DR.EN DERECHO ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO.DOCENTE UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO,DOCENTE DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL.
1. EVOLUCIÓN DE LA
DOCTRINA Y OBJETO DE
LAS OBLIGACIONES
CUARTA SEMANA
DR.ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO
LIMA-PERÚ-2018-I
UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
2. EVOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Es conveniente desarrollar una breve reseña histórica acerca de
la evolución de las obligaciones. Según manifiesta René
Demogue, todos los autores modernos reproducen o se
conforman con traducir la definición de las Instituciones de
Justiniano. Agrega que Pothier la reprodujo y que el Código Civil
Francés se inspiró en ella. En realidad, la definición de Justiniano
no es más que el punto de llegada de una evolución más amplia.
En la Roma primitiva, las obligaciones eran más bien un derecho
del acreedor, que se refería a la persona del deudor, de la misma
manera que el derecho de propiedad se refiere a la cosa. La
definición moderna traduce, entonces, el concepto de obligación
tal como se forma en las civilizaciones adelantadas en su
evolución.
3. Expresa Héctor Lafaille, que la noción de "obligación",
abstractamente considerada, no se llegó a conocer en la
Roma primitiva. Es siglos después, con Paulo, que se
adopta un orden de ideas enteramente nuevo, al sustituir
el materialismo originario por el imperio de la voluntad.
Los conceptos varían con Justiniano y los libros de
Derecho reproducen las Instituciones, estimándose que
sintetizan del mejor modo posible los caracteres de la
obligación. El cambio más importante y que contribuye a
dotar de una elasticidad mayor al concepto, según
Lafaille, es aquel que tiende a sustituir el término
"vínculo", que se juzga de estilo metafórico y de
aplicación estricta, por el giro "situación jurídica", que sin
duda alguna resulta más comprensivo. Sin embargo,
Lafaille manifiesta que la antigua definición no perjudica
al progreso científico, siempre que se interprete y aplique
de acuerdo con las circunstancias actuales.
4. Roberto de Ruggiero, por su parte, expresa que la noción
de la relación obligatoria, recogida por el Derecho
moderno, no se diferencia en sus líneas generales de
aquélla construida por los jurisconsultos romanos. En
ésta, más que en ninguna otra esfera del Derecho
Privado, las doctrinas romanas han conservado toda su
vitalidad, en forma tal que no es posible entender gran
parte de las normas actuales sin recurrir a los
precedentes romanos. Sin embargo, la materia ha sufrido
modificaciones, debido al efecto del Derecho intermedio,
y puede afirmarse que las ha sufrido profundas.
Desapareció el formalismo rígido que impedía la libre
voluntad de crear vínculos sin la observancia de formas
solemnes o determinadas; se sustituyeron los férreos
principios que antes imperaban.
5. por la voluntad y el simple consentimiento, como
elementos decisivos en la generación obligatoria; se
modificó, además, el principio de que la obligación no
podía transmitir ni constituir derechos reales, suplantado
por el moderno, que admite la adquisición de derechos
reales mediante la sola obligación de enajenar. Josserand,
refiriéndose a las obligaciones naturales en el Derecho
Romano, afirma que esta clase de obligaciones era muy
numerosa, porque tendía, en gran parte, a reaccionar en
contra de ciertos principios demasiado rigurosos del jus
civile. Por ejemplo, contra la idea de que ciertos seres
humanos no eran personas, como el caso de los esclavos,
que no podían hacer nacer una obligación civil, pero sí
podían generar obligaciones naturales. Lo propio sucedía
con el hijo de familia y, más generalmente, con las
personas sometidas a la patria potestad.
6. Las diferentes fuentes de las obligaciones naturales
desaparecieron después, con el acceso de todos los seres
humanos a la personalidad y con la atenuación del formalismo.
En el antiguo Derecho Francés, la teoría se restringe, y, en el
Derecho moderno, sucede lo mismo, pues muchas obligaciones
naturales se han convertido en civiles. Según Ambroise Colin y
Henri Capitant, la evolución del Derecho en esta materia ha
consistido en una dulcificación progresiva y constante de la
condición del deudor, en el paso de la ejecución en la persona a
la ejecución en los bienes. En la Roma antigua, era la persona
del deudor quien respondía de sus obligaciones. A falta de pago,
sufría las penas más rudas. En las primeras épocas, incluso,
podía ser muerto y despedazado por sus acreedores. No
obstante que, con posterioridad a la caída del Imperio Romano,
se vuelve durante algún tiempo a las antiguas concepciones, a
las penalidades dadas en contra de los deudores insolventes,
hoy podemos considerar a la evolución como culminada.
7. Ya no es la persona del deudor la que debe respónder por sus
obligaciones, sino su patrimonio. Para Henri, Léon y Jean
Mazeaud, los Derechos occidentales y sus satélites se han
inspirado en las reglas propuestas por los juristas del Derecho
Romano Clásico, tal como nos han llegado mediante las
compilaciones de Justiniano. La construcción lógica de las
relaciones entre acreedores y deudores está sometida a
evolución, aunque menos que las restantes esferas del Derecho.
La obligación forma un islote de resistencia en ese Derecho lo
que determina que así se comprenda la universalidad del
Derecho de Obligaciones. Explican los Mazeaud que se admite,
por lo general, que la noción de obligación (para ser más exactos
el estado de obligado) surgió a propósito de los actos ilícitos; es
decir, en materia delictual. En materia contractual, la sola
voluntad era impotente para crear obligaciones, las mismas que
no podían nacer sino del cumplimiento de formalidades. El
formalismo pierde, no obstante, parte de su rigidez antes del
final de la República, pues aquí aparecen los contratos
consensuales, que son aquellos en los que no es necesario
formalidad alguna.
8. En relación con los actos ilícitos, desde fines del siglo
XII nace la idea de que toda culpa obliga al deudor a
reparar el perjuicio causado. Es recién en el siglo XVII
que esta regla canónica triunfa definitivamente,
gracias a Loysel, y luego por la autoridad. Por otra
parte, en el Derecho Romano clásico el contrato era
creador únicamente de obligaciones, pero era
impotente para transmitir la propiedad. Esa
transmisión no se realizaba más que por modos
apropiados, solemnes. Luego de la venta de un bien,
el vendedor continuaba siendo propietario, pero tenía
la obligación de transmitir la propiedad. Para cumplir
con esa obligación, el comprador debía proceder a
realizar un acto jurídico diferente al contrato de
compra venta, que se concretaba con la tradición.
9. Los redactores del Código Civil Francés culminaron esa
evolución al consagrar el principio de la transmisión solo
consensu, como consecuencia de la autonomía de la
voluntad. La voluntad puede crear obligaciones y es
omnipotente, asimismo, para transmitir derechos reales
sin formalidad alguna, con la finalidad de ejecutar la
obligación misma. Podemos apreciar que el espíritu de las
obligaciones ha sido modificado profundamente en el
curso de una evolución, que el historiador sigue desde el
Derecho Romano arcaico. Pero lo esencial de la
construcción romana, que ha pasado al Código Napoléon,
subsiste. Es así que se entiende que el mecanismo de la
obligación -es decir, la técnica según la cual nace,
funciona y desaparece- haya podido permanecer casi
intacta, pese a la evolución sufrida por la libertad
contractual y la fuerza del vínculo obligatorio.
10. Luis María Rezzonico expresa que, según lo establecido
en la Ley de las XII Tablas, si el deudor, ligado a su
acreedor por un nexum, no cumplía la obligación,
transcurrido un mes desde la condena de pago, el
acreedor podía ejercer contra él la actio judicate per
manus injectionem, en mérito de la cual el magistrado le
adjudicaba a la persona del deudor. Éste era entregado al
acreedor en el término de dos meses, pasado el cual
debía ser llevado hasta el forum, por si alguien se
interesaba en su rehabilitación y pagaba por él la deuda.
Si esto no ocurría, el deudor quedaba convertido en
esclavo y podía el acreedor proceder a su venta, en las
márgenes opuestas del 'río Tíber. Con las leyes Poetelia
Papiria, del año 428, y Vallia, del año 468, quedó abolido
elnexum y encadenamiento y castigos del deudor, quien
ya no podía ser vendido como esclavo, aunque sí ser
obligado a trabajar para el acreedor.
11. Aquí debemos recordar que el Derecho Romano data de la
fundación de Roma, en el año 753 a. de C., hasta el reinado del
Emperador Justiniano (527-565 d. de C.). Luego de Justiniano y de
desaparecido el Imperio, continuó existiendo y desarrollándose el
Derecho en una pequeña ciudad asentada en el Palatino (Roma
cuadrada), para concluir por ser un Derecho Universal de todo el
mundo conocido de los antiguos. Según algunos autores, los
períodos de evolución del Derecho en Roma corresponden a las
etapas de la Monarquía, la República, la época de los Emperadores
paganos y la época de los Emperadores cristianos. Durante la
Monarquía (de los años 753 a 245 a. de C.), la fuente más
importante del Derecho fue la costumbre, además de la ley. En la
República y principios del Imperio, aparece como fuente del
Derecho no escrito la equidad, el jus gentilun. En el primer período
de los emperadores paganos, surgen las Constituciones Imperiales.
Y luego toman auge las Instituciones, descollando las de Gayo,
Ulpiano y Paulo, y la sabiduría de Papiniano, para culminar con
Justiniano, con el Código, el Digesto o las Pandectas y sus célebres
Instituciones.
12. Como antes lo dijimos, en el Derecho Romano
primitivo, cuando se empleaba el término nexun, el
vínculo obligacional no implicaba una relación entre
el deudor y el acreedor, para que, en caso de
incumplimiento éste, pudiera disponer del
patrimonio del primero, tal como ocurre en el
Derecho moderno, sino que el acreedor podía
disponer de la persona del deudor. Con la expansión
romana hacia el mundo italiano, las relaciones
jurídicas que incluyen las obligaciones se convierten
en más frecuentes y complejas, y esta situación tan
desfavorable para el deudor se fue atenuando. Es en
las Instituciones de Justiniano donde se define el
concepto de obligación, el cual conserva
sorprendente actualidad.
13. Por su parte, el Derecho Canónico tuvo gran
desarrollo a partir de la Edad Media, e impregnó los
conceptos romanos con los principios de la moral
cristiana. Así encontramos, por ejemplo, como uno de
sus principales aportes, el concepto de la "buena fe",
entendido como la creencia en la palabra empeñada.
Mientras los romanos eran básicamente formalistas,
los canónicos consideraban que la palabra empeñada
era suficiente, sin importar la forma en que ella se
expresara.
14. Aunque el sustento esencial del Derecho de Obligaciones
lo encontramos en el Derecho Romano, los canonistas de
la Edad Media han desempeñado, en esta materia, papel
preponderante, destinado a empapar a la norma jurídica
de principios éticos y morales, sin olvidar la considerable
influencia de los pandectistas alemanes. A partir de allí,
fueron los predecesores del Código Napoléon -Dumoulin,
D'Argentre, Domat, Pothier- quienes hicieron aportes
fundamentales a la materia. Y el desarrollo continúa a
partir del Código de Napoléon, mediante las numerosas
legislaciones que se dictan a su amparo, hasta la
promulgación del Código Civil Alemán de 1900. Luego, la
evolución no cesa y, a la luz de los Códigos Francés y
Alemán, se promulga esa gran obra legislativa que es el
Código Italiano de 1942, con influencia determinante en
todas las legislaciones civiles de las últimas seis décadas.
15. NATURALEZA JURIDICA DE LA
OBLIGACIÓN
Lo que determina el concepto de obligación es la
necesaria existencia de un crédito y una deuda. Es
fundamental que en toda obligación haya un sujeto
activo y un sujeto pasivo, lo que permite poner de
relieve el predominio humano sobre los elementos
materiales. Esta reciprocidad, deuda y crédito,
corresponde a la misma prestación. Entre los dos
requisitos, encontramos una verdadera equivalencia
jurídica. Y ambos conceptos se encuentran vinculados
entre ellos, mediante una relación jurídica exigible y
con consecuencias patrimoniales, al menos para el
deudor.
16. Según Karl Larenz, el ordenarniento jurídico no se conforma, por lo
general, con imponer al deudor una obligación y reconocer el
derecho del acreedor a la prestación; se preocupa también de que
en caso necesario pueda el acreedor realizar su derecho.
Asimismo, otorga al acreedor la posibilidad de demandar la
prestación del deudor y de ejecutarla forzadamente, ya que, sin
esta posibilidad, el acreedor quedaría librado a la buena fe del
deudor, que siendo siempre de fundamental importancia, no es en
muchos casos bastante para garantizar el cumplimiento de la
pretensión jurídica. La "pretensión" es el derecho a demandar el
cumplimiento de una determinada acción u omisión. Por ello, se
puede afirmar que el derecho a la prestación que cabe exigir
frente al deudor constituye una pretensión. El carácter primario
del crédito no lo constituye la "pretensión"; es decir, la posibilidad
de realizarlo, sino el derecho inherente a la prestación, que es el
reverso del "estar obligado" del deudor ante el acreedor. Dicho de
otro modo, se puede afirmar que el crédito tiene un contenido
que excede de la pretensión.
17. Agrega Larenz que, por lo general, en la comunidad jurídica
organizada, en el Estado, cabe exigir judicialmente cualquier
crédito. Sin embargo, existen créditos que ya no caben
realizar, como ocurre, por ejemplo, con las acciones prescritas
para exigirlos, que ya no constituyen una "pretensión". Con la
presentación de la demanda, se inicia la realización judicial
del crédito, que desemboca, una vez condenado el deudor, en
la ejecución forzosa. Por esto, se dice que el deudor
"responde" de su deuda con su patrimonio. Larenz concluye
expresando que la relación de obligación extinguida a
consecuencia del cumplimiento de los deberes de prestación
no desaparece del mundo del pensamiento jurídico, pues
conserva su importancia como "fundamento jurídico" de la
prestación realizada. Henri, Léon y Jean Mazeaud, al definir la
obligación, indican sus tres características esenciales: la
obligación es un vínculo de derecho de naturaleza pecuniaria
y que se integra entre personas.
18. Afirman que, por ser la obligación un vínculo de derecho, se
considera que estar ligado es tanto como estar obligado. Por
lo general, el acreedor puede recurrir a la fuerza pública para
compeler al deudor. Pero esta situación no configura el
carácter específico de la obligación, pues existen aquellas en
las que no se puede apelar a este recurso, como sucede en las
obligaciones naturales. La obligación, para los autores
alemanes, se encuentra dividida en dos elementos: la Schuld
y la Haftung.la Schuld (deuda, débito) es el deber jurídico
que impone el cumplimiento de una prestación, el pago. Si el
pago se realiza, la Schuld desaparece. La Haftung, a su turno,
aparece cuando la obligación se incumple, porque es la
coacción que permite al acreedor pasar a la ejecución forzosa
y dirigirse contra la persona o la cosa que responde de la
deuda.
19. El segundo carácter se refiere a la naturaleza pecuniaria de la
obligación. La obligación, en concepto de los Mazeaud, es un
derecho que puede ser valorado en dinero, un derecho
patrimonial. Esto no significa, sin embargo, que el ámbito de la
obligación se encuentre separado de los derechos de la
personalidad, pues si bien es exacto que los derechos de la
personalidad se encuentran fuera del Derecho de las
Obligaciones, ambas esferas, sin embargo, se penetran. Los
Mazeaud señalan como tercer carácter de la obligación, según
se ha expresado, que ella constituye un vínculo entre personas.
Alfredo Colmo, añade que si la obligación es un vínculo en cuya
virtud podamos compeler a alguien a que nos dé, haga o deje de
hacer algo, quedaría por demostrar que en todos los casos en
que uno debe dar, hacer o no hacer algo, está sujeto a una
relación obligatoria. Pero, sin embargo, afirma la existencia de
obligaciones que son impuestas por la amistad, el respeto, la
cortesía, la sociedad, la moral, etc.
20. Por lo tanto, entiende por obligación aquella que es exigible
civilmente; es decir, lo que da derecho ante la ley civil para
compeler, para forzar al obligado al cumplimiento, determinación
que resulta muy delicada, pues es imposible que un Código Civil
contenga un catálogo o una regla general que precise y limite los
supuestos.Antonio de la Vega Vélez afirma que la obligación
reposa en una relación de dependencia. El deudor, en lo referente
al cumplimiento de la prestación que le incumbe, está sometido al
acreedor. La libertad del primero, de cierta manera, resulta
limitada por el segundo. Si no existiera esta sujeción, la obligación
sería ineficaz, pues, en caso de renuencia por parte del obligado, el
interés del acreedor no podría satisfacerse. De ahí que para
garantizar el respeto de las obligaciones, la ley otorgue a los
titulares de un derecho de crédito medios de coerción
encaminados a lograr que el deudor cumpla con sus deberes. Estos
medios de coerción que atan, que ligan, que vinculan al sujeto
pasivo con el activo constituyen el vínculo jurídico.
21. La dependencia entre deudor y acreedor los asegura el
poder social, por medio de sanciones que tienden a
constreñir al deudor a ejecutar la prestación que le
corresponda o a resarcir los daños que el incumplimiento
de ella ocasione al acreedor. Éste, para obtener la
aplicación de tales sanciones, goza de las acciones
inherentes a su derecho de crédito. El derecho de crédito
se ejerce siempre contra una o varias personas
determinadas. Únicamente al deudor o deudores puede
exigírseles el cumplimiento de la prestación debida. Es así
que no existiendo interés del acreedor, no habrá
obligación. En cambio, cuando la obligación es satisfecha,
aunque sea por persona diferente del deudor, la
obligación se extingue, por haber desaparecido el interés
del acreedor cuya satisfacción perseguía. El interés
privado del acreedor no necesariamente tiene por qué
ser de naturaleza económica, ya que muchas veces la
obligación puede ser intelectual o moral.
22. Para Francesco Messineo, el Derecho objetivo de las
obligaciones regula las relaciones que nacen de la obligación,
entendida como el conjunto (o la unidad) del Derecho
subjetivo del acreedor (derecho de crédito, lado activo de la
relación obligatoria) y del deber (débito) del deudor (lado
pasivo de la relación obligatoria), que corresponde a aquél.
Los dos aspectos de la relación obligatoria son conexos entre
sí, interdependientes, pues no es posible que exista el uno sin
el otro, aunque no puedan colocarse en el mismo plano.
Messineo encuentra en el término obligación una clara
referencia a la que se llama vínculo, es decir a la sujeción, al
sometimiento del deudor, al deber de cumplimiento. Vínculo
obligatorio es el ligamen que constriñe al deudor,
restringiendo su libertad de acción, el mismo que está
legitimado por los principios, en cuanto por lo general deriva
de la determinación del obligado, el cual asume,
precisamente, una limitación a su propia libertad.
23. Así, la relación obligatoria constituye una peculiar
"situación" jurídica, respecto de los sujetos que
participan en ella, y de la cual nacen deberes, de un
lado, y derechos, del otro. Es posible que la obligación
encuentre su origen en un negocio jurídico de
contenido particular (contrato llamado con
prestaciones recíprocas), y es posible, por tanto, que
cada uno de los sujetos sea, al mismo tiempo, deudor
y acreedor.