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CASO CARLOS CORREA C. VENEZUELA
(MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN)
Excelentísimo:
Emilio Alvarez Icaza
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
13 de marzo de 2013
RECEiVED
R 012013
SG/IACHR
Asunto: Interposición de petición internacionalcontra el Estado de Venezuela
Yo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad venezolana N° 8.317.640, de profesión comunicador social,
domiciliado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela/en adelante
"la víctima" o "el peticionario", indistintamente); conjuntamente con la organización
de derechos humanos: ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asociación
venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente protocolizada por ante
la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo
02, Protocolo Primero , y cuya última acta de Asamblea se encuentra protocolizada
por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo
Primero2, representada en este acto por su Director Ejecutivo Carlos José Correa
Barros, anteriormente identificado;actuando también como peticionarios, (en adelante
"los peticionarios");ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de
Derechos Humanos(en adelante también e indistintamente la "Comisión
Interamericana", la "Comisión" o la "CIDH"), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también e indistintamente la "Convención Americana" o la "Convención"), a los fines
de presentar ante la Comisión Interamericana una Petición contra la ilustre República
Bolivariana de Venezuela (en adelante también e indistintamente el "Estado
venezolano", "Estado de Venezuela", "el Estado" o "Venezuela", por la violación de
Anexo 1: Folios 33 al 39
2 Anexo 1: Folios 40 al 43
nuestros derechos humanos a la libertad de pensamiento, información y expresión,
reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a
la protección judicial, reconocida en el artículo 25 de la Convención; así como la
violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos
,deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los
artículos 1.1 y 2 de la mismaConvención.
LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN
La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del
Estado venezolano de proporcionar información pública, en específico acerca de
información que se le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información (en adelante también e indistintamente "Ministerio") acerca de la
inversión e publicidad gubernamental, los mensajes autorizados basados en el artículo
10 de la Ley de ResponsabilidadSocial en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y
el dinero recaudado en el Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en ia Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información es una persona
jurídica estatal, de carácter no territorial. Su Ministroes designado por el Presidente de
la República.
Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental,
independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas,
organizaciones internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la
promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresión;
el derecho a la información y la responsabilidad social en los medios de comunicación
social. Esta organización trabaja activamente desde el año 2002 en Venezuela y sus
actividades principales incluyen el monitoreo de las violaciones de libertad de
expresión en Venezuela, así como de las manifestacionespúblicas; el acompañamiento
legal a víctimas de violaciones de libertad de expresión; la promoción y defensa del
acceso a la información pública como derecho humano; y la promoción de
responsabilidad social en medios de comunicación así como de las nuevas tecnologías
aplicadas al ejercicio de la libertad de expresión. El Director Ejecutivo de esta
organización es el ciudadano Carlos Correa.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, Carlos José Correa Barros y la Asociación
Civil Espacio Público, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un
Derecho de Petición, dirigido al ciudadano Andrés Izarra, quien para aquel momento
ocupaba el cargo de Ministrodel Poder Popular para la Comunicación e Información3.
En la mencionada comunicación, se solicitó losiguiente:
/. ¿Qué inversión han realizado en el último año por concepto de publicidad
gubernamental y a qué empresas o instituciones se le pagó por ello?
2. Lista de mensajes autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, institución
proponente o solicitante, tiempo de duración y frecuencia de transmisión de
los mismos en elprimer semestre de 2011.
3. ¿Cuánto dinero se recaudó en el primer semestre del año 2011 destinado al
Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley de Telecomunicaciones
y a qué actividades específicas se ha destinado el mismo? ¿Cuál es el saldo
acumulado históricamente del mencionado fondo, egresos y destino de los
mismos desde su fundación?
A pesar de haber hecho esta petición de información,no se obtuvo respuesta por parte
del Ministerio aun transcurridos 20 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de
procedimientos Administrativos4 (LUPA) para ello.
3 Anexo 1: folio 46
4LOPA. Artículo 5.A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza
administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la
El día catorce (14) de marzo de 2012,Carlos José Correa Barros, actuando en su
carácter personal y en representación de la Asociación Civil Espacio Público;
acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer
acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministerio del Poder Popular
para la Comunicación e Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la
solicitud de información realizada a los fines de obtener el inmediato restablecimiento
de la situación jurídica infringida, en virtud de la violación de los derechos
constitucionales de acceso a la información pública solicitada, a obtener una oportuna
y adecuada respuesta por parte de dicha empresa del Estado, solicitando al Juzgado
que ordenara al Ministerio responder de forma adecuada y oportuna las peticiones de
información pública realizadas".
En la acción de amparo constitucional ejercida, luego de exponer la competencia de la
Sala, las razones de admisibilidad del recurso y una reseña de los hechos, se expuso
con claridad las razones por las cuales el Ministerio había violado el derecho al acceso
a la información pública, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 1436 y 287, y la Convención Americana
fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará a! interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientesa la fecha de
la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
5Anexo 1: ExpedienteN° AA50-T-2012-000281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. Folios 1 al 32
6 CRBV. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resolucionesdefinitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá
censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
7 CRBV. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,podrá acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimientosea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo e! secreto de las fuentes de información periodísticay de otras profesiones que
determine la ley.
sobre Derechos Humanos, artículo 13. En el desarrollo del texto se expusieron
argumentos interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Se expuso también la violación al derecho de
oportuna y adecuada respuesta, alegando el derecho constitucional de petición,
o
contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, y el artículo XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; además de los artículos 29, 510 y
9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El día quince (15) de mayo de 2012 el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, en
representación de la Asociación Civil Espacio Público, acude al Tribunal para solicitar
1 *)
la admisión del asunto y consigna Poder General de la referida Asociación Civil .
El día cinco (05) de junio de 2012. la Sala Constitucional, con ponencia del
Magistrado Arcadio Delgado Rosales dictó sentencia en la cual declaró
"INADMISIBLE" la acción de amparo interpuesta13.
8 CRBV. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
respectivo.
9 LOPA. Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir
instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán
resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo.
10LOPA. Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de
naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que
no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales
exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes
a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
" LOPA. Artículo 9. Los funcionarios y funcionarías de la AdministraciónPública tienen la obligación
de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los
particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así
como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que
tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes de
conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaría pública se abstenga de
recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las
mismas, serán sancionadas de conformidad con la ley.
12 Anexo 1: Folio 48
13 Anexo 1: Folio 57
El argumento utilizado por la Sala Constitucionalpara inadmitir el recurso se basa en
la consideración de que el amparo constitucional no es la vía idónea para actuar ante la
falta de respuesta de un ente público. De acuerdo con el Tribunal, existe una vía
ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales
presuntamente vulnerados, el cual es el recurso de abstención o carencia, previsto en la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En palabras propias de la sentencia, se establece losiguiente:
"Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial supra, y luego de un
minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta
Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Correa
Barros, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el
restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente
vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o
carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio
procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de
toda obligación administrativa incumplida.
En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el
recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del
cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica
presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la
Administración, concretamente del Ministro del Poder Popular para la
Comunicación e Información.
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de
amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella
está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales
preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no
permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo,
que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias
de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales
existentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien
jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. Nl> 1496/2001 -caso: Gloria
América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de
Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los
medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su
decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.),(...)"
A pesar de que la sentencia fue dictada por la Sala Constitucional fuera del lapso
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
no se ordenó en la decisión la notificación de las partes y por tanto hasta la fecha la
misma no ha sido recibida por Carlos José Correa Barros, ni por la Asociación Civil
Espacio Público.
II
CONTEXTO
En Venezuela el derecho al acceso a la información pública tiene serios problemas que
dificultan su cumplimiento. A los fines de contextualizar la situación de este derecho
en Venezuela señalaremos tres problemas principales: (1) restricciones legales; (2)
restricciones judiciales; y (3) restricciones prácticas.
1. Restricciones legales
Son varias las legislaciones venezolanas vigentes que restringen el derecho al acceso a
la información pública en Venezuela. Entre ellas encontramos lassiguientes:
Centro de Estudio Situacional de la Nación
El Decreto Presidencial Número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en
Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 39.436, donde se ordena
la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA). En su artículo 9
se faculta al Presidente o Presidenta del CESNA a declarar el "carácter de reservada,
clasificada o de divulgación limitada cualquier información" sin establecer
parámetros claros que definan que tipo de información puede entrar en esta categoría.
En diciembre de 2010, en la Resolución emanada de la Gaceta Oficial N° 39.583 se
designó al Ciudadano Coronel José Adelino Órnelas Ferreira, como Presidente
Encargado del Centro de Estudios Situacionalde la Nación del Ministeriode Interior y
Justicia.
El Colegio Nacional de Periodistas, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Prensa y la Asociación Civil Espacio Público, intentaron ante el Tribunal
Supremo de Justicia un recurso de nulidad contra el mencionado decreto presidencial.
Este caso se encuentra en este momento en espera de sentencia. Es interesante notar
que el caso se introdujo en julio de 2010 ante la Sala Político Administrativa del TSJ,
la cual declinó su competencia a la Sala Constitucional en noviembre de 2010;
posteriormente en noviembre de 2011 esta última Sala volvió a declinar su
competencia a la Sala Político Administrativa.El caso fue finalmente admitido el 22
de marzo de 201214. El día 11 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio.
Aún a la fecha nos encontramos a la espera de una decisión del Tribunal Supremo de
Justicia.
14 TSJ, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Decisión del 22 de marzo de 2012,
disponible en: http://www.lsi.gov.ve/decisiQnes/ispa/Marzo/12Q-22312-2012-2Q12-0050.html
8
Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la
Administración Pública
En diciembre de 2010 se promulgó la normativa de Clasificación y Tratamiento de la
Información en la Administración Pública'5 que establece que "toda información
generada por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general
sin la previa autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen
institucional o de la máxima autoridad de la institución". Esta normativa limita más el
acceso a la información al otorgar la potestad a los organismos para catalogar una
información como confidencial si posee importancia política o podría afectar su
"imagen pública" por lo cual no estarían en la obligación de divulgarla, todo lo cual
limita seriamente debido a la discrecionalidad de declarar la información confidencial
que tiene el organismo, el derecho de acceso a la información pública.
Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional modifico su Reglamento Interior y Debates en diciembre de
201016, incluyendo artículos que permiten que sólo los canales del estado accedan a
los debates parlamentarios, limitando la libertad obtener información por parte de los
otros medios de comunicación y estableciendo solo una visión parcial de ios
acontecimientos que allí ocurren.
2. Restricciones Judiciales
En Venezuela existen serias restricciones judiciales para el eficaz ejercicio del Acceso
a la Información Pública. Existen dos problemas concretos que merecen ser resaltados
con miras a promover el cambio de estas políticas: la falta de existencia de un recurso
15 Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.578 del 21 de diciembre de 2010.
16 Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
judicial idóneo para la exigencia de este derecho; y las exigencias judiciales de proveer
propósito y uso que se le dará a la información pública solicitada.
Falta de existencia de un recurso judicial idóneo
La jurisprudencia venezolana ha manifestado que la acción idónea para hacer valer el
derecho de acceso a la información pública es el Recurso de Abstención o Carencia,
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa17, el
cual se rige por un procedimiento ordinario llamado procedimiento breve, el cual a
pesar de tener legalmente lapsos de tiempo cortos, en la práctica los mismos se
extienden con creces, dificultando el llegar a una sentencia que obligue a proveer la
información requerida oportunamente. La aplicación jurisdiccional de este recurso es
contraria a lo contemplado en la Constitución y en los estándares de derecho
internacional de los derechos humanos, por cuanto el recurso adecuado para exigir el
cumplimiento de un derecho constitucional es el Amparo Constitucional, establecido
19
en Artículo 27 de la CRBV , el cual es el único que puede proveer más concretamente
una respuesta rápida, eficaz y expedita para garantizar el ejercicio de este derecho
fundamental.
Resulta manifiestamente incoherente pretender que para la admisibilidad de una
acción de amparo constitucional para la exigencia de derechos fundamentales tal y
como se presenta en este caso, sea necesario haber previamente agotado los recursos
judiciales ordinarios, pues en tal caso no se estaría garantizando una solución expedita
"Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial No. 37.244 del 16 de
junio de 2010.
18CRBV. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.El procedimiento de la acción de amparoconstitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competentetendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona,y el detenido o detenida será puestoo puesta bajo
la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.El ejercicio de este derecho no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaracióndel estado de excepcióno de la restricción de garantías
constitucionales.
10
al caso, sino trámites más complejos y tardíos que restringen la garantía del derecho.
Resulta igualmente evidente que la vía ordinaria no provee una satisfacción real a la
pretensión planteada, tomando en cuenta la complejidad del proceso aunado al fuerte
retardo procesal existente en las vías ordinarias. Más adelante explicaremos con más
detalle este problema en este caso en concreto y en otros símiles.
Exigencia judicial de expresar los motivos por los cuales se requiere la
información pública
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día
15 de julio de 2010 , la cual versa sobre acción de amparo constitucional que ejerció
la Asociación Civil Espacio Público contra la Contraloría General de la República
Bolivariana de Venezuela para exigir oportuna y adecuada respuesta a solicitud de
información realizada que trata sobre el salario y otras erogaciones del Contralor
General de la Repúblicay la copia de la tabla de remuneraciones aplicadas al personal
de dicha institución; la referida Sala, con el propósito de salvaguardar el derecho a la
intimidad del personal de la Contraloría General de la República declara improcedente
el amparo constitucional y por ende la petición de información. Sin embardo, el
Tribunal en la referida sentencia va aún más allá de decidir sobre el caso y establece
como criterio vinculante, "que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los
límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i)
que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los
propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la
información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda
dar a la información solicitada'".
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia contradice los estándares
internacionales de derechos humanos tanto en el caso aplicado de la negativa de
permitir el acceso a los salarios de los funcionarios públicos, como con el criterio
^Disponible en: nttr^/Ayww.tsj.gov.vc^
u
vinculante restrictivo que establece, y ocasiona un retroceso en la garantía del derecho
al acceso a la información pública. En este sentido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que "La información solicitada debe ser entregada
sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción"2
En los actuales momentos resulta grave el hecho de que la referida sentencia está
siendo aplicada por los entes públicos, estableciendo tales restricciones para el acceso
a la información pública. Tal es el caso de petición de información realizada a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones por el ciudadano Carlos Correa y la
Asociación Civil Espacio Público en fecha 02 de agosto de 2011, la cual fue
respondida en fecha 23 de septiembre de 2011 alegando que de acuerdo con el criterio
vinculante del Tribunal Supremo de Justicia debe comunicarse al ente "el fin ulterior
para el cual se requiere la información solicitada, con el propósito que este ente
regulador determine lo conducente, atendiendo a la ponderación que realice entre la
"}  de la misma y el usopara el cual será destinada" .
Este tipo de restricciones promovidas por el máximo Tribunal de la República
ocasiona dificultadesimportantes en el ejercicio del derecho al acceso a la información
pública, indispensable para el ejercicio de la contraloría social, la libertad de expresión
y la eficaz democracia.
3. Restricciones prácticas
20CIDH, Caso Claude Reyesy otros, párr. 77. En el mismo sentidover: Principio 4 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH; Principios de Lima. Principio I "El acceso a la
información como derecho humano"; Aríicle XIX, Principies on Freedom of Information Legislation.
Principio 1 "Máxima divulgación"; y Open Society Justice Initiative.IO Principies on the right to
Anow.Principio 1 "El acceso a la información es un derecho de todos". El acceso a la información es la
regla, el secreto la excepción. Ver también: Informe del Relator Especial sobre la protección y
promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de
1999, párr. 44.
21 Disponiblea través de:http://espjiciopublico.org/index.php/biblioteca/doc__download/450-peticion-
conatel-conM-espuestg.jQ 11
12
En la práctica, hay problemas importantes de falta de acceso a la información pública
en Venezuela. Señalaremos a continuación: la falta de respuesta a las peticiones de
información pública; y las restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de
fuentes de información oficial.
Falta de respuesta a las peticiones de información pública
Espacio Público realizó entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, un
estudio de peticiones de información pública con el objeto de determinar el estado del
cumplimiento de su obligación de respuesta a las peticiones de información pública.
En este sentido se realizaron 61 peticiones de información a diferentes órganos y entes
del Estado, asegurándose de que se incluyeran peticiones a todos los poderes públicos:
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral a nivel Nacional, Estadal y
Municipal, limitado a las instituciones gubernamentales con sede en la ciudad de
Caracas, Venezuela y zonas aledañas. Las mencionadas peticiones de información
contenían interrogantes de diversas índoles, de interés general vinculadas con las
competencias de cada uno de los entes a los cuales fueron enviadas, con el propósito
de obtener información sobre asuntos sobre su gestión pública. Se tomó como marco
normativo el derecho de petición establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela así como los requerimientos establecidos en las leyes
internas vigentes .
Transcurridos 20 días hábiles luego de entregadas cada una de las peticiones de
información, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los resultados obtenidos luego de la totalización de las 61 peticiones
son los que se muestran a continuación:
22 Espacio Público. Informe Anual 2011. Capítulo Acceso a la Información Pública 2011. Disponible
en; http://espaciopublico.org/index.php/bibliotecajMoc_download/3Z9-acceso-a-la-iníbrmaciorbpiiblica-
2011-
13
Respuestas Obtenidas
No se pudo
entregar
3%
Positiva
12%
Negati
85%
Del análisis del gráfico anterior se desprende que el 85% del total de las respuestas
obtenidas, esto es 52 respuestas fueron negativas; 12%, que suman 7 fueron positivas
y 3% que representan 2 no pudieron ser entregadas.
Realizando un análisis más detallado sobre el tipo de respuesta obtenida vemos lo
siguiente:
De acuerdo con estos datos, observamos que la respuesta con mayor tipicidad es el
Silencio, el cual alcanza un 83,6% del total. Por otro lado un 1,6% de los organismos
se negaron expresamente a dar la información; un 6,5% de los mismos respondieron
adecuadamente la solicitud de información; un 3,2% respondió inadecuadamente la
solicitud realizada; un 1,6% refirió la pregunta a otra institución y otro 3,2% de las
preguntas no pudieron ser entregadas.
Restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de
información oficial
14
Positiva
Adecuada
Positiva
Inadecuada
Positiva
Referida
Negativa
Expresa
Silencio No se pudo
entregar
En los últimos años el acceso a las fuentes de información oficiales se ha venido
obstaculizando para los periodistas de los medios independientes. En el 2011 se
denunciaron 24 casos de este tipo de violación a la libertad de expresión.
Entre estos casos se pueden identificar distintas tipologías de negativa de acceso a las
fuentes de información pública, que podrían agruparse en tres patrones:
Restricción de los espacios de trabajo: En diversos entes públicos como el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el Palacio de
Miraflores (sede del ejecutivo nacional), el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el
Ministerio de Planificación y Finanzas, la sede de la estatal Petróleos de Venezuela
(Pdvsa) y la sede de la Asamblea Nacional está prohibido el acceso a determinados
periodistas23.
Mario Rivas, Productor Nacional Independiente del programa Realidades vs Verdades en la emisora
Tiempo 1200AM se le negó la acreditación como periodista a la Asamblea Nacional, con el argumento
de no estar identificado con el proceso revolucionario. La decisión le fue notificada por Ricardo Duran,
director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, quien enfáticamente le expresó "no
tienes pinta de revolucionario" por lo cual no podría ingresar en el hemiciclo. (Espacio Público (2011).
Niegan acreditación a periodista de emisora Tiempo 1200 AM. Consultado en febrero 23, 2011 en
http://espaciopubtico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/985-niegan-acreditacion-a-periodista-
de-emisora-tiempo-1200-am- / Espacio Público (febrero 23, 2011). Entrevista realizada por Espacio
Público).
Fue negado el acceso a los periodistas que cubrían la sesión de la Comisión Consultiva de la Asamblea
Nacional, a quienes les impidieron el acceso, permitiéndoles seguir la sesión a través de un televisor y
después sin ningún motivo les quitaron el audio, alegando que era una sesión privada. Posteriormente,
un trabajador del ente legislativo empujó e insultó a los comunicadores. (Espacio Público (2011).
Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en
http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de-
periodistas-y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la
AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas-
restr¡cc_218187].shtml / Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público)
La directiva de la Asamblea Nacional, presidida por Fernando Soto, prohibió a los periodistas y
fotógrafos de la fuente legislativa seguir los debates desde el palco de invitados del salón de sesiones,
medida que solo era impuesta a las cámaras de televisión. Ricardo Duran,jefe de prensa del Parlamento,
indicó que los periodistas ni siquiera podrán desplazarse con libertad por los jardines del Palacio
Federal Legislativo. (Espacio Público (2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la
AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-
expresi/967-aumentan-restricciones-de-per¡odistas-y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen
más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en
http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871 .shtml / Espacio
Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público).
15
Discriminación en las convocatorias oficiales: Del mismo modo se ha acentuado la
discriminación a los periodistas y medios independientes en las convocatorias a las
ruedas de prensa de organismos del Estado en el que sólo se permite el acceso a los
comunicadores del Sistema Nacional de Medios Públicos, y a algunos medios
internacionales24
Impedimento de cobertura en instituciones de servicio público: Adicionalmente, en
otro tipo de instituciones donde se ofrecen servicios públicos como; centros
hospitalarios, albergues para damnificados, centros de distribución de alimentos, etc.,
se exige una autorización a los periodistas para cubrir información dentro de estos
9 S
espacios o simplemente se les niega .
24La Gerencia de Comunicaciones de FOGADE impidió la entrada de la periodistas de Globovisión,
Adriana Salazar, así como también de su equipo, a la rueda de prensa ofrecida por parte de este
organismo, la cual estaba relacionada con con la liquidación del Banco Federal y Sindicato Ávila C.A.
Consultado en enero 12, 2011 Impedida entrada a Globovisión. Consultada en
http://www.globovision.com/news.php?nid= 174556
Funcionarios de seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV) negaron el ingreso de la prensa
privada a una conferencia de prensa ofrecida por los representantes del Gabinete Económico de
Venezuela. Según los funcionarios, la rueda de prensa estaba planificada solo para medios estatales. Los
periodistas impedidos de cubrir el evento fueron: Ginette González, de Unión Radio y Canal I; Beatriz
Adrián, de Globovisión, Rafael Garrido, de Venevisión, María Elisa González, de RCTV y Óscar
Sulbarán, de Televen. Si bien a los medios privados no les llegó una invitación oficial para el evento, se
enteraron de éste al consultar la agenda informativa de la Agencia Bolivariana de Noticias. El tema a
tratar era la reciente intervención de tres entidades financieras por parte del Estado. (Espacio Público
(enero 21, 2010).Entrevista realizada por Espacio Público.)
Por segunda vez, el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) impidió el acceso a Globovisión a la
tradicional rueda de prensa de los lunes, donde minutos después William Lara aseguró que en
Venezuela existe plena libertad de expresión. Según reportó la periodista Beatriz Adrián, el equipo de
Globovisión no pudo entrar a captar la rueda de prensa del PSUV, en su sede de Maripérez. La
periodista se acercó a los porteros de la quinta del PSUV, ubicada en Maripérez, Caracas y pudo
constatar que efectivamente el canal había sido excluido de la lista de asistentes, pese a recibir una
invitación a dar cobertura al evento. A I exigir una explicación le dijeron que la lista había sido
elaborada "arriba" en alusión a las oficinas del partido. La situación fue la misma el lunes 18 de mayo
de 2009. Consultado en mayo 04, 2009 Impedido acceso a Globovisión.Consultado en
http://cnpseccionalcol.blogspot.com/2009/05/globivison-vetada~en-rueda-de-prensa.html / Espacio
Público (mayo 04, 2019).
25La periodista Maolis Castro y el fotógrafo Ernesto Morgado, del diario El Nacional, fueron detenidos
en Fuerte Tiuna durante la cobertura de la manifestación de los damnificados pertenecientes al Refugio
Bicentenario Las Mayas en Caracas. Efectivos de la Guardia Nacional los abordaron e intentaron
arrebatarle la cámara a Morgado. Los comunicadores permanecieron varias horas en el lugar. (Espacio
Público (2011). Equipo reporteril de El Nacional detenidos en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08,
2011 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/1028-equipo-
reporteril-de-el-nacional- / El Nacional (2011). Liberados periodista y fotógrafo de El Nacional en
Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.el-
nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/198170/Naci%C3%B3n/Liberados-periodista-y-
fot%C3%B3grafo-de-El-Nacional-en-Fuerte-Tiuna / Globovisión (2011). Equipo reporteril de El
16
III
ADMISIBILIDAD
La presente petición reúne todos los requisitos para ser admitida por la honorable
Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Convención
Americana:
1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte de la Convención
Americana a partir del 9 de agosto de 1977, y aceptó la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana el 24 de junio de 1981. Todos los hechos ocurrieron antes de la
denuncia por parte del Estado Venezolano de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, efectuada el pasado 06 de septiembre de 2012, por lo que
Venezuela sigue estando sujeta a este instrumento jurídico para este caso.
2. Esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
3. El peticionario es una persona bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo
tanto, destinatario del sistema de protección internacional de derechos humanos
establecido en la Convención, por lo que formula esta petición de manera personal.
4. En presente caso han sido violados los derechos humanos consagrados en los
siguientes artículos de la Convención Americana: 1 (obligación de respetar y garantizar
Nacional es dejado en libertad luego de firmar un acta en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en
http://www.globovision.com/news.php7nid~183909 / CNP (2011). Detienen a periodistas de El
Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 07, 2011 en
http://www.cnpven.org/data.php?link=2&expediente=774)
Fue negado el acceso al equipo reporteril de Globovisión, cuando intentaba ingresar a la II Feria Escolar
Socialista, que se llevaba a cabo en el Poliedro de Caracas, y en donde se esperaba la llegada del
Ministro del Poder Popular para el Comercio, Richard Cannán. Según informó el periodista Derek
Blanco, cuando intentaronentrar al recinto un funcionario sin identificación les anunció que no podían
ingresar, puesto que no tenían el permiso correspondiente. El reportero afirmó que el canal recibió la
pauta para cubrir este evento y fue por esto que acudieron al lugar. (Espacio Público (2010). Impiden
acceso a Globovisión a Feria Escolar. Consultado en septiembre 06, 2010 en
http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/862-impiden-acceso-a-
globovision-a-feria-esco!ar / Espacio Público (septiembre 05, 2010). Entrevista realizada por Espacio
Público. /Globovisión (2010). Niegan acceso a Globovisión a la II Feria Escolar Socialista,Consultado
en septiembre 06, 2010 en http://www.globovision.com/news.php?nid^ 160523)
17
los derechos reconocidos en la Convención a todas la personas bajo la jurisdicción
venezolana); 2 (obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos por la Convención); 13 (Libertad de Pensamiento y de
Expresión),y 25 (Protección Judicial).
5. Los actos que configuran la violación de la Convención son directamente imputables a
los órganos del poder público del Estado venezolano: el Poder Público Nacional, en su
Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información y en su Poder Judicial a través de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
6. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para
hacer efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para
proteger y garantizar sus derechos humanos tal y como ha sido explicado ut supra. Debe
tomarse en cuenta que contra las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia no existe apelación ni recurso alguno en instancias venezolanas.
7.- La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses estipulado a partir de la
notificación de la última decisión del caso. En el caso en concreto, como lo
establecimos anteriormente, a pesar de que la sentencia se dictó fuera del lapso
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
el Tribunal omitió ordenar la notificación a las partes y en consecuencia la misma no
ha sido practicada hasta la fecha.
En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de
una petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna
de inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita
expresamente y le de el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y
el Estatuto de la misma.
18
IV
DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓNAMERICANA
Los hechos narrados en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los
derechos humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de
acceso a la información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana; a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención y a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11
de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto
y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en
los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la mismaConvención.
1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la
Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en
relación con el artículo 1.1 de la misma Convención.
El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la
Convención Americana, en los siguientes términos:
"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar;
a) el respeto a los derechos o ala reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
19
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para laprotección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda enfavor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional "(resaltado
añadido).
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la
información en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención
Americana, como en otros pactos e instrumentos internacionales relativos a los
derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el regional. Es el caso del
Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos (art. 19), de la Convención sobre
los Derechos del Niño (art. 13), de la Convención Europeade Derechos Humanos (art.
10), de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha
sido proclamado ese derecho por la Declaración Universalde los Derechos Humanos
(art. 19) y por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.
IV).
El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad
internacional. En este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión, aprobada por la Comisión Interamcricana en el año 2000, reconoce en su
Principio 4 que:
"El acceso a la información en poder del estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente
por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. "
De igual manera, los Principios de Lima, suscritos en la ciudad de Lima el 16 de
noviembre del 2000,disponen:
20
"7. El acceso a la información como derecho humano:
Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y
difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas,
previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles
oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio.
El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo
tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho
tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan
recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de
fuentes oficiales.
—
2. El acceso a la información en una sociedad democrática:
Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la
labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en
general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para
hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las
autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de
las personas la información que requieran en forma oportuna y
completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener
registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a
la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser
destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que
preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones
gubernamentales.
3. Transparencia y desarrollo:
El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el
debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no
sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades
públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del
poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos
públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las
responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los
hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de
participación en la vida política, económica, social y cultural en un
país.
4. Obligación de las autoridades:
La información pertenece a los ciudadanos. La información no es
propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor
del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de
los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios
públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la
información a todas las personas y adoptar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el
21
respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación
efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de
transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la
debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de
identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los
actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de
funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de
legislaciones contrarias a la misma, vulneran este
derecho. "(Resaltados añadidos).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que el derecho consagrado
en el artículo 13 de la Convención Americana comprende además del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informacionese ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener
información bajo el control del Estado. Se trata de la sentencia líder en la materia,
dictada el 19 de septiembre de 2006, en el Caso Claude Reyes y oíros vs. Chile, en el
cual se dejó sentado que:
"77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a ''buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el
derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información
bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el
régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho
artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de
forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa
información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso
a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo vara su
obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se
aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede
permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda
22
conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del
derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual
también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y
social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las
cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea."
(Resaltado añadido).
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir,
aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros
administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés
especial o calificado para acceder a esa información, más aún en el caso que nos
ocupa, que trata de información relacionada con la protección de los defensores y
defensoras de derechos humanos.
Debe destacarse, como fue reconocido por la Corte en la sentencia del Caso Claude
Reyes y oíros, que este derecho humano de acceso a la información en poder del
Estado, por formar parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión,
también contiene las dos dimensiones de este derecho que deben ser garantizados en
forma simultánea por el Estado, como son la individual y la social.
En este sentido, el contenido bidimensional de la libertad de expresión ha sido
reiterado por la Corte Interamericana en numerosas oportunidades26. Es un derecho
individual, pero es también un bien social. En virtud de su dimensión individual, toda
persona puede ejercer las facultades que le reconoce y garantiza como un derecho
subjetivo el artículo 13 de la Convención.
Ese derecho individual "m> se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30 ysiguientes.
23
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios.
,27
En su dimensión social, la colectividad se ve investida con el derecho de recibir
noticias, información e ideas de cualquier fuente, es decir, el "derecho colectivo a
T Q
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno " , De
allí que la Corte haya expresado reiteradamente que "para el ciudadano común tiene
tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que
7Q
disponen otros como el derecho a difundir la propia. " .
En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la
información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene
dado por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los
archivos públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el
colectivo la reciba.
En el plano nacional, si bien Venezuela no posee una legislación especial en materia
de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58
constitucional reconoce el "derecho de toda persona a la información oportuna, veraz
e imparcial, sin censura". Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de
expresión v de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la
información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna
27Cfr. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No.74; párr. 65; caso "La
Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y oíros), Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C
No. 73; párr. 147; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, siipra nota 24, párr. 31.
28Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas...; cit.; párr. 30; Corte I.D.H., Coso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,párr.l08; Corte I.D.H., Caso
Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H.,Caso
Falamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68; Corte
I.D.H., Caso López Álvarcz. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163.
29Corte IDH La Colegiación Obligatoria de Periodistas, cit., párr. 32. Corte IDH Caso "La Última
Tentación de Cristo", cit.; párr. 66; Corte IDH Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No.74, párr. 148; Corte IDH Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.110; Corte I.D.H., Caso
Ricardo Canese.cit; párr. 79.
24
opinión. Estos derechos son reforzados por ios derechos de los administrados a ser
informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a
los archivos y registros administrativos, consagrados también en el artículo 143 de la
Constitución, que dispone:
"Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en gue estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que
se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos
y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida
privada, de conformidad con la ley que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se
permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías
públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad. "(Subrayados añadidos).
En conclusión, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
los términos expresados en la sentencia de la Corte en el citado caso Claude reyes v.
Chile, tiene incluso rango constitucional reconocido también expresamente en la
Constitución venezolana dentro del derecho a la libre expresión del pensamiento y el
derecho a la información oportuna, así como del derecho al acceso a los archivos y
registros administrativos, consagrados en los artículos 57, 58 y 143. Derechos estos
que debían ser objeto de protección y promoción por parte del Estado venezolano, lo
cual no hizo en el presente caso; por el contrario, existe un silencio en cuanto a la
respuesta a la información solicitada, lo que es indispensable para lograr una política
de transparencia y rendición de cuentas en la administraciónpública.
El Estado venezolano ha violado el derecho de acceso a la información a los
peticionarios consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, puesto que no
existían causas legítimas de restricción que avalaran la omisión del Ministerio del
Poder Popular para la Comunicación e Información de responder la petición de
información enviada.
25
Según ha sido interpretado por la jurisprudenciainteramericana, el artículo 13-2 de la
Convención exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que
una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación
debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material,
(2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por
la Convención, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para
el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la
finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
En tal sentido, dispone el artículo 13 de la Convención Americana que el ejercicio del
referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la lev y ser necesarias para
asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaciónde los demás, o b. la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Estos parámetros han sido reiteradamente expresados por la Corte Interamericana en
su jurisprudencia:
"La necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la
libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención
Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad
social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que
restrinja en menor escala el derecho protegido "J
La Corte ha aclarado expresamente que 'lo anterior se aplica a la leyes, así como a las
decisiones y actos administrativos y de cualquier otra índole, es decir, a toda
manifestación del poder estatal." El establecimiento de limitacionesa la libertad de
expresión que no se atengan a los estrictos parámetros que determinan los valores
30Corte IDH. Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.122; Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit., párr. 96;
Corte IDH, Caso Pdcituara Iribnrnc, cit., párr. 85; Corte IDH, Caso Clande Reyes y otros, Sentencia
de 19 de septiembre de 2006, Serie C N° 151, párr. 91; Corte IDH Caso López Alvarez, párr. 165,
Corte IDH, Caso Kimel, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C N° 177, párr.92.
31 Corte IDH Caso López Alvarez, cit., párr. 165.
26
democrátieos que han de imperar en la sociedad, se traduce en una ofensa a la libertad
de expresión:
"(...) el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la
posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que
se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben
de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el
alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo o indirecto de censura previa. "'
En el derecho venezolano las restricciones al derecho ciudadano a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración Pública están consagradas en el artículo
143 constitucional, circunscritas a los límites aceptables dentro de una sociedad
democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la lev que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Igualmente el artículo hace énfasis en que "No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad".
Por tanto, para justificar cualquier omisión en la entrega de información o cualquier
pretendida confidencialidad, se debe partir de la idea que la restricciónes la excepción.
Así, para analizar y valorar cualquier pretendida excepción u omisión, la autoridad
competente debe explicar qué fin legítimo persigue con la reserva de la información
requerida, y al mismo tiempo debe explicar por qué se requiere de esa reserva en
particular, para atender el fin legítimo invocado.
En el caso en concreto el Ministerio omitió responder la petición de información
realizada. Tampoco este ente presentó ninguna razón para dejar de dar la información,
ni existe razón válida para dejar de otorgarla, pues se trata de una informaciónpública.
32Corte IDH, Caso Ricardo Cnnesc, cit, párr. 95.
27
Además, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos conozcan
información clave como la es el gasto de fondos públicos, los mensajes autorizados en
el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, los cuales crean restricciones en las transmisiones radiales y televisivas
de señal abierta; y el dinero recaudado para el Fondo de Investigación y Desarrollo
previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el destino que se le ha dado al
mismo.
La negativa de esta información genera que el Estado venezolano haya incumplidoel
artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma
Convención, que establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La falta de
respuesta absoluta de parte del Ministerio y la imposibilidadde obtener una sentencia
favorable que exigiera la materialización de la entrega de la información constituyen
una violación al derecho al acceso a la información pública.
2. Violación del artículo 25 de la (protección judicial), en relación con el artículo
1.1 de las misma Convención, por la falta de un recurso judicial efectivo para
reparar la violación del derecho de acceso a la información pública.
El artículo 25 de la Convención Americana señala:
"7. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de susfunciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso:
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. "
28
t
Esa honorable Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la protección judicial
"constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención33", Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los
Estados de la obligacióncontraída en el artículo 25 de la Convención,que:
"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir,
por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia
necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios
para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando
se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, ñor cualquier
causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso
judicial . (Subrayado y negritas añadidas).
La protección judicial de estos derechos, a través de vías judiciales expeditas, ha sido
reconocido por esta honorable Comisión, a través de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, la cual ha señalado que el "reconocimiento del derecho de acceso
a la información en poder del Estado como derecho humano implica también la
necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de
forma rápida y expedita se pueda obtener su protección"5. Bajo este aspecto, la
Corte Interamericana en el Caso Claude Reyes y otros s cñaló, que el Estado debe
garantizar un recurso "sencillo y rápido, tomandoen cuenta que la celeridad en la entrega
de la información es indispensable en esta materia" .
t
La violación en el presente caso, del artículo 25 de la Convención, obedece al
impedimento de acceso al recurso judicial sencillo, rápido y efectivo por parte del
Estado venezolano, para reparar las violacionesal derecho de acceso a la información.
Sobre esta protección judicial efectiva ha señalado la Corte Interamericana que:
"Corte IDHCaso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90.
34 Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987.
35 OEA, CIDH, "Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información11, 2007.
36 Corte IDH, Caso Claude Reyes y oíros, Sentencia de 19 de septiembrede 2006 párrafo 137.
29
"725. El artículo 25.! de la Convención ha establecido, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violaíorios de sus derechos fundamentales. Dispone,
además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de
los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos
que estén reconocidos por la Constitución opor la ley.
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del
poder público es el objetivo primordial de la protección internacional
de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos
efectivos coloca a las personas en estado de indefensión.
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones
de los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la
Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y
í 7
de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo " .
2.1. Del criterio de no aceptar el amparo constitucionalcomo recurso para exigir
la garantía del acceso a la informaciónpública.
El Estado venezolano, no brindó un recursojudicial sencillo y rápido para reparar las
violaciones denunciadas, de conformidad con el artículo 25 de la Convención,sino
que sujetó su protección al ejercicio de un recurso ordinario que requiere el
cumplimiento de lapsos largos y etapas procesales rígidas, que en nada se compadece
con el recurso judicial sencillo y rápido con plazos breves, que garanticen el derecho
de acceso, como lo ha determinado la Corte Interamericana:
"137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de
información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una
vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se
ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En
este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en
cuenta (fue la celeridad en la entrega de la información es
indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la
7Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit.
30
Convención no tiene un recursojudicial para proteger efectivamente el
derecho tiene que crearlo " . (Resaltado añadido).
En efecto, en el presente caso las víctimas reclamaron la satisfacción de sus derechos
humanos a la respuesta oportuna y adecuada, y al acceso a la información pública ante
los tribunales competentes. Es así como, interpusieron una acción de Amparo
Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información por ser la única vía expedita y sumaria a través de la cual se restableciera en
forma inmediata los derechos vulnerados.
La acción de Amparo Constitucional interpuesta fue declarada inadmisible. El Tribunal
expresó, que el medio disponible para exigir una respuesta del Ministerio era un recurso
ordinario por abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional.
Vale acotar que este criterio ha sido reiterativo en sentencias de los más altos tribunales
de la República Bolivariana de Venezuela, muy a pesar de que se ha argumentado
insistentemente en que cambien el criterio y que admitan el amparo constitucional como
una vía adecuada para resarcir las violaciones del derecho humano y constitucional del
acceso a la informaciónpública.
Este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 9 de julio de 20109, en un recurso de amparo constitucional interpuesto
ante la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de otorgar oportuna y
adecuada respuesta a la solicitud respecto de los boletines epidemiológicos
correspondientes al mes de enero hasta junio de 2009 y el motivo por el cual los mismos
no habían sido publicados. En este caso, a pesar de tratarse de un caso que afectaba no
sólo el derecho a la libertad de expresión, sino también el derecho a la salud, pues era una
información vital para tomar decisiones respecto a temas de salud y prevención de
Claude Reyes y otros. Ob. cit.
39TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2010, N° 697. Disponible en:
http://www.lsj.gov.ve/decisiones/scon/Jul io/697-9710-2010-09-1238.html
31
enfermedades, la Sala Constitucional alegó que el recurso ordinario de abstención o
carencia era el adecuado pues no había evidencia de que dicho recurso fuese ineficaz.
El mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia del 18 de junio de 201240, en un recurso de amparo constitucional
interpuesto ante la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de proveer
información adecuada y oportuna acerca de la implementación de algunas
recomendaciones realizadas por la Contraloría General de la República en el año 2010
sobre irregularidades en la importación, conservación y distribución de medicinas
provenientes de Cuba. En esta sentencia la Sala manifestó que no se evidencia que exista
una situación de hecho que permita afirmar que se pudiese sufrir una lesión inevitable o
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Esto lo dice a
pesar de que había sido constatado por la propia Contraloría General de la República en
su Informe de Gestión del año 201041 que las irregularidades en la importación de
medicinas causaba que las mismas no llegasen a sus destinatarios, llegasen vencidas y no
fuesen aprovechadas, menoscabando así el ejercicio del derecho a la salud de los
ciudadanos.
Este mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2012 , cuando se ejerció una acción de amparo
constitucional contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la
Igualdad de Género de otorgar oportuna y adecuada respuesta a una petición de
información relacionada con la existencia o no de un Plan de Atención y Prevención de la
Violencia contra las Mujeres y los principales resultados de los programas relativos a
violencia contra las mujeres obtenidos en el desarrollo de estas políticas públicas. En este
caso, a pesar de que se trataba no sólo de la protección del derecho de acceso a la
información pública, sino también del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia,
' TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del !8 de junio de 2012, N° 805. Disponible en:
http://www.tsi.uov.ve/decisiones/suon/Junio/805-18612-2QI2-l2-0355.html
11 Contralona General de la República. Informe de Gestión 2010, sección Gestión Fiscalizadora y
Control Fiscal "Actuaciones Especiales". Disponible en:
http://www.cgr.gob.ve/intbrmes_gestion.php?Cod^026
42 TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 23 de mayo de 2012, N° 679, Disponible en:
Mj^j//www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/May 0/679^
32
la Sala sostuvo que "la parte actora no justificó de manera suficiente el uso del amparo
constitucional...", considerando una vez más que era un recurso innecesario pues no
había una urgencia suficiente que lo ameritase.
Este mismo criterio fue aplicado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital en sentencia del 16 de marzo de 201243, cuando se
ejerció una acción de amparo constitucional por la negativa de Petróleos de Venezuela,
S.A. de otorgar información adecuada y oportuna acerca de los derrames petroleros
ocurridos durante el año 2010 y el primer semestre de 2011, así como los montos
dedicados a pautas publicitarias y servicios de comunicación y la lista de las empresas
publicitarias y medios de comunicación beneficiados. En este caso, a pesar de que se
trataba de garantizar, además de la libertad de expresión, la contraloría sobre el impacto
ambiental y ecológico de los derrames petroleros ocurridos, y la gestión de los recursos
económicos en la publicidad gubernamental que se había hecho, esta tampoco fue razón
suficiente para que el amparo constitucional fuese la vía adecuada para exigir al Estado
que proveyese la informaciónsolicitada.
La causa técnica por la cual se niega reiteradamente el uso del amparo constitucional
para casos de negativas de la Administraciónde dar respuesta adecuada y oportuna se
basa en que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en el artículo 6, numeral 5°, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uno de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos
y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de ¡apresente
13 Tribunal SuperiorSexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentenciadel
16 de marzo de 2012, Disponible en: http://espaciopublico.org/index.php/bibliotuca/doc_dovnload/378-
sentencia-caso-pdvsa
33
Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado... ".
Y este artículo, en lugar de ser interpretado tal y como lo expresan sus palabras
gramaticalmente, los tribunales han asumido que la correcta interpretación incluye el
que no se admitan recursos de amparo constitucional cuando no se hayan agotado las
vías ordinarias. Este sentido claramente no está contenido de manera literal en el texto
legal. Esta interpretaciónestá lejos de ser cónsona con los estándaresinternacionales
de derechoshumanos.
El criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo
podemos observar en la sentencia N° 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el
caso Oly Henríquez de Pimentel, que señala:
"...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los
razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional
opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios
recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación
formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la
vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la
restitución, no dará satisfacción a lapretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el
ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos
por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al
sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores;
por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de
34
amparo constitucional, los tribunales deberán revisar sifué agotada la
vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter
tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce
de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el
aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente
lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga,
pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo
aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la
doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de
recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que
aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de
amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido
agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo
procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas ojurídicas
que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales
ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del
bienjurídico lesionado"
Aquí vemos como la Sala Constitucional tergiversael sentido de las palabras de la ley y
opta por forzar una interpretación restrictiva, de manera que aun las violaciones de
derechos humanos y de derechos constitucionales deban acudir a un procedimiento
ordinario, el cual siempre será más lento y complejo que un amparo constitucionalpara
35
poder obtener el restablecimiento de la situaciónjurídica infringida. Esta interpretación es
regresiva y contraria a los criterios internacionales que incluyen un recurso expedito en
caso de que se niegue el acceso a la información pública, pues impide que los derechos
humanos gocen de un recurso efectivo con el que puedan restablecerse. De manera aún
más grave, hemos visto en las sentencias anteriormente citadas, como ni en los casos de
mayor urgencia y que afectan derechos colectivos fundamentales tales como medicinas,
salud y derrames petroleros, son capaces los tribunales de relajar tal criterio
interpretativo.
En esta línea de ideas afirmamos que el amparo constitucional es el único recurso
disponible y que pudiese tener teóricamente efectividad dentro del marco procesal
venezolano para resarcir las violaciones al acceso a la información pública, debido a que
es el único recurso que ofrece un procedimiento sencillo y rápido de acuerdo con los
estándares fijados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
En conclusión, la negativa de los tribunales venezolanos de admitir por vía de amparo
constitucional los casos en los cuales se reclama el derecho fundamental y constitucional
de acceso a la información pública, constituye una violación del derecho de protección
judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.2. De la negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia
Como hemos visto, el Tribunales no admitió el recurso de amparo interpuesto ni
procedió en consecuencia a conocer el fondo de la controversia. Esto genera la
negativa de un recurso judicial efectivo destinado a remediar las violaciones
perpetradas y consumadas contra sus derechos humanos. El estudio del fondo de la
controversia hubiera estado destinado a considerar la procedencia o no de la solicitud
de información en poder del Estado. Todo ello configura una denegación de justicia
36
que cierra el acceso a la justicia para los peticionarios e infringe el derecho a la
protección judicial garantizado por el artículo 25 de la Convención.
2.3. Conclusiones de la violación del derecho a la protección judicial
En conclusión, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha
violado el derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre derechos humanos en los siguientes términos:
1. La negativa de los tribunales venezolanos de aceptar el amparo constitucional
para resolver este caso de acceso a la información pública, siendo que es el
recurso más expedito y sencillo que tiene la jurisdicción venezolana y el único
que puede restablecer de forma inmediata los derechos violados impidió contar
con un recurso sencillo, rápido y efectivo para resarcir nuestros derechos.
2. La negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia impidió un
proceso efectivo para resarcir nuestros derechos.
3. Violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el
artículo 2 de la Convención Americana
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo
siguiente:
"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades"
37
La República Bolivariana de Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de
expresión y el acceso a la información pública en su Constitución Nacional,
específicamente en los artículos 57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente.
Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al
acceso a la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley
Orgánica de Planificación44; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción45; los
artículos 2, 3, 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)46;
artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
44 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Ley
Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con
excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de
presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias
contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional.
45 Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de
2003. Ley Contra la Corrupción. Artículo9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos
sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya
administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de
cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un
informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la
descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá
efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquierotro que disponga el ente,
de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el
derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier
información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.
Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para
examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente
establezca la ley,
46 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.Articulo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquierorganismo, entidad o autoridad administrativa.
Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los
motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la administraciónpública,están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento
les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante
el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este
reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días
siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado
el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley
sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5. A falta de
disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por
los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser
resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
38
De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara47,
Miranda48, Nueva Esparta49 y Anzoátegui50. Y, algunos municipios de Venezuela
también han aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, tal es el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo51;
Baruta, Estado Miranda' ; Campo Elias, Estado Mérida~ ; Los Salias, Estado Miranda54;
Maneiro, Estado Nueva Esparta55; Chacao, Estado Miranda' ; y el Área Metropolitana de
Caracas. El Estado Zulia también aprobó una ley, sin embargo, la misma no ha sido
promulgada por el Gobernador .
Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y
establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del
derecho, sin embargo, no proveen una regulación especial, completa y clara que facilite
el ejercicio del acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los
estándares internacionales de derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen
en la legislación y en la jurisprudencia venezolana.
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. I.a administración informará al interesado
por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que
reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que
observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
47Gaceta Oficial del Estado tara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010.
48 Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009.
49 Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-l 577, del 02 de diciembrede 2009.
50 Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembrede 2007.
5lGaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 1811, del 12 de julio de 201 I.
"Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 328-1 1/2007 del 22 de noviembre de 2007.
53 Gaceta Municipal de Campo Elias, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de
agosto de 2008.
54Gaceta Municipal de Los Salias, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario, PP84/0143 del 6 de marzo de 2002.
55 Gaceta Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239
del 20 de octubre de 2009.
56 Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Botivariana de Venezuela,del
12 de febrero de 2010.
57 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de! Estado Zulia. Aprobadapor el Consejo
Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010.
39
El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley
e o
Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información" . Esta Ley Modelo ftie
especialmente diseñada por un grupo de expertos sobre acceso a la información,
coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos
Jurídicos de la OEA con el objeto de promover que cada uno de los Estados del
hemisferio aprobase una ley nacional interna en la materia, de manera de tener bases
jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley modelo, entre otras cosas,
aporta elementos importantes acerca de la solicitud de información, la forma y tiempo en
el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la informaciónpública, los
registros activos de información pública, la creación de una Comisión de Información, la
vía judicial para exigir el cumplimientodel derecho y las sanciones que deben aplicarse a
quienes violen el derecho.
Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude
Reyes de la Corte Inleramericana de Derechos Humanos varios países de las Américas
han venido sancionando leyes de acceso a la información pública en sus países. En la
actualidad 12 países de las Américas tienen ya leyes de acceso a !a información pública.
Estos países incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua.
Panamá, Perú, República Dominicana, y Uruguay" . Estos instrumentos unido al trabajo
de los grupos promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional.
60
han logrado importantes avances en este derecho .
En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y
adecuado para tramitar el caso. Un procedimiento judicial especial para acceso a la
Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos,Comisión de AsuntosJurídicos y
Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.l del 28 de abril de 2010.
59Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en
Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Especificas en la Materia. Disponible en:
https://www.dropbox.com/s/p3vvv4hrbl9cxwx/LEGlSLACIONES%20de%20Acceso%20de%20AME
RICA.pdf
6üAlianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre
Acceso a la Información Pública y la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership). 28
de septiembre de 2012, pág. 5.
40
información pública proveería garantías suficientes de rapidez, efectividad y sencillez; no
existiría la duda del procedimiento aplicable ni la posibilidad de una mala interpretación
de losjueces; establecería estándares concretos para hacer las peticiones de información y
hacer la prueba de ello ante la instancia judicial. También un recurso especial daría
plazos de tiempo al tribunal para la admisión del recurso y la resolución del mismo
rápidamente.
De la misma manera, la no existencia de una instancia administrativa externa que ejerza
presión sobre la administración pública para que conteste las solicitudes de información
dificulta también el acceso efectivo.
Una ley especial de acceso a la información pública proveería mejores bases normativas
concretas para garantizar el acceso a la información pública, eliminando las dudas que
pudieren existir en cuanto a la garantía del derecho y sus especificidades con relación a
los otros derechos y procesos existentes.
Una ley completa de acceso a la información pública proveería normas que regulen todas
las aristas de este derecho, incluyendo las excepciones, los procedimientos, los lapsos, los
organismos de regulación, las sanciones, la publicación proactiva de información pública,
las garantías judiciales, etc.
Una ley clara de acceso a la información pública proveería una seguridad jurídica de las
normas, con suficiente especificidad de manera que no puedan ser mal interpretadas por
los usuarios, funcionarios públicos o jueces.
En este sentido, el Estado venezolano no ha provisto de normas especiales, completas y
claras que rijan el acceso a la información pública a nivel nacional en Venezuela y en tal
sentido ha violado el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos resulta
indispensable que el Estado venezolano promulgue una ley que otorgue garantías más
adecuadas para lograr el acceso a la informaciónpública.
41
IV
PETITORIO
Conforme a los hechos relatados, que configuran una violación a los derechos
humanos de los peticionarios consagrados en la Convención Americana,
respetuosamente solicitamos a esa honorable Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que admita a trámite la presente petición, declare su admisibilidad y la
sustancie para la adopción del informe de fondo conforme al artículo 50 de la
Convención, a fin de que declare la responsabilidad internacional del Listado de
Venezuela, por la negativa de otorgar información pública solicitada por los
peticionarios que le fue solicitada al Ministerio del Poder Popular para la
Comunicación e Información, en contravención a la libertad de expresión reconocida
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la
protección judicial, reconocida en el artículo 25 de la misma Convención; así como la
violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos,
deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los
artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. En consecuencia, solicitamos a esta
honorable Comisión que declare:
1. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de los peticionarios
a la libertad de expresión en su vertiente de acceso a la información en
poder del Estado, reconocida en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; así como las obligaciones
internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos
pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
2. Que el Estado de Venezuela violó el derecho a la protección judicial de
los peticionarios, consagrado en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como las obligaciones
42
Acceso a información pública
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Acceso a información pública

  • 1. espacio público CASO CARLOS CORREA C. VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN)
  • 2. Excelentísimo: Emilio Alvarez Icaza Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006 13 de marzo de 2013 RECEiVED R 012013 SG/IACHR Asunto: Interposición de petición internacionalcontra el Estado de Venezuela Yo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 8.317.640, de profesión comunicador social, domiciliado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela/en adelante "la víctima" o "el peticionario", indistintamente); conjuntamente con la organización de derechos humanos: ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asociación venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero , y cuya última acta de Asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero2, representada en este acto por su Director Ejecutivo Carlos José Correa Barros, anteriormente identificado;actuando también como peticionarios, (en adelante "los peticionarios");ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos(en adelante también e indistintamente la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o la "CIDH"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la "Convención Americana" o la "Convención"), a los fines de presentar ante la Comisión Interamericana una Petición contra la ilustre República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e indistintamente el "Estado venezolano", "Estado de Venezuela", "el Estado" o "Venezuela", por la violación de Anexo 1: Folios 33 al 39 2 Anexo 1: Folios 40 al 43
  • 3. nuestros derechos humanos a la libertad de pensamiento, información y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a la protección judicial, reconocida en el artículo 25 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos ,deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la mismaConvención. LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del Estado venezolano de proporcionar información pública, en específico acerca de información que se le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (en adelante también e indistintamente "Ministerio") acerca de la inversión e publicidad gubernamental, los mensajes autorizados basados en el artículo 10 de la Ley de ResponsabilidadSocial en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y el dinero recaudado en el Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en ia Ley Orgánica de Telecomunicaciones. El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información es una persona jurídica estatal, de carácter no territorial. Su Ministroes designado por el Presidente de la República. Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental, independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la responsabilidad social en los medios de comunicación social. Esta organización trabaja activamente desde el año 2002 en Venezuela y sus actividades principales incluyen el monitoreo de las violaciones de libertad de
  • 4. expresión en Venezuela, así como de las manifestacionespúblicas; el acompañamiento legal a víctimas de violaciones de libertad de expresión; la promoción y defensa del acceso a la información pública como derecho humano; y la promoción de responsabilidad social en medios de comunicación así como de las nuevas tecnologías aplicadas al ejercicio de la libertad de expresión. El Director Ejecutivo de esta organización es el ciudadano Carlos Correa. En fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, Carlos José Correa Barros y la Asociación Civil Espacio Público, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de Petición, dirigido al ciudadano Andrés Izarra, quien para aquel momento ocupaba el cargo de Ministrodel Poder Popular para la Comunicación e Información3. En la mencionada comunicación, se solicitó losiguiente: /. ¿Qué inversión han realizado en el último año por concepto de publicidad gubernamental y a qué empresas o instituciones se le pagó por ello? 2. Lista de mensajes autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, institución proponente o solicitante, tiempo de duración y frecuencia de transmisión de los mismos en elprimer semestre de 2011. 3. ¿Cuánto dinero se recaudó en el primer semestre del año 2011 destinado al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley de Telecomunicaciones y a qué actividades específicas se ha destinado el mismo? ¿Cuál es el saldo acumulado históricamente del mencionado fondo, egresos y destino de los mismos desde su fundación? A pesar de haber hecho esta petición de información,no se obtuvo respuesta por parte del Ministerio aun transcurridos 20 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos4 (LUPA) para ello. 3 Anexo 1: folio 46 4LOPA. Artículo 5.A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la
  • 5. El día catorce (14) de marzo de 2012,Carlos José Correa Barros, actuando en su carácter personal y en representación de la Asociación Civil Espacio Público; acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información realizada a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada, a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicha empresa del Estado, solicitando al Juzgado que ordenara al Ministerio responder de forma adecuada y oportuna las peticiones de información pública realizadas". En la acción de amparo constitucional ejercida, luego de exponer la competencia de la Sala, las razones de admisibilidad del recurso y una reseña de los hechos, se expuso con claridad las razones por las cuales el Ministerio había violado el derecho al acceso a la información pública, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 1436 y 287, y la Convención Americana fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará a! interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientesa la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. 5Anexo 1: ExpedienteN° AA50-T-2012-000281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 1 al 32 6 CRBV. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resolucionesdefinitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. 7 CRBV. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimientosea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo e! secreto de las fuentes de información periodísticay de otras profesiones que determine la ley.
  • 6. sobre Derechos Humanos, artículo 13. En el desarrollo del texto se expusieron argumentos interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Se expuso también la violación al derecho de oportuna y adecuada respuesta, alegando el derecho constitucional de petición, o contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, y el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; además de los artículos 29, 510 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El día quince (15) de mayo de 2012 el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, en representación de la Asociación Civil Espacio Público, acude al Tribunal para solicitar 1 *) la admisión del asunto y consigna Poder General de la referida Asociación Civil . El día cinco (05) de junio de 2012. la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dictó sentencia en la cual declaró "INADMISIBLE" la acción de amparo interpuesta13. 8 CRBV. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. 9 LOPA. Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. 10LOPA. Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. " LOPA. Artículo 9. Los funcionarios y funcionarías de la AdministraciónPública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes de conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaría pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionadas de conformidad con la ley. 12 Anexo 1: Folio 48 13 Anexo 1: Folio 57
  • 7. El argumento utilizado por la Sala Constitucionalpara inadmitir el recurso se basa en la consideración de que el amparo constitucional no es la vía idónea para actuar ante la falta de respuesta de un ente público. De acuerdo con el Tribunal, existe una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual es el recurso de abstención o carencia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En palabras propias de la sentencia, se establece losiguiente: "Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Correa Barros, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información.
  • 8. Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales existentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. Nl> 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.),(...)" A pesar de que la sentencia fue dictada por la Sala Constitucional fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no se ordenó en la decisión la notificación de las partes y por tanto hasta la fecha la misma no ha sido recibida por Carlos José Correa Barros, ni por la Asociación Civil Espacio Público. II CONTEXTO En Venezuela el derecho al acceso a la información pública tiene serios problemas que dificultan su cumplimiento. A los fines de contextualizar la situación de este derecho en Venezuela señalaremos tres problemas principales: (1) restricciones legales; (2) restricciones judiciales; y (3) restricciones prácticas. 1. Restricciones legales
  • 9. Son varias las legislaciones venezolanas vigentes que restringen el derecho al acceso a la información pública en Venezuela. Entre ellas encontramos lassiguientes: Centro de Estudio Situacional de la Nación El Decreto Presidencial Número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 39.436, donde se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA). En su artículo 9 se faculta al Presidente o Presidenta del CESNA a declarar el "carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada cualquier información" sin establecer parámetros claros que definan que tipo de información puede entrar en esta categoría. En diciembre de 2010, en la Resolución emanada de la Gaceta Oficial N° 39.583 se designó al Ciudadano Coronel José Adelino Órnelas Ferreira, como Presidente Encargado del Centro de Estudios Situacionalde la Nación del Ministeriode Interior y Justicia. El Colegio Nacional de Periodistas, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Espacio Público, intentaron ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad contra el mencionado decreto presidencial. Este caso se encuentra en este momento en espera de sentencia. Es interesante notar que el caso se introdujo en julio de 2010 ante la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual declinó su competencia a la Sala Constitucional en noviembre de 2010; posteriormente en noviembre de 2011 esta última Sala volvió a declinar su competencia a la Sala Político Administrativa.El caso fue finalmente admitido el 22 de marzo de 201214. El día 11 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio. Aún a la fecha nos encontramos a la espera de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. 14 TSJ, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Decisión del 22 de marzo de 2012, disponible en: http://www.lsi.gov.ve/decisiQnes/ispa/Marzo/12Q-22312-2012-2Q12-0050.html 8
  • 10. Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública En diciembre de 2010 se promulgó la normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública'5 que establece que "toda información generada por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la previa autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen institucional o de la máxima autoridad de la institución". Esta normativa limita más el acceso a la información al otorgar la potestad a los organismos para catalogar una información como confidencial si posee importancia política o podría afectar su "imagen pública" por lo cual no estarían en la obligación de divulgarla, todo lo cual limita seriamente debido a la discrecionalidad de declarar la información confidencial que tiene el organismo, el derecho de acceso a la información pública. Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional La Asamblea Nacional modifico su Reglamento Interior y Debates en diciembre de 201016, incluyendo artículos que permiten que sólo los canales del estado accedan a los debates parlamentarios, limitando la libertad obtener información por parte de los otros medios de comunicación y estableciendo solo una visión parcial de ios acontecimientos que allí ocurren. 2. Restricciones Judiciales En Venezuela existen serias restricciones judiciales para el eficaz ejercicio del Acceso a la Información Pública. Existen dos problemas concretos que merecen ser resaltados con miras a promover el cambio de estas políticas: la falta de existencia de un recurso 15 Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.578 del 21 de diciembre de 2010. 16 Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
  • 11. judicial idóneo para la exigencia de este derecho; y las exigencias judiciales de proveer propósito y uso que se le dará a la información pública solicitada. Falta de existencia de un recurso judicial idóneo La jurisprudencia venezolana ha manifestado que la acción idónea para hacer valer el derecho de acceso a la información pública es el Recurso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa17, el cual se rige por un procedimiento ordinario llamado procedimiento breve, el cual a pesar de tener legalmente lapsos de tiempo cortos, en la práctica los mismos se extienden con creces, dificultando el llegar a una sentencia que obligue a proveer la información requerida oportunamente. La aplicación jurisdiccional de este recurso es contraria a lo contemplado en la Constitución y en los estándares de derecho internacional de los derechos humanos, por cuanto el recurso adecuado para exigir el cumplimiento de un derecho constitucional es el Amparo Constitucional, establecido 19 en Artículo 27 de la CRBV , el cual es el único que puede proveer más concretamente una respuesta rápida, eficaz y expedita para garantizar el ejercicio de este derecho fundamental. Resulta manifiestamente incoherente pretender que para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional para la exigencia de derechos fundamentales tal y como se presenta en este caso, sea necesario haber previamente agotado los recursos judiciales ordinarios, pues en tal caso no se estaría garantizando una solución expedita "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial No. 37.244 del 16 de junio de 2010. 18CRBV. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la acción de amparoconstitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competentetendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona,y el detenido o detenida será puestoo puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracióndel estado de excepcióno de la restricción de garantías constitucionales. 10
  • 12. al caso, sino trámites más complejos y tardíos que restringen la garantía del derecho. Resulta igualmente evidente que la vía ordinaria no provee una satisfacción real a la pretensión planteada, tomando en cuenta la complejidad del proceso aunado al fuerte retardo procesal existente en las vías ordinarias. Más adelante explicaremos con más detalle este problema en este caso en concreto y en otros símiles. Exigencia judicial de expresar los motivos por los cuales se requiere la información pública En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 15 de julio de 2010 , la cual versa sobre acción de amparo constitucional que ejerció la Asociación Civil Espacio Público contra la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela para exigir oportuna y adecuada respuesta a solicitud de información realizada que trata sobre el salario y otras erogaciones del Contralor General de la Repúblicay la copia de la tabla de remuneraciones aplicadas al personal de dicha institución; la referida Sala, con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad del personal de la Contraloría General de la República declara improcedente el amparo constitucional y por ende la petición de información. Sin embardo, el Tribunal en la referida sentencia va aún más allá de decidir sobre el caso y establece como criterio vinculante, "que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada'". La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia contradice los estándares internacionales de derechos humanos tanto en el caso aplicado de la negativa de permitir el acceso a los salarios de los funcionarios públicos, como con el criterio ^Disponible en: nttr^/Ayww.tsj.gov.vc^ u
  • 13. vinculante restrictivo que establece, y ocasiona un retroceso en la garantía del derecho al acceso a la información pública. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "La información solicitada debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción"2 En los actuales momentos resulta grave el hecho de que la referida sentencia está siendo aplicada por los entes públicos, estableciendo tales restricciones para el acceso a la información pública. Tal es el caso de petición de información realizada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por el ciudadano Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público en fecha 02 de agosto de 2011, la cual fue respondida en fecha 23 de septiembre de 2011 alegando que de acuerdo con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia debe comunicarse al ente "el fin ulterior para el cual se requiere la información solicitada, con el propósito que este ente regulador determine lo conducente, atendiendo a la ponderación que realice entre la "} de la misma y el usopara el cual será destinada" . Este tipo de restricciones promovidas por el máximo Tribunal de la República ocasiona dificultadesimportantes en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, indispensable para el ejercicio de la contraloría social, la libertad de expresión y la eficaz democracia. 3. Restricciones prácticas 20CIDH, Caso Claude Reyesy otros, párr. 77. En el mismo sentidover: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH; Principios de Lima. Principio I "El acceso a la información como derecho humano"; Aríicle XIX, Principies on Freedom of Information Legislation. Principio 1 "Máxima divulgación"; y Open Society Justice Initiative.IO Principies on the right to Anow.Principio 1 "El acceso a la información es un derecho de todos". El acceso a la información es la regla, el secreto la excepción. Ver también: Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 44. 21 Disponiblea través de:http://espjiciopublico.org/index.php/biblioteca/doc__download/450-peticion- conatel-conM-espuestg.jQ 11 12
  • 14. En la práctica, hay problemas importantes de falta de acceso a la información pública en Venezuela. Señalaremos a continuación: la falta de respuesta a las peticiones de información pública; y las restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de información oficial. Falta de respuesta a las peticiones de información pública Espacio Público realizó entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, un estudio de peticiones de información pública con el objeto de determinar el estado del cumplimiento de su obligación de respuesta a las peticiones de información pública. En este sentido se realizaron 61 peticiones de información a diferentes órganos y entes del Estado, asegurándose de que se incluyeran peticiones a todos los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral a nivel Nacional, Estadal y Municipal, limitado a las instituciones gubernamentales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela y zonas aledañas. Las mencionadas peticiones de información contenían interrogantes de diversas índoles, de interés general vinculadas con las competencias de cada uno de los entes a los cuales fueron enviadas, con el propósito de obtener información sobre asuntos sobre su gestión pública. Se tomó como marco normativo el derecho de petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los requerimientos establecidos en las leyes internas vigentes . Transcurridos 20 días hábiles luego de entregadas cada una de las peticiones de información, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los resultados obtenidos luego de la totalización de las 61 peticiones son los que se muestran a continuación: 22 Espacio Público. Informe Anual 2011. Capítulo Acceso a la Información Pública 2011. Disponible en; http://espaciopublico.org/index.php/bibliotecajMoc_download/3Z9-acceso-a-la-iníbrmaciorbpiiblica- 2011- 13
  • 15. Respuestas Obtenidas No se pudo entregar 3% Positiva 12% Negati 85% Del análisis del gráfico anterior se desprende que el 85% del total de las respuestas obtenidas, esto es 52 respuestas fueron negativas; 12%, que suman 7 fueron positivas y 3% que representan 2 no pudieron ser entregadas. Realizando un análisis más detallado sobre el tipo de respuesta obtenida vemos lo siguiente: De acuerdo con estos datos, observamos que la respuesta con mayor tipicidad es el Silencio, el cual alcanza un 83,6% del total. Por otro lado un 1,6% de los organismos se negaron expresamente a dar la información; un 6,5% de los mismos respondieron adecuadamente la solicitud de información; un 3,2% respondió inadecuadamente la solicitud realizada; un 1,6% refirió la pregunta a otra institución y otro 3,2% de las preguntas no pudieron ser entregadas. Restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de información oficial 14 Positiva Adecuada Positiva Inadecuada Positiva Referida Negativa Expresa Silencio No se pudo entregar
  • 16. En los últimos años el acceso a las fuentes de información oficiales se ha venido obstaculizando para los periodistas de los medios independientes. En el 2011 se denunciaron 24 casos de este tipo de violación a la libertad de expresión. Entre estos casos se pueden identificar distintas tipologías de negativa de acceso a las fuentes de información pública, que podrían agruparse en tres patrones: Restricción de los espacios de trabajo: En diversos entes públicos como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el Palacio de Miraflores (sede del ejecutivo nacional), el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el Ministerio de Planificación y Finanzas, la sede de la estatal Petróleos de Venezuela (Pdvsa) y la sede de la Asamblea Nacional está prohibido el acceso a determinados periodistas23. Mario Rivas, Productor Nacional Independiente del programa Realidades vs Verdades en la emisora Tiempo 1200AM se le negó la acreditación como periodista a la Asamblea Nacional, con el argumento de no estar identificado con el proceso revolucionario. La decisión le fue notificada por Ricardo Duran, director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, quien enfáticamente le expresó "no tienes pinta de revolucionario" por lo cual no podría ingresar en el hemiciclo. (Espacio Público (2011). Niegan acreditación a periodista de emisora Tiempo 1200 AM. Consultado en febrero 23, 2011 en http://espaciopubtico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/985-niegan-acreditacion-a-periodista- de-emisora-tiempo-1200-am- / Espacio Público (febrero 23, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público). Fue negado el acceso a los periodistas que cubrían la sesión de la Comisión Consultiva de la Asamblea Nacional, a quienes les impidieron el acceso, permitiéndoles seguir la sesión a través de un televisor y después sin ningún motivo les quitaron el audio, alegando que era una sesión privada. Posteriormente, un trabajador del ente legislativo empujó e insultó a los comunicadores. (Espacio Público (2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de- periodistas-y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas- restr¡cc_218187].shtml / Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público) La directiva de la Asamblea Nacional, presidida por Fernando Soto, prohibió a los periodistas y fotógrafos de la fuente legislativa seguir los debates desde el palco de invitados del salón de sesiones, medida que solo era impuesta a las cámaras de televisión. Ricardo Duran,jefe de prensa del Parlamento, indicó que los periodistas ni siquiera podrán desplazarse con libertad por los jardines del Palacio Federal Legislativo. (Espacio Público (2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de- expresi/967-aumentan-restricciones-de-per¡odistas-y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871 .shtml / Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público). 15
  • 17. Discriminación en las convocatorias oficiales: Del mismo modo se ha acentuado la discriminación a los periodistas y medios independientes en las convocatorias a las ruedas de prensa de organismos del Estado en el que sólo se permite el acceso a los comunicadores del Sistema Nacional de Medios Públicos, y a algunos medios internacionales24 Impedimento de cobertura en instituciones de servicio público: Adicionalmente, en otro tipo de instituciones donde se ofrecen servicios públicos como; centros hospitalarios, albergues para damnificados, centros de distribución de alimentos, etc., se exige una autorización a los periodistas para cubrir información dentro de estos 9 S espacios o simplemente se les niega . 24La Gerencia de Comunicaciones de FOGADE impidió la entrada de la periodistas de Globovisión, Adriana Salazar, así como también de su equipo, a la rueda de prensa ofrecida por parte de este organismo, la cual estaba relacionada con con la liquidación del Banco Federal y Sindicato Ávila C.A. Consultado en enero 12, 2011 Impedida entrada a Globovisión. Consultada en http://www.globovision.com/news.php?nid= 174556 Funcionarios de seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV) negaron el ingreso de la prensa privada a una conferencia de prensa ofrecida por los representantes del Gabinete Económico de Venezuela. Según los funcionarios, la rueda de prensa estaba planificada solo para medios estatales. Los periodistas impedidos de cubrir el evento fueron: Ginette González, de Unión Radio y Canal I; Beatriz Adrián, de Globovisión, Rafael Garrido, de Venevisión, María Elisa González, de RCTV y Óscar Sulbarán, de Televen. Si bien a los medios privados no les llegó una invitación oficial para el evento, se enteraron de éste al consultar la agenda informativa de la Agencia Bolivariana de Noticias. El tema a tratar era la reciente intervención de tres entidades financieras por parte del Estado. (Espacio Público (enero 21, 2010).Entrevista realizada por Espacio Público.) Por segunda vez, el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) impidió el acceso a Globovisión a la tradicional rueda de prensa de los lunes, donde minutos después William Lara aseguró que en Venezuela existe plena libertad de expresión. Según reportó la periodista Beatriz Adrián, el equipo de Globovisión no pudo entrar a captar la rueda de prensa del PSUV, en su sede de Maripérez. La periodista se acercó a los porteros de la quinta del PSUV, ubicada en Maripérez, Caracas y pudo constatar que efectivamente el canal había sido excluido de la lista de asistentes, pese a recibir una invitación a dar cobertura al evento. A I exigir una explicación le dijeron que la lista había sido elaborada "arriba" en alusión a las oficinas del partido. La situación fue la misma el lunes 18 de mayo de 2009. Consultado en mayo 04, 2009 Impedido acceso a Globovisión.Consultado en http://cnpseccionalcol.blogspot.com/2009/05/globivison-vetada~en-rueda-de-prensa.html / Espacio Público (mayo 04, 2019). 25La periodista Maolis Castro y el fotógrafo Ernesto Morgado, del diario El Nacional, fueron detenidos en Fuerte Tiuna durante la cobertura de la manifestación de los damnificados pertenecientes al Refugio Bicentenario Las Mayas en Caracas. Efectivos de la Guardia Nacional los abordaron e intentaron arrebatarle la cámara a Morgado. Los comunicadores permanecieron varias horas en el lugar. (Espacio Público (2011). Equipo reporteril de El Nacional detenidos en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/1028-equipo- reporteril-de-el-nacional- / El Nacional (2011). Liberados periodista y fotógrafo de El Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.el- nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/198170/Naci%C3%B3n/Liberados-periodista-y- fot%C3%B3grafo-de-El-Nacional-en-Fuerte-Tiuna / Globovisión (2011). Equipo reporteril de El 16
  • 18. III ADMISIBILIDAD La presente petición reúne todos los requisitos para ser admitida por la honorable Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Convención Americana: 1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana a partir del 9 de agosto de 1977, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 24 de junio de 1981. Todos los hechos ocurrieron antes de la denuncia por parte del Estado Venezolano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada el pasado 06 de septiembre de 2012, por lo que Venezuela sigue estando sujeta a este instrumento jurídico para este caso. 2. Esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 3. El peticionario es una persona bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo tanto, destinatario del sistema de protección internacional de derechos humanos establecido en la Convención, por lo que formula esta petición de manera personal. 4. En presente caso han sido violados los derechos humanos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: 1 (obligación de respetar y garantizar Nacional es dejado en libertad luego de firmar un acta en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.globovision.com/news.php7nid~183909 / CNP (2011). Detienen a periodistas de El Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 07, 2011 en http://www.cnpven.org/data.php?link=2&expediente=774) Fue negado el acceso al equipo reporteril de Globovisión, cuando intentaba ingresar a la II Feria Escolar Socialista, que se llevaba a cabo en el Poliedro de Caracas, y en donde se esperaba la llegada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, Richard Cannán. Según informó el periodista Derek Blanco, cuando intentaronentrar al recinto un funcionario sin identificación les anunció que no podían ingresar, puesto que no tenían el permiso correspondiente. El reportero afirmó que el canal recibió la pauta para cubrir este evento y fue por esto que acudieron al lugar. (Espacio Público (2010). Impiden acceso a Globovisión a Feria Escolar. Consultado en septiembre 06, 2010 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/862-impiden-acceso-a- globovision-a-feria-esco!ar / Espacio Público (septiembre 05, 2010). Entrevista realizada por Espacio Público. /Globovisión (2010). Niegan acceso a Globovisión a la II Feria Escolar Socialista,Consultado en septiembre 06, 2010 en http://www.globovision.com/news.php?nid^ 160523) 17
  • 19. los derechos reconocidos en la Convención a todas la personas bajo la jurisdicción venezolana); 2 (obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Convención); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión),y 25 (Protección Judicial). 5. Los actos que configuran la violación de la Convención son directamente imputables a los órganos del poder público del Estado venezolano: el Poder Público Nacional, en su Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y en su Poder Judicial a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 6. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para hacer efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para proteger y garantizar sus derechos humanos tal y como ha sido explicado ut supra. Debe tomarse en cuenta que contra las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no existe apelación ni recurso alguno en instancias venezolanas. 7.- La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses estipulado a partir de la notificación de la última decisión del caso. En el caso en concreto, como lo establecimos anteriormente, a pesar de que la sentencia se dictó fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal omitió ordenar la notificación a las partes y en consecuencia la misma no ha sido practicada hasta la fecha. En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de una petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna de inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita expresamente y le de el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y el Estatuto de la misma. 18
  • 20. IV DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓNAMERICANA Los hechos narrados en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los derechos humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana; a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la mismaConvención. 1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención. El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la Convención Americana, en los siguientes términos: "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar; a) el respeto a los derechos o ala reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros 19
  • 21. medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para laprotección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda enfavor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional "(resaltado añadido). En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención Americana, como en otros pactos e instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el regional. Es el caso del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos (art. 19), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 13), de la Convención Europeade Derechos Humanos (art. 10), de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha sido proclamado ese derecho por la Declaración Universalde los Derechos Humanos (art. 19) y por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV). El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad internacional. En este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamcricana en el año 2000, reconoce en su Principio 4 que: "El acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. " De igual manera, los Principios de Lima, suscritos en la ciudad de Lima el 16 de noviembre del 2000,disponen: 20
  • 22. "7. El acceso a la información como derecho humano: Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales. — 2. El acceso a la información en una sociedad democrática: Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales. 3. Transparencia y desarrollo: El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida política, económica, social y cultural en un país. 4. Obligación de las autoridades: La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el 21
  • 23. respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho. "(Resaltados añadidos). La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informacionese ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado. Se trata de la sentencia líder en la materia, dictada el 19 de septiembre de 2006, en el Caso Claude Reyes y oíros vs. Chile, en el cual se dejó sentado que: "77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ''buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo vara su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda 22
  • 24. conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea." (Resaltado añadido). Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir, aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés especial o calificado para acceder a esa información, más aún en el caso que nos ocupa, que trata de información relacionada con la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos. Debe destacarse, como fue reconocido por la Corte en la sentencia del Caso Claude Reyes y oíros, que este derecho humano de acceso a la información en poder del Estado, por formar parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, también contiene las dos dimensiones de este derecho que deben ser garantizados en forma simultánea por el Estado, como son la individual y la social. En este sentido, el contenido bidimensional de la libertad de expresión ha sido reiterado por la Corte Interamericana en numerosas oportunidades26. Es un derecho individual, pero es también un bien social. En virtud de su dimensión individual, toda persona puede ejercer las facultades que le reconoce y garantiza como un derecho subjetivo el artículo 13 de la Convención. Ese derecho individual "m> se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30 ysiguientes. 23
  • 25. utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. ,27 En su dimensión social, la colectividad se ve investida con el derecho de recibir noticias, información e ideas de cualquier fuente, es decir, el "derecho colectivo a T Q recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno " , De allí que la Corte haya expresado reiteradamente que "para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que 7Q disponen otros como el derecho a difundir la propia. " . En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene dado por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el colectivo la reciba. En el plano nacional, si bien Venezuela no posee una legislación especial en materia de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58 constitucional reconoce el "derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura". Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de expresión v de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna 27Cfr. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No.74; párr. 65; caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y oíros), Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73; párr. 147; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, siipra nota 24, párr. 31. 28Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas...; cit.; párr. 30; Corte I.D.H., Coso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,párr.l08; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H.,Caso Falamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68; Corte I.D.H., Caso López Álvarcz. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163. 29Corte IDH La Colegiación Obligatoria de Periodistas, cit., párr. 32. Corte IDH Caso "La Última Tentación de Cristo", cit.; párr. 66; Corte IDH Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.74, párr. 148; Corte IDH Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.110; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese.cit; párr. 79. 24
  • 26. opinión. Estos derechos son reforzados por ios derechos de los administrados a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados también en el artículo 143 de la Constitución, que dispone: "Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en gue estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. "(Subrayados añadidos). En conclusión, el derecho de acceso a la información pública es un derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos expresados en la sentencia de la Corte en el citado caso Claude reyes v. Chile, tiene incluso rango constitucional reconocido también expresamente en la Constitución venezolana dentro del derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a la información oportuna, así como del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados en los artículos 57, 58 y 143. Derechos estos que debían ser objeto de protección y promoción por parte del Estado venezolano, lo cual no hizo en el presente caso; por el contrario, existe un silencio en cuanto a la respuesta a la información solicitada, lo que es indispensable para lograr una política de transparencia y rendición de cuentas en la administraciónpública. El Estado venezolano ha violado el derecho de acceso a la información a los peticionarios consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, puesto que no existían causas legítimas de restricción que avalaran la omisión del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de responder la petición de información enviada. 25
  • 27. Según ha sido interpretado por la jurisprudenciainteramericana, el artículo 13-2 de la Convención exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En tal sentido, dispone el artículo 13 de la Convención Americana que el ejercicio del referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la lev y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaciónde los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Estos parámetros han sido reiteradamente expresados por la Corte Interamericana en su jurisprudencia: "La necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido "J La Corte ha aclarado expresamente que 'lo anterior se aplica a la leyes, así como a las decisiones y actos administrativos y de cualquier otra índole, es decir, a toda manifestación del poder estatal." El establecimiento de limitacionesa la libertad de expresión que no se atengan a los estrictos parámetros que determinan los valores 30Corte IDH. Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.122; Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit., párr. 96; Corte IDH, Caso Pdcituara Iribnrnc, cit., párr. 85; Corte IDH, Caso Clande Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C N° 151, párr. 91; Corte IDH Caso López Alvarez, párr. 165, Corte IDH, Caso Kimel, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C N° 177, párr.92. 31 Corte IDH Caso López Alvarez, cit., párr. 165. 26
  • 28. democrátieos que han de imperar en la sociedad, se traduce en una ofensa a la libertad de expresión: "(...) el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. "' En el derecho venezolano las restricciones al derecho ciudadano a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública están consagradas en el artículo 143 constitucional, circunscritas a los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la lev que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. Igualmente el artículo hace énfasis en que "No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad". Por tanto, para justificar cualquier omisión en la entrega de información o cualquier pretendida confidencialidad, se debe partir de la idea que la restricciónes la excepción. Así, para analizar y valorar cualquier pretendida excepción u omisión, la autoridad competente debe explicar qué fin legítimo persigue con la reserva de la información requerida, y al mismo tiempo debe explicar por qué se requiere de esa reserva en particular, para atender el fin legítimo invocado. En el caso en concreto el Ministerio omitió responder la petición de información realizada. Tampoco este ente presentó ninguna razón para dejar de dar la información, ni existe razón válida para dejar de otorgarla, pues se trata de una informaciónpública. 32Corte IDH, Caso Ricardo Cnnesc, cit, párr. 95. 27
  • 29. Además, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos conozcan información clave como la es el gasto de fondos públicos, los mensajes autorizados en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, los cuales crean restricciones en las transmisiones radiales y televisivas de señal abierta; y el dinero recaudado para el Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el destino que se le ha dado al mismo. La negativa de esta información genera que el Estado venezolano haya incumplidoel artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, que establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La falta de respuesta absoluta de parte del Ministerio y la imposibilidadde obtener una sentencia favorable que exigiera la materialización de la entrega de la información constituyen una violación al derecho al acceso a la información pública. 2. Violación del artículo 25 de la (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de las misma Convención, por la falta de un recurso judicial efectivo para reparar la violación del derecho de acceso a la información pública. El artículo 25 de la Convención Americana señala: "7. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de susfunciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso: b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. " 28
  • 30. t Esa honorable Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la protección judicial "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención33", Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligacióncontraída en el artículo 25 de la Convención,que: "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, ñor cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial . (Subrayado y negritas añadidas). La protección judicial de estos derechos, a través de vías judiciales expeditas, ha sido reconocido por esta honorable Comisión, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, la cual ha señalado que el "reconocimiento del derecho de acceso a la información en poder del Estado como derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se pueda obtener su protección"5. Bajo este aspecto, la Corte Interamericana en el Caso Claude Reyes y otros s cñaló, que el Estado debe garantizar un recurso "sencillo y rápido, tomandoen cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia" . t La violación en el presente caso, del artículo 25 de la Convención, obedece al impedimento de acceso al recurso judicial sencillo, rápido y efectivo por parte del Estado venezolano, para reparar las violacionesal derecho de acceso a la información. Sobre esta protección judicial efectiva ha señalado la Corte Interamericana que: "Corte IDHCaso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90. 34 Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. 35 OEA, CIDH, "Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información11, 2007. 36 Corte IDH, Caso Claude Reyes y oíros, Sentencia de 19 de septiembrede 2006 párrafo 137. 29
  • 31. "725. El artículo 25.! de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violaíorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución opor la ley. 129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. 130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y í 7 de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo " . 2.1. Del criterio de no aceptar el amparo constitucionalcomo recurso para exigir la garantía del acceso a la informaciónpública. El Estado venezolano, no brindó un recursojudicial sencillo y rápido para reparar las violaciones denunciadas, de conformidad con el artículo 25 de la Convención,sino que sujetó su protección al ejercicio de un recurso ordinario que requiere el cumplimiento de lapsos largos y etapas procesales rígidas, que en nada se compadece con el recurso judicial sencillo y rápido con plazos breves, que garanticen el derecho de acceso, como lo ha determinado la Corte Interamericana: "137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta (fue la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la 7Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit. 30
  • 32. Convención no tiene un recursojudicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo " . (Resaltado añadido). En efecto, en el presente caso las víctimas reclamaron la satisfacción de sus derechos humanos a la respuesta oportuna y adecuada, y al acceso a la información pública ante los tribunales competentes. Es así como, interpusieron una acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información por ser la única vía expedita y sumaria a través de la cual se restableciera en forma inmediata los derechos vulnerados. La acción de Amparo Constitucional interpuesta fue declarada inadmisible. El Tribunal expresó, que el medio disponible para exigir una respuesta del Ministerio era un recurso ordinario por abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional. Vale acotar que este criterio ha sido reiterativo en sentencias de los más altos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, muy a pesar de que se ha argumentado insistentemente en que cambien el criterio y que admitan el amparo constitucional como una vía adecuada para resarcir las violaciones del derecho humano y constitucional del acceso a la informaciónpública. Este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de julio de 20109, en un recurso de amparo constitucional interpuesto ante la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud respecto de los boletines epidemiológicos correspondientes al mes de enero hasta junio de 2009 y el motivo por el cual los mismos no habían sido publicados. En este caso, a pesar de tratarse de un caso que afectaba no sólo el derecho a la libertad de expresión, sino también el derecho a la salud, pues era una información vital para tomar decisiones respecto a temas de salud y prevención de Claude Reyes y otros. Ob. cit. 39TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2010, N° 697. Disponible en: http://www.lsj.gov.ve/decisiones/scon/Jul io/697-9710-2010-09-1238.html 31
  • 33. enfermedades, la Sala Constitucional alegó que el recurso ordinario de abstención o carencia era el adecuado pues no había evidencia de que dicho recurso fuese ineficaz. El mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de junio de 201240, en un recurso de amparo constitucional interpuesto ante la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de proveer información adecuada y oportuna acerca de la implementación de algunas recomendaciones realizadas por la Contraloría General de la República en el año 2010 sobre irregularidades en la importación, conservación y distribución de medicinas provenientes de Cuba. En esta sentencia la Sala manifestó que no se evidencia que exista una situación de hecho que permita afirmar que se pudiese sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Esto lo dice a pesar de que había sido constatado por la propia Contraloría General de la República en su Informe de Gestión del año 201041 que las irregularidades en la importación de medicinas causaba que las mismas no llegasen a sus destinatarios, llegasen vencidas y no fuesen aprovechadas, menoscabando así el ejercicio del derecho a la salud de los ciudadanos. Este mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2012 , cuando se ejerció una acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género de otorgar oportuna y adecuada respuesta a una petición de información relacionada con la existencia o no de un Plan de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y los principales resultados de los programas relativos a violencia contra las mujeres obtenidos en el desarrollo de estas políticas públicas. En este caso, a pesar de que se trataba no sólo de la protección del derecho de acceso a la información pública, sino también del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, ' TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del !8 de junio de 2012, N° 805. Disponible en: http://www.tsi.uov.ve/decisiones/suon/Junio/805-18612-2QI2-l2-0355.html 11 Contralona General de la República. Informe de Gestión 2010, sección Gestión Fiscalizadora y Control Fiscal "Actuaciones Especiales". Disponible en: http://www.cgr.gob.ve/intbrmes_gestion.php?Cod^026 42 TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 23 de mayo de 2012, N° 679, Disponible en: Mj^j//www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/May 0/679^ 32
  • 34. la Sala sostuvo que "la parte actora no justificó de manera suficiente el uso del amparo constitucional...", considerando una vez más que era un recurso innecesario pues no había una urgencia suficiente que lo ameritase. Este mismo criterio fue aplicado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia del 16 de marzo de 201243, cuando se ejerció una acción de amparo constitucional por la negativa de Petróleos de Venezuela, S.A. de otorgar información adecuada y oportuna acerca de los derrames petroleros ocurridos durante el año 2010 y el primer semestre de 2011, así como los montos dedicados a pautas publicitarias y servicios de comunicación y la lista de las empresas publicitarias y medios de comunicación beneficiados. En este caso, a pesar de que se trataba de garantizar, además de la libertad de expresión, la contraloría sobre el impacto ambiental y ecológico de los derrames petroleros ocurridos, y la gestión de los recursos económicos en la publicidad gubernamental que se había hecho, esta tampoco fue razón suficiente para que el amparo constitucional fuese la vía adecuada para exigir al Estado que proveyese la informaciónsolicitada. La causa técnica por la cual se niega reiteradamente el uso del amparo constitucional para casos de negativas de la Administraciónde dar respuesta adecuada y oportuna se basa en que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 5°, el cual establece lo siguiente: "...Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uno de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de ¡apresente 13 Tribunal SuperiorSexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentenciadel 16 de marzo de 2012, Disponible en: http://espaciopublico.org/index.php/bibliotuca/doc_dovnload/378- sentencia-caso-pdvsa 33
  • 35. Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado... ". Y este artículo, en lugar de ser interpretado tal y como lo expresan sus palabras gramaticalmente, los tribunales han asumido que la correcta interpretación incluye el que no se admitan recursos de amparo constitucional cuando no se hayan agotado las vías ordinarias. Este sentido claramente no está contenido de manera literal en el texto legal. Esta interpretaciónestá lejos de ser cónsona con los estándaresinternacionales de derechoshumanos. El criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo podemos observar en la sentencia N° 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el caso Oly Henríquez de Pimentel, que señala: "...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a lapretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de 34
  • 36. amparo constitucional, los tribunales deberán revisar sifué agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas ojurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bienjurídico lesionado" Aquí vemos como la Sala Constitucional tergiversael sentido de las palabras de la ley y opta por forzar una interpretación restrictiva, de manera que aun las violaciones de derechos humanos y de derechos constitucionales deban acudir a un procedimiento ordinario, el cual siempre será más lento y complejo que un amparo constitucionalpara 35
  • 37. poder obtener el restablecimiento de la situaciónjurídica infringida. Esta interpretación es regresiva y contraria a los criterios internacionales que incluyen un recurso expedito en caso de que se niegue el acceso a la información pública, pues impide que los derechos humanos gocen de un recurso efectivo con el que puedan restablecerse. De manera aún más grave, hemos visto en las sentencias anteriormente citadas, como ni en los casos de mayor urgencia y que afectan derechos colectivos fundamentales tales como medicinas, salud y derrames petroleros, son capaces los tribunales de relajar tal criterio interpretativo. En esta línea de ideas afirmamos que el amparo constitucional es el único recurso disponible y que pudiese tener teóricamente efectividad dentro del marco procesal venezolano para resarcir las violaciones al acceso a la información pública, debido a que es el único recurso que ofrece un procedimiento sencillo y rápido de acuerdo con los estándares fijados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En conclusión, la negativa de los tribunales venezolanos de admitir por vía de amparo constitucional los casos en los cuales se reclama el derecho fundamental y constitucional de acceso a la información pública, constituye una violación del derecho de protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2. De la negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia Como hemos visto, el Tribunales no admitió el recurso de amparo interpuesto ni procedió en consecuencia a conocer el fondo de la controversia. Esto genera la negativa de un recurso judicial efectivo destinado a remediar las violaciones perpetradas y consumadas contra sus derechos humanos. El estudio del fondo de la controversia hubiera estado destinado a considerar la procedencia o no de la solicitud de información en poder del Estado. Todo ello configura una denegación de justicia 36
  • 38. que cierra el acceso a la justicia para los peticionarios e infringe el derecho a la protección judicial garantizado por el artículo 25 de la Convención. 2.3. Conclusiones de la violación del derecho a la protección judicial En conclusión, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha violado el derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos en los siguientes términos: 1. La negativa de los tribunales venezolanos de aceptar el amparo constitucional para resolver este caso de acceso a la información pública, siendo que es el recurso más expedito y sencillo que tiene la jurisdicción venezolana y el único que puede restablecer de forma inmediata los derechos violados impidió contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo para resarcir nuestros derechos. 2. La negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia impidió un proceso efectivo para resarcir nuestros derechos. 3. Violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" 37
  • 39. La República Bolivariana de Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información pública en su Constitución Nacional, específicamente en los artículos 57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente. Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al acceso a la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Planificación44; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción45; los artículos 2, 3, 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)46; artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública. 44 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Ley Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional. 45 Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003. Ley Contra la Corrupción. Artículo9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquierotro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley, 46 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Articulo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquierorganismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administraciónpública,están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el 38
  • 40. De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara47, Miranda48, Nueva Esparta49 y Anzoátegui50. Y, algunos municipios de Venezuela también han aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo51; Baruta, Estado Miranda' ; Campo Elias, Estado Mérida~ ; Los Salias, Estado Miranda54; Maneiro, Estado Nueva Esparta55; Chacao, Estado Miranda' ; y el Área Metropolitana de Caracas. El Estado Zulia también aprobó una ley, sin embargo, la misma no ha sido promulgada por el Gobernador . Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del derecho, sin embargo, no proveen una regulación especial, completa y clara que facilite el ejercicio del acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los estándares internacionales de derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen en la legislación y en la jurisprudencia venezolana. interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. I.a administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla. 47Gaceta Oficial del Estado tara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010. 48 Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009. 49 Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-l 577, del 02 de diciembrede 2009. 50 Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembrede 2007. 5lGaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 1811, del 12 de julio de 201 I. "Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 328-1 1/2007 del 22 de noviembre de 2007. 53 Gaceta Municipal de Campo Elias, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de agosto de 2008. 54Gaceta Municipal de Los Salias, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, PP84/0143 del 6 de marzo de 2002. 55 Gaceta Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239 del 20 de octubre de 2009. 56 Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Botivariana de Venezuela,del 12 de febrero de 2010. 57 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de! Estado Zulia. Aprobadapor el Consejo Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010. 39
  • 41. El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley e o Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información" . Esta Ley Modelo ftie especialmente diseñada por un grupo de expertos sobre acceso a la información, coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA con el objeto de promover que cada uno de los Estados del hemisferio aprobase una ley nacional interna en la materia, de manera de tener bases jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley modelo, entre otras cosas, aporta elementos importantes acerca de la solicitud de información, la forma y tiempo en el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la informaciónpública, los registros activos de información pública, la creación de una Comisión de Información, la vía judicial para exigir el cumplimientodel derecho y las sanciones que deben aplicarse a quienes violen el derecho. Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude Reyes de la Corte Inleramericana de Derechos Humanos varios países de las Américas han venido sancionando leyes de acceso a la información pública en sus países. En la actualidad 12 países de las Américas tienen ya leyes de acceso a !a información pública. Estos países incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua. Panamá, Perú, República Dominicana, y Uruguay" . Estos instrumentos unido al trabajo de los grupos promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional. 60 han logrado importantes avances en este derecho . En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y adecuado para tramitar el caso. Un procedimiento judicial especial para acceso a la Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos,Comisión de AsuntosJurídicos y Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.l del 28 de abril de 2010. 59Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Especificas en la Materia. Disponible en: https://www.dropbox.com/s/p3vvv4hrbl9cxwx/LEGlSLACIONES%20de%20Acceso%20de%20AME RICA.pdf 6üAlianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre Acceso a la Información Pública y la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership). 28 de septiembre de 2012, pág. 5. 40
  • 42. información pública proveería garantías suficientes de rapidez, efectividad y sencillez; no existiría la duda del procedimiento aplicable ni la posibilidad de una mala interpretación de losjueces; establecería estándares concretos para hacer las peticiones de información y hacer la prueba de ello ante la instancia judicial. También un recurso especial daría plazos de tiempo al tribunal para la admisión del recurso y la resolución del mismo rápidamente. De la misma manera, la no existencia de una instancia administrativa externa que ejerza presión sobre la administración pública para que conteste las solicitudes de información dificulta también el acceso efectivo. Una ley especial de acceso a la información pública proveería mejores bases normativas concretas para garantizar el acceso a la información pública, eliminando las dudas que pudieren existir en cuanto a la garantía del derecho y sus especificidades con relación a los otros derechos y procesos existentes. Una ley completa de acceso a la información pública proveería normas que regulen todas las aristas de este derecho, incluyendo las excepciones, los procedimientos, los lapsos, los organismos de regulación, las sanciones, la publicación proactiva de información pública, las garantías judiciales, etc. Una ley clara de acceso a la información pública proveería una seguridad jurídica de las normas, con suficiente especificidad de manera que no puedan ser mal interpretadas por los usuarios, funcionarios públicos o jueces. En este sentido, el Estado venezolano no ha provisto de normas especiales, completas y claras que rijan el acceso a la información pública a nivel nacional en Venezuela y en tal sentido ha violado el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos resulta indispensable que el Estado venezolano promulgue una ley que otorgue garantías más adecuadas para lograr el acceso a la informaciónpública. 41
  • 43. IV PETITORIO Conforme a los hechos relatados, que configuran una violación a los derechos humanos de los peticionarios consagrados en la Convención Americana, respetuosamente solicitamos a esa honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que admita a trámite la presente petición, declare su admisibilidad y la sustancie para la adopción del informe de fondo conforme al artículo 50 de la Convención, a fin de que declare la responsabilidad internacional del Listado de Venezuela, por la negativa de otorgar información pública solicitada por los peticionarios que le fue solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contravención a la libertad de expresión reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la protección judicial, reconocida en el artículo 25 de la misma Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. En consecuencia, solicitamos a esta honorable Comisión que declare: 1. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de los peticionarios a la libertad de expresión en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. 2. Que el Estado de Venezuela violó el derecho a la protección judicial de los peticionarios, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las obligaciones 42