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TIPO PENAL; LA COMPETENCIA RATIONE
TEMPORIS Y LA OBLIGACIÓN DE
INVESTIGAR
Guillermo Moya Barba
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
EL TIPO PENAL
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES:
1. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
3. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas
4. Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas
5. Convención Interamericana sobre desaparición forzada de las personas
6. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
“(…) se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el
paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”
(Fuente: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, 2010, artículo 2)
3 ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:
a) La privación de libertad.
b) La intervención de los agentes del Estado o personas que actúen con la
aquiescencia o consentimiento del Estado (sujeto activo).
c) El no reconocimiento de la detención y del paradero de la persona
desaparecida.
“(…) la privación de la libertad a una o más personas (…) seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”
(Fuente: Convención Interamericana sobre desaparición forzada de las personas, 1994, artículo 2)
NO BASTA UNA MERA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Privación de libertad  • Negativa a reconocer
la detención o
informar sobre el
paradero de la
persona
• Impedimento del
ejercicio de los
recursos legales y
garantías legales
pertinentes
Artículo 3 DUDH
Artículo 8 DUDH
Artículo 9 DUDH
Artículo 5 DUDH
Artículo 6 PIDCP
Artículo 7 PIDCP
Artículo 9 PIDCP
Artículo 10 PIDCP
Artículo 14 PIDCP
Protección de los DDHH
(Godínez c. Honduras,
1989)
“(…) la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o
una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido
de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del
amparo de la ley por un período prolongado”
(Fuente: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, artículo 7.2i))
DIMENSIÓN INTERNACIONAL
Artículo 7 Estatuto de Roma  Delitos de lesa humanidad
• Requisitos: “(…) se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”
JURISPRUDENCIA:
• Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH):
“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados
a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de
libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez
y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, (…) el
aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad
psíquica y moral de la persona (…) La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del
ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron”
“el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los
derechos humanos (…)”
(Caso Godínez contra Honduras, 1989)
LA COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS Y
LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES:
• Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales (CEDH).
• Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
• Proyecto definitivo de artículos de la Comisión de Derecho
Internacional sobre la responsabilidad del Estado.
• Convención de Viena (CV) sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
JURISPRUDENCIA (RELEVANTE):
• Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
 Caso Masacres de Río Negro contra Guatemala (2012)
• Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)*
 Caso Kurt contra Turquía (1998)
 Caso Tímurtas contra Turquía (2000)
 Caso Chipre contra Turquía (2001)
 Caso Silih contra Eslovenia (2009)
 Caso Varnava y otros contra Turquía (2009)
 Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012)
 Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012)
* Nos centraremos en la jurisprudencia del TEDH por una razón de exposición, geográfica y
relevancia jurisprudencial, sin menosprecio alguno a la labor de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO
2 CEDH:
“Fecha crítica” (Silih contra Eslovenia, 2009)  ¿Irretroactividad del CEDH?
Artículo 28 CV Derecho de los Tratados:
“Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo”
Delito continuo o permanente  “el principio de irretroactividad nunca se
viola por aplicar un tratado a cuestiones que se plantean estando el tratado en
vigor, aun cuando se iniciaran con anterioridad”
Efecto inmediato en los “facta pendentia”
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Cuestión de competencia de los órganos internacionales respecto de este tipo
de hechos  momento de planteamiento de la controversia.
Caso Silih contra Eslovenia (2009):
• Falta de investigación de una muerte por negligencia médica.
• Fecha de la muerte: previa (un año) a la aceptación de Eslovenia de la
competencia del Tribunal en 1994.
 Obligación de investigar del artículo 2 como un deber autónomo e
independiente.
 Obligación capaz de vincular al Estado incluso si la muerte se produjo
antes de la fecha crítica.
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Silih contra Eslovenia (2009):
• El TEDH es competente ratione temporis respecto al cumplimiento de la
obligación procesal del art 2 en relación con las muertes producidas antes
de la fecha crítica  competencia limitada  vínculo entre la muerte y la
entrada en vigor del Convenio en relación al Estado demandado.
Proximidad temporal de
la muerte y la fecha
crítica
Mayor parte de la
investigación a posteriori
de la fecha crítica
REQUISITO DOBLE
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Varnava contra Turquía (2009):
• Desaparición forzada de varias personas durante una operación del ejército
turco en el norte de Chipre e 1974.
• Ratificación de Turquía del CEDH en 1954, pero hasta 1987 no aceptó la
competencia respecto a demandas individuales.
• Importante antecedente en el caso Chipre contra Turquía (1989).
Diferencia entre obligación de investigar una muerte a una desaparición.
 La obligación procesal de investigar persiste.
 Sentencia de 2012 del caso Masacres de Río Negro contra Guatemala
(CIDH).
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Varnava contra Turquía (2009):
• Requisito adicional: art 35.1 CEDH  regla de los 6 meses.
 Es indispensable que los demandantes no esperen indefinidamente antes de
iniciar acciones ante el TEDH. Deben actuar con la debida diligencia e iniciativa
e introducir sus acciones sin retraso indebido.
 Cuando hayan tenido conocimiento o pudieran haberlo tenido de que no iban a
establecerse investigaciones o éstas resultaban inefectivas.
o “Varios años”
o “Algunos años más tarde hasta que la esperanza de que se establezca
un procedimiento haya desaparecido”.
o “Más de 10 años”
• Aunque habían transcurrido 15 años desde las desapariciones y la presentación de
las demandas (1990)  conflicto internacional sin procedimientos normales de
investigación.
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012):
• Antecedentes: investigaciones posteriores pero hechos no antes de 7 años
de la fecha crítica.
• Caso Agache y otros contra Rumanía (2009) – 5 años.
• Caso Tuna contra Turquía (2010) – 7 años.
• Fecha de la desaparición: 1936.
o 1938: Declarado muerto por el Tribunal de primera instancia de Málaga.
o 1979 – 1993: Actuaciones judiciales.
o 2006: Actuaciones ante la jurisdicción penal.
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012):
VÍA CONTENIDA EN SILIH CONTRA ESLOVENIA
Hipótesis de muerte en 1936
• La Convención entró en vigor para España en 1979.
• Principio de seguridad jurídica:
o 14 años antes de la adopción de la Convención en 1950.
o 43 años antes de la ratificación por España en 1979.
Entrada en vigor de
la Convención
Muerte del pariente
del demandante
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012):
VÍA CONTENIDA EN VARNAVA Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Demanda por desaparición forzada
• Inadmisibilidad de la demanda:
• Deber de iniciar actuaciones ante el TEDH con la debida diligencia y sin
retraso indebido.
• 1981: Es de aplicación del derecho de demanda individual. Ninguna
investigación oficial relativa a la desaparición en los años siguientes.
• 2009: Se inician acciones ante el TEDH (28 años más tarde).
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012):
• Gran novedad: se aborda la excepción general contenida en Silih. El vínculo exigido
(Convención – muerte) podía basarse también en la necesidad de asegurar que las garantías
y los valores en los que se funda el CEDH estén protegidos de una manera real y eficaz.
• Hechos: masacre del bosque de Katyn e incumplimiento de la obligación procesal de
investigar por parte de las autoridades rusas.
o 58 años antes de la ratificación del CEDH por Rusia.
o Constitución de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad  contrarios a los
fundamentos de la Convención.
• Visión del TEDH: para que exista dicha conexión  dimensión mayor que un delito común.
• Aunque estos crímenes no prescriban, la obligación de investigar por parte del Estado
sigue sin ser incesante.
LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR
DEL ARTÍCULO 2 CEDH:
Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012):
• ¿Cuándo ha de cesar el Estado de investigar esos crímenes?
“Sin embargo, la obligación procesal puede revivirse si la información que
supuestamente arroja nueva luz sobre las circunstancias de tales delitos entra al
dominio público después de la fecha crítica (…). En caso de que salga a la luz
material nuevo en el período posterior a la ratificación y sea lo suficientemente
pesado y convincente como para justificar una nueva ronda de procedimientos, la
Corte tendrá jurisdicción temporal”

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Las desapariciones forzadas

  • 1. TIPO PENAL; LA COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Guillermo Moya Barba LAS DESAPARICIONES FORZADAS
  • 3. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: 1. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 3. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 4. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 5. Convención Interamericana sobre desaparición forzada de las personas 6. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
  • 4. “(…) se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” (Fuente: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 2010, artículo 2) 3 ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: a) La privación de libertad. b) La intervención de los agentes del Estado o personas que actúen con la aquiescencia o consentimiento del Estado (sujeto activo). c) El no reconocimiento de la detención y del paradero de la persona desaparecida.
  • 5. “(…) la privación de la libertad a una o más personas (…) seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (Fuente: Convención Interamericana sobre desaparición forzada de las personas, 1994, artículo 2) NO BASTA UNA MERA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Privación de libertad  • Negativa a reconocer la detención o informar sobre el paradero de la persona • Impedimento del ejercicio de los recursos legales y garantías legales pertinentes Artículo 3 DUDH Artículo 8 DUDH Artículo 9 DUDH Artículo 5 DUDH Artículo 6 PIDCP Artículo 7 PIDCP Artículo 9 PIDCP Artículo 10 PIDCP Artículo 14 PIDCP Protección de los DDHH (Godínez c. Honduras, 1989)
  • 6. “(…) la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado” (Fuente: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, artículo 7.2i)) DIMENSIÓN INTERNACIONAL Artículo 7 Estatuto de Roma  Delitos de lesa humanidad • Requisitos: “(…) se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”
  • 7. JURISPRUDENCIA: • Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, (…) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona (…) La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron” “el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos (…)” (Caso Godínez contra Honduras, 1989)
  • 8. LA COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR
  • 9. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: • Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). • Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) • Proyecto definitivo de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado. • Convención de Viena (CV) sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
  • 10. JURISPRUDENCIA (RELEVANTE): • Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)  Caso Masacres de Río Negro contra Guatemala (2012) • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)*  Caso Kurt contra Turquía (1998)  Caso Tímurtas contra Turquía (2000)  Caso Chipre contra Turquía (2001)  Caso Silih contra Eslovenia (2009)  Caso Varnava y otros contra Turquía (2009)  Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012)  Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012) * Nos centraremos en la jurisprudencia del TEDH por una razón de exposición, geográfica y relevancia jurisprudencial, sin menosprecio alguno a la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • 11. LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: “Fecha crítica” (Silih contra Eslovenia, 2009)  ¿Irretroactividad del CEDH? Artículo 28 CV Derecho de los Tratados: “Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” Delito continuo o permanente  “el principio de irretroactividad nunca se viola por aplicar un tratado a cuestiones que se plantean estando el tratado en vigor, aun cuando se iniciaran con anterioridad” Efecto inmediato en los “facta pendentia”
  • 12. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Cuestión de competencia de los órganos internacionales respecto de este tipo de hechos  momento de planteamiento de la controversia. Caso Silih contra Eslovenia (2009): • Falta de investigación de una muerte por negligencia médica. • Fecha de la muerte: previa (un año) a la aceptación de Eslovenia de la competencia del Tribunal en 1994.  Obligación de investigar del artículo 2 como un deber autónomo e independiente.  Obligación capaz de vincular al Estado incluso si la muerte se produjo antes de la fecha crítica.
  • 13. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Silih contra Eslovenia (2009): • El TEDH es competente ratione temporis respecto al cumplimiento de la obligación procesal del art 2 en relación con las muertes producidas antes de la fecha crítica  competencia limitada  vínculo entre la muerte y la entrada en vigor del Convenio en relación al Estado demandado.
  • 14. Proximidad temporal de la muerte y la fecha crítica Mayor parte de la investigación a posteriori de la fecha crítica REQUISITO DOBLE
  • 15. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Varnava contra Turquía (2009): • Desaparición forzada de varias personas durante una operación del ejército turco en el norte de Chipre e 1974. • Ratificación de Turquía del CEDH en 1954, pero hasta 1987 no aceptó la competencia respecto a demandas individuales. • Importante antecedente en el caso Chipre contra Turquía (1989). Diferencia entre obligación de investigar una muerte a una desaparición.  La obligación procesal de investigar persiste.  Sentencia de 2012 del caso Masacres de Río Negro contra Guatemala (CIDH).
  • 16. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Varnava contra Turquía (2009): • Requisito adicional: art 35.1 CEDH  regla de los 6 meses.  Es indispensable que los demandantes no esperen indefinidamente antes de iniciar acciones ante el TEDH. Deben actuar con la debida diligencia e iniciativa e introducir sus acciones sin retraso indebido.  Cuando hayan tenido conocimiento o pudieran haberlo tenido de que no iban a establecerse investigaciones o éstas resultaban inefectivas. o “Varios años” o “Algunos años más tarde hasta que la esperanza de que se establezca un procedimiento haya desaparecido”. o “Más de 10 años” • Aunque habían transcurrido 15 años desde las desapariciones y la presentación de las demandas (1990)  conflicto internacional sin procedimientos normales de investigación.
  • 17. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012): • Antecedentes: investigaciones posteriores pero hechos no antes de 7 años de la fecha crítica. • Caso Agache y otros contra Rumanía (2009) – 5 años. • Caso Tuna contra Turquía (2010) – 7 años. • Fecha de la desaparición: 1936. o 1938: Declarado muerto por el Tribunal de primera instancia de Málaga. o 1979 – 1993: Actuaciones judiciales. o 2006: Actuaciones ante la jurisdicción penal.
  • 18. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012): VÍA CONTENIDA EN SILIH CONTRA ESLOVENIA Hipótesis de muerte en 1936 • La Convención entró en vigor para España en 1979. • Principio de seguridad jurídica: o 14 años antes de la adopción de la Convención en 1950. o 43 años antes de la ratificación por España en 1979. Entrada en vigor de la Convención Muerte del pariente del demandante
  • 19. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España (2012): VÍA CONTENIDA EN VARNAVA Y OTROS CONTRA TURQUÍA Demanda por desaparición forzada • Inadmisibilidad de la demanda: • Deber de iniciar actuaciones ante el TEDH con la debida diligencia y sin retraso indebido. • 1981: Es de aplicación del derecho de demanda individual. Ninguna investigación oficial relativa a la desaparición en los años siguientes. • 2009: Se inician acciones ante el TEDH (28 años más tarde).
  • 20. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012): • Gran novedad: se aborda la excepción general contenida en Silih. El vínculo exigido (Convención – muerte) podía basarse también en la necesidad de asegurar que las garantías y los valores en los que se funda el CEDH estén protegidos de una manera real y eficaz. • Hechos: masacre del bosque de Katyn e incumplimiento de la obligación procesal de investigar por parte de las autoridades rusas. o 58 años antes de la ratificación del CEDH por Rusia. o Constitución de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad  contrarios a los fundamentos de la Convención. • Visión del TEDH: para que exista dicha conexión  dimensión mayor que un delito común. • Aunque estos crímenes no prescriban, la obligación de investigar por parte del Estado sigue sin ser incesante.
  • 21. LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE INVESTIGAR DEL ARTÍCULO 2 CEDH: Caso Janowiec y otros contra Rusia (2012): • ¿Cuándo ha de cesar el Estado de investigar esos crímenes? “Sin embargo, la obligación procesal puede revivirse si la información que supuestamente arroja nueva luz sobre las circunstancias de tales delitos entra al dominio público después de la fecha crítica (…). En caso de que salga a la luz material nuevo en el período posterior a la ratificación y sea lo suficientemente pesado y convincente como para justificar una nueva ronda de procedimientos, la Corte tendrá jurisdicción temporal”