La sociedad de la información es ahora una realidad que ha traído consigo el intercambio transfronterizo de grandes cantidades de datos personales. Para regular este intercambio y proteger la privacidad, los estados y uniones geopolíticas han establecido normas jurídicas y convenios. La Instrucción 1/2000 de la Agencia de Protección de Datos establece las normas para los movimientos internacionales de datos y se basa en leyes como la LORTAD y la Directiva Europea 95/46/CE.
Realitat o fake news? – Què causa el canvi climàtic? - La desertització
derechos de la persona y la informatica
1. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y
LA INFORMÁTICA
DOCENTE:
ING. GUILLERMO UTURUNCO
PRESENTADO POR:
-LUZ MARINA ARENAS JUÁREZ.
-RONALD GRACIANO IBAÑEZ MAYTA.
-WALTHER HUANCA SOLORZANO.
-DIANET SHIOMIRA CHOQUEHUANCA VILCA.
2. Derecho fundamental de la persona y la informática
1 . introducción
la sociedad de la información que hasta hace poco era tan sólo
un concepto manejado por un grupo de intelectuales y que
muchas veces se desconocía hasta su verdadero significado y
alcance, hoy día ya viene siendo una realidad. claro está que
esta realidad no es perceptible en todas las partes del mundo de
igual forma a como sucedió con la revolución industrial que hubo
incluso países que no pasaron por ella.
3. revolución del conocimiento como la llaman algunos autores y cuyo
resultado es esa sociedad de la información es más perceptible y está
más extendida que la revolución industrial.
Está ocurriendo en lugares alejados unos de otros, de culturas
distintas y de economías igualmente diferentes. La idea de aldea
global por lo menos en su aspecto económico ya es una realidad
rápidamente e incide fuertemente en lo que sucede a su vez en la
Bolsa de Madrid, Londres o Tokio.
Este gran avance de las tecnologías ha hecho que en la práctica
hayan desaparecido los parámetros de tiempo y espacio
4. Como consecuencia lógica esa información conlleva el traslado de un lugar a otro y
de un país a otro de enormes cantidades de datos de carácter personal sin cuyo
movimiento a través de las fronteras difícilmente podría ser una realidad el comercio
mundial.
Para evitar los posibles perjuicios que a la privacidad de las personas físicas
podría causar ese trasiego de datos los Estados nacionales así como las Uniones
geopolíticas han establecido normas jurídicas o convenios para regular el
intercambio.
5. Ejemplo de esto ha sido el establecimiento del Convenio del llamado principios de
“puerto seguro” entre los Estados Unidos y la Unión Europea.
Otra forma es la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre, de la Agencia de
Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos
internacionales de la Agencia es una interpretación de lo que dice la Ley
aclarando los puntos obscuros y estableciendo lo que se debe hace en cada
caso mediante el procedimiento que se fija.
6. 2. Antecedentes Legislativos
Podemos considerar antecedentes legislativos de la instrucción 1/2000, de 1 de
diciembre, de la Agencia de Protección de Datos relativa a las normas por las que
se rigen los movimientos internacionales de datos los siguientes.
Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos
de carácter personal; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
carácter personal.
7. 2.1. Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de carácter personal
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (a partir de ahora LORTAD) derogada por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (a partir de ahora LOPD)
dedicaba en uno de sus títulos, al movimiento internacional de datos.
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resultaba de la aplicación
de tratados o convenios en los que fuese parte España.
b) Cuando la transferencia se hiciese a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la misma tuviese por objeto el intercambio de datos de carácter médico entre facultativos o
instituciones sanitarias y así lo exigiese el
tratamiento del afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes
epidémicos
8. d) Cuando se refiriese a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Así mismo se considera de gran validez la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
9. A) el tratamiento efectuado en el marco
de las actividades de un establecimiento del
responsable del tratamiento en el territorio del
estado miembro.
b) el responsable del tratamiento no esta establecido en
el territorio de la Comunidad y recurra, para el
tratamiento de datos personales, a medios,
automatizados o no, situados en el territorio de dicho
Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios
se utilicen solamente con fines de tránsito por el
territorio de la Comunidad Europea.
10. EL (LORTAD) CONSIDERA UN SISTEMA DE
EVALUACIÓN
a) La naturaleza de los datos.
b) La finalidad.
c) La duración del tratamiento o tratamientos previstos.
d) El país de origen.
e) El país del destino final.
f) Las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que
se trate.
g) Normas profesionales.
h) Medidas de seguridad en vigor en dicho país.
11. IGUALMENTE SE OBSERVAN LAS EXCEPCIONES QUE
PERMITEN LA TRANSFERENCIA A UN TERCER PAÍS QUE
NO GARANTICE EL NIVEL DE PROTECCIÓN NECESARIO
ENTRE LAS QUE DESTACAN:
a) que el interesado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista o en su caso que la transferencia sea
necesaria para la ejecución de su contrato entre el interesado y el
responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas
precontractuales tomadas a petición del interesado o,
b)que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de
un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el
responsable del tratamiento y un tercero o
12. c) que la transferencia sea necesaria o legalmente
exigida para la salvaguarda de un interés público importante,
o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho de
un procedimiento judicial, o
d) la transferencia sea necesaria para la salvaguarda del
interés vital del interesado, o
e) la transferencia tenga lugar desde un registro público que,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias esté
concebido para facilitar información al público y esté abierto a
la consulta por el público en general o por cualquier persona
que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se
cumplan, en cada caso particular, las condiciones que
establece la Ley para la consulta.
13. TAMBIÉN SE PRESENTA UNA EXCEPCIÓN CUANDO LOS
ESTADOS MIEMBROS AUTORICEN UNA TRANSFERENCIA O
UNA SERIE DE TRANSFERENCIAS A UN PAÍS QUE NO
GARANTICE UN NIVEL DE PROTECCIÓN ADECUADO
CUANDO:
a) el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes
respecto a la protección de la vida privada, de los derechos
fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio
de los respectivos derechos;
b) dichas garantías podrían derivarse de cláusulas
contractuales apropiadas.
14. LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE PROTECCIÓN
CORRESPONDE REALIZARLA AL ÓRGANO QUE
ATENDERÁ A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
CONCURRAN EN LA TRANSFERENCIA, EN ESPECIAL EN
LO QUE SE REFIERE A LA:
a) naturaleza de los datos.
b) finalidad.
c) duración del tratamiento o de los tratamientos previstos.
d) país de origen.
e) país de destino final.
f) normas de derechos generales o sectoriales vigentes.
g) normas profesionales.
h) medidas de seguridad.
15. TRANSFERENCIAS AL TERRITORIO DE ESTADOS QUE
OTORGUEN UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
Que las Autoridades de la Protección de Datos de
Estado destinatario o cualquier otra, en caso de no
existir las primeras, resuelvan que el destinatario ha
vulnerado las normas de protección de datos de su
derecho interno. Igualmente respecto a los principios
de protección de datos por la entidad destinataria a la
transferencia.
16. la decisión de la comisión del 26 de julio de 2000 (2000/520/ce) con arreglo a la directiva 95/46/ce
del parlamento europeo y del consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los
principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas
más frecuentes, publicadas y aplicadas por el departamento de comercio de estados unidos de
américa.
Los principios de "puerto seguro" para la protección de la
vida privada
17. LAS BASES DE DATOS Y DERECHOS HUMANOS
El ser humano desenvuelve su ciclo vital y desarrolla su personalidad mediante la satisfacción
de una serie compleja de necesidades fundamentales que implican el
uso y disfrute de un conjunto de derechos y obligaciones. Su uso (goce y disfrute) constituye
presupuesto indispensable para el desarrollo del hombre como ser personal, principio
fundamental amparado por la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
El derecho cumple una función social y de protección a la persona, y para que esa función
protectora del Derecho sea eficaz, la persona humana como eje central del Derecho, debe
estar amparada en su doble condición de ser biológico y social, de tal manera que pueda
subvenir a sus necesidades de orden material y espiritual, razón por la cuál la norma deberá
garantizar no solo su vida e integridad física, sino también la utilización y empleo de aquellos
bienes –materiales e inmateriales- mediante los cuáles el individuo satisface las exigencias que
le impone su vida vegetativa y de relación.
18. DERECHOS HUMANOS
El derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación de los Gobiernos a
actuar de una manera determinada o abstenerse de emprender ciertas acciones, para promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o de los grupos.
Tipos de derechos humanos según la ONU. Los derechos humanos son aquellos que toda
persona, sin importar su raza, sexo, etnia, lengua, nacionalidad o religión posee
como derechos inherentes desde su nacimiento. Incluyen el derecho a la vida, a la libertad o a la
no esclavitud ni a torturas.
19.
20. La Recopilación De Datos Personales
La informática no solo es un fenómeno tecnológico con implicaciones
estrictamente positivas, las computadoras , al permitir un manejo rápido y
eficiente de grandes volúmenes de información, facilitan la concentración
automática de datos referentes a las personas, constituyéndose así en un
verdadero factor de poder.
La recopilación de datos personales es una consecuencia de los adelantos de la
tecnología cuando empiezan a surgir diferentes archivos con información de tipo
personal, como un conjunto de datos con filiación , fecha, y lugar de nacimiento,
domicilio, estado civil, etc, hasta otro tipo de datos con caracteres aún distintos
como raza, religión, inclinaciones políticas, ingresos, cuentas bancarias , historia
clínica, etc. Estos datos, al ser recopilados en diferentes centros de acopio, como
son los registros censales, civiles parroquiales, médicos, académicos,
deportivos, culturales, administrativos, fiscales, bancarios, laborales etc. Ya no
por medios exclusivamente manuales, sino con el apoyo de medios
automatizados, provocando una gran concentración, sistematización y
disponibilidad instantánea de ese tipo de información para diversos fines.
21. -Todo este conjunto de datos no son vulnerables, sino según la destinación de que
puedan ser objeto, y esta puede ser variada, de esta manera, dependiendo del fin,
pueden convertirse en un instrumento de opresión y mercantilismo.
-Desde el año de 1968, en la Asamblea de Derechos Humanos auspiciada por la ONU, se
mostró gran inquietud por la forma en que la ciencia y la tecnología podrían alterar los
derechos del individuo, pensando en proponer un régimen jurídico que pudiera afrontar
de manera cabal esté genero de situaciones
22. Es importante resaltar que no todos estos archivos están sujetos a regulación jurídica.
Lo anterior trae aparejado determinados derechos y excepciones y motiva al mismo
tiempo derechos muy especiales entre los que destacan:
1. el derecho de acceso, que permite a los interesados conocer las instituciones
y el tipo de información que dispongan sobre su persona.
2. derecho de rectificación se complementa con el anterior y permite al interesado una
modificación en lo que se refiere a la alteración o ampliación, o una supresión
o cancelación de aquellos datos que la persona considere inexactos o irrevelantes.
3. derecho de uso conforme al fin, consiste en que el interesado exija que su
información nominativa sea destinada para el objetivo para la que la proporciono.
4. derecho para la prohibición de interconexión de archivos, consiste en una base de
datos administrativos ,no puede ser usada por una instancia diferente que no sea
aquella a la cual se le administraron los datos o información.
23. conclusiones
-Primera. La sociedad de la información, concepto nebuloso hasta hace no mucho tiempo, hoy es una
realidad y ha propiciado la creación de la aldea global
económica donde debido a los avances .de las tecnologías en la práctica han desaparecido los parámetros de
tiempo y espacio.
-Segunda. La sociedad de la información precisa de un continuo intercambio de información entre los Estados lo
que puede dañar la privacidad de las personas. Para evitarlo los Estados deberán crear normas jurídicas
adecuadas e inclusive llegar a Convenios entre Uniones geopolíticas.
-Tercera. Se pueden considerar antecedentes de la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre de la Agencia de
Protección de Datos relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos los
siguientes: la LORTAD, la Directiva europea y la LOPD.
-Cuarta. Para cumplir los objetivos es preciso hacer compatibles los derechos que en principio pueden parecer
antagónicos: como son la libre circulación de datos personales de un Estado a otro y a la vez la protección de los
derechos fundamentales de las personas.
-Quinta. Es importante resaltar que la Condición necesaria en las normas expuestas es la necesidad de que
exista una garantía en el país de destino de que se protegen los derechos fundamentales de la persona a
nivel de Estado mediante la norma correspondiente o en su caso a nivel de empresa mediante la adhesión a un
Convenio o una relación contractual.
24. Sexta. El fin de la norma es tratar de aclarar y facilitar a todos los interesados
en un único texto, el procedimiento seguir para dar cumplimiento a las
precisiones contenidas en la diversidad de supuestos que se refieren al
movimiento internacional de datos. Es importante que la Protección de Datos
fije las reglas del
.juego en una materia en que muchas cosas no quedan claras a primera vista y
dan lugar a interpretación de la norma.
-Séptima. Entendemos que la Instrucción 1/2000 clarifica la forma en que
se pueden resolver los problemas que se generen en la trasmisión de
datos, y aunque en algún punto pueda parecer dura como cuando se habla de la
responsabilidad solidaria tanto del transmitente como del destinatario el caso de
incumplimiento del contrato hemos de tener en cuenta que se trata de un caso
extremo en que las garantías quedan fijadas tan sólo por el contrato establecido.