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La “Saga Liberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será la
última). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y amplio
recordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentencia de la
AN el 14 de noviembre de 2013.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
11 de octubre de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
PRIMERA PARTE.
1. Sexta entrega de la “Saga Liberbank”. En cinco ocasiones anteriores he dedicado
especial atención en el blog a los conflictos laborales acaecidos en dicha empresa, y
cómo han sido resueltos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, partiendo de
la decisión empresarial adoptada en mayo de 2013 de proceder a modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, decisión adoptada en el
marco de la tramitación de un expediente que incluía extinciones contractuales,
suspensiones de contratos y las citadas modificaciones.
Ahora tocar volver nuevamente al análisis jurídico, ya que la AN dictó sentencia el 23
de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó las
demandas promovidas por tres sindicatos, CSICA, CSI y STC, y declaró la nulidad de
“(la) totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un
procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes
en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y
supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad
Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas,
condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración”. Dado que la
empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, habrá que esperar a que este se pronuncie para conocer la séptima entrega de
la saga.
El resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “La SSAN previa estimación
de la excepción de variación sustancial de la demanda, estima las demandas deducidas
por CSICA, CSI Y STC frente a Liberbank y Banco Castilla La Mancha en la que
impugnaban la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo, reducción de
jornada y MSCT. Se razona que lo resuelto en un previo proceso entre las mismas
partes ha de desplegar efectos prejudiciales respecto de aquellas cuestiones ya debatidas
que se susciten en el presente, y que cuando se trata de impugnar decisiones
empresariales adoptadas tras un periodo de consultas en el que es esencial el deber de
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buena fe, no se pueden invocar defectos formales o motivos de nulidad que, pudiéndolo
haber sido, no fueron esgrimidos en la fase negocial. Finalmente, se considera que la
omisión de la aportación de las cuentas provisionales del ejercicio correspondiente a la
fecha de comunicación inicial, cuando la principal causa en la que fundamenta las
medidas a adoptar la empresa es la existencia de resultado negativo habiendo
simultáneamente emitido una nota de prensa anunciando que el resultado del primer
trimestre era de beneficios- ha de dar lugar la nulidad de la decisión impugnada, con la
consiguiente estimación de las demandas”.
2. La sentencia de la AN ha merecido una amplia atención por parte de las
organizaciones sindicales presentes en la empresa en sus páginas web, a excepción (al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza) de la UGT.
A) En especial, destaca el seguimiento efectuado por parte de uno de los sindicatos
demandantes, la Confederación de sindicatos independientes de Cajas y afines
(CSICA), tanto de la demanda presentada como de la celebración del acto del juicio el
14 de septiembre y de la propia sentencia. En efecto, en una entrada del 6 de
septiembre, con el título “¿Estaban o no vigentes las medidas unilaterales? el sindicato
expone su parecer sobre lo acaecido en la AN con ocasión de la vista sobre la ejecución
de la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, y
ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, la Sala manifestó (siempre,
repito, según la fuente sindical referenciada) que “al estar señalado juicio el 01-06-16
para resolver el asunto de las medidas unilaterales debía decretar la suspensión de la
ejecución, hasta tanto en cuanto no se resolviese si las citadas medidas unilaterales
estaban o no vigentes, tras la declaración de nulidad del acuerdo del SIMA”.
De la entradarelativo al acto del juicio, me interesa destacar la información relativa a la
petición de nulidad por falta de entrega de los datos económicos del primer trimestre de
2013. Según el sindicato, “Lo que hoy fue motivo de controversia fue si la empresa
debió entregar esta información a la parte social y por qué. Tras acreditar el perito de
CSICA que el mismo día en que se negaban a la parte social (23/4) por la mañana era
remitida a la CNMV por la tarde, pero EN SENTIDO TOTALMENTE CONTRARIO.
A la CNMV le dijeron que en el primer trimestre se habían ganado 33 millones de
euros, la morosidad resuelta y el capital regulatorio en orden. A la plantilla todo mal, no
se podía seguir con la actividad financiera, todo mal. EL MISMO DÍA”.
Por último, en la entrada dedicada a la sentencia y titulada “Victoria en la Audiencia
Nacional”, se explica que el argumento central de la sentencia “es que LBK ocultó
interesadamente a la representación sindical los resultados del primer trimestre de
2013 con beneficios ya de más de 33 millones de euros, prefiriendo entregarnos las
pérdidas de tres meses atrás el día 23/4 por la mañana y entregar nota de prensa en la
CNMV con los beneficios por la tarde del mismo día. Se trata de una mala fe en la
negociación de una parte, LBK, que priva de la información necesaria a la otra parte. …
La prueba de la simultaneidad de los malos datos por la mañana y la entrega de los
buenos a la CNMV por la tarde, único motivo que se analiza en la Sentencia, ha sido
presentado por el abogado de CSICA con una ampliación de demanda, y por un Informe
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pericial defendido ante el estrado por el perito nombrado por CSICA, lo que finalmente
ha producido la nulidad pretendida”.
B) Fijémonos ahora en lasvaloraciones de otro sindicato demandante, la Confederación
SindicalIndependiente (CSI). En una entrada previa a la celebración del acto del juicio,
titulada “Otra vez en la Audiencia Nacional defendiendo los derechos de todos”, en la
que defendía que “consideramos que, una vez anulado el ERE que estuvo en vigor hasta
finales del 2013, no procede retrotraerse a las medidas previas a ese ERE, ya que éste
sustituyó a dichas medidas (con carácter retroactivo, además) y todos los recortes
salariales, traslados y pérdida de beneficios sociales se hicieron en base a dicho ERE,
como así consta en las comunicaciones y en las propias nóminas, sin que se haya
producido una convivencia o una complementariedad entre medidas unilaterales y ERE
anulado”. En su posterior información sobre las tres horas que duró el acto de juicio, y
tras reiterar sus tesis, se hace también referencia a un dato que será relevante en la
decisión adoptada por la AN: “Otro de los aspectos relevantes de la vista consistió en
volver a señalar que, el día 23 de abril, la dirección de Liberbank presentaba a los
representantes de los trabajadores una serie de recortes en base a las pérdidas de 2012
(1.900 millones) mientras, ese mismo día, comunicaba a la CNMV unos resultados del
primer trimestre de 2013 que arrojaban unos beneficios de 33 millones de euros…. Por
parte de CSICA se presentó un documentado informe pericial que analiza la situación
contable de Liberbank en ese tiempo, ratificado por el perito que lo elaboró y donde
queda claro que, en la época en que se tomaron las medidas, la situación de la entidad,
no se correspondía con lo manifestado por la dirección”. El breve comentario de la
sentencia se incluye en la entrada titulada “Una hermosa victoria de los trabajadores y
una (hermosa también) derrota de la dirección de Liberbank”, afirmando que “La
sentencia da la razón a quienes afirmábamos que tan fraudulentas eran las primeras
medidas como el ERE anulado (y, a nuestro entender, igual de fraudulento resulta el que
estamos padeciendo). Y también nos da la razón a quienes afirmábamos que el monto
de lo estafado era de 70 millones de euros y no de “sólo” 6 millones como afirmaba la
dirección”.
C) Por último, el tercer sindicato demandante, el sindicato de trabajadores de Cajastur
(CIC_STC) también recogió el 27 de septiembre una referencia en su web a la sentencia
de la AN, en la entrada titulada “Los trabajadores ganamos nuevamente”, en la que
efectúa una breve síntesis de la misma y expone que “ha sido un inmenso trabajo que
empezó en la mesa de negociación en la que pedimos lo que había que pedir (así lo
reconoce la propia sentencia y por ello declaran nulas las medidas unilaterales).
Continuó con la impugnación del acuerdo del SIMA, también declarado nulo, y que el
Tribunal Supremo ratificó gracias al recurso de STC-CIC (también lo reconoce la propia
sentencia) y esperemos que acabemos en buen puerto también con la ejecución de
sentencia, aunque otros no dejaban de decir que no sabíamos lo que hacíamos”.
D) En fin, hay que dejar constancia igualmente del parecer de uno de los sindicatos
firmantes del acuerdo de 25 de junio de 2013 en el SIMA, CC.OO, que publicó un
amplio comunicado sobre lasentencia el 30 de septiembre en su web, previa
manifestación en una nota breve del mismo día que fue conocida, el 27, que “se trata de
una buena noticia para todos los trabajadores y trabajadoras aunque imaginamos que la
misma tardará todavía un tiempo considerable en confirmarse pues, como es habitual,
suponemos la empresa recurrirá la misma ante el Tribunal Supremo”. El comunicado
del día 30 se titula “La prepotencia pasa factura Liberbank”, el que se afirma que “Nos
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hubiera encantado un fallo en el que se hubieran anulado las medidas unilaterales
impuestas por Liberbank por injustas y abusivas en vez de por un defecto de forma,
pero bienvenido sea en cualquier caso porque supone (más bien supondrá, pues la
sentencia aún debe ser confirmada por el Tribunal Supremo) que todos los trabajadores
y trabajadoras de la entidad recuperaremos una buena cantidad de dinero y porque
además supone todo un “bofetón” a la despótica forma de actuar de los directivos (los
de verdad, sin comillas) de esta empresa”. Con respecto a las reclamaciones de
cantidades pendientes de 2013, el sindicato es del parecer que “queda claro que, al dejar
sin efecto las medidas unilaterales impuestas por la empresa, Liberbank debe
devolvernos a los trabajadores y trabajadoras todos los importes detraídos de nuestras
nóminas, así como lo correspondiente a los planes de pensiones entre mayo y diciembre
de 2013”.
SEGUNDA PARTE.
Procedo a continuación al amplio recordatorio de la conflictividad laboral acaecida en
Liberbank, con el estudio de las resoluciones judiciales dictadas desde 2013 siendo la
primera dictada por la AN, y confirmada después por el TS (aun cuando con diferente
argumentación jurídica), la que condicionará los términos en los que se pronuncie la
nueva sentencia de 23 de septiembre.
CasoLiberbank (I). La importancia de un correcto desarrollo del período
deconsultas y, en su caso, del trámite de mediación. Notas a la sentencia de
laAudiencia Nacional de 14 de noviembre (y Auto de aclaración del 25).
1. La sentencia dictada por la AN el 14 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la
demanda interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el
Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de
Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos
independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.
La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con
alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la
negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La
sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones
anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los
demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en
concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”,
habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.
Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra,
solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las
primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI
para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala
acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores, pero añadiendo que “la ejecución material…
compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición
de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y
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nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión
resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en
la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter
dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.
2. La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre
de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los
contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts.
41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de
consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que
desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo
varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a
la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte
trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección
sindical.
La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de
reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de
2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores
afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de
manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de
consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas
propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una
de las partes negociadoras.
Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial
de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio
(art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si bien el
último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en
realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión
celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el "período de consultas", ambas
partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo
como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT)
así como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura
del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de
consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de
pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las
negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de
reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la
autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por
esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con
posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de
forma gradual a los trabajadores afectados por ellas.
3. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el Servicio
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Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT, y la
segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas a efectos de
celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De especial importancia para la
resolución del conflicto es el contenido del hecho probado décimo tercero, en el que se
recoge que hubo una reunión entre las empresas demandadas y los dos sindicatos
mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las plantillas y la
adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las
medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que
añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato,
recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron
a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de
iniciarse el proceso de mediación”.
Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la
empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y UGT
manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al mismo,
comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta
compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el
hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el
15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que
pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los
hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las
organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta
ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus
dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo
algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la
comisión negociadora durante el período de consultas.
4. Pasamos ya a los fundamentos de derecho.
A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y
así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las
medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de
consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación
ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas,
entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico
compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales
posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que
el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de
la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar
negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se
alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada
normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho
pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos
mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas
codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.
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C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer
lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la
ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS sobre acreditación de indicios
de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la
prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación
colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que
formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se
planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte
del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la
negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en
uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta
reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios
preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buena fe negocial deben aplicarse
evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su
continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de
toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate
con propuestas por cada una de las partes.
En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de
los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de
mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente
aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del 30 de
septiembre de 2013 y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una
comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente
aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados.
La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de
aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la
consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el
“preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió
con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a
un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del
SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante
el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la
propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya
conocidos.
No desconoce la Sala que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios
negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero parece
que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al menos
formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una negociación
durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha que no hubiera una mínima
escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una
“escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real,
“porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la
negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.
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La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de
información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad
geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas
acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien
añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista
formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de
consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los
administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD
1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el planteamiento
judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta
obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los
que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento
jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede
constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta
discrepancia con la tesis de la Sala.
E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales
solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la
materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la
obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico
que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los
que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación.
A partir de ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición,
pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con
anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera
han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por
parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía
que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera
aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la
que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones
principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios
causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores
a la vulneración del derecho fundamental reiterado”.
Caso Liberbank (II). Nota a la sentencia de laAN 26 de mayo de 2014.
La sentencia de 26 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada,
se dicta con ocasión de un litigio en el que nuevamente la parte demandada es la
empresa Liberbank SA, en demandas interpuesta por el comité de oficinas de la empresa
en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines
(CSICA), sobre impugnación de suspensión de contratos y reducción temporal de
jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio
colectivo.
En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en
expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación sustancial
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de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito por la empresa
y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación de la parte social),
impugnado en demandas interpuestas por el comité de oficinas de la empresa en
Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines
(CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas en la citada sentencia de 26 de
mayo de 2014, declarando injustificada la decisión empresarial “de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo
de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de
aportaciones a los planes de pensiones , reconociendo el derecho de los trabajadores a
ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños
y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en
que ha producido efectos”, con desestimación del resto de la demanda.
Del muy amplio resumen oficial de la sentencia de la AN, y en lo relativo a la
desestimación de la demanda salvo en el apartado relativo a la suspensión de
aportaciones a los planes de pensiones, destaco este fragmento: “En el periodo de
consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las
partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un
acuerdo totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte
de los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes han
alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo. La precisión
exigible a los criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa
es económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte, no podría declararse
la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de
consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un
acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En los procedimientos
de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, habiéndose producido
acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe
causa económica tomando en consideración las circunstancias resultantes de la
contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de
suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta
que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un
cierto tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe
ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha causa
y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las circunstancias en este
caso son extraordinarias, dada la entidad de las pérdidas y el largo periodo de
recuperación previsto para el saneamiento de la entidad”.
La sentencia contó con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que
entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada “la pendencia
de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir”. La
magistrada se refiere al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por
la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio colectivo, y afirma
que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en la presente litis pues, en
concreto, se declara probado que los gastos de personal se reducen a 19 millones de
euros pero sólo reflejan una pequeña parte del impacto de las medidas de ajuste laboral
que se implantaron a lo largo del mes de junio y que afectarán de forma significativa a
los resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el anterior
pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de junio se declara
válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las medidas contempladas en el
Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que obedecen a la misma causa
y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el anterior Acuerdo”.
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Caso Liberbank(III). Luzy taquígrafos. Vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE.
La diferente regulacióndel período de consultas y la mediación previa a la
impugnación de la decisiónempresarial. Comentario a la sentencia del TS de 22 de
julio de 2015.
1. El 30 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota con el
título “El Tribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank con
CC OO y UGT en 2013”, con el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el
derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales sindicales”, y
el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por
Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia
Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT,
el 25 de junio de 2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma
la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los
sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron
Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y
concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la
libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia
Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse
llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas
afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al
efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para
negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado
cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su
presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia
Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos
probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la
parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia
indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que
previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no
estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del
conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la
ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no
previsto expresamente en las leyes”.
El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, es el siguiente:
“Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-La Mancha. Impugnación de Acuerdo
alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y CCOO).
Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad,
es posible su impugnación. 2) La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión
empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas. 3)
Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51
82 ET) no se aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad
sindical y la negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y
previa del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas. 5)
Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de
11
casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con fundamentación
diversa. NOTA. - Asunto concordante con el abordado en recurso 19/2015”.
2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado
duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del art. 28.1
(derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho a la negociación
colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la interpretación de los arts. 41,
47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al amparo del art. 207 e LRJS).
La sentencia del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en
primer lugar a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa
revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del acuerdo
impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de inadmisión
alegada. A continuación, se detiene en aquello que califica de “cuestiones previas”, y
pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los litigiosos, el informe de la
fiscalía, los límites al escrito de impugnación, la impugnación al recurso de
APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer lugar, procede al examen de la
petición de revisión de hechos probados, deteniéndose en los requisitos del error en la
apreciación de la prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las
consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar,
examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de
medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la
mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de medidas
de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO y UGT, dando
finalmente la razón a la parte recurrente, pero sin que ello conduzca, como se verá más
adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido
vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación colectiva, en las
negociaciones previas al acuerdo, con atención a los fundamentos alternativos del fallo
de instancia, la negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución
Extrajudicial de Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no
subsana la vulneración, analiza la jurisprudencia sobre presencia en comisiones
negociadoras, y concluye desestimando el recurso de casación, en los mismos términos
que sostenía el informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración
del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente
desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”.
Cabe destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS, en
la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido del
informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala,
sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del litigio
que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de ambos, en la misma
línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo formalmente alcanzado en el
SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no partidarias del acuerdo tuvieran
posibilidad de intervenir en la negociación y además ampliando el contenido de las
negociaciones habidas durante el período de consultas del procedimiento de suspensión
de contratos instado por la empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC
(sentencia de 27 de marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora
de la libertad sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía
los requisitos para ser válido”.
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3. ¿Qué interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS?
En primer lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de
convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio de que
la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación de tutela de
derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo adoptado en materia de
modificación sustancial y análogas, la Audiencia Nacional lo identifica y tramita bajo la
modalidad de impugnación de convenio colectivo”.
En segundo lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una
mejor tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra
fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su
caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más
amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”, en el
bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en que aparezca
planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de
derecho segundo, las cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia
de causa para adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los
problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”.
La sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que se
plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello que denomina
“límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto que la estimación
sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con posterioridad la presentación de
recurso de casación por los demandantes, sino que sólo se opusieron al recurso
presentado por la empresa. Sobre los límites de tales escritos, la Sala recuerda la
normativa aplicable al caso, en concreto el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina
fijada por el alto tribunal al resolver un recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia de
15 de octubre de 2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de
suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en
Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al recurso de
casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de este último”, y
desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito puede tener algunos
elementos en común o responder a finalidades similares, “no sustituye el recurso que las
partes deben interponer si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS;
“únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la
sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o
parcial”.
4. Tras examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los
tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de recurso alegado
por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos probados en la sentencia
de instancia, pidiendo su modificación por error de los juzgadores en la apreciación de
la prueba, tesis rechazada tanto en el escrito de la Fiscalía como en el de los
impugnantes, y lo hace recordando la consolidada doctrina de la Sala sobre los
requisitos que deben darse en la petición de revisión de hechos probados para que pueda
prosperar cuando se alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el
peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
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jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso”, y de
esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por considerarla de la mayor
relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos fácticos trascedentes para
modificar el fallo de instancia”.
Una vez expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso
concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho probado
duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de instancia era
“CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular
promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en
un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la adición propuesta era la
siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud de nulidad de las medidas
adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y
subsidiariamente la improcedencia de las mismas, una vez concluido sin acuerdo el
periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y como trámite previo a la interposición del
conflicto colectivo”, argumentándose que la petición de la recurrente se sustenta en el
texto de la mediación de la solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS
no cuestionará, más bien lo contrario, la fundamentación de la petición formulada, su
“postulado conceptual” de poner de manifiesto que el trámite de mediación se planteó
cuando ya había finalizado sin acuerdo el período de consultas (mientras que,
recordemos, la AN consideró incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado
dentro del “periodo de consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque
considera que de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se
deduce con claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello
no sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar, una vez
aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de mediación, sobre las
consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne al acudimiento al SIMA en
las condiciones previas y coetáneas que minuciosamente relatan los hechos probados
aceptados en el resto de apartados”.
5. A partir de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen
del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la CE, en
relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47
(suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio colectivo estatutario) de la
LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico sustantivo, con el argumento jurídico fáctico
referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse vulnerado los
preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de mediación se impugnaba la
decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante el período de consultas y en el
que se cumplieron todos los requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria
respecto a las obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y
consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala
estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V
ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso
previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa destacar, porque
es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen
de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma, como concluye muy correctamente la
Sala, la impugnación de un convenio colectivo o la interposición de un conflicto
colectivo exigen previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o
mediación ante el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de
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esta última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce
extrajudicial”.
Tras recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a
mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de consultas,
y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de mediación en los
supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3, si lo solicita al menos una de
las partes, la Sala procede al estudio de la mediación solicitada por los dos sindicatos
mayoritarios, por una parte, y las restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos
presentada la solicitud tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la
comunicación de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la
posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores
individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional
referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma con
contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción para
comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión empresarial de
imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el auxilio de un mediador
que les auxilie en el completo proceso de negociación sino activando el trámite previo a
la vía judicial”.
De esta conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos
diferenciados, aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad,
derivará un amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia
de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del período de
consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada interpretación, explicada
en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del ASEC. En el fundamento jurídico
cuarto se encuentra una detallada argumentación de las diferencias jurídicas existentes
entre el TS y la AN, diferencias que parten de la premisa, según el alto tribunal, “del
error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA
como propia de la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al
período de consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones
contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el rechazo de la
argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos trámites preprocesales
no va a significar la estimación del recurso.
El TS pone el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando
que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el acuerdo
alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que hubiera podido
alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa que se haya prolongado
esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales como las diferencias
existentes sobre el deber de negociar durante el período de consultas y la negociación
(sin deber) en el trámite de mediación, o las diferentes reglas procesales sobre cómo
debe componerse la comisión negociadora y qué sujetos ostentan legitimación, activa o
pasiva para constituir correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva
consecuentemente a rechazar varias de las tesis defendidas en instancia, siendo la más
relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que
“no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se
sigue un procedimiento empresarial”.
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6. Llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico
quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis del TS:
“Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las negociaciones previas
al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse cometido una infracción
normativa “que exige mantener el fallo de instancia”.
Esta es in duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene
reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque bajo la
apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan encubierta ya
que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de difundir el acuerdo alcanzado
antes del inicio del trámite preprocesal) una actuación jurídica que ha impedido a
(algunas de) las secciones sindicales discrepantes con la decisión empresarial poder
intervenir efectivamente en el trámite de mediación ya que la decisión había sido
adoptada pocas horas antes en reunión entre la dirección y CC OO y UGT.
Estamos pues en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que
se pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas, sino que se añaden
nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones sindicales
presentes en la empresa y que habían participado en la comisión negociadora. La Sala
considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación y durante su
tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la
solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia entre el hecho y la
regulación conduce a la conclusión de que ha habido un desconocimiento de las reglas
que regulan la mediación ante el SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se
produjo llevando a cabo una negociación sobre las materias controvertidas y con
exclusión de determinadas secciones sindicales”).
En suma, la Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del
litigio, la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta y la
desestimación del recurso empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por
aquella, si bien su conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad
de sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron
los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva de la
equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el preprocesal de
mediación sino del hecho de haberse producido una negociación “fuera del escenario”,
una negociación informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un
acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con
lo que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del acuerdo
vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de libertad sindical
de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de
intervenir (= negociar) en el trámite de mediación.
La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras
para fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca efectos
negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia cita de la
sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que tal doctrina
“respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas
para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y
preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que
garantizar su presencia en el órgano de deliberación”. En definitiva, no importa,
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jurídicamente hablando, la actitud positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este
caso de sus secciones sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino
que debe garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos.
Luz y taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia.
Caso Liberbank (IV). Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2015,. Recurso de
casación contra la dictada por la AN el 26 de mayo de 2014.
Me refiero a continuación a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, de la que
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso interpuesto por la
parte trabajadora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Audiencia Nacional,
dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y que cuenta con el voto particular de
la magistrada Rosa Virolés que defendió la tesis de estimación del recurso en el
apartado relativo a la impugnación de una decisión judicial sobre admisión de una
prueba, de tal manera que a su parecer la Sala hubiera debido declarar la nulidad de la
sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la AN para que “con señalamiento
de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita en
derecho, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”.
Por el contrario, sí estimó el tercer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja
de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de
aportaciones a los Planes de Pensiones.
Si bien la sentencia se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, guarda estrecha
relación con la doctrina sentada por la Sala, y ahora matizada, respecto a la posible
vulneración de garantías procesales en caso de no admisión de una prueba en
procedimientos de despido colectivo, en concreto la dictada el 2 de diciembre de 2014
(caso Ayuntamiento de Estepona).
Parecería en principio que la Sala acogería el recurso en este punto, ya que afirma, en el
fundamento jurídico cuarto B), que “tiene razón el recurrente cuando denuncia la
infracción de los preceptos procesales sobre preparación de la prueba”, ya que “la
doctrina sentada en nuestra STS de 2 de diciembre de 2014 (rec. 97/2013), al hilo de un
despido colectivo, respalda su tesis en este punto. Por razones de seguridad jurídica e
igualdad en la aplicación de la ley debe aplicarse también en nuestro caso”.
Sin embargo, y tras un cuidado y detallado análisis jurídico del caso concreto a cuya
lectura remito a las personas interesadas, el TS concluye que la Sala de instancia
denegó, ciertamente, de forma indebida una prueba, “pero de ahí no se ha generado
indefensión”; es decir, con un delicado equilibrio en las afirmaciones que siguen y que
demuestra sin duda el amplio debate que hubo en la Sala respecto a la defensa, por una
parte, de la tesis de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, y por otra la aplicación de
un criterio diferenciado en la ahora examinada pero sin cuestionar en modo alguno la
bondad jurídica de aquella, se afirma que la sentencia de instancia ha quebrantado
garantías esenciales del procedimiento “pero sin generar indefensión, por lo que el
motivo ha de fracasar”, ya que a la prueba inicialmente rechazada “no cabe atribuirle el
valor decisivo que la jurisprudencia constitucional reclama a fin de que se produzca la
indefensión relevante”.
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Reproduzco un párrafo del fundamento de derecho cuarto, 5, en el que puede
encontrarse el razonamiento aplicable al caso concreto: “La prueba en cuestión fue
materialmente recuperada por la, sí admitida, ulterior comparecencia del Perito para
exponer la ampliación a su Informe original. Además, tanto la inicial cuanto la posterior
se ordenan a la valoración de la gravedad que posean los problemas aducidos por las
entidades empleadoras para justificar las medidas laborales de reconversión; pero la
presunción legal múltiple que acoge el ET aboca esa prueba a la cuasi inocuidad
procesal, por lo que tampoco surgiría la indefensión que el artículo 207 c) LRJS exige
para que proceda la anulación de las actuaciones”.
Caso Liberbank (V) Nuevamente sobrelos acuerdos individuales en masa y la
vulneración del derecho de libertadsindical en su vertiente de negociación
colectiva. Una nota a la sentencia dela AN de 20 de noviembre de 2015.
1. La resolución judicial se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en
procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical (arts. 177 a 184 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social), y su tesis será acogida por la AN en cuanto
que declarará la existencia de vulneración de su derecho de libertad sindical en la
vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como también, y esta parte de la
sentencia tiene una importancia especial, “la nulidad radical de las conductas de las
empresas demandadas”, ya que también fue demandada Banco Castilla La Mancha, “de
llevar a cabo el plan de bajas voluntarias incentivadas, a través de pactos individuales
indicadas en el cuerpo de la demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta
antisindical y condenando a la demandada al abono a CCOO de una indemnización en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos…”.
2. Consta en los antecedentes de hecho la presentación de la demanda el 24 de agosto, y
la celebración del acto del juicio el 17 de noviembre. Al enunciar el fallo de la sentencia
ya queda clara cuál era la petición de la parte actora, pero no está de más añadir que su
petición de resarcimiento económico era de 6.250 euros, aplicando los criterios fijados
para las infracciones laborales en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social
(LISOS), en concreto su artículo 7.7 (conceptuación como infracción grave de “La
transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes
de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos”) y que la de nulidad radical de la conducta
de la empresa de haber ofertado de forma unilateral más de 600 bajas incentivadas a sus
trabajadores encontraba su fundamento en el acuerdo suscrito el 23 de diciembre de
2013, en el que se acordó que toda nueva modificación o reestructuración de la plantilla
“sería negociada de forma colectiva”. Los sindicatos UGT y STC se adhirieron a la
demanda, si bien añadieron algunas manifestaciones jurídicas adicionales sobre las
presuntas vulneraciones cometidas por Liberbank, en concreto la vulneración de los
derechos de información de los representantes de los trabajadores y las reglas sobre
tramitación de los despidos colectivos. Obsérvese que estas adiciones jurídicas versan
sobre derechos recogidos en la normativa legal y no en la constitucional.
La oposición de la parte demandada se basó en argumentos formales y en razones
sustantivas o de fondo. Las primera iban dirigidas a los sindicatos adheridos a la
demanda, por considerar que carecían de legitimación activa y no podían efectuar
aportaciones jurídicas propias respecto a las formuladas por el sindicato demandante; en
cuanto a las de fondo, negó la existencia de vulneración del derecho fundamental de
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libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por considerar
que no estábamos ante un proceso de reestructuración y ordenación de la plantilla sino
ante una simple medida de rejuvenecimiento de la plantilla y poder así encajar de forma
ordenada a los trabajadores procedentes de otras entidades absorbidas, y que quedaban
fuera de las medidas que pudiera adoptar la empresa y que deberían tramitarse de forma
colectiva con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del convenio de
Cajas de Ahorro, cuyo contenido se trasladaría al texto del acuerdo suscrito el 23 de
diciembre de 2013. Como hecho controvertido se recoge que “480 trabajadores han
firmado su adhesión en la actualidad y no se han ejecutado al día de la fecha…”, y como
hecho conforme que la oferta empresarial se publicó en su intranet el 30 de junio de este
año, un día después de su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad.
De los hechos probados interesa destacar que nos estamos refiriendo al convenio
colectivo de Cajas de Ahorro, con vigencia 2011-2014, denunciado por parte sindical el
20 de noviembre de 2014 y con celebración de varias reuniones de la comisión
negociadora del nuevo convenio pero sin llegar a un acuerdo. Igualmente, es obligado
referirse, por ser una cuestión de especial interés en el debate, al procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio,
suspensión de contratos y reducción de jornada, iniciado por la empresa el 11 de
diciembre y que culminó con el citado acuerdo del día 23, suscrito por las
organizaciones sindicales que representaban “el 78,20 por ciento sobre el total de los
miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la entidad a esa
fecha”. En dicho acuerdo se pactó que su vigencia se extendería hasta el 31 de
diciembre de 2017 y que (vid apartado VI: Compromiso de negociación) “No obstante,
y en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del
vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras, las partes se
comprometen hasta la fecha señalada en el apartado anterior a que antes de abordar
cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de alcance colectivo, las
partes promoverán la negociación con la representación de los trabajadores de las
medidas a adoptar”.
Como ya he indicado con anterioridad, la empresa ofreció, a través de su intranet, bajas
voluntarias incentivadas dirigidas a los trabajadores nacidos desde 1995 a 1958,
exponiendo con toda claridad en su escrito que las mismas “se materializan a través de
pactos individuales”, cuantificando la empresa el número de personas potencialmente
afectadas en 651 y dejando la puerta abierta a la ampliación del año de inicio de la
prestación de servicios si no se alcanzaba el número de bajas previsto. No hay en el
escrito empresarial ninguna referencia a una tramitación de carácter colectivo, y aún se
refuerza la vertiente individual cuando en el último párrafo de su escrito se expone que
para la ejecución del Plan “está previsto que a comienzos del próximo mes de
septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse al
mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su adhesión al
Plan”. Si, por el contrario, hay un escrito de la empresa a la representación legal de los
trabajadores con fecha bastante más tardía, en concreto el 15 de octubre (obsérvese que
ya se había presentado la demanda judicial), en el que se habla de “bajas compensadas”,
y de “rejuvenecimiento de la plantilla” y nuevamente sin efectuar referencia alguna a la
posible intervención de dicha representación laboral en el proceso.
3. Es el momento ya de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo
importante destacar de entrada que no se considera acreditado por la Sala “el número de
19
trabajadores que ya han solicitado acogerse a este sistema de bajas”. Me surge aquí la
duda, desde una perspectiva de ejecución de la sentencia, sobre su impacto en los
trabajadores que puedan haber solicitado acogerse a la baja voluntaria, y más
exactamente si alguno de ellos ya se hubiera desvinculado de la empresa. La dicción de
la sentencia es clara y contundente en el sentido de declarar la nulidad de la decisión
empresarial, por lo que en modo alguno podrá ser ya de aplicación a los trabajadores
que la hubieran solicitado, pero aún no se hubiera llevado a efecto, y en el hipotético
caso de haberse ya producido alguna baja entiendo que el trabajador tendría derecho a
su reincorporación a la empresa si así lo solicita y previa entrega a la empresa de la
indemnización ya percibida.
En relación con las alegaciones formales presentadas por la parte demandada con
respecto a la falta de legitimación activa de UGT y STC, así como también a sus
argumentaciones legales adicionales a las del sindicato demandante, aquella es
rechazada por la sentencia acudiendo al art. 17.2 de la LRJS que es de aplicación
general, no siendo de aplicación el art. 177.2 de la misma norma que regula un supuesto
especial de intervención sindical condicionada a la intervención previa del trabajador
que considere vulnerado su derecho fundamental y que no es el supuesto que acaece en
el conflicto ahora examinado.
Por otra parte, sí se acepta que los sindicatos adheridos a la demanda no puedan
formular alegaciones o peticiones distintas de las contenidas en la demanda presentada
por el sindicato demandante, tanto por no tener cabida en el art. 17.2 de la LRJS (“Los
sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para
accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito
de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos
procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las
actuaciones”), como por vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada,
enfatizando la Sala, y aquí enlazo con lo expuesto con anterioridad, que ambos
sindicatos adheridos “han planteado cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del
especial objeto de la modalidad procesal especial por la que se está ventilando la
petición del sindicato actor”.
Al entrar en el fondo del litigio suscitado, la Sala acude a repasar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho fundamental de libertad
sindical, y más concretamente en lo que ahora nos interesa de la lesión del derecho de
negociación colectiva que pueden significar una vulneración de aquel al obstaculizar la
tarea negociadora por parte sindical. También repasa su propia doctrina sobre la no
conformidad a derecho de actuaciones empresariales que pretenden concluir un
importante número de acuerdos individuales como vía, no permitida legalmente, de
modificación de las condiciones convencionales, tratándose el caso enjuiciado de un
supuesto semejante y que deberá llevar, como así fue finalmente por quedar probado, a
la declaración de vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución.
Pues bien, la Sala debe pronunciarse sobre si la actuación empresarial es o no conforme
al marco constitucional y legal vigente, es decir si su decisión de abordar un plan de
bajas incentivadas voluntarias podía llevarse a cabo, como pretendía, mediante acuerdos
individuales, o bien era necesaria su tramitación colectiva. Para responder a ello
recuerda cuál es el contenido de apartado VI del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de
20
2013, ya referenciado, y con aplicación del art. 1281 del Código Civil (“Si los términos
de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas”) concluye que no cabe duda de estar ante un
proceso de reordenación de la plantilla, que pasa por un progresivo rejuvenecimiento de
la misma y la sustitución gradual y paulatina de trabajadores cercanos a la edad de
jubilación por otros más jóvenes, con independencia de que afecte o no al volumen del
trabajadores de plantilla, dato que la Sala afirma desconocer “pues no consta que se
haya iniciado campaña alguna de captación de trabajadores jóvenes para la sustitución
de los trabajadores que se acojan al sistema de bajas incentivadas”.
La Sala rechaza, con pleno acierto a mi entender, la tesis empresarial de estar ante una
decisión que no tendría cabida en el obligado proceso negociador con la representación
legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, obligado en casos de modificación
sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada, suspensión y extinción de
contratos (arts. 40,41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y que serían
justamente aquello a los que, siempre según la empresa, se referiría implícitamente el
acuerdo de 23 de diciembre de 2013. Es cierto que en la disposición adicional segunda
del convenio colectivo de Cajas de Ahorro se hace referencia a la necesidad de buscar
fórmulas negociadas para las reestructuraciones empresariales, y que en caso de no
alcanzarse un previo acuerdo se debe ir entonces a los mecanismos legales previstos en
los citados preceptos de la LET, pero de ello en modo alguno puede deducirse que
puesta en relación con la cláusula pactada en el acuerdo empresarial de 23 de diciembre
queden fuera del proceso negociador decisiones como la adoptada por la empresa de
tratar de lograr más de 600 bajas voluntarias incentivadas. No es esa, ciertamente, la
dicción de la cláusula (cuestión distinta, y en la que no puedo entrar por
desconocimiento, es cuál fuera la voluntad empresarial al suscribirla), al menos a mi
parecer concordante con el de la Sala, que lleva a pensar en la obligatoriedad de tramitar
de forma colectiva cualquier proceso de reordenación/reestructuración de la plantilla.
Difícilmente creo que pueda realizarse otra lectura del primer inciso del párrafo segundo
del acuerdo VI (“en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional
segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades
financieras...)”.
Aceptada la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la
negociación colectiva, la Sala se plantea, aun cuando no es esta la cuestión a resolver en
el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la decisión empresarial
podría vulnerar el art. 51 de la LET y la Directiva comunitaria de 1998 sobre despidos
colectivos por afectar la decisión empresarial a un número de trabajadores muy superior
al de los umbrales fijados por aquel precepto y por tratarse de extinciones producidas
por motivos no inherentes a la persona del trabajador, ya que el formalismo de aceptar
el trabajador una oferta empresarial no puede ni debe esconder que la iniciativa
empresarial es el detonante de la medida extintiva.
Last but no te least, último, pero no menos importante, la Sala debe pronunciarse sobre
la cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato demandante en concepto de
daños morales, y para ello es obligado acudir tanto a la normativa protectora de la
acción sindical (art. 15.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) como a los preceptos
procesales que regulan la posible indemnización y cómo debe fijarse su cuantía (arts.
182 y 183 de la LRJS). Que el daño moral se ha producido es innegable, ya que se ha
vulnerado el derecho a la negociación del sindicato demandante (la medida afectaba a
21
un número importante de trabajadores de la empresa) y en consecuencia su imagen,
como organización que lucha por la defensa de los intereses de los trabajadores en
general, y de los de Liberbank en particular, ha quedado ciertamente malparada, por lo
que se estima que debe abonarse una indemnización pero no la solicitada por el
sindicato, y sin mayor concreción en la fundamentación jurídica, si bien intuyo que la
decisión final se toma a partir de todos los hechos declarados probados, la Sala reduce
aquella hasta 1.500 euros, con cita de los art. 39 y 40 de la LISOS (criterios de
graduación de las sanciones y su cuantía), aceptando la petición de la parte demandante
pero aplicando la sanción correspondiente en su grado medio.
TERCERA PARTE.
Caso Liberbank (VI). Examen de la sentencia de la AN de 23 de septiembre de
2016.
1. Procede ahora ya entrar en el examen de la sentencia dictada por la ANel 23 de
septiembre. De los antecedentes de hecho interesa destacar, o más bien recordar, en
primer lugar, que las partes acordaron el 13 de octubre de 2013 suspender las
actuaciones derivadas de la demandas presentadas el 19 de junio y 1 de julio por los tres
sindicatos demandantes hasta que fuera firme la sentencia que se dictara en la demanda
que dio origen a la sentencia de la AN de 14 de noviembre del mismo año, que adquirió
firmeza por sentencia del TS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de
casación interpuesto contra aquella. Igualmente acordaron en aquella fecha que
cualquiera de las partes podría instar la continuación de aquel litigio, y en efecto esta
solicitud fue formulada por los tres sindicatos en enero de 2016.
2. El acto del juicio fue fijado para el día 1 de junio, si bien fue suspendido hasta el 19
de julio, produciéndose después una segunda suspensión hasta el 14 de septiembre. Los
tres sindicatos se ratificaron en sus demandas, con contenidos sustancialmente
idénticos, por lo que basta referirse a la petición contenida en la demanda de la CSICA
de declaración de nulidad a todos los efectos de “las decisiones de las empresas
demandadas de modificación de condiciones de trabajo (reducción salarial, supresión de
beneficios sociales y suspensión de aportación a los planes de pensiones) y de
suspensión de contrato y reducción de jornada comunicadas a la representación de los
trabajadores el día 22 de mayo de 2013, o subsidiariamente se declaren injustificadas,
dejándolas igualmente sin efecto, y condene a las empresas a reponer a los trabajadores
en las condiciones y en la situación previa a la aplicación de las medidas
impugnadas…”. En el antecedente de hecho tercero hay la relación de toda la
argumentación y fundamentación de la demandante, de la que destaco ahora, porque
será la acogida por la AN, que podía ser causa de nulidad de la decisión empresarial la
“no aportación de las cuentas provisionales correspondientes al primer trimestre de
2013 firmadas por representantes de la mercantil…”. También por parte de CSI y STC
se alegó como causa de nulidad la no aportación de las cuentas provisionales del
ejercicio, así como también la no aportación del plan de negocio ni la aportación del
desglose entre gastos de personal y administración.
La parte empresarial invocó en primer lugar la excepción procesal de cosa juzgada
positiva de las sentencias antes referenciadas que adquirieron firmeza; La Sala, tras
recordar el contenido del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de
manifiesto que dicha excepción procesal no implica que no se entre a conocer del litigio
enjuiciado, sino que todo aquello que es tratado en el mismo y que ya lo fue en las
22
citadas sentencias deberá ser resuelto en la misma forma que se hizo en aquellas, por lo
que las sentencias firmes antes analizadas condicionan “el contenido de la presente
sentencia”.
Más concretamente, la Sala afirma que “resulta que muchos aspectos del periodo de
consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto de examen tanto
desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN de 14-11-2.013 -
confirmada por la STS de 22-7-2.015- dictada en el proceso registrado bajo el número
320/2.013 de esta Sala, y concurriendo en uno y otro proceso identidad de partes, las
cuestiones ya decididas allí, condicionarán el contenido de la presente sentencia”.
En segundo término, la parte demandada alegó que en el acto de juicio se habían
introducido modificaciones sustanciales en el contenido de la demanda presentada por
la CSI y que por ello no podían ser tomadas en consideración ya que de serlo así
producirían indefensión a la parte demandada, tesis que fue estimada por la AN.
Al igual que he hecho al referirme al contenido de las demandas, me detengo ahora en
la argumentación de la parte demandada respecto a la no entrega de las cuentas
provisionales del primer trimestre de 2013, que fue la siguiente (vid antecedente de
hecho tercero): “destacó que el art. 35 de la Ley de Mercado de Valores concede un
plazo de 15 días para su aportación y que en todo caso la empresa tenía deber de
guardar secreto con respecto a las mismas, ya que estaba pendiente de aprobación su
cotización en Bolsa, igualmente, destacó la diferente trascendencia que tendría la no
aportación de las meritadas cuentas de cara las suspensiones y reducciones de jornada,
en la que la aportación de las mismas es preceptiva con arreglo al RD 1483/2.012 y en
la MSCT”.
3. Los hechos probados de la sentencia de la AN son sustancialmente semejantes a los
recogidos en las sentencias anteriores en que ha debido pronunciarse sobre conflictos
derivados de dicho expediente en Liberbank, por lo que remito a los comentarios
anteriormente efectuados sobre dichas sentencias y las del TS. Sólo deseo destacar que
mientras que se facilitan unos determinados datos económicos a la representación del
personal en la mesa negociadora del período de consultas, con los que se trataba de
demostrar la difícil situación económica de la empresa en el primer trimestre del año, al
mismo tiempo se emitía una nota de prensa en la que se informaba de los resultados
económicos del primer trimestre de 2013, “según la cual existía un beneficio de 33 MM
de euros” (vid hechos probados décimo primero y décimo octavo).
4. ¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo de la
sentencia de 23 de septiembre?
A) En primer lugar, con amplio recordatorio de la doctrina del TS y de la propia AN
sobre la buena fe negocial de ambas partes, que no es respetuosa de la misma la
alegación en la demanda de diversos motivos de nulidad que no fueron expuestos
durante el período de consultas. La aplicación de esta tesis lleva a rechazar todas
aquellas alegaciones que no fueron expuestas durante aquel período de consultas y que
sí lo son en la demanda (“- el incumplimiento del deber de negociación informal previo
a las consultas de los arts. 41.4 y 47.2 y 3 del E.T derivado de la Disposición Adicional
2ª del Convenio; - los defectos que pudieran adolecer los criterios de selección de
afectados- supuesto en este caso que además es coincidente con el señalado en la STS
de 17-7-2.014 -; - colisión de las presentes medidas con las acordadas en el Acuerdo
23
Laboral; - falta de notificación del inicio del periodo de consultas los centros sin
representación legal de los trabajadores, cuando consta además que quién lo denuncia,
manifestó con el resto de secciones sindicales, que la negociación se haría con estas y
no con los representantes unitarios…”).
B) Inmediatamente a continuación la Sala entra a conocer de la posible vulneración por
parte de la empresa de los deberes de información y documentación con relación a las
cuentas del primer trimestre de 2013, y aceptándose la existencia de tal vulneración ello
llevará a no pronunciarse sobre las restantes infracciones susceptibles de nulidad y la
inexistencia de la causa económica a juicio de las partes demandantes.
La Sala recuerda que el expediente presentado por la empresa incluía medidas de
extinción de contratos, suspensiones contractuales, modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo, y descuelgue del convenio colectivo aplicable, si bien esta
última hipótesis no fue finalmente activada, y que la normativa vigente (arts. 47 y 51
LET, y RD 1483/2012) establecen unas determinadas obligaciones en punto a la
información y documentación económica que debe presentar la empresa cuando
estamos ante posibles despidos o suspensiones contractuales, mientras que no hay
concreción al respecto cuando se trata de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo, si bien el TS sí ha concretado qué información y documentación debe aportarse
en tal caso, con una amplia transcripción de la reciente sentencia de 19 de abril de
2016, en la que se indica, con referencia a su vez a anteriores sentencias de la Sala, que
“cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la
concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a
adoptar y en todo caso – con carácter general – todos aquellos que permitan cumplir con
la finalidad del período de consultas”. Por consiguiente, el debate debe centrarse en si la
omisión de determinada información y documentación ha frustrado la razón de ser del
período de consultas, y en el presente litigio la respuesta va a ser afirmativa por las
razones que se exponen sucintamente a continuación.
La petición de tal información fue efectuada durante el período de consultas, por lo que
se cumple primeramente el requisito de la buena fe negocial cuya inexistencia se había
producido en otras peticiones ya reseñadas. Además, dicha información era necesaria
para poder llevar a cabo en tiempo y forma útil, de acuerdo a la normativa europea y
española, la negociación durante el citado período de consultas, y al no disponer de la
misma por la parte trabajadora se dificultaba dicha negociación y se impedía, a juicio de
la Sala, “cualquier posibilidad de acuerdo”. Repárese, recordando ahora los
antecedentes del caso, que datan justamente de 2012 y primeros meses de 2013, la
reestructuración económica en que se encontraba la empresa tras la obtención de ayudas
económicas europeas para su puesta en marcha, y la contradicción que supone la
omisión de datos concretos de un determinado período (cuentas provisionales del primer
trimestre de 2013) a la parte trabajadora en la mesa de negociación mientras al mismo
tiempo se difunde una nota de prensa oficial en la que se explican los resultados
positivos del trimestre.
La alegación de la empresa se funda en primer lugar en lo dispuesto en varios artículos
de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de mercado de valores, vigente en el momento del
conflicto (posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), en
concreto los arts. 35, 41 y 47 que incluyen referencias al deber de información trimestral
24
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la documentación a presentar, siendo
rechazada esta alegación por la Sala porque dicha información y documentación
obedece a finalidades bien diferenciadas en el ámbito mercantil y en el de la
negociación laboral, la primera, señala la sala, “a que la CNMV pueda desarrollar su
actividad de control y fiscalización de las entidades emisoras de valores”, y la segunda,
recuerdo ahora por mi parte con referencia expresa al art. 51 de la LET, porque la
consulta (en realidad, auténtica negociación) deberá versar “como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias
mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad”.
Si para negociar y alcanzar el resultado perseguido por la normativa europea e interna
española para el período de consultas era necesario disponer de la información
económica, siquiera fuera provisional, del primer trimestre de 2013, su falta impidió
lograr tal resultado. ¿Se disponía o no por parte de la empresa de dicha información? La
Sala se formula dicha pregunta y plantea las dos hipótesis posibles: en primer lugar, que
aún no estuviera disponible al inicio del período de consultas, algo que, con muy
razonable argumento a mi parecer, le resulta “cuando menos dudoso, dados los términos
de la nota de prensa de fecha 23-4-213”, y en tal caso hubiera podido esperar hasta que
la misma estuviera disponible para iniciar, en tiempo y forma útiles, el período de
consulta; en segundo término, que dicha información si estuviera disponible pero no se
facilitara por la empresa, con incumplimiento en tal caso de las obligaciones legal y
reglamentariamente establecidas respecto a la información y documentación a presentar,
de tal forma que “con ello no se pudo llevar a cabo el período de consultas en los
términos exigidos legalmente”.
El choque de trenes jurídico en el que parece situar la empresa su argumentación para
defender su tesis de no obligatoriedad de entrega de las cuentas, lleva según su parecer a
primar la normativa mercantil, más concretamente “la existencia de un deber de
reserva… por encontrarse la empresa pendiente de admisión en Bolsa”, sobre la laboral,
en concreto el cumplimiento de los deberes de información y facilitación de
documentación a la representación de la parte trabajadora. No será esta tesis aceptada
por la AN (y habrá que ver, sólo lo dejo apuntado, cómo resuelve el recurso de casación
la Sala de lo Social del TS), que recuerda en primer lugar la obligación de sigilo
profesional que deben guardar los representantes de los trabajadores según lo dispuesto
en el art. 65 de la LET. Sobre dicho precepto de la LET he publicado un artículo en el
recientemente publicado libro homenaje al profesor Tomás Sala Franco, del que
reproduzco un breve fragmento: “La relación entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e
indudable. Por una parte, está el reconocimiento del derecho a la información de los
representantes de los trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio
sentido anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por el
empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el
sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles aquella
información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a recibir
información se debe justamente a la condición de representantes del personal, y que no
tendrían derecho por su simple condición de trabajadores, habiéndose puesto de
manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en la práctica cotidiana de las
relaciones laborales, “situando a la representación unitaria frente a un conflicto de
difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y GORDILLO, 2003). Un límite a
25
la actividad representativa de índole legal que debe cohonestarse obligatoriamente con
la libertad constitucional de expresión del trabajador-representante del personal, y que
pone a debate cómo conjugar “la obligación de los representantes del personal de
informar a sus representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre
cuestiones que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la
protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa” (BOZA,
1997).
En segundo término, expone la Sala, en modo alguno el cumplimiento de la normativa
mercantil podría llevar a vaciar de contenido la negociación durante el período de
consultas; por decirlo con las claras y contundentes palabras de la sentencia ahora
examinada, el deber que impone la legislación mercantil “en modo alguno puede
amparar que la RLT se encuentre abocada a negociar unas medidas careciendo de los
elementos de juicio suficientes, pues lo contrario supondría dar cobijo a un manifiesto
fraude ley proscrito por el art. 6,4 del Cc, en el que se utilizaría como norma de
cobertura la legislación de mercado de valores para producir un efecto contrario a lo
dispuesto en los arts. 47.1 y 41.4 del E.T, que disponen que la negociación ha de ser de
buena fe, lo que no es posible cuando una de las partes se privada de información
necesaria para poder llevar las consultas a buen fin”. No está de más señalar el impacto
de la cosa juzgada positiva, tal como se ha explicado con anterioridad, y la Sala
recuerda que la insuficiencia de información y documentación ya fue declarada en la
primera sentencia de la saga, la dictada el 14 de noviembre de 2013, y que ello “habrá
de vincular lo que aquí se resuelva”.
Concluyo… de momento. Ahora tocar esperar a la séptima entrega de la saga. Mientras
tanto, ¿no sería posible que la empresa buscara puntos de encuentro con la
representación del personal para buscar una salida consensuada al conflicto y evitar más
litigiosidad judicial? Quede aquí la pregunta planteada.

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Liberbank. Sexta entrega. Sentencia de la AN 23.9.2016.

  • 1. 1 La “Saga Liberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será la última). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y amplio recordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentencia de la AN el 14 de noviembre de 2013. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 11 de octubre de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ PRIMERA PARTE. 1. Sexta entrega de la “Saga Liberbank”. En cinco ocasiones anteriores he dedicado especial atención en el blog a los conflictos laborales acaecidos en dicha empresa, y cómo han sido resueltos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, partiendo de la decisión empresarial adoptada en mayo de 2013 de proceder a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, decisión adoptada en el marco de la tramitación de un expediente que incluía extinciones contractuales, suspensiones de contratos y las citadas modificaciones. Ahora tocar volver nuevamente al análisis jurídico, ya que la AN dictó sentencia el 23 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó las demandas promovidas por tres sindicatos, CSICA, CSI y STC, y declaró la nulidad de “(la) totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración”. Dado que la empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, habrá que esperar a que este se pronuncie para conocer la séptima entrega de la saga. El resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “La SSAN previa estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estima las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC frente a Liberbank y Banco Castilla La Mancha en la que impugnaban la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo, reducción de jornada y MSCT. Se razona que lo resuelto en un previo proceso entre las mismas partes ha de desplegar efectos prejudiciales respecto de aquellas cuestiones ya debatidas que se susciten en el presente, y que cuando se trata de impugnar decisiones empresariales adoptadas tras un periodo de consultas en el que es esencial el deber de
  • 2. 2 buena fe, no se pueden invocar defectos formales o motivos de nulidad que, pudiéndolo haber sido, no fueron esgrimidos en la fase negocial. Finalmente, se considera que la omisión de la aportación de las cuentas provisionales del ejercicio correspondiente a la fecha de comunicación inicial, cuando la principal causa en la que fundamenta las medidas a adoptar la empresa es la existencia de resultado negativo habiendo simultáneamente emitido una nota de prensa anunciando que el resultado del primer trimestre era de beneficios- ha de dar lugar la nulidad de la decisión impugnada, con la consiguiente estimación de las demandas”. 2. La sentencia de la AN ha merecido una amplia atención por parte de las organizaciones sindicales presentes en la empresa en sus páginas web, a excepción (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) de la UGT. A) En especial, destaca el seguimiento efectuado por parte de uno de los sindicatos demandantes, la Confederación de sindicatos independientes de Cajas y afines (CSICA), tanto de la demanda presentada como de la celebración del acto del juicio el 14 de septiembre y de la propia sentencia. En efecto, en una entrada del 6 de septiembre, con el título “¿Estaban o no vigentes las medidas unilaterales? el sindicato expone su parecer sobre lo acaecido en la AN con ocasión de la vista sobre la ejecución de la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, la Sala manifestó (siempre, repito, según la fuente sindical referenciada) que “al estar señalado juicio el 01-06-16 para resolver el asunto de las medidas unilaterales debía decretar la suspensión de la ejecución, hasta tanto en cuanto no se resolviese si las citadas medidas unilaterales estaban o no vigentes, tras la declaración de nulidad del acuerdo del SIMA”. De la entradarelativo al acto del juicio, me interesa destacar la información relativa a la petición de nulidad por falta de entrega de los datos económicos del primer trimestre de 2013. Según el sindicato, “Lo que hoy fue motivo de controversia fue si la empresa debió entregar esta información a la parte social y por qué. Tras acreditar el perito de CSICA que el mismo día en que se negaban a la parte social (23/4) por la mañana era remitida a la CNMV por la tarde, pero EN SENTIDO TOTALMENTE CONTRARIO. A la CNMV le dijeron que en el primer trimestre se habían ganado 33 millones de euros, la morosidad resuelta y el capital regulatorio en orden. A la plantilla todo mal, no se podía seguir con la actividad financiera, todo mal. EL MISMO DÍA”. Por último, en la entrada dedicada a la sentencia y titulada “Victoria en la Audiencia Nacional”, se explica que el argumento central de la sentencia “es que LBK ocultó interesadamente a la representación sindical los resultados del primer trimestre de 2013 con beneficios ya de más de 33 millones de euros, prefiriendo entregarnos las pérdidas de tres meses atrás el día 23/4 por la mañana y entregar nota de prensa en la CNMV con los beneficios por la tarde del mismo día. Se trata de una mala fe en la negociación de una parte, LBK, que priva de la información necesaria a la otra parte. … La prueba de la simultaneidad de los malos datos por la mañana y la entrega de los buenos a la CNMV por la tarde, único motivo que se analiza en la Sentencia, ha sido presentado por el abogado de CSICA con una ampliación de demanda, y por un Informe
  • 3. 3 pericial defendido ante el estrado por el perito nombrado por CSICA, lo que finalmente ha producido la nulidad pretendida”. B) Fijémonos ahora en lasvaloraciones de otro sindicato demandante, la Confederación SindicalIndependiente (CSI). En una entrada previa a la celebración del acto del juicio, titulada “Otra vez en la Audiencia Nacional defendiendo los derechos de todos”, en la que defendía que “consideramos que, una vez anulado el ERE que estuvo en vigor hasta finales del 2013, no procede retrotraerse a las medidas previas a ese ERE, ya que éste sustituyó a dichas medidas (con carácter retroactivo, además) y todos los recortes salariales, traslados y pérdida de beneficios sociales se hicieron en base a dicho ERE, como así consta en las comunicaciones y en las propias nóminas, sin que se haya producido una convivencia o una complementariedad entre medidas unilaterales y ERE anulado”. En su posterior información sobre las tres horas que duró el acto de juicio, y tras reiterar sus tesis, se hace también referencia a un dato que será relevante en la decisión adoptada por la AN: “Otro de los aspectos relevantes de la vista consistió en volver a señalar que, el día 23 de abril, la dirección de Liberbank presentaba a los representantes de los trabajadores una serie de recortes en base a las pérdidas de 2012 (1.900 millones) mientras, ese mismo día, comunicaba a la CNMV unos resultados del primer trimestre de 2013 que arrojaban unos beneficios de 33 millones de euros…. Por parte de CSICA se presentó un documentado informe pericial que analiza la situación contable de Liberbank en ese tiempo, ratificado por el perito que lo elaboró y donde queda claro que, en la época en que se tomaron las medidas, la situación de la entidad, no se correspondía con lo manifestado por la dirección”. El breve comentario de la sentencia se incluye en la entrada titulada “Una hermosa victoria de los trabajadores y una (hermosa también) derrota de la dirección de Liberbank”, afirmando que “La sentencia da la razón a quienes afirmábamos que tan fraudulentas eran las primeras medidas como el ERE anulado (y, a nuestro entender, igual de fraudulento resulta el que estamos padeciendo). Y también nos da la razón a quienes afirmábamos que el monto de lo estafado era de 70 millones de euros y no de “sólo” 6 millones como afirmaba la dirección”. C) Por último, el tercer sindicato demandante, el sindicato de trabajadores de Cajastur (CIC_STC) también recogió el 27 de septiembre una referencia en su web a la sentencia de la AN, en la entrada titulada “Los trabajadores ganamos nuevamente”, en la que efectúa una breve síntesis de la misma y expone que “ha sido un inmenso trabajo que empezó en la mesa de negociación en la que pedimos lo que había que pedir (así lo reconoce la propia sentencia y por ello declaran nulas las medidas unilaterales). Continuó con la impugnación del acuerdo del SIMA, también declarado nulo, y que el Tribunal Supremo ratificó gracias al recurso de STC-CIC (también lo reconoce la propia sentencia) y esperemos que acabemos en buen puerto también con la ejecución de sentencia, aunque otros no dejaban de decir que no sabíamos lo que hacíamos”. D) En fin, hay que dejar constancia igualmente del parecer de uno de los sindicatos firmantes del acuerdo de 25 de junio de 2013 en el SIMA, CC.OO, que publicó un amplio comunicado sobre lasentencia el 30 de septiembre en su web, previa manifestación en una nota breve del mismo día que fue conocida, el 27, que “se trata de una buena noticia para todos los trabajadores y trabajadoras aunque imaginamos que la misma tardará todavía un tiempo considerable en confirmarse pues, como es habitual, suponemos la empresa recurrirá la misma ante el Tribunal Supremo”. El comunicado del día 30 se titula “La prepotencia pasa factura Liberbank”, el que se afirma que “Nos
  • 4. 4 hubiera encantado un fallo en el que se hubieran anulado las medidas unilaterales impuestas por Liberbank por injustas y abusivas en vez de por un defecto de forma, pero bienvenido sea en cualquier caso porque supone (más bien supondrá, pues la sentencia aún debe ser confirmada por el Tribunal Supremo) que todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad recuperaremos una buena cantidad de dinero y porque además supone todo un “bofetón” a la despótica forma de actuar de los directivos (los de verdad, sin comillas) de esta empresa”. Con respecto a las reclamaciones de cantidades pendientes de 2013, el sindicato es del parecer que “queda claro que, al dejar sin efecto las medidas unilaterales impuestas por la empresa, Liberbank debe devolvernos a los trabajadores y trabajadoras todos los importes detraídos de nuestras nóminas, así como lo correspondiente a los planes de pensiones entre mayo y diciembre de 2013”. SEGUNDA PARTE. Procedo a continuación al amplio recordatorio de la conflictividad laboral acaecida en Liberbank, con el estudio de las resoluciones judiciales dictadas desde 2013 siendo la primera dictada por la AN, y confirmada después por el TS (aun cuando con diferente argumentación jurídica), la que condicionará los términos en los que se pronuncie la nueva sentencia de 23 de septiembre. CasoLiberbank (I). La importancia de un correcto desarrollo del período deconsultas y, en su caso, del trámite de mediación. Notas a la sentencia de laAudiencia Nacional de 14 de noviembre (y Auto de aclaración del 25). 1. La sentencia dictada por la AN el 14 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal. La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”, habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación. Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, pero añadiendo que “la ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y
  • 5. 5 nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”. 2. La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección sindical. La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras. Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si bien el último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el "período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”. Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores afectados por ellas. 3. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el Servicio
  • 6. 6 Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las empresas demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación”. Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”. Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas. 4. Pasamos ya a los fundamentos de derecho. A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio. B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas, entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.
  • 7. 7 C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008. A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buena fe negocial deben aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las partes. En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados. La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya conocidos. No desconoce la Sala que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha que no hubiera una mínima escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.
  • 8. 8 La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la tesis de la Sala. E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación. A partir de ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la vulneración del derecho fundamental reiterado”. Caso Liberbank (II). Nota a la sentencia de laAN 26 de mayo de 2014. La sentencia de 26 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, se dicta con ocasión de un litigio en el que nuevamente la parte demandada es la empresa Liberbank SA, en demandas interpuesta por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA), sobre impugnación de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo. En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación sustancial
  • 9. 9 de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito por la empresa y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación de la parte social), impugnado en demandas interpuestas por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas en la citada sentencia de 26 de mayo de 2014, declarando injustificada la decisión empresarial “de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones , reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos”, con desestimación del resto de la demanda. Del muy amplio resumen oficial de la sentencia de la AN, y en lo relativo a la desestimación de la demanda salvo en el apartado relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, destaco este fragmento: “En el periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo. La precisión exigible a los criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte, no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la entidad”. La sentencia contó con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada “la pendencia de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir”. La magistrada se refiere al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio colectivo, y afirma que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en la presente litis pues, en concreto, se declara probado que los gastos de personal se reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una pequeña parte del impacto de las medidas de ajuste laboral que se implantaron a lo largo del mes de junio y que afectarán de forma significativa a los resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el anterior pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de junio se declara válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las medidas contempladas en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que obedecen a la misma causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el anterior Acuerdo”.
  • 10. 10 Caso Liberbank(III). Luzy taquígrafos. Vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE. La diferente regulacióndel período de consultas y la mediación previa a la impugnación de la decisiónempresarial. Comentario a la sentencia del TS de 22 de julio de 2015. 1. El 30 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota con el título “El Tribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank con CC OO y UGT en 2013”, con el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales sindicales”, y el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25 de junio de 2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes”. El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, es el siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-La Mancha. Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas. 5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de
  • 11. 11 casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con fundamentación diversa. NOTA. - Asunto concordante con el abordado en recurso 19/2015”. 2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del art. 28.1 (derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la interpretación de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al amparo del art. 207 e LRJS). La sentencia del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en primer lugar a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del acuerdo impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de inadmisión alegada. A continuación, se detiene en aquello que califica de “cuestiones previas”, y pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los litigiosos, el informe de la fiscalía, los límites al escrito de impugnación, la impugnación al recurso de APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer lugar, procede al examen de la petición de revisión de hechos probados, deteniéndose en los requisitos del error en la apreciación de la prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar, examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de medidas de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO y UGT, dando finalmente la razón a la parte recurrente, pero sin que ello conduzca, como se verá más adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación colectiva, en las negociaciones previas al acuerdo, con atención a los fundamentos alternativos del fallo de instancia, la negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no subsana la vulneración, analiza la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras, y concluye desestimando el recurso de casación, en los mismos términos que sostenía el informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”. Cabe destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS, en la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido del informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala, sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del litigio que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de ambos, en la misma línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo formalmente alcanzado en el SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no partidarias del acuerdo tuvieran posibilidad de intervenir en la negociación y además ampliando el contenido de las negociaciones habidas durante el período de consultas del procedimiento de suspensión de contratos instado por la empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC (sentencia de 27 de marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora de la libertad sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía los requisitos para ser válido”.
  • 12. 12 3. ¿Qué interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS? En primer lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio de que la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación de tutela de derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo adoptado en materia de modificación sustancial y análogas, la Audiencia Nacional lo identifica y tramita bajo la modalidad de impugnación de convenio colectivo”. En segundo lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una mejor tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”, en el bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en que aparezca planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, las cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia de causa para adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”. La sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que se plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello que denomina “límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto que la estimación sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con posterioridad la presentación de recurso de casación por los demandantes, sino que sólo se opusieron al recurso presentado por la empresa. Sobre los límites de tales escritos, la Sala recuerda la normativa aplicable al caso, en concreto el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina fijada por el alto tribunal al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia de 15 de octubre de 2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al recurso de casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de este último”, y desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito puede tener algunos elementos en común o responder a finalidades similares, “no sustituye el recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS; “únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial”. 4. Tras examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de recurso alegado por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos probados en la sentencia de instancia, pidiendo su modificación por error de los juzgadores en la apreciación de la prueba, tesis rechazada tanto en el escrito de la Fiscalía como en el de los impugnantes, y lo hace recordando la consolidada doctrina de la Sala sobre los requisitos que deben darse en la petición de revisión de hechos probados para que pueda prosperar cuando se alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
  • 13. 13 jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso”, y de esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por considerarla de la mayor relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia”. Una vez expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho probado duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de instancia era “CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la adición propuesta era la siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud de nulidad de las medidas adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la improcedencia de las mismas, una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo”, argumentándose que la petición de la recurrente se sustenta en el texto de la mediación de la solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS no cuestionará, más bien lo contrario, la fundamentación de la petición formulada, su “postulado conceptual” de poner de manifiesto que el trámite de mediación se planteó cuando ya había finalizado sin acuerdo el período de consultas (mientras que, recordemos, la AN consideró incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado dentro del “periodo de consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque considera que de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se deduce con claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello no sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar, una vez aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de mediación, sobre las consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne al acudimiento al SIMA en las condiciones previas y coetáneas que minuciosamente relatan los hechos probados aceptados en el resto de apartados”. 5. A partir de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la CE, en relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47 (suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio colectivo estatutario) de la LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico sustantivo, con el argumento jurídico fáctico referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse vulnerado los preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de mediación se impugnaba la decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante el período de consultas y en el que se cumplieron todos los requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria respecto a las obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa destacar, porque es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma, como concluye muy correctamente la Sala, la impugnación de un convenio colectivo o la interposición de un conflicto colectivo exigen previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o mediación ante el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de
  • 14. 14 esta última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce extrajudicial”. Tras recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de consultas, y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de mediación en los supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3, si lo solicita al menos una de las partes, la Sala procede al estudio de la mediación solicitada por los dos sindicatos mayoritarios, por una parte, y las restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos presentada la solicitud tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma con contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción para comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión empresarial de imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el auxilio de un mediador que les auxilie en el completo proceso de negociación sino activando el trámite previo a la vía judicial”. De esta conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos diferenciados, aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad, derivará un amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del período de consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada interpretación, explicada en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del ASEC. En el fundamento jurídico cuarto se encuentra una detallada argumentación de las diferencias jurídicas existentes entre el TS y la AN, diferencias que parten de la premisa, según el alto tribunal, “del error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al período de consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el rechazo de la argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos trámites preprocesales no va a significar la estimación del recurso. El TS pone el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el acuerdo alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que hubiera podido alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa que se haya prolongado esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales como las diferencias existentes sobre el deber de negociar durante el período de consultas y la negociación (sin deber) en el trámite de mediación, o las diferentes reglas procesales sobre cómo debe componerse la comisión negociadora y qué sujetos ostentan legitimación, activa o pasiva para constituir correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva consecuentemente a rechazar varias de las tesis defendidas en instancia, siendo la más relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que “no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento empresarial”.
  • 15. 15 6. Llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis del TS: “Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las negociaciones previas al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse cometido una infracción normativa “que exige mantener el fallo de instancia”. Esta es in duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque bajo la apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan encubierta ya que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de difundir el acuerdo alcanzado antes del inicio del trámite preprocesal) una actuación jurídica que ha impedido a (algunas de) las secciones sindicales discrepantes con la decisión empresarial poder intervenir efectivamente en el trámite de mediación ya que la decisión había sido adoptada pocas horas antes en reunión entre la dirección y CC OO y UGT. Estamos pues en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que se pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas, sino que se añaden nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones sindicales presentes en la empresa y que habían participado en la comisión negociadora. La Sala considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia entre el hecho y la regulación conduce a la conclusión de que ha habido un desconocimiento de las reglas que regulan la mediación ante el SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se produjo llevando a cabo una negociación sobre las materias controvertidas y con exclusión de determinadas secciones sindicales”). En suma, la Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del litigio, la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta y la desestimación del recurso empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por aquella, si bien su conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad de sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva de la equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el preprocesal de mediación sino del hecho de haberse producido una negociación “fuera del escenario”, una negociación informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con lo que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del acuerdo vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de libertad sindical de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de intervenir (= negociar) en el trámite de mediación. La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras para fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca efectos negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que tal doctrina “respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación”. En definitiva, no importa,
  • 16. 16 jurídicamente hablando, la actitud positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este caso de sus secciones sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino que debe garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos. Luz y taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia. Caso Liberbank (IV). Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2015,. Recurso de casación contra la dictada por la AN el 26 de mayo de 2014. Me refiero a continuación a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, de la que ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y que cuenta con el voto particular de la magistrada Rosa Virolés que defendió la tesis de estimación del recurso en el apartado relativo a la impugnación de una decisión judicial sobre admisión de una prueba, de tal manera que a su parecer la Sala hubiera debido declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la AN para que “con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita en derecho, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”. Por el contrario, sí estimó el tercer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Si bien la sentencia se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, guarda estrecha relación con la doctrina sentada por la Sala, y ahora matizada, respecto a la posible vulneración de garantías procesales en caso de no admisión de una prueba en procedimientos de despido colectivo, en concreto la dictada el 2 de diciembre de 2014 (caso Ayuntamiento de Estepona). Parecería en principio que la Sala acogería el recurso en este punto, ya que afirma, en el fundamento jurídico cuarto B), que “tiene razón el recurrente cuando denuncia la infracción de los preceptos procesales sobre preparación de la prueba”, ya que “la doctrina sentada en nuestra STS de 2 de diciembre de 2014 (rec. 97/2013), al hilo de un despido colectivo, respalda su tesis en este punto. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley debe aplicarse también en nuestro caso”. Sin embargo, y tras un cuidado y detallado análisis jurídico del caso concreto a cuya lectura remito a las personas interesadas, el TS concluye que la Sala de instancia denegó, ciertamente, de forma indebida una prueba, “pero de ahí no se ha generado indefensión”; es decir, con un delicado equilibrio en las afirmaciones que siguen y que demuestra sin duda el amplio debate que hubo en la Sala respecto a la defensa, por una parte, de la tesis de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, y por otra la aplicación de un criterio diferenciado en la ahora examinada pero sin cuestionar en modo alguno la bondad jurídica de aquella, se afirma que la sentencia de instancia ha quebrantado garantías esenciales del procedimiento “pero sin generar indefensión, por lo que el motivo ha de fracasar”, ya que a la prueba inicialmente rechazada “no cabe atribuirle el valor decisivo que la jurisprudencia constitucional reclama a fin de que se produzca la indefensión relevante”.
  • 17. 17 Reproduzco un párrafo del fundamento de derecho cuarto, 5, en el que puede encontrarse el razonamiento aplicable al caso concreto: “La prueba en cuestión fue materialmente recuperada por la, sí admitida, ulterior comparecencia del Perito para exponer la ampliación a su Informe original. Además, tanto la inicial cuanto la posterior se ordenan a la valoración de la gravedad que posean los problemas aducidos por las entidades empleadoras para justificar las medidas laborales de reconversión; pero la presunción legal múltiple que acoge el ET aboca esa prueba a la cuasi inocuidad procesal, por lo que tampoco surgiría la indefensión que el artículo 207 c) LRJS exige para que proceda la anulación de las actuaciones”. Caso Liberbank (V) Nuevamente sobrelos acuerdos individuales en masa y la vulneración del derecho de libertadsindical en su vertiente de negociación colectiva. Una nota a la sentencia dela AN de 20 de noviembre de 2015. 1. La resolución judicial se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y su tesis será acogida por la AN en cuanto que declarará la existencia de vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como también, y esta parte de la sentencia tiene una importancia especial, “la nulidad radical de las conductas de las empresas demandadas”, ya que también fue demandada Banco Castilla La Mancha, “de llevar a cabo el plan de bajas voluntarias incentivadas, a través de pactos individuales indicadas en el cuerpo de la demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la demandada al abono a CCOO de una indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos…”. 2. Consta en los antecedentes de hecho la presentación de la demanda el 24 de agosto, y la celebración del acto del juicio el 17 de noviembre. Al enunciar el fallo de la sentencia ya queda clara cuál era la petición de la parte actora, pero no está de más añadir que su petición de resarcimiento económico era de 6.250 euros, aplicando los criterios fijados para las infracciones laborales en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social (LISOS), en concreto su artículo 7.7 (conceptuación como infracción grave de “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”) y que la de nulidad radical de la conducta de la empresa de haber ofertado de forma unilateral más de 600 bajas incentivadas a sus trabajadores encontraba su fundamento en el acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013, en el que se acordó que toda nueva modificación o reestructuración de la plantilla “sería negociada de forma colectiva”. Los sindicatos UGT y STC se adhirieron a la demanda, si bien añadieron algunas manifestaciones jurídicas adicionales sobre las presuntas vulneraciones cometidas por Liberbank, en concreto la vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores y las reglas sobre tramitación de los despidos colectivos. Obsérvese que estas adiciones jurídicas versan sobre derechos recogidos en la normativa legal y no en la constitucional. La oposición de la parte demandada se basó en argumentos formales y en razones sustantivas o de fondo. Las primera iban dirigidas a los sindicatos adheridos a la demanda, por considerar que carecían de legitimación activa y no podían efectuar aportaciones jurídicas propias respecto a las formuladas por el sindicato demandante; en cuanto a las de fondo, negó la existencia de vulneración del derecho fundamental de
  • 18. 18 libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por considerar que no estábamos ante un proceso de reestructuración y ordenación de la plantilla sino ante una simple medida de rejuvenecimiento de la plantilla y poder así encajar de forma ordenada a los trabajadores procedentes de otras entidades absorbidas, y que quedaban fuera de las medidas que pudiera adoptar la empresa y que deberían tramitarse de forma colectiva con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del convenio de Cajas de Ahorro, cuyo contenido se trasladaría al texto del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013. Como hecho controvertido se recoge que “480 trabajadores han firmado su adhesión en la actualidad y no se han ejecutado al día de la fecha…”, y como hecho conforme que la oferta empresarial se publicó en su intranet el 30 de junio de este año, un día después de su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad. De los hechos probados interesa destacar que nos estamos refiriendo al convenio colectivo de Cajas de Ahorro, con vigencia 2011-2014, denunciado por parte sindical el 20 de noviembre de 2014 y con celebración de varias reuniones de la comisión negociadora del nuevo convenio pero sin llegar a un acuerdo. Igualmente, es obligado referirse, por ser una cuestión de especial interés en el debate, al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada, iniciado por la empresa el 11 de diciembre y que culminó con el citado acuerdo del día 23, suscrito por las organizaciones sindicales que representaban “el 78,20 por ciento sobre el total de los miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la entidad a esa fecha”. En dicho acuerdo se pactó que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017 y que (vid apartado VI: Compromiso de negociación) “No obstante, y en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras, las partes se comprometen hasta la fecha señalada en el apartado anterior a que antes de abordar cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de alcance colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación de los trabajadores de las medidas a adoptar”. Como ya he indicado con anterioridad, la empresa ofreció, a través de su intranet, bajas voluntarias incentivadas dirigidas a los trabajadores nacidos desde 1995 a 1958, exponiendo con toda claridad en su escrito que las mismas “se materializan a través de pactos individuales”, cuantificando la empresa el número de personas potencialmente afectadas en 651 y dejando la puerta abierta a la ampliación del año de inicio de la prestación de servicios si no se alcanzaba el número de bajas previsto. No hay en el escrito empresarial ninguna referencia a una tramitación de carácter colectivo, y aún se refuerza la vertiente individual cuando en el último párrafo de su escrito se expone que para la ejecución del Plan “está previsto que a comienzos del próximo mes de septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su adhesión al Plan”. Si, por el contrario, hay un escrito de la empresa a la representación legal de los trabajadores con fecha bastante más tardía, en concreto el 15 de octubre (obsérvese que ya se había presentado la demanda judicial), en el que se habla de “bajas compensadas”, y de “rejuvenecimiento de la plantilla” y nuevamente sin efectuar referencia alguna a la posible intervención de dicha representación laboral en el proceso. 3. Es el momento ya de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo importante destacar de entrada que no se considera acreditado por la Sala “el número de
  • 19. 19 trabajadores que ya han solicitado acogerse a este sistema de bajas”. Me surge aquí la duda, desde una perspectiva de ejecución de la sentencia, sobre su impacto en los trabajadores que puedan haber solicitado acogerse a la baja voluntaria, y más exactamente si alguno de ellos ya se hubiera desvinculado de la empresa. La dicción de la sentencia es clara y contundente en el sentido de declarar la nulidad de la decisión empresarial, por lo que en modo alguno podrá ser ya de aplicación a los trabajadores que la hubieran solicitado, pero aún no se hubiera llevado a efecto, y en el hipotético caso de haberse ya producido alguna baja entiendo que el trabajador tendría derecho a su reincorporación a la empresa si así lo solicita y previa entrega a la empresa de la indemnización ya percibida. En relación con las alegaciones formales presentadas por la parte demandada con respecto a la falta de legitimación activa de UGT y STC, así como también a sus argumentaciones legales adicionales a las del sindicato demandante, aquella es rechazada por la sentencia acudiendo al art. 17.2 de la LRJS que es de aplicación general, no siendo de aplicación el art. 177.2 de la misma norma que regula un supuesto especial de intervención sindical condicionada a la intervención previa del trabajador que considere vulnerado su derecho fundamental y que no es el supuesto que acaece en el conflicto ahora examinado. Por otra parte, sí se acepta que los sindicatos adheridos a la demanda no puedan formular alegaciones o peticiones distintas de las contenidas en la demanda presentada por el sindicato demandante, tanto por no tener cabida en el art. 17.2 de la LRJS (“Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”), como por vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, enfatizando la Sala, y aquí enlazo con lo expuesto con anterioridad, que ambos sindicatos adheridos “han planteado cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del especial objeto de la modalidad procesal especial por la que se está ventilando la petición del sindicato actor”. Al entrar en el fondo del litigio suscitado, la Sala acude a repasar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho fundamental de libertad sindical, y más concretamente en lo que ahora nos interesa de la lesión del derecho de negociación colectiva que pueden significar una vulneración de aquel al obstaculizar la tarea negociadora por parte sindical. También repasa su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho de actuaciones empresariales que pretenden concluir un importante número de acuerdos individuales como vía, no permitida legalmente, de modificación de las condiciones convencionales, tratándose el caso enjuiciado de un supuesto semejante y que deberá llevar, como así fue finalmente por quedar probado, a la declaración de vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución. Pues bien, la Sala debe pronunciarse sobre si la actuación empresarial es o no conforme al marco constitucional y legal vigente, es decir si su decisión de abordar un plan de bajas incentivadas voluntarias podía llevarse a cabo, como pretendía, mediante acuerdos individuales, o bien era necesaria su tramitación colectiva. Para responder a ello recuerda cuál es el contenido de apartado VI del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de
  • 20. 20 2013, ya referenciado, y con aplicación del art. 1281 del Código Civil (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”) concluye que no cabe duda de estar ante un proceso de reordenación de la plantilla, que pasa por un progresivo rejuvenecimiento de la misma y la sustitución gradual y paulatina de trabajadores cercanos a la edad de jubilación por otros más jóvenes, con independencia de que afecte o no al volumen del trabajadores de plantilla, dato que la Sala afirma desconocer “pues no consta que se haya iniciado campaña alguna de captación de trabajadores jóvenes para la sustitución de los trabajadores que se acojan al sistema de bajas incentivadas”. La Sala rechaza, con pleno acierto a mi entender, la tesis empresarial de estar ante una decisión que no tendría cabida en el obligado proceso negociador con la representación legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, obligado en casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada, suspensión y extinción de contratos (arts. 40,41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y que serían justamente aquello a los que, siempre según la empresa, se referiría implícitamente el acuerdo de 23 de diciembre de 2013. Es cierto que en la disposición adicional segunda del convenio colectivo de Cajas de Ahorro se hace referencia a la necesidad de buscar fórmulas negociadas para las reestructuraciones empresariales, y que en caso de no alcanzarse un previo acuerdo se debe ir entonces a los mecanismos legales previstos en los citados preceptos de la LET, pero de ello en modo alguno puede deducirse que puesta en relación con la cláusula pactada en el acuerdo empresarial de 23 de diciembre queden fuera del proceso negociador decisiones como la adoptada por la empresa de tratar de lograr más de 600 bajas voluntarias incentivadas. No es esa, ciertamente, la dicción de la cláusula (cuestión distinta, y en la que no puedo entrar por desconocimiento, es cuál fuera la voluntad empresarial al suscribirla), al menos a mi parecer concordante con el de la Sala, que lleva a pensar en la obligatoriedad de tramitar de forma colectiva cualquier proceso de reordenación/reestructuración de la plantilla. Difícilmente creo que pueda realizarse otra lectura del primer inciso del párrafo segundo del acuerdo VI (“en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras...)”. Aceptada la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, la Sala se plantea, aun cuando no es esta la cuestión a resolver en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la decisión empresarial podría vulnerar el art. 51 de la LET y la Directiva comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos por afectar la decisión empresarial a un número de trabajadores muy superior al de los umbrales fijados por aquel precepto y por tratarse de extinciones producidas por motivos no inherentes a la persona del trabajador, ya que el formalismo de aceptar el trabajador una oferta empresarial no puede ni debe esconder que la iniciativa empresarial es el detonante de la medida extintiva. Last but no te least, último, pero no menos importante, la Sala debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato demandante en concepto de daños morales, y para ello es obligado acudir tanto a la normativa protectora de la acción sindical (art. 15.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) como a los preceptos procesales que regulan la posible indemnización y cómo debe fijarse su cuantía (arts. 182 y 183 de la LRJS). Que el daño moral se ha producido es innegable, ya que se ha vulnerado el derecho a la negociación del sindicato demandante (la medida afectaba a
  • 21. 21 un número importante de trabajadores de la empresa) y en consecuencia su imagen, como organización que lucha por la defensa de los intereses de los trabajadores en general, y de los de Liberbank en particular, ha quedado ciertamente malparada, por lo que se estima que debe abonarse una indemnización pero no la solicitada por el sindicato, y sin mayor concreción en la fundamentación jurídica, si bien intuyo que la decisión final se toma a partir de todos los hechos declarados probados, la Sala reduce aquella hasta 1.500 euros, con cita de los art. 39 y 40 de la LISOS (criterios de graduación de las sanciones y su cuantía), aceptando la petición de la parte demandante pero aplicando la sanción correspondiente en su grado medio. TERCERA PARTE. Caso Liberbank (VI). Examen de la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016. 1. Procede ahora ya entrar en el examen de la sentencia dictada por la ANel 23 de septiembre. De los antecedentes de hecho interesa destacar, o más bien recordar, en primer lugar, que las partes acordaron el 13 de octubre de 2013 suspender las actuaciones derivadas de la demandas presentadas el 19 de junio y 1 de julio por los tres sindicatos demandantes hasta que fuera firme la sentencia que se dictara en la demanda que dio origen a la sentencia de la AN de 14 de noviembre del mismo año, que adquirió firmeza por sentencia del TS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella. Igualmente acordaron en aquella fecha que cualquiera de las partes podría instar la continuación de aquel litigio, y en efecto esta solicitud fue formulada por los tres sindicatos en enero de 2016. 2. El acto del juicio fue fijado para el día 1 de junio, si bien fue suspendido hasta el 19 de julio, produciéndose después una segunda suspensión hasta el 14 de septiembre. Los tres sindicatos se ratificaron en sus demandas, con contenidos sustancialmente idénticos, por lo que basta referirse a la petición contenida en la demanda de la CSICA de declaración de nulidad a todos los efectos de “las decisiones de las empresas demandadas de modificación de condiciones de trabajo (reducción salarial, supresión de beneficios sociales y suspensión de aportación a los planes de pensiones) y de suspensión de contrato y reducción de jornada comunicadas a la representación de los trabajadores el día 22 de mayo de 2013, o subsidiariamente se declaren injustificadas, dejándolas igualmente sin efecto, y condene a las empresas a reponer a los trabajadores en las condiciones y en la situación previa a la aplicación de las medidas impugnadas…”. En el antecedente de hecho tercero hay la relación de toda la argumentación y fundamentación de la demandante, de la que destaco ahora, porque será la acogida por la AN, que podía ser causa de nulidad de la decisión empresarial la “no aportación de las cuentas provisionales correspondientes al primer trimestre de 2013 firmadas por representantes de la mercantil…”. También por parte de CSI y STC se alegó como causa de nulidad la no aportación de las cuentas provisionales del ejercicio, así como también la no aportación del plan de negocio ni la aportación del desglose entre gastos de personal y administración. La parte empresarial invocó en primer lugar la excepción procesal de cosa juzgada positiva de las sentencias antes referenciadas que adquirieron firmeza; La Sala, tras recordar el contenido del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto que dicha excepción procesal no implica que no se entre a conocer del litigio enjuiciado, sino que todo aquello que es tratado en el mismo y que ya lo fue en las
  • 22. 22 citadas sentencias deberá ser resuelto en la misma forma que se hizo en aquellas, por lo que las sentencias firmes antes analizadas condicionan “el contenido de la presente sentencia”. Más concretamente, la Sala afirma que “resulta que muchos aspectos del periodo de consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto de examen tanto desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN de 14-11-2.013 - confirmada por la STS de 22-7-2.015- dictada en el proceso registrado bajo el número 320/2.013 de esta Sala, y concurriendo en uno y otro proceso identidad de partes, las cuestiones ya decididas allí, condicionarán el contenido de la presente sentencia”. En segundo término, la parte demandada alegó que en el acto de juicio se habían introducido modificaciones sustanciales en el contenido de la demanda presentada por la CSI y que por ello no podían ser tomadas en consideración ya que de serlo así producirían indefensión a la parte demandada, tesis que fue estimada por la AN. Al igual que he hecho al referirme al contenido de las demandas, me detengo ahora en la argumentación de la parte demandada respecto a la no entrega de las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013, que fue la siguiente (vid antecedente de hecho tercero): “destacó que el art. 35 de la Ley de Mercado de Valores concede un plazo de 15 días para su aportación y que en todo caso la empresa tenía deber de guardar secreto con respecto a las mismas, ya que estaba pendiente de aprobación su cotización en Bolsa, igualmente, destacó la diferente trascendencia que tendría la no aportación de las meritadas cuentas de cara las suspensiones y reducciones de jornada, en la que la aportación de las mismas es preceptiva con arreglo al RD 1483/2.012 y en la MSCT”. 3. Los hechos probados de la sentencia de la AN son sustancialmente semejantes a los recogidos en las sentencias anteriores en que ha debido pronunciarse sobre conflictos derivados de dicho expediente en Liberbank, por lo que remito a los comentarios anteriormente efectuados sobre dichas sentencias y las del TS. Sólo deseo destacar que mientras que se facilitan unos determinados datos económicos a la representación del personal en la mesa negociadora del período de consultas, con los que se trataba de demostrar la difícil situación económica de la empresa en el primer trimestre del año, al mismo tiempo se emitía una nota de prensa en la que se informaba de los resultados económicos del primer trimestre de 2013, “según la cual existía un beneficio de 33 MM de euros” (vid hechos probados décimo primero y décimo octavo). 4. ¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo de la sentencia de 23 de septiembre? A) En primer lugar, con amplio recordatorio de la doctrina del TS y de la propia AN sobre la buena fe negocial de ambas partes, que no es respetuosa de la misma la alegación en la demanda de diversos motivos de nulidad que no fueron expuestos durante el período de consultas. La aplicación de esta tesis lleva a rechazar todas aquellas alegaciones que no fueron expuestas durante aquel período de consultas y que sí lo son en la demanda (“- el incumplimiento del deber de negociación informal previo a las consultas de los arts. 41.4 y 47.2 y 3 del E.T derivado de la Disposición Adicional 2ª del Convenio; - los defectos que pudieran adolecer los criterios de selección de afectados- supuesto en este caso que además es coincidente con el señalado en la STS de 17-7-2.014 -; - colisión de las presentes medidas con las acordadas en el Acuerdo
  • 23. 23 Laboral; - falta de notificación del inicio del periodo de consultas los centros sin representación legal de los trabajadores, cuando consta además que quién lo denuncia, manifestó con el resto de secciones sindicales, que la negociación se haría con estas y no con los representantes unitarios…”). B) Inmediatamente a continuación la Sala entra a conocer de la posible vulneración por parte de la empresa de los deberes de información y documentación con relación a las cuentas del primer trimestre de 2013, y aceptándose la existencia de tal vulneración ello llevará a no pronunciarse sobre las restantes infracciones susceptibles de nulidad y la inexistencia de la causa económica a juicio de las partes demandantes. La Sala recuerda que el expediente presentado por la empresa incluía medidas de extinción de contratos, suspensiones contractuales, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y descuelgue del convenio colectivo aplicable, si bien esta última hipótesis no fue finalmente activada, y que la normativa vigente (arts. 47 y 51 LET, y RD 1483/2012) establecen unas determinadas obligaciones en punto a la información y documentación económica que debe presentar la empresa cuando estamos ante posibles despidos o suspensiones contractuales, mientras que no hay concreción al respecto cuando se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, si bien el TS sí ha concretado qué información y documentación debe aportarse en tal caso, con una amplia transcripción de la reciente sentencia de 19 de abril de 2016, en la que se indica, con referencia a su vez a anteriores sentencias de la Sala, que “cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso – con carácter general – todos aquellos que permitan cumplir con la finalidad del período de consultas”. Por consiguiente, el debate debe centrarse en si la omisión de determinada información y documentación ha frustrado la razón de ser del período de consultas, y en el presente litigio la respuesta va a ser afirmativa por las razones que se exponen sucintamente a continuación. La petición de tal información fue efectuada durante el período de consultas, por lo que se cumple primeramente el requisito de la buena fe negocial cuya inexistencia se había producido en otras peticiones ya reseñadas. Además, dicha información era necesaria para poder llevar a cabo en tiempo y forma útil, de acuerdo a la normativa europea y española, la negociación durante el citado período de consultas, y al no disponer de la misma por la parte trabajadora se dificultaba dicha negociación y se impedía, a juicio de la Sala, “cualquier posibilidad de acuerdo”. Repárese, recordando ahora los antecedentes del caso, que datan justamente de 2012 y primeros meses de 2013, la reestructuración económica en que se encontraba la empresa tras la obtención de ayudas económicas europeas para su puesta en marcha, y la contradicción que supone la omisión de datos concretos de un determinado período (cuentas provisionales del primer trimestre de 2013) a la parte trabajadora en la mesa de negociación mientras al mismo tiempo se difunde una nota de prensa oficial en la que se explican los resultados positivos del trimestre. La alegación de la empresa se funda en primer lugar en lo dispuesto en varios artículos de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de mercado de valores, vigente en el momento del conflicto (posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), en concreto los arts. 35, 41 y 47 que incluyen referencias al deber de información trimestral
  • 24. 24 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la documentación a presentar, siendo rechazada esta alegación por la Sala porque dicha información y documentación obedece a finalidades bien diferenciadas en el ámbito mercantil y en el de la negociación laboral, la primera, señala la sala, “a que la CNMV pueda desarrollar su actividad de control y fiscalización de las entidades emisoras de valores”, y la segunda, recuerdo ahora por mi parte con referencia expresa al art. 51 de la LET, porque la consulta (en realidad, auténtica negociación) deberá versar “como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”. Si para negociar y alcanzar el resultado perseguido por la normativa europea e interna española para el período de consultas era necesario disponer de la información económica, siquiera fuera provisional, del primer trimestre de 2013, su falta impidió lograr tal resultado. ¿Se disponía o no por parte de la empresa de dicha información? La Sala se formula dicha pregunta y plantea las dos hipótesis posibles: en primer lugar, que aún no estuviera disponible al inicio del período de consultas, algo que, con muy razonable argumento a mi parecer, le resulta “cuando menos dudoso, dados los términos de la nota de prensa de fecha 23-4-213”, y en tal caso hubiera podido esperar hasta que la misma estuviera disponible para iniciar, en tiempo y forma útiles, el período de consulta; en segundo término, que dicha información si estuviera disponible pero no se facilitara por la empresa, con incumplimiento en tal caso de las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas respecto a la información y documentación a presentar, de tal forma que “con ello no se pudo llevar a cabo el período de consultas en los términos exigidos legalmente”. El choque de trenes jurídico en el que parece situar la empresa su argumentación para defender su tesis de no obligatoriedad de entrega de las cuentas, lleva según su parecer a primar la normativa mercantil, más concretamente “la existencia de un deber de reserva… por encontrarse la empresa pendiente de admisión en Bolsa”, sobre la laboral, en concreto el cumplimiento de los deberes de información y facilitación de documentación a la representación de la parte trabajadora. No será esta tesis aceptada por la AN (y habrá que ver, sólo lo dejo apuntado, cómo resuelve el recurso de casación la Sala de lo Social del TS), que recuerda en primer lugar la obligación de sigilo profesional que deben guardar los representantes de los trabajadores según lo dispuesto en el art. 65 de la LET. Sobre dicho precepto de la LET he publicado un artículo en el recientemente publicado libro homenaje al profesor Tomás Sala Franco, del que reproduzco un breve fragmento: “La relación entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e indudable. Por una parte, está el reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio sentido anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles aquella información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a recibir información se debe justamente a la condición de representantes del personal, y que no tendrían derecho por su simple condición de trabajadores, habiéndose puesto de manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en la práctica cotidiana de las relaciones laborales, “situando a la representación unitaria frente a un conflicto de difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y GORDILLO, 2003). Un límite a
  • 25. 25 la actividad representativa de índole legal que debe cohonestarse obligatoriamente con la libertad constitucional de expresión del trabajador-representante del personal, y que pone a debate cómo conjugar “la obligación de los representantes del personal de informar a sus representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre cuestiones que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa” (BOZA, 1997). En segundo término, expone la Sala, en modo alguno el cumplimiento de la normativa mercantil podría llevar a vaciar de contenido la negociación durante el período de consultas; por decirlo con las claras y contundentes palabras de la sentencia ahora examinada, el deber que impone la legislación mercantil “en modo alguno puede amparar que la RLT se encuentre abocada a negociar unas medidas careciendo de los elementos de juicio suficientes, pues lo contrario supondría dar cobijo a un manifiesto fraude ley proscrito por el art. 6,4 del Cc, en el que se utilizaría como norma de cobertura la legislación de mercado de valores para producir un efecto contrario a lo dispuesto en los arts. 47.1 y 41.4 del E.T, que disponen que la negociación ha de ser de buena fe, lo que no es posible cuando una de las partes se privada de información necesaria para poder llevar las consultas a buen fin”. No está de más señalar el impacto de la cosa juzgada positiva, tal como se ha explicado con anterioridad, y la Sala recuerda que la insuficiencia de información y documentación ya fue declarada en la primera sentencia de la saga, la dictada el 14 de noviembre de 2013, y que ello “habrá de vincular lo que aquí se resuelva”. Concluyo… de momento. Ahora tocar esperar a la séptima entrega de la saga. Mientras tanto, ¿no sería posible que la empresa buscara puntos de encuentro con la representación del personal para buscar una salida consensuada al conflicto y evitar más litigiosidad judicial? Quede aquí la pregunta planteada.