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EL DESARROLLO DEL ARBITRAJE EN EL MUNDO
YAKAZU RODRÍGUEZ, NATZU KYOKO
MENDOZA PEÑA, FABRIZIO
MEJÍA MAMANI, LUIS NEFI
“Hacer la paz es acercar los muchos conflictos de
una sociedad a un punto de consenso. Se trata de
una nueva visión de la pintura sobre la tela de
la historia política de una nación.” – BENAZIR
BHUTTO
RESUMEN
El presente articulo inicia a partir de la observación del arbitraje a través del inicio en una
aproximación de la historia del Arbitraje, en la época roma, edad media, entre otros, para
luego buscar una definición técnica y adecuada de la institución. Luego se pasa a detallar
la naturaleza que presenta el arbitraje basándose en teorías, posterior a ello pone en
conocimiento de los lectores sobre la nueva era en un panorama actual del arbitraje, para
continuar con el tema de del arbitraje en la organización mundial de Comercio y culminar
con el arbitraje internacional Regional en Europa y Suramérica.
PALABRAS CLAVES: arbitraje, procesos, teoría, garantía procesal, voluntad, historia y
comercio internacional.
SUMMARY
This article starts from the observation of arbitration through the beginning of an
approximation of the history of Arbitration, in the Roman period, middle ages, among
others, and then looking for a technical and adequate definition of the institution. Then it
goes on to detail the nature of arbitration based on theories, after which it informs readers
about the new era in a current arbitration panorama, to continue with the topic of
arbitration in the World Trade Organization and culminate with Regional international
arbitration in Europe and South America.
KEY WORDS: arbitration, processes, theory, procedural guarantee, will, history and
international trade.
SUMARIO
1. Introducción - El inicio del Arbitraje – Aproximación Histórica del Arbitraje - La
Naturaleza Jurídica del Arbitraje - Una Nueva Era del arbitraje - El Arbitraje en
la Organización Mundial de Comercio - El Arbitraje Internacional Regional en
Europa y Suramérica
INTRODUCCIÓN
Debemos iniciar indicando que el arbitraje, y de otra manera la conciliación, constituyen
figuras judiciales para poder llegar a una solución de conflictos, debemos indicar que
tanto el arbitraje como la conciliación, comparten una misma naturaleza en el ámbito
jurídico de un proceso judicial privado ofreciendo una única solución de conflictos
intersubjetivos de toda la sociedad, teniendo un concepto claro como un proceso
jurisdiccional.
En ese entender, en nuestro desarrollo en el origen de la humanidad, el arbitraje viene a
desarrollar un nuevo mundo como medio pacifico de solución de controversias,
comprendiendo de tal manera que la evolución de las condiciones sociales de vida,
lograron determinar la creación de este nuevo mundo, estableciéndose acuerdos
bilaterales de solución, llegando a negociar, a hacer autocomposición, para llegar a
desarrollar nuestro lado humano, de paz y tranquilidad, para lograr tener un vida serena,
sin rencores ni incertidumbres.
Tal y como refiere el profesor Gonzales Pérez, quien señala:
«Los hombres que en su estado primitivo natural no reconociendo superior
que los defendiesen de insultos, opresiones y violencias, estaban, por
consiguiente, autorizados para hacerlo por si propios; la experimenta les
hizo entender los graves daños a que los conducían en tos medios, pues no
podían defenderse por sí mismo, o excediendo los justos límites para
conservarse, excitaban turbaciones a que eran consiguiente mayores
desavenencias, injurias y muertes; y consultando otros medios que
mejorasen en la seguridad de sus personas sin los riesgos anteriormente
indicados, acordaron a una persona que mirándolos con imparcialidad les
atribuyese sus derechos y los conservare en paz y en justicia.»
(GONZALES PEREZ, 1984)
Ante este punto culminamos indicando que el Arbitraje no nace como una alternativa a la
facultad jurisdiccional del Estado, sino como una figura jurídico-procesal válida para la
solución definitiva de determinadas controversias en las que el estado cede su posición
excluyente y excluyente permitiendo que sus ciudadanos obtengan una satisfacción
simple, fácil y satisfactoria a sus conflictos de un modo consensualmente judicializado.
EL INICIO DEL ARBITRAJE
En la evolución de la sociedad el Derecho no es conocido como un simple sistema de
reglas estáticas y aprehensibles que regulan la vida cotidiana que presenta cada sociedad,
observamos al transcurrir la historia, que el mismo derecho sufrió diferentes cambios,
evoluciones muy drásticas, para lograr establecer normas, ya sea de manera voluntaria o
de manera coercitivamente, con la mediación jurisdiccional, es así que el arbitraje nace
como una fase anterior a un desarrollo del proceso jurisdiccional, volviéndose a una tarea
exclusiva y excluyente del Estado, donde se convirtió en el exclusivo arbitro de los
conflictos sociales e individuales de sus ciudadanos.
El origen se remonta al Derecho Romano, donde se menciono en las doce tablas, las
cuales contenían disposiciones relativas a los árbitros, estableciéndose tres fases, la
primera “las legis acciones”, en la cual existía una relación ante un magistrado, en la
segunda fase se desarrolla “el proceso formulario”, siendo un proceso llevada ante un
arbitro o bien ante varios de ellos integrando un jurado y se podría indicar que este no se
consideraba como un órgano del Estado, y como último se desarrolló la tercera fase “La
del proceso extra ordinem”; ante estas tres fases debemos determinar que en la primera
se exponía el caso y en al segunda fase se recibían las pruebas sobre los hechos alegados,
y como ultimo la tercera fase, la cual se llevaba ante un juez privado el cual daba a conocer
su opinión sobre el caso expuesto.
Pasando así, a la edad Media, donde se logro una combinación espectacular entre el
sistema romano y el germánico, logrando que el arbitraje y los consulados tuvieran un
mayor desarrollo, donde lo árbitros eran denominados como compromisorios y recptus,
y los jueces podrían ser árbitros, existiendo una excepción, no podían lograr ser arbitro
en los negocios que ya conocían, además de ello en esta edad Media, no se permitían
árbitros sordomudos, que sean esclavos, ni se permitían árbitros menor de 20 años,
determinándose de tal manera el nacimiento del arbitraje, del Estado, conforme a ello el
autor Siqueiros, establece que el arbitraje es un mecanismo que fue practicado antes de
que la ciencia jurídica creara la figura del juez. (SIQUEIROS, 1999)
Siendo una época en la cual existía intervenciones significativas de personas llamadas
jueces estatales en el procedimiento arbitral, llegando así a finales del siglo XIX y a
principios del siglo XX, que el desarrollo del arbitraje internacional moderno comenzó,
basándose en diferentes legislaciones nacionales, reflejando diversas concepciones y
actitudes legislativas y judiciales ante el mecanismo del arbitraje, ello a través de formas
de jurisdiccionales nacionales que regulaban el arbitraje.
EL ARBITRAJE EN ROMA
En el derecho romano inicialmente era el propio jefe del grupo familiar, el que trataba de
conciliar a las partes; en una fase posterior, esta función se asignó a un árbitro ante el que
se planteaban de forma voluntaria las discrepancias o enfrentamientos a través de una
ordalía llena de ritos y reglas con un fuerte carácter religioso; finalmente se reconoció a
las partes la libertad de elección del tercero que debía resolver sus controversias. Este
tercero imparcial, investido de auctoritas, se encargaría de resolver la controversia
existente entre ellos en virtud de una decisión que tenía que ser obedecida por los
litigantes. En la Ley de las XII Tablas aparece reglamentado el procedimiento en el cual
un magistrado impone pactos entre las partes de forma que la imposición de una sanción
pecuniaria fija sustituye la venganza privada y obliga a las partes a someterse al arbitraje,
en el cual se fallaría sobre los reclamos formulados. Igualmente, en esta ley se hace
mención del legis actio per iudicis arbitrive postulationem, en el que se establece que en
el caso de división de una herencia se designará un árbitro, considerada por algunos
autores la primera forma de arbitraje legal conocida en la historia.
En el Derecho Romano existía el proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo
particular de este último el que la definición del litigio o controversia se otorga siempre
a través de un acto inicial de parte- al estar involucrado un interés particular- y la decisión
de la controversia no se encomienda a un órgano jurisdiccional sino a un órgano privado
que las partes eligen o aceptan. Asimismo, se comprometen a acatar la decisión en base
a un contrato arbitral, la litis contestatio. Encontramos dentro del proceso privado dos
tipos de juicios ordo iudiciorum privatorum que durante casi 100 años convivieron,
conocidos como acciones de ley, legis actiones y el procedimiento formulario, per
formulan.
El procedimiento se dividía en dos etapas, la primera in iure ante el magistrado, y la
segunda ante un juez privado que designaban las partes. En el procedimiento in iure se
buscaba verificar el acuerdo de las partes para el proceso, precisar el objeto del litigio, la
persona del juez y la sumisión de las partes al fallo que se produzca. El magistrado
nombraba el juez elegido por las partes o en desacuerdo suyo, cualquiera de una lista
confeccionada para tal efecto. Los actos que se realizaban en esta etapa estaban sometidos
a solemnidades conocidas como litis contestaciones, con lo cual se cerraba la etapa in
iure. En la siguiente etapa, el juez privado verificaba los hechos alegados por las partes y
procedía a dictar el fallo. Para el cumplimiento del laudo se requerían otras formalidades
como quiera que el juez careciera de imperio. Posteriormente las partes perdieron la
facultad de nombrar los jueces, los cuales eran designados por el pretor. Sin embargo el
derecho romano junto al procedimiento judicial ordinario mantuvo el arbitraje privado
como un modo extrajudicial para resolver litigios, “para lo cual se requieren dos pactos
pretorios, protegidos con acciones: el compromiso y el receptum arbitrio, el primero es
un pacto con cláusula penal; mediante él se conviene en la solución del conflicto por un
tercero que no sea pretor o magistrado y el segundo consiste en la aceptación de su cargo
por el tercero.
EL ARBITRAJE EN LA EDAD MEDIA
En la Edad Media el arbitraje fue la forma de resolución de controversias más utilizada.
Esto debido al auge del comercio y a la existencia de las asociaciones gremiales, a la
cuales acudían los comerciantes para resolver sus conflictos. Según Feldstein “la
burguesía encontró en el arbitraje el instrumento ideal para dirimir con seguridad y
rapidez sus conflictos comerciales entre gremios y corporaciones. La justicia del
monarca, llena de laberintos procesales, lenta y pesada fue dejada de lado por los nuevos
mercaderes”. Los señores feudales resuelven sus litigios entre ellos mismos o acuden al
rey en calidad de árbitro. En la Edad Media la justicia consular se forma definitivamente
como una jurisdicción distinta a la ordinaria gracias al desarrollo que alcanzaron las
Corporaciones de Mercaderes en Italia, Francia y España en los siglos XII y XIII. En
España el Breviario de Alarico, considerado el primer libro jurídico hispánico, y el
posterior Liber Iudiciorum, tienen una gran influencia del derecho romano considerando
el arbitraje como una institución de carácter jurídico privado, equiparando a los árbitros
con los jueces en materia de responsabilidad, dándole fuerza ejecutiva y efectos de cosa
juzgada a la sentencia arbitral.
EL ARBITRAJE A PARTIR DEL SIGLO XVIII Y LA REVOLUCIÓN
FRANCESA
El Edicto de Francisco II, de agosto de 1560, confirmado por la ordenanza de Moulins,
hacia el arbitraje obligatorio en ciertas materias: las diferencias entre mercaderes por
asuntos relativos a mercancías, las demandas de partición entre parientes próximos y las
cuentas de tutela y administración. Después, la ordenanza de 1673 instituyó el arbitraje
obligatorio para los litigios entre socios de una sociedad comercial. El arbitraje era una
figura que se acomodaba bien a los idearios de la revolución, acorde con los principios
republicanos y liberales. Señala Robert al respecto, “la revolución gustaba de este modo
de justicia al margen de los poderes constituidos, en reacción a los abusos de algunas
justicias reales. Así, en ese momento se vivió un florecimiento de disposiciones legales
favorables al arbitraje haciéndolo obligatorio en infinidad de materias. El artículo 1º del
decreto del 16-24 de agosto de 1790 lo demuestra: “El arbitraje es el medio más razonable
de terminar los litigios entre ciudadanos, los legisladores no podrán expedir disposiciones
que tiendan a disminuir las ventajas y eficacia del compromiso”.
El Código de procedimiento civil de 1806 incluyó un título dedicado al arbitraje que
permanecería hasta su modificación en 1980 y 1981. Este código contemplaba un arbitraje
voluntario, bajo la supervisión de la jurisdicción legal y un arbitraje obligatorio, el único
que subsistió, entre socios en razón de la sociedad. El Código Civil le dedicó tres artículos
bajo el título de “El compromiso”.
El Código de Comercio contenía pocos artículos referentes al arbitraje, el artículo 332
que autorizaba al arbitraje en materia de seguros marítimos y los artículos 51 a 63 que
disponían un arbitraje obligatorio entre asociados de una sociedad de comercio.
EL ARBITRAJE EN ESPAÑA
La constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 280 le dio rango constitucional al arbitraje
al reconocer el derecho de los españoles de “terminar sus diferencias por medio de jueces
árbitros, elegidos por ambas partes”. Esta norma tendría una repercusión importante en el
desarrollo del arbitraje en el proceso codificador que se daría en España a partir de ese
momento. Así, en materia comercial, el Código de Sainz de Andino de 1829 instituyó el
arbitraje como medio para resolver controversias de naturaleza mercantil, refiriéndose a
relaciones societaria internas y le añadió por primera vez el carácter de obligatoriedad.
Debe subrayarse igualmente que para aquella época el proyecto de Código Civil de 1851
incluyó el arbitraje en el capítulo dedicado a las transacciones y los compromisos,
considerando que los compromisos, nombre con que se conocía el arbitraje, eran
verdaderos contratos o convenciones que se formaban por el libre consentimiento de las
partes.
Sin embargo, el proceso acelerado de desarrollo que sufrió España a partir de su entrada
a la Unión Europea, la adaptación de la normatividad interna a la reglamentación
comunitaria y la inclusión de la economía española en el comercio internacional,
significaron un gran avance para la institución arbitral, de tal forma que la legislación
vigente hasta entonces no respondía realmente a las necesidades del comercio. Es así
como surgió una nueva reforma del sistema de arbitraje español con la expedición de la
reciente Ley Española de Arbitraje (L/60/2003).
Esta nueva reglamentación tiene como características el constituir un régimen general del
arbitraje con vocación para regir todas las clases de arbitraje en ese país, con excepción
del arbitraje laboral. Es un sistema que se aplica tanto al arbitraje interno como al arbitraje
internacional, creando con respecto a este último un marco conceptual que se adecua a
las características propias del arbitraje internacional.
LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE
Después de observar el inicio del arbitraje y como se desarrollo en el mundo, damos paso
a realizar un análisis de como es la naturaleza jurídica del arbitraje en el Perú, después de
toda la evolución determinada en el inicio del sistema romano, es así, que en este nuevo
mundo de solución de conflicto, nuestro sistema jurídico arbitral depende de la
concepción que ha adoptado el tribunal Constitucional, entendiendo de tal manera que el
arbitraje, es como un mecanismo de solución de controversias, tiene una clara naturaleza
de acuerdo de voluntades (contractual), naciendo y desarrollándose a partir del contrato,
entendiendo una relación de padre e hijo, donde el padre es el contrato y el hijo viene a
desempeñarse como el hijo.
Al respecto el autor MALLANDRICH, nos explica que:
«La doctrina se ha dividido tradicionalmente entre los partidarios de las
llamadas teorías contractualistas y jurisdiccionalitas de la naturaleza
jurídica del arbitraje. La teoría contractual del arbitraje es aquella que
presta su atención en el elemento iniciador del arbitraje, en el convenio
arbitral, que origina y funda el arbitraje. Para este sector doctrinal, en el
que se debe destacar a Guasp Fernández, el laudo es el manifiesto final del
contrato inicial y, por lo tanto, este comparte la naturaleza contractual. Por
su lado, los partidarios de la teoría jurisdiccional, aunque admiten que el
convenio arbitral es el acto que da origen al arbitraje, indicando que el
elemento identificativo del arbitraje es la actividad que en él se desarrolla,
que es de tipo jurisdiccional y los efectos que éste produce, que son los
propios de una sentencia judicial» (MALLANDRICH MIRET, 2010)
En el mundo del arbitraje sobre todo en la naturaleza que presenta la misma, se han ido
desarrollando diferentes debates, a tal punto que se desarrollaron cuatro teorías
relevantes, la primera que vendría a ser la Teoría Jurisdiccional, en el cual, la naturaleza
jurídica que presenta, en la totalidad de su esencia, presenta un carácter de naturaleza
jurisdiccional ya que el origen de la institución, de una posibilidad de existencia, apoyo
estatal y regulación de los principales elementos humanos que tiene el arbitraje, estamos
hablando del árbitro y del juez, tiene una similitud. Postulando a una función del Estado
de controlar y regular los arbitrajes que tengan lugar dentro del territorio nacional, dando
así una solución a la controversia mediante diferentes interpretaciones y aplicaciones del
derecho, ello en una aplicación de la función jurisdiccional, cumplimento de tal manera
la función soberana normalmente ejercida mediante los tribunales nacionales establecidos
por dicho propósito del Estado.
A ello debemos precisar que existe una solución de una controversia por un medio distinto
a dicha facultad, eso ocurren cuando el Estado lo admite de manera expresa y tacita, esta
autorización llega a ser un acto de justicia delegada, o paralela, que encuentra su sanción
en la ejecutabilidad del laudo en forma similar a una sentencia proveniente de un juez
estatal.
Al respecto debemos indicar que la primera teoría sostiene que el arbitraje viene a ser un
negocio netamente jurídico, que solo dependerá de la voluntad de los sujetos, cuyo
contenido será transaccional, llegando a una posibilidad de consagrar como su base inicial
una cláusula arbitral.
En segundo parámetro tenemos otra teoría, al cual se le denomina la teoría Contractual,
esta teoría postula que el arbitraje tiene una naturaleza sumamente contractual, en el
sentido que tiene orígenes de existencia y regulación dependiendo de la continuidad de la
existencia de la voluntad de las partes. el corazón de esta corriente de opinión consiste en
que todo el procedimiento arbitral esta originada en acuerdo contractuales, observándose
tanto el acuerdo como el laudo arbitral ya que ambos reflejan el carácter contractual del
arbitraje siendo un conjunto de actos contractuales privados.
En la teoría contractualista solo ubica el arbitraje como nacido de una relación o de un
pacto arbitral, desechando que el arbitraje este siempre supervisado por el Estado, y que
su método se asemeje al proceso judicial, esta visión tradicionalista del arbitraje pondera
la voluntad de las partes en el arbitraje, a despecho de que su realidad, su naturaleza y sus
consecuencias son reconocidas por el Estado como una institución de derecho público.
Siendo que el arbitraje tiene un resultado netamente de libertad, existiendo como
referíamos anteriormente la autonomía de la voluntad la que da origen a dicho sistema de
justicia privada, tal y como se refiere en párrafos anteriores existen autores que refieren
un apoyo total sobre esta teoría pues niegan la supremacía o control del Estado sobre el
arbitraje, considerando que la esencia del arbitraje de la presente teoría radica
principalmente en la voluntad y el consentimiento de las partes.
Esta teoría también plantea que los árbitros son unos verdaderos jueces, que ahí esta el
imperio del Estado a través de los particulares investidos temporalmente de la facultad de
administrar justicia y que en esa condición falla mediante sus laudos. A todo este enfoque
se le denomina como jurídico jurisdiccional o procesal.
Como tercera teoría tenemos la teoría Mixta o hibrida, el cual posee una postura
jurisdiccional, realizando conciliaciones en las dos escuelas de pensamiento, entendiendo
que los árbitros realizan un acto jurisdiccional, pero carecen de poder judicial alguno,
además de ello, que no existe un acto alguno de delegación de un poder estatal,
limitándose así a resolver, en base a derecho, un conflicto. En esta teoría se establece que
la función es equivalente a la de un juez, pero no de un Estado particular, mientras que el
juez esta investido en principio de poder público estatal, además que la decisión del
arbitro no tiene un poder público.
Esta teoría alcanza dominancia mundial, pues el arbitraje comercial internacional muestra
elementos tanto jurisdiccionales como contractuales, entendiendo que de conformidad a
la presente teoría el arbitraje es un sistema de justicia privada originada de un acto
contractual, un efecto importante establecido es que se debe reconocer la fuerza, mas no
la relación entre el arbitraje y la sede.
Por último, tenemos la teoría Autónoma, la cual argumenta que el argumento se
desenvuelve en un régimen totalmente emancipado, sosteniendo un carácter del arbitraje
podría ser determinado tanto jurídico como prácticamente una observación de uso y
finalidades, de tal manera que el arbitraje no puede ser clasificado como meramente
contractual o jurisdiccional, ni una institución mixta. Esta teoría observa que el arbitraje,
funciona en la forma en que lo hace, es decir reconoce que el derecho arbitral esta
desarrollado para lograr la consecuencia armónica del arbitraje y de las relaciones
comerciales internacionales, entendiendo que la teoría autónoma tiene una versión
refinada de la teoría mixta, pues reconoce los elementos jurisdiccionales y contractuales
del arbitraje, cambiando el foco de atención de los mismo. Por otro lado, el arbitraje
internacional se ha desarrollado en que las partes buscan un sistema más flexible, no-
nacional, llegando así a una solución de sus controversias comerciales, para ello, los que
utilizan el arbitraje buscan un mecanismo que se respete y ejecute, que contemple un
procedimiento justo, diseñado para satisfacer ciertas características del caso particular,
buscando de tal manera que el arbitraje sea imparcial y justo, y que el laudo que
eventualmente se emite sea final, obligatorio y de fácil ejecución.
UNA NUEVA ERA DEL ARBITRAJE
Para entender esta nueva era del arbitraje debemos entender que, el arbitraje es una
convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento
de la controversia por la autoridad judicial, este logra tener una importancia procesal,
pues el árbitro no es funcionario del Estado, no tiene la jurisdicción propia o delegada,
las facultades que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con
la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad. Antes
los dos temas antes desarrollados debemos indicar que el tema fundamental del presente
artículo, es conocer cómo se llevó a cabo un poco la historia de evolución del arbitraje, y
determinar esa relación existente entre el sistema romano y germánico, para si llegar a
una edad Media donde ya se planteaba un poco más sobre la función del árbitro.
Llegando así a nuestra época, donde podemos determinar que el arbitraje de conciencia
tiene una importancia enorme en el mundo contemporáneo, y actualmente ha adquirido
una relevancia inusitada en nuestro país. Es preciso tener en cuenta que la Ley General
del Arbitraje invierte una relación entre el arbitraje de Derecho y el de equidad,
comprendiendo que la equidad no implica rechazar los criterios de Derecho sino
ampliarlos, de manera que el árbitro disponga de más poder discrecional para llegar a una
solución adecuada, logrando determinar que existen varias razones por las que las partes
pueden preferir un arbitraje de consciencia a uno de Derecho. Además, que goza de
michas veces el favor de los hombres de negocios porque estos desconfían del formalismo
frecuentemente excesivo del sistema Judicial, comprendiendo que además de la
existencia de la voluntad de ambas partes, existe una base de buena fe, donde las personas
hoy en día, buscan que la solución de conflictos que se origina de ellos, se encuentre
basada también en la buena fe antes que en una interpretación literal del texto normativo.
Creando una era donde el uso del arbitraje ya es una acción diaria, al momento de querer
llegar a una solución de conflictos.
Logrando determinar que en esta nueva era del desarrollo del arbitraje en nuestro país
consideramos que el arbitraje tiene una naturaleza clara y eminentemente procesal,
entendiendo que el arbitraje es el antecedente histórico del proceso jurisdiccional que el
estado se ha reservado de manera exclusiva y excluyente para si luego de una
consolidación del estado de una Nación, el 01 de setiembre de 2008, se da a conocer una
nueva Ley de Arbitraje, esta normativa nueva fue aprobada mediante decreto legislativo
Nro. 1071, reforzando el carácter autónomo del arbitraje, tanto de la jurisdicción
ordinaria, como de las reglas procesales comunes, protegiéndolo de intervenciones
judiciales innecesarias y reconociéndolo como una institución que tiene sus propios
principios y reglas, entendiendo que el arbitraje es un proceso en el cual se trata de
resolver de manera extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o
más partes, donde el convenio arbitral se extiende a cualquier acto necesario para que el
arbitraje se desarrolle, tenga plenos efectos y garantice el cumplimiento de las normas
para lograr una resolución de conflictos.
En esta nueva era lo que se quería lograr y debemos comprender es que se debe buscar
los principales elementos jurídicos consustanciales del arbitraje, consagrando su finalidad
de dar fin de modo pacífico, ordenado, metodológico, secuencia, a un determinado
conflicto de intereses o a una incertidumbre jurídico que genera un conflicto.
Así se entendió en nuestra carta magna, cuando en su articulo 139 logra reconocer el
arbitraje, y le da una existencia jurídica de carácter jurisdiccional, de excepción a la
jurisdicción unitaria y exclusiva del Estado, entendiendo de tal manera que, para nuestro
ordenamiento jurídico, el arbitraje es una forma oficial de administrar justicia. Logrando
introducirnos doctrinariamente a la discusión fundamental de la naturaleza del arbitraje,
a saber, si este tiene una esencia privada o una pública. Entendiendo que el arbitraje como
método excepcional de solución de controversias tiene su origen en el convenio arbitral
que al efecto suscriben las partes, sustentándose la necesidad de ofrecer masivamente a
la ciudadanía un medio alternativo de solución de controversias de aquellos conflicto que
versen sobre derechos de libre disposición, entendiendo que este procedimiento por el
cual se somete una controversia, dicta una decisión sobre tal controversia que es
obligatoria para las partes, es al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento
privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. Es así que en
esta era el Centro de Arbitraje Popular, convoca a profesionales con vocación de ejercer
privadamente funciones jurisdiccionales, proceso que fue muy selectivo y riguroso pues
los profesionales comprometido con el ámbito arbitral puedan ayudar a lograr de solución
de conflictos, promoviendo el uso masivo del arbitraje popular en todos los sectores
sociales, para ser accesibles, ágil y a costos razonables para las grandes mayorías, ello
sustentándose en al necesidad de ofrecer masivamente a la sociedad un medio alternativo
de solución de controversias de aquellos conflicto que versen sobre los derechos de libre
disposición.
EL ARBITRAJE EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
El sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
es reconocido unánimemente como un instrumento fundamental para el funcionamiento
de esta organización internacional, además de constituir un modelo único especialmente
efectivo en el marco de las relaciones interestatales.
Ya desde 1948, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT–47)
contó con disposiciones especiales para resolver los enfrentamientos a los que diera lugar
su aplicación entre las Partes Contratantes (arts. XXII y XXIII), cuyo desarrollo en la
práctica fue después codificado en la Ronda de negociaciones comerciales multilaterales
de Tokio en 19792. Se trata, por lo tanto, de un régimen particular que impide el recurso
a cualquier otra jurisdicción internacional que resuelva diferencias entre Estados, como
la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Permanente de Arbitraje Internacional,
para garantizar el cumplimiento de un concreto tratado internacional. Una de las razones
del éxito del sistema fue, y continúa siendo en la actualidad, contar con un régimen
sancionador particular que “incentiva” el cumplimiento de las normas cuando los
infractores no se avienen a hacerlo una vez establecida su violación. Así, tras dar entrada
a la negociación de compensaciones voluntarias, este régimen permite, en caso de que las
negociaciones resulten infructuosas, suspender temporalmente algunas de las ventajas
que se derivan de la pertenencia a la Organización. Esto último supone la autorización
multilateral de medidas de retorsión por las que el Estado que presentó la reclamación
podrá aplicar temporalmente ciertas restricciones al comercio con el Estado declarado
infractor que no conformó su comportamiento a las normas en un plazo razonable.
El sistema de solución de controversias regulado por el Entendimiento tiene carácter
exclusivo y obligatorio para todos sus miembros (art. 23.1), ciento cincuenta y tres
Estados en noviembre de 2009. Se ofrece a estos países, por una parte, el recurso a los
buenos oficios, la mediación y la conciliación (art. 5) así como al arbitraje (art. 25) como
mecanismos clásicos para la resolución de conflictos internacionales8, y por otra, un
procedimiento específico, que puede calificarse como autóctono, “central”9, e incluso
ordinario si se atiende a lo generalizado de su uso10. Todo ello siempre con carácter
subsidiario a la búsqueda negociada de soluciones, que puede plantearse en cualquier
momento (art. 4.1 a 7). La constante puerta abierta a la negociación y a las soluciones
consensuadas persigue mantener el delicado equilibrio entre la actuación diplomática y
la que podemos calificar como puramente jurisdiccional.
El Estado declarado infractor de un Acuerdo de la OMC, deberá adecuar su
comportamiento a las normas de éste en “un plazo razonable” y, de no hacerlo, podrán
tener entrada, a solicitud del miembro reclamante, bien a la compensación
voluntariamente aceptada por el infractor o, en su defecto, la adopción de contramedidas
(art. 22.1º y 2º). En definitiva, como se ha señalado, el mecanismo sancionador consiste
bien en compensar al Estado que presentó la reclamación, o bien en que éste suspenda
temporalmente frente al infractor la aplicación de alguna norma de los Acuerdos de la
OMC (art. 22).
En el caso de los procedimientos clásicos de resolución internacional de conflictos entre
Estados –mencionados más arriba en primer lugar– el papel del OSD puede calificarse
como de centralizador de información esencial (art. 3.6º y vid. supra respecto del
arbitraje).
En el procedimiento autóctono, sin embargo, además de intervenir en la organización,
cabe destacar su papel en la adopción de los informes relativos a la solución de las
diferencias conforme a la regla del consenso negativo (arts. 2.4º y 16.4º); esto es, sólo si
existe acuerdo para no adoptar un informe, éste será rechazado11. En todo caso, sea cual
sea el procedimiento utilizado, esta institución está encargada, siguiendo la misma regla
del consenso negativo, de autorizar las eventuales contramedidas (arts. 2.4º y 21.2º) y de
vigilar el cumplimiento de las decisiones adoptadas (arts. 2.4º, 21.2º y 6º, 22.6º y 25.4º).
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL REGIONAL EN EUROPA Y SUDAMERICA
Esta tendencia a recurrir a ciertos mecanismos de resolución alternativa/complementaria
de conflictos (ADR) como medio de lograr una respuesta ágil y eficaz a las expectativas
de justicia de los individuos, en particular, y de la sociedad en su conjunto se hace cada
vez más patente en la realidad jurídica y social europea.
Este proceso de fomento del uso de los instrumentos de ADR presenta contornos diversos,
conllevando una pluralidad de consecuencias diversas. Dos, muy distintas entre sí,
resultan, a nuestro parecer, especialmente destacables en tal sentido. En primer lugar, el
fomento de los instrumentos de ADR pone de manifiesto un palmario reconocimiento por
parte del Estado de la libertad de los ciudadanos, no meros súbditos del poder constituido,
de resolver sus disputas, en el ejercicio de su libertad y como manifestación preclara de
ésta, de la forma que más adecuada les parezca. Esto es, bien acudiendo a los tribunales
estatales, bien optando por los mecanismos ADR, tan respetables y eficientes como los
primeros. No estamos ante una justicia de segunda clase, sino ante una forma rápida,
flexible, segura de resolver las posibles disputas que puedan surgir de la forma más
adecuada a las necesidades de las partes
En segundo lugar, y consecuencia directa de lo anterior, el fomento del recurso a
mecanismos de resolución de conflictos de naturaleza no jurisdiccional va a
conllevar en un futuro inmediato un cambio en el entendimiento de la propia noción
de “administración de justicia” que, lejos de quedar articulada -como hasta ahora-
exclusivamente sobre los tribunales de justicia estatales, pasará en el futuro a
incardinar estos mecanismos de resolución de litigios en su seno. Ello, lógicamente,
abre un amplísimo abanico de posibilidades en la búsqueda de una justicia más ágil y
adecuada a las expectativas del individuo y de la sociedad, a la vez que exige la
articulación de mecanismos que aseguren una suave articulación entre ambos. Estos
desarrollos parecen imparables no sólo en Europa sino en otros muchos ámbitos
geográficos del planeta.
En algunos supuestos la nueva normativa toma como referencia directa a la Ley Modelo
de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional –por ejemplo, Eslovaquia o
España, donde sus soluciones se extrapolan por ejemplo- mientras que en otros casos
esta incidencia, aunque presente, es más matizada –Suecia o Irlanda-. Estas reformas dan
lugar a leyes totalmente nuevas – Irlanda o España- o a reformas de las ya existentes –
Austria o Italia-, y aunque afectan primordialmente a los países miembros de la Unión
Europea –recuérdese en tal sentido que todavía no existe normativa comunitaria al
respecto, haremos referencia a ello al final de este artículo- son también varios los países
no miembros de la Unión que han revisado su normativa arbitral en estos últimos tiempos
–la Federación Rusa, Noruega o Serbia aparecen, en tal sentido, como paradigmáticos.
A pesar de todas estas diferencias, el conjunto de reformas nacionales de arbitraje
desarrolladas en los distintos países del viejo continente coincide en su voluntad de
facilitar el recurso a esta institución como vía abierta a los ciudadanos de lograr de forma
ágil, eficaz y discreta la satisfacción de sus expectativas. Y ello, tanto en relación con los
litigios de naturaleza interna como de origen internacional.
ARBITRAJE EN AMERICA LATINA
Aportar datos empíricos al desarrollo del arbitraje como método de resolución de
controversias en el continente americano ha sido el objetivo de un equipo de la
Universidad de Leicester (Reino Unido) en la realización del estudio “Arbitration in the
Americas. Report on a Survey of Arbitrator Practitioners“, en el que se ofrecen datos
sobre diversidad, legislaciones, preferencia de sedes, amigabilidad de los jueces,
tiempos… en base a 508 encuestas realizadas.
Los autores del estudio son Tony Cole, Pietro Ortolani, Pinar Karacan y Stephanie
Trindade Cardoso, y participan también en su elaboración Daniel de Andrade Levy,
Manuel Gómez, Paolo Vargiu y Masood Ahmed. El informe ha contado con el soporte
de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y la Organización de Estados Americanos
(OEA).
La transparencia, tan citada en el arbitraje internacional, se persigue a través de este tipo
de informes que buscan radiografiar los diferentes sistemas de arbitraje internacional en
el continente americano. Se trata de una estadística que ayuda a evaluar el mercado del
arbitraje en base a datos recogidos sobre legislaciones, tiempos, sedes, jueces, costes…
En el estudio encontraremos datos como que en Argentina a la hora de decidirse por
la sede del arbitraje prefieren Uruguay, EE.UU., Francia, Inglaterra o Chile, en lugar de
su propio país, y que el sector en el que han estado envueltos mayormente los arbitrajes
en los que han participado es la energía. En el caso de Bolivia, los encuestados
manifestaron que, en base a su experiencia, estiman que entre el 76% y el 100% de los
contratos nacionales celebrados los últimos 5 años incluyen arbitraje.
En el caso de Brasil, el reconocimiento como sede es prácticamente inexistente fuera del
país, sin embargo, los encuestados brasileños recomiendan en un 84,38% su país como
sede de arbitraje internacional.
En Chile, al nombrar cinco jurisdicciones que recomendarían como sede de un arbitraje
comercial internacional, el 100% de los encuestados chilenos respondió que el mismo
Chile.
Colombia se percibe como un entorno positivo para el arbitraje, con tribunales
amigables pero estrictos, a pesar del nivel relativamente bajo de comprensión de los
legisladores locales.
En Costa Rica, el 100% de los encuestados coinciden en que el arbitraje es “mucho más
rápido” que litigar la misma disputa en la jurisdicción de origen.
En el caso de Ecuador, el 88.89% de los encuestados estimó que del 76% al 100% de los
contratos comerciales nacionales celebrados en Ecuador en los últimos 5 años contenían
un acuerdo de arbitraje, y el 11.11% estimó que el porcentaje estaba entre el 51% y 75%.
México se percibe como una jurisdicción en la cual el arbitraje no ha sido ampliamente
aceptado más que a un nivel formal.
El 91% de los encuestados en Perú creen que la mayoría de los contratos comerciales
celebrados entre una entidad comercial nacional y una entidad comercial extranjera en los
últimos 5 años contienen un acuerdo de arbitraje.
Cuando se les solicitó a los encuestados uruguayos que sugirieran cinco sedes para
arbitraje internacional, Uruguay ocupa el cuarto lugar después de Estados Unidos,
Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y Francia.
El mercado de arbitraje venezolano es bastante inaccesible para los profesionales jóvenes:
el 42.86% de los encuestados informaron que esperaron más de 15 años después de
obtener el título de abogado, para tener su primer arbitraje.
CONCLUSIONES
 Respecto a la relación que se observa entre el arbitraje y la jurisdicción, cabría
observar diversos supuestos de coincidencia sobre la pretensión sometida a uno u
otro mecanismo. En tal sentido como grupo llegamos a la conclusión, que, esta
identidad respecto a la pretensión podrá darse de manera sucesiva, cuando un
procedimiento arbitral decida sobre aquélla y luego un proceso jurisdiccional
decida sobre lo mismo o viceversa, y también de manera contemporánea, cuando
se encuentren pendientes, sobre la misma pretensión, ambos mecanismos
conjuntamente.
 Debemos comprender que el arbitraje a través del tiempo, se observó que el
arbitraje presenta un carácter autónomo que deriva del planteamiento garantista
que es posible atribuir al proceso arbitral mediante el procedimiento que adopte,
pues sólo en la medida en que aquél ofrece un sistema de garantías es posible que
se resuelva autónomamente, la controversia sometida a su conocimiento, y que,
en el caso del arbitraje, no se hace depender de la instrumentalidad típica de un
procedimiento.
REFERENCIAS
 GONZALES PEREZ, J. (1984). EL DERECHO A LA TUTELA
JURISDICCIONAL. MADRID: ED. CIVITAS.
 MALLANDRICH MIRET, N. (2010). MEDIDAS CAUTELARES Y
ARBITRAJE. BARCELONA: ATELIER.
 SIQUEIROS, J. L. (1999). LA LEY MEXICANA EN MATERIA DE
ARBITRAJE COMERCIAL. PAUTA, boletín informativo del capitulo Mexicano
de la Cámara de Internacional de Comercio, 28.
 TRAZEGNIES GRANDA, F. (2020). ARBITRAJE DE DERECHO Y
ARBITRAJE DE CONSCIENCIA. IUS ET VERITAS, 115- 124.
 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/9141/Quiroga
_Le%C3%B3n_Naturaleza_procesal_arbitraje%20%281%29.pdf?sequence=6&i
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EL DESARROLO DEL ARBITRAJE EN EL MUNDO

  • 1. EL DESARROLLO DEL ARBITRAJE EN EL MUNDO YAKAZU RODRÍGUEZ, NATZU KYOKO MENDOZA PEÑA, FABRIZIO MEJÍA MAMANI, LUIS NEFI “Hacer la paz es acercar los muchos conflictos de una sociedad a un punto de consenso. Se trata de una nueva visión de la pintura sobre la tela de la historia política de una nación.” – BENAZIR BHUTTO RESUMEN El presente articulo inicia a partir de la observación del arbitraje a través del inicio en una aproximación de la historia del Arbitraje, en la época roma, edad media, entre otros, para luego buscar una definición técnica y adecuada de la institución. Luego se pasa a detallar la naturaleza que presenta el arbitraje basándose en teorías, posterior a ello pone en conocimiento de los lectores sobre la nueva era en un panorama actual del arbitraje, para continuar con el tema de del arbitraje en la organización mundial de Comercio y culminar con el arbitraje internacional Regional en Europa y Suramérica. PALABRAS CLAVES: arbitraje, procesos, teoría, garantía procesal, voluntad, historia y comercio internacional. SUMMARY This article starts from the observation of arbitration through the beginning of an approximation of the history of Arbitration, in the Roman period, middle ages, among others, and then looking for a technical and adequate definition of the institution. Then it goes on to detail the nature of arbitration based on theories, after which it informs readers about the new era in a current arbitration panorama, to continue with the topic of arbitration in the World Trade Organization and culminate with Regional international arbitration in Europe and South America. KEY WORDS: arbitration, processes, theory, procedural guarantee, will, history and international trade. SUMARIO 1. Introducción - El inicio del Arbitraje – Aproximación Histórica del Arbitraje - La Naturaleza Jurídica del Arbitraje - Una Nueva Era del arbitraje - El Arbitraje en
  • 2. la Organización Mundial de Comercio - El Arbitraje Internacional Regional en Europa y Suramérica INTRODUCCIÓN Debemos iniciar indicando que el arbitraje, y de otra manera la conciliación, constituyen figuras judiciales para poder llegar a una solución de conflictos, debemos indicar que tanto el arbitraje como la conciliación, comparten una misma naturaleza en el ámbito jurídico de un proceso judicial privado ofreciendo una única solución de conflictos intersubjetivos de toda la sociedad, teniendo un concepto claro como un proceso jurisdiccional. En ese entender, en nuestro desarrollo en el origen de la humanidad, el arbitraje viene a desarrollar un nuevo mundo como medio pacifico de solución de controversias, comprendiendo de tal manera que la evolución de las condiciones sociales de vida, lograron determinar la creación de este nuevo mundo, estableciéndose acuerdos bilaterales de solución, llegando a negociar, a hacer autocomposición, para llegar a desarrollar nuestro lado humano, de paz y tranquilidad, para lograr tener un vida serena, sin rencores ni incertidumbres. Tal y como refiere el profesor Gonzales Pérez, quien señala: «Los hombres que en su estado primitivo natural no reconociendo superior que los defendiesen de insultos, opresiones y violencias, estaban, por consiguiente, autorizados para hacerlo por si propios; la experimenta les hizo entender los graves daños a que los conducían en tos medios, pues no podían defenderse por sí mismo, o excediendo los justos límites para conservarse, excitaban turbaciones a que eran consiguiente mayores desavenencias, injurias y muertes; y consultando otros medios que mejorasen en la seguridad de sus personas sin los riesgos anteriormente indicados, acordaron a una persona que mirándolos con imparcialidad les atribuyese sus derechos y los conservare en paz y en justicia.» (GONZALES PEREZ, 1984) Ante este punto culminamos indicando que el Arbitraje no nace como una alternativa a la facultad jurisdiccional del Estado, sino como una figura jurídico-procesal válida para la solución definitiva de determinadas controversias en las que el estado cede su posición
  • 3. excluyente y excluyente permitiendo que sus ciudadanos obtengan una satisfacción simple, fácil y satisfactoria a sus conflictos de un modo consensualmente judicializado. EL INICIO DEL ARBITRAJE En la evolución de la sociedad el Derecho no es conocido como un simple sistema de reglas estáticas y aprehensibles que regulan la vida cotidiana que presenta cada sociedad, observamos al transcurrir la historia, que el mismo derecho sufrió diferentes cambios, evoluciones muy drásticas, para lograr establecer normas, ya sea de manera voluntaria o de manera coercitivamente, con la mediación jurisdiccional, es así que el arbitraje nace como una fase anterior a un desarrollo del proceso jurisdiccional, volviéndose a una tarea exclusiva y excluyente del Estado, donde se convirtió en el exclusivo arbitro de los conflictos sociales e individuales de sus ciudadanos. El origen se remonta al Derecho Romano, donde se menciono en las doce tablas, las cuales contenían disposiciones relativas a los árbitros, estableciéndose tres fases, la primera “las legis acciones”, en la cual existía una relación ante un magistrado, en la segunda fase se desarrolla “el proceso formulario”, siendo un proceso llevada ante un arbitro o bien ante varios de ellos integrando un jurado y se podría indicar que este no se consideraba como un órgano del Estado, y como último se desarrolló la tercera fase “La del proceso extra ordinem”; ante estas tres fases debemos determinar que en la primera se exponía el caso y en al segunda fase se recibían las pruebas sobre los hechos alegados, y como ultimo la tercera fase, la cual se llevaba ante un juez privado el cual daba a conocer su opinión sobre el caso expuesto. Pasando así, a la edad Media, donde se logro una combinación espectacular entre el sistema romano y el germánico, logrando que el arbitraje y los consulados tuvieran un mayor desarrollo, donde lo árbitros eran denominados como compromisorios y recptus, y los jueces podrían ser árbitros, existiendo una excepción, no podían lograr ser arbitro en los negocios que ya conocían, además de ello en esta edad Media, no se permitían árbitros sordomudos, que sean esclavos, ni se permitían árbitros menor de 20 años, determinándose de tal manera el nacimiento del arbitraje, del Estado, conforme a ello el autor Siqueiros, establece que el arbitraje es un mecanismo que fue practicado antes de que la ciencia jurídica creara la figura del juez. (SIQUEIROS, 1999) Siendo una época en la cual existía intervenciones significativas de personas llamadas jueces estatales en el procedimiento arbitral, llegando así a finales del siglo XIX y a principios del siglo XX, que el desarrollo del arbitraje internacional moderno comenzó,
  • 4. basándose en diferentes legislaciones nacionales, reflejando diversas concepciones y actitudes legislativas y judiciales ante el mecanismo del arbitraje, ello a través de formas de jurisdiccionales nacionales que regulaban el arbitraje. EL ARBITRAJE EN ROMA En el derecho romano inicialmente era el propio jefe del grupo familiar, el que trataba de conciliar a las partes; en una fase posterior, esta función se asignó a un árbitro ante el que se planteaban de forma voluntaria las discrepancias o enfrentamientos a través de una ordalía llena de ritos y reglas con un fuerte carácter religioso; finalmente se reconoció a las partes la libertad de elección del tercero que debía resolver sus controversias. Este tercero imparcial, investido de auctoritas, se encargaría de resolver la controversia existente entre ellos en virtud de una decisión que tenía que ser obedecida por los litigantes. En la Ley de las XII Tablas aparece reglamentado el procedimiento en el cual un magistrado impone pactos entre las partes de forma que la imposición de una sanción pecuniaria fija sustituye la venganza privada y obliga a las partes a someterse al arbitraje, en el cual se fallaría sobre los reclamos formulados. Igualmente, en esta ley se hace mención del legis actio per iudicis arbitrive postulationem, en el que se establece que en el caso de división de una herencia se designará un árbitro, considerada por algunos autores la primera forma de arbitraje legal conocida en la historia. En el Derecho Romano existía el proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo particular de este último el que la definición del litigio o controversia se otorga siempre a través de un acto inicial de parte- al estar involucrado un interés particular- y la decisión de la controversia no se encomienda a un órgano jurisdiccional sino a un órgano privado que las partes eligen o aceptan. Asimismo, se comprometen a acatar la decisión en base a un contrato arbitral, la litis contestatio. Encontramos dentro del proceso privado dos tipos de juicios ordo iudiciorum privatorum que durante casi 100 años convivieron, conocidos como acciones de ley, legis actiones y el procedimiento formulario, per formulan. El procedimiento se dividía en dos etapas, la primera in iure ante el magistrado, y la segunda ante un juez privado que designaban las partes. En el procedimiento in iure se buscaba verificar el acuerdo de las partes para el proceso, precisar el objeto del litigio, la persona del juez y la sumisión de las partes al fallo que se produzca. El magistrado nombraba el juez elegido por las partes o en desacuerdo suyo, cualquiera de una lista
  • 5. confeccionada para tal efecto. Los actos que se realizaban en esta etapa estaban sometidos a solemnidades conocidas como litis contestaciones, con lo cual se cerraba la etapa in iure. En la siguiente etapa, el juez privado verificaba los hechos alegados por las partes y procedía a dictar el fallo. Para el cumplimiento del laudo se requerían otras formalidades como quiera que el juez careciera de imperio. Posteriormente las partes perdieron la facultad de nombrar los jueces, los cuales eran designados por el pretor. Sin embargo el derecho romano junto al procedimiento judicial ordinario mantuvo el arbitraje privado como un modo extrajudicial para resolver litigios, “para lo cual se requieren dos pactos pretorios, protegidos con acciones: el compromiso y el receptum arbitrio, el primero es un pacto con cláusula penal; mediante él se conviene en la solución del conflicto por un tercero que no sea pretor o magistrado y el segundo consiste en la aceptación de su cargo por el tercero. EL ARBITRAJE EN LA EDAD MEDIA En la Edad Media el arbitraje fue la forma de resolución de controversias más utilizada. Esto debido al auge del comercio y a la existencia de las asociaciones gremiales, a la cuales acudían los comerciantes para resolver sus conflictos. Según Feldstein “la burguesía encontró en el arbitraje el instrumento ideal para dirimir con seguridad y rapidez sus conflictos comerciales entre gremios y corporaciones. La justicia del monarca, llena de laberintos procesales, lenta y pesada fue dejada de lado por los nuevos mercaderes”. Los señores feudales resuelven sus litigios entre ellos mismos o acuden al rey en calidad de árbitro. En la Edad Media la justicia consular se forma definitivamente como una jurisdicción distinta a la ordinaria gracias al desarrollo que alcanzaron las Corporaciones de Mercaderes en Italia, Francia y España en los siglos XII y XIII. En España el Breviario de Alarico, considerado el primer libro jurídico hispánico, y el posterior Liber Iudiciorum, tienen una gran influencia del derecho romano considerando el arbitraje como una institución de carácter jurídico privado, equiparando a los árbitros con los jueces en materia de responsabilidad, dándole fuerza ejecutiva y efectos de cosa juzgada a la sentencia arbitral. EL ARBITRAJE A PARTIR DEL SIGLO XVIII Y LA REVOLUCIÓN FRANCESA El Edicto de Francisco II, de agosto de 1560, confirmado por la ordenanza de Moulins, hacia el arbitraje obligatorio en ciertas materias: las diferencias entre mercaderes por
  • 6. asuntos relativos a mercancías, las demandas de partición entre parientes próximos y las cuentas de tutela y administración. Después, la ordenanza de 1673 instituyó el arbitraje obligatorio para los litigios entre socios de una sociedad comercial. El arbitraje era una figura que se acomodaba bien a los idearios de la revolución, acorde con los principios republicanos y liberales. Señala Robert al respecto, “la revolución gustaba de este modo de justicia al margen de los poderes constituidos, en reacción a los abusos de algunas justicias reales. Así, en ese momento se vivió un florecimiento de disposiciones legales favorables al arbitraje haciéndolo obligatorio en infinidad de materias. El artículo 1º del decreto del 16-24 de agosto de 1790 lo demuestra: “El arbitraje es el medio más razonable de terminar los litigios entre ciudadanos, los legisladores no podrán expedir disposiciones que tiendan a disminuir las ventajas y eficacia del compromiso”. El Código de procedimiento civil de 1806 incluyó un título dedicado al arbitraje que permanecería hasta su modificación en 1980 y 1981. Este código contemplaba un arbitraje voluntario, bajo la supervisión de la jurisdicción legal y un arbitraje obligatorio, el único que subsistió, entre socios en razón de la sociedad. El Código Civil le dedicó tres artículos bajo el título de “El compromiso”. El Código de Comercio contenía pocos artículos referentes al arbitraje, el artículo 332 que autorizaba al arbitraje en materia de seguros marítimos y los artículos 51 a 63 que disponían un arbitraje obligatorio entre asociados de una sociedad de comercio. EL ARBITRAJE EN ESPAÑA La constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 280 le dio rango constitucional al arbitraje al reconocer el derecho de los españoles de “terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes”. Esta norma tendría una repercusión importante en el desarrollo del arbitraje en el proceso codificador que se daría en España a partir de ese momento. Así, en materia comercial, el Código de Sainz de Andino de 1829 instituyó el arbitraje como medio para resolver controversias de naturaleza mercantil, refiriéndose a relaciones societaria internas y le añadió por primera vez el carácter de obligatoriedad. Debe subrayarse igualmente que para aquella época el proyecto de Código Civil de 1851 incluyó el arbitraje en el capítulo dedicado a las transacciones y los compromisos, considerando que los compromisos, nombre con que se conocía el arbitraje, eran verdaderos contratos o convenciones que se formaban por el libre consentimiento de las partes.
  • 7. Sin embargo, el proceso acelerado de desarrollo que sufrió España a partir de su entrada a la Unión Europea, la adaptación de la normatividad interna a la reglamentación comunitaria y la inclusión de la economía española en el comercio internacional, significaron un gran avance para la institución arbitral, de tal forma que la legislación vigente hasta entonces no respondía realmente a las necesidades del comercio. Es así como surgió una nueva reforma del sistema de arbitraje español con la expedición de la reciente Ley Española de Arbitraje (L/60/2003). Esta nueva reglamentación tiene como características el constituir un régimen general del arbitraje con vocación para regir todas las clases de arbitraje en ese país, con excepción del arbitraje laboral. Es un sistema que se aplica tanto al arbitraje interno como al arbitraje internacional, creando con respecto a este último un marco conceptual que se adecua a las características propias del arbitraje internacional. LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE Después de observar el inicio del arbitraje y como se desarrollo en el mundo, damos paso a realizar un análisis de como es la naturaleza jurídica del arbitraje en el Perú, después de toda la evolución determinada en el inicio del sistema romano, es así, que en este nuevo mundo de solución de conflicto, nuestro sistema jurídico arbitral depende de la concepción que ha adoptado el tribunal Constitucional, entendiendo de tal manera que el arbitraje, es como un mecanismo de solución de controversias, tiene una clara naturaleza de acuerdo de voluntades (contractual), naciendo y desarrollándose a partir del contrato, entendiendo una relación de padre e hijo, donde el padre es el contrato y el hijo viene a desempeñarse como el hijo. Al respecto el autor MALLANDRICH, nos explica que: «La doctrina se ha dividido tradicionalmente entre los partidarios de las llamadas teorías contractualistas y jurisdiccionalitas de la naturaleza jurídica del arbitraje. La teoría contractual del arbitraje es aquella que presta su atención en el elemento iniciador del arbitraje, en el convenio arbitral, que origina y funda el arbitraje. Para este sector doctrinal, en el que se debe destacar a Guasp Fernández, el laudo es el manifiesto final del contrato inicial y, por lo tanto, este comparte la naturaleza contractual. Por su lado, los partidarios de la teoría jurisdiccional, aunque admiten que el convenio arbitral es el acto que da origen al arbitraje, indicando que el
  • 8. elemento identificativo del arbitraje es la actividad que en él se desarrolla, que es de tipo jurisdiccional y los efectos que éste produce, que son los propios de una sentencia judicial» (MALLANDRICH MIRET, 2010) En el mundo del arbitraje sobre todo en la naturaleza que presenta la misma, se han ido desarrollando diferentes debates, a tal punto que se desarrollaron cuatro teorías relevantes, la primera que vendría a ser la Teoría Jurisdiccional, en el cual, la naturaleza jurídica que presenta, en la totalidad de su esencia, presenta un carácter de naturaleza jurisdiccional ya que el origen de la institución, de una posibilidad de existencia, apoyo estatal y regulación de los principales elementos humanos que tiene el arbitraje, estamos hablando del árbitro y del juez, tiene una similitud. Postulando a una función del Estado de controlar y regular los arbitrajes que tengan lugar dentro del territorio nacional, dando así una solución a la controversia mediante diferentes interpretaciones y aplicaciones del derecho, ello en una aplicación de la función jurisdiccional, cumplimento de tal manera la función soberana normalmente ejercida mediante los tribunales nacionales establecidos por dicho propósito del Estado. A ello debemos precisar que existe una solución de una controversia por un medio distinto a dicha facultad, eso ocurren cuando el Estado lo admite de manera expresa y tacita, esta autorización llega a ser un acto de justicia delegada, o paralela, que encuentra su sanción en la ejecutabilidad del laudo en forma similar a una sentencia proveniente de un juez estatal. Al respecto debemos indicar que la primera teoría sostiene que el arbitraje viene a ser un negocio netamente jurídico, que solo dependerá de la voluntad de los sujetos, cuyo contenido será transaccional, llegando a una posibilidad de consagrar como su base inicial una cláusula arbitral. En segundo parámetro tenemos otra teoría, al cual se le denomina la teoría Contractual, esta teoría postula que el arbitraje tiene una naturaleza sumamente contractual, en el sentido que tiene orígenes de existencia y regulación dependiendo de la continuidad de la existencia de la voluntad de las partes. el corazón de esta corriente de opinión consiste en que todo el procedimiento arbitral esta originada en acuerdo contractuales, observándose tanto el acuerdo como el laudo arbitral ya que ambos reflejan el carácter contractual del arbitraje siendo un conjunto de actos contractuales privados. En la teoría contractualista solo ubica el arbitraje como nacido de una relación o de un pacto arbitral, desechando que el arbitraje este siempre supervisado por el Estado, y que su método se asemeje al proceso judicial, esta visión tradicionalista del arbitraje pondera
  • 9. la voluntad de las partes en el arbitraje, a despecho de que su realidad, su naturaleza y sus consecuencias son reconocidas por el Estado como una institución de derecho público. Siendo que el arbitraje tiene un resultado netamente de libertad, existiendo como referíamos anteriormente la autonomía de la voluntad la que da origen a dicho sistema de justicia privada, tal y como se refiere en párrafos anteriores existen autores que refieren un apoyo total sobre esta teoría pues niegan la supremacía o control del Estado sobre el arbitraje, considerando que la esencia del arbitraje de la presente teoría radica principalmente en la voluntad y el consentimiento de las partes. Esta teoría también plantea que los árbitros son unos verdaderos jueces, que ahí esta el imperio del Estado a través de los particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia y que en esa condición falla mediante sus laudos. A todo este enfoque se le denomina como jurídico jurisdiccional o procesal. Como tercera teoría tenemos la teoría Mixta o hibrida, el cual posee una postura jurisdiccional, realizando conciliaciones en las dos escuelas de pensamiento, entendiendo que los árbitros realizan un acto jurisdiccional, pero carecen de poder judicial alguno, además de ello, que no existe un acto alguno de delegación de un poder estatal, limitándose así a resolver, en base a derecho, un conflicto. En esta teoría se establece que la función es equivalente a la de un juez, pero no de un Estado particular, mientras que el juez esta investido en principio de poder público estatal, además que la decisión del arbitro no tiene un poder público. Esta teoría alcanza dominancia mundial, pues el arbitraje comercial internacional muestra elementos tanto jurisdiccionales como contractuales, entendiendo que de conformidad a la presente teoría el arbitraje es un sistema de justicia privada originada de un acto contractual, un efecto importante establecido es que se debe reconocer la fuerza, mas no la relación entre el arbitraje y la sede. Por último, tenemos la teoría Autónoma, la cual argumenta que el argumento se desenvuelve en un régimen totalmente emancipado, sosteniendo un carácter del arbitraje podría ser determinado tanto jurídico como prácticamente una observación de uso y finalidades, de tal manera que el arbitraje no puede ser clasificado como meramente contractual o jurisdiccional, ni una institución mixta. Esta teoría observa que el arbitraje, funciona en la forma en que lo hace, es decir reconoce que el derecho arbitral esta desarrollado para lograr la consecuencia armónica del arbitraje y de las relaciones comerciales internacionales, entendiendo que la teoría autónoma tiene una versión refinada de la teoría mixta, pues reconoce los elementos jurisdiccionales y contractuales
  • 10. del arbitraje, cambiando el foco de atención de los mismo. Por otro lado, el arbitraje internacional se ha desarrollado en que las partes buscan un sistema más flexible, no- nacional, llegando así a una solución de sus controversias comerciales, para ello, los que utilizan el arbitraje buscan un mecanismo que se respete y ejecute, que contemple un procedimiento justo, diseñado para satisfacer ciertas características del caso particular, buscando de tal manera que el arbitraje sea imparcial y justo, y que el laudo que eventualmente se emite sea final, obligatorio y de fácil ejecución. UNA NUEVA ERA DEL ARBITRAJE Para entender esta nueva era del arbitraje debemos entender que, el arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, este logra tener una importancia procesal, pues el árbitro no es funcionario del Estado, no tiene la jurisdicción propia o delegada, las facultades que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad. Antes los dos temas antes desarrollados debemos indicar que el tema fundamental del presente artículo, es conocer cómo se llevó a cabo un poco la historia de evolución del arbitraje, y determinar esa relación existente entre el sistema romano y germánico, para si llegar a una edad Media donde ya se planteaba un poco más sobre la función del árbitro. Llegando así a nuestra época, donde podemos determinar que el arbitraje de conciencia tiene una importancia enorme en el mundo contemporáneo, y actualmente ha adquirido una relevancia inusitada en nuestro país. Es preciso tener en cuenta que la Ley General del Arbitraje invierte una relación entre el arbitraje de Derecho y el de equidad, comprendiendo que la equidad no implica rechazar los criterios de Derecho sino ampliarlos, de manera que el árbitro disponga de más poder discrecional para llegar a una solución adecuada, logrando determinar que existen varias razones por las que las partes pueden preferir un arbitraje de consciencia a uno de Derecho. Además, que goza de michas veces el favor de los hombres de negocios porque estos desconfían del formalismo frecuentemente excesivo del sistema Judicial, comprendiendo que además de la existencia de la voluntad de ambas partes, existe una base de buena fe, donde las personas hoy en día, buscan que la solución de conflictos que se origina de ellos, se encuentre basada también en la buena fe antes que en una interpretación literal del texto normativo. Creando una era donde el uso del arbitraje ya es una acción diaria, al momento de querer llegar a una solución de conflictos.
  • 11. Logrando determinar que en esta nueva era del desarrollo del arbitraje en nuestro país consideramos que el arbitraje tiene una naturaleza clara y eminentemente procesal, entendiendo que el arbitraje es el antecedente histórico del proceso jurisdiccional que el estado se ha reservado de manera exclusiva y excluyente para si luego de una consolidación del estado de una Nación, el 01 de setiembre de 2008, se da a conocer una nueva Ley de Arbitraje, esta normativa nueva fue aprobada mediante decreto legislativo Nro. 1071, reforzando el carácter autónomo del arbitraje, tanto de la jurisdicción ordinaria, como de las reglas procesales comunes, protegiéndolo de intervenciones judiciales innecesarias y reconociéndolo como una institución que tiene sus propios principios y reglas, entendiendo que el arbitraje es un proceso en el cual se trata de resolver de manera extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o más partes, donde el convenio arbitral se extiende a cualquier acto necesario para que el arbitraje se desarrolle, tenga plenos efectos y garantice el cumplimiento de las normas para lograr una resolución de conflictos. En esta nueva era lo que se quería lograr y debemos comprender es que se debe buscar los principales elementos jurídicos consustanciales del arbitraje, consagrando su finalidad de dar fin de modo pacífico, ordenado, metodológico, secuencia, a un determinado conflicto de intereses o a una incertidumbre jurídico que genera un conflicto. Así se entendió en nuestra carta magna, cuando en su articulo 139 logra reconocer el arbitraje, y le da una existencia jurídica de carácter jurisdiccional, de excepción a la jurisdicción unitaria y exclusiva del Estado, entendiendo de tal manera que, para nuestro ordenamiento jurídico, el arbitraje es una forma oficial de administrar justicia. Logrando introducirnos doctrinariamente a la discusión fundamental de la naturaleza del arbitraje, a saber, si este tiene una esencia privada o una pública. Entendiendo que el arbitraje como método excepcional de solución de controversias tiene su origen en el convenio arbitral que al efecto suscriben las partes, sustentándose la necesidad de ofrecer masivamente a la ciudadanía un medio alternativo de solución de controversias de aquellos conflicto que versen sobre derechos de libre disposición, entendiendo que este procedimiento por el cual se somete una controversia, dicta una decisión sobre tal controversia que es obligatoria para las partes, es al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. Es así que en esta era el Centro de Arbitraje Popular, convoca a profesionales con vocación de ejercer privadamente funciones jurisdiccionales, proceso que fue muy selectivo y riguroso pues los profesionales comprometido con el ámbito arbitral puedan ayudar a lograr de solución
  • 12. de conflictos, promoviendo el uso masivo del arbitraje popular en todos los sectores sociales, para ser accesibles, ágil y a costos razonables para las grandes mayorías, ello sustentándose en al necesidad de ofrecer masivamente a la sociedad un medio alternativo de solución de controversias de aquellos conflicto que versen sobre los derechos de libre disposición. EL ARBITRAJE EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO El sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es reconocido unánimemente como un instrumento fundamental para el funcionamiento de esta organización internacional, además de constituir un modelo único especialmente efectivo en el marco de las relaciones interestatales. Ya desde 1948, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT–47) contó con disposiciones especiales para resolver los enfrentamientos a los que diera lugar su aplicación entre las Partes Contratantes (arts. XXII y XXIII), cuyo desarrollo en la práctica fue después codificado en la Ronda de negociaciones comerciales multilaterales de Tokio en 19792. Se trata, por lo tanto, de un régimen particular que impide el recurso a cualquier otra jurisdicción internacional que resuelva diferencias entre Estados, como la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Permanente de Arbitraje Internacional, para garantizar el cumplimiento de un concreto tratado internacional. Una de las razones del éxito del sistema fue, y continúa siendo en la actualidad, contar con un régimen sancionador particular que “incentiva” el cumplimiento de las normas cuando los infractores no se avienen a hacerlo una vez establecida su violación. Así, tras dar entrada a la negociación de compensaciones voluntarias, este régimen permite, en caso de que las negociaciones resulten infructuosas, suspender temporalmente algunas de las ventajas que se derivan de la pertenencia a la Organización. Esto último supone la autorización multilateral de medidas de retorsión por las que el Estado que presentó la reclamación podrá aplicar temporalmente ciertas restricciones al comercio con el Estado declarado infractor que no conformó su comportamiento a las normas en un plazo razonable. El sistema de solución de controversias regulado por el Entendimiento tiene carácter exclusivo y obligatorio para todos sus miembros (art. 23.1), ciento cincuenta y tres Estados en noviembre de 2009. Se ofrece a estos países, por una parte, el recurso a los buenos oficios, la mediación y la conciliación (art. 5) así como al arbitraje (art. 25) como mecanismos clásicos para la resolución de conflictos internacionales8, y por otra, un procedimiento específico, que puede calificarse como autóctono, “central”9, e incluso
  • 13. ordinario si se atiende a lo generalizado de su uso10. Todo ello siempre con carácter subsidiario a la búsqueda negociada de soluciones, que puede plantearse en cualquier momento (art. 4.1 a 7). La constante puerta abierta a la negociación y a las soluciones consensuadas persigue mantener el delicado equilibrio entre la actuación diplomática y la que podemos calificar como puramente jurisdiccional. El Estado declarado infractor de un Acuerdo de la OMC, deberá adecuar su comportamiento a las normas de éste en “un plazo razonable” y, de no hacerlo, podrán tener entrada, a solicitud del miembro reclamante, bien a la compensación voluntariamente aceptada por el infractor o, en su defecto, la adopción de contramedidas (art. 22.1º y 2º). En definitiva, como se ha señalado, el mecanismo sancionador consiste bien en compensar al Estado que presentó la reclamación, o bien en que éste suspenda temporalmente frente al infractor la aplicación de alguna norma de los Acuerdos de la OMC (art. 22). En el caso de los procedimientos clásicos de resolución internacional de conflictos entre Estados –mencionados más arriba en primer lugar– el papel del OSD puede calificarse como de centralizador de información esencial (art. 3.6º y vid. supra respecto del arbitraje). En el procedimiento autóctono, sin embargo, además de intervenir en la organización, cabe destacar su papel en la adopción de los informes relativos a la solución de las diferencias conforme a la regla del consenso negativo (arts. 2.4º y 16.4º); esto es, sólo si existe acuerdo para no adoptar un informe, éste será rechazado11. En todo caso, sea cual sea el procedimiento utilizado, esta institución está encargada, siguiendo la misma regla del consenso negativo, de autorizar las eventuales contramedidas (arts. 2.4º y 21.2º) y de vigilar el cumplimiento de las decisiones adoptadas (arts. 2.4º, 21.2º y 6º, 22.6º y 25.4º). EL ARBITRAJE INTERNACIONAL REGIONAL EN EUROPA Y SUDAMERICA Esta tendencia a recurrir a ciertos mecanismos de resolución alternativa/complementaria de conflictos (ADR) como medio de lograr una respuesta ágil y eficaz a las expectativas de justicia de los individuos, en particular, y de la sociedad en su conjunto se hace cada vez más patente en la realidad jurídica y social europea. Este proceso de fomento del uso de los instrumentos de ADR presenta contornos diversos, conllevando una pluralidad de consecuencias diversas. Dos, muy distintas entre sí, resultan, a nuestro parecer, especialmente destacables en tal sentido. En primer lugar, el
  • 14. fomento de los instrumentos de ADR pone de manifiesto un palmario reconocimiento por parte del Estado de la libertad de los ciudadanos, no meros súbditos del poder constituido, de resolver sus disputas, en el ejercicio de su libertad y como manifestación preclara de ésta, de la forma que más adecuada les parezca. Esto es, bien acudiendo a los tribunales estatales, bien optando por los mecanismos ADR, tan respetables y eficientes como los primeros. No estamos ante una justicia de segunda clase, sino ante una forma rápida, flexible, segura de resolver las posibles disputas que puedan surgir de la forma más adecuada a las necesidades de las partes En segundo lugar, y consecuencia directa de lo anterior, el fomento del recurso a mecanismos de resolución de conflictos de naturaleza no jurisdiccional va a conllevar en un futuro inmediato un cambio en el entendimiento de la propia noción de “administración de justicia” que, lejos de quedar articulada -como hasta ahora- exclusivamente sobre los tribunales de justicia estatales, pasará en el futuro a incardinar estos mecanismos de resolución de litigios en su seno. Ello, lógicamente, abre un amplísimo abanico de posibilidades en la búsqueda de una justicia más ágil y adecuada a las expectativas del individuo y de la sociedad, a la vez que exige la articulación de mecanismos que aseguren una suave articulación entre ambos. Estos desarrollos parecen imparables no sólo en Europa sino en otros muchos ámbitos geográficos del planeta. En algunos supuestos la nueva normativa toma como referencia directa a la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional –por ejemplo, Eslovaquia o España, donde sus soluciones se extrapolan por ejemplo- mientras que en otros casos esta incidencia, aunque presente, es más matizada –Suecia o Irlanda-. Estas reformas dan lugar a leyes totalmente nuevas – Irlanda o España- o a reformas de las ya existentes – Austria o Italia-, y aunque afectan primordialmente a los países miembros de la Unión Europea –recuérdese en tal sentido que todavía no existe normativa comunitaria al respecto, haremos referencia a ello al final de este artículo- son también varios los países no miembros de la Unión que han revisado su normativa arbitral en estos últimos tiempos –la Federación Rusa, Noruega o Serbia aparecen, en tal sentido, como paradigmáticos. A pesar de todas estas diferencias, el conjunto de reformas nacionales de arbitraje desarrolladas en los distintos países del viejo continente coincide en su voluntad de facilitar el recurso a esta institución como vía abierta a los ciudadanos de lograr de forma
  • 15. ágil, eficaz y discreta la satisfacción de sus expectativas. Y ello, tanto en relación con los litigios de naturaleza interna como de origen internacional. ARBITRAJE EN AMERICA LATINA Aportar datos empíricos al desarrollo del arbitraje como método de resolución de controversias en el continente americano ha sido el objetivo de un equipo de la Universidad de Leicester (Reino Unido) en la realización del estudio “Arbitration in the Americas. Report on a Survey of Arbitrator Practitioners“, en el que se ofrecen datos sobre diversidad, legislaciones, preferencia de sedes, amigabilidad de los jueces, tiempos… en base a 508 encuestas realizadas. Los autores del estudio son Tony Cole, Pietro Ortolani, Pinar Karacan y Stephanie Trindade Cardoso, y participan también en su elaboración Daniel de Andrade Levy, Manuel Gómez, Paolo Vargiu y Masood Ahmed. El informe ha contado con el soporte de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y la Organización de Estados Americanos (OEA). La transparencia, tan citada en el arbitraje internacional, se persigue a través de este tipo de informes que buscan radiografiar los diferentes sistemas de arbitraje internacional en el continente americano. Se trata de una estadística que ayuda a evaluar el mercado del arbitraje en base a datos recogidos sobre legislaciones, tiempos, sedes, jueces, costes… En el estudio encontraremos datos como que en Argentina a la hora de decidirse por la sede del arbitraje prefieren Uruguay, EE.UU., Francia, Inglaterra o Chile, en lugar de su propio país, y que el sector en el que han estado envueltos mayormente los arbitrajes en los que han participado es la energía. En el caso de Bolivia, los encuestados manifestaron que, en base a su experiencia, estiman que entre el 76% y el 100% de los contratos nacionales celebrados los últimos 5 años incluyen arbitraje. En el caso de Brasil, el reconocimiento como sede es prácticamente inexistente fuera del país, sin embargo, los encuestados brasileños recomiendan en un 84,38% su país como sede de arbitraje internacional. En Chile, al nombrar cinco jurisdicciones que recomendarían como sede de un arbitraje comercial internacional, el 100% de los encuestados chilenos respondió que el mismo Chile.
  • 16. Colombia se percibe como un entorno positivo para el arbitraje, con tribunales amigables pero estrictos, a pesar del nivel relativamente bajo de comprensión de los legisladores locales. En Costa Rica, el 100% de los encuestados coinciden en que el arbitraje es “mucho más rápido” que litigar la misma disputa en la jurisdicción de origen. En el caso de Ecuador, el 88.89% de los encuestados estimó que del 76% al 100% de los contratos comerciales nacionales celebrados en Ecuador en los últimos 5 años contenían un acuerdo de arbitraje, y el 11.11% estimó que el porcentaje estaba entre el 51% y 75%. México se percibe como una jurisdicción en la cual el arbitraje no ha sido ampliamente aceptado más que a un nivel formal. El 91% de los encuestados en Perú creen que la mayoría de los contratos comerciales celebrados entre una entidad comercial nacional y una entidad comercial extranjera en los últimos 5 años contienen un acuerdo de arbitraje. Cuando se les solicitó a los encuestados uruguayos que sugirieran cinco sedes para arbitraje internacional, Uruguay ocupa el cuarto lugar después de Estados Unidos, Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y Francia. El mercado de arbitraje venezolano es bastante inaccesible para los profesionales jóvenes: el 42.86% de los encuestados informaron que esperaron más de 15 años después de obtener el título de abogado, para tener su primer arbitraje. CONCLUSIONES  Respecto a la relación que se observa entre el arbitraje y la jurisdicción, cabría observar diversos supuestos de coincidencia sobre la pretensión sometida a uno u otro mecanismo. En tal sentido como grupo llegamos a la conclusión, que, esta identidad respecto a la pretensión podrá darse de manera sucesiva, cuando un procedimiento arbitral decida sobre aquélla y luego un proceso jurisdiccional decida sobre lo mismo o viceversa, y también de manera contemporánea, cuando se encuentren pendientes, sobre la misma pretensión, ambos mecanismos conjuntamente.  Debemos comprender que el arbitraje a través del tiempo, se observó que el arbitraje presenta un carácter autónomo que deriva del planteamiento garantista que es posible atribuir al proceso arbitral mediante el procedimiento que adopte, pues sólo en la medida en que aquél ofrece un sistema de garantías es posible que se resuelva autónomamente, la controversia sometida a su conocimiento, y que,
  • 17. en el caso del arbitraje, no se hace depender de la instrumentalidad típica de un procedimiento. REFERENCIAS  GONZALES PEREZ, J. (1984). EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. MADRID: ED. CIVITAS.  MALLANDRICH MIRET, N. (2010). MEDIDAS CAUTELARES Y ARBITRAJE. BARCELONA: ATELIER.  SIQUEIROS, J. L. (1999). LA LEY MEXICANA EN MATERIA DE ARBITRAJE COMERCIAL. PAUTA, boletín informativo del capitulo Mexicano de la Cámara de Internacional de Comercio, 28.  TRAZEGNIES GRANDA, F. (2020). ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE CONSCIENCIA. IUS ET VERITAS, 115- 124.  http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/9141/Quiroga _Le%C3%B3n_Naturaleza_procesal_arbitraje%20%281%29.pdf?sequence=6&i sAllowed=y