1. “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la
Seguridad Alimentaria”
La Mora en la Legislación Comparada
Alumnos : Diego T. M – M
Carrera : Derecho
Ciclo : VI
Asignatura : Derecho Civil IV (Obligaciones)
Abogado : Eduardo Daniel Jiménez Jiménez
Lima - Perú
2013
2. La Mora en la Legislación Comparada
La Mora es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones es lo que origina la mora.
Para que se presente la mora será necesario que el retardo en el cumplimiento sea
imputable al deudor y, a la vez, que exista la posibilidad del cumplimiento de la
obligación.
Según Eugenio María Ramírez Cruz1
, la mora es el retardo o retraso culposo o
doloso en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento por parte del
acreedor.
Según Ferrero, Consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con
posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que el acreedor le sea útil.
No todo retardo es mora, en cambio la mora siempre importa retardo. Según el art.
1333º de Código Civil: “Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija,
judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.”
La mora supone pues retardo, retraso, demora o tardanza en el cumplimiento de la
obligación. Este cumplimiento es voluntario pero no impide que pueda llegar a su
realización y ejecución. O sea que la obligación puede ejecutarse aunque no en los
términos estipulados.
El código derogado regulaba la mora en artículos dispersos y aislados (Art. 1254,1385,
1386, 1557, 1558, 1693, etc.) en cambio el código vigente le dedica un capítulo aparte,
autónomo. Asimismo, no sólo contiene preceptos sobre la mora del deudor, sino
incluye normas generales sobre la mora del acreedor.
Joaquín Escriche2
:Es una institución jurídica, es concebida desde se aceptación
etimológica, como un retraso, tardanza o demora en la ejecución de la prestación,
existe una fuerte vinculación con el factor tiempo.
“Mora es la dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se
había impuesto”
Rosendo Badani Chávez3
:“Mora en general es el retardo del deudor en el
cumplimiento de la obligación, pero para considerarla como un estado jurídico deben
concurrir en ella dos elementos: la imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable,
y la posibilidad de cumplimiento de la obligación”
1
Jurista y Analista Político, Master en Derecho Civil y Comercial por la UNMSM, decana de América.
2
Abogado y político (Caminreal, 10 de septiembre de 1784 - Barcelona, 16 de noviembre de 1847)
3
Abogado y estudioso del Derecho Civil (Nacido el 3 de Enero de 1888, Lima - Perú)
3. Legislación comparada
Al igual que en nuestro país, la mora es una figura muy considerada en la legislación
del mundo, cada país establece los casos en los cuales se incurre en mora y las
consecuencias que trae esta, por lo cual se establecen los supuestos que se
consideren más adecuados dependiendo de la realidad social, pero vemos que en
muchos de estos países coinciden de muchas maneras al regular la mora en sus
respectivos códigos, saliendo a flote coincidencias muy notorias, las cuales podremos
observar a continuación:
En la Doctrina Española.- Conforme a lo preceptuado en el párrafo primero del
artículo 1100º del Código Civil de España, incurren en mora los obligados a dar o
hacer alguna cosa desde que el acreedor les exige judicial o extrajudicialmente el
cumplimiento de su obligación4
, aunque en todo caso la deuda tiene que haber
vencido y ser exigible5
. Con base en ello, la mora debitoris representa uno de los
supuestos de incumplimiento de la obligación con imputabilidad al deudor, por lo que
recaerá sobre esta persona la responsabilidad contractual derivada de no haber causa
que lo exonere6
.
En elCódigo Civil Argentino,se afirma que la culpa o el dolo del deudor no
integrarían el concepto de mora y sólo se relacionan con la responsabilidad. Es decir
basta que se haya producido el retardo, el deudor puede eximirse de ella probando
que no le es imputable, quedando eximido de las responsabilidades derivadas de la
mora.
Según elart. 509º del Código Civil Argentino:“En las obligaciones a plazo, la mora
se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido,
pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el
acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el
juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor
opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el
deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el
cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la
mora, el deudor debe probar que no le es imputable”
4
Código Civil de España, art. 1100.
5
Díez-Picazo, pág. 187.
6
Díez-Picazo, pág. 198.
4. Y elart. 510º: “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en
mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.”
Parael Derecho Francés, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva se
cuestiona la vigencia de la vieja frase “no hay responsabilidad sin culpa”, no se podría
aplicar este cuestionamiento a la situación de mora.
El Código Civil de Uruguay establece: “El deudor cae en mora, sea por interpelación
judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la
convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga
en mora por solo el vencimiento del término.” (Art. 1336º CC de Paraguay)
También hace mención sobre los daños y perjuicios en su artículo 1341º:“…solo se
deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336º) o
cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha,
sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.”
El Código Civil de Panamá señala en su artículo 985º: “Incurrirán en mora los
obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación… En las obligaciones reciprocas
ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se llama a cumplir
debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple con su
obligación empieza la mora para el otro”
Según el Código Civil de Chile, art. 1551º: “El deudor está en mora,
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley
en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de
tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor”
La lista de países que regulan la figura tan común de la mora son muchos, lo que
nuestra legislación señala sobre la mora del acreedor, coincide con los numerales
293º y 296º del Código Alemán; 91º del Código Federal Suizo de las obligaciones;
1206º del Código Italiano y 813º del Código Portugués, entre otros más como
pudimos apreciar a lo largo del trabajo.
Otros códigos que también regulan, de alguna manera, sobre la mora:
Código Civil de Colombia, art 1608º
Código Civil de El Salvador, art 1422º
Código Civil de Ecuador, art. 1541º
Código Civil de Honduras, art. 1525
5. Código Civil de Grecia, art 340º - 342º
Código Civil de Portugal, art 805º
Código Civil de Italia, art 1219º
Código Civil de Puerto Rico, 1053