Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018).
Estudio del caso López Ribalda y otras contra España. STEDH 9.1.2018
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Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su
control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra
España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 9 de enero de 2018).
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
16 de enero de 2018.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
Sumario.
I. Introducción.
II. El inicio del conflicto. Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las
demandas interpuestas ante el JS y las sentencias desestimatorias que confirman la
procedencia de aquellos.
III. Del contenido de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración del
derecho a la intimidad del trabajador.
IV. La desestimación de los dos recursos de suplicación por las sentencias del TSJ de
Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011.
V. La inadmisión de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de
febrero de 2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de 27 de junio y 23 de
julio de 2012).
VI. La demanda ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la
Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las recurrentes.
VII. La sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018.
I. Introducción.
1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) hizo pública el pasado 9 de
enero la sentencia dictada en los asuntos núms. 1874/13 y 8567/13, López Ribalda y
otras contra España". En la presentación de la sentencia (publicada en inglés), se explica
que “el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que la vigilancia encubierta de
los cajeros de un supermercado español vulneró su derecho a la intimidad”.
Desde el momento que fue conocida la sentencia han sido muy numerosos los
comentarios y análisis efectuados sobre la misma, cada uno de ellos poniendo el acento
en aquello que consideraban más destacado desde el particular parecer del redactor o
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redactora del texto. Pueden encontrarse un buen número de dichos comentarios y
análisis si se consulta la red social twitter y en concreto el hashtag
https://twitter.com/hashtag/tedh?lang=es. También puede oírse el parecer de juristas
(Pere Vidal, José Antonio González) y sindicalistas (Isabel Araque y Ana Oller) en el
audio del programa de RTVE “Diez minutos bien empleados. Control laboral y
privacidad”, emitido el 15 de enero, cuyo enlace adjunto
Una excelente síntesis jurídica (en castellano) de la sentencia puede encontrarse en la
“Newsletter laboral. Diario de información laboral y de Seguridad Social deJuezas y
Jueces para la Democracia”, núm. 8 de 10 de enero, del que reproduzco ahora su
resumen introductorio: “Vídeo vigilancia en el lugar de trabajo: la vídeo vigilancia
secreta de cajeras en un supermercado español vulnera el derecho a la vida privada. El
TEDH tiene en cuenta, para llegar a tal conclusión, las SSTC 186/00, 29/13, y 39/16.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers después la Sala de lo Social del TSJ de
Catalunya (STSJ Catalunya núm. 1481/2011 de 24 febrero. AS 20112105) habían
considerado que la vídeo vigilancia oculta fue proporcionada y la admitieron como
prueba, conforme al art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En su sentencia de Sala, recaída en el caso López Ribalta y otros c. España; el TEDH ha
estimado por seis votos a una la existencia de vulneración del art.8 CEDH (derecho a la
vida privada)…
El asunto trata sobre vídeo vigilancia oculta de empleados de una cadena española de
supermercados, medida que tuvo por finalidad arrojar luz sobre las sospechas de hurto.
Las cuatro demandantes fueron despedidas, fundamentalmente, en base a las
grabaciones de vídeo que según ellas se obtuvieron vulnerando su derecho a la vida
privada. Los tribunales españoles admitieron como prueba las grabaciones y
confirmaron las decisiones de despido”.
La sentencia, añado ahora, desestima por unanimidad de los miembros integrantes del
tribunal las alegaciones de vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de
DerechosHumanos (CEDH) (“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente
e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia
penal dirigida contra ella”), no apreciando el TEDH vulneración alguna en la actuación
de los órganos jurisdiccionales nacionales españoles.
2. La defensa de las trabajadoras recurrentes ante el TEDH ha estado a cargo del letrado
José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda. Por consiguiente, es necesario,
antes de abordar el estudio de todo el caso que ha llevado a la sentencia, conocer su
parecer. Para ello hay que acudir a la página web del Colectivo, que aborda la
información relativa a la sentencia con el título “El TEDH considera que se violó la
privacidad de los trabajadores, y en la que el citado letrado afirma que “La resolución de
Estrasburgo supone un notorio toque de atención al sistema judicial español para actuar
con mayor contundencia en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras a
la intimidad y la privacidad en su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas
configurar los mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y
organización y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los
3. 3
derechos fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en
equilibrio, y no pasando por encima de nuestros derechos como trabajadores y como
ciudadanos. La utilización de estos sistemas, que a menudo resultan extremadamente
invasivos, debe ser medida y ponderada, no devenir como en ocasiones ocurre en
algunos espacios laborales una presencia amenazadora o coercitiva de nuestra
intimidad”.
3. En fin, sin ningún ánimo de exhaustividad, recojo a continuación algunos titulares de
las noticias publicadas sobre la sentencia, y remito a las personas interesadas (que
supongo que serán muchas, dado que la sentencia afecta a todas las personas
trabajadoras que prestan sus servicios de forma permanente en un centro de trabajo) a su
lectura, en las que podrán encontrar también comentarios jurídicos muy críticos con la
sentencia y que rechazan que se haya reconocido la vulneración del art. 8 del CEDH,
como el del profesor JesúsAlfaro, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad
Autónoma de Madrid, que argumenta que se trata de “una sentencia poco ejemplar y
escasamente prudente”, porque “Ha enviado un mensaje que, a mi juicio, es erróneo
porque no ha tenido en cuenta el margen de apreciación debido a los Estados y
tribunales nacionales en la ponderación de los conflictos entre derechos fundamentales.
La ponderación entre el derecho a la intimidad de las cajeras y el derecho del empleador
a tomar medidas para evitar que roben su propiedad y el interés público en que los
empleados ladrones sean denunciados y sancionados”. Desde una perspectiva
radicalmente contraria, el sindicato UGT valora positivamente que la sentencia
“reconozca la vulneración de derechos que supone grabar con cámara oculta”.
Los titulares son estos: “Estrasburgo condena a España por no proteger la privacidad de
cincocajeras grabadas mientras robaban Según la sentencia, los tribunales españoles«no
alcanzaron un equilibrio justo entre los derechos en juego”; “Estrasburgocree que grabar
a un empleado robando con cámara oculta viola su intimidad”; “El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) condena alestado a indemnizar a las cajeras que habían
sustraído artículos de unsupermercado”; “Grabar a un empleado robando con cámara
oculta es una violacióna su intimidad”; “El TEDH condena a España en un caso de
video vigilancia laboral encubierta”.
4. En este artículo pretendo analizar el conflicto laboral que ha llegado al TEDH, desde
su inicio en el ya lejano mes de junio de 2009, en el que se produjeron los despidos
disciplinarios de las trabajadoras del centro de trabajo de la empresa Mercadona sito en
San Celoni.
No se trata, pues, de analizar sólo la sentencia del TEDH, sino de conocer la mayor
parte, de los entresijos jurídicos de un conflicto, o más correcto sería decir de varios
conflictos en cuanto que son varias las trabajadoras afectadas (no todas acudieron
finalmente, o no pudieron acudir, al TEDH), que pasó por el Juzgado de lo Social (JS)
núm. 3 de Granollers, continuó en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ),
llegó al Tribunal Supremo (TS) y más adelante al Tribunal Constitucional (TC) (tanto
en uno como en otro no fueron admitidos los recursos de casación para la unificación de
doctrina y el de amparo por vulneración de derechos fundamentales), hasta recalar el
litigio en el TEDH, una vez agotadas todas las instancias judiciales nacionales que
hubieran podido dar respuesta satisfactoria a las pretensiones de las trabajadores
despedidas.
4. 4
Para analizar el conflicto desde su fase inicial, he podido disponer de una amplia
documentación, además de la existente en la base de datos de resoluciones judiciales del
CENDOJ, que me ha facilitado el letrado que asumió la defensa de dichas trabajadoras,
el Sr. González Espada, a quien le agradezco mucho desde aquí su amabilidad en
permitirme disponer de una información que, obviamente, va mucho más allá y es
mucho más extensa de la que puede encontrarse en las resoluciones judiciales que serán
merecedoras de mi atención, y a quien también aprovecho desde aquí para felicitarle por
el éxito obtenido desde la perspectiva de la protección de la privacidad de los
trabajadores en el centro de trabajo, es decir de respeto a los derechos reconocidos en
normas internacionales (art. 8 de CEDH) y que también se encuentran en nuestro texto
constitucional (art. 18), aunque alguna sentencia reciente del TC (núm. 31/2016) haya
hecho una lectura muy restrictiva y perturbadora de los mismos a mi parecer (y también
de los magistrados que emitieron voto particular discrepante).
Con todo, la responsabilidad de todo aquello que exponga, explique, argumente, razone
y critique respecto al caso, y de que lo haga mejor o peor, es responsabilidad
exclusivamente mía.
5. Baste ahora reseñar que el propio TEDH ha efectuado una excelente síntesis, puesta
al día con la nueva sentencia, de las resoluciones judiciales emitidas sobre el derecho a
la privacidad/intimidad de la parte trabajadora en el trabajo (“Surveillance
atworkplace”) que puede consultarse en el enlace adjunto, y en la que se recogen las
siete sentencias en las que se han abordado cuestiones que guardaban relación con el art.
8 del CEDH. También hay otros resúmenes o síntesis de sentencias que afectan a
cuestiones conexas y cuya lectura es recomendable, como son los que se refieren a la
protección de datos personales y a las nuevastecnologías.
En fin, me permito recordar que he prestado especial atención en este blog al derecho a
la privacidad/intimidad del trabajador en la empresa, tanto analizando sentencias del
TEDH como las del TC español.
En primer lugar, mi análisis crítico de la sentencia TC 31/2016, en la entrada
“¿Constitucionalizacióndel poder de dirección empresarial en la relación de trabajo?
Nota crítica a lasentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre
instalaciónde cámaras de videovigilancia)”.
Más adelante, y ya abordando la jurisprudencia internacional, la referida al importante
caso Barbulescu, que llegó a la Gran Sala, con el título “De Barbulescu I a Barbulescu
II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y
vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial.
Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la
sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016”.
De especial interés para el profesorado, alumnado y responsables universitarios es la
sentencia que analicé en la entrada “¿Puede vulnerar la vida privada de unprofesor
universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de laUniversidad donde presta
ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia delTribunal Europeo de Derechos
Humanos de 28 de noviembre de 2017 (Aplication nº70838/13)”.
5. 5
En fin, el acogimiento del test utilizado en la sentencia Barbulescu II para determinar si
se había vulnerado la privacidad del trabajador ya lo ha sido, y aplicado, por juzgados
españoles, habiendo merecido mi atención en la entrada “Derecho a la privacidad del
trabajador en la empresa. La aplicación de la doctrina del TEDH, Barbulescu II, en
España. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 17 de
noviembre de 2017”.
Por consiguiente, remito a todas las personas interesadas a la lectura de estos textos,
cuyo contenido sólo será referenciado de forma tangencial en el presente artículo si lo
considero necesario para una mejor comprensión de la explicación.
6. Para concluir esta introducción, recuerdo que en el Congreso de los Diputados está
pendiente de tramitación en la Comisión de Justicia el proyecto de ley orgánica
deprotección de datos de carácter personal, que tiene por objeto (art. 1) “adaptar el
ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos
datos, y completar sus disposiciones”.
El proyecto contiene un artículo de indudable interés para la materia que es objeto de
atención en este artículo, el art. 22.5, cuya lectura sugiere que puede haber mucho
debate sobre el mismo, ya que al tiempo que dispone expresamente la obligación de
informar a los trabajadores de la instalación de cámaras, y recuerda que dicha
instalación deberá hacerse en el marco, y límites, de la legalidad vigente, también
dispone que si se hubiera captado “la comisión flagrante de un acto delictivo”, la falta
de información “no privará de valor a dichas imágenes, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia”. El debate sobre la
interpretación de esta norma, en caso de aprobarse en estos términos, está, pues, sin
duda servido.
II. El inicio del conflicto. Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las
demandas interpuestas ante el JS y las sentencias desestimatorias que confirman la
procedencia de aquellos.
1. La empresa Mercadona procedió al despido disciplinario de ocho trabajadoras los
días 25 (cuatro) y 29 (cuatro) de junio de 2009, despidos que fueron objeto de
impugnación en sede judicial a través de tres demandas (para una, una y seis
trabajadoras, respectivamente), presentadas ante los JS de Granollers, competentes
territorialmente para conocer de los litigios, el 20 de julio.
En todas las demandas se solicitaba la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, de
la decisión empresarial. En todas ellas, por lo que interesa a mi explicación, se negaban
los hechos objeto de la carta de despido y se manifestaba que no era cierto que tuvieran
lugar las apropiaciones de productos sin pagar, bien por las despedidas, bien facilitadas
a otras compañeras de la empresa, que eran alegadas por la empresa para justificar las
extinciones contractuales, y que todos los productos referenciados en dichos escritos
fueron finalmente abonados de forma puntual.
En las demandas se ponía de manifiesto igualmente la indefinición de los términos
respecto a las presuntas sustracciones de productos, se manifestaba el clima de
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conflictividad laboral existente en la empresa, y se argumentaba, además, que la
empresa optaba por esta vía para no tener que presentar un expediente de regulación de
empleo. Además, se daba el caso de alguna trabajadora afectada por una situación de
discapacidad, y de otra acogida a reducción de jornada, por lo que la estimación de las
demandas en sus casos concretos habían de llevar, inexorablemente, a la declaración de
nulidad de sus despidos y a la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo.
Queda constancia también en las demandas de que varias trabajadoras firmaron un
acuerdo en el que se comprometían a no acudir a los tribunales laborales para accionar
contra el despido a cambio de que la empresa no ejerciera acciones penales contra las
mismas por las presuntas sustracciones de productos. Este último punto suscitó un
enconado debate jurídico en sede nacional, y no ha sido considerado por el TEDH que
haya vulnerado el CEDH.
2. Por turno de reparto correspondieron los litigios al JS núm. 3 de Granollers, a cuyo
frente se encontraba la magistrada juez Concepción Montardi, que dictó las tres
sentencias que daban respuesta a las tres demandas presentadas el día 20 de marzo de
2010, si bien una de ellas fue anulada por el TSJ de Cataluña y dio lugar a una nueva
sentencia del JS de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se debate fundamentalmente
sobre el valor jurídico del acuerdo suscrito por una trabajadora como contrapartida de
la renuncia por parte de la empresa al ejercicio de acciones penales, siendo todas ellas
desestimatorias de las pretensiones.
En las citadas sentencias se reproducen íntegramente las cartas de despido en los
antecedentes de hecho, bastando ahora reproducir una de ellas, la recogida en la
sentenciadictada por el TSJ el 28 de enero de 2011, de la que fue ponente el magistrado
Francisco Javier Sanz, tras el señalamiento previo por mi parte de que en las sentencias
de instancia quedó probado que la empresa demandada “instaló en el centro de trabajo
donde la(s) demandante (s) prestaba (n) sus servicios, unas videocámaras que enfocaban
a los puestos de trabajo de las cajeras, con el resultado que obra en autos…”.
"Por medio de la presente comunicación, ponemos en su conocimiento la decisión de la
Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de
efectos de hoy día 29 de junio de 2009, en base a los siguientes hechos. Que la tienda en
la que Vd. trabaja fue abierta en el mes de noviembre de 2008. El Coordinador de
Tienda, D. Celestino, ha venido detectando durante los meses de marzo de 2009 hasta la
fecha, una elevada cifra falta de productos, o descuadre de productos, de forma que en
el mes de febrero era de 7.780 €, pasando en el mes de Marzo a 17.971 €, Abril 13.936
€, Mayo 18.009 € y a fecha 21 de Julio de 2009 24.610 €. Tras lo irregular de la
situación y poner tal circunstancia en conocimiento de la División de RRHH, se procede
a realizar una investigación exhaustiva de las causas que arrojaban las cifras anteriores,
comprobándose por la empresa las siguientes circunstancias. Que el día 17 de Junio,
aproximadamente sobre las 14:20 h., se encontraba cobrando en la caja nº 13. En esos
momentos pasaron por su caja sus compañeras de trabajo, Josefina y Valle. Sus
compañeras le van depositando productos sobre la cinta, para que usted se los vaya
facturando. En concreto, podemos comprobar como aparentemente usted les factura tres
bolsas de patatas una bolsa de hielo, y doce latas de cervezas, entre otros productos,
pero realmente cuando se comprueba el ticket de caja nº 026044, podemos ver que sólo
factura parte de la compra. En concreto dos latas de cerveza, cuatro refrescos de naranja
y una barra de pan, por un importe total de 2,93 euros. Dejando de facturar los demás
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productos que se llevan sus compañeras. A continuación, se persona con un carro lleno
de productos, su compañera Delia y lo pasa por su caja, sin que Vd. le facture ni le
cobre ningún producto. Que el mismo día, aproximadamente a las 15:04 h., pasa una
clienta por su caja y realiza una compra por importe de 30,13 euros. El ticket nº 26070
al que corresponde la compra efectuada, es anulado por usted, llevándose la clienta la
compra sin pagar. Pues bien, como usted sabe, por cuanto que constantemente se viene
recordando por sus superiores, ningún trabajador puede cobrar a familiares o conocidos
ni se puede servir a sí mismo o llevarse productos de la tienda sin haberlos abonado
antes, para evitar de esta forma situaciones desagradables o malintencionadas como las
anteriormente descritas. Pero es que, con tales hechos la gravedad de los mismos, no
sólo están en que se incumple la normativa de la empresa de forma individual por Vd.,
causa ya suficiente para su despido, sino que los hechos demuestran que tal
incumplimiento ha sido cometido por parte de otros compañeros que actuaban de igual
manera que Vd. Es evidente que la empresa, no puede ni debe permitir estos hechos, por
cuanto implican un quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general
observancia y que debe regir en la relación laboral, vulnerando asimismo el deber
profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en usted
depositada, y que merece sin ninguna duda LA MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR
PARTE DE ESTA DIRECCIÓN. En consecuencia y en base a las facultades que a la
empresa le reconoce el Estatuto de los Trabajadores en el art. 54.1 y a tenor de lo
dispuesto en el art. 35.C1 y C4 del Convenio Colectivo de Mercadona, asimismo por lo
establecido en el art. 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 5 y
20 del ET, su actitud es constitutiva de una FALTA MUY GRAVE, constituyendo un
claro incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual. Por
lo tanto, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con
efectos del día de hoy." (folios 174 y 175)”.
3. Tanto en el acto del juicio como en fases judiciales posteriores, y este sería un hilo
argumental común de la defensa de las actoras (con suerte negativa en todas las
instancias judiciales nacionales) se insistió, una vez conocida la información, en que la
empresa había vulnerado la normativa sobre protección de datos, al no haber informado
previamente a su instalación ni a los trabajadores ni a sus representantes de la
colocación de cámaras dirigidas justamente hacia las cajas en la que prestaban servicios
las trabajadoras. Así queda plenamente recogido en el fundamento de derecho tercero,
por citar un solo ejemplo de las sentencias de instancia, en la resolución del juzgado
dictada en el procedimiento 699/09, en la que se expone que la parte demandada basó su
argumentación sobre la procedencia de los despidos en que las sustracciones efectuadas
habían sido constatadas a partir de la grabación obtenida mediante la instalación de las
citadas videocámaras.
La juzgadora hace mención a los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) (“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando
los derechos o libertades fundamentales”) y 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(“Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba
admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con
traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser
suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de
juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la
prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas
pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida
8. 8
ilicitud”) y subraya que se requiere de “un previo pronunciamiento sobre el carácter
lícito o ilícito de este medio de prueba, que, de considerarse vulnerador de derechos
fundamentales, conllevaría la nulidad de la diligencia probatoria que, por ello mismo,
no podría ser tenida en cuenta a efectos del pronunciamiento de esta sentencia”.
Llegados a este punto, la juzgadora recuerda el contenido del art. 20 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (LET), que regula el poder de dirección del empleador y sus
límites, y acude a la jurisprudencia entonces existente del TC al respecto, las sentencias
núms. 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio, siendo de esta última de la que
efectúa una muy amplia transcripción, y sin mayor argumentación respecto del caso
concreto enjuiciado, concluye que la doctrina del TC es aplicable al caso, “por la
analogía del supuesto de hecho planteado”, por lo que debe quedar descartada
“cualquier idea de nulidad del medio probatorio consistente en la grabación obtenida
con la instalación de videocámaras en el centro de trabajo”.
Corolario de los anterior es la entrada a conocer de las causas alegadas por la empresa,
que consideró debidamente probadas justamente a partir de la aceptación de la prueba
consistente en la grabación llevada a cabo por las videocámaras, concluyendo con la
desestimación de las demandas y la declaración de procedencia de todos los (ocho)
despidos efectuados.
III. Del contenido de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración
del derecho a la intimidad del trabajador.
1. Era lógico que los recursos de suplicación interpuestos contra dos de las tres
sentencias (dejo de lado el litigio que versó sobre el valor jurídico del acuerdo de
compromiso, cuyo recurso de suplicación también fue desestimado por la sentencia del
TSJ de 28 de noviembre de 2011, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, siendo
inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina – RCUD - por auto del
TS de 2 de noviembre de 2012, del que fue ponente la magistrada María Luisa
Segoviano) tuvieran el mismo contenido por lo que respecta a la petición de
declaración de nulidad de los despidos por haberse practicado la videovigilancia con
vulneración del derecho constitucional a la intimidad del trabajador, sin haberle
informado previamente de la instalación de las videocámaras. Pasemos por ello al
examen de dichos recursos, utilizando al objeto de mi explicación el interpuesto en el
procedimiento antes referenciado.
En el recurso de suplicación interpuesto el 22 de marzo de 2010, el letrado de la parte
actora formula unas consideraciones previas antes de abordar el contenido concreto de
aquel y los motivos en que se basa, en las que pone de manifiesto, para plantear la
petición de nulidad de las actuaciones, que “cuestión central de la discusión que tuvo
lugar en el acto de juicio fue la licitud de la prueba audiovisual propuesta por la
demandada, debido a que se basaba en grabaciones de vídeo realizadas mediante
cámaras ocultas, y por tanto incumpliendo las normativas sobre protección de datos de
carácter personal de las trabajadoras y, en definitiva, su derecho a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de datos personales. No obstante, la Magistrada de
instancia obvió totalmente la cuestión, limitándose a admitir la prueba por considerarla
idónea, razonable y proporcional, esto es, sin entrar a valorar la adecuación de las
cámaras ocultas a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Es por ello que
debemos insistir en la ilicitud de la prueba y en la NULIDAD de la misma”.
9. 9
2. La parte recurrente alegará vulneración del art. 193 a) de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) (“Reponer los autos al estado en el
que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías
del procedimiento que haya producido indefensión”), por haberse admitida y valorado la
grabación aportada por la parte demandada, entendiendo que ello implicaba la
vulneración de diversos preceptos constitucionales y legales: arts. 18 y 24 CE, arts. 87.2
y 90.1 LRJS, art. 11.1 LOPJ, arts. 4.2 e) y 64.5 f) LET, arts. 5 y 14 a 16 de la Ley
Orgánica 15/1999 reguladora de la protección de datos de carácter personal.
En este motivo de recurso, analizado exhaustivamente en 24 páginas de las 59 del
escrito, se enfatiza, por una parte, que la medida era inidónea, innecesaria y
desproporcionada, al objeto de responder a la argumentación de la juzgadora de
instancia que hizo suyos, sin mayor aportación propia, los del TC en la sentencia
186/2000, y por otra, siendo esta sin duda la que alcanzará mayor relevancia en el
debate judicial en sede internacional, que la utilización de las videocámaras había
infringido la legislación sobre protección de datos, por cierto aprobada en 1999 y que no
había sido podido tomar en cuenta por el TC en sus sentencias del año 2000, insistiendo
en el dato de la no información ni a los representante del personal ni a los trabajadores
de las cámaras que enfocaban a las cajas de pago, incumpliendo la obligación
informativa regulada en el art 5, apartados 1 y 4 de la LO 15/1999. En el acto del juicio
se afirmó reiteradamente que la prueba aportada por la empresa era nula, tanto en fase
de alegaciones como de conclusiones tras la práctica de la prueba testifical, e
igualmente se mantuvo dicha tesis en las diligencias para mejor proveer que se
sustanciaron pocos días después de la celebración del juicio.
3. El recurso pasa revista en su exhaustivo escrito a las pruebas practicas en el juicio
“acerca de la manera en que se instalaron las cámaras que grabaron a las trabajadoras”,
de las que no hay referencia alguna en los hechos probados de instancia, y concluye que
la situación real era la que ahora expongo, y que tendrá importancia determinante para
que el TEDH declare que se vulneró el art. 8 del CEDH, ya que (cito el resumen de la
newsletter antes referenciada) “la videovigilancia llevada a cabo por el empresario, que
se desarrolló durante un período prolongado, no cumplió con las exigencias del art. 5 de
la LOPD 15/1999, en particular, con la obligación de informar, previa, explicita y
precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características
particulares de un sistema de captación de datos personales”.
No habrá controversia fáctica sobre el “resumen” efectuado por la parte recurrente, y sí
lo habrá sobre su valoración jurídica, ya que el TSJ desestimará todos y cada uno de los
motivos (entre ellos, pues, el ahora objeto de explicación) argumentados por la parte
recurrente.
4. Para esta, del interrogatorio practicado en prueba testifical quedó claro que no se
había informado de la instalación de algunas cámaras, dato que fue asumido también
por la juzgadora como no controvertido, sin que ello, critica el recurso, se reflejara en el
relato de hechos probados. Esta es la síntesis efectuada por la parte recurrente:
“Se instalaron dos tipos de cámaras en el centro de trabajo, las externas (visibles, que
enfocaban a las entradas y salidas del establecimiento) y las internas (ocultas, que
enfocaban a las cajeras).
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- Las cámaras “internas” que enfocaban a las trabajadoras eran cámaras ocultas.
- No se informó a las trabajadoras de la existencia de cámaras ocultas que enfocaban
hacia ellas, sino únicamente de la existencia de otras cámaras (las “externas”) que
enfocaban hacia las entradas y las salidas del establecimiento.
- No se ha solicitado ningún informe al Comité de Empresa previamente a la instalación
de las cámaras.
- No se ha informado a las trabajadoras de sus derechos relativos a la protección de
datos de carácter personal.
- No se ha puesto a disposición ningún impreso informativo sobre sus derechos relativos
a la protección de datos.
- No se les informó de sus derechos de acceso a la información, de rectificación, de
cancelación, ni de ningún procedimiento de oposición”.
5. En apoyo de su argumentación de nulidad de la grabación, la parte recurrente trae a
colación la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AEPD. Por su interés para el
caso ahora analizado, reproduzco un fragmento de mi comentario crítico a la sentencia
del TC núm. 31/2016:
“La sentencia ha basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción
1/2006 de la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las
cámaras de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate de
entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento general que
implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la información a la que
legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo sarcástica, pero sin abandonar
en modo alguno el razonamiento jurídico que le lleva a Fernando Valdés a formular este
muy duro voto particular, afirma con contundencia que le resulta difícil que el derecho a
recibir información “pueda concretarse en una mera pegatina con el correspondiente
distintivo visible en un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como
recuerda la Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción
citada”.
La mezcla o confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno
sentido para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el
trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las cámaras, ya
que como se han utilizado para una finalidad de control de la relación laboral, y no
ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del voto: de esta manera, y de
forma contraria a derecho, se ha suprimido todo rastro del derecho a conocer el uso y
destino de los datos”. Aquí apuntala su argumento el voto particular con la reafirmación
de que la lógica por la que ha optado la sentencia, que a su parecer esta fundada “en la
más primaria utilidad o conveniencia empresarial”, quebranta “la efectividad del
derecho fundamental del art. 18.4 CE, en su núcleo esencial; confunde la legitimidad del
fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través
del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la
constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art.
11. 11
5 LOPD)”. Yendo más lejos en su razonamiento, el voto particular apunta que “...lo
cierto es, sin embargo, que cabe proclamar la legitimidad de aquel objetivo (incluso sin
consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al
mismo tiempo, hacer constar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar el
acto, de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”.
6. Regreso al contenido del recurso de suplicación para concluir con la cita contenida en
el mismo, tras la detallada explicación anterior, de que la actuación empresarial, de
forma deliberadamente oculta por lo que respecta a la instalación de algunas cámaras,
habría vulnerado el art. 18 de la CE y tampoco superaría el juicio de proporcionalidad
requerido por el TC, por lo que sólo podía calificarse la prueba obtenida de
“inconstitucional”, y por ello no debería “valorarse ni tenerse en cuenta para la
resolución de la litis”.
IV. La desestimación de los dos recursos de suplicación por las sentencias del TSJ
de Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011.
1. El TSJ desestimará los recursos de suplicación en las dos sentencias dictadas en el
título del epígrafe, siendo el ponente de la segunda el magistrado Sebastián Moralo.
En la primera sentencia, la Sala recuerda en primer lugar, con cita de jurisprudencia del
TS y resoluciones propias, “el criterio claramente restrictivo de la declaración de
nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a
sus negativos efectos sobre el proceso”.
Con respecto a la invocada ilicitud de la prueba litigiosa, transcribe ampliamente una
muy reciente sentencia anterior de la propia Sala, de 20 de enero, y se apoya en otras
varias, como las del TSJ de Castilla y León de 10 de mayo de 2006, del TSJ de Madrid
de 5 de abril de 2008, y del País Vasco de 26 de enero de 2010, para llegar a la
conclusión de que las medidas de videovigilancia fueron idóneas, necesarias y
proporcionadas al objetivo perseguido.
No obstante, añado yo ahora, en ninguna de las sentencias referenciadas se encuentran
referencias semejantes al caso enjuiciado, en el que, recuérdese que se trató de una
instalación de carácter general y que se mantuvo en el tiempo.
2. En la segunda sentencia se afirma de forma contundente que “no hay razón alguna
para declarar la nulidad” de las pruebas obtenidas mediante la grabación, enfatizando
que la conclusión “muy razonada y motivada” de la sentencia de instancia se obtuvo no
sólo a partir de la citada grabación sino especialmente “en el propio reconocimiento de
los hechos por parte de las trabajadoras al firmar el documento de saldo y finiquito…”,
en el que reconocieron su actuación vulneradora de derechos laborales, con lo que “la
hipotética ineficacia de aquella grabación no podría alterar en ningún caso el resultado
del litigio respecto a las cinco demandantes que firmaron el acuerdo…”.
Cómo se firmó el acuerdo, y en qué condiciones, es otra de las cuestiones relevantes
debatidas en este caso, así como el valor jurídico del mismo. No entro en más detalles
en este punto, dado que el recurso ante el TEDH fue desestimado por considerar el
12. 12
tribunal que el juzgado y los tribunales nacionales no encontraron prueba alguna de que
la decisión de las trabajadoras fuera adoptada con vicio de consentimiento por haber
sido coaccionadas para la firma, concluyendo que “En el presente caso, la Corte no ve
ninguna razón para impugnar la evaluación de las pruebas a este respecto por los
tribunales nacionales. En efecto, el Tribunal de Justicia no puede apreciar por sí mismo
los hechos que han llevado a un órgano jurisdiccional nacional a adoptar una resolución
en lugar de otra; de lo contrario, actuaría como órgano jurisdiccional de cuarta instancia
y no respetaría los límites impuestos a su recurso (véase, mutatis mutandis, Kemmache
c. Francia (nº 3), 24 de noviembre de 1994, artículo 44, serie A, número 296-C)”.
Para el TSJ catalán la instalación por la empresa de las cámaras de videovigilancia fue
“perfectamente legítima y ajustada a derecho”, de acuerdo a los criterios de la sentencia
del TC núm. 186/2000. La Sala se basa en la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de
enero de 2010, de la que hace suyos los argumentos, que transcribe muy ampliamente,
para concluir que son de plena aplicación al caso ahora analizado, y que además
encontrarían apoyo añadido en el hecho de la suscripción del citado acuerdo de
compromiso por parte de cinco de las demandantes.
Nuevamente, al igual que ocurrió en la sentencia anterior del TSJ referenciada, no hay
referencia alguna a que hubo ocultación de información respecto a la instalación de
determinadas cámaras, dirigidas a al conjunto del personal trabajador y sin fijación de
un límite determinado de tiempo.
V. La inadmisión de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de
febrero de 2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de 27 de junio y 23
de julio de 2012).
1. Sigo con el procedimiento antes referenciado y me refiero ahora al RCUD interpuesto
contra la sentencia del TSJ catalán de 28 de enero de 2011, en el bien entendido que la
argumentación de fondo para defender la nulidad de las grabaciones practicadas por la
empresa por vulneración de derechos constituciones y de su desarrollo legal será
sustancialmente semejante en el RCUD interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero
del mismo año.
Como sentencia de contraste para lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la
intimidad del art. 18.1 CE se aporta la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia de 30 de noviembre de 2011. También en esta sentencia se debatió sobre la
validez de las grabaciones utilizadas por la empresa para despedir a un trabajador, que
se habían llevado a cabo sin información ni a los representantes ni al trabajador
afectado, y a diferencia de la sentencia del TSJ catalán la del TSJ gallego declaró la
vulneración del derecho constitucional por no ser la medida adoptada “necesaria ni
equilibrada” para lograr e objetivo perseguido, aunque pudiera resultar idónea,
acudiendo a la sentencia del TC núm. 98/2000 para recordar que “las limitaciones o
modulaciones del derecho fundamental tienen que ser las indispensables y estrictamente
necesarias para satisfacer un interés empresarial digno merecedor de tutela y protección,
de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas
y afectantes al derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras
más agresivas y afectantes”.
13. 13
Para la parte recurrente, se cumplían todos los requisitos requeridos por el art. 219.1 de
la LRJS, tales como identidad del supuesto de hecho, identidad de fundamentos,
identidad de pretensiones y pronunciamientos contradictorios, ya que en la sentencia
recurrida se confirmó la procedencia de los despidos que se habían llevado a cabo a
partir de información obtenida por cámaras ocultas, mientras que en la de contraste se
argumentó la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de la
persona trabajadora a la intimidad y la propia imagen.
Respecto a la fundamentación jurídica del recurso, para que el TS decidiera sobre el
fondo una vez que se admitiera a trámite (algo que no ocurrió) el RCUD, la parte
recurrente alegaba vulneración de diversas normas ya referenciadas con anterioridad, a
las que habría ahora que añadir el art. 8 del CEDH, el art. 17 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos (“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques”), art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (CDFUE) (“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos
de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para
fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de
otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los
datos recogidos que la conciernan y a su rectificación”), y finalmente, sin cita de
precepto concreto, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal, cuyo art. 1 dispone que su finalidad es “garantizar, en el territorio de cada
Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el
respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida
privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
correspondientes a dicha persona («protección de datos»)”.
En su exposición, el letrado de la parte recurrente reiteró argumentos ya expuestos con
anterioridad en el litigio, resaltando por mi parte, por la importancia que creo que tuvo
en la resolución del TEDH, el carácter oculto de algunas cámaras, justamente las que
enfocaban a las trabajadoras, sin que ni ellas ni sus representantes tuvieran
conocimiento de su existencia, y que no se trataba de una cuestión de mera legalidad
ordinaria, como se exponía en la sentencia recurrida, sino que tenía una dimensión
claramente constitucional, en cuanto que se debatía sobre la protección de un derecho
fundamental, tal como se argumentaba en la sentencia de contraste y había defendido la
parte recurrente desde la celebración del acto de juicio.
Me parece relevante destacar el cuidado de la parte recurrente en aportar sentencias del
TJUE sobre el art. 8 del CEDH y su vulneración cuando se captan imágenes de una
persona, en unos casos sin su consentimiento, y en otras sin haberle informado
previamente de la decisión adoptada al efecto, de tal manera que su desconocimiento
impidió a las trabajadoras poder ejercer sus derechos de manifestarse respecto a la
instalación de las cámaras.
En definitiva, para la recurrente “el hecho de que se presenten como prueba tales
grabaciones cuando la actora no fue informada y no tuvo oportunidad de intentar
siquiera oponerse a ser grabada, ni de acceder a tales imágenes (a las que sólo ha
accedido como consecuencia del presente proceso social y el paralelo proceso penal
14. 14
instado por la empresa), en contra de lo que le reconoce la Ley Orgánica 15/1999 en
desarrollo del art. 18 de la Constitución Española de 1978, supone un nuevo motivo de
indefensión de la trabajadora en este proceso ante la citada prueba”.
2. El RCUD fue inadmitido por auto del TS de 5 de octubre de 2011, del que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, al apreciar la existencia de falta de
contradicción entre ambas sentencias a los efectos de poder unificar doctrina, aun
habiendo reconocido previamente que concurrían entre ambas “evidentes puntos de
contacto”, y exponiendo ya una tesis que sin duda tiene relevancia desde el punto de
vista sustantivo o de fondo para la resolución del recurso pero, al menos no me lo
parece, no lo tiene para el trámite de admisión, cual es la de que “no debemos olvidar
que la vigilancia de cámaras de seguridad dentro de la empresa constituye uno de los
denominados "problemas de equilibrios", en este caso, entre el derecho fundamental a la
intimidad de los trabajadores y el poder de dirección empresarial”, algo, reitero, a lo que
no hay nada que objetar cuando se aborda y debata el problema jurídico en cuanto al
fondo, pero sí cuando sólo se está tratando del examen del cumplimiento de los
requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS.
3. ¿Cuál es la argumentación utilizada? Pues que en la sentencia de contraste “resulta
pacífico que la demandada no ofreció explicación ni justificación de instalar la
microcámara sin que resulte suficiente la mera sospecha de la prestación irregular de los
servicios (apartado primero del cuarto fundamento)”, mientras que en la sentencia
recurrida “consta, en cambio, que las cámaras enfocan los puestos de trabajo de las
cajeras tras haberse detectado la falta o descuadre de productos”, añadiendo que “ como
consecuencia de lo anterior, en la sentencia de recurrida la grabación va dirigida a la
zona de la caja, mientras que en al caso de la de contraste el destinatario de la medida de
vigilancia fue exclusivamente el actor, circunstancia que la sentencia también valora
(apartado tercero del cuarto fundamento)”, e igualmente, y siempre atendiendo al
razonamiento del TS, que “también como consecuencia de la distinta actividad
investigada, en la sentencia de recurrida el campo de visión abarcaba las cajas
registradoras a los efectos de constatar que no se trata de un hecho aislado o de una
confusión, sino de una conducta ilícita reiterada, mientras que en la sentencia de
contraste la actividad se desarrollaba en las dependencias del Museo Provincial a cuya
dirección la empresa de seguridad demandada no comunicó su decisión, circunstancia
también valorada por la sentencia y que resulta naturalmente ajena a la de recurrida”.
Ahora bien, esta interpretación formalista del art. 219.1 de la LRJS, que ha sufrido
importantes alteraciones en cuanto a la flexibilidad con que el TS ha ido interpretando el
requisito de la contradicción, no me parece que altere el hecho sustancial de tratarse de
una cuestión en la que está en juego, con resultado contradictorio en las dos sentencias,
la protección del derecho de la parte trabajadora a la intimidad. No es, ya es sabido, el
parecer del TS, que acabará recurriendo a la consabida referencia, que sirve para ir tanto
en una dirección (admisión) como en otra (inadmisión), de la “variopinta casuística y la
consiguiente relevancia de determinados matices en cada una de las sentencias
comparadas” para sostener que las resoluciones “son diversas, pero no contradictorias”.
4. La inadmisión del segundo RCUD presentado se producirá por auto de 7 de febrero
de 2012, del que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, en el que la Sala va más lejos
aún que en el anterior por lo que respecta a la constatación de la existencia “innegable”
de las similitudes entre las dos sentencias, la recurrida y la de contraste (en este recurso,
15. 15
la dictada por el TSJ catalán el 19 de octubre de 2010, que afectaba también a una
trabajadora de la misma empresa), si bien aquellas se referían a una cuestión sobre la
que el TEDH no manifestará desacuerdo alguno con los tribunales españoles, cuales
eran “los concretos términos en que se suscribieron los correspondientes documentos de
saldo y finiquito”, pero no concluirá con la existencia de contradicción por haber
“diversas circunstancias fácticas con insoslayable relevancia jurídica” que diferenciarían
ambas sentencias y que son explicadas en el fundamento de derecho primero.
Por lo que afecta al objeto de mi exposición, la posible contradicción entre una y otra
resolución a los efectos de protección, o no, del derecho fundamental a la intimidad, el
recurrente aporta la misma sentencia de contraste que en el recurso anterior, es decir la
del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2011.
La Sala reiterará, más bien reproducirá textualmente, los argumentos expuestos en el
anterior auto, por lo que me remito a lo dicho con anterioridad. No serán admitidas,
como tampoco lo fueron en el primer caso, las alegaciones formuladas por la parte
recurrente tras la providencia dictada por la que se abrió el trámite de inadmisión, ya
que según el TS “las recurrentes vienen a admitir veladamente la realidad de cuanto
aquí ha quedado expuesto, haciendo no obstante una serie de consideraciones que no
han logrado combatir eficazmente lo que aquí ha quedado reflejado de manera
razonada”.
5. En la última fase del periplo por los tribunales nacionales, es decir, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 44, 1 a) de la Ley Orgánica del TC (LOTC), una vez que “se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el
caso concreto dentro de la vía judicial”, las partes recurrentes acudieron al TC, mediante
recurso de amparos presentados el 1 de diciembre de 2011 en el primer caso, y el 9 de
mayo de 2012 en el segundo.
Recordemos que a partir de la modificación operada en la LOTC por la Ley Orgánica
6/2007 de 24 mayo, en la demanda por la que se inicia el recurso de amparo deberá
justificarse, en todo caso, “la especial trascendencia constitucional del recurso”, que
fundamentan los recursos en que, si bien es cierto que el TC ya se había pronunciado
cuando se interpusieron en relación con los requisitos que deben cumplirse por los
sistemas de videovigilancia para el control de la prestación laboral (además de las
sentencias del año 2000 recordemos la más reciente Sentencia 29/2013, de 11 de febrero
de 2013, en cuyo fundamento jurídico octavo se expone que “En el caso enjuiciado, las
cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la
imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por
tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el
seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que
la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las
videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las
grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al
trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su
imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE”), la parte recurrente era del parecer
que no existía aún un pronunciamiento concreto y específico “sobre la afectación que
para el Derecho Fundamental a la intimidad y propia imagen de los trabajadores pueda
tener un sistema de videovigilancia instalado contraviniendo lo establecido por la
normativa que desarrolla el Derecho Fundamental (concretamente, la Ley Orgánica
16. 16
15/1999 de protección de datos de carácter personal), por cuanto las imágenes se
obtuvieron sin notificar previamente a las personas afectadas (ni a los representantes
legales ni sindicales de los trabajadores), mediante cámaras secretas y ocultas”.
La parte recurrente enfatizaba que en las sentencias del año 2000, núms. 98 y 186, aún
no era de aplicación la LOPD aprobada en 1999, por lo que el TC no había tenido
oportunidad de pronunciarse sobre la importancia, a efectos constitucionales, del
incumplimiento por parte del empleador de la obligada información/notificación al
personal sobre la instalación de cámaras de videovigilancia que permitiría captar,
guardar y reproducir imágenes suyas.
Por lo demás, en relación a la fundamentación jurídico material sobre el fondo del
asunto, la argumentación es, no podría ser de otra forma, sustancialmente semejante a la
expuesta en sede judicial nacional, y buena y fehaciente prueba de ello es que la
recurrente recuerda que tanto en el acto del juicio como en los recursos de suplicación
ante el TSJ y el RCUD (inadmitido) ante el TS, “ha estado insistiendo y postulando la
nulidad de dicha prueba obtenida mediante un sistema de videovigilancia instalado de
forma secreta y subrepticia y sin previa notificación ni a los trabajadores afectados ni a
sus representantes legales y sindicales”.
No obstante la cuidada argumentación de la parte recurrente, su intento de que fuera
admitido el recurso, a fin y efecto de que el TC se pronunciara sobre el fondo del litigio,
resultará baldío, ya que la sección segunda de la Sala Primera del TC dictó providencia
el 2 de julio por entender, con fórmula ciertamente estereotipada, que había “manifiesta
inexistencia de una violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación
que de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer
dicha tutela”.
6. Y una vez finalizado el periplo judicial nacional, llegaba el momento, porque así lo
consideró procedente y adecuado la parte recurrente (en concreto cinco trabajadoras,
una que había iniciado sola la vía judicial, y otras cuatro que lo habían hecho
conjuntamente) de acudir a los tribunales internacionales competentes, en este caso el
TEDH. A las demandas de aquella, las alegaciones del Reino de España y de la
Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de la parte
recurrente, dedico el siguiente epígrafe.
VI. La demanda ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la
Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las
recurrentes.
1. El 27 de diciembre de 2012 y el 22 de enero de 2013 fueron presentada dos demandas
(applications nos 1874/13 and 8567/13) ante el TEDH (la primera por una trabajadora
despedida, y la segunda de forma conjunta por otras cuatro, habiéndose seguido litigios
jurñidicos diferenciados en sede judicial española), de acuerdo a lo dispuesto en el art.
34 del CEDH (“El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier
persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere
víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos
reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”) y de los arts.
45 y 47 de su Reglamento. El contenido de ambas demandas, por lo que respecta a la
17. 17
argumentación jurídica es sustancialmente semejante por lo que respecta al intento de
demostrar la vulneración del art. 8 del CEDH, por lo que seguiré en mi exposición la
relativa al procedimiento en sede judicial española referenciado en apartados anteriores.
2. La demanda procede en primer lugar al relato de los hechos que llevaron finalmente
al conflicto en sede judicial, poniendo de manifiesto una vez más, y era del todo punto
necesario a mi parecer a fin y efecto de que el TEDH dispusiera de toda la información
para poder resolver el conflicto, que debía distinguirse entre cámaras “visibles” (es
decir, conocidas por el personal y que eran instaladas para la seguridad general del
establecimiento) y cámaras “ocultas” (no conocidas por el personal ni por sus
representantes, y que enfocaban directamente a las cajas registradoras), y que ya desde
el acto de juicio el letrado de la parte actora impugnó la validez de las pruebas obtenidas
mediante la grabación de las cámaras ocultas, por vulnerar la normativa constitucional
española (art. 18 CE y art. 5 LOPD), y los arts. 8 (respeto a la vida privada) y 6
(derecho a un juicio justo) del CEDH.
La parte actora, una vez desestimada la demanda en instancia, mantuvo la misma tesis
en el recurso de suplicación ante el TSJ, en el RCUD ante el TS, y en el recurso de
amparo ante el TC, con resultados negativos para sus intereses, ya que, como he
explicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso y el TS y el TC los
inadmitieron.
A continuación, y siguiendo rigurosamente los requisitos requeridos por el Reglamento
del TEDH para la presentación de la demanda, se relaciona la normativa nacional que es
considerada aplicable para la resolución del litigio y cuya no toma en consideración
habría provocado la vulneración de los artículos citados con anterioridad del CEDH. La
normativa nacional referenciada fue la siguiente: arts. 18 y 24 CE, arts. 20 y 63 LET,
art. 11 LOPJ, arts. 56, 90, 97, 105, 108, 109 y 110 LRJS, art. 218 LEC, arts. 1, 5, 6, 14,
15 y 16 LOPD, arts. 1, 2 y 3 Instrucción 1/2006 AEPD.
En tercer lugar, se procede a la exposición de las violaciones del CEDH que la parte
actora alega que se han producido por las resoluciones de los juzgados y tribunales
nacionales, con la obligada y debida fundamentación jurídica. A los efectos de mi
exposición interesa destacar la primera de las cuestiones planteadas, que no es otra que
la admisión de las grabaciones como prueba lícita y que llevaría, tras su visionado, a la
aceptación de las tesis de la empresa y a la consideración de procedente del despido de
la actora (y de todas las demás trabajadoras que fueron despedidas con la misma
argumentación).
Con apoyo, especialmente, en la LOPD y la Instrucción 1/2006 AEPD, la parte actora
enfatiza ante el TEDH que ciertamente la normativa española permite instalar sistemas
de videovigilancia sin que los trabajadores deban manifestar su consentimiento, “pero la
misma normativa obliga a informar a las personas interesadas de dicha instalación y de
las condiciones en que se realiza (y, por tanto, de las condiciones en que serán captadas
y almacenadas la imagen de los trabajadores) aunque el empresario tenga constancia de
la oposición de los trabajadores a dicha medida”. La vulneración de la normativa
española lleva inexorablemente a la vulneración del art. 8 del CEDH, en cuanto que ni
el JS ni los tribunales de suplicación, casación y constitucional han procedido a declarar
la nulidad de la prueba ilícita, por lo que dichos tribunales del Reino de España han
resultado cómplices de la injerencia empresarial en la vida privada de la parte actora, “al
18. 18
otorgar legitimidad a la decisión empresarial de despedir a la demandante tras haber
dado plena validez a las imágenes obtenidas como resultado de la citada injerencia”.
3. Tras reproducir en gran medida los argumentos expuestos en sede judicial nacional
para defender su tesis de vulneración del derecho a la privacidad de la trabajadora ahora
demandante ante el TEDH, se acude también, y así se hizo igualmente ante aquellos, a
la propia jurisprudencia del TEDH en casos de los que conoció con anterioridad, tales
como las sentencia de 28 de enero de 2003 (caso Peck contra Reino Unido), 17 de julio
de 2003 (caso Perry contra Reino Unido), y 24 de septiembre de 2004 (caso Von
Hannover contra Alemania), para poner de manifiesto que en todos ellas “los principios
para la protección de la vida privada en las relaciones entre individuos privados, y entre
el individuo frente al Estado, son muy similares y exigen de dicho Estado una
determinada actuación de protección del derecho reconocido en el Convenio”.
Particular interés tiene a mi parecer, y también lo tendrá para el TEDH al explicar las
diferencias con el caso ahora examinado, la resolución del tribunal de 5 de octubre de
2010 por la que se inadmitió la demanda presentada en el caso Köpke contra Alemania,
y que con buen criterio la parte actora expone de forma detallada en su demanda. Me
interesa ahora destacar de dicha decisión judicial que se reconoce un margen de
maniobra a los Estados para determinar cómo debe protegerse la vida privada, si bien
debe existir una normativa interna (que no había en Alemania en el momento en que se
produjo el conflicto) que asegure el equilibrio entre los diversos intereses (empresarial y
de los trabajadores, más concretamente ahora) en juego. Los tribunales alemanes habían
aceptado la utilización de la videovigilancia, aún cuando no hubiera normativa expresa
al respecto, siempre y cuando hubiera “una sospecha fundada” respecto a una persona
trabajadora, y la vigilancia fuera “proporcionada a fin de investigar el delito”. Como se
cumplieron los dos requisitos (pudo demostrarse en sede judicial nacional que existían
las “fundadas sospechas” de que dos trabajadores habían cometido robos en la empresa,
que únicamente la vigilancia se dirigió hacia ellos mediante cámaras ocultas, y que fue
por un tiempo limitado de dos semanas) el TEDH considero infundada la demanda por
presunta violación del art. 8 del CEDH y no la admitió a trámite.
Enfatiza la parte actora las diferencias del caso Köpke con el ahora planteado ante el
TEDH, y también lo hará, en términos más limitados, el tribunal en su sentencia de 9 de
enero. La primera es el número de personas vigiladas y controladas, por cámaras
ocultas, ya que en un caso es sólo de dos personas mientras que en el segundo es toda la
plantilla y durante toda su jornada de trabajo.
La segunda, es la duración del control oculto, ya que en la primera quedó constancia de
que se había llevado a cabo durante el tiempo limitado de dos semanas, mientras que no
hay constancia alguna, en sede judicial nacional española, de haberse instalado las
cámaras durante un periodo limitado, sino que lo sería con carácter permanente (añado
yo ahora que muy probablemente la duración se extendería en el tiempo hasta averiguar
qué personas eran las que sustraían o no abonaban los productos, por lo que de no
conocerse hubieran perdurado en el tiempo).
La tercera, que a diferencia del caso alemán, sí existía normativa interna española que
prohíbe la instalación sin la debida comunicación previa a los representantes del
personal y a los trabajadores, circunstancia que fue considerada irrelevante, o todo lo
más merecedora de sanción administrativa, por el TSJ de Cataluña, (es cierto que el
19. 19
TC, en su polémica sentencia 31/2016 ha ido en la misma línea pero desde un
planteamiento diferente, cual es el de aceptar que la instalación de las cámaras, de todo
tipo – visibles u ocultas – ya es conocida por los trabajadores cuando la empresa coloca
el adhesivo en las puertas del local que informa de la existencia de las mismas, y me
remito ahora a las críticas formuladas a esta tesis en un artículo anterior).
De ahí que, por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora consideraba, con pleno
fundamento a mi parecer, diferentes ambos casos y solicitaba la admisión de la demanda
y una decisión sustantiva o de fondo estimatoria de la pretensión, anudando la tesis de la
vulneración del art. 8 del CEDH a una interpretación de dicho precepto en relación con
un Convenio del mismo Consejo de Europa, el número 108 de 28 de enero de 1981,
ratificado por España, para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal.
En definitiva, y a modo de síntesis de toda la argumentación desarrollada con
anterioridad la parte actora sostenía la existencia de una injerencia “ilegítima y
desproporcionada” por parte de la empresa en la vida privada de los trabajadores, que
no fue corregida ni subsanada por los tribunales nacionales, “de manera que el Reino de
España ha cometido una violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos”.
4. Tras exponer su argumentación sobre la vulneración del art. 6 del CEDH por entender
que no se había garantizado el derecho a un juicio justo (tesis desestimada por el
tribunal como ya he explicado con anterioridad), llegaba el momento de exponer el
“objeto de la demanda” (el petitum o pretensión en la terminología procesal habitual).
La vulneración de los arts. 8 y 6 del CEDH, cuya declaración se solicitaba al tribunal,
debía ir acompañada de la indemnización por el Reino de España de indemnización
económica “por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las anteriores
infracciones del Convenio…”, que sin perjuicio de su cuantificación en el momento
procesal oportuno, ya se referían a la indemnización que hubiera percibido la actora si el
despido hubiera sido declarado improcedente por el juzgado o tribunales nacionales, y
los honorarios del letrado de la parte actora por las actuaciones profesionales llevadas a
cabo en sede judicial española e internacional.
5. Habiéndose dado traslado al Reino de España de las demandas interpuestas, a fin y
efecto de que presentara por escrito sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo
del asunto, el gobierno español así lo hizo mediante escrito de 3 de julio de 2015, en el
que suplicaba al tribunal que dictara sentencia “por la que inadmita íntegramente la
demanda”. Ante la resolución parcialmente estimatoria de las demandas, está por ver si
el gobierno presentará recurso (dispone de tres meses para ello) para que conozca del
asunto la Gran Sala (recordemos, dicho sea incidentalmente, que fue esta la que dictó la
sentencia Barbulescu II que cambio sustancialmente la doctrina contenida en
Barbulescu I).
Tras una breve exposición de los antecedentes de hecho de los supuestos litigiosos que
han llegado hasta el TEDH, se responde a la primera pregunta formulada por el tribunal,
cuál era si el uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo sin informar
previamente a los trabajadores era conforme al art. 8 del CEDH. El gobierno español,
subraya en primer lugar, lógicamente, que quién instaló las citadas cámaras fue una
empresa privada en uno de sus centros de trabajo, por la que la hipotética vulneración
20. 20
del art. 8 CEDH sería ajeno a un “acto de autoridad del Estado demandado”, que se
encontraría libre de responsabilidad en cuanto que la presunta vulneración no
provendría “de un acto de autoridad pública dentro de su jurisdicción”.
Pasa después el escrito a explicar la protección regulada en el ordenamiento jurídico
español cuando se instalan cámaras de vigilancia “sin haber advertido previamente a los
trabajadores de dichas circunstancias y de los derechos que les amparan de acuerdo con
el art. 5 de la LO 5/1999…”, señalando que el TC ha desarrollado jurisprudencia sobre
esta materia y transcribiendo extensamente la sentencia 29/2013 de 11 de febrero de
2013 para enfatizar que según esta doctrina la sanción laboral impuesta será nula “si se
funda en esa única y exclusiva prueba y no se han cumplido esos requisitos legales”.
Para dar respuesta, negativa, a la cuestión de si las decisiones del juzgado y tribunales
españoles habrían vulnerado el art. 8 del CEDH al no dar satisfacción a la pretensión de
las partes primero demandantes y después recurrentes, el gobierno acude a la sentencia
de 27 de mayo de 2014 (De la Flor Cabrera contra España), de mucha similitud a su
parecer con los casos actuales y que le lleva a concluir que las decisiones judiciales
españolas gozan de un margen de apreciación, que habría sido respetado en los actuales
litigios, “dentro de los límites que enmarca el TEDH”, siendo así además que no sería
sólo la grabación por cámaras ocultas aquella prueba en la que se basarían
exclusivamente las decisiones de los tribunales españoles, sino también otras (no me
parece en absoluto que ello sea así tras la lectura de las sentencias, por lo que respecta a
la vulneración del derecho a la intimidad, ya que la conclusión a que se llega en sede
judicial interna es la de procedencia de los despidos por haber quedado acreditadas las
causas y siempre a partir de aquello que pudo visionarse por la grabación, es decir por la
aceptación de esta como prueba lícita). No me parece relevante en modo alguno, para
justificar su argumentación, que el escrito gubernamental exponga que el letrado de la
parte demandante en ningún momento afirmara que los hechos acaecidos, es decir el
robo de productos del centro, “no fuera cierto” (desde luego, si esos hechos eran ciertos
les correspondía probarlo a la parte demandada) y la “devaluación” de la tesis central de
la demanda al afirmarse que dicho letrado “sólo ... atacó ciertos defectos legales de las
grabaciones que podrían invalidar su uso en juicio…”.
En definitiva, es el gobierno español el que reconoce expresamente en su escrito que el
emplazamiento de las cámaras, la forma y manera como se llevó a cabo, “no fue
conforme a la Constitución española (art. 18.4 CE) según la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español y, por ende, tampoco compatible con el art. 8 CEDH”, pero no
es responsable de una actuación llevada a cabo “exclusivamente por una empresa
particular”, insistiendo en que debería anularse la pueda “si las grabaciones hubieran
sido la única evidencia en la que fundar un enjuiciamiento de las medidas de despido”.
Mucho más brevemente, con respecto a las restantes preguntas del tribunal sobre la
vulneración del art. 6 del CEDH, el gobierno manifiesta que no hay ningún
incumplimiento, ya que durante el juicio se practicaron otras pruebas que por sí mismas
podían tener entidad suficiente para declarar la procedencia del despido, y que todas
ellas fueron debatidas tanto en el juicio como posteriormente, en fase de recurso, ante el
TSJ. Tampoco el acuerdo de compromiso suscrito por varias trabajadoras afectaría al
art. 6, en cuanto que fue voluntariamente suscrito y “estando presente su representante
sindical cuando se firmaron los documentos oportunos”.
21. 21
6. Efectúo a continuación una breve referencia a las observaciones formuladas por la
Confederación Europea de Sindicatos (CES) en su escrito de 20 de julio de 2015.
Dichas observaciones encuentran su razón de ser jurídica, desde la perspectiva procesal,
en el art. 36.3 a) del Reglamento del tribunal, que dispone que “Una vez notificada la
solicitud a la Parte Contratante demandada de conformidad con los párrafos 1 ó 54 § 2
b) de las Reglas 51 o 54, el Presidente de la Sala podrá, en interés de la buena
administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del
Convenio, invitar o conceder un permiso a cualquier Parte Contratante que no sea parte
en el procedimiento, o a cualquier persona interesada que no sea el solicitante, para que
presente observaciones por escrito o, en casos excepcionales, para que participe en una
audiencia”.
La CES subraya en su escrito la importancia que concede a las condiciones decentes de
trabajo en combinación con la protección de la vida privada y familiar, algo que es
especialmente importante “en relación con la protección de datos personales en la
relación de trabajo”, manifestando su preocupación porque los Estados no protegen
suficientemente la privacidad del trabajador en su lugar de trabajo.
Tras una muy amplia exposición de toda la normativa aplicable en la materia, y de la
jurisprudencia del TEDH, concluye que el derecho a ser informado previamente a la
instalación de las cámaras de vigilancia debe ser considerado como un derecho que
deriva del art. 8 del CEDH, a los efectos de su debida protección, y que a partir de toda
la información disponible en los casos ahora enjuiciados no se habría respetado tal
obligación por el empleador, por lo que el tribunal debería declarar que se ha vulnerado
el art. 8 del CEDH, añadiendo que esta protección del trabajador individualmente
considerado debe ir acompañada de la obligada información a los representantes de los
trabajadores de la instalación de las cámaras, aun cuando no sea necesario su
consentimiento. La información previa, que implica consulta por lo que respecta a la
emisión de informe por la representación del personal, reforzaría según la CES “la
interpretación del art. 8 del Convenio en cuanto que establecería una protección
adicional en el ámbito colectivo”.
Igualmente, la parte sindical europea entiende vulnerado el art. 6 en cuanto que el
juzgado y los tribunales nacionales declararon la validez del acuerdo suscrito por
algunas trabajadoras, poniendo de manifiesto que tales acuerdos son firmados en
numerosas ocasiones en situaciones en las que los trabajadores se encuentran bajo
presión del empleador y no están suficientemente informados ni asesorados sobre sus
derechos, tanto procesales como sustantivos, por lo que se debe ser muy cauteloso por
los tribunales a la hora de reconocer la validez de aquellos.
7. El último trámite procesal del litigio, antes del dictado de la sentencia, es el de escrito
de alegaciones de la parte actora para dar respuesta a las observaciones formuladas por
el gobierno español, trámite que se cumplimenta el 18 de agosto de 2015.
De dicho escrito me interesa destacar, para no ser reiterativo con respecto a lo ya
expuesto en páginas anteriores, en primer lugar, el énfasis puesto en las obligaciones
positivas que asume el Estado según el CEDH para proteger a un individuo (en esta
ocasión, en su condición de trabajador) ante injerencias ilegítimas en su vida privada
por parte de otro particular (en este caso, en su condición de empleador).
22. 22
En segundo término, su acuerdo con la jurisprudencia del TC sentada en su sentencia
núm. 29/2013, así como también como otra importante resolución del TS que va en la
misma línea, dictada el 13 de mayo de 2014, sobre el incumplimiento que implica, y su
trascendencia a efectos de vulneración del art. 18 CE, que no se diera información
previa sobre la instalación de cámaras de vigilancia del personal.
En tercer lugar, su franco desacuerdo con la afirmación de que las sentencias no se
basaron únicamente en la prueba de la grabación, así como también con la de que el
letrado de la parte actora no negó la existencia de los robos (muchos menos relevante a
mi parecer, tal como ya he indicado). En el escrito se concluye, tras reiteración de
argumentos expuestos anteriormente en sede judicial, que “tanto de forma directa
directo como indirecta (esto es, directamente a través de las propias imágenes, o
indirectamente a través de una reunión provocada por una tercera persona como la
Delegada Sindical, que sin autorización había tenido acceso a las citadas imágenes antes
incluso de que éstas se mostrasen a las afectadas), queda claro que la única prueba de
los hechos consiste en unas grabaciones obtenidas sin el conocimiento de las
trabajadoras afectadas y por tanto contra su Derecho a la vida privada reconocido por el
art. 8.1 del Convenio”.
Por fin, con respecto a la cuantificación económica de los daños producidos a las
demandantes, se concretan más las cuantías indicadas en la demanda. De esta manera se
solicita en primer lugar el pago de todos los salarios de tramitación debidos desde que
se produjeron los despidos hasta que se dictara la sentencia del TEDH, con
independencia de que las trabajadoras demandantes ya no pudieran recuperar sus
empleos, y en segundo lugar, el abono igualmente de la indemnización debida por
despido no conforme a derecho (ya que, aunque el TEDH declarara que se ha vulnerado
el art. 8 o el art. 6 del CEDH ya no sería posible la readmisión), que se establecía en 45
días de salario por año de servicio, en cuanto que los despidos tuvieron lugar en 2009,
es decir en fecha anterior a la reforma laboral de 2012 que procedió a su reducción a 33
días Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio).
Con respecto a los daños no pecuniarios o morales, que la parte actora afirma que han
sido “considerables”, se acude al baremo previsto en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social (LISOS), aceptado por el TS en diversas sentencias, y más
exactamente al fijado para las infracciones muy graves en materia de relaciones
laborales, que incluye en su art. 8, apartado 11, “los actos del empresario que fueren
contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los
trabajadores”, con petición de aplicación de la cuantía mínima prevista en el art. 40.1, es
decir 6.251 euros. La petición indemnizatoria será sensiblemente rebajada por el TEDH,
que desestimará la de los daños pecuniarios y reducirá a 4.000 euros la de los daños
morales.
VII. La sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018.
1. Llegamos a la última parte del itinerario seguido por los dos conflictos en sede
judicial nacional e internacional, es decir la sentencia dictada por el TEDH, tras la
deliberación llevada a cabo el 12 de diciembre, cuyo fallo, y buena parte de su
contenido, son sin duda los que han merecido más atención en los medios de
comunicación y redes sociales, y que con toda seguridad merecerán, si no lo han hecho
23. 23
ya, valoraciones y análisis jurídicos en los blogs especializados y en las revistas
jurídicas.
En esta parte de mi artículo, doy por conocida obviamente todo el supuesto fáctico, las
argumentaciones de las partes recurrente y del gobierno español, y la argumentación del
juzgado y tribunales españoles, en cuanto que ya les he prestado especial atención en
páginas anteriores. Ello me permite centrarme únicamente en el parecer del TEDH
sobre la cuestión suscitada de la vulneración del art. 8 del CEDH, que así se declara por
seis votos a favor y uno en contra, y la condena pecuniaria al Estado por daños morales,
por cuatro votos a favor y tres en contra, añadiendo ahora que las alegadas
vulneraciones del art. 6 son rechazada de forma unánime por los miembros del tribunal.
2. Tras la exposición de los hechos que dieron lugar a las demandas presentadas, y al
recordatorio de la normativa nacional aplicable, así como de la jurisprudencia de
nuestro TC, y de la normativa internacional y europea, el TEDH pasa revista a las
alegaciones de las partes respecto a la vulneración del art. 8 del CEDH, siendo a partir
de la página 18 cuando expone su parecer. Entre los principios generales que enumera,
antes de entrar en la resolución del caso concreto, se encuentran el del margen de
apreciación que se reconoce a los Estados miembros para la regulación de la protección
de la vida privada y familiar prevista en aquel precepto, y la interpretación expansiva
del concepto de vida privada de tal manera que “el derecho a la protección de la propia
imagen es, por lo tanto, uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y
presupone el derecho a controlar el uso de dicha imagen”.
Entra el tribunal en el análisis de las demandas presentadas y confirma en primer lugar,
como no podía ser de otra forma en atención a toda la documentación existente, que los
trabajadores sólo conocían las cámaras visibles instaladas en las salidas del centro de
trabajo, no habiendo sido informados de la instalación de cámaras de videovigilancia
dirigidas a las cajas registradoras. De acuerdo a su doctrina sobre el art. 8 del CEDH
considera que tal instalación (sin entrar ahora en si era conocida o no) afecta muy
directamente a la vida privada del trabajador por entrar directamente en esta, aunque sea
en el marco de una relación de trabajo, ya que se trata del control, seguimiento, y
recogida de información, “de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no
puede eludir por estar obligada, en virtud del contrato de trabajo, a realizar el trabajo en
ese lugar”. En el marco del citado precepto, y de su propia doctrina, la Sala deberá
valorar si el juzgado y los tribunales nacionales españoles guardaron el equilibrio justo
entre unos y otros derechos (los de los trabajadores a su vida privada, aún en el ámbito
de una relación laboral, y la de los empleadores para la protección de sus derechos de
organización y dirección de la actividad empresarial).
3. Enfatiza la Sala, en el apartado 63 de la sentencia que “que los datos visuales
obtenidos implicaban el almacenamiento y el tratamiento de datos personales,
estrechamente vinculados al ámbito privado de las personas físicas. Este material fue
procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el empleador de los
solicitantes (entre otras, el representante sindical y el representante legal de la empresa)
antes de que los propios solicitantes fueran informados de la existencia de las
grabaciones en vídeo”, y añade que la legislación española obligaba en el momento de
los hechos (y sigue obligando en la actualidad) a facilitar información a los trabajadores
sobre la instalación de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral, al objeto
de que puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y que
24. 24
esta obligación de información no fue respetada por la empresa, tal como reconocieron
el JS y el TSJ de Cataluña, y asimismo (recuerdo yo ahora) lo hizo el propio gobierno
español en su escrito de observaciones a las demandas ante el TEDH, aún cuando
consideraron lícita, válida, la prueba obtenida por la grabación de las cámaras “ocultas”
de las que no se facilitó información al personal en el momento de su instalación y de la
que sólo tuvieron conocimiento las trabajadoras demandantes cuando fueron
despedidas.
El supuesto fáctico es claramente diferente del caso Köpke, tal como he explicado con
anterioridad, poniendo además el tribunal el acento en la existencia de una normativa, la
LOPD, que regula tal obligación de información, de tal manera que “en una situación en
la que el derecho de todos los interesados a ser informados de la existencia, el objetivo y
la forma de la vídeovigilancia encubierta estaban claramente regulados y protegidos por
la ley, los solicitantes tenían una expectativa razonable de privacidad”. Más importante
aún, el Tribunal hace suya la tesis de la parte demandante cuando expone en el apartado
68 que en el caso enjuiciado, y a diferencia de lo que ocurría en el caso Köpke, “la
vídeovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas fundadas
contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellos,
sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras, durante semanas,
sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo”.
Corolario de todo lo anterior es la afirmación del tribunal, que se confirmará y
concretará en el fallo, de no poder compartir las tesis del juzgado y tribunales
nacionales sobre la proporcionalidad (el llamado “justo equilibrio”) de las medidas
adoptadas por el empleador para proteger sus legítimos intereses en el marco de la
relación laboral y para garantizar sus derechos de propiedad respecto a los productos
vendidos en el centro de trabajo. En definitiva, el tribunal concluye que, aun y teniendo
en cuenta el margen de apreciación de la parte demandada para regular la protección de
la vida privada y familiar, “no lograron un equilibrio justo entre el derecho de los
demandantes a respetar su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio y el interés
de su empleador en la protección de sus derechos de propiedad”.
5. Emitirá un votoparticular discrepante el juez ruso Dmitry Dedov, que califica la
sentencia, en lo que respecta a la vulneración del art. 8 del CEDH, de “incoherente” con
la jurisprudencia anterior del tribunal. La tesis del magistrado se basa en su
consideración de que deben primar los derechos de la parte empleadora cuando se trata
de evitar actuaciones abusivas y contrarias a derecho por parte de su personal, y así lo
manifiesta claramente cuando afirma que “el comportamiento ofensivo es incompatible
con el derecho a la vida privada en virtud de la Convención. Esto significa que debe
prevalecer el interés público de la sociedad y que las salvaguardias contra la ilegalidad y
la arbitrariedad deben limitarse a protegerse contra una injerencia abusiva",
manifestando inmediatamente a continuación que " La mayoría ha intentado
implícitamente corregir una serie de irregularidades que podrían considerarse abusivas.
Sin embargo, tengo dudas sobre la existencia de elementos abusivos en el presente
caso”.
La lectura del voto particular llevará muy probablemente a la conclusión, al menos ese
es mi parecer, de una gran similitud entre el mismo y la sentencia de nuestro TC
31/2016, ya que el magistrado relativiza sobremanera la importancia del hecho de
haberse instalado cámaras ocultas, ya que habían sido instalada en espacios públicos, y
25. 25
que no sólo habían sido estas sino también las “visibles” (no deduzco en absoluto del
seguimiento que he efectuado del caso que la tesis tenga algún fundamento) las
utilizadas, más exactamente sus grabaciones, por la empresa cuando decidió proceder al
despido de las trabajadoras, concluyendo, tampoco sé con qué base, que las cámaras
visibles “parecían necesarias para proporcionar una imagen completa de cómo los
solicitantes habían organizado todo el proceso de robo”. En fin, si se buscan semejanzas
entre la tesis del magistrado y la sentencia del TC 31/2016 creo que pueden encontrarse
en la siguiente argumentación de aquel: “los empleados no habían sido informados
sobre la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraron que la
vídeovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se podía decir
que los empleados no habían sido informados al respecto…. Este Tribunal no puede
encontrar una violación simplemente porque los solicitantes no podían haber anticipado
que serían monitoreados en lugares donde habían almacenado los artículos robados”.
En definitiva, si un trabajador sustrae productos de la empresa, debe caer todo el peso
de la ley sobre él, siempre según el magistrado discrepante, de tal manera que no pueda
obtener un beneficio de su conducta contraria a derecho, por lo que el CEDH “no puede
ser interpretado de tal manera que permita cometer actos ilícitos. El escritor ruso
Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin arrepentimiento y
pesar. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho tiempo”.
Más allá de la discrepancia con la valoración del citado magistrado, y de su
fundamentación, no está de más recordar, en cualquier caso, que siguen existiendo unos
derechos constitucionales y legales en el marco de la relación de trabajo que deben ser
efectivamente protegidos, y uno de ellos es el de la privacidad, y mucho más en la
sociedad tecnológica del siglo XXI, cuestión que no tiene nada que ver con la sanción
que pueda producirse de conductas contrarias a derecho y siempre y cuando los medios
utilizados para tener conocimiento del incumplimiento contractual sean lo menos
invasivos posibles de la privacidad del trabajador.
6. Respecto a las cuantías económicas demandadas al amparo del art. 41 del CEDH (“Si
el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar
las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así
procede, una satisfacción equitativa”), ya he indicado, y ahora reitero, que el tribunal
rechazará las solicitadas en conceptos de salarios de tramitación e indemnización por
despidos no conformes a derecho, por no apreciar relación o vínculo alguno entre la
vulneración sufrida y la cuantía económica demandada, haciendo suya la tesis del
gobierno español, que además argumentó en su escrito de observaciones (y no hay
referencia de contrario en las posteriores alegaciones de las demandantes) que las
trabajadoras no habían podido demostrar que no hubieran encontrado otros empleos
después de los despidos.
Sí acogerá parcialmente la petición de daños morales, si bien rebajando la cuantía
solicitada (6.251 euros) hasta 4.000, tomando en consideración todas las circunstancias
concurrentes en el caso y llegar a la conclusión de que el daño moral no podía ser
compensado únicamente en esta ocasión con el reconocimiento de la vulneración de su
derecho a la protección de la vida privada y familiar.
26. 26
También se acoge la petición de abono de gastos derivados de la tramitación judicial de
los litigios, en las cuantías fijadas en el apartado 109 de la sentencia.
Por último, con respecto al reconocimiento del derecho a una indemnización económica
por daños morales o no pecuniarios, el desacuerdo de dos jueces (al que debe añadirse el
del voto discrepante con relación a la vulneración del art. 8 del CEDH), se concreta en
que hubiera bastado a su parecer, también tomando en consideración todas las
circunstancias concretas del caso, con el reconocimiento de la vulneración del derecho,
trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia Barbulescu 2, dictada por la Gran
sala, y en concreto el apartado 148 (“El Tribunal considera que la constatación de una
violación constituye una satisfacción justa y suficiente por cualquier daño moral que
pueda haber sufrido el demandante”).
Buena lectura.