Módulo II: Derecho Penal Laboral del curso Procedimientos Penales del Juez de Paz II del Programa de Formación de Aspirantes a Juez de Paz, grupo 1-2018
2. Clasificación de las sanciones
penales contenidas en el Código
de Trabajo
• Leves
• Graves
• Muy graves
3. INFRACCIONES LEVES:
Cuando se desconozcan obligaciones meramente
formales o documentales, que no incidan en la seguridad
de la persona ni en las condiciones del trabajo.
INFRACCIONES GRAVES
Cuando se transgredan normas referentes a los salarios
mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal,
a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a
la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no
pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida,
la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia
de los derechos colectivos, se reputan como grave el
incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el
convenio colectivo.
4. INFRACCIONES MUY GRAVES
Cuando se violen las normas sobre protección a la
maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de
menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de
las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y
todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del
trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o
riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de
los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se
reputa como muy grave, la comisión de prácticas
desleales contrarias a la libertad sindical.
5. Sanciones.
Artículo 721.- Las violaciones que figuran en el
artículo 720, son sancionadas del modo siguiente :
1. Las leves, con multas de uno a tres salarios
mínimos;
2. Las graves, con multas de tres a seis salarios
mínimos;
3. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios
mínimos.
En caso de reincidencia, se aumentará el importe de
la multa en un cincuenta por ciento de su valor.
6. Naturaleza de las sanciones.
Se trata de la imposición de multas.
La multa es una pena pecuniaria que se pronuncia
como complementaria en materia de crímenes, como
principal o complementaria en materia de delitos, y
como principal en materia de contravenciones.”
(Capitant, Henri).
Reglamento 258-93. Artículo 98.- Las violaciones a1
presente Reglamento serán sancionadas con las penas
establecidas en el Artículo 721 del Código de Trabajo
aplicables a empleadores y trabajadores.
7. Personalidad de la pena
Conforme al artículo 40 de la Constitución
Dominicana, numerales 8 y 14:
•Nadie puede ser sometido a medidas de coerción
sino por su propio hecho…
•Nadie es penalmente responsable por el hecho de
otro.
Código Procesal Penal:
Artículo 17.- Personalidad de la persecución. Nadie
puede ser perseguido, investigado ni sometido a
medidas de coerción sino por el hecho personal.
8. Personalidad de la pena
Esto se traduce en cuanto a la persecución en la obligación del
Estado, a través del órgano acusador, es decir del ministerio
público, de individualizar al acusado de manera que exista certeza
de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la
materialización de un hecho, sobre todo, que no existan dudas
razonables sobre la identidad del perseguido o acusado; declarando
y describiendo, de manera clara y precisa los fundamentos de la
acusación que justificaran la pretensión punitiva, de manera que no
sea sometida a los rigores de un proceso judicial otra persona; todo
lo anterior se contrae a la aplicación del principio de que nadie
puede ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por el
hecho de otro. (Resolución 1920-2003 dictada por la Suprema Corte
de Justicia).
9. Empleador aparente
Que frente a la apariencia de empleadora que tenía la
recurrida, el tribunal no podía sostener que ésta no la
era, pues el trabajador no está obligado a saber quien es
realmente su empleador, y si una persona se comporta
como tal, esto es, dirige las actividades de otra y le paga
su salario, se caracteriza el lazo de subordinación, y ésta
debe ser tratada como empleadora y asumir las
obligaciones que como tal les corresponden; Sentencia
No. 10, 01-04-98, B. J. No. 1049, página 263.
10. Personas jurídicas
Artículo 5 de la ley 479-08 de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada establece: “Las sociedades
comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su
matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades
accidentales o en participación.”
Artículo 149: Las sociedades accidentales o en participación constituyen un
contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de
comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales
determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo
nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir
con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de
denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a
requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos
los medios.
11. Ley 141-15 Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación
de Empresas y Personas Físicas Comerciantes
Créditos subordinados.
Artículo 129. Créditos subordinados. A efectos de esta ley, son
créditos subordinados los siguientes:
iii) Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
12. Pena de prisión
Artículo 722.-
“Cuando el infractor sea una persona moral,
la pena de prisión se aplicará a los
administradores gerentes, representantes o
personas que tengan la dirección de la
empresa.”
13. Pena de prisión
Sobre el artículo 722 del Código de Trabajo:
Este texto no tiene aplicación práctica, pues la pena de
prisión no ha sido contemplada en el artículo 721.
(Alburquerque, 2003).
El referido artículo tiene un vicio, ya que no podría
aplicarse pena a los administradores gerentes,
representante ni a ninguna otra persona, pues violaría el
principio de legalidad. (Gómez, 2013).
14. Artículo 6 del Código de Trabajo:
«Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que
ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran
representantes del empleador, en sus relaciones con los
trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez
trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan».
Que el presidente de una compañía por acciones no es responsable
de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un
contrato de trabajo, ni de las actuaciones que él realice dentro del
marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral,
que es en definitiva la empleadora de las personas contratadas por
sus funcionarios para prestar servicios personales en sus
establecimientos y por cuenta de ella. Sentencia No. 37, del 08 de
julio de 1998, B. J. No. 1052, página 618.
15. • Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951
sobre Trabajo realizado no pagado,
pagado y no realizado.
• Artículo 211 del Código de Trabajo.
• Artículo 401 del Código Penal.
• Artículo 31 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley 10-15.
Trabajo realizado y no pagado
16. Trabajo realizado y no pagado
El artículo 211 del Código de Trabajo establece la infracción contra todas las
personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les
corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio
convenidos, aplicándose la pena establecida en el artículo 401 del Código Penal. El
mismo implica una modificación de la ley 3143 del año 1951 y tiene como ámbito al
contrato de trabajo por una obra o servicio determinado, de modo que fuera de éste
no existe el delito.
El artículo 31 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15: Se persiguen
como acción pública a instancia privada el trabajo pagado y no realizado, así como el
realizado y no pagado. Esta disposición es compatible con la Ley 3143 y el artículo 211
del Código de Trabajo que establecen que el requerimiento se hará a través del
Procurador Fiscal quien pondrá en mora a la persona en falta. Se trata de un
procedimiento que debe agotar las distintas etapas del procedimiento penal, pero
siempre por ante el Juzgado de Primera Instancia.
COMPETENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN ATRIBUCIONES
PENALES.