1. Hernando De Jesús Cañas Ramos
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda
Rad. 15908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15908
Acta No. 28
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernando de
Jesús Cañas Ramos contra la sentencia del Tribunal de Medellín,
dictada el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que
promovió el recurrente contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda.
ANTECEDENTES
Hernando de Jesús Cañas Ramos presentó demanda contra la
sociedad Inversiones M. y R. Ltda. para obtener el pago de cesantía,
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intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios,
indemnización por despido indexada, indemnización por mora y la
pensión sanción o de vejez.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al
servicio de la sociedad demandada en calidad de cantante y músico,
mediante contrato de trabajo, del 10 de julio de 1980 hasta el 21 de
julio de 1997, fecha en la cual fue despedido verbalmente y sin justa
causa; que devengaba un Salario mensual superior al mínimo legal,
laborando tres días a la semana, a pesar de que a partir de 1990
trabajó sólo dos días; que recibió su Salario cumplidamente pero no le
pagaron las prestaciones sociales y no fue afiliado a una entidad de
seguridad social o a un fondo de pensiones; y que en octubre de 1990
el gerente de la compañía le propuso la firma de un contrato para la
prestación personal de servicios, pero, aunque efectivamente fue
suscrito, ese contrato no desvirtúa la relación laboral existente entre
las partes.
La sociedad demandada se opuso a la pretensiones de la demanda
afirmando que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino
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uno de prestación de servicios. Propuso como excepciones:
prescripción, inexistencia del derecho a la pensión reclamada,
compensación y pago.
El Juzgado 13 laboral de Medellín, mediante sentencia de 16 de mayo
de 2000, absolvió de las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal
de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en
su lugar condenó a la sociedad demandada al pago de cesantía,
intereses de cesantía, compensación en dinero de vacaciones, primas
de servicios indemnización por despido injusto e indexación. De lo
demás, absolvió.
El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado
por medio de un contrato de trabajo con la sociedad demandada. Y
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dijo que las prestaciones sociales debían ser liquidadas teniendo en
cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el 1° de octubre de
1990 y el 21 de julio de 1997, “... ya que es a partir de esa fecha en
que se suscribió el contrato de servicios, (fl. 8) y ese extremo final se
confiesa en el escrito del folio 26, suscrito por el representante legal
de la demandada”.
En seguida dijo:
“El testimonio de Jesús María López Cardona (fl. 44),
no lo considera esta Sala digno de todo crédito, pues
se limita a expresar unas fechas exactas sin explicar la
razón de su dicho.
“Tampoco encuentra clara la confesión que se hace en
el libelo de respuesta del hecho primero de la
demanda, pues cuando se menciona que es cierta la
duración, se presta a interpretarla en cuanto que no se
aclara si se refiere a la duración del contrato o a la
duración de la jornada que diariamente se cumplía”.
En relación con la indemnización moratoria, dijo el Tribunal:
“Conforme lo dispone el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, cuando a la finalización del
contrato de trabajo, el empleador no cancela al
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trabajador los salarios y prestaciones debidos, deberá
pagarle a título de indemnización una suma igual al
último Salario diario por cada día de retardar el pago.
“En el presente caso, la empleadora creyó no estar
obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones
sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre
las partes se había suscrito un contrato de prestación
de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de
la demandada pues en verdad la forma y modalidad
como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el
contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole”.
Y sobre la pensión de jubilación expreso el Tribunal:
“Tampoco prospera la pensión sanción que consagra el
artículo 133 de la ley 100 de 1993, para aquellos
trabajadores no afiliados al régimen general de
pensiones por culpa del empleador, y que fueren
despedidos sin justa causa, después de diez años de
servicios, pues únicamente se demostró que el
demandante alcanzó a laborar 6,8 años”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case
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parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,
revoque la del Juzgado “en lo que respecta a la pensión sanción y a la
indemnización moratoria”.
Con esa finalidad, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia
del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por
aplicación indebida, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación
con los artículos 11, 19, 40, 64, 127, 145, 158, 173, 177, 178, 186,
230, 249, 253 y 306 del CST, 177, 197 y 251 del CPC.
Afirma que esa violación fue consecuencia de haber cometido el
Tribunal los siguientes errores de hecho:
“NO DAR POR DEMOSTRADO,
SIENDO
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EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ
ENTRE EL 10 DE JULIO DE 1982 Y EL 21 DE
JULIO DE 1997.
“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE
EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 1 DE
JULIO DE 1990 Y EL 21 DE JULIO DE 1997”.
Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada
apreciación de la respuesta de la demandada al hecho primero de la
demanda, en cuanto contiene confesión judicial.
Para la demostración dice:
“El Tribunal encuentra que el tiempo de servicios
acreditado por el demandante se circunscribió al
lapso comprendido entre 1 de octubre de 1990 y el 21
de julio de 1997, por ello absuelve de la pensión
sanción ya que no se acredita el número suficiente de
años de servicios para acceder a esta prestación.
“Para el efecto de absolver de la pensión el ad quem
alude a la confesión hecha en la respuesta a la
demanda respecto del hecho primero, diciendo que:
“<... Tampoco se encuentra clara la confesión que se
hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la
demanda, pues cuando se menciona que es cierta la
duración, se presta a interpretar en cuanto a que no se
refiere a la duración del contrato o a la duración de la
jornada que diariamente se cumplía>.
“El hecho primero de la demanda se estructuró de la
siguiente manera:
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“<El señor HERNANDO CAÑAS le prestó servicios
personales al señor ÓSCAR RAMÍREZ
ECHEVERRI, y a la sociedad INVERSIONES R y
M LTDA, representada legalmente por el señor
ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un
contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el
21 de julio de 1997, laborando tres días a la semana,
entre las 7:30 y 11:30 p.m. Y luego, desde 1990 dos
días a la semana. El oficio era el cantante y músico>.
“A ese hecho la sociedad demandada, por medio de
su apoderado judicial Dr. FRANCISCO SALAZAR
ZULUAGA, respondió:
“<AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a
los días que se obligó a cantar; el oficio, y la
duración.
“<NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma
del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL
de prestación de servicios, no corregido por relación
laboral o contrato realidad>.
“Según lo transcrito, no puede decirse que la
respuesta al hecho primero de la demanda sea
ambigua ya que en esa respuesta se confiesa, de
manera pura y simple, los días en que el trabajador
debía laboral, la labor desempeñada y la duración del
contrato, pues cuando se alude a los días en que se
obligó a cantar, directamente se está aludiendo a la
jornada de trabajo.
“Para salvar cualquier duda respecto de la
ambigüedad (inexistente) que el Tribunal ve en la
respuesta al hecho primero de la demanda, basta
observar el párrafo segundo de esta en que se discute
solamente la naturaleza del vínculo, más no así su
duración, de tal manera que no existe ninguna
ambigüedad que permita interpretar la respuesta a ese
hecho y por tanto se demuestra así el dislate fáctico
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cometido por el Juzgado ad quem respecto del tiempo
de servicios.
“Como quiera que con el tiempo de servicios
confesado se prueba un tiempo superior a los quince
años (Julio 10 de 1982 a julio 21 de 1997) es patente
que le asiste derecho al demandante a la pensión
sanción que mantuvo incólume el artículo 133 de la
ley 100 de 1993, siempre bajo el supuesto de la no
afiliación a la seguridad social y es un supuesto
fáctico incontrovertido, por así haberlo admitido la
demandada en la respuesta a la demanda y haberlo
fijado como supuesto fáctico el Tribunal ya que sólo
cuestiona, de cara a esa pretensión, el tiempo de
servicios”.
Dice la sociedad opositora, en síntesis, que es incompleta la
proposición jurídica y que fue mal escogida la vía “directa”, aunque
luego hace referencia a la vía indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No son atendibles los reparos que formula el opositor, pues no se
encuentra defecto alguno en el alcance de la impugnación y, como el
cargo pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación,
cumple con el señalamiento de la norma sustancial que establece ese
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derecho, que lo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Además,
estuvo bien escogida la vía indirecta.
Por lo que respecta al fondo del ataque, se observa:
En el hecho primero de la demanda dijo el actor: “El señor
HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor
ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, como persona natural, y a la
sociedad INVERSIONES M. y R. LTDA., representado legalmente
por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un
contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de
1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 pm. Y
luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el (sic) cantante
y músico”.
Textualmente contestó la sociedad demandada a ese hecho, así:
“AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a
los días que se obligó a cantar; el oficio, y la
duración.
“NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma
del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL
de prestación de servicios, no regido por relación
laboral o contrato realidad”.
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El Tribunal consideró que la respuesta transcrita no contenía
confesión respecto de los extremos temporales del contrato. Sostuvo
que la expresión allí utilizada “(…) y la duración (…)” podía referirse
o bien a la duración del contrato o bien a la de la jornada de trabajo.
La Corte observa que el hecho primero de la demanda inicial reunió
en un mismo aparte circunstancias fácticas diferentes, lo cual dificulta
una respuesta precisa sobre ellas.
Observa igualmente, que en el hecho primero de la demanda inicial
del juicio se presentan dos circunstancias relacionadas con el tiempo:
una, la duración del contrato, y otra, la duración de la jornada de
trabajo.
En esas condiciones, el Tribunal podía, dentro de lo razonable y sin
llegar al extremo del error protuberante, asumir que el indicativo
“duración” podía referirse a la jornada de trabajo y no al contrato.
El recurrente dice que el párrafo segundo de la respuesta a la demanda
planteó una discusión sobre la naturaleza del vínculo, pero no así
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sobre su duración, de tal manera que no existe ambigüedad que
permitiera al Tribunal interpretar la respuesta a ese hecho. Pero es una
condición de la confesión que el hecho sea admitido de manera
expresa, de modo que este razonamiento del recurrente no es
relevante.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta
del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 11, 19, 40, 64,
127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 230, 249, 253 y 306 ibídem, 177,
197 y 251 del CPC.
Señala como origen de los errores de hecho la errada apreciación de
los documentos de folios 8 y 33 y la respuesta a la demanda.
Para la demostración dice:
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“En lo que concierne a la indemnización moratoria dijo
el Tribunal:
“<En el presente caso, la empleadora creyó no estar
obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones
sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre
las partes se había suscrito un contrato de prestación
de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de
la demandada, pues en verdad la forma y modalidad
como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el
contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole>.
“Es palmario que del contrato aportado por el
demandante y aceptado por la demandada se derivan
elementos constituyentes de la subordinación propia
que regla una relación de trabajo subordinado.
“Si en el contrato celebrado entre las partes se fijaron
por parte de INVERSIONES M Y R LTDA causales
de terminación unilateral del contrato, es evidente
que
ellas constituyen el elemento subordinación jurídica
que es el diferenciador del contrato de trabajo respecto
de las demás convenciones.
“No de otra manera puede entenderse que se fije, por
ejemplo, como faltas: <Incumplir su actuación sin
causa justificada, presentarse a actuar o actuar
afectado por el licor o la droga>, esas faltas no difieren
sustancialmente de aquellas consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo para el fenecimiento justificado
del contrato laboral, por tanto puede colegirse, sin
ningún esfuerzo ni conjetura, alguna, que la relación
que unió a las partes fue de naturaleza laboral y por
ende no tenía el empleador razón atendible alguna para
sustraerse del pago de los derechos sociales que le
asisten al demandante.
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“La consignación efectuada por la parte demandada
(folio 33) no es más que un reconocimiento implícito
de la relación laboral, no de otra manera puede
entenderse esa conducta procesal.
“Aúnese a lo anterior que en la respuesta a la demanda
(folios 21 a 24) la sociedad demandada dijo efectuar la
consignación por el valor que pudiera tener el
demandante a título de cesantías entre 1996 y 1997,
pero no condicionó la entrega a las resultas del
proceso, de tal manera que, esa manifestación debe
tomarse como una aceptación implícita de la relación
laboral”.
“Como corolario de lo expuesto solicito casar la
sentencia recurrida de proceder de conformidad a lo
pedido en el alcance impugnación.”
Dijo la sociedad opositora, a su vez, que no se integró la proposición
jurídica y que es defectuoso el alcance de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La argumentación que ofrece el cargo no muestra con la necesaria
contundencia la existencia de un error manifiesto en la resolución del
Tribunal sobre el tema de la indemnización moratoria.
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Una estipulación conforme a la cual “Incumplir su actuación sin causa
justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o la
droga”, que acuerden los contratantes para ponerle término final a la
vinculación de un cantante con la empresa, es perfectamente admisible
en un contrato civil de prestación de servicios, autónomo, no
subordinado. La circunstancia de que esa estipulación no difiera
sustancialmente de una de las causas que dan lugar a la terminación de
la relación laboral reguladas por el CST, no convierte la relación civil
en laboral, de modo que asumir, como lo hizo el Tribunal, que el
contrato escrito que concertaron las partes demandante y demandada
pudo fundar la creencia de no deber, no es un error manifiesto.
Y el argumento que presenta el cargo a modo de complemento del
anterior, relacionado con el pago por consignación, tampoco tiene ese
carácter, puesto que allí se hizo alusión a la contestación de la
demanda. Además, en pleitos de esta clase, en que lo discutido es la
naturaleza de una relación jurídica, lo incierto del resultado invita a la
consignación, aunque, durante la vigencia de la relación contractual se
tenga la creencia de no deber.
No prospera el cargo, en consecuencia.
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Teniendo en cuenta el resultado del recurso, las costas en casación
corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, Sala de
casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por
el
Tribunal de Medellín el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario
laboral que promovió Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la
sociedad Inversiones M. y R. Ltda.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
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