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PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN COLOMBIA Y VENEZUELA
Y SU ANALISIS COMPARATIVO

DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS
Principios aquellas normas orientadoras básicas de carácter general que funcionan como guías
para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y
previamente determinada. Visto de esta manera los principios necesariamente deben estar
vinculados a un fin.
QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES
Parafraseando a Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la definición que da de principios procesales podemos
decir que son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo
laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en
atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL DE VENEZUELA
Fundamento Constitucional del Derecho procesal en Venezuela
Los fundamentos constitucionales del derecho procesal laboral primeramente se encuentran en la
disposición transitoria cuarta, numeral cuarto la cual establecía que dentro del primer año,
contado a partir de su instalación de la nueva Asamblea Nacional debía aprobar una ley orgánica
procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada así como la protección de los trabajadores en los términos de lo que era para
entonces una nueva Constitución. Igualmente esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley
orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso.
Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional
que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y
por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de
principios que como veremos más adelantes fueron desarrollados acertadamente en la Ley
procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.
Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma
anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.”
El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la
justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites
y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado
por las leyes procesales.

PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA
PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORAL: Consecuente con la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
que garantiza, por lo menos en teoría, el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de
todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social
trabajo. Se desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer
que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los
de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos
judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del
trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la
problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del
trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e
independencia de los otros órganos de poder, es decir, la autonomía también implica que los
jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos del
Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. La especialidad también se materializa
con la existencia de un ordenamiento jurídico meramente laboral que se aplica de manera
preferente en la solución de cada caso particular.
LA ORALIDAD: La oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los
principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal laboral; en
tal sentido, lo que debe tomarse en cuenta es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir
los principios básicos y las garantías que constituyen la estructura del sistema procesal. Los actos
principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en
su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las
partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación,
la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se
trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia
de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. Pero
tiene actuaciones escritas –los actos deben constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar
su condición de procedimiento oral, ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la
oralidad es determinante, la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el
elemento central, exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír
sus alegatos.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El proyecto la LOPT en Venezuela indica que los actos del proceso
serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la
posibilidad de mediación y conciliación o por razones de decencia pública cuando así lo considere
el juez. Los estudiosos del Derecho Procesal coinciden al señalar que este principio se permite la
transparencia del proceso jurisdiccional y la participación ciudadana en la administración de
justicia.
En el caso de Colombia también el trámite del proceso laboral será público y por consiguiente las
audiencias serán públicas desde la audiencia inicial, y no como en Venezuela que la primera
audiencia preliminar se dice que es privada. Solo habrá casos de restricción o audiencia privada en
los casos cuando el Juez por motivos de orden público lo deba hacer o cuando los testigos no
pueden presenciar las audiencias en donde otra persona este declarando.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: El término inmediación se puede definir literalmente como próximo,
cercano, inmediato. En materia procesal esta definición es válida y se refiere a la relación y
comunicación cercana que deben tener los sujetos procesales con los medios de pruebas, los actos
procesales y entre sí. Como consecuencia de lo anterior la inmediación se puede clasificar en
subjetiva y objetiva.La inmediación subjetiva o formal exige que el Juzgador tome conocimiento
directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto a todos los demás
sujetos del proceso. La inmediación objetiva o material exige que el Operador Jurisdiccional debe
obtener el conocimiento y formar su convicción utilizando el medio probatorio más cercano al
hecho a probar, entre todos los medios concurrentes.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Cuando se pregunta por este principio en las aulas de clases es
común escuchar que se trata de la concurrencia y contacto permanente de los sujetos procesales,
específicamente del juez y las partes en los actos procesales. Si se revisa detenidamente
bibliografías especializadas en teoría general del proceso se puede deducir que el principio en
mención va más allá. De acuerdo con el principio de concentración la sustanciación oral de la
causa debe realizarse en una audiencia única o en pocas próximas con el objeto de no perder,
como consecuencia de audiencias orales muy distantes en el tiempo, las ventajas de la
inmediación de la relación entre juez y los elementos de pruebas.
Exige este principio que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio
hasta su terminación, en un solo acto y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor
proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes
argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia
PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho
que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral,
destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. Establece el
artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente que la justicia laboral debe ser gratuita;
en consecuencia los tribunales laborales, registradores y notarios no pueden establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios ni para el otorgamiento de poderes y registros de
demandas laborales. Hay que destacar que este principio debe ser aplicado tanto del lado del
trabajador como del patrono, pues en la práctica se ha querido favorecer al primero por ser
supuestamente el débil jurídico y económico de la relación de trabajo, sin embargo, la Ley adjetiva
laboral no hace distinción alguna y por lo tanto el patrono como el trabajador deberían ser tratado
por igual y en las mismas condiciones reafirmando de esta manera el principio de igualdad ante la
Ley.
PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O
APARIENCIAS: La exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió a
este principio en los términos siguientes:
“…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Consagra lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también
consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la
declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica,
sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es
consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una
prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la
relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes
puedan haberle dado a dicha relación”.
Con este principio se trata de superar aquellas prácticas del pasado que constituían una verdadera
estafa al trabajador por parte de grandes empresas nacionales e internacionales como Polar, Pepsi
y Coca-Cola quienes simulaban una relación mercantil con humildes choferes de camiones
distribuidores o repartidores de mercancías, escondiendo una verdadera relación de trabajo.
PRINCIPIOS INDUVIO PRO OPERARIO: El Principio de Favor o In dubio Pro Operario, cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.
El Principio Protector se consagra por vez primera en Venezuela en un texto normativo, en el
artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en 1990, el cual establece:
Artículo 59.– (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma
adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Al dictarse el Reglamento –general– de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a comienzos del año
1999, el artículo 8° es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del
Derecho del Trabajo3, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de
tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y
desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber:
(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas
razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al
trabajador;
(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en
la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán
ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al
patrimonio del trabajador.
Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal
fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el
RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre
los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al
disponer que:
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este
principio, a lo cual nos referiremos infra en detalle, pues sobre ello y su aplicación en el proceso
laboral, gravita precisamente el presente trabajo.
PRINCIPIO DE LA RECTORIA DEL JUEZ: Esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el
proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de
intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo
su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo
con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste
establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
PRINCIPIO DE BREVEDAD Y CELERIDAD: Los lapsos deben cumplirse tal cual como lo estable la ley.
La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), ya que justicia
tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y
público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales
laborales.
EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (SANA CRÍTICA) :En forma directa, sin
intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las
partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la
experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente
valora un documento o transcripción de prueba. Comentaba en profesor de esta Cátedra que en
conversación con el Dr. Jairo Parra Quijano, conocido autor procesalista colombiano, este decía
que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la
libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica,
de las experiencia personales y profesional acumulada a lo largo de los años tomar decisiones más
ajustadas a la verdad y a la justicia.
PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN UNICA: El artículo 7 de la LOPT establece que una vez hecha la
notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de
nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalado por la
Ley. La Sala de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose
que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de
actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y
rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías
constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que
éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Tal como lo expresó el legislador en el artículo 11 de la LOPT, los actos
procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia se disposición expresa, el juez
del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello para con el propósito
de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. También quedo establecido
en este artículo las normas de aplicación supletoria y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá aplicar
analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en
cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que
las normas aplicadas por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en LOPT.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL DE COLOMBIA
PRINCIPIO DE PROTECCIONISMO: En nuestra Constitución Política artículo 53 se establece la
favorabilidad en relación con el trabajador, con ello se le da más importancia a este principio por
cuanto el derecho laboral está enmarcado dentro de un carácter proteccionista que busca
salvaguardar los derechos de la parte más débil. Desde luego, lo anterior no supone un
quebrantamiento de la imparcialidad del Juez, porque esta seguirá siendo la principal obligación
pero sí debe el fallador respetar los elementos de favorabilidad establecidos en la ley sustancial.
PRINCIPIO DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: En los negocios del trabajo, a más de interés
patrimonial de las partes, se consideran igualmente de orden público, como son todas las normas
del Derecho Laboral, porque en su aplicación tiene interés el Estado, por la proyección que tiene
en el campo social.
FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS FUENTES NORMALES DE
DERECHO: Este principio se realiza en dos sentidos debidamente puntualizados por el art. 53
Constitucional, a saber: “entre dos o más normas aplicables a un caso determinado, se aplica la
más favorable al trabajador y entre dos o más posibles interpretaciones de una norma se
adoptará, igualmente, la más favorable al trabajador.
PRIMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS
RELACIONES LABORALES:En materia laboral se han convertido en viciosa costumbre los pactos
celebrados en contra de las presunciones o disposiciones legales con el fin de flexibilizar los
contratos de trabajo o desnaturalizarlos para que devengan en simples convenios civiles. Con el fin
de hacer eficaces las normas sustantivas laborales el constituyente del 91 consagró este principio
cuya esencia está en que probados los elementos fácticos que den cuenta de situaciones
reguladas por la ley laboral deben prevalecer éstos y no aquéllos plasmados en acuerdos
formalmente establecidos por los sujetos de la relación de trabajo que los contravengan.
FACULTADES PARA CONCILIAR Y TRANSIGIR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES:
Principio constitucional que busca garantizar otro del mismo nivel y carácter cual es el de la
irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores. Los jueces y funcionarios administrativos que
actúan en procedimientos de conciliación o a quienes se presentan documentos de transacción
para ejecutarse, deben aprobar los acuerdos de las partes sobre derechos inciertos y discutibles e
improbar aquellos en los cuales el o los trabajadores renuncien a derechos actuales, ciertos e
indiscutibles, es decir, irrenunciables.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Se encuentra consagrado este principio dentro del artículo 39 del
C.P.L. Las actuaciones en términos generales son gratuitas, pero este principio en ningún
momento significa que un trámite judicial no le represente costo alguno al trabajador, ya que hay
expensas que deben atenderse tales como el pago de los honorarios de los Curadores, peritos e
incluso en las ciudades las notificaciones de la demanda.
Este principio no ha tenido su total operancia en atención a que el Estado en ningún momento ha
dispuesto los recursos necesarios para sufragar estas clases de expensas.
PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: El trámite del proceso laboral es público y por consiguiente la
presencia en las audiencias no se encuentra restringida, así se encuentra consagrado en los
artículos 42 y 43 del C.P.T.
Pero si existen casos de restricción como cuando el juez por motivos de orden público o buenas
costumbres, teniendo que celebrarse la audiencia en privado, igual ocurre con los testigos que no
pueden presenciar la audiencia en donde otra persona esté declarando.
PRINCIPIO DE LA CELERIDAD: Es una consecuencia del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, se busca precisamente la celeridad de los juicios del trabajo, por razón de su naturaleza
y con el fin de obtener una decisión pronta.
En desarrollo de este principio la Ley 22 de 1980 en su artículo 8º. Impuso la prohibición de
suspender por más de una vez una cualquiera de las audiencias, pero en la práctica no se cumple
esta norma, ya que una audiencia en ocasiones es suspendida en varias oportunidades sin una
justificación, conllevando esta situación la duración de un proceso laboral hasta por más de 3 ó 4
años en su trámite.
ORALIDAD:Se basa este principio en lo normado en el artículo 42 del C.P.L. Es un principio
fundamental del procedimiento laboral al determinar que su trámite en su contexto general es
verbal. Pero resulta que este principio no ha podido tener su plena eficacia por cuanto no se
tienen los recursos necesarios para cumplir con exactitud el querer de esta norma procesal.
Además, la formación de gran parte de nuestros funcionarios judiciales no ha tenido la suficiente
experiencia y conocimientos sobre el trámite del proceso laboral y por ello caen en la aplicación de
sistemas procesales diferentes.
INMEDIACIÓN: Nuestro ordenamiento procesal lo establece en su artículo 52, queriendo con ello
el legislador con este principio obtener que el juez practique o presencie la práctica de las
pruebas, en fin que se forme un criterio directo sobre todos y cada uno de los pormenores del
trámite del correspondiente proceso.
El juez en el campo laboral tiene prerrogativas y amplitudes en la apreciación de todo el acervo
probatorio y por ello resulta imprescindible el contacto inmediato del juez con la prueba.
Desafortunadamente, este principio a todas luces muy sano, práctico y de grandes
ventajas, tampoco ha podido tener la importancia que debiera tener, por cuanto la acumulación
de casos se ven los jueces obligados a evacuar simultáneamente varias audiencias
correspondientes a varios procesos con lo cual la presencia del juez es relativa en cuanto a su
eficacia y a su poder orientador de la prueba y a la capacidad para recoger un criterio objetivo que
le permita valorar la eficacia de cierta prueba.
PRINCIPIO DE LA OFICIOCIDAD: Dentro de este principio se faculta al juez para que por su propia
iniciativa decrete aquellas pruebas que considere son indispensables para obtener la verdad real,
en nuestro ordenamiento procesal se encuentra consagrado en el artículo 54. Esta facultad puede
el juez ejercitarla en cualquier momento del proceso, y más aún, el juez de segunda instancia
también puede hacer uso de ésta. Desde luego, es importante que el juez no abuse de esta
facultad especial al pretender decretar pruebas de oficio para beneficiar a una de las partes,
porque como se dijo antes, ésta busca es establecer la verdad real por encima de la verdad formal.
PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN: Este está encaminado a la improrrogabilidad de los términos en el
trámite de los procesos laborales, con el fin de que avance por todas sus etapas en forma
sistemática y ajena a la voluntad de las partes.
En nuestro medio práctico, no se cumple a cabalidad en atención a que se dilata el proceso al
permitir el juez las suspensiones de audiencias o diligencias por circunstancias ajenas al propio
proceso, cuando el juez debe precluir la oportunidad de la práctica de la prueba que no se ractique
por negligencia de alguna de las partes.
En desarrollo de este principio la Ley 22 de 1980 en su artículo 8 impuso la prohibición de
suspender por más de una vez una cualquiera de las audiencias, pero en la práctica no se cumple
esta norma, ya que una audiencia en ocasiones es suspendida en varias oportunidades sin una
justificación, conllevando esta situación la duración de un proceso laboral hasta por más de 3 ó 4
años en su trámite.
PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN DE PRUEBAS: Con este principio se busca que no haya
sorpresas entre las partes y por consiguiente las pruebas sean presentadas en las oportunidades
procesales. Igualmente, que el Juez proceda a practicar todas y cada una de las pruebas en una
misma oportunidad, dentro de una misma audiencia o por lo menos en distintas audiencias entre
las cuales no medie un término tan prolongado. En este caso, en nuestras ciudades grandes, se ha
vuelto impracticable por cuanto el cúmulo de procesos las audiencias se realizan en un tiempo
mayor que conlleva a que el juez no tenga un visión más de conjunto del acervo probatorio
recaudado y por ello la valoración de cada uno de los medios probatorios son deficientes.
PRINCIPIO DE LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO: Este principio se refiere a la
autonomía que tiene el juez para valorar las pruebas dentro de conformación del criterio sobre el
caso concreto y la consecuente declaración o no de un determinado derecho. Con esto se lleva a
colegir que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que tiene una amplia libertad
para la apreciación de las mismas, tal como lo determina el artículo 61 de nuestro ordenamiento
procesal. Frente a este principio, debemos acotar que para poder tener jueces laborales que
valoren acertadamente las pruebas se debe ante todo buscar una formación jurídica integral en
esta materia.
PRINCIPIO DE LA LEALTAD PROCESAL: Este principio tiene relación con el de la concentración de la
prueba y se refiere a la obligación que tienen las partes de actuar dentro de los lineamientos
diáfanos de la ética.
PRINCIPIO DE LA EXTRA Y ULTRA PETITA: De gran importancia es este principio en el
procedimiento laboral y consiste en la facultad que le otorga la ley al fallador de primera instancia
para extralimitar el marco señalado en el escrito de demanda y fallar por fuera o más allá de lo
pedido en ella. El artículo 50 del estatuto procesal laboral lo consagra y reglamenta dentro de unos
parámetros precisos tales como el exclusivo para el proceso de primera instancia, pero debería
haberse concedido esta facultad al juez de segunda instancia en el evento de establecerse que el
fallador de primera instancia lo pasó inadvertido, para darles una igualdad a los dos funcionarios
judiciales.

ANALISIS COMPARATIVO

En cuanto al Proceso: El artículo 3 de la Ley orgánica Procesal del trabajo de Venezuela
nos dice que el proceso debe ser breve y contradictorio. Al igual el Articulo 6 Contempla la
utilizaciónde los medios alternativosde solución de conflictos(conciliación, mediación
yarbitraje). Atendiendo a los principios de Economía Procesal. Inmediación en cuanto al
derecho de defensa de controvertir las pruebas y la conciliación, que también se da en
Colombia.
En cuanto al procedimiento: La Ley Orgánica del trabajo de Venezuela nos dice que el
procedimiento debe ser Oral, aunque admite laforma escrita en la demanda y otros
actosexpresamente consagradospor ley. Atendiendo al principio de la Oralidad al igual
que en Colombia, con el auto admisorio de la demanda que debe ser escrito.
En cuanto a los Actos Procesales:Los actos procesales deben ser Públicos
(salvodisposición legal o porrazones de seguridad,moral o protección de
lapersonalidad);formalidad legal, másno formalista. Atendiendo al principio de Publicidad
al igual que en Colombia, a excepción que en Venezuela la audiencia preliminar debe ser
privada por la posibilidad de mediación y conciliación.
En cuanto al Juez (Poder Cautelar):El Artículo 5,6,10 y 11, de la Ley Orgánica del Trabajo,
nos dice que el Juez debe tener intervención activa; actuación de oficio y direccionalidad;
un norte de sus actos como la verdad, tutela efectiva de los derechos sociales a favor de
los trabajadores; rector del proceso; impulso personal; promotor de los medios
alternativos de resolución de conflictos; presenciar el debate probatorio y
pronunciamiento personal de la sentencia; podrá ordenar pagos por conceptos distintos a
los requeridos, siempre que hayan sido discutidos en juicio; apreciaran las pruebas según
las reglas de la sana critica; en caso de dudas valoraran aquellas favorables a los
trabajadores. Al igual el artículo 158 de la mencionada Ley nos dice que es causal de
destitución del juez el hecho, de que el Juez de juicio no decida la causa dentro la
oportunidad legal. Al igual aplica de igual forma en Colombia, aquí se encuentran
involucrados muchos principios como el proteccionismo, Concentración, mediación,
Oralidad, publicidad, Economía procesal.
En Cuanto a las partes:La ley orgánica Laboral de Venezuela nos dice que en caso de duda
en la aplicación o interpretación de una norma legal, colisión de normas, apreciación de
los hechos y pruebas, se aplicaran las que más le favorezcan al trabajador. Las personas
naturales podrán actuar por si mismas o por medio de asistencia o representación de los
abogados en ejercicio. El Artículo 28 y 206 crea el servicio de defensoría pública de los
trabajadores que se regirá por la ley orgánica. El Artículo 58 contempla el litisconsorcio
activo y pasivo, limitando a 20 personas como máximo. Al igual que Colombia se aplica el
principio de proteccionismo.
En cuanto al lapso de tiempo:Los lapsos son establecidos legalmente; en ausencia de
indicación expresa responderán al principio de celeridad procesal. En ningún la audiencia
preliminar podrá exceder de cuatro meses. No se establece lapso máximo para la
prolongación de la audiencia de juicio. La audiencia de juicio se fija dentro de un lapso no
mayor de 30 días hábiles, contados a partir del quinto día hábil siguiente al recibo del
expediente por ante el tribunal de juicio. Solo contempla el termino de sesenta (60)
minutos para el pronunciamiento oral de la sentencia (concluido el debate probatorio); so
pena de destitución del Juez, en caso de violación del termino indicado. La publicación y la
consignación de la sentencia (reproducción por escrito del procedimiento oral), se
realizara dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del
debate.
En cuanto a la Justicia:Debe ser gratuita y demás actuaciones notariales y registrales.
En cuanto a la jurisdicción:Jurisdicción especial laboral. Debe ser autónoma, imparcial y
especializada. Comprende dos fases: En primera instancia: Tribunales de sustanciación,
mediación, y ejecución, y tribunales de juicio. En segunda instancia: Los tribunales
superiores laborales. Casación: Sala Social del TSJ.

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Principios del derecho procesal laboral en colombia y venezuela

  • 1. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN COLOMBIA Y VENEZUELA Y SU ANALISIS COMPARATIVO DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS Principios aquellas normas orientadoras básicas de carácter general que funcionan como guías para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y previamente determinada. Visto de esta manera los principios necesariamente deben estar vinculados a un fin. QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES Parafraseando a Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la definición que da de principios procesales podemos decir que son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL DE VENEZUELA Fundamento Constitucional del Derecho procesal en Venezuela Los fundamentos constitucionales del derecho procesal laboral primeramente se encuentran en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto la cual establecía que dentro del primer año, contado a partir de su instalación de la nueva Asamblea Nacional debía aprobar una ley orgánica procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada así como la protección de los trabajadores en los términos de lo que era para entonces una nueva Constitución. Igualmente esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso. Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de principios que como veremos más adelantes fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.
  • 2. Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORAL: Consecuente con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza, por lo menos en teoría, el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Se desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos de poder, es decir, la autonomía también implica que los jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. La especialidad también se materializa con la existencia de un ordenamiento jurídico meramente laboral que se aplica de manera preferente en la solución de cada caso particular. LA ORALIDAD: La oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal laboral; en tal sentido, lo que debe tomarse en cuenta es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la estructura del sistema procesal. Los actos principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el
  • 3. elemento central, exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El proyecto la LOPT en Venezuela indica que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación o por razones de decencia pública cuando así lo considere el juez. Los estudiosos del Derecho Procesal coinciden al señalar que este principio se permite la transparencia del proceso jurisdiccional y la participación ciudadana en la administración de justicia. En el caso de Colombia también el trámite del proceso laboral será público y por consiguiente las audiencias serán públicas desde la audiencia inicial, y no como en Venezuela que la primera audiencia preliminar se dice que es privada. Solo habrá casos de restricción o audiencia privada en los casos cuando el Juez por motivos de orden público lo deba hacer o cuando los testigos no pueden presenciar las audiencias en donde otra persona este declarando. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: El término inmediación se puede definir literalmente como próximo, cercano, inmediato. En materia procesal esta definición es válida y se refiere a la relación y comunicación cercana que deben tener los sujetos procesales con los medios de pruebas, los actos procesales y entre sí. Como consecuencia de lo anterior la inmediación se puede clasificar en subjetiva y objetiva.La inmediación subjetiva o formal exige que el Juzgador tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto a todos los demás sujetos del proceso. La inmediación objetiva o material exige que el Operador Jurisdiccional debe obtener el conocimiento y formar su convicción utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Cuando se pregunta por este principio en las aulas de clases es común escuchar que se trata de la concurrencia y contacto permanente de los sujetos procesales, específicamente del juez y las partes en los actos procesales. Si se revisa detenidamente bibliografías especializadas en teoría general del proceso se puede deducir que el principio en mención va más allá. De acuerdo con el principio de concentración la sustanciación oral de la causa debe realizarse en una audiencia única o en pocas próximas con el objeto de no perder, como consecuencia de audiencias orales muy distantes en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre juez y los elementos de pruebas. Exige este principio que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, en un solo acto y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente que la justicia laboral debe ser gratuita; en consecuencia los tribunales laborales, registradores y notarios no pueden establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios ni para el otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales. Hay que destacar que este principio debe ser aplicado tanto del lado del trabajador como del patrono, pues en la práctica se ha querido favorecer al primero por ser
  • 4. supuestamente el débil jurídico y económico de la relación de trabajo, sin embargo, la Ley adjetiva laboral no hace distinción alguna y por lo tanto el patrono como el trabajador deberían ser tratado por igual y en las mismas condiciones reafirmando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley. PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS: La exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió a este principio en los términos siguientes: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Consagra lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”. Con este principio se trata de superar aquellas prácticas del pasado que constituían una verdadera estafa al trabajador por parte de grandes empresas nacionales e internacionales como Polar, Pepsi y Coca-Cola quienes simulaban una relación mercantil con humildes choferes de camiones distribuidores o repartidores de mercancías, escondiendo una verdadera relación de trabajo. PRINCIPIOS INDUVIO PRO OPERARIO: El Principio de Favor o In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador. El Principio Protector se consagra por vez primera en Venezuela en un texto normativo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en 1990, el cual establece: Artículo 59.– (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Al dictarse el Reglamento –general– de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a comienzos del año 1999, el artículo 8° es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo3, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber: (i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; (ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y (iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal
  • 5. fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al disponer que: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este principio, a lo cual nos referiremos infra en detalle, pues sobre ello y su aplicación en el proceso laboral, gravita precisamente el presente trabajo. PRINCIPIO DE LA RECTORIA DEL JUEZ: Esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. PRINCIPIO DE BREVEDAD Y CELERIDAD: Los lapsos deben cumplirse tal cual como lo estable la ley. La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales. EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (SANA CRÍTICA) :En forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. Comentaba en profesor de esta Cátedra que en conversación con el Dr. Jairo Parra Quijano, conocido autor procesalista colombiano, este decía que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencia personales y profesional acumulada a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia. PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN UNICA: El artículo 7 de la LOPT establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalado por la Ley. La Sala de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”
  • 6. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Tal como lo expresó el legislador en el artículo 11 de la LOPT, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia se disposición expresa, el juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello para con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. También quedo establecido en este artículo las normas de aplicación supletoria y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que las normas aplicadas por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en LOPT. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL DE COLOMBIA PRINCIPIO DE PROTECCIONISMO: En nuestra Constitución Política artículo 53 se establece la favorabilidad en relación con el trabajador, con ello se le da más importancia a este principio por cuanto el derecho laboral está enmarcado dentro de un carácter proteccionista que busca salvaguardar los derechos de la parte más débil. Desde luego, lo anterior no supone un quebrantamiento de la imparcialidad del Juez, porque esta seguirá siendo la principal obligación pero sí debe el fallador respetar los elementos de favorabilidad establecidos en la ley sustancial. PRINCIPIO DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: En los negocios del trabajo, a más de interés patrimonial de las partes, se consideran igualmente de orden público, como son todas las normas del Derecho Laboral, porque en su aplicación tiene interés el Estado, por la proyección que tiene en el campo social. FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS FUENTES NORMALES DE DERECHO: Este principio se realiza en dos sentidos debidamente puntualizados por el art. 53 Constitucional, a saber: “entre dos o más normas aplicables a un caso determinado, se aplica la más favorable al trabajador y entre dos o más posibles interpretaciones de una norma se adoptará, igualmente, la más favorable al trabajador. PRIMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES:En materia laboral se han convertido en viciosa costumbre los pactos celebrados en contra de las presunciones o disposiciones legales con el fin de flexibilizar los contratos de trabajo o desnaturalizarlos para que devengan en simples convenios civiles. Con el fin de hacer eficaces las normas sustantivas laborales el constituyente del 91 consagró este principio cuya esencia está en que probados los elementos fácticos que den cuenta de situaciones reguladas por la ley laboral deben prevalecer éstos y no aquéllos plasmados en acuerdos formalmente establecidos por los sujetos de la relación de trabajo que los contravengan. FACULTADES PARA CONCILIAR Y TRANSIGIR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES: Principio constitucional que busca garantizar otro del mismo nivel y carácter cual es el de la irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores. Los jueces y funcionarios administrativos que actúan en procedimientos de conciliación o a quienes se presentan documentos de transacción para ejecutarse, deben aprobar los acuerdos de las partes sobre derechos inciertos y discutibles e improbar aquellos en los cuales el o los trabajadores renuncien a derechos actuales, ciertos e indiscutibles, es decir, irrenunciables.
  • 7. PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Se encuentra consagrado este principio dentro del artículo 39 del C.P.L. Las actuaciones en términos generales son gratuitas, pero este principio en ningún momento significa que un trámite judicial no le represente costo alguno al trabajador, ya que hay expensas que deben atenderse tales como el pago de los honorarios de los Curadores, peritos e incluso en las ciudades las notificaciones de la demanda. Este principio no ha tenido su total operancia en atención a que el Estado en ningún momento ha dispuesto los recursos necesarios para sufragar estas clases de expensas. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: El trámite del proceso laboral es público y por consiguiente la presencia en las audiencias no se encuentra restringida, así se encuentra consagrado en los artículos 42 y 43 del C.P.T. Pero si existen casos de restricción como cuando el juez por motivos de orden público o buenas costumbres, teniendo que celebrarse la audiencia en privado, igual ocurre con los testigos que no pueden presenciar la audiencia en donde otra persona esté declarando. PRINCIPIO DE LA CELERIDAD: Es una consecuencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se busca precisamente la celeridad de los juicios del trabajo, por razón de su naturaleza y con el fin de obtener una decisión pronta. En desarrollo de este principio la Ley 22 de 1980 en su artículo 8º. Impuso la prohibición de suspender por más de una vez una cualquiera de las audiencias, pero en la práctica no se cumple esta norma, ya que una audiencia en ocasiones es suspendida en varias oportunidades sin una justificación, conllevando esta situación la duración de un proceso laboral hasta por más de 3 ó 4 años en su trámite. ORALIDAD:Se basa este principio en lo normado en el artículo 42 del C.P.L. Es un principio fundamental del procedimiento laboral al determinar que su trámite en su contexto general es verbal. Pero resulta que este principio no ha podido tener su plena eficacia por cuanto no se tienen los recursos necesarios para cumplir con exactitud el querer de esta norma procesal. Además, la formación de gran parte de nuestros funcionarios judiciales no ha tenido la suficiente experiencia y conocimientos sobre el trámite del proceso laboral y por ello caen en la aplicación de sistemas procesales diferentes. INMEDIACIÓN: Nuestro ordenamiento procesal lo establece en su artículo 52, queriendo con ello el legislador con este principio obtener que el juez practique o presencie la práctica de las pruebas, en fin que se forme un criterio directo sobre todos y cada uno de los pormenores del trámite del correspondiente proceso. El juez en el campo laboral tiene prerrogativas y amplitudes en la apreciación de todo el acervo probatorio y por ello resulta imprescindible el contacto inmediato del juez con la prueba. Desafortunadamente, este principio a todas luces muy sano, práctico y de grandes ventajas, tampoco ha podido tener la importancia que debiera tener, por cuanto la acumulación de casos se ven los jueces obligados a evacuar simultáneamente varias audiencias correspondientes a varios procesos con lo cual la presencia del juez es relativa en cuanto a su eficacia y a su poder orientador de la prueba y a la capacidad para recoger un criterio objetivo que le permita valorar la eficacia de cierta prueba. PRINCIPIO DE LA OFICIOCIDAD: Dentro de este principio se faculta al juez para que por su propia iniciativa decrete aquellas pruebas que considere son indispensables para obtener la verdad real,
  • 8. en nuestro ordenamiento procesal se encuentra consagrado en el artículo 54. Esta facultad puede el juez ejercitarla en cualquier momento del proceso, y más aún, el juez de segunda instancia también puede hacer uso de ésta. Desde luego, es importante que el juez no abuse de esta facultad especial al pretender decretar pruebas de oficio para beneficiar a una de las partes, porque como se dijo antes, ésta busca es establecer la verdad real por encima de la verdad formal. PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN: Este está encaminado a la improrrogabilidad de los términos en el trámite de los procesos laborales, con el fin de que avance por todas sus etapas en forma sistemática y ajena a la voluntad de las partes. En nuestro medio práctico, no se cumple a cabalidad en atención a que se dilata el proceso al permitir el juez las suspensiones de audiencias o diligencias por circunstancias ajenas al propio proceso, cuando el juez debe precluir la oportunidad de la práctica de la prueba que no se ractique por negligencia de alguna de las partes. En desarrollo de este principio la Ley 22 de 1980 en su artículo 8 impuso la prohibición de suspender por más de una vez una cualquiera de las audiencias, pero en la práctica no se cumple esta norma, ya que una audiencia en ocasiones es suspendida en varias oportunidades sin una justificación, conllevando esta situación la duración de un proceso laboral hasta por más de 3 ó 4 años en su trámite. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN DE PRUEBAS: Con este principio se busca que no haya sorpresas entre las partes y por consiguiente las pruebas sean presentadas en las oportunidades procesales. Igualmente, que el Juez proceda a practicar todas y cada una de las pruebas en una misma oportunidad, dentro de una misma audiencia o por lo menos en distintas audiencias entre las cuales no medie un término tan prolongado. En este caso, en nuestras ciudades grandes, se ha vuelto impracticable por cuanto el cúmulo de procesos las audiencias se realizan en un tiempo mayor que conlleva a que el juez no tenga un visión más de conjunto del acervo probatorio recaudado y por ello la valoración de cada uno de los medios probatorios son deficientes. PRINCIPIO DE LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO: Este principio se refiere a la autonomía que tiene el juez para valorar las pruebas dentro de conformación del criterio sobre el caso concreto y la consecuente declaración o no de un determinado derecho. Con esto se lleva a colegir que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que tiene una amplia libertad para la apreciación de las mismas, tal como lo determina el artículo 61 de nuestro ordenamiento procesal. Frente a este principio, debemos acotar que para poder tener jueces laborales que valoren acertadamente las pruebas se debe ante todo buscar una formación jurídica integral en esta materia. PRINCIPIO DE LA LEALTAD PROCESAL: Este principio tiene relación con el de la concentración de la prueba y se refiere a la obligación que tienen las partes de actuar dentro de los lineamientos diáfanos de la ética. PRINCIPIO DE LA EXTRA Y ULTRA PETITA: De gran importancia es este principio en el procedimiento laboral y consiste en la facultad que le otorga la ley al fallador de primera instancia para extralimitar el marco señalado en el escrito de demanda y fallar por fuera o más allá de lo pedido en ella. El artículo 50 del estatuto procesal laboral lo consagra y reglamenta dentro de unos parámetros precisos tales como el exclusivo para el proceso de primera instancia, pero debería haberse concedido esta facultad al juez de segunda instancia en el evento de establecerse que el
  • 9. fallador de primera instancia lo pasó inadvertido, para darles una igualdad a los dos funcionarios judiciales. ANALISIS COMPARATIVO En cuanto al Proceso: El artículo 3 de la Ley orgánica Procesal del trabajo de Venezuela nos dice que el proceso debe ser breve y contradictorio. Al igual el Articulo 6 Contempla la utilizaciónde los medios alternativosde solución de conflictos(conciliación, mediación yarbitraje). Atendiendo a los principios de Economía Procesal. Inmediación en cuanto al derecho de defensa de controvertir las pruebas y la conciliación, que también se da en Colombia. En cuanto al procedimiento: La Ley Orgánica del trabajo de Venezuela nos dice que el procedimiento debe ser Oral, aunque admite laforma escrita en la demanda y otros actosexpresamente consagradospor ley. Atendiendo al principio de la Oralidad al igual que en Colombia, con el auto admisorio de la demanda que debe ser escrito. En cuanto a los Actos Procesales:Los actos procesales deben ser Públicos (salvodisposición legal o porrazones de seguridad,moral o protección de lapersonalidad);formalidad legal, másno formalista. Atendiendo al principio de Publicidad al igual que en Colombia, a excepción que en Venezuela la audiencia preliminar debe ser privada por la posibilidad de mediación y conciliación. En cuanto al Juez (Poder Cautelar):El Artículo 5,6,10 y 11, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos dice que el Juez debe tener intervención activa; actuación de oficio y direccionalidad; un norte de sus actos como la verdad, tutela efectiva de los derechos sociales a favor de los trabajadores; rector del proceso; impulso personal; promotor de los medios alternativos de resolución de conflictos; presenciar el debate probatorio y pronunciamiento personal de la sentencia; podrá ordenar pagos por conceptos distintos a los requeridos, siempre que hayan sido discutidos en juicio; apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de dudas valoraran aquellas favorables a los trabajadores. Al igual el artículo 158 de la mencionada Ley nos dice que es causal de destitución del juez el hecho, de que el Juez de juicio no decida la causa dentro la oportunidad legal. Al igual aplica de igual forma en Colombia, aquí se encuentran involucrados muchos principios como el proteccionismo, Concentración, mediación, Oralidad, publicidad, Economía procesal. En Cuanto a las partes:La ley orgánica Laboral de Venezuela nos dice que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma legal, colisión de normas, apreciación de los hechos y pruebas, se aplicaran las que más le favorezcan al trabajador. Las personas naturales podrán actuar por si mismas o por medio de asistencia o representación de los abogados en ejercicio. El Artículo 28 y 206 crea el servicio de defensoría pública de los trabajadores que se regirá por la ley orgánica. El Artículo 58 contempla el litisconsorcio activo y pasivo, limitando a 20 personas como máximo. Al igual que Colombia se aplica el principio de proteccionismo.
  • 10. En cuanto al lapso de tiempo:Los lapsos son establecidos legalmente; en ausencia de indicación expresa responderán al principio de celeridad procesal. En ningún la audiencia preliminar podrá exceder de cuatro meses. No se establece lapso máximo para la prolongación de la audiencia de juicio. La audiencia de juicio se fija dentro de un lapso no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del quinto día hábil siguiente al recibo del expediente por ante el tribunal de juicio. Solo contempla el termino de sesenta (60) minutos para el pronunciamiento oral de la sentencia (concluido el debate probatorio); so pena de destitución del Juez, en caso de violación del termino indicado. La publicación y la consignación de la sentencia (reproducción por escrito del procedimiento oral), se realizara dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate. En cuanto a la Justicia:Debe ser gratuita y demás actuaciones notariales y registrales. En cuanto a la jurisdicción:Jurisdicción especial laboral. Debe ser autónoma, imparcial y especializada. Comprende dos fases: En primera instancia: Tribunales de sustanciación, mediación, y ejecución, y tribunales de juicio. En segunda instancia: Los tribunales superiores laborales. Casación: Sala Social del TSJ.