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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE
INDEPENDENCIA”
DOCENTE : JOHNNY CALDERÓN JIMENEZ.
INTEGRANTES :
ALEJOS GUERRERO MARICIELO.
CASTROZAPATA EDOARD.
JIMENEZ ZAPATA DANIEL.
PUMA NOLE ESTRELLA.
VALDEZ PATIÑODIEGO.
ASIGNATURA : ARBITRAJE
TEMA : EL ARBITRAJE CONCEPTOS,
MECANISMO ADVERSARIA, EL ROL DEL
ÁRBITRO ES SIMILAR DEL JUEZ
JURISDICCIONAL, LEY DEL ARBITRAJE,
ORIGEN Y EVOLUCIÓN, EL ARBITRAJE
EN LA CONSTITUCIÓN, INCORPORACIÓN
A LA LEGISLACIÓN PERUANA.
CICLO : XII
PIURA-PERÚ 2021
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INDICE
INTRODUCCIÓN....................................................................................................................3
CAPITULO I .............................................................................................................................5
EL ARBITRAJE .......................................................................................................................5
1.1. CONCEPTO:..........................................................................................................5
1.2. IMPORTANCIA DEL ARBITRAJE:.......................................................................5
1.3. CONVENIO ARBITRAL.........................................................................................6
1.4. LOS ÁRBITROS............................................................................................................7
1.5. REGLAS DE ÉTICA......................................................................................................7
1.6. PROCEDIMIENTO ARBITRAL.....................................................................................8
1.7. MECANISMO ADVERSARIAL .....................................................................................9
CAPITULO II .......................................................................................................................... 11
ROL DEL ARBITRO SIMILAR AL DEL JUEZ...................................................................... 11
2.1. CONCEPTO................................................................................................................. 11
2.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ÁRBITROS................................................................ 11
2.3. FUNCIONES DEL ARBITRO...................................................................................... 11
CAPITULO III ......................................................................................................................... 12
LEY Nº 26572 – LEY GENERAL DE ARBITRAJE (LGA) ................................................... 12
3.1. El Convenio Arbitral como Institución Autónoma de carácter excepcional ...... 12
3.2. Voluntad de las partes .............................................................................................. 12
3.3. Renuncia al Derecho de Acción Judicial................................................................ 13
CAPITULO IV ......................................................................................................................... 15
ORIGEN Y EVOLUCIÓN........................................................................................................ 15
4.1. CONCEPTO................................................................................................................. 15
4.2. EL ARBITRAJE EN EL DERECHO ROMANO:......................................................... 15
4.3. El Arbitraje en la Edad Media................................................................................... 17
4.4. El Arbitraje en Francia .............................................................................................. 18
4.5. El Arbitraje en el Perú. .............................................................................................. 20
Antecedentes y referencias constitucionales............................................................... 20
4.6. LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y EL CODIGO CIVIL DE 1984 .............. 22
4.7. LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993 .................................................................. 24
4.8. DESCRICPION NORMATIVA DE LA LEY Nº 26572 ................................................ 25
CONCLUSIONES................................................................................................................... 33
LINKOGRAFIA....................................................................................................................... 34
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INTRODUCCIÓN
Toda relación humana está expuesta a conflictos de múltiple índole, en el que están
en juego intereses diversos.
A medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos
medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico para
garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad, con el fin
de mantener la fuerza y evitar la violencia como métodos orientados a la
administración de justicia, a través de un tercero imparcial que dirima sus
confrontaciones.
Platón enseñaba que "que el mayor bien para el estado, no es la guerra ni la sedición,
sino la paz y la buena inteligencia entre los ciudadanos. Pero como la existencia de
intereses contradictorios forman parte de la naturaleza del grupo, el estadista ha
debido crear sistemas que pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros
a observar ciertas reglas y previendo que, en caso de presentar desavenencias, un
tercero zanje las disputas. Es indispensable que se establezcan tribunales para cada
sociedad y jueces que decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten.
Tribunal que estará compuesto por los jueces más íntegros que sea posible encontrar.
Un estado no sería estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses arreglado
como es debido".
El estado crea el derecho para justificar el carácter público de la entidad jurisdiccional,
toda vez que al imponer la obligación debe respetarla, lo que se traduce en una acción
coercitiva de imposición, así pues, en las organizaciones sociales modernas, el estado
tiene la facultad de proveer los órganos que resolverán esas situaciones de conflicto
que alteran el orden social, para mantener la tranquilidad pública.
Surge entonces la jurisdicción, actividad destinada a restablecer el orden jurídico,
alterando por conductas humanas contrarias a la norma establecida.
En una sentencia se aplica la imposición de una conducta específica a las partes, que
están obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de
resistencia.
Lo importante en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma
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como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial es deficiente, no cumple su
función a cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el riesgo de retroceder al
pasado, en que el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible
la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar otras formas
alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema público no está en
condición de brindar.
5. pág. 5
CAPITULO I
EL ARBITRAJE
1.1. CONCEPTO:
El arbitraje es una institución jurídica heterocompositiva, en virtud de la cual una
tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio,
resuelve con base a una potestad específica el conflicto intersubjetivo de intereses
jurídicos, en caso de ser la materia susceptible de libre disposición por las personas
afectadas por la discrepancia.
En este mismo sentido, se entiende que el arbitraje es la resolución de una
cuestión o disceptación entre partes por medio de un tercero. Donde este tercero
asume el papel de juez y resuelve con su juicio el problema que previamente le han
sometido las partes de mutuo acuerdo.
Finalmente, podemos señalar que el arbitraje es la institución por la que las partes de
una determinada relación jurídica someten voluntariamente a la decisión vinculante
de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas que, con ocasión de dicha relación,
se suscitan sobre derechos arbitrables. Sin embargo, en este concepto se recoge sólo
los caracteres esenciales de la institución arbitral, razón por la que no deja de ser sólo
una aproximación a la misma, dado que no cabe someter a arbitraje cualquier conflicto
ni cualquier derecho, que los árbitros pueden ser nombrados por las partes o venir
designados por una institución, y que el carácter vinculante del laudo no impide sin
embargo su impugnación. Así, ante la dificultad que supone incorporar en una mera
definición todos los aspectos del arbitraje, afirmaremos que aquél no es una institución
a cuyo estudio se pueda ingresar utilizando como base firme el apoyo de una
definición.
1.2. IMPORTANCIA DEL ARBITRAJE:
Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que surjan
en las relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la intervención de un
tercero (arbitro o tribunal arbitral), para que los resuelva.
De todas las instituciones antes mencionada, el arbitraje es el que mayor
aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común.
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Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya estructura es básicamente la de un
litigio. El rol del árbitro es similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban
los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante, sus
similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión
que pone fin al conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares
libremente elegidos por las partes.
A diferencia de la conciliación y mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con
las partes a efectos de resolver el conflicto más bien impone una solución vía Laudo
Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial.
1.3. CONVENIO ARBITRAL
Es el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus diferencias, que surgen
de una relación contractual o no contractual que sean o no, materia de un proceso
judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la legislación civil para la validez
de los contratos.
La ley de arbitraje considera este principio en materia de convenio arbitral, exigiendo
la forma escrita, bajo sanción de nulidad. En la forma de una cláusula inserta en el
texto del contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente.
El objeto del convenio arbitral debe ser lícito y posible. La ley de arbitraje ha regulado
las materias susceptibles de someterse a arbitraje, como son las materias
determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la libre disposición;
exceptuándose las cuestiones que verse sobre el estado o capacidad civil de las
personas, ni las relativas a bienes o derechos de los incapaces, sin la previa
autorización judicial. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo
consecuencias patrimoniales provenientes de su ejecución.
En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que interesan al orden público, o que
versen sobre delitos o faltas, sin embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la
responsabilidad civil cuando no ha sido fijada en resolución judicial firme.
En una palabra, no son competentes los arbitras en las que esté interesado el orden
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público.
Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente el juez en lo jurisdiccional,
debiendo declinar su avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso judicial,
que pueda promoverse y si fuera celebrado estando pendiente un trámite judicial,
produce el efecto de extinguirlo (art. 1 de la ley Nº26572).
1.4. LOS ÁRBITROS
El árbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por
ello la parte esencial del arbitraje mismo, todo el sistema gira en torno a él, desde que
en su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del
arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos.
El árbitro debe reunir cualidades de idoneidad y experiencia, aplicando su criterio
personal y buen juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia frente a las
partes
1.5. REGLAS DE ÉTICA
1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar con celeridad y justicia.
2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener compromiso alguno con las
partes.
3.- Evitar cualquier situación que ponga en duda su neutralidad.
4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso, si a pesar de ello las partes
ratifican su confianza, solo seguirá si su conciencia estima que debe proseguir
arbitrando.
5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando en forma mas objetiva.
6.- No debe excederse en su autoridad.
7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzca dentro de los cauces de la
normalidad, a fin de no perjudicar la imagen del arbitraje.
8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las partes promoviéndola celeridad en el
proceso.
9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y argumentar su defensa
respetando sus opiniones con cordura y corrección.
10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso.
11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se tomen ni anticipar su opinión a
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ninguna de las partes.
1.6. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Si bien es cierto que el arbitraje es producto del consentimiento de las partes que
optan por recurrir al arbitraje en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar
las normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas
a las que deben ceñirse los árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
procedimiento las emite la institución arbitral a las que las partes se someten, tan bien
las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el
procedimiento.
La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rígidas a los
árbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso
judicial, manteniendo la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y
derecho a una solución verdaderamente justa.
BRICEÑO SERRA, comenta: que la situación del local elegido como sede del arbitraje
propicia la instantánea percepción de intenciones y el rápido conocimiento de la
voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones, resúmenes de
cosas y documentos, como mayor marco para que las partes presenten conclusiones
y los árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean expuestos.
Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar
y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la
institución arbitral a quien recomienda su organización.
A falta de acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo
que consideren más apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.
La decisión será notificada a las partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a
las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer
sus derechos (Art. 33, ley Nº26572).
La ley prevé un procedimiento supletorio (Art. 34, ley Nº26572), por lo cual se
establece el siguiente trámite:
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* La parte que formula su pretensión ante los árbitros lo hará dentro de 8 días de
notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo ofrecer pruebas.
* Citar al demandado para que, dentro de 8 días, manifieste que convenga a su
derecho y ofrezca la prueba correspondiente.
* Los árbitros citaran a las partes a audiencia de conciliación a fin de proporcionar un
arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.
* Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias en un plazo que no
excederá de 15 días.
* Producida la prueba los árbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.
1.7. MECANISMO ADVERSARIAL
nace por voluntad de las partes plasmada en el convenio o cláusula arbitral contenido
en el contrato que ambas suscriben; esto significa que, de ocurrir alguna controversia
en la etapa de ejecución contractual, éstas se obligan a no acudir a la vía judicial.
Relevante es que en caso que la persona o empresa contrate con el Estado, el
arbitraje se torna obligatorio o forzoso por mandato de la Ley de Contrataciones, a
diferencia de lo que sucede en un contrato privado en el que se puede negociar el tipo
de solución, y escoger entre el arbitraje o el proceso judicial.
LA AUTOCOMPOSICIÓN
Es la solución del conflicto por parte de los propios protagonistas o intervinientes en
el mismo. De manera similar a la heterocomposición, en la autocomposición puede
intervenir un tercero ajeno a la relación, sin embargo, el tercero no puede ni debe
imponer su decisión o fórmula de solución. Los mecanismos más conocidos son la
negociación, la
mediación y la conciliación, que brevemente abordaré.
LA NEGOCIACIÓN
Es una forma de resolver un conflicto por la que las partes intentan llegar a una
decisión conjunta en asuntos de interés mutuo y situaciones conflictivas. La
negociación no implica la participación de un tercero; más bien serán los interesados
o sus representantes quienes buscarán un acuerdo beneficioso para ambos. Es un
proceso
privado que puede ser utilizado incluso sin necesidad de conflicto, y depende de la
comunicación para el intercambio de posiciones. La negociación busca establecer una
relación más deseable entre ambas partes mediante el intercambio, trueque y
compromiso de derechos.
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Supone intercambiar y regatear. Cada uno desea lo que tiene el otro, pero al menor
costo posible. Supone, asimismo, una satisfacción (obtener lo que se desea) y una
insatisfacción (dar lo que posee), al mismo tiempo. En toda negociación existen dos
elementos básicos: pluralidad de sujetos y diferencias de intereses en juego.
Entre los objetivos de la negociación se destacan los siguientes: Lograr un nuevo
orden de relaciones donde éstas antes no existían (crear un contrato
de compraventa); modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más
convenientes
para una de las partes o para ambas (renegociar la renta en un contrato de
arrendamiento).
LA MEDIACIÓN
Es un proceso de negociación más complejo que implica la participación de un tercero
ajeno a las partes involucradas. Aquel tercero es el mediador, es decir un individuo,
un grupo
de individuos o una institución determinada, y que será elegido libremente por las
partes.
El mediador deber ser una persona neutral, por ende, debe abstenerse de hacer
juicios o
tomar decisiones en lugar de las partes, y carece de facultad alguna para hacer
propuestas;
es, únicamente un facilitador cuya función es ayudar a llegar a un acuerdo
consensuado. Su
actividad se centra además en mejorar la comunicación entre los interlocutores
haciendo uso inclusive de la persuasión. Si bien la mediación no se encuentra
regulada en el ordenamiento jurídico peruano, es un mecanismo de solución de
conflictos que puede ser utilizado de manera particular o privada; por ejemplo, en el
ámbito educativo, con el fin de evitar situaciones de maltrato o abuso escolar, conocido
como bullying.
11. pág. 11
CAPITULO II
ROL DEL ARBITRO SIMILAR AL DEL JUEZ
2.1. CONCEPTO
Persona natural designada por acuerdo de las partes o en su defecto por una entidad
nominadora, que tiene como función conducir un proceso arbitral con la finalidad de
resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la ejecución
de un contrato. El árbitro único necesariamente deberá ser abogado y contar con
especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el
Estado.
2.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ÁRBITROS
Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante el
desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar
oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con
independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la
debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo del
arbitraje.
Asimismo, el árbitro designado debe presentar una declaración jurada expresa sobre
su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos.
2.3. FUNCIONES DEL ARBITRO
Son profesionales especializados en diversas materias arbitrales, quienes luego de
una rigurosa selección, han pasado a conformar el Registro de Árbitros del Ministerio
de Justicia.
Ambas partes para resolver sus controversias, podrán elegir de la lista de árbitros del
Ministerio de Justicia al profesional especializado que se encargará de resolver sus
conflictos.
Son funciones del árbitro:
Desempeñar sus funciones con total independencia.
Ejercer la función con imparcialidad y discreción absoluta.
Dirigir el proceso de arbitraje.
Valorar las pruebas.
Cumplir estrictamente con los plazos establecidos para el proceso de arbitraje.
Emitir el laudo arbitral.
12. pág. 12
CAPITULO III
LEY Nº 26572 – LEY GENERAL DE ARBITRAJE (LGA)
El Decreto Ley Nº 25935 fue derogado por la Ley Nº 26572 aprobada por el Congreso
el 20/DIC/95 y promulgada por el presidente de la República Ing. Fujimori el
03/ENE/96. Posteriormente se han dictado las leyes Nº 26698 del 03/DIC/96 que
modificó el art. 92; Nº 26742 del 06/ENE/97 y la Nº 28519 del 23/MAY/2005, que se
encuentran vigentes a la fecha.
Antes de continuar con el análisis de la vigente legislación sobre arbitraje nacional e
internacional, haremos referencia a las características del arbitraje.
En ese sentido podemos afirmar que son por lo menos 4 sus características
esenciales a saber:
a) Es una institución autónoma
b) Su competencia proviene de la autonomía de la voluntad de las partes que lo
celebran
c) Es una excepción al principio de la unicidad y exclusividad de la función
jurisdiccional establecida en el art. 139 de la Constitución Política del Perú
d) Contiene la renuncia expresa al derecho de acción judicial en la vía ordinaria.
3.1. El Convenio Arbitral como Institución Autónoma de carácter
excepcional
Debemos afirmar siguiendo ya la línea trazada por diversos profesores de la materia
que el arbitraje constituye una institución autónoma e independiente que se rige por
sus propias reglas y métodos especiales. Comporta el ejercicio de una facultad
delegada por los interesados a particulares – árbitros- para que decidan y resuelvan
los conflictos existentes o los que puedan derivarse de una relación jurídica material
(futuros), quines basados en el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad prefieren
por la competencia arbitral para la solución de sus conflictos, renunciando al ejercicio
de la vía ordinaria impuesta por el Estado.
De esta manera, las partes acuerdan un convenio arbitral que tiene existencia y vida
propia independiente del contrato que lo contiene. Este acuerdo da origen al principio
denominado de Separabilidad del Convenio Arbitral que establece que el contrato de
arbitraje es un contrato independiente a pesar de estar contenido (inserto) dentro de
otro contrato (principal, si fuere el caso).
3.2. Voluntad de las partes
La ley de arbitraje exige a las partes que expresen su voluntad de manera cierta e
13. pág. 13
indubitable. En este aspecto, la validez del convenio arbitral está condicionada a la
existencia de un acuerdo escrito entre las partes ya que no cabe realizar presunciones
ni interpretaciones sobre una voluntad no manifestada de manera cierta y expresa.
De manera tal que la denominada competencia arbitral surge entonces por el
consenso entre los particulares y por una voluntad clara e indubitable de sustraerse
inequívocamente del sistema de justicia ordinaria (Poder Judicial)
Excepción al principio de la unicidad y exclusividad de la función jurisdiccional
establecida en el art. 139 de la Constitución Política del Perú
De esta manera el arbitraje se eleva como una excepción al Principio de la Jurisdicción
Predeterminada u Ordinaria de Administrar Justicia regulada a partir del art. 138 y
demás de la Constitución Política del Estado. Dicha excepción está normada en el
art. 139 inc. 1) de la carta Magna y además en el art. 4º de la Ley General de Arbitraje.
De esta forma, el proceso arbitral se admite como una alternativa y excepción de la
del juez natural, para lo que se requiere acuerdo de voluntades de las partes que lo
celebran de manera expresa e inequívoca como así lo exigen los principios de
legalidad y literalidad, ya que no se puede legar a esta vía por el camino de las
interpretaciones o analogías.
En ese camino, el arbitraje importa la renuncia expresa al ejercicio de un derecho
sustantivo, esto es, al de recibir tutela judicial efectiva a través de la jurisdicción
ordinaria o común que proporciona el Poder Judicial.
3.3. Renuncia al Derecho de Acción Judicial
Como se trata de una renuncia expresa de derechos sustantivos y por ser una
institución de carácter excepcional, la ley entiende que para pactar el arbitraje las
personas naturales o jurídicas y sus representantes, deben contar con las facultades
especiales de manera expresa y específicamente otorgadas con tal objeto.
En ese sentido, el convenio arbitral únicamente será válido para las personas jurídicas
en la medida que, quien se obligue por ella cuente con las facultades de
representación especiales, no siendo suficientes las facultades establecidas en el art.
188 de la Ley General de Sociedades, por lo que, el acto jurídico mediante el cual se
haya celebrado el convenio arbitral será ineficaz para la sociedad en este supuesto.
14. pág. 14
Esta tesis, que compartimos plenamente fue expuesta por el profesor Gonzalo García
Calderón Moreyra1
quien sostiene que siendo el arbitraje voluntario y requiriendo
celebrarse por escrito, el Gerente por su sola decisión amparado por la Ley General
de Sociedades- al no contar con el acuerdo de socios, ni poderes especiales, no puede
obligar a la empresa a que el conflicto que emane de dicho contrato sea resuelto por
Arbitraje.
Es claro entonces que un contrato ajeno o extraordinario al objeto social requiere de
un Poder Especial, por lo que es válido sostener entonces, que el convenio arbitral
contenido dentro de un contrato celebrado por el Gerente en uso de las facultades del
art. 188 de la LGS no es válido, al no ser un acto de administración ordinaria de la
sociedad y no encontrándose comprendido dentro del objeto social de la empresa.
1
García Calderón Moreya, Gonzalo, en Validez del Sometimiento de una Persona Jurídica a Arbitraje, Revista
Derecho y Sociedad Asociación Civil, págs 199 y ss.
15. pág. 15
CAPITULO IV
ORIGEN Y EVOLUCIÓN
4.1. CONCEPTO
El Arbitraje no es una institución moderna ya que la historia del Derecho nos recuerda
que era una forma de evitar que por el uso de la fuerza las partes en conflicto
resolvieran sus disputas.
Así, en Roma la figura del Arbitraje se conoce desde las XII Tablas; en España son
las Partidas donde se le legisla de manera orgánica; en Inglaterra existe la Arbitration
Act de 1889 cuerpo normativo más importante que regula esta materia; en Estados
Unidos la Ley del 12 de febrero de 1925 es de carácter federal y regula el arbitraje
comercial; en Francia se reguló con mayor precisión en el Código de Procedimientos
(arts. 1003 a 1028) hasta que se dictó la ley de 31 de diciembre de 1925 que estableció
la validez de la cláusula compromisoria en materia comercial
El maestro Hugo Alsina2
al efectuar un resumen de las críticas que la institución del
arbitraje ha sido objeto explica que en algunos países pese a su aplicación cada vez
más frecuente, se la acepta con desconfianza. Y añade que se le considera un
procedimiento artificioso, lleno de sorpresas y peligros para los litigantes, en el que
los árbitros, en lugar de ser jueces se convierten en defensores de las partes que los
nombran, respetándose rara vez sus pronunciamientos.
Sin embargo, reconoce que la deficiencia no radica en la institución en sí misma sino
en su reglamentación y en la forma como se aplican las disposiciones de la ley. Y
agrega que en la práctica las partes designan árbitros a personas que de antemano
se comprometen a defender sus respectivos intereses, pero cuando la designación
recae en quien no tiene ninguna vinculación con ellas, como en el caso que la
designación de un tercer árbitro recae en un extraño (a las partes) la eficacia del
procedimiento es fácilmente apreciable.
4.2. EL ARBITRAJE EN EL DERECHO ROMANO:
La doctrina más autorizada atribuye al Derecho Romano la época en que el arbitraje
se configuró como un sistema organizado de impartir solución pacífica a las
2
Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VII, pág. 21 y ss., 2da
Edición, EdIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As. 1965
16. pág. 16
controversias surgidas entre familiares o familias, con la intervención de terceros
imparciales que, conocidas las causas del conflicto, decían su última palabra. Es la
época en que el proceso judicial oficial aún no tenía presencia.
En ese sentido el Arbitraje puede ser entendido como la situación en que los
particulares en conflicto sólo estaban de acuerdo en escoger o elegir a un tercero
imparcial investido de auctoritas, con el propósito que solucione la controversia o
disputa por lo que su decisión debía ser obedecida por los litigantes en conflicto.
Inicialmente este rol fue ejercido por el paterfamilias, que actuaba como tercero
imparcial. Luego su lugar fue ocupado por un tercero imparcial. Posteriormente esta
función fue atribuida a un árbitro al que las partes recurrían voluntariamente para
plantearles las disputas o conflictos mediante una ordalía; para finalmente aceptar que
las partes estén facultadas para elegir libremente al tercero imparcial –árbitro- para
que resolviera sus disputas o discrepancias.
Según Feldstein y Leonardi3
es en la ley de las XII Tablas donde surge el
procedimiento y la intervención de un magistrado, cuya función era impedir el ejercicio
de la justicia privada basada en la venganza, a través de la imposición de pactos entre
las partes. Es así que la composición pecuniaria fija sustituye a la venganza y
determina como obligatorio un arbitraje que se pronuncia sobre la justicia o injusticia
de los reclamos formulados. De esa manera se intentaba alcanzar la justicia desde
los inicios del Derecho Romano sin suprimirle su carácter privado y voluntario.
Este sistema privado de “solución de conflictos” en la práctica operó hasta que el
crecimiento natural de la población y, por ende, de conflictos, dio lugar a que se
impusiera un procedimiento ordinario de administración de justicia el que sin embargo,
se nutrió del procedimiento arbitral.
No es propósito de estas líneas hacer un recorrido in extenso de las (5) etapas del
derecho romano, pero si señalar que al arbitraje se le denominaba compromissum y
al tercero elegido o designado por las partes para resolver la controversia se le
llamaba arbiter ex compromisso, quien gozaba de plena libertad para dictar sentencia,
siendo la única limitación el contenido del compromissum celebrado en forma
3
Feldstein, Sara y Leonardo,Hebe, El Arbitraje, Bs As. Abeledo Perrot, 1998, pág.37
17. pág. 17
voluntaria por las partes, ya que éste era el presupuesto necesario para su actuación
posterior, como sostenía Cicerón: “ nadie puede actuar como Juez, sobre cuestiones
que afectarán no ya a la reputación de una persona, sino incluso a sus más pequeños
intereses pecuaniarios, a menos que las partes convinieran en aceptarlo” 4
En relación al cumplimiento de la sentencia emitida por el arbiter ex compromisso,
éste se hallaba en la autoridad (autoritas) que otorgaban las partes a aquél. No existía
la posibilidad de apelación. En caso de configurarse el incumplimiento de la decisión
arbitral se incurría en pena qui contra sentencia arbitrio petit y sólo cabía el pago de
la multa correspondiente, que previamente habían acordado las propias partes para
estos supuestos.
Finalmente se debe señalar que al margen de los diferentes tipos de procesos de
orden público que fueron apareciendo a lo largo de la evolución del Derecho Romano,
el arbitraje puro (compromissum) como se ha descrito no dejó de existir; es más,
Justiniano dictó medidas en apoyo de la eficacia de las decisiones de los arbiter ex
compromissum, ya que estableció la presunción legal de que las partes confirmaban
tácitamente la decisión arbitral transcurridos diez (10) días desde que ésta fuera
pronunciada.
4.3. El Arbitraje en la Edad Media.
Mario Castillo Freyre en su ensayo Orígenes del Arbitraje5
sostiene que el Papado fue
el iniciador y promotor del arbitraje.
Así, la autoridad pontificia entendía que su misión no se encontraba circunscrita a la
difusión de la fe, la moral y valores cristianos, sino que también comprendía el ejercicio
de su autoridad tutelar sobre los poderes temporales, la que le permitía resolver
conflictos internos como internacionales.
Frente al surgimiento de innumerables conflictos entre burgueses, comerciantes y
artesanos emerge la tendencia de solucionar las referidas controversias en el seno de
sus propios gremios o corporaciones con el propósito de alcanzar una solución más
rápida y efectiva (y creo también que más económica). Esta nueva situación permitió
que los comerciantes optaran por el mecanismo del arbitraje en desmedro de la justicia
del monarca que se caracterizó por su lentitud y por lo complicado de sus mecanismos
procesales.
4
Gaspar Lera, Silvia. El ámbito de aplicación del arbitraje. Navarra. Editorial Aranzandi, 1998, pág. 31
5
Castillo Freyre, Mario . Arbitraje y Debido Proceso, Palestra Editores, Volumen 2, Lima, 2007, pág. 29
18. pág. 18
En el caso de los señores feudales era el rey quien actuaba como árbitro cuando se
le sometía algún conflicto.
Por esta época aparece el Fuero Juzgo que regula el arbitraje. El Fuero Juzgo es la
versión en lengua romance de una compilación de leyes visigodas reunidas en doce
(12) libros y un exordio o apéndice de dieciocho (18) leyes más.
Para superar la multiplicidad de legislaciones en vigor en el reino visigodo al aplicarse
los Códigos de Eurico, Alario, Recesvinto y Ervigio, Flavio Egica, inspirándose,
además, en el Derecho Romano presentó este fuero al XVI Concilio de Toledo, que lo
aprobó en el año 681 d.c.. El texto que ha llegado hasta nosotros es la versión que
mandó hacer Fernando III el Santo, para darlo como fuero a la ciudad de Córdova
(1241), y más tarde a la de Sevilla (1248), ordenando que se tradujera al romance
vulgar, momento en el que tomó el nombre por el que hoy es conocido. Antes de esto,
dicha compilación era conocida como Código de las Leyes o Libro de los Godos6
Una de las denominaciones que recibía también el Fuero Juzgo era el de Liber
Iudiciorum o Libro de los Jueces, el que establecía una equivalencia entre árbitros y
jueces en lo concerniente al ámbito de su responsabilidad. Es en ese contexto que
se empieza a utilizar terminología judicial y a otorgar a las sentencias arbitrales fuerza
ejecutiva y valor de cosa juzgada.
Finalizando la edad media surge el procedimiento de la homologación del fallo arbitral
ante el juez. Mediante el cual el magistrado otorgará a la providencia arbitral fórmula
ejecutiva.
4.4. El Arbitraje en Francia
El arbitraje en Francia antes de la revolución de 1789 se establece por medio del
Edicto de Francisco II el que data de agosto de 1560, fue confirmado por la Ordenanza
de Moulins, donde se establecía la obligación de recurrir al arbitraje forzoso en los
supuestos de conflictos entre mercaderes, demandas de partición entre parients
próximo y la cuenta de tutela y administración. Estos conflictos se solucionaban
sumariamente por tres o más personas elegidas por las partes y a falta de acuerdo en
la elección, la realizaba el juez.
6
Citado por Castillo Freyre, op. Cit. Pág. 30
19. pág. 19
Acaecida la Revolución Francesa y proclamada la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, se erigieron como nuevos principios de igualdad
civil e igualdad ante la justicia.
Este principio de igualdad ante la justicia conllevó que tanto nobles como villanos,
católicos como protestantes debían litigar ante los mismos tribunales de justicia,
dejándose de lado las antiguas situaciones de privilegios existentes para sustituirlas
por principios más justos como el de igualdad ante la justicia.
En ese sentido se instituyó la autoridad del juez de paz para la solución de pequeños
conflictos entre los ciudadanos de un cantón; la autoridad de un tribunal civil en cada
distrito, la autoridad de un tribunal criminal con asistencia del jurado por departamento
y la autoridad de un tribunal de casación o tribunal supremo, cuya función sería la de
velar por la exacta aplicación de la ley. Así mismo, el arbitraje surge como la
institución que refleja en el ámbito del derecho el ideal de justicia entre los hombres7
Como señala Castillo Freyre, resulta pertinente destacar que en la Francia post
revolucionaria se reaccionó contra la corriente de pensamiento que propugnaba
conceder poco o ningún valor a la institución del arbitraje dado que ésta se encontraba
inspirada en los regímenes despóticos y absolutistas reinantes antes de la Revolución.
El arbitraje se presenta como una reacción contra lo que significaba el antiguo régimen
en el que imperaban la complejidad y la lentitud frente a la concepción directa, simple
y clara de la primera. Por tal circunstancia y razón la Asamblea Constituyente
establece en el art. 1 del Título I de la ley del 16 y 24 de agosto de 1970 que:
“El arbitraje es el modo más razonable de concluir las cuestiones entre los
ciudadanos, los legisladores no pueden hacer ninguna disposición
tendiente a disminuir el valor o la eficacia de los compromisos”
En consecuencia, era materia arbitrable todas aquellas que involucraran el interés
privado de las partes en conflicto, se prohibía la apelación de la sentencia arbitral,
salvo el caso que estuviera expresamente pactado.
Castillo Freyre asegura que esta tendencia fue seguida por la Constitución de 1791
7
Tulard, Jean y otros. Historia y Diccionario de la Revolución Francesa. Madrid. Ediciones Cátedra SA., 1989,
pp 917 y 918, citados por Castillo Freyre, Mario en Orígenes del Arbitraje, pág. 36
20. pág. 20
en la que se reconoció como derecho natural el derecho de comprometerse, por lo
que no podía ser restringido o disminuido por el Poder Legislativo.
4.5. El Arbitraje en el Perú.
Antecedentes y referencias constitucionales.
Como antecedente del período republicano debemos señalar que en la Constitución
de Cádiz de 1812 se estableció en los arts. 28º y 281 el derecho de los españoles de
no privarlos del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros
elegidos por ambas partes; la sentencia que expidieren los árbitros se ejecutará si las
partes al hacer el compromiso no se hubieran reservado el derecho de apelar.8
Producido el proceso de Independencia del Perú del Reino de España el Libertador
José de San Martín dictó el Reglamento Provisional de 1821, en cuyo artículo 18
textualmente se lee: “ Todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no estén en
oposición con los principios de libertad e independencia proclamados, con los
decretos expedidos desde el 8 de Setiembre anterior, y con lo establecido en el
presente, quedan en su fuerza y vigor, mientras no sean derogados, ó abrogados por
autoridad competente”9
Estimamos que el arbitraje, que se pacta voluntariamente por las partes no se oponía
en absoluto a los decretos dictados por el Libertad San Martín y desde esa
perspectiva, estaban vigentes, por lo menos teóricamente.
La misma opinión puede aplicarse a la Constitución Política de 1823 que en su art.
121, repite más o menos la fórmula antes referida al señalar que: “Todas las leyes
anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y
a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la
organización de los códigos civil, criminal, militar y de comercio”
Es entendible una omisión expresa a la institución del arbitraje en tanto y en cuanto
que las principales preocupaciones de los fundadores de la República era justamente
esa: establecer los valores y las bases fundamentales que guíen al establecimiento y
funcionamiento de la nueva República, es decir, el régimen político y de gobierno, los
poderes del Estado, cómo se eligen a sus representantes, los derechos de los
8
García Belaunde, Domingo. Las Constituciones del Perú, Tomo I, pág. 73, Fondo Editorial Universidad San
Martín de Porres, Lima - 2006
9
El autor al hacer la transcripción de la norma toma el lenguaje original del texto
21. pág. 21
ciudadanos, etc., por lo que consideramos que un tema técnico como el Arbitraje no
se discutió y por lo mismo, tampoco se prohibió, pues esta circunstancia hubiera
exigido un pronunciamiento expreso, que no se produjo, por las circunstancias antes
acotadas.
Lo mismo aconteció con la Ley del 10 de febrero de 1824 firmado por José María
Galdiano como Presidente del Congreso, Joaquín de Arrese y José Bartolomé Zárate
como diputados secretario, por el cual el propio Congreso Constituyente acuerda su
Receso, suspende el ejercicio del cargo del Presidente de la República y otorga
poderes al Libertador Simón Bolívar.
Posteriormente, por Ley del 10 de febrero de 1825 se le otorgaron plenos poderes al
Libertador Simón Bolívar dada la delicada situación política que atravesaba el proceso
de consolidación de la independencia.
La efímera Constitución Vitalicia de 1826, como se le conoce no hace mención
expresa al arbitraje, pero si a las conciliaciones, que las promueve de manera
decidida, por lo que considero que a la institución del arbitraje no se le prohibió de
manera expresa alguna sin que tampoco se le promoviera como se hacía con relación
a la Conciliación.
La Constitución Política de 1828 dada por el Congreso General Constituyente el 18
de marzo de 1828 en su capítulo referido a LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, arts.
119 a 131 no hace referencia expresa al arbitraje. Este texto constitucional estuvo
vigente hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1839 que fue dada por el
Congreso General el 10 de noviembre del citado año.
La Constitución Política de 1839 a diferencia de las Constituciones Políticas anteriores
si hace expresa referencia al arbitraje, como una garantía Individual regulada dentro
de las garantías nacionales. Así en el art. 164 establece:
“ Ningún Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros”10
10
García Belaunde, Domingo op.cit. pág. 334
22. pág. 22
Esta tendencia continuaría con el Estatuto Provisorio de 1855 dictado por el Libertador
Ramón Castilla en su calidad de Presidente Provisorio, recogiéndose fórmula
legislativa similar a la anterior, en el artículo 11, que dice textualmente:
“Todo individuo en la República tiene el derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros conforme a las leyes.”
El nuevo texto constitucional agrega que el arbitraje debe desarrollarse “conforme a
las leyes”, es decir que el Estatuto Provisorio concebía la necesidad de legislar dicho
dispositivo con rango constitucional, es decir, dictar normas sobre arbitraje en leyes
conocidas como de desarrollo constitucional, que por supuesto no se dictaron en su
oportunidad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1860 promulgada por el
propio Ramón Castilla, esta vez en su condición de Presidente Constitucional de la
República, el arbitraje sufre una especie de retroceso, pues en el texto constitucional
no se hace referencia expresa a ella como sí se hacía en el Estatuto Provisorio de
1855. De igual forma se mantuvo en materia arbitral la Constitución de 1867 durante
el mandato del Presidente Mariano Ignacio Prado, que no hace referencia alguna y
que, por el contrario, en el Título XVII Del Poder Judicial, en su art. 121 precisa que
“La justicia será administrada por los Tribunales y juzgados” cerrándole el paso,
en alguna forma y grado al arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
Con el advenimiento del siglo XX, luego de superada en alguna forma el trauma de la
guerra del pacífico y con Augusto B. Leguía en el poder, el arbitraje tuvo un mejor
tratamiento legislativo a nivel constitucional (Constitución Política de 1919) acorde con
el propósito modernizador introducido por el Presidente de la República. Así, en el
art. 48.0 referidos a “Los conflictos entre el Capital y el Trabajo serán sometidos a
arbitraje obligatorio”
No está demás indicar que en este texto constitucional también se hace referencia a
la justicia militar (art. 156) con lo que se perfila un sistema de administración de justicia
como la contenida en la Constitución de 1979 y de 1993.
4.6. LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y EL CODIGO CIVIL DE
1984
23. pág. 23
La Constitución Política del Estado de 1979, uno de los mejores textos
constitucionales concebidos a finales del siglo XX como producto de una transacción
política para devolver la democracia a la civilidad y que tuvo entre sus miembros a
destacados dirigentes políticos del Partido Aprista Peruano y del Partido Popular
Cristiano, incorporó en su texto y por vía de excepción a las denominadas “jurisdicción”
arbitral y militar, en el art. 233, numeral 1)
El desarrollo del arbitraje incorporado por el texto constitucional antes referido se
efectuó a través de la Cláusula Compromisoria y compromiso arbitral que fue
incorporado en el texto del Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo Nº
29511
.
Efectivamente, en el Libro VII – Fuentes de las Obligaciones; Título IX se regulan los
capítulos Primero referido a la Cláusula Compromisoria, arts. 1906 y 1907 y el capítulo
segundo concerniente al Compromiso Arbitral arts. 1909 a 1922.12
La cláusula compromisoria conforme a lo señalado en el art. 1906 del Código Civil
facultaba a las partes a obligarse mediante un pacto principal (que podía ser
independiente de un contrato específico) o una estipulación accesoria (dentro de un
contrato principal) a celebrar en el futuro un compromiso arbitral.
Este compromiso no requiere la designación de árbitros, pero si fijar la extensión de
la materia a arbitrar y además generaba la obligación a las partes de materializar el
arbitraje compeliéndolos a la realización de cuantos actos sean necesarios para que
el compromiso pueda tener efecto y, en concreto, se designe a los árbitros y se
determine el asunto controvertido.
En buena cuenta y conforme lo establecía la propia norma derogada se trataba de un
contrato preliminar, con todas sus formas.
El compromiso arbitral tenía una regulación más completa pues además de ser
definido legalmente en el art. 1909 del CC.” Por el compromiso arbitral dos o más
partes convienen que una controversia determinada, materia o no de un juicio, sea
11
La versión oficial editada en 1984 por el Ministerio de Justicia en Editora Perú ha sido verificada por el
suscrito
12
Dichas normas fueron derogadas en su integridad por el Decreto Ley Nº 25935
24. pág. 24
resuelta por tercero o terceros a quienes designan y a cuya jurisdicción y decisión se
someten expresamente.”
La forma de celebración es escrita bajo sanción de nulidad y debe contener el nombre
y domicilio de los otorgantes y de los árbitros; la controversia que se somete al fallo
arbitral13
con expresión de sus circunstancias, el plazo para laudar y la sede o lugar
donde debe desarrollarse el arbitraje.
El art. 1913 del CC establecía que materias no pueden ser objeto de compromiso
arbitral, entre ellas las referidas al estado y la capacidad civil de las personas; las que
interesan a la moral y las buenas costumbres. El inc.2) hacía una larga referencia al
estado o sus bienes, que no referiré en esta parte del trabajo por tratarse de una norma
derogada.
Es interesante la norma contenida en el derogado art. 1914 del CC pues la existencia
de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral facultaba la invocación como
excepción en caso surgiera proceso ordinario.
De igual forma se establecía la diferencia entre arbitraje de derecho y de equidad
denominando a los árbitros que efectuaban este último tipo de arbitraje como
amigables componedores.
Finalmente, debemos señalar que el art. 1922 del CC ya derogado remitía el
procedimiento arbitral a las normas establecidas en el Código de Procedimientos
Civiles, actualmente derogado por el Código Procesal Civil.
4.7. LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993
La Constitución Política del Perú de 1993 siguiendo la corriente impregnada por la
Constitución de 1920 y la derogada de 1979 también plasmó a nivel normativo el
arbitraje como una solución de controversias distinta a la ordinaria, la militar y la de
las comunidades campesinas y nativas que establece el art. 149 del texto
constitucional.
13
La norma no es feliz en su redacción, lo técnico era señalar laudo arbitral.
25. pág. 25
Efectivamente en el art. 139, numeral 1 de la carta magna referida se establece una
jurisdicción diferente a la ordinaria, en la arbitral y la militar
4.8. DESCRIPCIÓN NORMATIVA DE LA LEY Nº 26572
Al igual que el derogado Decreto Ley Nº 25935 la actual Ley General de Arbitraje tiene
2 secciones: la primera que regula el arbitraje nacional (o doméstico) y la segunda que
regula el arbitraje internacional, igualmente cuenta con Disposiciones
Complementarias y Transitorias; Disposiciones Modificatorias y Disposiciones
Finales.
Los arts. 1 a 8 de la LGA contienen las disposiciones generales. Estas normas no
contienen una definición legal del arbitraje lo que nos parece acertado pues deja a la
doctrina o la jurisprudencia la especificación de su extensión y concepción; es más,
en nada afecta la omisión de una definición legal sobre el particular.
El art. 1 de la LGA hace referencia expresa a aquellas materias objeto de arbitraje y
aquellas que no pueden promoverse. En ese sentido, pueden ser materia arbitral:
a) las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes
tienen facultad de libre disposición
b) aquellas relativas a materia ambiental
los efectos de llevar estas materias al ámbito arbitral es que se extingue, respecto de
ellas el proceso judicial existente o evita el que podría promoverse.
De igual forma, y vía excepción, el art. 1 de la LGA señala de manera expresa que
materias NO SON ARBITRABLES:
1.- Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas
a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
2.- Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias
patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las
partes
3.- Los que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin
embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto a
ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme
4.- las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del
26. pág. 26
Estado o de personas o entidades de derecho público.
Haciendo una comparación entre la anterior norma (D.L Nº 25935) y la actual,
podemos afirmar que la actual dejo de lado el inc.1 del art. 2 del DL 25935 porque era
obvio y tautológico, es decir, no tenía sentido señalar que no es arbitrable aquellas
materias “que sean de competencia exclusiva del Poder Judicial o de la
jurisdicción militar”.
Por ello los numerales 1, 2y 4, recogen las mismas excepciones que la anterior
(incisos 2, 3 y 5).
En relación a la actual excepción Nº 3; tiene una mejor redacción legislativa que la
anterior pues ha suprimido las referencias a la moral o a las buenas costumbres que
podrían traer problemas de interpretación por la subjetividad de los conceptos, por lo
que la norma actual es de mejor calidad
El art. 2 de LGA autoriza el arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, a
las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de
derecho público (interno) celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, así
como las que se refieren a sus bienes.
La propia norma desarrolla que el concepto de Estado comprende al Gobierno Central
(Poder Ejecutivo), Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Finalmente, la norma citada autoriza a las empresas estatales de derecho privado o
de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización
la celebración de arbitraje nacional.
Esta norma es importante y trascendente pues faculta al Estado en sus diversos
niveles sustraerse del Fuero ordinario, agilizando las disputas, controversias y
similares que puedan derivarse de la interpretación y/o ejecución de un contrato. Lo
mismo acontece con las empresas del Estado que tienen un régimen privado o mixto,
que gozan de la misma facultad, sin autorización previa.
El art. 3 de LGA señala las clases de arbitraje: de derecho o de conciencia; definiendo
27. pág. 27
esta vez que será de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida
con arreglo al derecho aplicable; y de conciencia cuando resuelven conforme a sus
conocimientos y leal saber y entender.
El arbitraje de derecho debe pactarse de manera expresa caso contrario se entenderá
de conciencia.
Finalmente, la norma impone a los árbitros la obligación de tener en cuenta en asuntos
de carácter comercial los usos mercantiles aplicables al caso.
El artículo 4 de la LGA tiene una adecuada redacción, pero una mala ubicación.
Consideramos que pudo haberse ubicado como art. 2 y el 2 como artículo 3; ya que
su redacción es buena cuando prescribe: “Salvo en contrario, las partes podrán
someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral” .El art. 5 de
la LGA resulta nuevo en relación a la derogada norma del DL Nº 25935; pues autoriza
a las partes acordar la intervención de un tercero, incluida una institución arbitral, para
decidir libremente sobre una cuestión que ellas mismas pueden resolver directamente
En cuanto a los plazos en que debe desarrollarse el proceso arbitral la regla general
es que computan por días hábiles excluyéndose los sábados, domingos, feriados y
los declarados duelos nacionales no laborables; salvo que las partes hayan pactado
algo distinto y/o en su caso, los árbitros habiliten día inhábil para la actuación de
determinadas pruebas o diligencias, previa notificación a las partes.
De igual forma en cuanto a la entrega y recepción de comunicaciones que se dirijan
las partes, la LGA en su art. 8 dispone que, salvo acuerdo en contrario de las partes,
se considerará recibida toda comunicación que haya sido entregada al destinatario o
que haya sido entregada en el domicilio señalado en el contrato. Y en caso que no se
haya señalado alguno, podrá hacerse en el domicilio real o en la residencia habitual.
Ahora bien, la propia norma estatuye que en caso que no se pueda determinar ninguno
de los lugares antes citados – tras una indagación razonable-se considerará recibida
toda notificación toda notificación que haya sido enviada al último domicilio real o
residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro
medio que deje constancia fehaciente de la entrega. Y en ese sentido, son válidas las
28. pág. 28
notificaciones por cable, telex, facsímil o medios (tecnológicos) similares) que
inequívocamente dejen constancia del (envío) de la comunicación, salvo que lo
contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución
arbitral.
Finalmente, la norma dispone que toda comunicación se considerará recibida el día
en que se haya realizado su entrega.
El art. 6 faculta que la organización y el desarrollo del arbitraje pueda ser
encomendada a una Institución Arbitral que deberá ser necesariamente una Persona
Jurídica; en esos casos, dicha institución está autorizada a designar a los árbitros, fijar
las reglas del procedimiento y las demás disposiciones necesarias para que el
arbitraje cumpla con su cometido.
Siguiente la pauta del Decreto Ley 25935 la actual LGA define en su art. 9 el convenio
arbitral.
“Art. 9: Definición de convenio arbitral. El convenio arbitral es el acuerdo por
el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no
materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las
partes y a sus sucesores…”
Esta definición es medular dentro de la estructura de LGA puede es su punto de
partida o de inicio, sin en el convenio arbitral suscrito por las partes no hay proceso
arbitral ni laudo arbitral válido. De allí la necesidad de fijar un marco jurídico lo
suficientemente explícito para entender lo que es convenio arbitral, que implica y a
qué y quienes obliga.
No sólo ello, también dispone la norma que, pactado el arbitraje en el respectivo
convenio, las controversias que se sometan a este procedimiento pueden nacer de
una relación jurídica contractual o no contractual, lo que nos lleva al ámbito de
aplicación de la responsabilidad contractual en todos sus matices e implicancias.
La norma en comentario establece una serie de sanciones y garantías para que el
29. pág. 29
laudo arbitral pueda cumplirse.
El art. 10 es significativo pues establece la forma ad solemnitaten en que debe
celebrarse el convenio arbitral, que necesariamente debe ser escrito, bajo sanción de
nulidad. Puede adoptar la forma de una cláusula dentro de un contrato o la forma de
un acuerdo independiente. Esta redacción es similar a la contenida en el art. 5 del
derogado D.L.Nº 25935.
El art. 11 de la LGA se refiere a las cláusulas arbitrales contenidas en las Cláusulas
Generales de Contratación o Contratos de Adhesión (contratos masivos)
estableciendo la norma que dichos convenios serán exigibles si han sido conocidos o
hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria. En esta
hipótesis se establece una presunción jure et de jure en el sentido que se entenderá
que el convenio era conocible si se cumplen cualquiera de los 4 supuestos de hecho
contenidos en la norma citada.
Los arts. 12 y 13 establecen casos especiales de arbitraje. El art. 12 contiene la figura
del Arbitraje Estatutario obligatorio en caso que se establezca en los estatutos de
personas jurídicas sean de naturaleza mercantil o civil o asociaciones civiles y demás
personas jurídicas para la controversia que puedan surgir con sus socios, accionistas
o asociados respecto de sus derechos, validez de los acuerdos y demás que versen
sobre la materia relacionada con el objeto social.
En el caso del art. 13 se refiere al Arbitraje Testamentario, la LGA entiende como
cláusula arbitral aquella disposición testamentaria que dispone el arbitraje para
solucionar conflictos que pudieran surgir entre herederos no forzosos o legatarios o
para la porción de la herencia no legítima o para la controversia que surja de la
valoración, administración o partición de la herencia o para las controversias que
surjan en todos estos casos con los albaceas.
El art. 14 de LGA estable la separabilidad del convenio arbitral. La ubicación de esta
norma pudo ser mejor, opinamos que debió estar ubicado en el lugar que ocupa el art.
11, aunque esto no es significativo sino por una mejor sistemática de la LGA.
En cuanto a su contenido si es muy relevante pues regula la hipótesis que se presente
la inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial de un
30. pág. 30
contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, lo que no implica
necesariamente su inexistencia, ineficacia o invalidez. Autorizando a los árbitros
decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá
versar inclusive sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico
que contenga el convenio arbitral.
Este principio de la separabilidad o autonomía de la cláusula o convenio arbitral
establece que el acuerdo arbitral es autónomo del contrato principal; de esta manera
el Tribunal Arbitral que se constituya retiene jurisdicción para resolver la controversia,
incluso en el caso que el contrato principal sea nulo o inválido, siempre y cuando las
condiciones de la nulidad no afecten la cláusula arbitral misma.
Esta doctrina está muy relacionada con el denominado principio “ Kompetenz –
Kompetenz” por el cual debe ser el mismo Tribunal Arbitral el que resuelva si es o no
competente para atender la controversia, lo que se encuentra regulado en el art. 39
de LGA. Esta resolución podrá ser plasmada en un laudo arbitral parcial o definitivo
y se sustenta tanto en la cláusula arbitral como en el contrato principal y en otros
antecedentes emergentes de la relación contractual entre las partes.
En ese sentido, podemos mencionar algunas situaciones que pueden dar lugar a
posibles objeciones a la competencia del Tribunal Arbitral y que se presentan cuando
las partes en su cláusula arbitral no especifican claramente ni el lugar donde se
desenvolverá el proceso arbitral ni la forma de selección de los árbitros ni su número.
Los arts. 15, 16 y 17 de LGA se refieren a diferentes situaciones jurídicas vinculadas
al convenio arbitral y que pueden, en algunos casos, presentarse con posterioridad a
su celebración.
Así, por ejemplo, el art. 15 prevé el caso de la renuncia al arbitraje en dos hipótesis:
a) Convenio expreso; b) de manera tácita cuando interpuesta la demanda por la otra
parte el demandado no invoca la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para
cada tipo de proceso.
En caso se haya iniciado proceso judicial en materia relativa al convenio arbitral o
cuya materia estuviera ya sometido a proceso arbitral, puede invocarse la excepción
31. pág. 31
de convenio arbitral establecida en el art. 446 numeral 13 en los plazos y la forma
establecida por el Código Procesal Civil. Vencido dicho plazo sin ejercerse ese
derecho, LGA entiende que la parte ha renunciado al derecho a invocarla y la
consecuencia jurídica inmediata es que el convenio arbitral queda sin efecto legal
alguno.
Una última hipótesis surge cuando desarrollándose un proceso judicial sin que haya
sentencia definitiva las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral total o
parcial en relación a las materias controvertidas.
En esa situación las partes deberán presentar un recurso con firmas legalizadas por
el auxiliar jurisdiccional con copia del convenio arbitral. El Juez no puede objetar el
acuerdo arbitral salvo que se trate de materia no arbitrable. Los medios probatorios
actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros
le asignen, salvo que exista pacto expreso en contrario contenido en el convenio
arbitral.
Lo referido a los árbitros, funciones, remuneraciones, nombramiento, clases (titulares
o suplentes) aceptación, responsabilidad; nombramiento judicial; número,
calificaciones legales que deben reunir los árbitros designados; impedimentos o
incompatibilidades; renuncia; causas de recusación y procedimiento como
designación de árbitro sustituto se encuentran regulados in extenso en el Capítulo
Tercero de la Sección primera, arts. 18 a 32 de la LGA.
El Proceso Arbitral y su regulación, procedimientos supletorios, presentación de
escritos, pruebas, facultad de los árbitros para decidir sobre su propia competencia y
el auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas está normado en los arts. 33 a 40
de la LGA.
Cabe destacar que el art. 33 de la citada norma autoriza a las partes a pactar
libremente el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso arbitral correspondiente
dentro del esquema del ejercicio de la autonomía de la voluntad; de igual forma
pueden disponer la aplicación del reglamento arbitral de la institución encargada de
organizarlo y, finalmente, a falta de acuerdo, el o los árbitros dentro de los 10 días
siguientes a su designación establecen las reglas del proceso.
32. pág. 32
No obstante, el art. 34 establece normas supletorias que podrán ser tomadas en
consideración para el caso que se presenten los supuestos de facto arriba señalados.
La LGA ha regulado los casos de conciliación o transacción entre las partes durante
el desarrollo del proceso arbitral antes que se dicte el laudo arbitral, así como también
los casos de suspensión voluntaria y desistimiento en los arts. 41 a 43.
Para el caso de conciliación o transacción esto puede ser fuera del proceso, en cuyo
caso los árbitros dictan una orden de conclusión del proceso; pueden las partes
solicitar incorporan el acuerdo al laudo, lo que puede ser aceptado por los árbitros en
cuyo caso, no es necesario motivar el laudo. Si el acuerdo es parcial, continúa el
arbitraje respecto de aquellas materias no acordadas.
En caso de suspensión, las partes de común acuerdo fijan el plazo lo que deberá ser
comunicado a los árbitros; en el mismo sentido, las partes pueden acordar desistir del
arbitraje, debiendo cumplir con comunicar a los señores árbitros.
Lo referido a la competencia de los árbitros; la mayoría de concurrencia para el
funcionamiento del tribunal Arbitral, la forma de sus deliberaciones; las votaciones
que son obligatorias, los acuerdos que se adoptan por mayoría (salvo pacto en
contrario) las facultad de dirimencia y la decisión del Presidente del Tribunal Arbitral,
así como la designación de un Árbitro Dirimente de ser el caso, están fijados de
manera clara y específica en los arts. 44 a 47 de la LGA.
33. pág. 33
CONCLUSIONES
Es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual dos partes
enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado árbitro
quien dará la solución definitiva del conflicto.
El arbitraje ha servido desde sus orígenes como una vía judicial alternativa a la
jurisdicción ordinaria. A partir de la segunda década del siglo XX, en donde se
acuerdan los convenios arbitrales más importantes para este proceso, el
arbitraje se consolida como la vía alterna a la jurisdicción ordinaria más efectiva
porque suele ser más rápida, económica, imparcial, especializada y flexible, ya
que permite a las partes determinar aspectos específicos como la normativa y
el plazo del procedimiento.
El arbitraje es la vía alternativa de resolución de conflictos más conocida y
efectiva en el medio, representa un procedimiento aplicable nacional e
internacionalmente que da seguridad jurídica tanto a privados como a estados.
De esta manera el arbitraje contribuye a la relación y vinculación jurídica de
lazos comerciales e institucionales en una era en donde tanto empresas como
estados se están interconectando vertiginosamente.
Es el procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse,
previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las cuestiones
litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición
conforme a Derecho. El arbitraje se diferencia de la transacción, en que en
realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las
partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que
encargan a un tercero la decisión. La resolución adoptada por los árbitros se
denomina laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser
ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia