El concepto de trabajador, y de trabajador habitualmente empleado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estudio de algunos casos significativos.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Ponencia Reicaz 9.6.2016.
1. Concepto de trabajador, y de trabajador
habitualmente empleado, en la
jurisprudencia del TJUE
Eduardo Rojo Torrecilla.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/
REICAZ 9 de junio de 2016.
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2. I. Introducción.
II. Concepto de trabajador. Consideraciones generales.
III. Concepto de trabajador. Su aplicación a casos
particulares.
1. El caso de la trabajadora embarazada que deja su
trabajo antes del parto. Sentencia de 19 de junio de 2014.
(asunto C-507/12).
2. ¿Negociación colectiva para asalariados y autónomos?
Los falsos autónomos llegan a los tribunales europeos.
Sentencia de 4 de diciembre de 2014 (Asunto C-413/13).
REICAZ 9 de junio de 2016.
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3. 3. Despidos colectivos. Concepto de trabajador. Inclusión
de altos cargos y de quienes realizan prácticas formativas.
Sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-229/14).
IV. Concepto de trabajador habitualmente empleado el
centro de trabajo. Su importancia a los efectos de
determinar cuándo existe un despido colectivo.
V. Sobre el concepto de trabajador en la economía
colaborativa. Una nota a la Comunicación de la Comisión
Europea de 2 de junio de 2016.
REICAZ 9 de junio de 2016.
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4. La importancia de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE). Vid
asunto C-351/14
Art. 4 bis LOPJ: 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el
Derecho UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.
2. Cuando decidan plantear una cuestión prejudicial
europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del
TJUE, y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de
las partes.
Art. 219.1 LRJS Alegación de la jurisprudencia del TJUE en
RCUD.
REICAZ 9 de junio de 2016.
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5. Concepto de trabajador para el TJUE.
No importa la denominación que las partes otorguen a la relación
contractual, sino su contenido.
Una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y
bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales
percibe una retribución.
“Siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y
efectivas, ni la productividad más o menos alta ni la fuente de los
recursos que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de
consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona
como trabajadora”.
Excepciones: aquellos trabajos voluntarios que no tengan ningún
tipo de contraprestación económica y las actividades de escasa
entidad que puedan considerarse como marginales o accesorias.
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6. La calificación formal de trabajador por cuenta propia con
arreglo al Derecho nacional ….
“no excluye que una persona deba ser calificada de
trabajador a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, si su
independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación
laboral a efectos del mencionado artículo”.
REICAZ 9 de junio de 2016.
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7. El concepto de trabajado y su aplicación a caso particulares.
1. Trabajadora embarazada que deja su trabajo antes del
parto.
Regla interna (derecho británico) Complemento de ingresos
para “las mujeres que están o han “estado [embarazadas],
aunque únicamente durante el período comprendido entre las
once semanas previas a la semana prevista del parto y las
quince semanas posteriores a la fecha en que finaliza el
embarazo”.
Supuesto fáctico: trabajadora embarazada que extingue su
relación laboral antes de aquel período.
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8. Cuestión a debate:
Dilucidar si el Derecho del UE, (art. 45 del TFUE y art. 7 de la
Directiva 2004/38),
“deben interpretarse en el sentido de que una mujer que
deja de trabajar o de buscar trabajo debido a las
limitaciones físicas relacionadas con la última fase del
embarazo y el período subsiguiente al parto mantiene la
condición de «trabajadora», en la acepción de dichos
artículos”.
REICAZ 9 de junio de 2016.
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9. Respuesta del TJUE.
El art. 45 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que
“una mujer que deja de trabajar o de buscar trabajo debido
a las limitaciones físicas relacionadas con la última fase del
embarazo y el período subsiguiente al parto mantiene la
condición de «trabajadora», en la acepción de dicho artículo,
siempre que se reincorpore a su trabajo o vuelva a encontrar
empleo dentro de un período de tiempo razonable tras el
nacimiento de su hijo”.
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10. 2. ¿Negociación colectiva para asalariados y autónomos?
Los falsos autónomos llegan a los tribunales europeos.
El interés del litigio radica en la existencia, jurídicamente
cuestionada, de un acuerdo colectivo que incluye
cláusulas
--- no sólo relativas a las condiciones salariales de los
trabajadores por cuenta ajena,
--- sino que también incluye referencias concretas al salario
mínimo de trabajadores autónomos del sector de
aplicación del convenio.
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11. Cuestiones planteadas.
Saber si estamos en presencia, o no, de un convenio
colectivo cuando el texto cuestionado incluye regulación
para las condiciones salariales de los trabajadores
autónomos que contraten con empresas del sector.
Debate sobre cuáles son las notas definidoras de la
relación contractual laboral y las de los trabajadores
autónomos, para determinar si en realidad estamos en
presencia de autónomos o bien bajo una apariencia
formal se esconde una realidad que jurídicamente debería
tener otra cobertura.
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12. Averiguar si el autónomo opera verdaderamente como
“operador económicamente independiente” en el
mercado y soporta los riesgos financieros y comerciales
derivados de su actividad;
La calificación de trabajador autónomo o “prestador
autónomo” con arreglo al Derecho nacional “no excluye
que la misma persona deba ser calificada de «trabajador»
a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo
es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una
relación laboral”.
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13. 3. Inclusión de altos cargos y de quienes realizan prácticas
formativas en un despido colectivo.
Cuestiones a debate.
1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión pertinente,
especialmente el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva
98/59, en el sentido de que se opone a disposiciones legales o
a prácticas nacionales que, en el cálculo del número de
trabajadores previsto en aquella disposición, no tienen en
cuenta a un miembro de la dirección de una sociedad de
capital, aunque éste ejerza su actividad bajo la dirección y el
control de otro órgano de la sociedad, perciba una retribución
por su actividad y él mismo no posea participaciones en la
sociedad?
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14. 2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión pertinente,
especialmente el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva
98/59, en el sentido de que obliga, en el cálculo del número de
trabajadores previsto en dicha disposición,
--- a contar también como trabajadores a las personas que
realizan una actividad práctica en una empresa para adquirir
conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una
formación profesional (“trabajador en prácticas”),
--- que no perciben una retribución del empresario pero
disfrutan de una ayuda económica del organismo público
encargado de fomentar el empleo por esa actividad
reconocida por este organismo,
--- o bien corresponde a los Estados miembros adoptar
disposiciones legales o prácticas nacionales a este respecto?”.
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15. Respuesta del TJUE.
La normativa europea en materia de despidos colectivos tiene
por finalidad “garantizar una protección comparable de los
derechos de los trabajadores en los diferentes Estados
miembros y equiparar las cargas que estas normas de
protección suponen para las empresas de la Unión Europea”,
por lo que el concepto de trabajador “…debe interpretarse de
manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de
la Unión”.
No importa que la normativa de un Estado pueda excluir de la
noción de trabajador a determinados sujetos que prestan unos
determinados servicios para la empresa. La naturaleza de la
relación laboral en un derecho nacional “no puede tener
consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de
trabajador a efectos del Derecho de la Unión”.
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16. Los amplios poderes de dirección y gestión que tiene un alto
cargo no son obstáculo jurídico para afirmar la existencia de
una relación laboral, porque…
… sigue existiendo una relación de subordinación con la
sociedad para la que presta sus servicios,
Por ello, debe computarse, en cuanto que es trabajador a
efectos comunitarios, en el número de extinciones decididas
por la empresa para determinar si debe tramitarse o no un
procedimiento de despido colectivo.
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17. El concepto de trabajador en el Derecho de la UE
“comprende también a las personas que desarrollan una
actividad en prácticas de carácter preparatorio o períodos
de aprendizaje en una profesión, los cuales pueden ser
considerados una preparación práctica relacionada con el
propio ejercicio de la profesión de que se trate, dado que
tales períodos se efectúan en las condiciones de una
actividad retribuida real y efectiva, en favor de un
empresario y bajo la dirección de éste”,
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18. “Ni el contexto jurídico de la relación laboral en Derecho
nacional en el marco de la cual se realiza una formación
profesional o una actividad en prácticas, ni el origen de
los recursos destinados a la retribución del interesado y,
en particular, como sucede en este caso, la financiación
de ésta mediante subvenciones públicas…
… pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto
al reconocimiento o no de una persona como
trabajadora”.
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19. Condición de trabajador habitualmente empleado en el centro de
trabajo. Cómputo a efectos de despido colectivo.
Cuestión planteada.
De entenderse que los trabajadores temporales cuyas extinciones
contractuales por cumplimiento regular de la causa de
temporalidad quedan fuera del ámbito de aplicación y protección
de la Directiva 98/59, en razón de lo dispuesto en su artículo 1,
apartado 2, letra a)…
… ¿sería congruente con la finalidad de la Directiva que —por el
contrario— sí fueran computados a efectos de determinar el
número de trabajadores “habitualmente” empleados en el centro
de trabajo (o empresa, en España) a efectos de calcular el umbral
numérico del despido colectivo (10 % o 30 trabajadores) regulado
en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva?... “
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20. Respuesta del TJUE.
Los trabajadores contratados con un contrato celebrado
por una duración o para una tarea determinadas (es
decir, sin referencia alguna a su duración mayor o menor)
“deben considerarse incluidos entre los trabajadores
habitualmente empleados…en el centro de trabajo de
que se trate”, en el sentido del art. 1, apartado 1, párrafo
primero, letra a) de la Directiva 98/59/CE.
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21. El concepto de trabajador ha de interpretarse “de manera
autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”,
Su característica esencial es la realización por una persona de
prestaciones para otra, bajo su dirección y a cambio de una
remuneración, “durante un cierto tiempo”,
Dado que los contratos temporales celebrados… cumplen tales
condiciones, “deben las personas que prestan sus servicios
deben ser consideradas como trabajadores a todos los efectos,
dado que además la normativa europea no hace referencia
alguna a la duración de los contratos y no concede mayor
importancia a la naturaleza de la relación laboral”.
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22. El concepto de trabajador en la economía colaborativa.
1. Subordinación.
2. Naturaleza del trabajo a efectuar.
3. Remuneración.
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23. Muchas gracias por su atención.
Eduardo Rojo Torrecilla.
eduardo.rojo@uab.cat
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