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Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Derecho Civil de Obligaciones II – 1er Parcial
Xavier Cuadros
15 de octubre
Obligación: Vinculo jurídico entre dos partes que se comprometen a dar, hacer y no hacer
Fuentes de las obligaciones: Ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito
Clausula penal
“Stipulatio Poenae” (Derecho Romano)
-Era una especie de caución
-Nace como una especie de garantizar una obligación
-Esta cláusula evolucionó para ser un cálculo anticipado de daños y perjuicios
-Lo difícil de los daños y perjuicios es probar, se divide en daño emergente y lucro
cesante.
-La cláusula penal actúa en conjunto con la obligación principal que se ha pactado por las
partes.
-También se puede pactar la obligación de no hacer
-Elemento accidental de todo contrato
Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento
de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no
cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
Características de la cláusula penal
-Es un acto jurídico, es una manifestación de la voluntad que produce efecto jurídico
-Hecho jurídico, se diferencia del acto, por la voluntad de la persona, esto sucede sin que
las partes tengan voluntad, por efectos de la naturaleza
-Acto jurídico es bilateral, pero hay unilaterales también
-Clausula es una estipulación escrita de un contrato
-Puede pactarse en el mismo contrato, o acto, pero además de eso puede ser estipulada
después del contrato, es decir un documento a parte de la obligación principal
-Incluso se puede pactar por una persona diferente a los obligados principales, puedo
caucionar una clausula penal de un tercero
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Clausula penal tiene elementos de contrato, pero un contrato no puede hacerse válido por
un tercero
1) Es un acto jurídico
2) Separación obligación principal (Un tercero puede caucionar la obligación)
Cuando no se cumple la obligación principal o se produce incompletamente, se procede
a clausula penal
3) Accesoria a la principal
Principio de la accesoriedad, lo accesorio sigue la suerte de lo principal
Si obligación principal es nula, la cláusula penal es nula. La nulidad absoluta se convalida
con paso de tiempo, y la relativa también por parte del tiempo.
Procesal: Nulidad absoluta: Juez declara nulidad absoluta de oficio
Hay una excepción, cuando es pactada por un tercero, este puede garantizarse con
cláusula penal.
Regla general: OBLIGACIÓN PRINCIPAL NULA = CLAUSULA PENAL NULA
Hipoteca persigue a la persona, no al bien
¿Qué pasa si clausula principal es inexistente, clausula penal tiene validez?
No, por el principio de lo accesorio
NULIDAD
Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero
la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de
no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no
tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con
quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
-Nulidad relativa el juez no la puede declarar de oficio, y se puede convalidar
-Nulidad absoluta se puede convalidad con el paso del tiempo
2 ESCENARIOS
Nulidad absoluta y relativa
Absoluta: Incapaz
Por objeto lícito: Licitud de la obligación, tiene que ser legal
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Relativa: Es subsanada
¿Qué pasa si obligación prescribe?
Se convierte en natural, no se puede exigir judicialmente
¿Qué pasa si obligación principal esa nulidad es relativa?
La misma suerte sigue de la estipulada en clausula penal
Excepción de lo accesorio: Cuando un tercero pacta la cláusula penal, ajena a la
principal, aquí no se aplica la ley de lo accesorio para este tercero
4) Naturaleza condicional
Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la
obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en
mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de
que se ha obligado a abstenerse.
DIAGRAMA DE FLUJO MORA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
O.P.: Obligación principal – C.P: Clausula Penal
Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su
arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido
el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación
principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que
por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
¿Deudor en mora?
-El afectado puede pedir la cláusula penal u la obligación principal si no ha pactado
nada, salvo que se ha pactado otra cosa, que yo pueda pedir las dos cosas a la vez.
¿Se acordó pagó C.P
POR SIMPE RETARDO?
Acumulación C.P Y O.P
¿Acumulación O.P Y C.P?
Solo OP
¿Se acordó
acumulación?
No se acumula
Sí Sí
Sí
No
No
No
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Si yo quiero obligación principal la carga probatoria es mayor
Art. 1488.-Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros,
para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero
la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de
no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no
tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con
quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Extinción O.P
¿Pérdida cosa
que se debe?
¿Hay caso
fortuito?
¿Hay culpa,
morosidad, solo
deudor?
¿Deudor asumió
caso fortuito?
Deudor obligado a
Indemnizar + C.P
EXTINCIÓN C.P
C.P SOBREVIVE
no no
sí
sí
sí
no
Incumplimiento
contrato
Condición
resolutoria tácita
Resolución
(terminación)
Cumplimiento
IND + DAÑOS Y
PERJUICIOS
Terminación
Fenece contrato – IND + C.P
(RESOLUCIÓN)
No abarca la
terminación C.P
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Si yo pido la terminación de contrato, (solo se puede terminar por voluntad de partes, ley
o mandato de juez)
-Aunque pida la terminación de contrato aún puede permanecer clausula penal
-Si la obligación principal es indivisible, ej: obligación principal es una casa, pero la
cláusula penal es $10000. En este caso la obligación principal es indivisible pero la
cláusula es divisible.
Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el
acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena
estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.
1) escenario – 1555 CC
2) escenario 1556
3) escenario
DIVISIBILIDAD /
INDIVISIBILIDAD – OP/CP
¿Acreedor acepta
pago parcial?
Sí
No
C.P rebaja - O.P rebaja
C.P no rebaja - O.P no rebaja
UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES
O.P DIVISIBLE
C.P DIVISIBLE
Prop. C/ Heredero
HEREDERO QUE
INCUMPLE
C.P
PROPORCIONAL
UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES
1 HEREDERO SE OPONE
TODA C.P HEREDERO
INCUMPLIDO
O.P INDIVISIBLE
C.P DIVISIBLE
RECLAMA TODOS
HEREDEROS C.P
SOLIDARIDAD
ACREEDOR
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4) escenario
Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la
pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del
deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la
obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota
hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han
contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa
de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el
pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su
respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa
indivisible.
22/10
Repaso de clases
Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento
de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no
cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
Clausula penal nació como una caución en la antigua Roma, aquí ya se encuentra la
esencia, puede ser una obligación o especificación de no hacer. Cuando se incumple o
hay retardo de la obligación principal.
Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el
acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena
estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.
Sí se puede, si se acepta el pago parcial, p.e: dinero, que es divisible por esencia.
UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES
O.P DIVISIBLE (Dinero)
C.P INDIVISIBLE (Vehículo)
Acreedor pide a
cualquiera reembolso
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Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la
pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del
deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la
obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota
hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han
contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa
de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el
pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su
respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa
indivisible.
-La cláusula penal es de tipo divisible.
Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda
la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
-Desde el punto de vista procesal; acción y recurso son diferentes, recurso es buscar en
una autoridad de mismo nivel o superior que revise decisión que ya está tomada.
-Si pena está asegurada con hipoteca, la cláusula penal está amparada bajo hipoteca, el
acreedor puede solicitar el cumplimiento de la cláusula penal o de hipoteca. La excepción
es que el acreedor quiera la obligación principal, aquí ya no puede aplicar la cláusula
penal ni la hipoteca.
Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda
alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o
le ha producido beneficio.
-Si se pacta clausula penal el derecho de acreedor es exigirla, aunque no se haya causado
ningún perjuicio de la obligación.
Clausula penal enorme
Lesión enorme: Sobre bienes muebles
p.e: Compró un coche para perrito, profesor me lo compra. Coche valió $400 y se le
vendió a $900. Cuando el comprador paga más del doble del precio, hay una lesión
enorme.
p.e: Es nuevo cueste $400, llegamos un acuerdo y pago $150, hay lesión enorme porque
se le causó lesión al vendedor.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Clausula penal enorme: Son limitaciones que encontramos en la ley, son la
excepcionalidad, limita la autonomía de la voluntad de las partes.
Art. 1560.-Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una
cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la
pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se
rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la
pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta
última doblada.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable
o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es
permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las
circunstancias pareciere enorme.
CLAUSULA PENAL ENORME
(1560 cc)
¿O.P ES DE VALOR
DETERMINADO?
¿C.P Consiste en pago en
cantidad determinada?
¿Valor C.P excede el
doble de O.P?
*Se puede pedir rebaja
C.P (todo lo que excede
doble de O.P)
¿Es contrato de
mutuo?
**Se puede
rebajar C.P
Ob. Valor
inapreciable o
determinado
Decisión rebajar
a criterio de juez
Deudor no puede
pedir rebaja C.P
*Acreedor solo puede pedir: solo C.P –
solo op+cp
Nunca cobrará más que OP *2
**Rebaja solo lo que exceda de interés
legal
No
No
No
No
Sí
Sí
Sí
Sí
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
25/10
Ej: De clausula penal enorme, la cláusula penal se hace exigible cuando el deudor ya está
en mora, el acreedor presenta demanda y pide el cobro.
Regla general: Deudor solo puede pedir o cumplimiento obligación principal o clausula
penal, si dos partes pactaron en contrato, que el acreedor se reserva derecho de pedir, la
obligación principal o clausula penal. Se puede reservar también la indemnización por
daños y perjuicios. Si no fue pactado, acreedor solo puede reclamar una cuantía.
Ámbito Procesal: En contestación a la demanda, se alega la cláusula penal enorme se la
pone como excepción de puro derecho, donde juez decidirá en primera fase de la
audiencia. (Saneamiento)
El artículo 1560 dice que es una facultad de deudor, no del Juez, si no la alega, renuncia
a ese beneficio.
Si clausula penal enorme es de “hacer”, ej: pintor no pinta cuadro, y se le estipula
$100.000, ¿puede alegar clausula penal enorme? Sí, a disposición del juez.
-En el caso de mutuante, este sobrepasa límite de intereses, esto es prohibido por ley,
“anatocismo”
-Nulidad
-Si se declara nula, ¿afecta a principal?
No
-Si se declara nula la obligación principal ¿afecta a clausula?
Sí, por lo accesorio
-Cuando un tercero pacta la cláusula penal, ajena a la principal, aquí no se aplica la
ley de lo accesorio para este tercero
-Esta cláusula penal sirve para garantizar cumplimiento, el deudor está obligado a cumplir
contrato. Si contrato es nulo, esta cláusula penal es nula también. Excepción: Tercero se
obligó a pagar clausula penal, ahí no se aplica la ley de lo accesorio y el tercero debe
pagar clausula penal.
-Clausula puede ser pactada posterior al contrato, la Doctrina dice que no es exactamente
clausula dentro del contrato.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
-Compraventa de bien inmueble: Principal obligación deudor, pagar el precio. Principal
obligación de acreedor: Entregar la casa.
Cuando se pacta contrato deberá cumplirse por principio de buena fe.
Puede ser que cuando no se entregó fue por algo imprevista o alguna otra razón de mala
fe.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Si acreedor dice que otra parte no cumplió obligación por mala fe, tendrá que demostrar.
Es importante saber si fue de buena fe, o mala fe, dependiendo de eso, el deudor podrá
ser obligado a pagar también daños y perjuicios.
La buena fe consiste en que partes se obligan a cumplir obligaciones contractuales, sin
argumentar imposibilidad de cumplimiento. Ellos no pueden avecinar que no se cumplirá
con obligación.
Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
-Siempre un contrato firmado por las partes se convierte en ley para ellos. Juez no tiene
facultad de decidir facultades que no le compete, sino interpretar, solo si la cláusula no es
clara y parte argumente eso.
Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
1.- De naturaleza: Si las partes no lo establecen de forma expresa en el contrato, o no lo
pactan de forma expresa, la ley suple ese vacío contractual y obliga a las partes a cumplir
con sus respectivas prestaciones. Ej.: obligación de saneamiento, (libre de vicios o
gravamen como hipoteca, prenda)
2.- Esenciales: Si las partes no establecen o no pactan de forma expresa, pueden ocurrir
dos cosas; o que no produzca efectos jurídicos, o que produzca un efecto jurídico distinto
al pretendido por las partes. Ej.: Precio, cosa.
3.- Accidentales: Son aquellos que para que produzcan efectos jurídicos deben ser
pactados de manera expresa en el contrato, los elementos accidentales no afectan la
existencia del contrato, sino la ejecución. Ej.: Clausula penal, no afecta el contrato, sí hay
contrato, solo que no hay penalidad.
-¿Qué pasa si deudor no cumple con lo pactado contrato?
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su
naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se
hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora,
siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba
del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de
las estipulaciones expresas de las partes.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
 Culpa lata: Contratos que por su naturaleza solo benefician al acreedor
 Culpa leve: Contratos que benefician a ambos
 Culpa levísima: Contratos que benefician solo a deudor
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora,
siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
¿Podríamos Sr. Martillo y yo que el deudor pueda responder en caso de haber fuerza
mayor o caso fortuito?
Sí, se puede romper el caso fortuito y fuerza mayor.
-Si como deudor alego que no pude entregar el celular porque me lo robaron una roba
antes, estoy alegando caso fortuito, si alguien alega, tendrá que probar quien lo alega.
Quien alega caso fortuito o fuerza mayor, tendrá que probarse. Lo mismo el que no alega
debido cuidado.
29/10
-Si contrato de compra-venta principal obligación deudor es entregar dinero, y acreedor,
entregar cosa. La parte que cumple con su obligación, frente a la que no cumple. La ley
prevé el escenario si una de las partes no cumple con su responsabilidad. Ahí hablamos
de la responsabilidad.
¿Cómo se cataloga incumplimiento de obligación del deudor?
Responsabilidad civil del deudor
 Por la inejecución total: Es decir, nada en absoluto.
 Inejecución parcial : Se cumple en su parcialidad
 Ejecución defectuosa: Doctrina define, p.e: Pacto para que entregue semoviente,
una vaca, pero me la dan con una enfermedad, ahí hablamos de ejecución
defectuosa. Es otra forma de incumplimiento de obligación
 Retardo del cumplimiento: Me tenían que haber entregado mueble e inmueble,
o tenía que pagar dinero, y deudor está en mora, puede hacer semana después. Y
partes establecen plazo, si no realizó en ese momento, está cayendo en
incumplimiento contractual.
Clasificación de la responsabilidad:
o Responsabilidad contractual: Si el deudor incumple una obligación, tiene que
responder de acuerdo a los ámbitos del contrato. Todo lo que el deudor no ha
cumplido, se lo llamaría responsabilidad extracontractual.
o Responsabilidad extracontractual: No hay contrato. Provienen de delito civil,
delito o cuasidelito.
¿Qué pasaría si un deudor de forma dolosa no entrega mercadería?
Hablamos de delito civil. Puede responder por cualquier tipo de acto doloso o culposo.
El deudor debe responder por el delito civil.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
La Doctrina critica la clasificación de responsabilidad contractual y extracontractual
tomándolo como distintas, cuando puede compartir.
-Puede haber delito civil y cuasidelito civil, tanto como: en un contrato, aunque
también en un acto extracontractual.
Delito civil: Acto ilícito que fue ejecutado de manera dolosa
p.e: Tenía que entregar mercadería de camarones, pero le entrego camarones con
sustancia química de manera dolosa, hay delito civil. Aquí hay contrato y se tiene que
indemnizar acto doloso.
-Si deudor no cumple con la obligación,
-Si hay incumplimiento, se puede pedir indemnización, hay dos tipos de indemnización:
o Compensatoria: Esta indemnización compensatoria implica una sustitución de la
obligación principal en la que el deudor debe resarcir a favor del acreedor todos
los perjuicios que se pudieren haber ocasionado a raíz del incumplimiento de la
obligación.
p.e: Si obligación principal era entregar semoviente, vaca, se lo entrega con
enfermedad, hay ejecución defectuosa, ya hay incumplimiento contrato, y este
semoviente contagió al resto de animales. Esto ocasionó muerte de otros animales,
no solo deudor tiene que pagar valor de la vaca, sino por todos los animales que
murieron a raíz de ejecución defectuosa.
Esta indemnización reemplaza a la obligación principal, es decir no puede pedir
acreedor indemnización y cumplimiento forzoso. No se puede pagar dos veces
porque incurre en enriquecimiento injustificado.
Generalmente la obligación de indemnizar se reduce a la pecuniaria, pero doctrina
reconoce que si partes desean, la indemnización puede recaer en obligación de
hacer y no hacer.
o Por mora: Esta indemnización se origina cuando deudor incurre en retardo
culpable de la obligación. A diferencia de la compensatoria, la indemnización por
mora es complementaria, si acreedor desea puede pedir cumplimiento forzosa en
conjunto con la indemnización por la mora.
Al decir que es complementaria, si acreedor desea, esta puede ir de la mano de
indemnización por mora.
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro
contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios.
-¿A que perjuicio se refiere, compensatoria, o mora?; sea lo uno o lo otro, siempre puede
pedir, en caso de la mora.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-En el caso de contrato de mutuo, se puede pagar interés corriente que es el normal de la
naturaleza del contrato, y también el interés por mora si se incurre en la misma.
-Para que uno pueda reclamar interés por mora
-Solo existe un tipo de obligación que no se puede imputar interés de mora, en
obligaciones de no hacer. (Abstenerse a realizar acto o servicio). Mientras no rompa esa
prohibición, cumple con lo pactado. Y si incumple, no incumple la obligación incumple
con contrato, pero no hay mora.
P.E: Zhirzhan tiene prohibición de ir a fiesta, pero incumple tiene que pagar
compensación. Si no paga esta compensación a tiempo, se incurre en mora. Habría mora
sobre la compensación, no obligación.
REQUISITOS PARA SOLICITAR IDYP
 Que el incumplimiento sea imputable al deudor
 Que el incumplimiento como tal haya ocasionado un perjuicio al acreedor
 Que el deudor esté en constituido en mora
-Se la conoce como mora, al retardo injustificado culpable de incumplimiento de
obligación por parte de deudor. Cuando se habla de indemnización compensatoria,
tengo que probar al juez que el deudor no tiene intención de entregar: “vaca”
(ejemplo).
-Siempre asimilamos mora con retardo, sin embargo, jurídicamente hablando, mora y
retardo no es lo mismo, retardo es un elemento de la mora, supongamos que pacté con
Herrera, que me entregue el código civil, (comodato) y digamos que pacté que me
entregue dos semanas antes, pasa el tiempo y no reclamo nada a Herrera.
-Herrera entonces está en retardo de cumplimiento de obligación, pero no está en
mora.
-Incluso si acreedor no cumple estos requerimientos, le está dando plazo de gracia.
-Cuando hago requerimiento que ley exige, ahí recién incurre en mora.
Art. 1567.- El deudor está en mora:
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley,
en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de
tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Dentro del término estipulado, se trata del plazo. Cuando ya hay plazo estipulado por
partes, ahí sí se está en mora. Porque está establecido dentro de contrato.
En contrato de arrendamiento, si quiero pedirle la mora, tengo que exigirle el
incumplimiento por mora, porque ley expresa así.
Existen obligaciones a parte de contrato en el que ya hay plazo establecido. P.E: En el
testamento (acto jurídico unilateral) se dice que se pague impuestos a la albacea.
-En el numeral uno del 1567 se refiere dentro de un contrato, salvo excepciones de la ley
como es el arrendamiento.
-En el número dos se trata de preclusión de oportunidad de incumplimiento de obligación.
Aquí se trata de obligación de dar o hacer.
PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN: Ej:
Para una fiesta contratamos animador, y no se presentó, ya paso el tiempo, y buscamos
pedir compensación, aparte de indemnización por mora, con el hecho de que no se haya
presentado, ya esta oportunidad precluyó con transcurso de tiempo, dentro de ese tiempo
no se cumplió.
-En el número tres, la reconvención se refiere a requerimiento que hace deudor frente
acreedor, el requerimiento por mora puede hacerse por vía judicial y vía notarial por
nuevas reglas del COGEP.
-Ej: Un señor albañil instala a/c, y nunca fue el ingeniero a instalarle, no hay plazo
establecido, como acreedor tengo que requerirlo en mora, ahí pido compensación por
requerimiento por notaría o vía judicial.
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora,
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
-Para que acreedor pueda solicitar mora en contratos bilaterales, debe cumplir su parte
Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir
el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a
elección suya:
1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
-Este artículo manifiesta que acreedor puede exigir mora, es complementaria, puede
pedir: cumplimiento forzoso a través de otra persona, y el segundo habla del perjuicio y
mora compensatoria.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
5/11/19
REQUISITOS PARA SOLICITAR IDYP
 Que el incumplimiento sea imputable al deudor
 Que el incumplimiento como tal haya ocasionado un perjuicio al acreedor
 Que el deudor esté en constituido en mora
Mora y retardo eran diferentes jurídicamente.
Retardo es un elemento de la mora. Si un deudor está en retardo
Hay mora por:
I. Transcurso del plazo estipulado, ej: Testamento
II. Por reconvención (requerimiento judicial o notarial)
III. Por preclusión
MORA SEGÚN DOCTRINA
Cuando se verifica la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, o la negativa
expresa del deudor en cumplir con la obligación.
La imposibilidad tiene que ver con obligación de “dar”, si deudor se obligó a dar cuerpo
cierto o especie.
Si se supone que deudor tenía que entregar caballo de determinada característica, y se
verifica que caballo ha muerto por culpa del deudor, sí se verifica el incumplimiento, a
pesar del plazo.
Si como acreedor quiero pedir indemnización por mora tendría que demostrar que caballo
murió mucho antes del cumplimiento del plazo. Si acreedor logra demostrar eso ante juez,
se tiene que pedir compensación o resolución del contrato. Si se demuestra que caballo
murió en tal fecha antes que cumpla el plazo se calcula intereses por mora.
Si logro probar que caballo murió mucho antes de citación a la demanda.
Aquí tiene que ver con temporalidad.
Para que acreedor pueda exigir indemnización tiene que ver cuando se le impute al
deudor.
Podrá solicitar compensación e indemnización por mora.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Negativa expresa
Se puede dar caso en que deudor manifiesta que no cumplirá con obligación respectiva,
si expresa a viva voz. Para doctrina el deudor ya está constituido en mora.
Elementos que constituyen mora:
1) Retardo
2) Culpa
3) Que sea por requerimiento del acreedor, salvo las excepciones legales
(vencimiento del plazo, preclusión de oportunidad, cumplimiento de plazo)
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora,
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (Mora purga la mora)
Imputabilidad de cumplimiento del deudor
El incumplimiento puede darse por:
o Dolo del deudor
o Culpa del deudor
o Caso fortuito o fuerza mayor
o Culpa del acreedor
Dolo del deudor: Si se demuestra que deudor intencionadamente no cumple con
obligación contractual, el deudor incumplió obligación por dolo, por verificarse mala fe.
¿A quién incumbe probar?
El dolo siempre se prueba por acreedor, no se presume (solo en 3 casos: cuando se
esconde el testamento, cuando el albacea ejecuta acciones distintas a deseado por testador,
cuando se hace apuesta sobre hecho que se sabría que iba a ocurrir o no)
Culpa del deudor: Para doctrina no basta que partes tenga esa buena intención de cumplir
obligación estipulada en contrato, a pesar de eso, se necesita que deudor tenga debido
cuidado o diligencia de cumplimiento de obligación. A diferencia del dolo, es diferente
la forma de probar
¿A quién incumbe probar la culpa?
Al acreedor, en el ejemplo se prueba con el carro, existencia del contrato. Si deudor se
alega caso fortuito o fuerza mayor se tiene que probar que hubo.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
¿Se presume culpa o no se presume?
En materia de culpa, la culpa se presume al deudor, siempre se la presumirá. El régimen
probatorio de la culpa en materia contractual esta se presume siempre al deudor. La culpa
en materia contractual es una presunción de hecho porque admite prueba en contrario.
Este régimen probatorio de la culpa puede variar si partes establecen algo en contrato;
1563CC penúltimo y último párrafo
“La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba
del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de
las estipulaciones expresas de las partes”
1563 último párrafo
“Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de
las estipulaciones expresas de las partes”
Partes pueden pactar y cambiar régimen probatorio de la culpa.
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su
naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se
hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora,
siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba
del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de
las estipulaciones expresas de las partes.
TIPOS DE CULPA
 Culpa lata
 Culpa leve
 Culpa levísima
Si acreedor logra probar el dolo, el acreedor tiene derecho a IDYP ya sean
imprevistos o previstos. Si solo se presume la culpa, solo acreedor podrá pedir
perjuicios previstos. Excepción es culpa lata; este tiene mismos efectos que dolo,
los de: previstos e imprevistos.
Ej: Contrato de depósito gratuito: Aquí se presume culpa lata.
Partes son libres para cambiar reglas del contrato, de la culpa, temas probatorios
o presunción de culpa, partes son libres, inclusive el deudor presumirá caso
fortuito o fuerza mayor.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Caso fortuito o fuerza mayor
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
-Tiene que ser:
 Imprevisto,
 Irresistible.
-El caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad del deudor.
Imprevisto según doctrina, significa que evento como tal tiene que ser un evento
anormal (fuera de lo común), que sea súbito (repentino), que el deudor no sea
responsable de ese caso fortuito (mismo deudor es autor de ese caso fortuito o
fuerza mayor).
Existen circunstancias que partes tienen cierto tipo de obligación.
Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando
así las cosas". En el ámbito jurídico, constituye hoy en día aquel principio de
derecho a cuyo tenor todo contrato lleva implícito y de manera tacita una cláusula
sobreentendida, en virtud de la cual se entiende que las estipulaciones
establecidas lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el
momento, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración
sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas
estipulaciones.
Ejemplo: Si comercializamos artículo electrónico pero gobierno pone restricción
a ese artículo, y deudor aun así crea contrato de compra-venta de drones, y
gobierno anuncia que se bloqueará la venta. Aun así lo quiere ya es culpa del
deudor.
Dependientes: todas las personas que son dependientes del deudor, el deudor no
puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, si perece cosa de la obligación, es culpa
del deudor.
¿Cuándo no aplica efectos de caso fortuito o fuerza mayor?
Cuando el deudor está:
 En mora
 Deudor asume responsabilidad por caso fortuito
 Cuando cosa como tal es hurtada o robada
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su
naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se
hacen para beneficio
recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único
que reporta beneficio.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora,
siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor,
o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba
del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de
las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1692.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que
la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la
destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
-El que hurta o roba alega caso fortuito y aun así demuestra que hubo, no se le da caso
fortuito, porque cometió un delito
08/11
Repaso clase anterior:
Dolo del deudor: Deudor de manera intencionada decide no cumplir obligación.
Culpa del deudor: Deudor incumplió obligación
Caso fortuito: Imprevisto e irresistible.
Culpa del acreedor: Es la mora creditoria
Imprevisto: Anormal, súbito,
Rebus sic estantibus: Deudor se obliga a cumplir parte contractual atendiendo a naturaleza
de contrato. p.e: por naturaleza del contrato
Culpa lata: No es sinónimo de dolo, solo tiene los efectos de dolo (indemnizatorios)
Caso fortuito puede ser:
 Absoluto: Obligación como tal es imposible de cumplir.
 Temporal: Lo único que libera o exonera es en la indemnización moratoria. (Ej.:
compras por Amazon y vuelo se retrasó por clima, esto no exonera de la
obligación)
Puede una persona responder por actos de terceros; p.e: Empleados de deudor que
ocasionan perjuicio, el deudor debe responder por indemnización a pesar de no haber
ejecutado dicho daño
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
CULPA DEL ACREEDOR
-Tiene la figura de mora creditoria, acreedor de manera injustificada se niega o realiza
actos para recibir.
-Solo para obligaciones de dar, entregar
-Se exonera al deudor en indemnizar por culpa leve, o levísima, reduciendo únicamente
al dolo o culpa grave.
-Si deudor tenía que entregar vehículo, el acreedor no quiere recibirlo, el carro sufre
detrimentos a su avaluó por negativa del acreedor. El deudor lo guarda en su garaje, pero
aquí puede suceder varias cosas, se elimina la culpa leve o levísima.
Culpa grave ejemplo: Haya regado gasolina y esté fumando
Basta con que exista oferta (deudor ya realizó gestión de contacto con acreedor para que
reciba la cosa materia de la obligación) para que haya mora creditoria.
Deudor tiene que demostrar o probar la mora creditoria, en la práctica el deudor hace una
carta notarizada donde está oferta para cumplir obligación, aquí se nota más fácilmente
que acreedor no recibe.
Estando en mora el acreedor por recibir la cosa, se le puede indemnizar al deudor por los
perjuicios ocasionados.
-Pago por consignación: Deudor solicita al juez que declare extinguida obligación
consignando el pago respectivo.
Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie
o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar
los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
1563 último inciso: “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones
especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”
¿Por qué se permite?
Por principio de libre autonomía de las partes, pero tiene un límite:
En todo contrato bilateral se prohíbe la condonación del dolo futuro. Para doctrina el
hecho de existir la condonación del dolo futuro hace que no haya seguridad para que se
cumpla obligación como debe ser, esto rompe la buena fe.
¿Es factible crear una cláusula para condonar culpa leve o levísima?
Sí
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
¿Es factible crear una cláusula para condonar culpa grave?
No, porque el descuido es grave, y si se lo condona, el deudor no tomaría ni el más mínimo
cuidado.
Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
REQUISITOS PARA IDYP
 Mora
 Incumplimiento imputable al deudor
 Perjuicio al acreedor
Perjuicio al acreedor: Daño o detrimento que sufre el acreedor. Es importante que haya
un perjuicio que sufra acreedor a raíz del incumplimiento del deudor.
Perjuicios:
 Materiales: Tienen valor pecuniario, avaluable en dinero
 Morales: Afecta al elemento extra-patrimonial del acreedor, o de la persona que
sufre el daño. Busca establecer una especie de equidad en cuanto a la satisfacción
de intereses de acreedor o persona que sufrió el daño. No está avaluado en dinero
pero sus efectos sí lo están
¿Puede acreedor demandar daño moral por incumplimiento contractual?
Una parte de la doctrina piensa que sí, porque p.e.: Una persona tiene como recuerdo de
su padre unas obras artísticas, y como esos cuadros están en otra ciudad, ese transportista
por descuido grave o dolo, pierde las obras artísticas, a parte del daño material se le puede
pedir una indemnización por daño moral, por el estrés que sufrió. Se la puede pedir vía
incumplimiento contractual. Lo que hace difícil es la estimación judicial.
Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro
cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que
la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño
moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.
Sí, es factible pedir vía incumplimiento contractual, la indemnización por daño material
y moral.
Acreedor puede pedir indemnización por daños materiales como moral.
12/11
Perjuicios directos e indirectos
Tiene que ver con el vínculo o relación del incumplimiento del deudor con el daño
causado al acreedor.
 Directo: El daño ocasionado al acreedor, es una consecuencia directa o inmediata
del incumplimiento del deudor. P.E: Entrego vaca enferma, a raíz de esto la vaca
muere y esta ocasiona una plaga y mueren todas las vacas de la granja, el perjuicio
directo a raíz de esa ejecución defectuosa ocasionó daño directo.
 Indirecto: Consiste en que la relación que hay entre el daño y el incumplimiento
del deudor es incierto. Es decir el daño ocasionado al acreedor, es mediato. (no sé
sabe a ciencia cierta si el daño es por producto de incumplimiento del deudor o de
una causa externa) P.E: Entrego vaca enferma y a raíz de muerte de todas las vacas
el acreedor incurrió en mora de pagar deudas con los bancos, hasta el punto que
banco tuvo que embargar fincas y acreedor enfrenta juicio por insolvencia. La
única forma que se indemnice el perjuicio indirecto es cuando partes estipulan en
contrato que el deudor indemnice perjuicio directo e indirecto
PERJUICIO DIRECTO (subclasificación)
o Previsibles: Ej: veda cangrejo, ya se veía venir.
o Imprevisibles: Aquellos que se ocasionan por acontecimientos insólitos, extraños
que ocasionen perjuicio directo al acreedor. Por regla general deudor no tiene
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obligación de indemnizar daños previstos. Cuando se demuestra que deudor
realiza incumplimiento de obligación de manera dolosa, o culpa grave, en este
caso deudor será responsable de daños previsibles e imprevistos.
POR TEMPORALIDAD
 Perjuicios presentes o actuales: El daño se configura al momento de que se
genera el incumplimiento de la obligación. Ej: vaca murió al momento de ser
entregada y ocasionó muerte de demás vacas, acreedor tiene que argumentar
daño actual la muerte de la vaca y de demás animales.
 Perjuicios futuros. El perjuicio no ocurre al momento, pero se sabe a ciencia
cierta que el perjuicio va a ocasionarse.
Ej: Avioneta de transporte tiene accidente, mueren todos los tripulantes, uno
de ellos era un padre de familia. El daño moral se lo puede pedir por perdida
de padre y también se puede pedir el perjuicio futuro, que en vista de que
murió ese padre, esa familia se queda sin sustento, la familia puede pedir por
perjuicio futuro.
Hay otra subclasificación que no da la doctrina.
 Cierto: Se sabe con certeza de que perjuicio va a ocasionarse.
 Eventual: Tiene que ver con caso hipotético, relacionado con las
probabilidades.
En el caso Doctrina da ejemplo de que la persona que murió no era padre de
familia, pero de vez en cuando donaba cierta cantidad de dinero a una persona,
y como murió esa persona, ya no recibe. La persona que recibió ese dinero
demanda por perjuicio cierto y futuro. Pero la Doctrina lo denomina en
eventual porque no la daba de forma regular sino de vez en cuando.
Las reglas de la IDP al igual que las reglas de la inimputabilidad pueden
cambiar por voluntad de las partes.
Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro
cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
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imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que
la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño
moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.
Daño emergente: Daño material directo, o sea, el perjuicio directo a raíz del
incumplimiento del deudor
Lucro cesante: Toda ganancia que se ha dejado de percibir a raíz del
incumplimiento del deudor.
Nuestra legislación no distingue daño de perjuicio, son consideradas sinónimos.
15/11
CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Esta estimación procede de tres formas
 Legal: Implica que la propia ley contempla una regla objetiva para el cálculo de
las respectivas indemnizaciones. P.E: Obligaciones alternativas; (deudor tiene
derecho de elección, pero si elección recaía sobre acreedor, y si éste perecía, el
acreedor pedía otra de cosas que se debía anteriormente o precio de la cosa +
indemnización, 2do ejemplo; clausula penal enorme, (más del doble de la
obligación)
 Convencional: La estimación procede o se origina a través de acuerdo entre las
partes, mismas partes indican cuanto es el monto o establecen una regla objetiva
de cuanto tendrá que indemnizarse al acreedor. P.E: Por cada día de retraso se
paga un dólar.
 Judicial: El operador de justicia es el encargado de efectuar el cálculo respectivo
de indemnización; esto sucede cuando ni ley ni partes pactaron el cálculo. P.E:
Indemnización por daño moral.
PRUEBA
Regla general: Para que acreedor solicite indemnización tiene que probar el perjuicio
irrogado.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Excepciones:
-Cuando la obligación es de dar dinero (mutuo, pagaré, letra de cambio), y acreedor solo
quiere percibir indemnización por mora (solo intereses), en este caso, acreedor no tiene
que probar perjuicio, basta el simple hecho de que deudor haya incurrido en mora. 1575
#2
Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la
mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza
las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta
el hecho del retardo;
3. Los intereses atrasados no producen interés; y,
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
-El legislador facilita esta regla porque hay la figura de plazo convencional
-Si demando a alguien que no quiere pagarme dinero, tengo que probar existencia de
obligación.
-EJ: Si inquilino no paga y lo demando, este fue citado y no contesta la demanda. El
arrendador tiene que probar la relación contractual; si otra parte está obligado a
contraprestación, esta contraprestación no puede probar la otra parte. Tiene que probar el
deudor que sí pagó, hay una inversión de la carga probatoria. Esto mismo pasa en Derecho
Laboral donde trabajador demanda a empleador de que este tuvo despido intempestivo y
no hubo pago de los rubros, aquí el empleador tiene que demostrar que sí se le pagó.
-2da excepción: Tiene que ver con la cláusula penal, esta puede ser reclamada a partir de
que deudor no haya cumplido obligación, acreedor no tiene que probar perjuicio alguno,
solo tiene que probar que hubo mora porque hubo clausula penal. Esta cláusula ya tiene
la indemnización que tiene que cumplir acreedor.
Condición resolutoria tácita va envuelta en todo contrato bilateral, una parte cumple y
otra no cumple, puede pedir resolución del contrato o cumplimiento forzoso (condición
resolutoria). Está contrato y clausula penal, la cláusula penal depende de obligación
principal, pero cuando existe incumplimiento del deudor, esta cláusula penal se vuelve
ahora una obligación independiente donde tiene que pagar la pena. Como hubo
incumplimiento se vuelve exigible la pena, aquí acreedor puede pedir pena o condición
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
resolutoria. Si en el contrato se pactó que se puede pedir dos cosas, entonces deudor tendrá
que pagar pena, y el otro pago.
CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES
 Intereses legales
-Hay mora por parte del deudor, las partes no puede pasarse intereses que contempla
la ley.
 Intereses convencionales
-Hay mora por parte del deudor
-Las partes acordaron en caso que deudor incurra en mora.
 Intereses corrientes
-Provienen de la naturaleza propia del contrato. P.E: Préstamo al banco, te dan el
mutuo con un interés, te prestan 15k y tienes que devolver 15k más interés. Nace de
la propia naturaleza del contrato.
Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la
mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza
las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso
basta el hecho del retardo;
3. Los intereses atrasados no producen interés; y,
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
-Intereses no produce interés, esto se llama anatocismo.
19/11/19
TUTORÍA: Sentencia en la cual se trate o haga un análisis sobre el caso fortuito
como causa de exoneración de responsabilidad del deudor. Esta jurisprudencia puede
ser tanto nacional como puede ser una extranjera. No copy/paste solo transcribiendo
lo más importante de la sentencia y analizar porque esa sala decidió exonerar al
deudor del cumplimiento de la obligación, a la final emitir una conclusión si estás de
acuerdo con lo que dice el deudor. Podemos también basarnos en sentencias de delito
penal, delito de transito donde p.e: se haya dañado un puente.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Indicar número de sentencia y de donde la obtuvimos. Fecha de entrega: Día del
examen.
¿Cómo se aplica indemnización de obligación de no hacer?
Clausula confidencial, se obliga a esta persona a no revelar esta información. Esto es una
obligación de no hacer. Si revela esta información sensible tendrá que pagar
compensación monetaria.
¿Cómo se prueba que no se reveló nada?
La otra parte tenía la prohibición de revelar información y yo tengo que probar que el
incumplió esa obligación de “No hacer”.
Las acciones negativas el actor y acreedor deben probar que rompió esa prohibición.
Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que
se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el
acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor
que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Deshacer obligación negativa
Ej1: Revelé una información importante y la borró de internet. Los efectos de este
incumplimiento deben ser borrados del mundo del Derecho.
Ej2: Puso una mejora innecesaria al carro, se la puede sacar, por naturaleza de la
obligación, de todas formas se tiene que pagar el incumplimiento.
No se trata simplemente de deshacer.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
PROMESAS DE CONTRATOS
Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar
un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las
disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración
del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para
que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
1. Esta promesa debe seguir las mismas reglas del contrato original, es decir tanto la
promesa como la compra-venta de un bien inmueble debe ser elevado a escritura pública.
La promesa de contrato no solemne debe por lo menos estar estipulado por escrito.
2. No puedo prometer causa ilícita y objeto ilícito.
3. La promesa tiene que ser un evento futuro. Una promesa puede ser estipulada como
condición incluso.
4. Indicar que en promesa se tiene que establecer con todas las solemnidades que establece
la ley.
FIN DEL CAPITULO
MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente
de lo suyo;
2. Por la solución o pago efectivo;
3. Por la novación;
4. Por la transacción;
5. Por la remisión;
6. Por la compensación;
7. Por la confusión;
8. Por la pérdida de la cosa que se debe;
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
10. Por el evento de la condición resolutoria; y,
11. Por la prescripción.
Según doctrina se establece que se debe agregar:
1) Muerte del acreedor o deudor
Hecho jurídico, lo cataloga como una forma de extinguir obligaciones, no
significa que no sean transmisibles.
2) Plazo extintivo
No solo aplica la ley, sino las mismas partes estipulan el contrato. Por transcurso
de tiempo se extingue la obligación.
3) La dación en pago
Implica que el deudor entrega una cosa diferente o realiza un pago diferente a lo
acordado en el contrato, y el acreedor lo acepta.
MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES
LEGALES
 Resciliación: Partes de mutuo acuerdo deciden terminar el vínculo contractual.
-Tiene que haber una obligación
-Esta tiene que estar pendiente, para que se pueda efectuar la resciliación
-Si ya fue la obligación solucionada o pagada, no cabría lugar a resciliación
-Si en el contrato se pacta cláusula de plazo de gracia para devolver, aquí opera la
resciliación
-Partes no pueden declarar de mutuo acuerdo la nulidad de un contrato, solo un juez
-Se la suele confundir con la transacción, partes de común acuerdo deciden terminar
un litigio pendiente o eventual.
¿De qué se diferencia la transacción de resciliación?
En la transacción hay una controversia extrajudicial o bajo conocimiento del juez. En
la resciliación no necesariamente tiene que haber una contienda legal.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
 Pago o solución: Cumplimiento de la obligación pactada.
-Es una forma de extinción directa
-P.E: Contrato de mutuo, deudor paga la totalidad de préstamo más interés,
extingue la obligación porque hubo pago
¿Quién puede realizar el pago?
El deudor, también un representante del deudor, puede actuar con designación,
mandato o poder para pagar obligación. También pueden los herederos.
Un tercero puede pagar obligación a nombre del deudor. Este tercero puede ser
designado por mutuo acuerdo entre las partes, o puede ser un tercero ajeno a la
obligación.
-Hay que reconocer si hubo pago indebido
Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho
para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una
deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha
suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
-Debe estar bajo título ejecutivo
-Se puede extinguir deuda a través de pago indebido siempre y cuando deuda esté
contemplada bajo título ejecutivo
-Si no hay título ejecutivo, se lo puede reclamar por vía monitoria, no es taxativo
-Tercero puede pagar la deuda con el conocimiento del deudor
-Tercero puede pedir acción de repetición contra el deudor
-Tercero sin conocimiento del deudor, el pago es válido
-Si este tercero paga contra expreso voluntad del deudor
¿Quiénes pueden pagar?
1. DEUDOR
2. REPRESENTANTE DEL DEUDOR
3. HEREDEROS
4. TERCERO: -Mutuo acuerdo entre las partes
-Ajeno a la obligación:
-►Pago indebido con título ejecutivo
-►Con conocimiento del deudor: Pago es válido, deuda se extingue
-►Sin conocimiento del deudor: Pago es válido, deuda se extingue
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-►Contra la expresa voluntad del deudor: Pago es válido, deuda se extingue pero
no hay derecho de repetición, excepto si acreedor le ceda su crédito al tercero, se
lo hace por subrogación, ya no es una acción de repetición.
Art. 1588.-Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin
su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra
persona, contra la voluntad del acreedor.
¿Qué pasa si obligación es de hacer?
Es un caso excepcional, un tercero no puede igualar el talento o servicio específico de
deudor
Art. 1589.-El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste
le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos
del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
-Aquí aplica a la clasificación del sin conocimiento, se entiende por repetición, no
subrogación
Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el
deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su
acción.
-Aquí se puede hacerlo vía subrogación
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
EXAMEN:
CLAUSULA PENAL + INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LECTURA,
NO INCLUYE MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES Y LO POSTERIOR A
ELLO.
03/12
REPASO
-Clausula penal es un elemento accidental de contrato, normalmente la penalidad es tema
monetario, no obstante, eso no significa que clausula penal verse sobre obligaciones de
hacer, incluso puede conllevar obligación de no hacer.
-Nace a raíz del incumplimiento del deudor.
-Acreedor puede pedir ejecución forzosa, o resolución de la misma, así mismo ejecutar la
cláusula penal.
-Acreedor solo puede escoger o ejecución o recisión del contrato, en caso de contrato
bilateral, o la ejecución de pena.
-Si partes estipulan que a pesar de pedir ejecución o recisión del contrato, se puede pedir
ejecución de pena.
-Siempre se puede pedir indemnización por mora o compensatoria.
-Obligaciones de no hacer, deudor no incurre en mora, p.e: cláusula de confidencialidad
-¿Cómo puedo excepcionar (procesalmente) para que me rebaje una clausula penal
enorme?
Es una excepción de puro derecho y se la alega en primera fase de audiencia.
¿Qué pasa si parte actora pide ejecución de la obligación y clausula penal y en contrato
no se pactó?
No es un error de demanda, ni indebida acumulación de pretensiones, aceptará excepción
para considerarlo en sentencia.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
2do Parcial
03/01
PAGO
¿A quién se debe realizar el pago?
Se debe efectuar al acreedor.
DIPUTACIÓN DEL PAGO
Existe un sujeto conocido como “diputado”, es el acreedor como tal otorga facultad a un
tercero para que pueda recibir o efectuar el cobro de la obligación.
¿Cómo se instrumenta la figura para que se ejecute pago?
 Por poder general, el acreedor otorga una amplia facultad para que no solo se
encargue de efectuar cobros o recibir dinero, sino que este “diputado” administre
los negocios del acreedor.
 Poder especial se diferencia de general en que éste es específico.
 Carta simple (doctrina lo establece con ese nombre al comunicado, actualmente
se lo hace con correo electrónico)
Art. 1596.-La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para
la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la
libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un
simple mandato comunicado al deudor.
¿Qué ocurre cuando ya existe un proceso de cobro?
Debe demostrarse un poder, y tiene que establecerse una cláusula de transigir y recibir
los valores respectivos.
Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio
al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera
persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no
tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
El art 1597 nos habla sobre el incapaz, para que pueda configurarse ese pago válido, según
la Doctrina, el acreedor no tenía que tener el conocimiento de tal defecto del diputado, si
el deudor de buena fe realiza el pago, creyendo que ese tercero es el diputado, el pago es
válido. Si deudor lo hace de mala fe, el acreedor perjudicado tendrá que probar que tanto
el diputado menor y el deudor se pusieron de acuerdo para poder perjudicar al acreedor.
El diputado puede ser designado también de mutuo acuerdo mediante contrato.
Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago
hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio
al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.
Deudor no puede imponer a un tercero para que éste realice el cobro de la obligación.
¿Es posible que se pueda transmitir la facultad de cobro?
No es transmisible, salvo que partes de mutuo acuerdo hayan pactado en el contrato.
Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o
representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya
expresado así el acreedor.
¿Es activo o pasivo esa facultad transmitida a herederos?
Depende según Doctrina, porque si es una remuneración u honorario como tal, y
herederos aceptan como tal, ellos en un principio tienen un pasivo porque es una
obligación de hacer, pero una vez que cumpla la obligación, ellos tienen derecho a recibir
un honorario, ese dinero forma parte del activo,
Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona
que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado,
procurador, y en general, mandatario.
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Art. 2021.- El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración, llamada
honorario, determinase por convención de las partes, antes o después del contrato, por
la ley, la costumbre, o el juez.
El contrato de mandato puede ser unilateral, si el mandatorio hace encargo sin
remuneración, y es bilateral si estipula honorario y encargo.
¿Se puede revocar esa autorización, facultad?
Sí se puede revocar, en Derecho las cosas se deshacen como se hacen.
Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta
facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado
por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés
en oponerse a ello.
Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo
precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo
legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como
heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona
incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
¿Cómo puede acreedor ratificar de manera tácita?
La sola recepción del pago, la hace tácita, o cuando una entidad bancaria borra de la lista
de deudores a una persona; expresa es cuando manifiesta al deudor y efectúas el pago.
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07/01
Pago con subrogación
Subrogación: Es la transferencia del crédito a favor de un tercero, esta transferencia se
puede dar de dos formas: convencional y legal.
 Convencional: Implica que el acreedor de forma voluntaria realiza una cesión de
su crédito a un tercero, por lo tanto entre ese tercero y acreedor se celebra un
contrato de cesión de créditos. Ese tercero se convierte en nuevo deudor. Esta
cesión será siempre y cuando este tercero efectúe el pago de obligación. El deudor
debe ser notificado con la cesión de crédito.
 Legal: Esta subrogación opera por el Ministerio de la Ley, no depende ni de
voluntad de acreedor ni deudor. P.E: 1er caso._ Un deudor solidario paga la
obligación solidaria. 2do caso._ El heredero que paga con su patrimonio la deuda
dejada en herencia. 3er caso._ Cuando un tercero paga la obligación con el
consentimiento del deudor. 4to caso._ Cuando un tercero efectúa un préstamo al
deudor por escritura pública y en esa escritura pública se detalla que dicho
préstamo será utilizado para pagar la deuda con el acreedor. 5to caso._ El acreedor
que paga a otro acreedor con mayor privilegio. 6to caso._ Se compra una casa
hipotecada el dueño responderá frente a los acreedores hipotecarios
Art. 1589.-El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste
le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos
del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el
deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su
acción.
-El contrato de mutuo se eleva a escritura pública
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Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que
le paga.
Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o
en virtud de convención con el acreedor.
Art. 1626.-Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad
del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio
o hipoteca;
2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores
a quienes el inmueble está hipotecado;
3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y,
Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública
del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho
la deuda con el mismo dinero.
Efecto
Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor
todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el
deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o
subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos,
relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una
parte del crédito.
Art. 1627.-Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando
éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos
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los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este
caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá
efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Pago por consignación
-Cuando acreedor se niega a recibir el pago, pero esta negativa es injustificada, por eso la
ley establece una figura para que deudor a través de esta negativa se pueda invocar la
figura de pago por consignación.
-Primer requisito es la OFERTA PREVIA para efectuar el pago.
¿Cómo se la prueba?
Según Ley Notarial esta trata una diligencia donde notifica el pago. Es importante que
deudor haga esta solicitud porque luego éste incurre en mora.
-Se lo sustancia a través de la vía voluntaria.
-La ley lo contempla como voluntario.
-Se lo presenta como una demanda, juez califica y ordena notificar a los interesados
(acreedor), el acreedor tiene dos opciones: aceptar el pago o se opone, si se opone esa
decisión debe estar debidamente fundamentada, una vez fundamentada oposición, juez
tiene que calificar esta oposición, porque ésta puede ser presentada para dilatar el proceso,
si aprueba oposición se vuelve procedimiento sumario, para que partes, presenten
pruebas, tomando en cuenta la solicitud como demanda y la contestación como oposición
de la demanda.
Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento
del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la
consignación.
Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades
necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida,
reunirá las circunstancias que siguen:
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1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo
representante;
3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo
o se haya cumplido la condición;
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,
5. Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses
vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una
descripción individual de la cosa ofrecida.
¿Puedo deudor arrepentirse de consignación?
Sí se puede
¿Ya habiendo aceptado el acreedor puede éste retirarla?
Sí se puede
¿Aquí existe una novación?
No hay porque sentencia ya extinguió la obligación, simplemente se crea una nueva.
Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago
declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor
retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto
del consignante y de sus codeudores y fiadores.
Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía
retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la
obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán
exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito
primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se
inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
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TUTORIA
TRABAJO GRUPAL DE EXPOSICIÓN, TEMAS:
 Pago con beneficio de competencia
 Pago por cesión de bienes
 Confusión y remisión
 Imputación del pago
 Clasificación de privilegios
 Prueba de las obligaciones
 Condición resolutoria tácita
 Prescripción
 Pérdida de la cosa
10/01
CAUSAS DE NULIDAD DEL PAGO
Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que
la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se
justifique con arreglo al Art. 1705;
2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,
3. Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto
concurso.
1. Capacidad Legal del Acreedor
Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los
requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o
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reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse
hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por
medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las
adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere
retenerlas.
La Doctrina establece que para alguien que pagó una obligación declarada nula, éste tiene
que demostrar al momento de presentar la demanda, que el acreedor se benefició o le haya
sido necesaria, en éste caso, enfermedad. Por regla general no puede pedir restitución, si
se logra comprobar que se reportó utilidad, no lo hace en virtud del contrato, sino por otra
acción.
2. Embargo de la deuda
ACREEDOR 2 → ACREEDOR1 → DEUDOR1
-A2 inicia juicio por otra deuda a A1
-D1 tiene deuda con A1
-Juez ordena embargo de Pagaré
-A2 le importa embargar ese crédito que tiene A1
-Esa orden de embargo debe ser notificada a D1
-Si D1 paga a A1 a sabiendas que esa orden es notificada, ese pago es nulo
¿Puede D1 repetir lo pagado?
Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita,
a sabiendas.
3. Deudor Insolvente
Acreedor Deudor
Pagaré
A
A
A
A
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Es cuando se paga a un deudor insolvente a quien ya se le inició un concurso de
acreedores
-Necesitará siempre el consentimiento del síndico
NOVACIÓN
-Modo de extinguir las obligaciones
-Tiene una doble modalidad
-Cuando se crea una obligación por acuerdo entre las partes, la finalidad es extinguir la
anterior
-Debe haber una obligación primitiva y una nueva
-Se puede novar por:
 Objeto
Ejemplo: Debía $20000 pero ahora doy carro, cambio el objeto
 Causa
Ejemplo: Comodato, pido prestado un código civil pero ahora quiero comprarlo y se
convierte en una compra-venta
 Acreedor
Ejemplo: Se necesita consentimiento de deudor y acreedor. Obligación de pagar
$10000 a A persona, pero pusimos que ahora debo B persona
 Deudor
Ejemplo: No es necesario el consentimiento del deudor. Obligación de pagarme
$10000 por A persona. Pero la cambia por B persona.
Requisitos para novación
 Existencia de dos obligaciones sucesivas
Obligación
primitiva
Obligación
nueva
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-Si se suscribe compra-venta de bien inmueble por escritura privada, en lugar de escritura
pública ¿es válido?
Sí se puede novar, porque nace como obligación natural, y se la puede convertir en civil
por los efectos de las obligaciones naturales
 Tiene que haber validez en las causas de las obligaciones (ni objeto ilícito, ni causa
ilícita, ni errores de vicio del consentimiento)
-Obligación primitiva con nulidad relativa se ha subsanado, ¿puede haber novación?
Sí, si ya está subsanada al momento de la novación.
 Capacidad de las partes
Partes deben tener la libre capacidad de administrar sus bienes.
-P.E: Celebro obligación con menor adulto, ésta se puede subsanar cambiando al deudor
en la novación, es decir con un adulto, o por el transcurso del tiempo.
 Cambio en la prestación y en la forma de las obligaciones (cambio de objeto,
causa, deudor o acreedor)
 Intención de novar
Intención de extinguir la obligación anterior.
¿Cuándo no habría novación?
 Cuando se cambia el plazo
 Cuando se cambia intereses
 Cuando se cambia el lugar del pago
 Cuando hay un diputado por parte del acreedor
 Cuando quien deba pagar es el representante del deudor
14/01
Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación
primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos:
1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o
deudor;
2. Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en
consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,
3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer
deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado
del primero.
Art. 1650.-Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que
aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación
envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes,
y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella,
subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
-Es importante que en contrato de novación se estipule en clausula el deseo de novar, ésta
no se valida. Si no se deja en constancia que esta nueva obligación extinguirá la anterior,
entonces existirán dos obligaciones.
Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor
no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se
entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que
dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor o
espíritu del acto.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Acuerden de forma expresa
que con nueva obligación
sustituye anterior
INTENCIÓN
DE NOVAR
Acreedor libera de obligación
al deudor primitivo
Deudor → Tercero Diputado
Solidario o subsidiario
Efectos de la Novación
 Extingue la obligación principal
La situación jurídica del deudor o acreedor también se extingue, porque la obligación es
nueva
¿Qué ocurre con la situación del deudor que estaba antes de la novación? ¿Qué pasaría si
deudor estaba en mora?
No, la situación se extingue, es decir se extingue la mora
¿Qué ocurre si obligación principal iba a prescribir?
No se traslada la prescripción
 Extingue las prendas e hipotecas
¿Se puede reservar esas garantías reales?
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Si es del mismo deudor, entonces sí. Si es de un tercero, y éste no compareció o dio
consentimiento para dar novación como tal, esa hipoteca extingue la prenda o hipotecas.
Obligación principal Obligación nueva
Acreedor Acreedor
Deudor Deudor
Tercero Hipoteca
Hipoteca
Se necesita consentimiento de tercero para que se produzca la novación.
Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las
prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a
menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las
cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a
la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera.
Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la
hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
Obligación principal Nueva obligación
$100k $300k
Casa (garantía hipoteca) Terreno en lugar de casa
Reservaron hipoteca
Monto excede, (300 supera a 100) no se puede trasladar, pero la Ley ofrece como solución
la renovación de hipoteca. Es decir en este ejemplo puede agregar un carro de $200k para
que junto a la casa $100k se sume $300k y ahí sí se pueda novar.
Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán
renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se
constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
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Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no
puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva
no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por
sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que
éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
 Extinción de los intereses
Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella
extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
-Si es interés convencional sí, si es interés corriente no se puede por su naturaleza,
si es por mora, tampoco. El artículo se refiere a los intereses convencionales.
 Extinción de los privilegios
Privilegio: Condición especial que Ley otorga a determinado derecho, esa
condición indica que quien tiene esa condición tendrá una ponderación mayor
frente a otra que tenga derecho común.
Temas de tutoría:
Pérdida de la cosa que se debe ► GRUPO
D1
D2
D3
Hipoteca
A N. O Nuevo
Deudor
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17-01
¿Cuándo no existe novación?
Puede darse por sustitución del deudor, acreedor, objeto de la causa.
ACREEDOR
1) Cuando existe subrogación convencional. (Cesión de crédito, no necesita
consentimiento de deudor)
2) Cuando acreedor designa a un diputado para cobrar o recibir el pago (actúa en
representación de acreedor)
3) El tercero que paga deuda ajena ostenta el derecho de repetición (nace por
efecto legal, más no por un convenio)
DEUDOR
1) Cuando el deudor designa a un mandatario que lo represente para el pago de la
obligación
OBJETO O CAUSA
1) Cuando en el contrato se quiere ampliar o reducir el plazo
Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero
pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas
constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños
de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
¿Qué ocurre si existen garantes?
Los garantes quedan liberados, a menos que ellos consientan en la ampliación
Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá
reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo
primitivamente estipulado.
¿Qué ocurre con los deudores solidarios o subsidiarios?
Si deudor 1 pactó con acreedor una reducción del plazo, esa reducción solo afectará a ese
deudor.
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2) Cuando existe el cambio del lugar del pago
p.e: Tenía que entregarme el carro en UCSG, y la persona me dice que la entrega será
ahora en Puerto Azul, si ambos estamos de acuerdo, haremos modificación de contrato,
ese cambio del lugar de pago no constituye novación
Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios,
prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios
y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
3) Cuando se añada género, especie o cantidad
Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una
especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán
ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.
-La Doctrina establece que cuando las partes deciden añadir una especie o género de la
misma naturaleza de la obligación, pero en caso de diferente especie, (carro en lugar de
dinero), es ilógico que otros deudores que no aceptaron, se les pueda exigir so pretexto
de que es obligación solidaria, esa adición no comparte la naturaleza de la obligación
principal.
4) Clausula penal
Partes deciden posteriormente añadir clausula penal, si incumple obligación principal, se
cumple pena.
Regla general: Pides u obligación principal o pena
P.E: Acreedor decide cobrar clausula penal en lugar de obligación principal
-Si acreedor decide cobrar únicamente penalidad, solo podrá contra el deudor que firmó
esa penalidad, no otros deudores, ni garantes.
D1
D2
D3
A
D1
D2
D3
A
Obligación
Principal
Clausula
Penal
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Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no
cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los
privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal,
sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá
novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho
extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados
los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la
estipulación penal.
NULIDAD
-Es una sanción que impone la ley por el incumplimiento de las formalidades, o porque
no se reunieron requisitos generales para una obligación
NULIDAD RELATIVA
Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado
de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
-La nulidad relativa
NULIDAD ABSOLUTA
Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida
por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato.
 Objeto ilícito o causa ilícita
 Omisión de algún requisito o formalidad
 Incapaces absolutos (cc 1463)
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-La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez o por petición de parte.
En una nulidad relativa no puede declararse de oficio, tiene que ser por petición de parte.
Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición
de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el
que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.
-Plazo es de quince años
24/1
NULIDAD RELATIVA
Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá
alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o
cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las
partes.
Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad
conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son
relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo
consentimiento era necesario y faltó.
Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener
su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede
alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.
-Si el marido suscribe pagaré sin consentimiento de cónyuge, éste no puede alegar nulidad
porque no se trata de un BIEN como dice el artículo citado en su último párrafo.
Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere
cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o
contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el
cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir
la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato. Todo lo
cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
-Plazo para solicitar nulidad relativa son cuatro años
-Plazo para solicitar nulidad absoluta son quince años
EFECTO
 Extingue obligación
 Tiene efecto retroactivo
La Transacción
En Derecho Procesal, es un método alternativo de solución de conflictos, auto-
compositivo, partes deciden de forma directa, sin intervención de terceros.
Art. 2348.-Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo
consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
-Tiene como objetivo que partes involucradas realicen concesiones o sacrificios de
manera recíproca. De esta forma se puede ampliar la transacción.
-No solo resuelve litigios, o problemas de índole judicial, sino también existe para
prevenir esos litigios.
CARACTERÍSTICAS
 Es consensual (pero si sobrepasa $80, para poder probar, tiene que estipularse por
escrito)
 Es bilateral (las partes deben sacrificar o conceder sus pretensiones). Para que se
perfeccione tiene que haber un derecho “dudoso”, es decir Juez aún no lo ha
declarado en sentencia, esa persona tiene derecho a
¿Se puede transigir por un litigio que ya no existe?
No se puede, ya existe decisión judicial, con autoridad de cosa juzgada, ya no se
puede transigir. La sentencia tiene que ya estar ejecutoriada.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
 Es oneroso (ambas partes se beneficien al momento de perfeccionar; puede ser o
conmutativo, o aleatorio)
-La transacción al igual que novación, puede extinguir una obligación, así como crear
un nuevo contrato.
-Lo que se resuelve en transacción tiene autoridad de COSA JUZGADA
-Hay una crítica a la transacción, ¿qué pasa si una de las partes no cumple?
El legislador no establece una prohibición de regla específica, al darle un efecto
especial, la transacción no se limita al campo sustantivo de derecho civil, sino al
campo procesal, se hace derecho público, se tiene que ventilarse por vía procesal, por
título ejecutivo o de ejecución.
NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
¿Cómo presento nulidad de transacción?
Presento demanda vía ordinaria con vicio de nulidad, p.e: error en la persona, cosa.
Si ya ejecutamos la transacción, no se puede presentar nulidad.
REQUISITOS PARA TRANSACCIÓN
 Capacidad
 Consentimiento exento de vicios (error, fuerza, dolo)
Error: identidad del sujeto, objeto, especie o acto jurídico, cosa
EJ: Identidad sujeto; creía que era una persona, pero no era, aquí se puede
subsanar, pero también se lo puede rescindir.
Art. 2358.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona
con quien se transige. Por consiguiente, si se cree transigir con una persona y se transige
con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el
poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona
a quien verdaderamente compete el derecho.
-Rescisión aplica para nulidad relativa, por lo tanto puede subsanarse.
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Art. 2359.-El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula
la transacción.
Art. 2360.- El error de cálculo no anula la transacción; sólo da derecho a que se
rectifique el cálculo.
Este error se lo subsana sin necesidad de iniciar proceso. P.E: Se puede hacer un
addendum
-Hay errores que recae sobre el titulo
Heredero 1 tiene título de dominio de casa, y Heredero 2 quiere transar, pero ese título es
nulo, eso acarrea nulidad de transacción, salvo que caiga y se haya tratado expresamente
sobre la nulidad del título.
¿Pueden partes subsanar nulidad vía transacción?
Sí, la nulidad de título es de carácter transigible
¿Qué ocurre si título es falsificado?
No se puede, hay un tercero perjudicado
Art. 2363.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los
principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida
por uno de ellos, no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la
novación, en el caso de solidaridad.
Art. 2355.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y
en general, por dolo o violencia.
Art. 2356.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un
título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del
título.
 Tiene que recaer sobre materia transigible (no se puede transigir sobre estado civil
de las personas, pero sí los efectos pecuniarios que desembocan el estado civil de
las personas, p.e: no se puede transigir sobre estado casado, pero sí la forma de
Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
liquidación de bienes; alimentos, no se puede renunciar, pero si los pagos de
pensiones atrasadas; sí se permite transacción para pensiones futuras, esto
depende a decisión del Juez; en materia laboral también se puede transigir,
siempre y cuando no se renuncie a derechos de trabajador; la transacción civil no
impide acudir a vía penal)
Art. 2353.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban
por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se
contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363.
Art. 2351.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de delito; pero
sin perjuicio de la acción penal.
Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá
pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos
precedentes.

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Derecho Civil de Obligaciones II - Cátedra de Dr. Xavier Cuadros

  • 1. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Derecho Civil de Obligaciones II – 1er Parcial Xavier Cuadros 15 de octubre Obligación: Vinculo jurídico entre dos partes que se comprometen a dar, hacer y no hacer Fuentes de las obligaciones: Ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito Clausula penal “Stipulatio Poenae” (Derecho Romano) -Era una especie de caución -Nace como una especie de garantizar una obligación -Esta cláusula evolucionó para ser un cálculo anticipado de daños y perjuicios -Lo difícil de los daños y perjuicios es probar, se divide en daño emergente y lucro cesante. -La cláusula penal actúa en conjunto con la obligación principal que se ha pactado por las partes. -También se puede pactar la obligación de no hacer -Elemento accidental de todo contrato Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. Características de la cláusula penal -Es un acto jurídico, es una manifestación de la voluntad que produce efecto jurídico -Hecho jurídico, se diferencia del acto, por la voluntad de la persona, esto sucede sin que las partes tengan voluntad, por efectos de la naturaleza -Acto jurídico es bilateral, pero hay unilaterales también -Clausula es una estipulación escrita de un contrato -Puede pactarse en el mismo contrato, o acto, pero además de eso puede ser estipulada después del contrato, es decir un documento a parte de la obligación principal -Incluso se puede pactar por una persona diferente a los obligados principales, puedo caucionar una clausula penal de un tercero
  • 2. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Clausula penal tiene elementos de contrato, pero un contrato no puede hacerse válido por un tercero 1) Es un acto jurídico 2) Separación obligación principal (Un tercero puede caucionar la obligación) Cuando no se cumple la obligación principal o se produce incompletamente, se procede a clausula penal 3) Accesoria a la principal Principio de la accesoriedad, lo accesorio sigue la suerte de lo principal Si obligación principal es nula, la cláusula penal es nula. La nulidad absoluta se convalida con paso de tiempo, y la relativa también por parte del tiempo. Procesal: Nulidad absoluta: Juez declara nulidad absoluta de oficio Hay una excepción, cuando es pactada por un tercero, este puede garantizarse con cláusula penal. Regla general: OBLIGACIÓN PRINCIPAL NULA = CLAUSULA PENAL NULA Hipoteca persigue a la persona, no al bien ¿Qué pasa si clausula principal es inexistente, clausula penal tiene validez? No, por el principio de lo accesorio NULIDAD Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. -Nulidad relativa el juez no la puede declarar de oficio, y se puede convalidar -Nulidad absoluta se puede convalidad con el paso del tiempo 2 ESCENARIOS Nulidad absoluta y relativa Absoluta: Incapaz Por objeto lícito: Licitud de la obligación, tiene que ser legal
  • 3. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Relativa: Es subsanada ¿Qué pasa si obligación prescribe? Se convierte en natural, no se puede exigir judicialmente ¿Qué pasa si obligación principal esa nulidad es relativa? La misma suerte sigue de la estipulada en clausula penal Excepción de lo accesorio: Cuando un tercero pacta la cláusula penal, ajena a la principal, aquí no se aplica la ley de lo accesorio para este tercero 4) Naturaleza condicional Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse. DIAGRAMA DE FLUJO MORA OBLIGACIÓN PRINCIPAL O.P.: Obligación principal – C.P: Clausula Penal Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ¿Deudor en mora? -El afectado puede pedir la cláusula penal u la obligación principal si no ha pactado nada, salvo que se ha pactado otra cosa, que yo pueda pedir las dos cosas a la vez. ¿Se acordó pagó C.P POR SIMPE RETARDO? Acumulación C.P Y O.P ¿Acumulación O.P Y C.P? Solo OP ¿Se acordó acumulación? No se acumula Sí Sí Sí No No No
  • 4. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Si yo quiero obligación principal la carga probatoria es mayor Art. 1488.-Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán. Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Extinción O.P ¿Pérdida cosa que se debe? ¿Hay caso fortuito? ¿Hay culpa, morosidad, solo deudor? ¿Deudor asumió caso fortuito? Deudor obligado a Indemnizar + C.P EXTINCIÓN C.P C.P SOBREVIVE no no sí sí sí no Incumplimiento contrato Condición resolutoria tácita Resolución (terminación) Cumplimiento IND + DAÑOS Y PERJUICIOS Terminación Fenece contrato – IND + C.P (RESOLUCIÓN) No abarca la terminación C.P
  • 5. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Si yo pido la terminación de contrato, (solo se puede terminar por voluntad de partes, ley o mandato de juez) -Aunque pida la terminación de contrato aún puede permanecer clausula penal -Si la obligación principal es indivisible, ej: obligación principal es una casa, pero la cláusula penal es $10000. En este caso la obligación principal es indivisible pero la cláusula es divisible. Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. 1) escenario – 1555 CC 2) escenario 1556 3) escenario DIVISIBILIDAD / INDIVISIBILIDAD – OP/CP ¿Acreedor acepta pago parcial? Sí No C.P rebaja - O.P rebaja C.P no rebaja - O.P no rebaja UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES O.P DIVISIBLE C.P DIVISIBLE Prop. C/ Heredero HEREDERO QUE INCUMPLE C.P PROPORCIONAL UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES 1 HEREDERO SE OPONE TODA C.P HEREDERO INCUMPLIDO O.P INDIVISIBLE C.P DIVISIBLE RECLAMA TODOS HEREDEROS C.P SOLIDARIDAD ACREEDOR
  • 6. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 4) escenario Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible. 22/10 Repaso de clases Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. Clausula penal nació como una caución en la antigua Roma, aquí ya se encuentra la esencia, puede ser una obligación o especificación de no hacer. Cuando se incumple o hay retardo de la obligación principal. Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Sí se puede, si se acepta el pago parcial, p.e: dinero, que es divisible por esencia. UN ACREEDOR VARIOS DEUDORES O.P DIVISIBLE (Dinero) C.P INDIVISIBLE (Vehículo) Acreedor pide a cualquiera reembolso
  • 7. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible. -La cláusula penal es de tipo divisible. Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. -Desde el punto de vista procesal; acción y recurso son diferentes, recurso es buscar en una autoridad de mismo nivel o superior que revise decisión que ya está tomada. -Si pena está asegurada con hipoteca, la cláusula penal está amparada bajo hipoteca, el acreedor puede solicitar el cumplimiento de la cláusula penal o de hipoteca. La excepción es que el acreedor quiera la obligación principal, aquí ya no puede aplicar la cláusula penal ni la hipoteca. Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. -Si se pacta clausula penal el derecho de acreedor es exigirla, aunque no se haya causado ningún perjuicio de la obligación. Clausula penal enorme Lesión enorme: Sobre bienes muebles p.e: Compró un coche para perrito, profesor me lo compra. Coche valió $400 y se le vendió a $900. Cuando el comprador paga más del doble del precio, hay una lesión enorme. p.e: Es nuevo cueste $400, llegamos un acuerdo y pago $150, hay lesión enorme porque se le causó lesión al vendedor.
  • 8. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Clausula penal enorme: Son limitaciones que encontramos en la ley, son la excepcionalidad, limita la autonomía de la voluntad de las partes. Art. 1560.-Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme. CLAUSULA PENAL ENORME (1560 cc) ¿O.P ES DE VALOR DETERMINADO? ¿C.P Consiste en pago en cantidad determinada? ¿Valor C.P excede el doble de O.P? *Se puede pedir rebaja C.P (todo lo que excede doble de O.P) ¿Es contrato de mutuo? **Se puede rebajar C.P Ob. Valor inapreciable o determinado Decisión rebajar a criterio de juez Deudor no puede pedir rebaja C.P *Acreedor solo puede pedir: solo C.P – solo op+cp Nunca cobrará más que OP *2 **Rebaja solo lo que exceda de interés legal No No No No Sí Sí Sí Sí
  • 9. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 25/10 Ej: De clausula penal enorme, la cláusula penal se hace exigible cuando el deudor ya está en mora, el acreedor presenta demanda y pide el cobro. Regla general: Deudor solo puede pedir o cumplimiento obligación principal o clausula penal, si dos partes pactaron en contrato, que el acreedor se reserva derecho de pedir, la obligación principal o clausula penal. Se puede reservar también la indemnización por daños y perjuicios. Si no fue pactado, acreedor solo puede reclamar una cuantía. Ámbito Procesal: En contestación a la demanda, se alega la cláusula penal enorme se la pone como excepción de puro derecho, donde juez decidirá en primera fase de la audiencia. (Saneamiento) El artículo 1560 dice que es una facultad de deudor, no del Juez, si no la alega, renuncia a ese beneficio. Si clausula penal enorme es de “hacer”, ej: pintor no pinta cuadro, y se le estipula $100.000, ¿puede alegar clausula penal enorme? Sí, a disposición del juez. -En el caso de mutuante, este sobrepasa límite de intereses, esto es prohibido por ley, “anatocismo” -Nulidad -Si se declara nula, ¿afecta a principal? No -Si se declara nula la obligación principal ¿afecta a clausula? Sí, por lo accesorio -Cuando un tercero pacta la cláusula penal, ajena a la principal, aquí no se aplica la ley de lo accesorio para este tercero -Esta cláusula penal sirve para garantizar cumplimiento, el deudor está obligado a cumplir contrato. Si contrato es nulo, esta cláusula penal es nula también. Excepción: Tercero se obligó a pagar clausula penal, ahí no se aplica la ley de lo accesorio y el tercero debe pagar clausula penal. -Clausula puede ser pactada posterior al contrato, la Doctrina dice que no es exactamente clausula dentro del contrato. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES -Compraventa de bien inmueble: Principal obligación deudor, pagar el precio. Principal obligación de acreedor: Entregar la casa. Cuando se pacta contrato deberá cumplirse por principio de buena fe. Puede ser que cuando no se entregó fue por algo imprevista o alguna otra razón de mala fe.
  • 10. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Si acreedor dice que otra parte no cumplió obligación por mala fe, tendrá que demostrar. Es importante saber si fue de buena fe, o mala fe, dependiendo de eso, el deudor podrá ser obligado a pagar también daños y perjuicios. La buena fe consiste en que partes se obligan a cumplir obligaciones contractuales, sin argumentar imposibilidad de cumplimiento. Ellos no pueden avecinar que no se cumplirá con obligación. Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. -Siempre un contrato firmado por las partes se convierte en ley para ellos. Juez no tiene facultad de decidir facultades que no le compete, sino interpretar, solo si la cláusula no es clara y parte argumente eso. Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. 1.- De naturaleza: Si las partes no lo establecen de forma expresa en el contrato, o no lo pactan de forma expresa, la ley suple ese vacío contractual y obliga a las partes a cumplir con sus respectivas prestaciones. Ej.: obligación de saneamiento, (libre de vicios o gravamen como hipoteca, prenda) 2.- Esenciales: Si las partes no establecen o no pactan de forma expresa, pueden ocurrir dos cosas; o que no produzca efectos jurídicos, o que produzca un efecto jurídico distinto al pretendido por las partes. Ej.: Precio, cosa. 3.- Accidentales: Son aquellos que para que produzcan efectos jurídicos deben ser pactados de manera expresa en el contrato, los elementos accidentales no afectan la existencia del contrato, sino la ejecución. Ej.: Clausula penal, no afecta el contrato, sí hay contrato, solo que no hay penalidad. -¿Qué pasa si deudor no cumple con lo pactado contrato? Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
  • 11. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  Culpa lata: Contratos que por su naturaleza solo benefician al acreedor  Culpa leve: Contratos que benefician a ambos  Culpa levísima: Contratos que benefician solo a deudor El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. ¿Podríamos Sr. Martillo y yo que el deudor pueda responder en caso de haber fuerza mayor o caso fortuito? Sí, se puede romper el caso fortuito y fuerza mayor. -Si como deudor alego que no pude entregar el celular porque me lo robaron una roba antes, estoy alegando caso fortuito, si alguien alega, tendrá que probar quien lo alega. Quien alega caso fortuito o fuerza mayor, tendrá que probarse. Lo mismo el que no alega debido cuidado. 29/10 -Si contrato de compra-venta principal obligación deudor es entregar dinero, y acreedor, entregar cosa. La parte que cumple con su obligación, frente a la que no cumple. La ley prevé el escenario si una de las partes no cumple con su responsabilidad. Ahí hablamos de la responsabilidad. ¿Cómo se cataloga incumplimiento de obligación del deudor? Responsabilidad civil del deudor  Por la inejecución total: Es decir, nada en absoluto.  Inejecución parcial : Se cumple en su parcialidad  Ejecución defectuosa: Doctrina define, p.e: Pacto para que entregue semoviente, una vaca, pero me la dan con una enfermedad, ahí hablamos de ejecución defectuosa. Es otra forma de incumplimiento de obligación  Retardo del cumplimiento: Me tenían que haber entregado mueble e inmueble, o tenía que pagar dinero, y deudor está en mora, puede hacer semana después. Y partes establecen plazo, si no realizó en ese momento, está cayendo en incumplimiento contractual. Clasificación de la responsabilidad: o Responsabilidad contractual: Si el deudor incumple una obligación, tiene que responder de acuerdo a los ámbitos del contrato. Todo lo que el deudor no ha cumplido, se lo llamaría responsabilidad extracontractual. o Responsabilidad extracontractual: No hay contrato. Provienen de delito civil, delito o cuasidelito. ¿Qué pasaría si un deudor de forma dolosa no entrega mercadería? Hablamos de delito civil. Puede responder por cualquier tipo de acto doloso o culposo. El deudor debe responder por el delito civil.
  • 12. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros La Doctrina critica la clasificación de responsabilidad contractual y extracontractual tomándolo como distintas, cuando puede compartir. -Puede haber delito civil y cuasidelito civil, tanto como: en un contrato, aunque también en un acto extracontractual. Delito civil: Acto ilícito que fue ejecutado de manera dolosa p.e: Tenía que entregar mercadería de camarones, pero le entrego camarones con sustancia química de manera dolosa, hay delito civil. Aquí hay contrato y se tiene que indemnizar acto doloso. -Si deudor no cumple con la obligación, -Si hay incumplimiento, se puede pedir indemnización, hay dos tipos de indemnización: o Compensatoria: Esta indemnización compensatoria implica una sustitución de la obligación principal en la que el deudor debe resarcir a favor del acreedor todos los perjuicios que se pudieren haber ocasionado a raíz del incumplimiento de la obligación. p.e: Si obligación principal era entregar semoviente, vaca, se lo entrega con enfermedad, hay ejecución defectuosa, ya hay incumplimiento contrato, y este semoviente contagió al resto de animales. Esto ocasionó muerte de otros animales, no solo deudor tiene que pagar valor de la vaca, sino por todos los animales que murieron a raíz de ejecución defectuosa. Esta indemnización reemplaza a la obligación principal, es decir no puede pedir acreedor indemnización y cumplimiento forzoso. No se puede pagar dos veces porque incurre en enriquecimiento injustificado. Generalmente la obligación de indemnizar se reduce a la pecuniaria, pero doctrina reconoce que si partes desean, la indemnización puede recaer en obligación de hacer y no hacer. o Por mora: Esta indemnización se origina cuando deudor incurre en retardo culpable de la obligación. A diferencia de la compensatoria, la indemnización por mora es complementaria, si acreedor desea puede pedir cumplimiento forzosa en conjunto con la indemnización por la mora. Al decir que es complementaria, si acreedor desea, esta puede ir de la mano de indemnización por mora. Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. -¿A que perjuicio se refiere, compensatoria, o mora?; sea lo uno o lo otro, siempre puede pedir, en caso de la mora.
  • 13. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -En el caso de contrato de mutuo, se puede pagar interés corriente que es el normal de la naturaleza del contrato, y también el interés por mora si se incurre en la misma. -Para que uno pueda reclamar interés por mora -Solo existe un tipo de obligación que no se puede imputar interés de mora, en obligaciones de no hacer. (Abstenerse a realizar acto o servicio). Mientras no rompa esa prohibición, cumple con lo pactado. Y si incumple, no incumple la obligación incumple con contrato, pero no hay mora. P.E: Zhirzhan tiene prohibición de ir a fiesta, pero incumple tiene que pagar compensación. Si no paga esta compensación a tiempo, se incurre en mora. Habría mora sobre la compensación, no obligación. REQUISITOS PARA SOLICITAR IDYP  Que el incumplimiento sea imputable al deudor  Que el incumplimiento como tal haya ocasionado un perjuicio al acreedor  Que el deudor esté en constituido en mora -Se la conoce como mora, al retardo injustificado culpable de incumplimiento de obligación por parte de deudor. Cuando se habla de indemnización compensatoria, tengo que probar al juez que el deudor no tiene intención de entregar: “vaca” (ejemplo). -Siempre asimilamos mora con retardo, sin embargo, jurídicamente hablando, mora y retardo no es lo mismo, retardo es un elemento de la mora, supongamos que pacté con Herrera, que me entregue el código civil, (comodato) y digamos que pacté que me entregue dos semanas antes, pasa el tiempo y no reclamo nada a Herrera. -Herrera entonces está en retardo de cumplimiento de obligación, pero no está en mora. -Incluso si acreedor no cumple estos requerimientos, le está dando plazo de gracia. -Cuando hago requerimiento que ley exige, ahí recién incurre en mora. Art. 1567.- El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
  • 14. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Dentro del término estipulado, se trata del plazo. Cuando ya hay plazo estipulado por partes, ahí sí se está en mora. Porque está establecido dentro de contrato. En contrato de arrendamiento, si quiero pedirle la mora, tengo que exigirle el incumplimiento por mora, porque ley expresa así. Existen obligaciones a parte de contrato en el que ya hay plazo establecido. P.E: En el testamento (acto jurídico unilateral) se dice que se pague impuestos a la albacea. -En el numeral uno del 1567 se refiere dentro de un contrato, salvo excepciones de la ley como es el arrendamiento. -En el número dos se trata de preclusión de oportunidad de incumplimiento de obligación. Aquí se trata de obligación de dar o hacer. PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN: Ej: Para una fiesta contratamos animador, y no se presentó, ya paso el tiempo, y buscamos pedir compensación, aparte de indemnización por mora, con el hecho de que no se haya presentado, ya esta oportunidad precluyó con transcurso de tiempo, dentro de ese tiempo no se cumplió. -En el número tres, la reconvención se refiere a requerimiento que hace deudor frente acreedor, el requerimiento por mora puede hacerse por vía judicial y vía notarial por nuevas reglas del COGEP. -Ej: Un señor albañil instala a/c, y nunca fue el ingeniero a instalarle, no hay plazo establecido, como acreedor tengo que requerirlo en mora, ahí pido compensación por requerimiento por notaría o vía judicial. Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. -Para que acreedor pueda solicitar mora en contratos bilaterales, debe cumplir su parte Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: 1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y, 2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. -Este artículo manifiesta que acreedor puede exigir mora, es complementaria, puede pedir: cumplimiento forzoso a través de otra persona, y el segundo habla del perjuicio y mora compensatoria.
  • 15. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 5/11/19 REQUISITOS PARA SOLICITAR IDYP  Que el incumplimiento sea imputable al deudor  Que el incumplimiento como tal haya ocasionado un perjuicio al acreedor  Que el deudor esté en constituido en mora Mora y retardo eran diferentes jurídicamente. Retardo es un elemento de la mora. Si un deudor está en retardo Hay mora por: I. Transcurso del plazo estipulado, ej: Testamento II. Por reconvención (requerimiento judicial o notarial) III. Por preclusión MORA SEGÚN DOCTRINA Cuando se verifica la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, o la negativa expresa del deudor en cumplir con la obligación. La imposibilidad tiene que ver con obligación de “dar”, si deudor se obligó a dar cuerpo cierto o especie. Si se supone que deudor tenía que entregar caballo de determinada característica, y se verifica que caballo ha muerto por culpa del deudor, sí se verifica el incumplimiento, a pesar del plazo. Si como acreedor quiero pedir indemnización por mora tendría que demostrar que caballo murió mucho antes del cumplimiento del plazo. Si acreedor logra demostrar eso ante juez, se tiene que pedir compensación o resolución del contrato. Si se demuestra que caballo murió en tal fecha antes que cumpla el plazo se calcula intereses por mora. Si logro probar que caballo murió mucho antes de citación a la demanda. Aquí tiene que ver con temporalidad. Para que acreedor pueda exigir indemnización tiene que ver cuando se le impute al deudor. Podrá solicitar compensación e indemnización por mora.
  • 16. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Negativa expresa Se puede dar caso en que deudor manifiesta que no cumplirá con obligación respectiva, si expresa a viva voz. Para doctrina el deudor ya está constituido en mora. Elementos que constituyen mora: 1) Retardo 2) Culpa 3) Que sea por requerimiento del acreedor, salvo las excepciones legales (vencimiento del plazo, preclusión de oportunidad, cumplimiento de plazo) Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (Mora purga la mora) Imputabilidad de cumplimiento del deudor El incumplimiento puede darse por: o Dolo del deudor o Culpa del deudor o Caso fortuito o fuerza mayor o Culpa del acreedor Dolo del deudor: Si se demuestra que deudor intencionadamente no cumple con obligación contractual, el deudor incumplió obligación por dolo, por verificarse mala fe. ¿A quién incumbe probar? El dolo siempre se prueba por acreedor, no se presume (solo en 3 casos: cuando se esconde el testamento, cuando el albacea ejecuta acciones distintas a deseado por testador, cuando se hace apuesta sobre hecho que se sabría que iba a ocurrir o no) Culpa del deudor: Para doctrina no basta que partes tenga esa buena intención de cumplir obligación estipulada en contrato, a pesar de eso, se necesita que deudor tenga debido cuidado o diligencia de cumplimiento de obligación. A diferencia del dolo, es diferente la forma de probar ¿A quién incumbe probar la culpa? Al acreedor, en el ejemplo se prueba con el carro, existencia del contrato. Si deudor se alega caso fortuito o fuerza mayor se tiene que probar que hubo.
  • 17. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros ¿Se presume culpa o no se presume? En materia de culpa, la culpa se presume al deudor, siempre se la presumirá. El régimen probatorio de la culpa en materia contractual esta se presume siempre al deudor. La culpa en materia contractual es una presunción de hecho porque admite prueba en contrario. Este régimen probatorio de la culpa puede variar si partes establecen algo en contrato; 1563CC penúltimo y último párrafo “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” 1563 último párrafo “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” Partes pueden pactar y cambiar régimen probatorio de la culpa. Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. TIPOS DE CULPA  Culpa lata  Culpa leve  Culpa levísima Si acreedor logra probar el dolo, el acreedor tiene derecho a IDYP ya sean imprevistos o previstos. Si solo se presume la culpa, solo acreedor podrá pedir perjuicios previstos. Excepción es culpa lata; este tiene mismos efectos que dolo, los de: previstos e imprevistos. Ej: Contrato de depósito gratuito: Aquí se presume culpa lata. Partes son libres para cambiar reglas del contrato, de la culpa, temas probatorios o presunción de culpa, partes son libres, inclusive el deudor presumirá caso fortuito o fuerza mayor.
  • 18. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Caso fortuito o fuerza mayor Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. -Tiene que ser:  Imprevisto,  Irresistible. -El caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad del deudor. Imprevisto según doctrina, significa que evento como tal tiene que ser un evento anormal (fuera de lo común), que sea súbito (repentino), que el deudor no sea responsable de ese caso fortuito (mismo deudor es autor de ese caso fortuito o fuerza mayor). Existen circunstancias que partes tienen cierto tipo de obligación. Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas". En el ámbito jurídico, constituye hoy en día aquel principio de derecho a cuyo tenor todo contrato lleva implícito y de manera tacita una cláusula sobreentendida, en virtud de la cual se entiende que las estipulaciones establecidas lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones. Ejemplo: Si comercializamos artículo electrónico pero gobierno pone restricción a ese artículo, y deudor aun así crea contrato de compra-venta de drones, y gobierno anuncia que se bloqueará la venta. Aun así lo quiere ya es culpa del deudor. Dependientes: todas las personas que son dependientes del deudor, el deudor no puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, si perece cosa de la obligación, es culpa del deudor. ¿Cuándo no aplica efectos de caso fortuito o fuerza mayor? Cuando el deudor está:  En mora  Deudor asume responsabilidad por caso fortuito  Cuando cosa como tal es hurtada o robada Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
  • 19. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Art. 1692.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. -El que hurta o roba alega caso fortuito y aun así demuestra que hubo, no se le da caso fortuito, porque cometió un delito 08/11 Repaso clase anterior: Dolo del deudor: Deudor de manera intencionada decide no cumplir obligación. Culpa del deudor: Deudor incumplió obligación Caso fortuito: Imprevisto e irresistible. Culpa del acreedor: Es la mora creditoria Imprevisto: Anormal, súbito, Rebus sic estantibus: Deudor se obliga a cumplir parte contractual atendiendo a naturaleza de contrato. p.e: por naturaleza del contrato Culpa lata: No es sinónimo de dolo, solo tiene los efectos de dolo (indemnizatorios) Caso fortuito puede ser:  Absoluto: Obligación como tal es imposible de cumplir.  Temporal: Lo único que libera o exonera es en la indemnización moratoria. (Ej.: compras por Amazon y vuelo se retrasó por clima, esto no exonera de la obligación) Puede una persona responder por actos de terceros; p.e: Empleados de deudor que ocasionan perjuicio, el deudor debe responder por indemnización a pesar de no haber ejecutado dicho daño
  • 20. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros CULPA DEL ACREEDOR -Tiene la figura de mora creditoria, acreedor de manera injustificada se niega o realiza actos para recibir. -Solo para obligaciones de dar, entregar -Se exonera al deudor en indemnizar por culpa leve, o levísima, reduciendo únicamente al dolo o culpa grave. -Si deudor tenía que entregar vehículo, el acreedor no quiere recibirlo, el carro sufre detrimentos a su avaluó por negativa del acreedor. El deudor lo guarda en su garaje, pero aquí puede suceder varias cosas, se elimina la culpa leve o levísima. Culpa grave ejemplo: Haya regado gasolina y esté fumando Basta con que exista oferta (deudor ya realizó gestión de contacto con acreedor para que reciba la cosa materia de la obligación) para que haya mora creditoria. Deudor tiene que demostrar o probar la mora creditoria, en la práctica el deudor hace una carta notarizada donde está oferta para cumplir obligación, aquí se nota más fácilmente que acreedor no recibe. Estando en mora el acreedor por recibir la cosa, se le puede indemnizar al deudor por los perjuicios ocasionados. -Pago por consignación: Deudor solicita al juez que declare extinguida obligación consignando el pago respectivo. Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. 1563 último inciso: “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” ¿Por qué se permite? Por principio de libre autonomía de las partes, pero tiene un límite: En todo contrato bilateral se prohíbe la condonación del dolo futuro. Para doctrina el hecho de existir la condonación del dolo futuro hace que no haya seguridad para que se cumpla obligación como debe ser, esto rompe la buena fe. ¿Es factible crear una cláusula para condonar culpa leve o levísima? Sí
  • 21. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros ¿Es factible crear una cláusula para condonar culpa grave? No, porque el descuido es grave, y si se lo condona, el deudor no tomaría ni el más mínimo cuidado. Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. REQUISITOS PARA IDYP  Mora  Incumplimiento imputable al deudor  Perjuicio al acreedor Perjuicio al acreedor: Daño o detrimento que sufre el acreedor. Es importante que haya un perjuicio que sufra acreedor a raíz del incumplimiento del deudor. Perjuicios:  Materiales: Tienen valor pecuniario, avaluable en dinero  Morales: Afecta al elemento extra-patrimonial del acreedor, o de la persona que sufre el daño. Busca establecer una especie de equidad en cuanto a la satisfacción de intereses de acreedor o persona que sufrió el daño. No está avaluado en dinero pero sus efectos sí lo están ¿Puede acreedor demandar daño moral por incumplimiento contractual? Una parte de la doctrina piensa que sí, porque p.e.: Una persona tiene como recuerdo de su padre unas obras artísticas, y como esos cuadros están en otra ciudad, ese transportista por descuido grave o dolo, pierde las obras artísticas, a parte del daño material se le puede pedir una indemnización por daño moral, por el estrés que sufrió. Se la puede pedir vía incumplimiento contractual. Lo que hace difícil es la estimación judicial. Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
  • 22. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código. Sí, es factible pedir vía incumplimiento contractual, la indemnización por daño material y moral. Acreedor puede pedir indemnización por daños materiales como moral. 12/11 Perjuicios directos e indirectos Tiene que ver con el vínculo o relación del incumplimiento del deudor con el daño causado al acreedor.  Directo: El daño ocasionado al acreedor, es una consecuencia directa o inmediata del incumplimiento del deudor. P.E: Entrego vaca enferma, a raíz de esto la vaca muere y esta ocasiona una plaga y mueren todas las vacas de la granja, el perjuicio directo a raíz de esa ejecución defectuosa ocasionó daño directo.  Indirecto: Consiste en que la relación que hay entre el daño y el incumplimiento del deudor es incierto. Es decir el daño ocasionado al acreedor, es mediato. (no sé sabe a ciencia cierta si el daño es por producto de incumplimiento del deudor o de una causa externa) P.E: Entrego vaca enferma y a raíz de muerte de todas las vacas el acreedor incurrió en mora de pagar deudas con los bancos, hasta el punto que banco tuvo que embargar fincas y acreedor enfrenta juicio por insolvencia. La única forma que se indemnice el perjuicio indirecto es cuando partes estipulan en contrato que el deudor indemnice perjuicio directo e indirecto PERJUICIO DIRECTO (subclasificación) o Previsibles: Ej: veda cangrejo, ya se veía venir. o Imprevisibles: Aquellos que se ocasionan por acontecimientos insólitos, extraños que ocasionen perjuicio directo al acreedor. Por regla general deudor no tiene
  • 23. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros obligación de indemnizar daños previstos. Cuando se demuestra que deudor realiza incumplimiento de obligación de manera dolosa, o culpa grave, en este caso deudor será responsable de daños previsibles e imprevistos. POR TEMPORALIDAD  Perjuicios presentes o actuales: El daño se configura al momento de que se genera el incumplimiento de la obligación. Ej: vaca murió al momento de ser entregada y ocasionó muerte de demás vacas, acreedor tiene que argumentar daño actual la muerte de la vaca y de demás animales.  Perjuicios futuros. El perjuicio no ocurre al momento, pero se sabe a ciencia cierta que el perjuicio va a ocasionarse. Ej: Avioneta de transporte tiene accidente, mueren todos los tripulantes, uno de ellos era un padre de familia. El daño moral se lo puede pedir por perdida de padre y también se puede pedir el perjuicio futuro, que en vista de que murió ese padre, esa familia se queda sin sustento, la familia puede pedir por perjuicio futuro. Hay otra subclasificación que no da la doctrina.  Cierto: Se sabe con certeza de que perjuicio va a ocasionarse.  Eventual: Tiene que ver con caso hipotético, relacionado con las probabilidades. En el caso Doctrina da ejemplo de que la persona que murió no era padre de familia, pero de vez en cuando donaba cierta cantidad de dinero a una persona, y como murió esa persona, ya no recibe. La persona que recibió ese dinero demanda por perjuicio cierto y futuro. Pero la Doctrina lo denomina en eventual porque no la daba de forma regular sino de vez en cuando. Las reglas de la IDP al igual que las reglas de la inimputabilidad pueden cambiar por voluntad de las partes. Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
  • 24. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código. Daño emergente: Daño material directo, o sea, el perjuicio directo a raíz del incumplimiento del deudor Lucro cesante: Toda ganancia que se ha dejado de percibir a raíz del incumplimiento del deudor. Nuestra legislación no distingue daño de perjuicio, son consideradas sinónimos. 15/11 CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Esta estimación procede de tres formas  Legal: Implica que la propia ley contempla una regla objetiva para el cálculo de las respectivas indemnizaciones. P.E: Obligaciones alternativas; (deudor tiene derecho de elección, pero si elección recaía sobre acreedor, y si éste perecía, el acreedor pedía otra de cosas que se debía anteriormente o precio de la cosa + indemnización, 2do ejemplo; clausula penal enorme, (más del doble de la obligación)  Convencional: La estimación procede o se origina a través de acuerdo entre las partes, mismas partes indican cuanto es el monto o establecen una regla objetiva de cuanto tendrá que indemnizarse al acreedor. P.E: Por cada día de retraso se paga un dólar.  Judicial: El operador de justicia es el encargado de efectuar el cálculo respectivo de indemnización; esto sucede cuando ni ley ni partes pactaron el cálculo. P.E: Indemnización por daño moral. PRUEBA Regla general: Para que acreedor solicite indemnización tiene que probar el perjuicio irrogado.
  • 25. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Excepciones: -Cuando la obligación es de dar dinero (mutuo, pagaré, letra de cambio), y acreedor solo quiere percibir indemnización por mora (solo intereses), en este caso, acreedor no tiene que probar perjuicio, basta el simple hecho de que deudor haya incurrido en mora. 1575 #2 Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos; 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo; 3. Los intereses atrasados no producen interés; y, 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. -El legislador facilita esta regla porque hay la figura de plazo convencional -Si demando a alguien que no quiere pagarme dinero, tengo que probar existencia de obligación. -EJ: Si inquilino no paga y lo demando, este fue citado y no contesta la demanda. El arrendador tiene que probar la relación contractual; si otra parte está obligado a contraprestación, esta contraprestación no puede probar la otra parte. Tiene que probar el deudor que sí pagó, hay una inversión de la carga probatoria. Esto mismo pasa en Derecho Laboral donde trabajador demanda a empleador de que este tuvo despido intempestivo y no hubo pago de los rubros, aquí el empleador tiene que demostrar que sí se le pagó. -2da excepción: Tiene que ver con la cláusula penal, esta puede ser reclamada a partir de que deudor no haya cumplido obligación, acreedor no tiene que probar perjuicio alguno, solo tiene que probar que hubo mora porque hubo clausula penal. Esta cláusula ya tiene la indemnización que tiene que cumplir acreedor. Condición resolutoria tácita va envuelta en todo contrato bilateral, una parte cumple y otra no cumple, puede pedir resolución del contrato o cumplimiento forzoso (condición resolutoria). Está contrato y clausula penal, la cláusula penal depende de obligación principal, pero cuando existe incumplimiento del deudor, esta cláusula penal se vuelve ahora una obligación independiente donde tiene que pagar la pena. Como hubo incumplimiento se vuelve exigible la pena, aquí acreedor puede pedir pena o condición
  • 26. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros resolutoria. Si en el contrato se pactó que se puede pedir dos cosas, entonces deudor tendrá que pagar pena, y el otro pago. CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES  Intereses legales -Hay mora por parte del deudor, las partes no puede pasarse intereses que contempla la ley.  Intereses convencionales -Hay mora por parte del deudor -Las partes acordaron en caso que deudor incurra en mora.  Intereses corrientes -Provienen de la naturaleza propia del contrato. P.E: Préstamo al banco, te dan el mutuo con un interés, te prestan 15k y tienes que devolver 15k más interés. Nace de la propia naturaleza del contrato. Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos; 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo; 3. Los intereses atrasados no producen interés; y, 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. -Intereses no produce interés, esto se llama anatocismo. 19/11/19 TUTORÍA: Sentencia en la cual se trate o haga un análisis sobre el caso fortuito como causa de exoneración de responsabilidad del deudor. Esta jurisprudencia puede ser tanto nacional como puede ser una extranjera. No copy/paste solo transcribiendo lo más importante de la sentencia y analizar porque esa sala decidió exonerar al deudor del cumplimiento de la obligación, a la final emitir una conclusión si estás de acuerdo con lo que dice el deudor. Podemos también basarnos en sentencias de delito penal, delito de transito donde p.e: se haya dañado un puente.
  • 27. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Indicar número de sentencia y de donde la obtuvimos. Fecha de entrega: Día del examen. ¿Cómo se aplica indemnización de obligación de no hacer? Clausula confidencial, se obliga a esta persona a no revelar esta información. Esto es una obligación de no hacer. Si revela esta información sensible tendrá que pagar compensación monetaria. ¿Cómo se prueba que no se reveló nada? La otra parte tenía la prohibición de revelar información y yo tengo que probar que el incumplió esa obligación de “No hacer”. Las acciones negativas el actor y acreedor deben probar que rompió esa prohibición. Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne. Deshacer obligación negativa Ej1: Revelé una información importante y la borró de internet. Los efectos de este incumplimiento deben ser borrados del mundo del Derecho. Ej2: Puso una mejora innecesaria al carro, se la puede sacar, por naturaleza de la obligación, de todas formas se tiene que pagar el incumplimiento. No se trata simplemente de deshacer.
  • 28. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros PROMESAS DE CONTRATOS Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código; 2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. 1. Esta promesa debe seguir las mismas reglas del contrato original, es decir tanto la promesa como la compra-venta de un bien inmueble debe ser elevado a escritura pública. La promesa de contrato no solemne debe por lo menos estar estipulado por escrito. 2. No puedo prometer causa ilícita y objeto ilícito. 3. La promesa tiene que ser un evento futuro. Una promesa puede ser estipulada como condición incluso. 4. Indicar que en promesa se tiene que establecer con todas las solemnidades que establece la ley. FIN DEL CAPITULO MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; 2. Por la solución o pago efectivo; 3. Por la novación; 4. Por la transacción; 5. Por la remisión; 6. Por la compensación; 7. Por la confusión; 8. Por la pérdida de la cosa que se debe;
  • 29. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 10. Por el evento de la condición resolutoria; y, 11. Por la prescripción. Según doctrina se establece que se debe agregar: 1) Muerte del acreedor o deudor Hecho jurídico, lo cataloga como una forma de extinguir obligaciones, no significa que no sean transmisibles. 2) Plazo extintivo No solo aplica la ley, sino las mismas partes estipulan el contrato. Por transcurso de tiempo se extingue la obligación. 3) La dación en pago Implica que el deudor entrega una cosa diferente o realiza un pago diferente a lo acordado en el contrato, y el acreedor lo acepta. MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES LEGALES  Resciliación: Partes de mutuo acuerdo deciden terminar el vínculo contractual. -Tiene que haber una obligación -Esta tiene que estar pendiente, para que se pueda efectuar la resciliación -Si ya fue la obligación solucionada o pagada, no cabría lugar a resciliación -Si en el contrato se pacta cláusula de plazo de gracia para devolver, aquí opera la resciliación -Partes no pueden declarar de mutuo acuerdo la nulidad de un contrato, solo un juez -Se la suele confundir con la transacción, partes de común acuerdo deciden terminar un litigio pendiente o eventual. ¿De qué se diferencia la transacción de resciliación? En la transacción hay una controversia extrajudicial o bajo conocimiento del juez. En la resciliación no necesariamente tiene que haber una contienda legal.
  • 30. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  Pago o solución: Cumplimiento de la obligación pactada. -Es una forma de extinción directa -P.E: Contrato de mutuo, deudor paga la totalidad de préstamo más interés, extingue la obligación porque hubo pago ¿Quién puede realizar el pago? El deudor, también un representante del deudor, puede actuar con designación, mandato o poder para pagar obligación. También pueden los herederos. Un tercero puede pagar obligación a nombre del deudor. Este tercero puede ser designado por mutuo acuerdo entre las partes, o puede ser un tercero ajeno a la obligación. -Hay que reconocer si hubo pago indebido Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. -Debe estar bajo título ejecutivo -Se puede extinguir deuda a través de pago indebido siempre y cuando deuda esté contemplada bajo título ejecutivo -Si no hay título ejecutivo, se lo puede reclamar por vía monitoria, no es taxativo -Tercero puede pagar la deuda con el conocimiento del deudor -Tercero puede pedir acción de repetición contra el deudor -Tercero sin conocimiento del deudor, el pago es válido -Si este tercero paga contra expreso voluntad del deudor ¿Quiénes pueden pagar? 1. DEUDOR 2. REPRESENTANTE DEL DEUDOR 3. HEREDEROS 4. TERCERO: -Mutuo acuerdo entre las partes -Ajeno a la obligación: -►Pago indebido con título ejecutivo -►Con conocimiento del deudor: Pago es válido, deuda se extingue -►Sin conocimiento del deudor: Pago es válido, deuda se extingue
  • 31. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -►Contra la expresa voluntad del deudor: Pago es válido, deuda se extingue pero no hay derecho de repetición, excepto si acreedor le ceda su crédito al tercero, se lo hace por subrogación, ya no es una acción de repetición. Art. 1588.-Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor. ¿Qué pasa si obligación es de hacer? Es un caso excepcional, un tercero no puede igualar el talento o servicio específico de deudor Art. 1589.-El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. -Aquí aplica a la clasificación del sin conocimiento, se entiende por repetición, no subrogación Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. -Aquí se puede hacerlo vía subrogación
  • 32. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros EXAMEN: CLAUSULA PENAL + INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LECTURA, NO INCLUYE MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES Y LO POSTERIOR A ELLO. 03/12 REPASO -Clausula penal es un elemento accidental de contrato, normalmente la penalidad es tema monetario, no obstante, eso no significa que clausula penal verse sobre obligaciones de hacer, incluso puede conllevar obligación de no hacer. -Nace a raíz del incumplimiento del deudor. -Acreedor puede pedir ejecución forzosa, o resolución de la misma, así mismo ejecutar la cláusula penal. -Acreedor solo puede escoger o ejecución o recisión del contrato, en caso de contrato bilateral, o la ejecución de pena. -Si partes estipulan que a pesar de pedir ejecución o recisión del contrato, se puede pedir ejecución de pena. -Siempre se puede pedir indemnización por mora o compensatoria. -Obligaciones de no hacer, deudor no incurre en mora, p.e: cláusula de confidencialidad -¿Cómo puedo excepcionar (procesalmente) para que me rebaje una clausula penal enorme? Es una excepción de puro derecho y se la alega en primera fase de audiencia. ¿Qué pasa si parte actora pide ejecución de la obligación y clausula penal y en contrato no se pactó? No es un error de demanda, ni indebida acumulación de pretensiones, aceptará excepción para considerarlo en sentencia.
  • 33. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 2do Parcial 03/01 PAGO ¿A quién se debe realizar el pago? Se debe efectuar al acreedor. DIPUTACIÓN DEL PAGO Existe un sujeto conocido como “diputado”, es el acreedor como tal otorga facultad a un tercero para que pueda recibir o efectuar el cobro de la obligación. ¿Cómo se instrumenta la figura para que se ejecute pago?  Por poder general, el acreedor otorga una amplia facultad para que no solo se encargue de efectuar cobros o recibir dinero, sino que este “diputado” administre los negocios del acreedor.  Poder especial se diferencia de general en que éste es específico.  Carta simple (doctrina lo establece con ese nombre al comunicado, actualmente se lo hace con correo electrónico) Art. 1596.-La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. ¿Qué ocurre cuando ya existe un proceso de cobro? Debe demostrarse un poder, y tiene que establecerse una cláusula de transigir y recibir los valores respectivos. Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda. Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.
  • 34. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros El art 1597 nos habla sobre el incapaz, para que pueda configurarse ese pago válido, según la Doctrina, el acreedor no tenía que tener el conocimiento de tal defecto del diputado, si el deudor de buena fe realiza el pago, creyendo que ese tercero es el diputado, el pago es válido. Si deudor lo hace de mala fe, el acreedor perjudicado tendrá que probar que tanto el diputado menor y el deudor se pusieron de acuerdo para poder perjudicar al acreedor. El diputado puede ser designado también de mutuo acuerdo mediante contrato. Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello. Deudor no puede imponer a un tercero para que éste realice el cobro de la obligación. ¿Es posible que se pueda transmitir la facultad de cobro? No es transmisible, salvo que partes de mutuo acuerdo hayan pactado en el contrato. Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor. ¿Es activo o pasivo esa facultad transmitida a herederos? Depende según Doctrina, porque si es una remuneración u honorario como tal, y herederos aceptan como tal, ellos en un principio tienen un pasivo porque es una obligación de hacer, pero una vez que cumpla la obligación, ellos tienen derecho a recibir un honorario, ese dinero forma parte del activo, Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
  • 35. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 2021.- El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración, llamada honorario, determinase por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. El contrato de mandato puede ser unilateral, si el mandatorio hace encargo sin remuneración, y es bilateral si estipula honorario y encargo. ¿Se puede revocar esa autorización, facultad? Sí se puede revocar, en Derecho las cosas se deshacen como se hacen. Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio. ¿Cómo puede acreedor ratificar de manera tácita? La sola recepción del pago, la hace tácita, o cuando una entidad bancaria borra de la lista de deudores a una persona; expresa es cuando manifiesta al deudor y efectúas el pago.
  • 36. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 07/01 Pago con subrogación Subrogación: Es la transferencia del crédito a favor de un tercero, esta transferencia se puede dar de dos formas: convencional y legal.  Convencional: Implica que el acreedor de forma voluntaria realiza una cesión de su crédito a un tercero, por lo tanto entre ese tercero y acreedor se celebra un contrato de cesión de créditos. Ese tercero se convierte en nuevo deudor. Esta cesión será siempre y cuando este tercero efectúe el pago de obligación. El deudor debe ser notificado con la cesión de crédito.  Legal: Esta subrogación opera por el Ministerio de la Ley, no depende ni de voluntad de acreedor ni deudor. P.E: 1er caso._ Un deudor solidario paga la obligación solidaria. 2do caso._ El heredero que paga con su patrimonio la deuda dejada en herencia. 3er caso._ Cuando un tercero paga la obligación con el consentimiento del deudor. 4to caso._ Cuando un tercero efectúa un préstamo al deudor por escritura pública y en esa escritura pública se detalla que dicho préstamo será utilizado para pagar la deuda con el acreedor. 5to caso._ El acreedor que paga a otro acreedor con mayor privilegio. 6to caso._ Se compra una casa hipotecada el dueño responderá frente a los acreedores hipotecarios Art. 1589.-El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. -El contrato de mutuo se eleva a escritura pública
  • 37. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor. Art. 1626.-Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio: 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca; 2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y, Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Efecto Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. Art. 1627.-Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos
  • 38. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pago por consignación -Cuando acreedor se niega a recibir el pago, pero esta negativa es injustificada, por eso la ley establece una figura para que deudor a través de esta negativa se pueda invocar la figura de pago por consignación. -Primer requisito es la OFERTA PREVIA para efectuar el pago. ¿Cómo se la prueba? Según Ley Notarial esta trata una diligencia donde notifica el pago. Es importante que deudor haga esta solicitud porque luego éste incurre en mora. -Se lo sustancia a través de la vía voluntaria. -La ley lo contempla como voluntario. -Se lo presenta como una demanda, juez califica y ordena notificar a los interesados (acreedor), el acreedor tiene dos opciones: aceptar el pago o se opone, si se opone esa decisión debe estar debidamente fundamentada, una vez fundamentada oposición, juez tiene que calificar esta oposición, porque ésta puede ser presentada para dilatar el proceso, si aprueba oposición se vuelve procedimiento sumario, para que partes, presenten pruebas, tomando en cuenta la solicitud como demanda y la contestación como oposición de la demanda. Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
  • 39. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; 4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y, 5. Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. ¿Puedo deudor arrepentirse de consignación? Sí se puede ¿Ya habiendo aceptado el acreedor puede éste retirarla? Sí se puede ¿Aquí existe una novación? No hay porque sentencia ya extinguió la obligación, simplemente se crea una nueva. Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores. Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
  • 40. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros TUTORIA TRABAJO GRUPAL DE EXPOSICIÓN, TEMAS:  Pago con beneficio de competencia  Pago por cesión de bienes  Confusión y remisión  Imputación del pago  Clasificación de privilegios  Prueba de las obligaciones  Condición resolutoria tácita  Prescripción  Pérdida de la cosa 10/01 CAUSAS DE NULIDAD DEL PAGO Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705; 2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y, 3. Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. 1. Capacidad Legal del Acreedor Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o
  • 41. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. La Doctrina establece que para alguien que pagó una obligación declarada nula, éste tiene que demostrar al momento de presentar la demanda, que el acreedor se benefició o le haya sido necesaria, en éste caso, enfermedad. Por regla general no puede pedir restitución, si se logra comprobar que se reportó utilidad, no lo hace en virtud del contrato, sino por otra acción. 2. Embargo de la deuda ACREEDOR 2 → ACREEDOR1 → DEUDOR1 -A2 inicia juicio por otra deuda a A1 -D1 tiene deuda con A1 -Juez ordena embargo de Pagaré -A2 le importa embargar ese crédito que tiene A1 -Esa orden de embargo debe ser notificada a D1 -Si D1 paga a A1 a sabiendas que esa orden es notificada, ese pago es nulo ¿Puede D1 repetir lo pagado? Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas. 3. Deudor Insolvente Acreedor Deudor Pagaré A A A A
  • 42. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Es cuando se paga a un deudor insolvente a quien ya se le inició un concurso de acreedores -Necesitará siempre el consentimiento del síndico NOVACIÓN -Modo de extinguir las obligaciones -Tiene una doble modalidad -Cuando se crea una obligación por acuerdo entre las partes, la finalidad es extinguir la anterior -Debe haber una obligación primitiva y una nueva -Se puede novar por:  Objeto Ejemplo: Debía $20000 pero ahora doy carro, cambio el objeto  Causa Ejemplo: Comodato, pido prestado un código civil pero ahora quiero comprarlo y se convierte en una compra-venta  Acreedor Ejemplo: Se necesita consentimiento de deudor y acreedor. Obligación de pagar $10000 a A persona, pero pusimos que ahora debo B persona  Deudor Ejemplo: No es necesario el consentimiento del deudor. Obligación de pagarme $10000 por A persona. Pero la cambia por B persona. Requisitos para novación  Existencia de dos obligaciones sucesivas Obligación primitiva Obligación nueva
  • 43. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Si se suscribe compra-venta de bien inmueble por escritura privada, en lugar de escritura pública ¿es válido? Sí se puede novar, porque nace como obligación natural, y se la puede convertir en civil por los efectos de las obligaciones naturales  Tiene que haber validez en las causas de las obligaciones (ni objeto ilícito, ni causa ilícita, ni errores de vicio del consentimiento) -Obligación primitiva con nulidad relativa se ha subsanado, ¿puede haber novación? Sí, si ya está subsanada al momento de la novación.  Capacidad de las partes Partes deben tener la libre capacidad de administrar sus bienes. -P.E: Celebro obligación con menor adulto, ésta se puede subsanar cambiando al deudor en la novación, es decir con un adulto, o por el transcurso del tiempo.  Cambio en la prestación y en la forma de las obligaciones (cambio de objeto, causa, deudor o acreedor)  Intención de novar Intención de extinguir la obligación anterior. ¿Cuándo no habría novación?  Cuando se cambia el plazo  Cuando se cambia intereses  Cuando se cambia el lugar del pago  Cuando hay un diputado por parte del acreedor  Cuando quien deba pagar es el representante del deudor 14/01 Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
  • 44. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos: 1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor; 2. Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y, 3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. Art. 1650.-Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. -Es importante que en contrato de novación se estipule en clausula el deseo de novar, ésta no se valida. Si no se deja en constancia que esta nueva obligación extinguirá la anterior, entonces existirán dos obligaciones. Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor o espíritu del acto.
  • 45. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Acuerden de forma expresa que con nueva obligación sustituye anterior INTENCIÓN DE NOVAR Acreedor libera de obligación al deudor primitivo Deudor → Tercero Diputado Solidario o subsidiario Efectos de la Novación  Extingue la obligación principal La situación jurídica del deudor o acreedor también se extingue, porque la obligación es nueva ¿Qué ocurre con la situación del deudor que estaba antes de la novación? ¿Qué pasaría si deudor estaba en mora? No, la situación se extingue, es decir se extingue la mora ¿Qué ocurre si obligación principal iba a prescribir? No se traslada la prescripción  Extingue las prendas e hipotecas ¿Se puede reservar esas garantías reales?
  • 46. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Si es del mismo deudor, entonces sí. Si es de un tercero, y éste no compareció o dio consentimiento para dar novación como tal, esa hipoteca extingue la prenda o hipotecas. Obligación principal Obligación nueva Acreedor Acreedor Deudor Deudor Tercero Hipoteca Hipoteca Se necesita consentimiento de tercero para que se produzca la novación. Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses. Obligación principal Nueva obligación $100k $300k Casa (garantía hipoteca) Terreno en lugar de casa Reservaron hipoteca Monto excede, (300 supera a 100) no se puede trasladar, pero la Ley ofrece como solución la renovación de hipoteca. Es decir en este ejemplo puede agregar un carro de $200k para que junto a la casa $100k se sume $300k y ahí sí se pueda novar. Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
  • 47. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.  Extinción de los intereses Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. -Si es interés convencional sí, si es interés corriente no se puede por su naturaleza, si es por mora, tampoco. El artículo se refiere a los intereses convencionales.  Extinción de los privilegios Privilegio: Condición especial que Ley otorga a determinado derecho, esa condición indica que quien tiene esa condición tendrá una ponderación mayor frente a otra que tenga derecho común. Temas de tutoría: Pérdida de la cosa que se debe ► GRUPO D1 D2 D3 Hipoteca A N. O Nuevo Deudor
  • 48. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 17-01 ¿Cuándo no existe novación? Puede darse por sustitución del deudor, acreedor, objeto de la causa. ACREEDOR 1) Cuando existe subrogación convencional. (Cesión de crédito, no necesita consentimiento de deudor) 2) Cuando acreedor designa a un diputado para cobrar o recibir el pago (actúa en representación de acreedor) 3) El tercero que paga deuda ajena ostenta el derecho de repetición (nace por efecto legal, más no por un convenio) DEUDOR 1) Cuando el deudor designa a un mandatario que lo represente para el pago de la obligación OBJETO O CAUSA 1) Cuando en el contrato se quiere ampliar o reducir el plazo Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. ¿Qué ocurre si existen garantes? Los garantes quedan liberados, a menos que ellos consientan en la ampliación Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado. ¿Qué ocurre con los deudores solidarios o subsidiarios? Si deudor 1 pactó con acreedor una reducción del plazo, esa reducción solo afectará a ese deudor.
  • 49. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 2) Cuando existe el cambio del lugar del pago p.e: Tenía que entregarme el carro en UCSG, y la persona me dice que la entrega será ahora en Puerto Azul, si ambos estamos de acuerdo, haremos modificación de contrato, ese cambio del lugar de pago no constituye novación Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen. 3) Cuando se añada género, especie o cantidad Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen. -La Doctrina establece que cuando las partes deciden añadir una especie o género de la misma naturaleza de la obligación, pero en caso de diferente especie, (carro en lugar de dinero), es ilógico que otros deudores que no aceptaron, se les pueda exigir so pretexto de que es obligación solidaria, esa adición no comparte la naturaleza de la obligación principal. 4) Clausula penal Partes deciden posteriormente añadir clausula penal, si incumple obligación principal, se cumple pena. Regla general: Pides u obligación principal o pena P.E: Acreedor decide cobrar clausula penal en lugar de obligación principal -Si acreedor decide cobrar únicamente penalidad, solo podrá contra el deudor que firmó esa penalidad, no otros deudores, ni garantes. D1 D2 D3 A D1 D2 D3 A Obligación Principal Clausula Penal
  • 50. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal. NULIDAD -Es una sanción que impone la ley por el incumplimiento de las formalidades, o porque no se reunieron requisitos generales para una obligación NULIDAD RELATIVA Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. -La nulidad relativa NULIDAD ABSOLUTA Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.  Objeto ilícito o causa ilícita  Omisión de algún requisito o formalidad  Incapaces absolutos (cc 1463)
  • 51. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez o por petición de parte. En una nulidad relativa no puede declararse de oficio, tiene que ser por petición de parte. Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años. -Plazo es de quince años 24/1 NULIDAD RELATIVA Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. -Si el marido suscribe pagaré sin consentimiento de cónyuge, éste no puede alegar nulidad porque no se trata de un BIEN como dice el artículo citado en su último párrafo. Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
  • 52. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. -Plazo para solicitar nulidad relativa son cuatro años -Plazo para solicitar nulidad absoluta son quince años EFECTO  Extingue obligación  Tiene efecto retroactivo La Transacción En Derecho Procesal, es un método alternativo de solución de conflictos, auto- compositivo, partes deciden de forma directa, sin intervención de terceros. Art. 2348.-Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. -Tiene como objetivo que partes involucradas realicen concesiones o sacrificios de manera recíproca. De esta forma se puede ampliar la transacción. -No solo resuelve litigios, o problemas de índole judicial, sino también existe para prevenir esos litigios. CARACTERÍSTICAS  Es consensual (pero si sobrepasa $80, para poder probar, tiene que estipularse por escrito)  Es bilateral (las partes deben sacrificar o conceder sus pretensiones). Para que se perfeccione tiene que haber un derecho “dudoso”, es decir Juez aún no lo ha declarado en sentencia, esa persona tiene derecho a ¿Se puede transigir por un litigio que ya no existe? No se puede, ya existe decisión judicial, con autoridad de cosa juzgada, ya no se puede transigir. La sentencia tiene que ya estar ejecutoriada.
  • 53. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  Es oneroso (ambas partes se beneficien al momento de perfeccionar; puede ser o conmutativo, o aleatorio) -La transacción al igual que novación, puede extinguir una obligación, así como crear un nuevo contrato. -Lo que se resuelve en transacción tiene autoridad de COSA JUZGADA -Hay una crítica a la transacción, ¿qué pasa si una de las partes no cumple? El legislador no establece una prohibición de regla específica, al darle un efecto especial, la transacción no se limita al campo sustantivo de derecho civil, sino al campo procesal, se hace derecho público, se tiene que ventilarse por vía procesal, por título ejecutivo o de ejecución. NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN ¿Cómo presento nulidad de transacción? Presento demanda vía ordinaria con vicio de nulidad, p.e: error en la persona, cosa. Si ya ejecutamos la transacción, no se puede presentar nulidad. REQUISITOS PARA TRANSACCIÓN  Capacidad  Consentimiento exento de vicios (error, fuerza, dolo) Error: identidad del sujeto, objeto, especie o acto jurídico, cosa EJ: Identidad sujeto; creía que era una persona, pero no era, aquí se puede subsanar, pero también se lo puede rescindir. Art. 2358.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Por consiguiente, si se cree transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho. -Rescisión aplica para nulidad relativa, por lo tanto puede subsanarse.
  • 54. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 2359.-El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción. Art. 2360.- El error de cálculo no anula la transacción; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo. Este error se lo subsana sin necesidad de iniciar proceso. P.E: Se puede hacer un addendum -Hay errores que recae sobre el titulo Heredero 1 tiene título de dominio de casa, y Heredero 2 quiere transar, pero ese título es nulo, eso acarrea nulidad de transacción, salvo que caiga y se haya tratado expresamente sobre la nulidad del título. ¿Pueden partes subsanar nulidad vía transacción? Sí, la nulidad de título es de carácter transigible ¿Qué ocurre si título es falsificado? No se puede, hay un tercero perjudicado Art. 2363.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos, no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación, en el caso de solidaridad. Art. 2355.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia. Art. 2356.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.  Tiene que recaer sobre materia transigible (no se puede transigir sobre estado civil de las personas, pero sí los efectos pecuniarios que desembocan el estado civil de las personas, p.e: no se puede transigir sobre estado casado, pero sí la forma de
  • 55. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Obligaciones II – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros liquidación de bienes; alimentos, no se puede renunciar, pero si los pagos de pensiones atrasadas; sí se permite transacción para pensiones futuras, esto depende a decisión del Juez; en materia laboral también se puede transigir, siempre y cuando no se renuncie a derechos de trabajador; la transacción civil no impide acudir a vía penal) Art. 2353.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363. Art. 2351.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de delito; pero sin perjuicio de la acción penal. Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.