1. Época pre colonial y Colonial
Independencia
Constitución de 1824
Constitución Centralista de 1836
Constitución Yucateca de 1841
Bases orgánicas de 1843
Constitución Federal de 1857
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917
Reformas a la Ley de Amparo de 2013.
2. ÉPOCA PRE COLONIAL
• Entre los aztecas hubo un derecho
especial, pero que no contemplaba la existencia
de derechos a favor de los
gobernados, oponibles al Rey o Tlatoani.
3. ÉPOCA COLONIAL.
• Se ha querido ver como antecedentes del Amparo, algunas instituciones que
rigieron en la época colonial, tales como el recurso castellano de fuerza
que, por cierto, rigió en México hasta el año de 1846, y que tenía por objeto
proteger o hacer vigentes los fueros entre la población.
• Se alude a un supuesto “AMPARO COLONIAL” que procedía contra actos
de las autoridades como de los particulares, sin que en realidad pueda
considerarse como un auténtico medio de defensa constitucional, puesto que
en ésta época no existía como tal Constitución alguna.
• En realidad este recurso “táctico” terminaba otorgando el amparo
virreinal, atendiendo que se amparaba al protegerse, salvaguardarse
cobijarse o resguardar los derechos de los gobernados a través del Virrey, o
en su caso la Real Audiencia, “amparando” a una persona por violación a los
derechos de quien imploraba la tutela.
4. DOCUMENTOS DE LA INDEPENDENCIA.
• Durante la guerra de independencia nacional, se expidieron diversos
documentos, algunos de ellos de corte constitucional que contuvieron antecedentes
reales del juicio de amparo.
• Debido a que no se consumó la independencia, sino hasta 1821 y México no nacía aún
como Nación libre y soberana, esas constituciones no imperaron.
Entre los documentos que se generaron en esta etapa
encontramos los siguientes:
• Bando de Hidalgo.
• Elementos constitucionales de López Rayón
• Constitución de Apatzingán.
5. BANDO DE MIGUEL HIDALGO DE 1810
• El 6 de Diciembre de 1810, en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cura Miguel Hidalgo
y Costilla, abolió mediante este documento la esclavitud, prohibiendo el cobro de
contribuciones y uso de papel sellado en los juicios, en relación a los indígenas.
• Días antes a la expedición de este documento, Hidalgo despachó otro Bando, merced al
cual mandaba a sancionar a quien exigiera bagajes, cabalgaduras u hospedaje, cuando
no lo requiriera o fuera exigido en demasía. Sin embargo, no existe medio de protección
a éstos derechos que aludía este bando.
6. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES
DE LÓPEZ RAYÓN.
• En éste documento, existe un medio de control constitucional que no es otra cosa que el
Habeas corpus, llamado por este insurgente “CORPUS HABEAS”, que regiría conforme
a las disposiciones de la ley inglesa que le dio origen.
• El objeto del habeas corpus importaba la protección de las personas
en su domicilio, en donde no podría entrar ninguna autoridad, pues
éstas respetarían a todo individuo en su hogar como si se tratase de
un templo sagrado.
• Este documento no tuvo vigencia, pero fue conocido por José Ma. Morelos y
Pavón, quien le sirve de soporte para elaborar su conocido documento “SENTIMIENTOS
DE LA NACIÓN”.
7. CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN.
• El resultado del Congreso de Anáhuac, fue la expedición del documento conocido como
Constitución de Apatzingán o Decreto para la libertad de la América Mexicana, en
que se establecen algunas garantías individuales, que se dividieron en garantías de
libertad, igualdad y seguridad jurídica, sin existir un medio de protección de las
mismas, por lo que no puede hablarse que sea un antecedente del Juicio de Amparo.
8. ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN
MEXICANA DE 1824.
• Una vez que se consumó la independencia nacional, el
país el vio en la necesidad de organizarse política y
jurídicamente, reuniéndose un Congreso Constituyente
en los años de 1822 a 1824.
• Como primer documento que emitió esa Asamblea, se
encuentra el Reglamento Provisional del Imperio
Mexicano, que tuvo vigencia durante el Imperio de
Agustín de Iturbide.
• Una vez derrocado, el Reglamento deja de tener fuerza
obligatoria y el Congreso vuelve a reunirse, imperando la
idea de un estado Federal, auspiciado por las ideas de
Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías y Manuel
Crescencio Rejón.
9. ACTA
CONSTITUTIVA…
• Este congreso expide el 31 de enero de 1824, el documento conocido como Acta
Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824, que contenía algunas garantías
individuales, pero sin que hubiese previsto un medio de protección constitucional dentro
de su articulado.
• Esta acta tendría vigencia hasta que el Congreso expidió la Constitución Federal de
1824.
10. Constitución
federal de 1824
El 4 de octubre de 1824, se expidió la
primera Constitución Federal de nuestro
país.
En la Constitución, el Constituyente
terminó su obra en materia de garantías
individuales y estableció como medios
de defensa constitucional, los
siguientes:
11. • A) Que la SCJN resolvería todas las
controversias sobre violaciones de la Constitución
(Art. 137, fracc. V, inc. 6), sin especificar
aspectos relativos a la legitimación activa y
pasiva, trámite o efectos de la resolución que se
dictara en ese procedimiento.
• B) Que el Consejo de Gobierno tenía la misión de
“velar sobre la observancia de la Constitución, el
Acta Constitutiva y las leyes generales, formando
expedientes sobre cualquier invidente relativo a
estos objetos (art. 116, fracc. I), así como la de
hacer observaciones al Presidente para el mejor
cumplimiento de la Constitución.
Medios de Defensa
constitucionales.
Constitución Federal de 1824.
12. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836.
• Este documento constitucional que abrogó la Constitución Federal de 1824 y convirtió en
México en un país con un sistema centralista, fue expedido después de que López de
Santa Anna, regresara a la presidencia derrocando a Valentín Gómez Farías.
La constitución de 1836 se conformó de siete partes, llamada cada una de ellas
como “ley”, por lo que a este documento se le conoce como las “Siete Leyes
Constitucionales” , dedicándose el primer capítulo a los DERECHOS DE
HOMBRE o Garantías del Gobernado.
13. • Este Documento constitucional, se encuentra un auténtico medio de
defensa o control constitucional, que deriva de la Actuación del
“SUPREMO PODER CONSERVADOR”, quien actuaba instado por
alguno de los órganos del gobierno que impugnaba el acto de
alguno otro.
• El supremo poder conservador o Cuarto Poder, resolvía ante sí y sin
necesidad de un juicio si el acto de autoridad impugnado era
contrario al texto de la Carta Magna y en caso de concluir en esos
términos, dictaba la resolución respectiva con efectos absolutos.
• Los miembros del Supremo poder conservador eran responsables
únicamente ante Dios y ante la opinión pública habiendo sido en
realidad un títere del poder ejecutivo y no un órgano que cumpliera
cabalmente su función.
• Contra el SPC se levantaron las voces de los más prominentes
políticos de la época como José Fernando Ramírez, quien emitió un
voto particular proponiendo que el control constitucional le
correspondiera a la SCJN, despareciendo el SPC.
15. • Con motivo de la Adopción del Régimen centralista en México, Yucatán decide
separarse de la República Mexicana, condicionando su retorno a nuestro país al
hecho de que se re adoptara el Sistema Federal.
• En esas condiciones, la naciente República de Yucatán se ve en la necesidad de
crear su constitución, encomendando la tarea a Manuel Crescencio García Rejón y
Alcalá, quien el 23 de diciembre de 1840, presenta al congreso de Yucatán el
proyecto de Constitución.
16. PRIMERA MENCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
• Es en la Constitución Yucateca donde se encuadra como
medio de defensa de la constitución, al JUICIO DE
AMPARO, del cual conocería la Suprema Corte de
Justicia, cuando el acto reclamado emanara del
Legislador o Ejecutivo. (Art. 53 de la Constitución de
Yucatán).
• Éste dispositivo legal, rezaba en sus artículos 62 y
63, que si el acto violatorio de la
Constitución, contraviniese una garantía individual, de las
prescritas en la ley, y emanara de una autoridad
administrativa, del amparo conocería un juez de primera
instancia, y si fuera emitido por un juzgador, del mismo
conocería su superior jerárquico.
17. El pensamiento de García Rejón, en la
Constitución Yucateca, sienta las bases de los
principios fundamentales del Juicio de Amparo.
NOTA: No debidamente estructurados como actualmente los conocemos.
1.- Instancia de parte agraviada.
2.- Procedencia del amparo contra actos de autoridad.
3.- Competencia del Poder Judicial para conocer de la
defensa constitucional.
4.- Prosecución judicial.
5.- Estricto derecho.
6.- Relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.
18. Este documento también sostuvo que la procedencia del
amparo en contra de actos del legislador o del
ejecutivo, serían impugnados por contravenir
cualesquiera de los preceptos que integraban a la
constitución, en tanto que el amparo contra los actos del
judicial, solamente prosperaba por violación a una
garantía individual.
19. • Se estableció que los ministros de la Suprema corte de Justicia, serían los responsables
por las resoluciones que emitieran en los juicios de amparo que resolvieran.
• Por lo que puede decirse válidamente que el Padre del Amparo es
MANUEL CRESCENCIO GARCÍA REJÓN Y ALCALÁ,
ya que estableció claramente las bases del juicio de Amparo y no
solamente utilizó la palabra “Amparar”, como conjugación del verbo
Amparar.
20. BASES ORGÁNICAS DE 1843
• En 1942, se convoca a un nuevo Congreso constituyente, que
discute la propuesta de los Diputados, entre los que se
encontraban José Fernando Ramírez (Centralista) y Mariano
Otero (Federalista), habiéndose conformado dos grupos que
someten a consideración del Congreso sendos proyectos de
Constitución.
• Al no ser aprobado ningún proyecto, se elaboró un tercer
documento en el que se mezclaron las ideas de ambos
grupos, pero que no pudo ser discutido en definitiva, pues con
el motivo del levantamiento de Huejotzingo, Puebla, se disuelve
el Congreso, formándose al efecto una junta de
Notables, integrada por 80 miembros.
21. JUNTA DE NOTABLES. (12 DE JUNIO 1843)
• Este órgano, expide las BASES ORGÁNICAS DE LA
REPÚBLICA MEXICANA donde se mantiene el
centralismo en México como sistema de Estado.
• En materia de Defensa constitucional, se excluye la
presencia del Supremo Poder Conservador que
había creado Santa Anna, encomendando la tarea al
Congreso General y a la SCJN la protección de la
Carta Magna.
• En relación a la función de control constitucional a
cargo de la SCJN, se estableció que a ella competía
resolver el Recurso de nulidad contra violaciones
procedimentales dadas en cualquier juicio, así como
tener competencia para conocer del recurso de
fuerza interpuesto por los jueces eclesiásticos.
22. ACTA CONSTITUTIVA Y
DE REFORMAS DE 1847
En 1846 se convoca a un nuevo Congreso Constituyente, en el que ya no se discute la forma
de Estado, ya que todos los Diputados eran Federalistas, readaptándose el Federalismo en
México.
23. • En los primeros meses de 1847, se reunió la Comisión
de Constitución, integrada por los Diputados Manuel
Crescencio Rejón, J. José Espinosa de los
Monteros, Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta, quienes
optaron por la re adopción total e íntegra del Acta
Constitutiva y de la Constitución de 1824, salvo
Mariano Otero, quien propuso que se hicieran
reformas, presentando el 5 de abril de 1847 un
proyecto al Congreso, que fue discutido y aprobado el
18 de mayo de 1847, con algunas reformas recibiendo
el nombre de ACTA CONSTITUTIVA DE REFORMAS.
24. • Con motivo de este documento constitucional, es un claro antecedente de la acción de
inconstitucionalidad.
• En este documento se incluyen las ideas de Manuel Crescencio Rejón a cerca del control
constitucional de carácter jurisdiccional que es el Amparo, en tanto que el otro sistema es
de índole netamente político, cabiendo la aclaración de que el amparo propuesto por
OTERO era procedente exclusivamente contra actos de autoridades legislativas y
ejecutivas, no así en contra de autoridades judiciales.
25. CONSTITUCIÓN
FEDERAL DE 1857
El 5 de Febrero de 1857, se promulga la
Constitución Federal por el Congreso
Constituyente, en la que participaron
León Guzmán, Ignacio Luis Vallarta y
Ogazón, Francisco Zarco, José María
Mata e Ignacio Ramírez.
26. • En ésta Constitución se establece el Juicio de amparo como el principal medio de control
constitucional, retirando de éste documento el sistema político de defensa de la Carta
Magna, por lo que el Constituyente se vio en la necesidad de aclarar que a través del
amparo se podían impugnar actos de autoridad y leyes.
• Se prevé la procedencia del Amparo contra actos de Autoridad, tanto legislativas como de
cualquier otra índole, sean federales o estatales e, inclusive municipales.
• La procedencia además se presenta contra actos violatorios de garantías
individuales, tomándose entonces las ideas de MARIANO OTERO y dejando de lado la
posibilidad de impetrar el amparo por violación de cualquier precepto que integre a la
Carta Magna.
27. Todos los principios que
actualmente rigen al amparo, tienen
su cuna en el Artículo 102 de la
Constitución Federal del 5 de
Febrero de 1857.
28.
29. • Como resultado de la convocatoria de Venustiano Carranza, se promulga el 5 de febrero
de 1917, la constitución que actualmente nos regula.
Como medios principales de defensa de la
Constitución, se señalan los siguientes:
1.- Juicio de Amparo (arts. 103 y 107)
2.- Responsabilidad oficial (arts. 108 a 114)
3.- Impugnación de actos federales y
locales, respectivamente (juicio de controversia
constitucional).
4.- Imposición del orden constitucional en las
entidades federativas por parte del Senado, cuando
se ha interrumpido por un conflicto de armas (art.
76, fracc. VI)
30.
31. • El juicio de Amparo ha sido estudiado por los juristas de todo el país, quienes se han
preocupado por desentrañar el contenido del mismo.
• A partir de la promulgación de la Constitución del 17 se han generado una serie de
estudiosos del juicio de Amparo, por mencionar a Alfonso Noriega, Ignacio
Burgoa, Juventino V. Castro, Carlos Arellano García, Genaro David Góngora
Pimentel, etc.
• La ley de Amparo acaba de ser reformada por el Presidente Enrique Peña Nieto y
publicada
• en el DOF el 2 de Abril de 2013.
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
32.
33. • Acompaña y complementa la reforma constitucional en derechos humanos de
2011.
• Su relevancia es equiparada por algunos juristas de renombre, como Salazar y
Carbonell, entre otros, a un auténtico cambio de paradigma en México.
• Regula la voluntad de iniciar con la impartición de justicia por vía telemática e
informatizada, de facilitar los medios de acceso a la jurisdicción.
• Incluye la procedencia del amparo en contra de actos y omisiones de
autoridades o de particulares en función de autoridades que violen los
derechos fundamentales consagrados por La Constitución o bien los tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, mismos que se
pueden invocar desde ahora de manera directa (Artículo 1°).
34. • Concede efectos erga omnes a las sentencias de amparo que resuelven la
inconstitucionalidad de una ley o norma general, eliminando así el “principio de
relatividad de las sentencias” vigente, que sólo afectaba a las partes en juicio.
• Ahora, en algunos casos y bajo ciertas condiciones, la jurisprudencia tendrá efectos
generales, lo cual es un indudable avance legislativo.
• La nueva ley prevé un aumento de las causales de improcedencia. 18 antes, la nueva
contiene 23. De manera que un Juez puede muy bien estimar que el quejoso incurre en la
improcedencia (artículo 61) y sobreseer la demanda de amparo sin entrar al fondo de las
violaciones planteadas, lo cual ocurre en demasiadas ocasiones, siendo legal, pero no
necesariamente justo. Esto parece sin duda excesivo, pues limita el acceso a la justicia
de los gobernados.
35. • Una de las nuevas causales ocurre cuando se reclama un procedimiento viciado de
reformas a la Constitución. Durante años, La Corte había permitido en algunos casos el
amparo en contra de procedimientos viciados de reforma constitucional, mismo que
ahora será improcedente. (Fracción I, artículo 61), lo cual es un indudable retroceso en el
sistema constitucional mexicano.
• La permisión a la autoridad responsable de fundar y motivar el acto de autoridad
combatido por el quejoso al rendir su informe justificado, y no cuando emite el acto de
molestia, lo que claramente vulnera el Principio de Legalidad del artículo 16
constitucional en términos del último párrafo del artículo 117 de la Ley hoy en vigor.
• Otro retroceso radica en el amparo en materia agraria, que antes carecía de plazos de
preclusión, no había límites. Hoy la ley pone un plazo de siete años, lo cual afecta de
manera evidente a los núcleos agrarios, ejidatarios y comuneros.
36. • Hay un evidente fallo, está en el tema de la suspensión, en particular en la redacción de
la fracción XIII del artículo 129, que indica que no se otorgará la suspensión en
tratándose de recursos o bienes de la nación de los mencionados en el artículo 27
constitucional.
• Si bien se dice que la reforma está enfocada a evitar que los concesionarios de bienes de
la nación (telecomunicaciones y minería, por poner dos de muchos otros casos) se
aprovechen de las bondades de las suspensiones provisionales y definitivas, lo cual no
está mal, lo cierto es que esta reforma podría tener un efecto dañino en los núcleos
agrarios y en los pueblos originarios cuando acudan a pedir amparo en tratándose de
bienes considerados de La Nación de los listados por la Constitución. Esta parte de la
reforma debe cambiarse sin duda.
37. • En el artículo 5 hay deficiencia en el tema del interés legítimo y también en el amparo
colectivo. Porque la nueva ley permite que El Amparo proceda cuando se afecta un
interés legítimo, y no como antes que sólo quien estuviese legitimado jurídicamente
podía ir al Amparo.
• Pero este interés legítimo es acotado por la ley en los términos de su redacción. Es
decir, que para que el quejoso quede comprendido dentro del interés legítimo, tendrá que
demostrar que sus derechos se afectan con situaciones “reales y actuales” dice la nueva
ley, y no que se hayan producido o se vayan a producir.
• Y sobre todo porque se considera que el interés simple no se considera como interés
legítimo. Pero cuando se trata de derecho público o social, el interés debería siempre
permitirse. En cambio con asuntos de derecho privado tal vez sea correcto y exigible el
interés jurídico y no el interés legítimo. Esto no se prevé en la reforma, lo cual es un claro
error. Serán entonces los juzgadores federales quienes tendrán que precisar el interés
legítimo, el simple y el jurídico, cosa que sin duda se debió haber precisado en la ley.
38. • En cuanto al amparo colectivo, era dable esperar una regulación exhaustiva de esta
figura, y vemos con decepción que la nueva ley no contempla ni título ni capítulo alguno
sobre el tema. Así que cabe preguntarnos:
• ¿Quiénes son los sujetos legitimados?
• ¿Cuál es el procedimiento a seguir?
• ¿Cuáles son las consecuencias de la sentencia de amparo colectivo?,
• ¿cómo se restituye a los quejosos en el goce de sus derechos fundamentales violados?
• Nada se establece en la nueva ley, reflejo de un sistema jurídico anclado en el pasado y
una ley conservadora e individualista, donde muchas minorías y grupos excluidos piden
vías de acceso a la justicia para reclamar sus derechos fundamentales.
39. DEL CASTILLO DEL VALLE, ADALBERTO. PRIMER CURSO DE AMPARO, 2012, EDITORIAL
EJA.
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PASILLAS-EN-LJA/
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