El documento presenta una ponencia sobre los efectos de la doctrina reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el Derecho Laboral español. Se analizan varias sentencias del TJUE de 2014 y 2015 relacionadas con temas como la contratación temporal, los despidos colectivos, la igualdad y no discriminación. También se discute la obligación de los tribunales españoles de aplicar el Derecho de la UE de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE y plantear cuestiones prejudiciales cuando sea necesario.
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PONENCIA.
Los efectos prácticos de la doctrina reciente del
TJUE en nuestro Derecho Laboral interno.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la UAB.
www.eduardorojotorrecilla.es
3. I. La importancia de la cuestión prejudicial y la
aplicación del Derecho de la Unión Europea por los
juzgados y tribunales españoles.
Art. 267 TFUE. El Tribunal será competente para pronunciarse,
con carácter prejudicial:
“a) sobre la interpretación de losTratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones, órganos u organismos de la Unión”
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4. LO 7/2015 de 21 de julio (modifica la LO 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial).
Nuevo art. 4 bis LOPJ.
“1. Los jueces y tribunales aplicarán el Derecho de la Unión
Europea de conformidad con la jurisprudencia delTJUE.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial
europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y,
en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.
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5. Art. 219 Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. RCUD.
“2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en
las sentencias dictadas por el TC y los órganos jurisdiccionales
instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por
España...
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá
invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho
comunitario”.
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6. Obligación de los jueces y tribunales nacionales de efectuar la
interpretación de la legislación interna de conformidad con la norma
europea interpretada por el TJUE “para alcanzar sus fines y satisfacer su
eficacia, efecto útil y su efecto directo para los ciudadanos” (Mª Emilia
Casas, 2015, con cita de varia sentencias delTJUE).
Los derechos que corresponden a los particulares “no derivan de esas
sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho del Unión, que
tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno” (Mª Emilia
Casas, 2015, con cita de varias sentencias delTJUE).
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7. Acogida de la doctrina delTJUE por elTS.
Vid sentencia 6.10.2015 (Rec. 2592/2014).
Aplica la doctrina TJUE en Auto 11.12.2014. Cuestión
prejudicial planteada por el JS núm. 1 de Granada sobre la
conformidad a la Directiva 1999/70/CE de 28de junio de 1999
de la decisión adoptada por un Ayuntamiento de extinguir un
contrato de trabajo indefinido no fijo sin indemnización alguna
por cobertura reglamentaria de la plaza.
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8. II. Relación de sentencias (y auto) estudiadas en la
ponencia. 2014.
1. UE. Libre circulación de personas; el dinero y la compra de la
ciudadanía europea; la prisión y la (no) integración del extranjero.
Notas a tres sentencias delTJUE de 16.1.
2. Régimen contractual de un profesor asociado en la Universidad.
STJUE de 13.3 (asunto C- 190/13).
3. Concepto de trabajador en la normativa de la UE y su
ampliación a supuestos no previstos expresamente: el caso de la
trabajadora embarazada que deja su trabajo antes del parto. STJUE
19.6 (asunto C- 507/12).
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9. 4. La ultraactividad del convenio colectivo y su aplicación en caso
de sucesión de empresa. STJUE 11.9 (asunto C-328/13).
5. Límites a la transformación de un contrato a tiempo parcial en
otro a tiempo completo sin el acuerdo de la parte trabajadora.
STJUE 15.10 (asunto C-221/13).
6. Derecho del trabajador extranjero en situación irregular a
percibir prestaciones económicas en caso de insolvencia del
empresario. STJUE 5.11 (asunto C-311/13).
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10. 7. Libre circulación de personas, derecho de residencia, acceso a
prestaciones sociales no contributivas, y necesidad de disponer de
recursos suficientes. STJUE 11.11. (asunto C-333/13).
8. ¿Negociación colectiva para asalariados y autónomos? Los falsos
autónomos llegan a los tribunales europeos. STJUE 4.12 (asunto C-
413/13).
9. ¿Es, o puede ser, la obesidad, una discapacidad que provoque
discriminación en el trabajo? Sí en determinadas condiciones.
STJUE 18.12 (asunto C-354/13).
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11. 10. La protección frente al uso abusivo de la contratación de
duración determinada en el ámbito educativo. STJUE 26.11
(asunto C-22/13).
11. Aplicación de la Directiva UE de 1999 relativa a la
contratación de duración determinada a los trabajadores con
contratos indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas
españolas.AutoTJUE 11.12 (asunto C-86/14).
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12. III: Relación de sentencias estudiadas en la ponencia.
2015.
1. Sobre el periodo de prueba de un año en la reforma laboral de
2012. STJUE 5.2 (asunto C-117/14)
2. Sobre los contratos de duración determinada y las “razones
objetivas” que los justifican. Trabajadores temporales en el sector de
espectáculos. STJUE 26.2 (asunto C-238/14).
3. Sobre las posibles restricciones a la cesión temporal de
trabajadores por empresas de trabajo temporal. STJUE 17.3 (asunto
C-533/13).
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13. 4. Despidos colectivos. Concepto de centro de trabajo y método
de cálculo del número de trabajadores despedidos. STJUE 30.4
(asunto C- 80/14).
5. Despidos colectivos. Nuevamente sobre el concepto de centro
de trabajo y el método de cálculo del número de trabajadores
despedidos. STJUE 13.5 (asunto C-392/13).
6. El derecho a la reagrupación familiar de ciudadanos de terceros
países y los límites a las pruebas o exámenes de “integración
cívica”. STJUE 9.7. (asunto C-153/14).
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14. 7. Despidos colectivos. Concepto de trabajador. Inclusión de altos
cargos y de quienes realizan prácticas formativas. STJUE 9.7 (asunto
C- 229/14).
8. Discriminación directa por razón de sexo. Juezas con derecho a
solicitar permiso por nacimiento de hijo y jueces que lo tienen
limitado por la situación profesional de su esposa (en Grecia). STJUE
16.7 (asunto C-222/14)
9. Función Pública. Sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE
de contratación de duración determinada al personal eventual. STJUE
9.7 (asunto C-177/14).
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15. 10. Sobre la discriminación, directa e indirecta, por razón del
origen racial o étnico. STJUE 16.7 (asunto C-83/14).
11. Unas tasas excesivas dificultan el acceso a la residencia de los
extranjeros y vulneran la Directiva 2003/109/CE. STJUE 2.9.
(asunto C-309/14).
12. Centro de trabajo, trabajadores itinerantes y cómputo del
tiempo de trabajo. STJUE 10.9. (Asunto C-266/14).
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16. 13. Sobre las prestaciones de asistencia social y la limitación del
derecho de ciudadanos de un Estado de la UE a percibirlas en
otro Estado. STJUE 15.9 (asunto C-67/14).
14. Sobre la cuantía de las indemnizaciones por despido y la
libre competencia en la Unión Europea. STJUE 15.10 (asuntos
C-352 y 353/14).
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17. 15. Despidos colectivos. Cómputo de las extinciones no inherentes
a la persona del trabajador. Arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores. STJUE 11.11 (asunto C-422/14).
16. Aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario
mínimo fijado por una norma legal para poder participar en
licitaciones de contratos públicos. STJUE 17.11 (asunto C-115/14).
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18. IV Sentencias (y auto) del TJUE que resuelven cuestiones
prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales
españoles.
1. STJUE 22.11.2012 (Asunto C-385/11).
Se plantea la posible discriminación indirecta por razón de sexo
cuando una persona que presta sus servicios a tiempo parcial
(mayoritariamente mujeres) desea acceder a la pensión de
jubilación contributiva, habiéndose planteado el conflicto entre
una trabajadora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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19. El TJUE (en tesis ya acogida por la STC 61/2013 de 14 de marzo)
declara que
El “Artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social, “debe interpretarse en el sentido de que se opone, en
circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un
Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su
inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo
completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para
acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía
proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada”.
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20. 2. Régimen contractual de un profesor asociado en la
Universidad. STJUE 13.3.2014 (asunto C- 190/13).
“Incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado,
incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra
a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación
de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con
profesores asociados...
.... trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa
como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para
cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en
materia de contratación de personal docente..”
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21. 3. Sobre la aplicación de la Directiva UE de 1999
relativa a la contratación de duración determinada a
los trabajadores con contratos indefinidos no fijos en
las Administraciones Públicas españolas. Auto TJUE
11.12.2014 (asunto C-86/14).
La Directiva de 1999 y del Acuerdo marco, “se aplican a todos
los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco
de una relación laboral de duración determinada que los vincule
a su empleador”
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22. El Acuerdo marco “debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio
principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar
los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho
Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en
el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida
efectiva para sancionar tales abusos”.
(Nota : el auto del JS es de febrero de 2014, anterior al cambio de
jurisprudencia delTS en junio de 2014)
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23. El principio de interpretación conforme exige que los órganos
jurisdiccionales nacionales, “tomando en consideración la totalidad
de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin
de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y
alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por
ésta”.
Debe ser el propio juzgador que remitió la petición de decisión
prejudicial el que interprete y aplique la normativa interna (legal y
convencional), debiendo, al amparo de lo dispuesto en la misma,
sancionar los abusos “y eliminar las consecuencias de la infracción
del Derecho de la Unión”.
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24. 4. Sobre el período de prueba de un año en la reforma
laboral de 2012. STJUE 5.2.2015 (asunto C-117/14).
TJUE adopta una actitud estrictamente formal. Presta atención
a la denominación del contrato (“indefinido”) regulado en la Ley
3/2012, para considerarlo diferente a efectos jurídicos de un
contrato “de duración determinada” que es el contemplado en la
Directiva de 1999.
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25. Si se presta atención a la definición de quién es un trabajador con
contrato de duración determinada según la cláusula 3 del Acuerdo
Marco y se compara con la regulación del contrato “indefinido”
del art. 4.2 de la Ley 3/2012, elTJUE afirma que
no estamos ante un contrato de duración determinada
contemplado en la Directiva de 1999, y por consiguiente no es de
aplicación al contrato indefinido de la reforma laboral de 2012,
Directiva que además “no regula la duración de un período de
prueba como el previsto en la Ley 3/2012”.
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26. 5. Despidos colectivos. Concepto de centro de trabajo.
Método de cálculo del número de trabajadores
despedidos. STJUE 13.5.2015 (asunto C-392/13).
La sustitución del término “centro de trabajo” por el de “empresa”, tal
como ocurre en la normativa española y en la interpretación del TS, sólo
puede considerarse favorable a los trabajadores “si dicho elemento supone
una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección
conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el
concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos
requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la
Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo»”.
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27. El art. 1, apartado 1 de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que
... “para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en
el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las
extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por
una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas
extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de
trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada”.
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28. El artículo 1, apartado 2, letra a) de la Directiva 98/59 debe
interpretarse
... “en el sentido de que, para considerar que se han producido
despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo
celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es
necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo
marco de contratación colectiva por una misma duración o para
una misma tarea”.
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29. 6. Función pública. Sobre la aplicación de la Directiva
1999/70/CE de contratación de duración determinada al
personal eventual. STJUE 9.7.2015 (asunto C-177/14).
Diferencia de trato entre trabajadores con diferente relación contractual
(por tiempo indefinido o de duración determinada). Doctrina general: las
diferencias deben basarse en la existencia de “elementos preciso y
concretos”, y tales elementos “pueden tener su origen, en particular, en la
especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los
contratos de duración determinada y en las características inherentes a las
mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de
política social por parte de un Estado miembro”...
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30. Importante doctrina delTJUE:
La mera naturaleza temporal de relación de servicio del
personal de la AA PP no es conforme a estos requisitos, es
decir “…no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva,
en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
marco”.
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31. 7. Centro de trabajo, trabajadores itinerantes y cómputo
del tiempo de trabajo. STJUE 10.9.2015 (asunto C-
266/14).
“El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe
interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las
controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen
de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que
dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su
domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su
empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha
disposición”.
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32. Aplicación de la doctrina del TJUE por la AN (sentencia de 14 de octubre
de 2015)
La Sala razona que a partir de aquella sentencia ha de acomodar la
interpretación de la legislación laboral española a la misma y en
consecuencia
“debe declarar que el tiempo invertido por los trabajadores de la empresa
afectados por este conflicto colectivo en el desplazamiento desde su
domicilio al primer cliente y el tiempo invertido desde el lugar físico del
último cliente diario hasta su domicilio se compute como tiempo de
trabajo diario según lo pedido en el suplico de la demanda de la parte
actora, remitiéndonos por lo demás a la fundamentación de la indicada
sentencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación de la
Directiva 2003/88/CE”
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33. 8. Sobre la cuantía de las indemnizaciones por despido
y la libre competencia en la Unión Europea. STJUE
15.10.2015 (Asuntos C-352 y 353/14).
“La Decisión C(2012) 8764 final de la Comisión, de 28 de noviembre
de 2012, relativa a la ayuda concedida por las autoridades españolas
para la reestructuración y recapitalización del grupo BFA, y los
artículos 107 TFUE y 108 TFUE, en los que se basa dicha Decisión, no
se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio relativo a un
despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha
Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido
improcedente del trabajador, fija un importe de indemnización
superior al mínimo legal”.
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34. 9. Despidos colectivos. Cómputo de las extinciones no
inherentes a la persona del trabajador. STJUE
11.11.2015 (asunto C-422/14).
El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la
Directiva 98/59/CE... debe interpretarse en el sentido de que
los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o
para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre
los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de
este precepto, en el centro de trabajo de que se trate.
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35. Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el
sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de
la Directiva 98/59, que determina la aplicación de dicha
Directiva...
... la condición establecida en el párrafo segundo de ese
precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al
menos 5» debe ser interpretada en el sentido de que se refiere,
no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un
despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.
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36. La Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el
hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en
perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos
esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la
persona del trabajador...
... queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el
artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha
Directiva.
XVI Congreso ASNALA. 20.11.2015.36
37. Muchas gracias por su atención.
Eduardo RojoTorrecilla.
eduardo.rojo@uab.cat
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