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UNIVERSIDAD FRMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
EVOLUCION HISTORICA DEL CONTRATO
JULIANNY RODRIGUEZ
CI: V-18.862.663
BARQUISIMETO MAYO DE 2018
EVOLUCION DEL
CONTRATO
El origen del contrato se remonta desde la época
romana con el surgimiento de los contratos en el Corpus
Iuris Civilis de Justiniano, con el cual en este tiempo es
parte de las legislaciones del Civil Law, así como el Digesto
donde en uno de sus textos atribuidos a Ulpiano, donde cita
que hay contrato donde hay cambio de promesas o
promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en
oposición al primero que hay contrato donde hay cambio de
una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice
que el contrato ha sido un paradigma general abstracto,
susceptible de acoger cualquier contenido.
En Roma, en los primeros tiempos,
especialmente dominaba en materia de contratos
el llamado sistema formalista de contratación,
según el cual para que surgiera un contrato era
necesario el cumplimiento de una determinada
formalidad: el cumplimiento de las formalidades
per aest libram, en el nexum; el pronunciamiento
de determinadas palabras rituales, en los
contratos verbis; la redacción de un escrito, en
los contratos litteris. La simple manifestación de
voluntad libremente expresada, la circunstancia
de que las partes quisieran realizar un contrato,
no era capaz de generarlos.
COMO CARACTERISTICA PRINCIPAL
El solo consentimiento de las partes no era apto
para obligarlas, constituía apenas un simple pacto
(nudo pacto) que no era suficiente para crear
obligaciones ni engendrar acción alguna. (Ex nudo
pacto, actio non nascitur); principio que va a ser
regido durante la Edad Media por los glosadores al
afirmar que los simples pactos no pueden producir
obligaciones (nuda pacta obligationem non parit).
Durante los últimos años de la República y especialmente en el
Imperio, en forma fragmentaria y dispersa, comienza a
aceptarse en casos muy aislados que los simples pactos puedan
en determinadas circunstancias engendrar obligaciones, cuando
eran ejecutados por alguna de las partes (pactos vestidos). Al
mismo tiempo comienza a desarrollarse la idea de que un
contrato pudiese ser celebrado con el solo consentimiento de
los contratantes, lo que lleva después de larga evolución al
surgimiento del contrato consensual como figura evolucionada
en sus cuatro grandes figuras: el arrendamiento, la venta, la
sociedad y el mandato.
FORMAS DE EVOLUCION DEL CONTRATO EN ROMA
Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es
una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se
trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho
del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un
(damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo:
“si el deudos no me reembolsa, será damnatus”.
Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía
un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad
con formas y palabras. La sponsio no concedía un derecho a favor del
que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor ante la
divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito
religioso.
Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una
inscripción hecha en el registro (el codex accepti et expensi).
Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad,
dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa.
Consecuencia del acuerdo de voluntades.
Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución
del derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa
y además, el consentimiento que acompaña a esa entrega, por sí
mismo acción al acreedor para exigir su restitución.
Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato,
constituyen antítesis del antiguo contrato formal.
El consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara
que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la
obligación, aun cuando esta puede quedar aplazada o condicionada a
la voluntad de las partes.
Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les
concede la acción prescriptis verbis, características de las
obligaciones de dar y de hacer. Su origen puede encontrarse Labeon
quien los inventa por los casos en que realmente existía un contrato.
Para que haya un contrato innominado, se señala que debe haber un
acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido su
prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de
cumplimiento.
LOS CONTRATOS EN LA EDAD MEDIA
En esta época principalmente se nota que no hay una novedad o
aportación importante en el evolución del contrato, debido a las
condiciones económicas precarias que se desenvuelve, las guerras
constantes, la escasez de comunicaciones y una cultura que encierra
en los monasterios impiden que el derecho privado y su institución
esencial, el contrato, puedan avanzar en forma notable por encima de
la evolución del derecho romano. En la Edad Media corresponde al
pensamiento religioso.
Uno de los contratos sobresalientes en esta época el contrato de feudo,
consistía en poner frente a frente a quien iba a servir y a quien deseaba
ser jefe. El vasallo ponía sus manos unidas entre las del señor, con lo
que significaba sumisión. Los eclesiásticos juraban también la fe, pero
no rendían homenaje, ya que este era considerado reprobable, por
consistir en poner la mano que consagraba el cuerpo de Cristo en una
mano sucia de sangre.
El surgimiento del derecho canónico, se vale del derecho romano para
regular aquellas relaciones que no habían previsto debidamente. Sus
fines principales son la preservación de la unidad del culto y de la fe y
la sanción, herejía, por lo que el contrato no es tomado en cuenta como
principal sino supletoria-mente.
EVOLUCIÓN EN FRANCIA Y ALEMANIA
A partir del siglo XI la época feudal, en el territorio Francés, se
expresa jurídicamente por medio del derecho romano y del derecho
consuetudinario.
En Alemania, la recepción del derecho romano, el pandectismo
ocupa a los juristas hasta el siglo XVIII. Surge una corriente
contraria al derecho romano, representada por las escuelas
germanistas ius naturalistas.
Las costumbres francesas y el pandectismo alemán no tienen para
el derecho la trascendencia que alcanzan las obras jurídicas
españolas de la ALTA EDAD MEDIA.
El fuero Juzgo que fue una de las primeras obras romano- española
tuvo gran importancia en la creación de las posteriores obras
trascendentales en el derecho. Las posteriores obras
trascendentales en el derecho. Las partidas, el Fuero Real, de gran
influencia germana que recoge el derecho castellano. Las siete
partidas deben su nombre al número de libros que la componen de
ahí que se destinan al derecho civil, las partidas cuarta, quinta y
sexta. Estas marcan un rumbo distinto a sus precedentes
inmediatos. En primer término, ya se cita la palabra “contrato”, en
segundo lugar trata de los principales aspectos que podría ser
actualmente teoría general de los contratos, reconocen más el valor
de la voluntad, más vigor en la regulación del consentimiento.
Para la evolución del derecho en la Edad Media constituye el
ambiente propicio para que surja de ahí tres fenómenos principales
que lo determinan:
La investigación de las fuentes romanas
El desarrollo del derecho se señale canónico
El desarrollo del comercio.
SURGIMIENTO DEL CONTRATO EN LAS EDADES MEDIA Y
MODERNA
Se concibe al hombre como un ser independiente y libre,
que sólo por su propia voluntad puede decidir limitarse en
su libertad; tal concepción en el terreno jurídico, lleva
necesariamente a la conclusión de que lo fundamental para
que se considere a una persona obligada respecto de otra
es la libre expresión de su voluntad y no al cumplimiento de
determinadas formalidades.
COMO CARACTERISTICAS PRINCIPALES
Primero:
La suplantación del sistema formalista de contratación,que
atendía fundamentalmente al cumplimiento de
determinadas formalidades (causa civilis), por el sistema
Consensualista, que atiende especialmente a la libre
expresión de la voluntad de las partes y por lo tanto fija en
el consentimiento la base vinculatoria del contrato.
Segundo:
El surgimiento del principio de la autonomía de la voluntad,
por el cual sólo la voluntad libremente expresada es capaz
de obligar a una persona.
Tercero:
La multiplicación en el Derecho Moderno de los contratos
consensuales (que se perfeccionan con el sólo
consentimiento) y de los contratos innominados con
diversidad de contenidos.
PRINCIPIOS QUE SURGIERON
Principio Consensualista:
Edades Media y Moderna: Se concibe al hombre
como un ser independiente y libre, que sólo por su
propia voluntad puede decidir limitarse en su libertad;
tal concepción en el terreno jurídico, lleva
necesariamente a la conclusión de que lo fundamental
para que se considere a una persona obligada respecto
de otra es la libre expresión de su voluntad y no al
cumplimiento de determinadas formalidades.
El Principio de la Autonomía de la Voluntad
Consiste en considerar que toda persona sólo
puede obligarse en virtud de su propio querer
libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto
de derecho es apta para producir obligaciones. En el
campo contractual el principio produce efectos
determinados que contribuyen a perfilar aún más sus
alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar
entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha
facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso
de los contratos innominados. Segundo: El
consentimiento es la piedra angular para la formación
de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y
la abundancia de los otros dos tipos de contratos: los
reales y los solemnes. Tercero: Las partes son libres de
regular como bien lo quieran las prestaciones de un
contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en
materia de contratos son supletorias de la voluntad de
las partes.
EL CONTRATO EN LA EDAD MODERNA
Se caracteriza porque corresponde a la formulación de las
nacionalidades y a la creación de un estado absoluto cuyo principal
exponente, sería el Rey Sol, Luis XIV de Francia. En el orden
económico la edad moderna asiste al auge singular del comercio
que ya apuntaba en la Baja Edad Media, con una importante
tendencia a favorecer las transiciones mercantiles, mediante
técnicas adecuadas para facilitar la circulación de la moneda y el
incremento del crédito.
Algunas doctrinas (Maduro Luyando), establecen que En el
campo contractual el principio produce efectos determinados que
contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las
partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen.
Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso
de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la
piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo
que explica el auge y la abundancia de los otros dos tipos de
contratos: los reales y los solemnes. Tercero: Las partes son libres
de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato.
EL CONTRATO EN NUESTRA LEGISLACION VENEZOLANA
En el Derecho Venezolano: El contrato es
definido por el Código Civil, en su articulo
1133 como, “una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico”.

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  • 1. UNIVERSIDAD FRMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO EVOLUCION HISTORICA DEL CONTRATO JULIANNY RODRIGUEZ CI: V-18.862.663 BARQUISIMETO MAYO DE 2018
  • 2. EVOLUCION DEL CONTRATO El origen del contrato se remonta desde la época romana con el surgimiento de los contratos en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, con el cual en este tiempo es parte de las legislaciones del Civil Law, así como el Digesto donde en uno de sus textos atribuidos a Ulpiano, donde cita que hay contrato donde hay cambio de promesas o promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en oposición al primero que hay contrato donde hay cambio de una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice que el contrato ha sido un paradigma general abstracto, susceptible de acoger cualquier contenido.
  • 3. En Roma, en los primeros tiempos, especialmente dominaba en materia de contratos el llamado sistema formalista de contratación, según el cual para que surgiera un contrato era necesario el cumplimiento de una determinada formalidad: el cumplimiento de las formalidades per aest libram, en el nexum; el pronunciamiento de determinadas palabras rituales, en los contratos verbis; la redacción de un escrito, en los contratos litteris. La simple manifestación de voluntad libremente expresada, la circunstancia de que las partes quisieran realizar un contrato, no era capaz de generarlos.
  • 4. COMO CARACTERISTICA PRINCIPAL El solo consentimiento de las partes no era apto para obligarlas, constituía apenas un simple pacto (nudo pacto) que no era suficiente para crear obligaciones ni engendrar acción alguna. (Ex nudo pacto, actio non nascitur); principio que va a ser regido durante la Edad Media por los glosadores al afirmar que los simples pactos no pueden producir obligaciones (nuda pacta obligationem non parit). Durante los últimos años de la República y especialmente en el Imperio, en forma fragmentaria y dispersa, comienza a aceptarse en casos muy aislados que los simples pactos puedan en determinadas circunstancias engendrar obligaciones, cuando eran ejecutados por alguna de las partes (pactos vestidos). Al mismo tiempo comienza a desarrollarse la idea de que un contrato pudiese ser celebrado con el solo consentimiento de los contratantes, lo que lleva después de larga evolución al surgimiento del contrato consensual como figura evolucionada en sus cuatro grandes figuras: el arrendamiento, la venta, la sociedad y el mandato.
  • 5. FORMAS DE EVOLUCION DEL CONTRATO EN ROMA Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo: “si el deudos no me reembolsa, será damnatus”. Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas y palabras. La sponsio no concedía un derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito religioso. Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una inscripción hecha en el registro (el codex accepti et expensi). Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de voluntades. Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución del derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa y además, el consentimiento que acompaña a esa entrega, por sí mismo acción al acreedor para exigir su restitución. Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato, constituyen antítesis del antiguo contrato formal. El consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando esta puede quedar aplazada o condicionada a la voluntad de las partes. Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les concede la acción prescriptis verbis, características de las obligaciones de dar y de hacer. Su origen puede encontrarse Labeon quien los inventa por los casos en que realmente existía un contrato. Para que haya un contrato innominado, se señala que debe haber un acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido su prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de cumplimiento.
  • 6. LOS CONTRATOS EN LA EDAD MEDIA En esta época principalmente se nota que no hay una novedad o aportación importante en el evolución del contrato, debido a las condiciones económicas precarias que se desenvuelve, las guerras constantes, la escasez de comunicaciones y una cultura que encierra en los monasterios impiden que el derecho privado y su institución esencial, el contrato, puedan avanzar en forma notable por encima de la evolución del derecho romano. En la Edad Media corresponde al pensamiento religioso. Uno de los contratos sobresalientes en esta época el contrato de feudo, consistía en poner frente a frente a quien iba a servir y a quien deseaba ser jefe. El vasallo ponía sus manos unidas entre las del señor, con lo que significaba sumisión. Los eclesiásticos juraban también la fe, pero no rendían homenaje, ya que este era considerado reprobable, por consistir en poner la mano que consagraba el cuerpo de Cristo en una mano sucia de sangre. El surgimiento del derecho canónico, se vale del derecho romano para regular aquellas relaciones que no habían previsto debidamente. Sus fines principales son la preservación de la unidad del culto y de la fe y la sanción, herejía, por lo que el contrato no es tomado en cuenta como principal sino supletoria-mente.
  • 7. EVOLUCIÓN EN FRANCIA Y ALEMANIA A partir del siglo XI la época feudal, en el territorio Francés, se expresa jurídicamente por medio del derecho romano y del derecho consuetudinario. En Alemania, la recepción del derecho romano, el pandectismo ocupa a los juristas hasta el siglo XVIII. Surge una corriente contraria al derecho romano, representada por las escuelas germanistas ius naturalistas. Las costumbres francesas y el pandectismo alemán no tienen para el derecho la trascendencia que alcanzan las obras jurídicas españolas de la ALTA EDAD MEDIA. El fuero Juzgo que fue una de las primeras obras romano- española tuvo gran importancia en la creación de las posteriores obras trascendentales en el derecho. Las posteriores obras trascendentales en el derecho. Las partidas, el Fuero Real, de gran influencia germana que recoge el derecho castellano. Las siete partidas deben su nombre al número de libros que la componen de ahí que se destinan al derecho civil, las partidas cuarta, quinta y sexta. Estas marcan un rumbo distinto a sus precedentes inmediatos. En primer término, ya se cita la palabra “contrato”, en segundo lugar trata de los principales aspectos que podría ser actualmente teoría general de los contratos, reconocen más el valor de la voluntad, más vigor en la regulación del consentimiento. Para la evolución del derecho en la Edad Media constituye el ambiente propicio para que surja de ahí tres fenómenos principales que lo determinan: La investigación de las fuentes romanas El desarrollo del derecho se señale canónico El desarrollo del comercio.
  • 8. SURGIMIENTO DEL CONTRATO EN LAS EDADES MEDIA Y MODERNA Se concibe al hombre como un ser independiente y libre, que sólo por su propia voluntad puede decidir limitarse en su libertad; tal concepción en el terreno jurídico, lleva necesariamente a la conclusión de que lo fundamental para que se considere a una persona obligada respecto de otra es la libre expresión de su voluntad y no al cumplimiento de determinadas formalidades. COMO CARACTERISTICAS PRINCIPALES Primero: La suplantación del sistema formalista de contratación,que atendía fundamentalmente al cumplimiento de determinadas formalidades (causa civilis), por el sistema Consensualista, que atiende especialmente a la libre expresión de la voluntad de las partes y por lo tanto fija en el consentimiento la base vinculatoria del contrato. Segundo: El surgimiento del principio de la autonomía de la voluntad, por el cual sólo la voluntad libremente expresada es capaz de obligar a una persona. Tercero: La multiplicación en el Derecho Moderno de los contratos consensuales (que se perfeccionan con el sólo consentimiento) y de los contratos innominados con diversidad de contenidos.
  • 9. PRINCIPIOS QUE SURGIERON Principio Consensualista: Edades Media y Moderna: Se concibe al hombre como un ser independiente y libre, que sólo por su propia voluntad puede decidir limitarse en su libertad; tal concepción en el terreno jurídico, lleva necesariamente a la conclusión de que lo fundamental para que se considere a una persona obligada respecto de otra es la libre expresión de su voluntad y no al cumplimiento de determinadas formalidades. El Principio de la Autonomía de la Voluntad Consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes.
  • 10. EL CONTRATO EN LA EDAD MODERNA Se caracteriza porque corresponde a la formulación de las nacionalidades y a la creación de un estado absoluto cuyo principal exponente, sería el Rey Sol, Luis XIV de Francia. En el orden económico la edad moderna asiste al auge singular del comercio que ya apuntaba en la Baja Edad Media, con una importante tendencia a favorecer las transiciones mercantiles, mediante técnicas adecuadas para facilitar la circulación de la moneda y el incremento del crédito. Algunas doctrinas (Maduro Luyando), establecen que En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. EL CONTRATO EN NUESTRA LEGISLACION VENEZOLANA En el Derecho Venezolano: El contrato es definido por el Código Civil, en su articulo 1133 como, “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.