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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACION LABORAL 
Radicación No. 15908 
Acta No. 28 
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ 
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). 
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernando de 
Jesús Cañas Ramos contra la sentencia del Tribunal de Medellín, 
dictada el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que 
promovió el recurrente contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda. 
ANTECEDENTES 
Hernando de Jesús Cañas Ramos presentó demanda contra la 
sociedad Inversiones M. y R. Ltda. para obtener el pago de cesantía,
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios, 
indemnización por despido indexada, indemnización por mora y la 
pensión sanción o de vejez. 
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al 
servicio de la sociedad demandada en calidad de cantante y músico, 
mediante contrato de trabajo, del 10 de julio de 1980 hasta el 21 de 
julio de 1997, fecha en la cual fue despedido verbalmente y sin justa 
causa; que devengaba un Salario mensual superior al mínimo legal, 
laborando tres días a la semana, a pesar de que a partir de 1990 
trabajó sólo dos días; que recibió su Salario cumplidamente pero no le 
pagaron las prestaciones sociales y no fue afiliado a una entidad de 
seguridad social o a un fondo de pensiones; y que en octubre de 1990 
el gerente de la compañía le propuso la firma de un contrato para la 
prestación personal de servicios, pero, aunque efectivamente fue 
suscrito, ese contrato no desvirtúa la relación laboral existente entre 
las partes. 
La sociedad demandada se opuso a la pretensiones de la demanda 
afirmando que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
uno de prestación de servicios. Propuso como excepciones: 
prescripción, inexistencia del derecho a la pensión reclamada, 
compensación y pago. 
El Juzgado 13 laboral de Medellín, mediante sentencia de 16 de mayo 
de 2000, absolvió de las pretensiones. 
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 
La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal 
de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en 
su lugar condenó a la sociedad demandada al pago de cesantía, 
intereses de cesantía, compensación en dinero de vacaciones, primas 
de servicios indemnización por despido injusto e indexación. De lo 
demás, absolvió. 
El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado 
por medio de un contrato de trabajo con la sociedad demandada. Y 
3
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
dijo que las prestaciones sociales debían ser liquidadas teniendo en 
cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el 1° de octubre de 
1990 y el 21 de julio de 1997, “... ya que es a partir de esa fecha en 
que se suscribió el contrato de servicios, (fl. 8) y ese extremo final se 
confiesa en el escrito del folio 26, suscrito por el representante legal 
de la demandada”. 
En seguida dijo: 
“El testimonio de Jesús María López Cardona (fl. 44), 
no lo considera esta Sala digno de todo crédito, pues 
se limita a expresar unas fechas exactas sin explicar la 
razón de su dicho. 
“Tampoco encuentra clara la confesión que se hace en 
el libelo de respuesta del hecho primero de la 
demanda, pues cuando se menciona que es cierta la 
duración, se presta a interpretarla en cuanto que no se 
aclara si se refiere a la duración del contrato o a la 
duración de la jornada que diariamente se cumplía”. 
En relación con la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: 
“Conforme lo dispone el artículo 65 del Código 
Sustantivo del Trabajo, cuando a la finalización del 
contrato de trabajo, el empleador no cancela al 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
trabajador los salarios y prestaciones debidos, deberá 
pagarle a título de indemnización una suma igual al 
último Salario diario por cada día de retardar el pago. 
“En el presente caso, la empleadora creyó no estar 
obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones 
sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre 
las partes se había suscrito un contrato de prestación 
de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de 
la demandada pues en verdad la forma y modalidad 
como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el 
contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole”. 
Y sobre la pensión de jubilación expreso el Tribunal: 
“Tampoco prospera la pensión sanción que consagra el 
artículo 133 de la ley 100 de 1993, para aquellos 
trabajadores no afiliados al régimen general de 
pensiones por culpa del empleador, y que fueren 
despedidos sin justa causa, después de diez años de 
servicios, pues únicamente se demostró que el 
demandante alcanzó a laborar 6,8 años”. 
EL RECURSO DE CASACIÓN 
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case 
5
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, 
revoque la del Juzgado “en lo que respecta a la pensión sanción y a la 
indemnización moratoria”. 
Con esa finalidad, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia 
del Tribunal, que fueron replicados. 
PRIMER CARGO 
Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por 
aplicación indebida, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación 
con los artículos 11, 19, 40, 64, 127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 
230, 249, 253 y 306 del CST, 177, 197 y 251 del CPC. 
Afirma que esa violación fue consecuencia de haber cometido el 
Tribunal los siguientes errores de hecho: 
“NO DAR POR DEMOSTRADO, 
SIENDO 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ 
ENTRE EL 10 DE JULIO DE 1982 Y EL 21 DE 
JULIO DE 1997. 
“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE 
EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 1 DE 
JULIO DE 1990 Y EL 21 DE JULIO DE 1997”. 
Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada 
apreciación de la respuesta de la demandada al hecho primero de la 
demanda, en cuanto contiene confesión judicial. 
Para la demostración dice: 
“El Tribunal encuentra que el tiempo de servicios 
acreditado por el demandante se circunscribió al 
lapso comprendido entre 1 de octubre de 1990 y el 21 
de julio de 1997, por ello absuelve de la pensión 
sanción ya que no se acredita el número suficiente de 
años de servicios para acceder a esta prestación. 
“Para el efecto de absolver de la pensión el ad quem 
alude a la confesión hecha en la respuesta a la 
demanda respecto del hecho primero, diciendo que: 
“<... Tampoco se encuentra clara la confesión que se 
hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la 
demanda, pues cuando se menciona que es cierta la 
duración, se presta a interpretar en cuanto a que no se 
refiere a la duración del contrato o a la duración de la 
jornada que diariamente se cumplía>. 
“El hecho primero de la demanda se estructuró de la 
siguiente manera: 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
“<El señor HERNANDO CAÑAS le prestó servicios 
personales al señor ÓSCAR RAMÍREZ 
ECHEVERRI, y a la sociedad INVERSIONES R y 
M LTDA, representada legalmente por el señor 
ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un 
contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 
21 de julio de 1997, laborando tres días a la semana, 
entre las 7:30 y 11:30 p.m. Y luego, desde 1990 dos 
días a la semana. El oficio era el cantante y músico>. 
“A ese hecho la sociedad demandada, por medio de 
su apoderado judicial Dr. FRANCISCO SALAZAR 
ZULUAGA, respondió: 
“<AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a 
los días que se obligó a cantar; el oficio, y la 
duración. 
“<NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma 
del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL 
de prestación de servicios, no corregido por relación 
laboral o contrato realidad>. 
“Según lo transcrito, no puede decirse que la 
respuesta al hecho primero de la demanda sea 
ambigua ya que en esa respuesta se confiesa, de 
manera pura y simple, los días en que el trabajador 
debía laboral, la labor desempeñada y la duración del 
contrato, pues cuando se alude a los días en que se 
obligó a cantar, directamente se está aludiendo a la 
jornada de trabajo. 
“Para salvar cualquier duda respecto de la 
ambigüedad (inexistente) que el Tribunal ve en la 
respuesta al hecho primero de la demanda, basta 
observar el párrafo segundo de esta en que se discute 
solamente la naturaleza del vínculo, más no así su 
duración, de tal manera que no existe ninguna 
ambigüedad que permita interpretar la respuesta a ese 
hecho y por tanto se demuestra así el dislate fáctico 
8
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
cometido por el Juzgado ad quem respecto del tiempo 
de servicios. 
“Como quiera que con el tiempo de servicios 
confesado se prueba un tiempo superior a los quince 
años (Julio 10 de 1982 a julio 21 de 1997) es patente 
que le asiste derecho al demandante a la pensión 
sanción que mantuvo incólume el artículo 133 de la 
ley 100 de 1993, siempre bajo el supuesto de la no 
afiliación a la seguridad social y es un supuesto 
fáctico incontrovertido, por así haberlo admitido la 
demandada en la respuesta a la demanda y haberlo 
fijado como supuesto fáctico el Tribunal ya que sólo 
cuestiona, de cara a esa pretensión, el tiempo de 
servicios”. 
Dice la sociedad opositora, en síntesis, que es incompleta la 
proposición jurídica y que fue mal escogida la vía “directa”, aunque 
luego hace referencia a la vía indirecta. 
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
No son atendibles los reparos que formula el opositor, pues no se 
encuentra defecto alguno en el alcance de la impugnación y, como el 
cargo pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, 
cumple con el señalamiento de la norma sustancial que establece ese 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
derecho, que lo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Además, 
estuvo bien escogida la vía indirecta. 
Por lo que respecta al fondo del ataque, se observa: 
En el hecho primero de la demanda dijo el actor: “El señor 
HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor 
ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, como persona natural, y a la 
sociedad INVERSIONES M. y R. LTDA., representado legalmente 
por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un 
contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de 
1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 pm. Y 
luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el (sic) cantante 
y músico”. 
Textualmente contestó la sociedad demandada a ese hecho, así: 
“AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a 
los días que se obligó a cantar; el oficio, y la 
duración. 
“NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma 
del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL 
de prestación de servicios, no regido por relación 
laboral o contrato realidad”. 
10
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
El Tribunal consideró que la respuesta transcrita no contenía 
confesión respecto de los extremos temporales del contrato. Sostuvo 
que la expresión allí utilizada “(…) y la duración (…)” podía referirse 
o bien a la duración del contrato o bien a la de la jornada de trabajo. 
La Corte observa que el hecho primero de la demanda inicial reunió 
en un mismo aparte circunstancias fácticas diferentes, lo cual dificulta 
una respuesta precisa sobre ellas. 
Observa igualmente, que en el hecho primero de la demanda inicial 
del juicio se presentan dos circunstancias relacionadas con el tiempo: 
una, la duración del contrato, y otra, la duración de la jornada de 
trabajo. 
En esas condiciones, el Tribunal podía, dentro de lo razonable y sin 
llegar al extremo del error protuberante, asumir que el indicativo 
“duración” podía referirse a la jornada de trabajo y no al contrato. 
El recurrente dice que el párrafo segundo de la respuesta a la demanda 
planteó una discusión sobre la naturaleza del vínculo, pero no así 
11
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
sobre su duración, de tal manera que no existe ambigüedad que 
permitiera al Tribunal interpretar la respuesta a ese hecho. Pero es una 
condición de la confesión que el hecho sea admitido de manera 
expresa, de modo que este razonamiento del recurrente no es 
relevante. 
El cargo, en consecuencia, no prospera. 
SEGUNDO CARGO 
Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta 
del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 11, 19, 40, 64, 
127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 230, 249, 253 y 306 ibídem, 177, 
197 y 251 del CPC. 
Señala como origen de los errores de hecho la errada apreciación de 
los documentos de folios 8 y 33 y la respuesta a la demanda. 
Para la demostración dice: 
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Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
“En lo que concierne a la indemnización moratoria dijo 
el Tribunal: 
“<En el presente caso, la empleadora creyó no estar 
obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones 
sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre 
las partes se había suscrito un contrato de prestación 
de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de 
la demandada, pues en verdad la forma y modalidad 
como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el 
contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole>. 
“Es palmario que del contrato aportado por el 
demandante y aceptado por la demandada se derivan 
elementos constituyentes de la subordinación propia 
que regla una relación de trabajo subordinado. 
“Si en el contrato celebrado entre las partes se fijaron 
por parte de INVERSIONES M Y R LTDA causales 
de terminación unilateral del contrato, es evidente 
que 
ellas constituyen el elemento subordinación jurídica 
que es el diferenciador del contrato de trabajo respecto 
de las demás convenciones. 
“No de otra manera puede entenderse que se fije, por 
ejemplo, como faltas: <Incumplir su actuación sin 
causa justificada, presentarse a actuar o actuar 
afectado por el licor o la droga>, esas faltas no difieren 
sustancialmente de aquellas consagradas en el Código 
Sustantivo del Trabajo para el fenecimiento justificado 
del contrato laboral, por tanto puede colegirse, sin 
ningún esfuerzo ni conjetura, alguna, que la relación 
que unió a las partes fue de naturaleza laboral y por 
ende no tenía el empleador razón atendible alguna para 
sustraerse del pago de los derechos sociales que le 
asisten al demandante. 
13
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
“La consignación efectuada por la parte demandada 
(folio 33) no es más que un reconocimiento implícito 
de la relación laboral, no de otra manera puede 
entenderse esa conducta procesal. 
“Aúnese a lo anterior que en la respuesta a la demanda 
(folios 21 a 24) la sociedad demandada dijo efectuar la 
consignación por el valor que pudiera tener el 
demandante a título de cesantías entre 1996 y 1997, 
pero no condicionó la entrega a las resultas del 
proceso, de tal manera que, esa manifestación debe 
tomarse como una aceptación implícita de la relación 
laboral”. 
“Como corolario de lo expuesto solicito casar la 
sentencia recurrida de proceder de conformidad a lo 
pedido en el alcance impugnación.” 
Dijo la sociedad opositora, a su vez, que no se integró la proposición 
jurídica y que es defectuoso el alcance de la impugnación. 
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
La argumentación que ofrece el cargo no muestra con la necesaria 
contundencia la existencia de un error manifiesto en la resolución del 
Tribunal sobre el tema de la indemnización moratoria. 
14
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
Una estipulación conforme a la cual “Incumplir su actuación sin causa 
justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o la 
droga”, que acuerden los contratantes para ponerle término final a la 
vinculación de un cantante con la empresa, es perfectamente admisible 
en un contrato civil de prestación de servicios, autónomo, no 
subordinado. La circunstancia de que esa estipulación no difiera 
sustancialmente de una de las causas que dan lugar a la terminación de 
la relación laboral reguladas por el CST, no convierte la relación civil 
en laboral, de modo que asumir, como lo hizo el Tribunal, que el 
contrato escrito que concertaron las partes demandante y demandada 
pudo fundar la creencia de no deber, no es un error manifiesto. 
Y el argumento que presenta el cargo a modo de complemento del 
anterior, relacionado con el pago por consignación, tampoco tiene ese 
carácter, puesto que allí se hizo alusión a la contestación de la 
demanda. Además, en pleitos de esta clase, en que lo discutido es la 
naturaleza de una relación jurídica, lo incierto del resultado invita a la 
consignación, aunque, durante la vigencia de la relación contractual se 
tenga la creencia de no deber. 
No prospera el cargo, en consecuencia. 
15
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
Teniendo en cuenta el resultado del recurso, las costas en casación 
corren a cargo de la parte recurrente. 
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, Sala de 
casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de 
Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por 
el 
Tribunal de Medellín el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario 
laboral que promovió Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la 
sociedad Inversiones M. y R. Ltda. 
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. 
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE 
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 
GERMAN G. VALDES SANCHEZ 
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA 
VERGARA 
16
Hernando De Jesús Cañas Ramos 
Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda 
Rad. 15908 
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO 
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO 
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 
Secretario 
17

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15908(31 05-01)

  • 1. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15908 Acta No. 28 Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda. ANTECEDENTES Hernando de Jesús Cañas Ramos presentó demanda contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda. para obtener el pago de cesantía,
  • 2. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido indexada, indemnización por mora y la pensión sanción o de vejez. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada en calidad de cantante y músico, mediante contrato de trabajo, del 10 de julio de 1980 hasta el 21 de julio de 1997, fecha en la cual fue despedido verbalmente y sin justa causa; que devengaba un Salario mensual superior al mínimo legal, laborando tres días a la semana, a pesar de que a partir de 1990 trabajó sólo dos días; que recibió su Salario cumplidamente pero no le pagaron las prestaciones sociales y no fue afiliado a una entidad de seguridad social o a un fondo de pensiones; y que en octubre de 1990 el gerente de la compañía le propuso la firma de un contrato para la prestación personal de servicios, pero, aunque efectivamente fue suscrito, ese contrato no desvirtúa la relación laboral existente entre las partes. La sociedad demandada se opuso a la pretensiones de la demanda afirmando que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino 2
  • 3. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 uno de prestación de servicios. Propuso como excepciones: prescripción, inexistencia del derecho a la pensión reclamada, compensación y pago. El Juzgado 13 laboral de Medellín, mediante sentencia de 16 de mayo de 2000, absolvió de las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la sociedad demandada al pago de cesantía, intereses de cesantía, compensación en dinero de vacaciones, primas de servicios indemnización por despido injusto e indexación. De lo demás, absolvió. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo con la sociedad demandada. Y 3
  • 4. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 dijo que las prestaciones sociales debían ser liquidadas teniendo en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el 1° de octubre de 1990 y el 21 de julio de 1997, “... ya que es a partir de esa fecha en que se suscribió el contrato de servicios, (fl. 8) y ese extremo final se confiesa en el escrito del folio 26, suscrito por el representante legal de la demandada”. En seguida dijo: “El testimonio de Jesús María López Cardona (fl. 44), no lo considera esta Sala digno de todo crédito, pues se limita a expresar unas fechas exactas sin explicar la razón de su dicho. “Tampoco encuentra clara la confesión que se hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la demanda, pues cuando se menciona que es cierta la duración, se presta a interpretarla en cuanto que no se aclara si se refiere a la duración del contrato o a la duración de la jornada que diariamente se cumplía”. En relación con la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: “Conforme lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no cancela al 4
  • 5. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 trabajador los salarios y prestaciones debidos, deberá pagarle a título de indemnización una suma igual al último Salario diario por cada día de retardar el pago. “En el presente caso, la empleadora creyó no estar obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de la demandada pues en verdad la forma y modalidad como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole”. Y sobre la pensión de jubilación expreso el Tribunal: “Tampoco prospera la pensión sanción que consagra el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores no afiliados al régimen general de pensiones por culpa del empleador, y que fueren despedidos sin justa causa, después de diez años de servicios, pues únicamente se demostró que el demandante alcanzó a laborar 6,8 años”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case 5
  • 6. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado “en lo que respecta a la pensión sanción y a la indemnización moratoria”. Con esa finalidad, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 19, 40, 64, 127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 230, 249, 253 y 306 del CST, 177, 197 y 251 del CPC. Afirma que esa violación fue consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO 6
  • 7. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 10 DE JULIO DE 1982 Y EL 21 DE JULIO DE 1997. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1990 Y EL 21 DE JULIO DE 1997”. Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de la respuesta de la demandada al hecho primero de la demanda, en cuanto contiene confesión judicial. Para la demostración dice: “El Tribunal encuentra que el tiempo de servicios acreditado por el demandante se circunscribió al lapso comprendido entre 1 de octubre de 1990 y el 21 de julio de 1997, por ello absuelve de la pensión sanción ya que no se acredita el número suficiente de años de servicios para acceder a esta prestación. “Para el efecto de absolver de la pensión el ad quem alude a la confesión hecha en la respuesta a la demanda respecto del hecho primero, diciendo que: “<... Tampoco se encuentra clara la confesión que se hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la demanda, pues cuando se menciona que es cierta la duración, se presta a interpretar en cuanto a que no se refiere a la duración del contrato o a la duración de la jornada que diariamente se cumplía>. “El hecho primero de la demanda se estructuró de la siguiente manera: 7
  • 8. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 “<El señor HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, y a la sociedad INVERSIONES R y M LTDA, representada legalmente por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 p.m. Y luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el cantante y músico>. “A ese hecho la sociedad demandada, por medio de su apoderado judicial Dr. FRANCISCO SALAZAR ZULUAGA, respondió: “<AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a los días que se obligó a cantar; el oficio, y la duración. “<NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL de prestación de servicios, no corregido por relación laboral o contrato realidad>. “Según lo transcrito, no puede decirse que la respuesta al hecho primero de la demanda sea ambigua ya que en esa respuesta se confiesa, de manera pura y simple, los días en que el trabajador debía laboral, la labor desempeñada y la duración del contrato, pues cuando se alude a los días en que se obligó a cantar, directamente se está aludiendo a la jornada de trabajo. “Para salvar cualquier duda respecto de la ambigüedad (inexistente) que el Tribunal ve en la respuesta al hecho primero de la demanda, basta observar el párrafo segundo de esta en que se discute solamente la naturaleza del vínculo, más no así su duración, de tal manera que no existe ninguna ambigüedad que permita interpretar la respuesta a ese hecho y por tanto se demuestra así el dislate fáctico 8
  • 9. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 cometido por el Juzgado ad quem respecto del tiempo de servicios. “Como quiera que con el tiempo de servicios confesado se prueba un tiempo superior a los quince años (Julio 10 de 1982 a julio 21 de 1997) es patente que le asiste derecho al demandante a la pensión sanción que mantuvo incólume el artículo 133 de la ley 100 de 1993, siempre bajo el supuesto de la no afiliación a la seguridad social y es un supuesto fáctico incontrovertido, por así haberlo admitido la demandada en la respuesta a la demanda y haberlo fijado como supuesto fáctico el Tribunal ya que sólo cuestiona, de cara a esa pretensión, el tiempo de servicios”. Dice la sociedad opositora, en síntesis, que es incompleta la proposición jurídica y que fue mal escogida la vía “directa”, aunque luego hace referencia a la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son atendibles los reparos que formula el opositor, pues no se encuentra defecto alguno en el alcance de la impugnación y, como el cargo pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, cumple con el señalamiento de la norma sustancial que establece ese 9
  • 10. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 derecho, que lo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Además, estuvo bien escogida la vía indirecta. Por lo que respecta al fondo del ataque, se observa: En el hecho primero de la demanda dijo el actor: “El señor HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, como persona natural, y a la sociedad INVERSIONES M. y R. LTDA., representado legalmente por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 pm. Y luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el (sic) cantante y músico”. Textualmente contestó la sociedad demandada a ese hecho, así: “AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a los días que se obligó a cantar; el oficio, y la duración. “NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL de prestación de servicios, no regido por relación laboral o contrato realidad”. 10
  • 11. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 El Tribunal consideró que la respuesta transcrita no contenía confesión respecto de los extremos temporales del contrato. Sostuvo que la expresión allí utilizada “(…) y la duración (…)” podía referirse o bien a la duración del contrato o bien a la de la jornada de trabajo. La Corte observa que el hecho primero de la demanda inicial reunió en un mismo aparte circunstancias fácticas diferentes, lo cual dificulta una respuesta precisa sobre ellas. Observa igualmente, que en el hecho primero de la demanda inicial del juicio se presentan dos circunstancias relacionadas con el tiempo: una, la duración del contrato, y otra, la duración de la jornada de trabajo. En esas condiciones, el Tribunal podía, dentro de lo razonable y sin llegar al extremo del error protuberante, asumir que el indicativo “duración” podía referirse a la jornada de trabajo y no al contrato. El recurrente dice que el párrafo segundo de la respuesta a la demanda planteó una discusión sobre la naturaleza del vínculo, pero no así 11
  • 12. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 sobre su duración, de tal manera que no existe ambigüedad que permitiera al Tribunal interpretar la respuesta a ese hecho. Pero es una condición de la confesión que el hecho sea admitido de manera expresa, de modo que este razonamiento del recurrente no es relevante. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 11, 19, 40, 64, 127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 230, 249, 253 y 306 ibídem, 177, 197 y 251 del CPC. Señala como origen de los errores de hecho la errada apreciación de los documentos de folios 8 y 33 y la respuesta a la demanda. Para la demostración dice: 12
  • 13. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 “En lo que concierne a la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “<En el presente caso, la empleadora creyó no estar obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de la demandada, pues en verdad la forma y modalidad como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole>. “Es palmario que del contrato aportado por el demandante y aceptado por la demandada se derivan elementos constituyentes de la subordinación propia que regla una relación de trabajo subordinado. “Si en el contrato celebrado entre las partes se fijaron por parte de INVERSIONES M Y R LTDA causales de terminación unilateral del contrato, es evidente que ellas constituyen el elemento subordinación jurídica que es el diferenciador del contrato de trabajo respecto de las demás convenciones. “No de otra manera puede entenderse que se fije, por ejemplo, como faltas: <Incumplir su actuación sin causa justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o la droga>, esas faltas no difieren sustancialmente de aquellas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo para el fenecimiento justificado del contrato laboral, por tanto puede colegirse, sin ningún esfuerzo ni conjetura, alguna, que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y por ende no tenía el empleador razón atendible alguna para sustraerse del pago de los derechos sociales que le asisten al demandante. 13
  • 14. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 “La consignación efectuada por la parte demandada (folio 33) no es más que un reconocimiento implícito de la relación laboral, no de otra manera puede entenderse esa conducta procesal. “Aúnese a lo anterior que en la respuesta a la demanda (folios 21 a 24) la sociedad demandada dijo efectuar la consignación por el valor que pudiera tener el demandante a título de cesantías entre 1996 y 1997, pero no condicionó la entrega a las resultas del proceso, de tal manera que, esa manifestación debe tomarse como una aceptación implícita de la relación laboral”. “Como corolario de lo expuesto solicito casar la sentencia recurrida de proceder de conformidad a lo pedido en el alcance impugnación.” Dijo la sociedad opositora, a su vez, que no se integró la proposición jurídica y que es defectuoso el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación que ofrece el cargo no muestra con la necesaria contundencia la existencia de un error manifiesto en la resolución del Tribunal sobre el tema de la indemnización moratoria. 14
  • 15. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 Una estipulación conforme a la cual “Incumplir su actuación sin causa justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o la droga”, que acuerden los contratantes para ponerle término final a la vinculación de un cantante con la empresa, es perfectamente admisible en un contrato civil de prestación de servicios, autónomo, no subordinado. La circunstancia de que esa estipulación no difiera sustancialmente de una de las causas que dan lugar a la terminación de la relación laboral reguladas por el CST, no convierte la relación civil en laboral, de modo que asumir, como lo hizo el Tribunal, que el contrato escrito que concertaron las partes demandante y demandada pudo fundar la creencia de no deber, no es un error manifiesto. Y el argumento que presenta el cargo a modo de complemento del anterior, relacionado con el pago por consignación, tampoco tiene ese carácter, puesto que allí se hizo alusión a la contestación de la demanda. Además, en pleitos de esta clase, en que lo discutido es la naturaleza de una relación jurídica, lo incierto del resultado invita a la consignación, aunque, durante la vigencia de la relación contractual se tenga la creencia de no deber. No prospera el cargo, en consecuencia. 15
  • 16. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 Teniendo en cuenta el resultado del recurso, las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, Sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 16
  • 17. Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17