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Cuaderno de Sentencias Laborales
la acción de reintegro, que conforme al Arto. 260, b,
C.T., se opera por el transcurso de un mes «una vez
que cese la relación laboral»; y no habiendo el
demandante alegado ni presentado nada sobre que
pudiera haberse operado interrupción del plazo, no
cabía más a la A quo que acoger dicha excepción; por
lo cual no cabe a esta Sala más que confirmar lo así
resuelto, lo mismo que la consecuencia jurídica de la
falta de acción, al haber muerto a causa de la
prescripción dado que ésta «es un modo de extinguir
derechos y obligaciones de carácter laboral
mediante el transcurso del tiempo...» (Arto. 256
C.D.
alegó lo que tuvo a bien. Se abrió a pruebas el juicio,
ambas partes aportaron toque consideraron a bien. Por
sentencia de las dos y treinta minutos de la tarde del
veintidós de marzo de dos mil dos, la Juez declaró sin
lugar el reintegro y con lugar a que el Estado de la
República de Nicaragua pague a la señora Juárez
Mendoza indemnización de conformidad al Arto. 45
C.T., décimo tercer mes, vacaciones, salario retenido
y subsidio alimenticio y de transporte, sin costas. No
conforme ambas partes apelaron y se enviaron las
diligencias originales a conocimiento de este Tribunal
dónde demandante y demandado se apersonaron. Y
siendo el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
L',1
POR TANTO:
En vista de lo expuesto y considerado, disposiciones
legales citadas y Artos. 271, 272 y 347 C.T., los
suscritos Magistrados, RESUELVEN: I.- No ha lugar
al recurso de apelación. II.- Se confirma la sentencia
,apelada de que se ha hecho referencia. III.- No hay
costas. Cópiese, notifíquese y con testimonio
concertado de lo resuelto vuelvan los autos al
Juzgado de origen. HUMBERTO SOUS BARKER.—
A. GARCÍA GARC1A.—R. BARCENAS M.—A. D
CÉSPEDES. SRIA. Es conforme. Managua, tres de
octubre de dos mil dos.
SENTENCIA No. 1 71
TRIBUNAL DE APELACIONES. CIRCUNSCRIP-
CIÓN MANAGUA. SALA DE LO LABORAL.
Managua, tres de octubre de dos mil dos. Las doce y
diez minutos de la tarde.
VISTOS,
RESULTA:
Ante el Juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de
Managua, se presentó la señora OFELIA DEL
CARMEN JUÁREZ MENDOZA, mayor de edad,
soltera, Licenciada en Administración de Empresas y
de este domicilio a entablar deinancla con acción de
reintegro en contra del ESTADO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA (Ministerio de la
Familia). Manifestó la demandante que empezó a
trabajar para dicho Ministerio el uno de abril del año
dos mil uno, que devengaba un mil quinientos
córdobas, pero que el seis de septiembre de ese mismo
ario la despidieron. La judicial emplazó a la parte
contraria para que acudiera a contestar la demanda,
compareciendo el Licenciado Fabio David Sánchez
González en carácter de Procurador Especifico, quien
Conforme al Arto. 350 C.T., se procede a revisar el
Proceso en los puntos de agravio que la sentencia
apelada causa a las partes. En el presente caso, la
demandante y apelante, señora OFELIA DEL
CARMEN JUÁREZ MENDOZA, se apersona en
tiempo ante esta Sala para estar a derecho, pero en su
escrito no expresa ningún agravio a como lo manda el
Arto. 353, inc. 2, C.T., por lo cual, al no haber agravio
que revisar, debe declararse sin lugar su recurso de
apelación.
En cuanto al también apelante Abogado FABIO
DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de
«Procurador Especifico de la Procuraduría General
de Justicia», su único agravio consiste en que la A
quo manda a pagar a MI FAMILIA y/o al ESTADO
DE NICARAGUA, «la suma de C$1.500.00 en
concepto de indemnización del Arto. 45 C.T... y la
señora Juárez Mendoza lo que trabajó fue cinco
meses y doce días, por lo que no cabe dicha
indemnización por no haber laborado el respectivo
ario». Sobre lo anterior, o sea cuando el trabajador es
despedido conforme al Arto. 45 C.T., sin haber
cumplido un año de laborar, esta Sala en numerosas
sentencias, por justicia y equidad ha mandado a pagar
la indemnización que dicho artículo establece, de
manera proporcional al tiempo trabajado; razonando
en la siguiente forma: «Esta Sala considera que por
Justicia y equidad laboral estos casos en que la
relación laboral cesa sin causa justa imputable al
trabajador, deben asimilarse a las vacaciones y
décimo tercer mes (Artos. 77 y 93 C.T); y la parte
final del Arto. 45 CT., que estipula que «las
fracciones entre los arios trabajados se
liquidaran proporcionalmente». No es justo que a
un trabajador que labora once meses, al ser
despedido sin causa justa no reciba ningún
reconocimiento proporcional a su antigüedad,
como si lo recibe por vacaciones y décimo tercer
mes. Además esto Se presta a que algunos
-390- CEDÍ]
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua. Sala de lo Laboral
empleadores, para evitarse el pago de un mes de
antigüedad por el primer ario trabajado, actúan en
esa forma. Asimismo no sería coherente que por
trabajar un mes y medio recibiera lo mismo que
el que ha trabajado doce meses, a como sucedía con el
anterior Código del Trabajo con el pago del preaviso,
que fue eliminado para dar paso a algo más justo como
lo es la indemnización por antigüedad, limitado a un
máximo de cinco meses de salario». (Sentencia de las
doce y treinta y cinco minutos de la tarde del diecinueve
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).
II I
Por lo anteriormente expresado, lo que cabe es reformar
la sentencia apelada únicamente en cuanto al punto
resolutivo No. 2, letra a); en el sentido de que la suma
a pagar por concepto del Arto. 45 C.T., es C$669.62,
proporcionales a cinco meses y trece días de efectivo
trabajo; en consecuencia la suma total a pagar será de
C$2,519.49.
POR TANTO:
En vista de lo expuesto y considerado y Arios. 271,
272 y 347 C.T., los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: I.- No ha lugar al recurso de apelación
de la parte demandante. II.- Ha lugar parcialmente al
recurso de apelación de la parte demandada. III.- Se
reforma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito,
únicamente en cuanto al punto resolutivo No. 2, letra
a); en el sentido de que la suma a pagar por concepto
del Arto. 45 C.T., es seiscientos sesenta y nueve
córdobas con sesenta y dos centavos de córdoba
(C$669.62) proporcionales a cinco meses y trece días
de efectivo trabajo, en consecuencia la suma total a
pagar será de DOS MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE CÓRDOBAS CON CUARENTA Y
NUEVE CENTAVOS DE CÓRDOBA (C$2,519.49).
IV.- No hay costas. DISIENTE el Magistrado Doctor
RICARDO BARCENAS MOLINA quien dará sus
razones por aparte en Voto Razonado. Cópiese,
notifiquese y con testimonio concertado de lo resuelto
vuelvan los autos al juzgado de origen. HUMBERTO
SOUS BARKER.—A. GARCÍA GARCÍA.—R.
BÁRCENAS M.—A. D CÉSPEDES. SRIA. Es
conforme. Managua, tres de octubre de dos mil dos.
Managua, tres de octubre de dos mil dos. Las doce y
quince minutos de la tarde.
VISTOS,
RESULTA:
Ante el juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de
Managua, se presentó el señor NARDO JOSÉ
SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad, soltero y de este
domicilio, a demandar con acción de pago de salario,
horas extras, vacaciones a la señora Nuria del Socorro
Donaire Medina, Propietaria del Centro Recreativo La
Cascada. Manifestó el actor que empezó a trabajar para
dicha señora el dieciocho de julio de mil novecientos
noventa y siete, desempeñándose como vigilante,
devengando un mil doscientos córdobas mensuales,
que el día veintisiete de julio de ese mismo ario su
empleadora le comunicó de forma verbal que rescindía
de sus servicios. La judicial emplazó a la parte
demandada para que acudiera a contestar la demanda,
quien al no comparecer se le declaró rebelde. Se abrió
a pruebas el juicio y la parte actora aportó lo que
consideró a bien. Por sentencia de las tres de la tarde
del cinco de junio del dos mil, la juez declaró sin lugar
la demanda, sin costas. Inconforme la parte actora apeló
y se enviaron las diligencias a conocimiento de este
Tribunal donde la parte apelante expresó los agravios
correspondientes y siendo el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
El Arto. 350 C.T., obliga a esta Sala a revisar el proceso
en los puntos de la resolución que causen agravio a las
partes. En el caso de autos en la demanda el actor
afirma que inició a laborar un día dieciocho de julio,
que prescindieron de sus servicios el veintisiete de julio
del mismo ario. Su testigo afirma que laboró del nueve
de julio al catorce de septiembre del mismo ario. El
otro testigo ni siquiera mencionó período alguno.
Además de la contradicción y enredo con el testigo
que mencionó el período de trabajo, resulta que el actor
también se contradijo consigo mismo en el escrito de
demanda en donde habla del dieciocho de junio. Hace
aún menos creíble, su relato cuando habla de (26)
veintiséis días de salario retenido en un trabajo que
supuestamente estaba iniciando. Las preguntas
presentadas aunque obviamente tratan de inducir la
respuesta, lo hacen sin embargo de una manera tan
vaga e imprecisa que obtiene de los testigos respuestas
a su vez vagas e imprecisas y adicionalmente no dan
constancia satisfactoria de sus dichos. No cabe más
que no dar lugar a la apelación intentada.
SENTENCIA No. 172
TRIBUNAL DE APELACIONES. CIRCUNSCRIP-
CIÓN MANAGUA. SALA DE LO LABORAL.
POR TANTO:
De conformidad con los razonamientos señalados y
Artos. 271, 272 y 347 C.T., los suscritos Magistrados,
CEDIJ -391-

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Sentencia laboral

  • 1. Cuaderno de Sentencias Laborales la acción de reintegro, que conforme al Arto. 260, b, C.T., se opera por el transcurso de un mes «una vez que cese la relación laboral»; y no habiendo el demandante alegado ni presentado nada sobre que pudiera haberse operado interrupción del plazo, no cabía más a la A quo que acoger dicha excepción; por lo cual no cabe a esta Sala más que confirmar lo así resuelto, lo mismo que la consecuencia jurídica de la falta de acción, al haber muerto a causa de la prescripción dado que ésta «es un modo de extinguir derechos y obligaciones de carácter laboral mediante el transcurso del tiempo...» (Arto. 256 C.D. alegó lo que tuvo a bien. Se abrió a pruebas el juicio, ambas partes aportaron toque consideraron a bien. Por sentencia de las dos y treinta minutos de la tarde del veintidós de marzo de dos mil dos, la Juez declaró sin lugar el reintegro y con lugar a que el Estado de la República de Nicaragua pague a la señora Juárez Mendoza indemnización de conformidad al Arto. 45 C.T., décimo tercer mes, vacaciones, salario retenido y subsidio alimenticio y de transporte, sin costas. No conforme ambas partes apelaron y se enviaron las diligencias originales a conocimiento de este Tribunal dónde demandante y demandado se apersonaron. Y siendo el caso de resolver, SE CONSIDERA: L',1 POR TANTO: En vista de lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y Artos. 271, 272 y 347 C.T., los suscritos Magistrados, RESUELVEN: I.- No ha lugar al recurso de apelación. II.- Se confirma la sentencia ,apelada de que se ha hecho referencia. III.- No hay costas. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al Juzgado de origen. HUMBERTO SOUS BARKER.— A. GARCÍA GARC1A.—R. BARCENAS M.—A. D CÉSPEDES. SRIA. Es conforme. Managua, tres de octubre de dos mil dos. SENTENCIA No. 1 71 TRIBUNAL DE APELACIONES. CIRCUNSCRIP- CIÓN MANAGUA. SALA DE LO LABORAL. Managua, tres de octubre de dos mil dos. Las doce y diez minutos de la tarde. VISTOS, RESULTA: Ante el Juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de Managua, se presentó la señora OFELIA DEL CARMEN JUÁREZ MENDOZA, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresas y de este domicilio a entablar deinancla con acción de reintegro en contra del ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (Ministerio de la Familia). Manifestó la demandante que empezó a trabajar para dicho Ministerio el uno de abril del año dos mil uno, que devengaba un mil quinientos córdobas, pero que el seis de septiembre de ese mismo ario la despidieron. La judicial emplazó a la parte contraria para que acudiera a contestar la demanda, compareciendo el Licenciado Fabio David Sánchez González en carácter de Procurador Especifico, quien Conforme al Arto. 350 C.T., se procede a revisar el Proceso en los puntos de agravio que la sentencia apelada causa a las partes. En el presente caso, la demandante y apelante, señora OFELIA DEL CARMEN JUÁREZ MENDOZA, se apersona en tiempo ante esta Sala para estar a derecho, pero en su escrito no expresa ningún agravio a como lo manda el Arto. 353, inc. 2, C.T., por lo cual, al no haber agravio que revisar, debe declararse sin lugar su recurso de apelación. En cuanto al también apelante Abogado FABIO DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de «Procurador Especifico de la Procuraduría General de Justicia», su único agravio consiste en que la A quo manda a pagar a MI FAMILIA y/o al ESTADO DE NICARAGUA, «la suma de C$1.500.00 en concepto de indemnización del Arto. 45 C.T... y la señora Juárez Mendoza lo que trabajó fue cinco meses y doce días, por lo que no cabe dicha indemnización por no haber laborado el respectivo ario». Sobre lo anterior, o sea cuando el trabajador es despedido conforme al Arto. 45 C.T., sin haber cumplido un año de laborar, esta Sala en numerosas sentencias, por justicia y equidad ha mandado a pagar la indemnización que dicho artículo establece, de manera proporcional al tiempo trabajado; razonando en la siguiente forma: «Esta Sala considera que por Justicia y equidad laboral estos casos en que la relación laboral cesa sin causa justa imputable al trabajador, deben asimilarse a las vacaciones y décimo tercer mes (Artos. 77 y 93 C.T); y la parte final del Arto. 45 CT., que estipula que «las fracciones entre los arios trabajados se liquidaran proporcionalmente». No es justo que a un trabajador que labora once meses, al ser despedido sin causa justa no reciba ningún reconocimiento proporcional a su antigüedad, como si lo recibe por vacaciones y décimo tercer mes. Además esto Se presta a que algunos -390- CEDÍ]
  • 2. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua. Sala de lo Laboral empleadores, para evitarse el pago de un mes de antigüedad por el primer ario trabajado, actúan en esa forma. Asimismo no sería coherente que por trabajar un mes y medio recibiera lo mismo que el que ha trabajado doce meses, a como sucedía con el anterior Código del Trabajo con el pago del preaviso, que fue eliminado para dar paso a algo más justo como lo es la indemnización por antigüedad, limitado a un máximo de cinco meses de salario». (Sentencia de las doce y treinta y cinco minutos de la tarde del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho). II I Por lo anteriormente expresado, lo que cabe es reformar la sentencia apelada únicamente en cuanto al punto resolutivo No. 2, letra a); en el sentido de que la suma a pagar por concepto del Arto. 45 C.T., es C$669.62, proporcionales a cinco meses y trece días de efectivo trabajo; en consecuencia la suma total a pagar será de C$2,519.49. POR TANTO: En vista de lo expuesto y considerado y Arios. 271, 272 y 347 C.T., los suscritos Magistrados, RESUELVEN: I.- No ha lugar al recurso de apelación de la parte demandante. II.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada. III.- Se reforma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito, únicamente en cuanto al punto resolutivo No. 2, letra a); en el sentido de que la suma a pagar por concepto del Arto. 45 C.T., es seiscientos sesenta y nueve córdobas con sesenta y dos centavos de córdoba (C$669.62) proporcionales a cinco meses y trece días de efectivo trabajo, en consecuencia la suma total a pagar será de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CÓRDOBAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE CÓRDOBA (C$2,519.49). IV.- No hay costas. DISIENTE el Magistrado Doctor RICARDO BARCENAS MOLINA quien dará sus razones por aparte en Voto Razonado. Cópiese, notifiquese y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de origen. HUMBERTO SOUS BARKER.—A. GARCÍA GARCÍA.—R. BÁRCENAS M.—A. D CÉSPEDES. SRIA. Es conforme. Managua, tres de octubre de dos mil dos. Managua, tres de octubre de dos mil dos. Las doce y quince minutos de la tarde. VISTOS, RESULTA: Ante el juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de Managua, se presentó el señor NARDO JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad, soltero y de este domicilio, a demandar con acción de pago de salario, horas extras, vacaciones a la señora Nuria del Socorro Donaire Medina, Propietaria del Centro Recreativo La Cascada. Manifestó el actor que empezó a trabajar para dicha señora el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, desempeñándose como vigilante, devengando un mil doscientos córdobas mensuales, que el día veintisiete de julio de ese mismo ario su empleadora le comunicó de forma verbal que rescindía de sus servicios. La judicial emplazó a la parte demandada para que acudiera a contestar la demanda, quien al no comparecer se le declaró rebelde. Se abrió a pruebas el juicio y la parte actora aportó lo que consideró a bien. Por sentencia de las tres de la tarde del cinco de junio del dos mil, la juez declaró sin lugar la demanda, sin costas. Inconforme la parte actora apeló y se enviaron las diligencias a conocimiento de este Tribunal donde la parte apelante expresó los agravios correspondientes y siendo el caso de resolver, SE CONSIDERA: El Arto. 350 C.T., obliga a esta Sala a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes. En el caso de autos en la demanda el actor afirma que inició a laborar un día dieciocho de julio, que prescindieron de sus servicios el veintisiete de julio del mismo ario. Su testigo afirma que laboró del nueve de julio al catorce de septiembre del mismo ario. El otro testigo ni siquiera mencionó período alguno. Además de la contradicción y enredo con el testigo que mencionó el período de trabajo, resulta que el actor también se contradijo consigo mismo en el escrito de demanda en donde habla del dieciocho de junio. Hace aún menos creíble, su relato cuando habla de (26) veintiséis días de salario retenido en un trabajo que supuestamente estaba iniciando. Las preguntas presentadas aunque obviamente tratan de inducir la respuesta, lo hacen sin embargo de una manera tan vaga e imprecisa que obtiene de los testigos respuestas a su vez vagas e imprecisas y adicionalmente no dan constancia satisfactoria de sus dichos. No cabe más que no dar lugar a la apelación intentada. SENTENCIA No. 172 TRIBUNAL DE APELACIONES. CIRCUNSCRIP- CIÓN MANAGUA. SALA DE LO LABORAL. POR TANTO: De conformidad con los razonamientos señalados y Artos. 271, 272 y 347 C.T., los suscritos Magistrados, CEDIJ -391-