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Corte de Justicia
Escuela de Capacitación Judicial
II Seminario Capacitación y Actualización en Derecho y Gestión
Ponencia: "La necesidad de la implementación de nuevas herramientas electrónicas en la
gestión judicial"
Por Germán Eduardo Grosso Molina1
Abstract
En la presente ponencia haremos un análisis de la necesidad de la implementación de nuevas
tecnologías en la gestión judicial, a fin de lograr una mejora en la calidad del servicio de justicia. A
tal efecto se analizará la legislación vigente, particularmente en lo que se refiere a la Firma digital,
firma electrónica y al documento digital, haciendo un breve repaso sobre cada uno de dichos
conceptos. Seguidamente se propondrán aplicaciones prácticas y concretas para la “gestión judicial”,
a fin de arribar hacia el “Expediente digital” y el “Juicio On-line”. En cada caso se estudiarán las
ventajas del uso de tales herramientas, arribando finalmente a las conclusiones del caso.
Sumario
1 – INTRODUCCIÓN: DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS; 2. LA “FIRMA DIGITAL”, LA “FIRMA
ELECTRÓNICA” Y EL “DOCUMENTO DIGITAL”, 2.1 La “Firma”, 2.2 Firma digital, 2.2.1 Concepto, 2.2.2 Partes
intervinientes, 2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento, 2.2.4 Implementación y seguridad
del Sistema , 2.2.5 Conceptos empleados, 2.3 Firma electrónica, 2.4 Documento digital; 3. POSIBLES
APLICACIONES PRÁCTICAS, 3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line”, 3.2 Las comunicaciones
electrónica; 4. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL; 5. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES; 6.
BIBLIOGRAFÍA
1 – Introducción: Derecho y nuevas tecnologías
En el presente trabajo haremos un breve análisis sobre la necesidad del empleo de nuevas
tecnologías en la gestión judicial. “Nuevas” que no lo son tanto, pues pasada ya una década del
nuevo milenio, nos encontramos en medio de un mundo en el cual las computadoras, los celulares,
internet, el correo electrónico, las redes sociales, etc. son parte ya de toda nuestra vida cotidiana. La
“tecnología” ya no está presente sólo en ciertos sectores sociales, tal vez los más pudientes, como
ocurría en los primeros años de la informática, ni pertenece sólo a determinados sectores
“académicos” o “empresariales”. La tecnología actual (y con este término nos referiremos en el
presente trabajo a lo que tiene que ver con la informática), se ha instalado definitivamente en la vida
moderna2
. Son muy pocos los que siguen rebeldes a estos nuevos paradigmas, y no es posible que
esos pocos retrasen y se transformen en un “ancla” para la actualización y el avance que la realidad
impone3
.
Esta ponencia se inserta dentro del abordaje de la temática relacionada con la “Gestión
judicial”, y por lo tanto nuestro enfoque se dirige a analizar esa actualización que urge, en el marco
de nuestro Poder Judicial de San Juan. Ello más allá que, desde mi punto de vista, el mismo se
encuentra en cierta medida en el “camino correcto”, pues podemos observar cómo prácticamente
todos los Juzgados y dependencias judiciales, como el Ministerio Público, se encuentran ciertamente
“informatizados”, en el sentido de contar con el equipamiento adecuado. Además, si bien el
“recambio” generacional de las máquinas se impone constantemente tras el avance de lo que el
mercado propone, bien es cierto que al menos se cuenta con el equipamiento que permite el empleo
de un sistema de gestión (Lex Doctor), e internet.
Sin embargo, y más allá de esa renovación constante del hardware que la realidad exige, y
pese a contar con uno de los mejores sistemas de gestión judicial que existe, observo que aún falta
avanzar mucho en varios puntos. En primer lugar: el sistema de gestión no es aprovechado ni
empleado al máximo de su rendimiento. En muchos casos se reduce su uso al de un mero procesador
de texto, y no como un verdadero sistema de “gestión”. Es mucho más lo que con él se puede hacer
1
Abogado, Pro-Secretario del 7° Juzgado Civil.
2
Las computadoras poseen ya una remarcable influencia en todos los aspectos de nuestra vida, en casa y fuera de ella, desde la
información referida a las personas, hasta la realización de cualquier tipo de trámite que se intente realizar tanto a nivel público como
privado. El otorgamiento de un crédito, los pasajes para las vacaciones, la compra de un inmueble y la información a él referida, todo
pasa por las computadoras. Lógicamente el estudio del profesional de la abogacía, no debe quedar al margen. Como cualquier
actividad que se realice dentro de la sociedad informática, la computadora se ha constituído ya en una herramienta indispensable tanto
para el ejercicio de la profesión, como para el desempeño de una mínimamente eficiente administración de justicia. Hace tiempo que ha
dejado de ser una extravagancia o un lujo, el no contar con una mínima PC implica para la administración de justicia un rezago
impresionante que se evidencia en ineficiencia traducida en el descrédito popular. El estado debiera hacerse cargo de esta necesidad
primaria para la cual fue creado. Su inobservancia o despreocupación es comparable a permitir que la policía cumpla su función de
seguridad exclusivamente con machetes -como en tiempos de la colonia-, o los maestros su función educativa, solo a través de la
palabra -como en los tiempos de Aristóteles-, sin medio didáctico alguno (FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el campo
legal, 2009).
La creación de las computadoras y su difusión masiva a través de los ordenadores personales, así como el surgimiento de INTERNET
son fenómenos propios de la llamada era digital, lo que ha llevado a repensar importantes aspectos relativos a la organización social, la
privacidad y la libertad. La utilización de la informática se evidencia tanto en las transacciones o comunicaciones privadas como en la
organización de los servicios públicos y de la justicia; los particulares, se comunican cada vez con mayor habitualidad por correo
electrónico y los Estados comienzan a utilizar estas redes para facilitar las declaraciones de impuestos, consultas a expedientes
administrativos, judiciales entre otros (BASANTA, Alicia d. - CLARA, Marcela R., Avances tecnológicos: documento electrónico - firma
digital, 2004)
3
Como hemos tenido oportunidad de señalar en numerosas ocasiones, la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones ha puesto en crisis varios paradigmas con los que nos hemos manejado tradicionalmente en el derecho, entre los que
se encuentra la visión del "documento" asociada a un instrumento en soporte papel y a la firma ológrafa como medio de atribución de
autoría, tanto en materia de actos jurídicos en general, como en los procedimientos judiciales en particular. El impacto que la
generalización del uso de computadoras, en lo que se ha denominado la "Sociedad de la Información", ha causado en la vida negocial
es de tal magnitud que cotidianamente utilizamos documentos digitales o electrónicos sin tener clara conciencia de ello (MOLINA
QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales, 2011).
en estos términos, de lo que se hace actualmente en la generalidad de los Juzgados. Ello se debe,
estimo yo, a la falta de capacitación en el empleo del mismo por parte del personal de los Juzgados,
pero sobretodo de los líderes de los equipos de trabajo, entiéndase magistrados y funcionarios. En
efecto, el orden y la exigencia en el uso de este sistema deben plantearse desde la conducción de
dichos equipos, lo que muchas veces no ocurre. En segundo lugar, aún no se han implementado
medidas que permitan la incorporación de nuevas herramientas en la gestión judicial, pese a que la
legislación nacional y provincial así lo permite4
. En este caso, estimo que ello se debe a la falta de
decisión por parte del órgano facultado, es decir, la Corte de Justicia, que aún no ha reglamentado el
empleo de la “firma digital”, “firma electrónica”, “el documento digital”, etc. Claro que para que la
Corte lo establezca, primero es necesaria la capacitación de todo el personal judicial, y en primer
lugar ello corresponde a los magistrados, quienes son los que en definitiva, dirigen los procesos y
dictan sentencia. En efecto, algunos han dicho que Digitalizar la justicia y crear una nueva
dinámica de trabajo con base en los mecanismos que brindan las Tic''s es obra mayor que demanda
la toma de una decisión política al más alto nivel que conlleve un fuerte apoyo a quienes tengan la
responsabilidad de asegurar su ejecución5
.
En tal sentido, estas fueron algunas de las conclusiones de la comisión de “Gestión Judicial”
de la II Conferencia Nacional de Jueces6
:
Propiciar que los Tribunales Superiores de cada jurisdicción estimulen a los
magistrados integrantes del Poder Judicial al que pertenecen a adoptar el modelo
de gestión de calidad que el Superior Tribunal entienda adecuado a su jurisdicción
(…)
Promover un programa de capacitación para jueces, funcionarios y empleados,
enfocado en la gestión judicial en todo el país.
Peticionar a los demás poderes del Estado para que habiliten los recursos
económicos necesarios y sancionen las leyes que se requieran para facilitar el
sistema de gestión.
Señalar que una justicia rápida necesita imprescindiblemente de la incorporación
de innovaciones técnicas adecuadas y que todos los poderes de los Estados
Nacional y Provinciales deben estar comprometidos en apoyar la inversión en
4
La computadora dentro de la administración de justicia. Desde el lado de la administración de justicia, la computadora es sumamente
útil para agilizar todas las tareas repetitivas, almacenar información, recrear medios de prueba a fin de presentar mas fiel y
efectivamente las mismas y muchos otros usos menores. El caso sustanciado entre el Pueblo de USA contra O. J. Simpson, despertó el
conocimiento de millones de espectadores sobre el papel desempeñado por las computadoras dentro de las audiencias de aquel ya
celebre caso. Tanto los abogados defensores como la Fiscalía, e incluso el Juez Ito, poseían computadoras personales de mano, las
que se vieron durante todo el proceso de manera evidente. La generalidad de la gente que no posee conocimiento alguno de
computación, incluidos abogados, puede preguntarse para que eran utilizadas estas computadoras, y pueden -y de hecho sucede-
sentirse aislados en un mundo que cada día mas gira en torno de la tecnología. Los americanos han comenzado ya ha preguntarse por
el uso que de la computadora puede hacerse en las mismas Cortes de Justicia (FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el
campo legal, 2009)
Por su parte, el Dr. Olivares Yapur se refiere a que actualmente, en el derecho procesal vigente, ya se pude hablar de la existencia del
principio de “Inserción digital” (OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de
san juan - ley 8037 año 2010”)
5
TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011.
6
II Conferencia Nacional de Jueces, Conclusiones Comisión 3: Gestión judicial. Cita web:
http://www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/com_gest_jud.htm
tecnología. Para tales fines, se creará una Comisión de expertos en informática de
los poderes judiciales nacional y provinciales a efectos de fijar una base mínima
común, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos. Se encomienda
la implementación de una amplia gestión digital en todos los campos en que ello
sea posible…
Vale tener en cuenta que a nivel nacional se ha creado la “Comisión Nacional de Gestión
Judicial”, desde diciembre del año 2007, y presidida por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti (actual
Presidente de la Corte Suprema), integrada también por jueces de todo el país, como encargada de
delinear políticas estratégicas y planes operativos que, mediante la incorporación de nuevas
tecnologías y criterios de gestión, impulsen el rediseño de la organización del Poder Judicial. Sus
objetivos se centran en: 1) Gestión administrativa organizacional - Rediseño de procesos; 2)
Coeficiente de gestión judicial; 3) Firma digital; 4) Notificación electrónica; y 5) Expediente
digital7
.-
Por tal motivo en este trabajo analizaremos algunas de las herramientas que consideramos que
deben incorporarse en el menor tiempo posible. La necesidad de garantizar un correcto y eficaz
servicio de Justicia, que es lo que nuestra sociedad está demandando a gritos, depende en gran parte
de la incorporación de estos mecanismos de gestión, los cuales sin duda alguna sirven para agilizar
los procesos e incluso hacerlos más transparentes8
.
2. La “firma digital”, la “firma electrónica” y el “documento
digital”
Como hemos dicho, no basta, a fin de que el Poder Judicial se encuentre “a la altura de las
circunstancias actuales” ante el clamor social de una justicia más eficiente, solamente con contar con
oficinas dotadas de computadores y un sistema de gestión. Sin dudas ello es indispensable, pues es
inconcebible hoy por hoy, una oficina pública sin computadoras y éstas, sin un software adecuado.
Pero ello no es suficiente. Es necesaria la capacitación constante y permanente de todo el personal
para aprovechar al máximo las bondades de tales elementos. Pero además, deben implementarse
ciertas herramientas que al día de la fecha, no se han incorporado9
. En efecto, podemos decir que
Ante la generalizada insatisfacción ciudadana sobre el servicio de justicia, el uso de las nuevas
7
PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio de justicia, 2011.
8
En el Estado, el gobierno electrónico surge como el desafío de estos tiempos, la tecnología promete y de hecho ha probado que
puede liberarnos de algunos de los males que aquejan al ciudadano desde hace siglos: los trámites interminables, la lentitud de la
justicia, colas y esperas, con la consiguiente pérdida del bien más escaso y preciado que tiene el ser humano que es el tiempo, aunque
algunos no lo sepan (TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011).
9
A nuestro entender, el papel que pueda jugar la tecnología informática en la reforma o regeneración del servicio de justicia, depende
de una serie de factores hasta ahora escasamente atendidos y definidos dentro de una estrategia global: el diálogo con los usuarios, las
cuestiones atinentes al personal judicial, la evaluación social y política del proceso, en fin, el uso asimilado de la tecnología. La
modernización de la administración pública, y la de la administración de justicia también, ya no es primordialmente una cuestión de
asignación eficiente de los clásicos medios burocráticos. Hoy, casi todas las actividades administrativas, oficina judicial incluída, están
comprometidas en la lógica de la ciencia informática. Ésta es la razón de llamar a este cambio continuo "informatización de la
administración de justicia". Los expertos concuerdan en que la acentuada informatización de los tribunales en todo el mundo influye o
se refleja en su servicio y en su función social, y que las condiciones laborales dentro de estas organizaciones administrativas serán
cambiadas (ALTMARK, Daniel R. y BIELSA, Rafael A., Informática y derecho, 1993).
tecnologías constituye una parte fundamental del proceso de modernización de la justicia y cuya
utilización ya está generalizada en otros ámbitos10
.
Algunas de ellas son la “Firma digital”, la “Firma electrónica” o el “Documento electrónico”,
y son éstas sobre las que volcaremos nuestra atención en esta ponencia.
Y si bien en el ámbito judicial y forense local no resultan términos desconocidos, estimo que
ciertamente poco se sabe concretamente acerca de ellos. Por tal motivo entendemos necesario saber
en qué consisten, más aún cuando estos medios ya se encuentran legislados, pues desde noviembre
del año 2001, cuando se sancionó la ley 25.506, se incorporó la “Firma digital” al ordenamiento
jurídico argentino. Y en nuestro Poder Judicial de San Juan han pasado más de 11 años, y aún no se
instrumenta su uso.
Veamos pues de que se tratan algunas de esas herramientas mencionadas.
2.1 La “Firma”
Primeramente debemos recordar que la “firma” es la expresión de la voluntad por excelencia.
En efecto, resulta requisito indispensable para atribuir la autoría de un determinado documento a una
persona, siendo que a través de éste se pueden instrumentar actos jurídicos.
Precisando en término, decimos que por “firma”, se entiende el trazo escrito de una manera
particular, mediante el cual una persona rubrica instrumentos en forma habitual11
. El mismo Vélez,
en su nota al art. 3639, expresa que La firma no es la simple escritura que una persona hace de su
nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido
por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el
apellido de la familia, pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de
esta manera. Los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró válido,
aunque la firma consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales, y de la enunciación de su
dignidad.
Es el firmante quien la debe insertar, debe surgir de su puño y letra, y toda firma inserta en un
documento indica la conformidad del firmante con su contenido (cfr. art. 1028 Cód. Cit.). Lo
importante de ésta, llamada también firma ológrafa, es la habitualidad. No es necesario que indique
el nombre completo de quien suscribe, ni su apellido o su nombre, pudiendo consistir incluso en sus
iniciales o en un simple signo, cuyo trazo sea mediante el cual la persona se da a conocer (cfr. art.
1014 Cód. cit.).
Es tan importante la firma, que de hecho es el único requisito que debe cumplir un instrumento
privado para ser considerado como tal (cfr. art. 1012 del Cód. Civil). Recordemos que éste es todo
10
PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio de justicia, 2011.
11
BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2C, p. 137
y ss., 1999.
documento escrito destinado a formalizar o probar un acto jurídico12
. Y en tal sentido, se ha
resuelto que La firma de las partes en el instrumento privado en que se hace constar un acto
jurídico es una condición esencial para la existencia del acto de que se trate, por lo que su ausencia
o inautenticidad lo subsume a dicho acto en la inexistencia, haciéndolo innato a la vida del derecho
y absolutamente ineficaz13
.-
También es esencial en los “instrumentos públicos” (arts. 979, 1001 ss. y cc. Cód. Civil), pero
en ellos, además necesariamente interviene un oficial o funcionario público, junto a otras
formalidades que deben reunirse, de allí la trascendencia de la misma.
En el caso de los actos procesales, podemos decir que ésta es uno de los requisitos
indispensables de validez, al punto que la falta de ella torna al acto “inexistente”. Una presentación
que carezca de firma de la parte, ni siquiera es considerada “nula”, sino que no existe. Lo mismo
ocurre con los actos jurisdiccionales. Así podemos mencionar que en el caso de la sentencia se
requiere la firma del Juez (arts. 161, 162, 164 inc. 9°); en las providencias simples, la del Juez o en
su caso el Secretario (art. 37 inc. 4 del C.P.C.); lo mismo ocurre con las cédulas de notificación (art.
37 inc. 3), las actas del expediente (art. 125, 326, 379), los Oficios (ídem.), etc., todos los que deben
ser suscriptos por el funcionario o persona habilitada legalmente para ello.
2.2 Firma digital
Todo instrumento privado o público, lleva inserta una o varias firmas de acuerdo al trámite
del que se trate. La “firma digital” permite darle validez a un documento confeccionado
informáticamente, por lo que la firma de puño y letra es sustituida por una clave con contraseña que
hace las veces de firma del usuario. La autenticidad de esa firma es verificada por un software
específico, a través de un proceso de verificación14
. Por lo que n el caso de los documentos
judiciales, con la gradual incorporación al proceso del “expediente digital” que se pretende lograr
actualmente, la incorporación de ella se hace notoriamente necesaria
Esta herramienta ofrece sin dudas, una serie de beneficios y ventajas. Su uso, y conforme el
mecanismo de funcionamiento que luego veremos, brinda seguridad en el intercambio de
información crítica o delicada, reemplaza a la documentación en papel por su equivalente en
formato digital, reduce costos generales y mejora la calidad de servicios, tanto públicos como
privados, imprime mayor velocidad de procesamiento de datos, y es esencial para el desarrollo del
gobierno electrónico (e-government)15
.
12
Ídem.
13
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II • Melkonian, Alfredo M. y otros c. Polak, Cristina P. • 27/08/1996
• LLBA 1997 , 499 • AR/JUR/1061/1996
14
Cfr. CENTRO de Información Judicial, Firma digital, 2013. Actualmente, se encuentra en desarrollo un Proyecto en el Poder Judicial
de la Nación, con jornadas de capacitación en vocalías y secretarías de la Corte Suprema, como prueba piloto.
15
Cfr. AFIP, FIRMA DIGITAL, Principales ventajas de la firma digital, http://www.afip.gob.ar/firmadigital/#certificados
2.2.1 Concepto
La "Firma digital" es entonces aquella que tiene aptitud para otorgar validez legal a los
documentos digitales. Es el resultado de la aplicación de un procedimiento criptográfico
extremadamente seguro a un documento digital, que permite garantizar su integridad16
. Se basa en
la criptografía, que no es un sistema moderno, y ni siquiera se vale de un soporte informático, sino
que es cualquier método que permite transformar un mensaje plano en su correspondiente cifrado y
que después permite su descifración a través de una clave. Actualmente la criptografía se utiliza
mediante una base informática que posibilita el procesamiento rápido de los datos17
.
La firma digital ya tiene validez legal reconocida en varios países, asimilándola a la firma
ológrafa (Italia, Alemania, Francia, la mayoría de los estados de los EE.UU, etc.).
En Argentina, en el año 2001 se sancionó la ley 25.506 (LFD) que la regula, y es
complementada por los Decretos reglamentarios 2628/02 y 1028/03. Estas normas introdujeron esta
novedosa figura al Derecho Argentino, tanto Público como Privado, pero que todavía no ha sido
completamente vivenciada en nuestra sociedad. En efecto, se incorpora una nueva conceptualización
a un tema clásico del Derecho Civil como es el de la noción del documento privado, ligada a la de la
forma de los actos jurídicos.
La LFD establece que Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del
firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de
verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al
firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los
procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por
la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes
(art. 2).
El empleo de la misma está permitido legalmente siempre que la ley requiera una firma
manuscrita, y este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o
prescriba consecuencias para su ausencia (art. 3). O sea que se equiparan plenamente la firma
ológrafa a la firma digital, la que solamente no podrá ser utilizada en los casos expresamente
previstos por la ley (art. 4)18
.
Su uso otorga para la ley la Presunción de autoría, es decir que toda firma digital se presume
que pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma, salvo
16
ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008.
17
MERINO, María Andrea, Documento electrónico y la firma digital al servicio de la administración de justicia, 1999.
18
La LFD se refiere a las “Exclusiones”, y dice en su Art. 4 que las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) A las disposiciones
por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban
ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o acuerdo de partes.
prueba en contrario, incluso cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un
dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente, se le atribuirá al remitente; y la
Presunción de integridad, en el sentido que si el resultado de un procedimiento de verificación de
una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume que este documento
digital no ha sido modificado desde el momento de su firma, salvo prueba en contrario (cfr. arts. 7, 8
y 10). Ambas circunstancias constituyen la denominada Garantía de no repudio, y otorgan a este
método una altísima seguridad documental, y por qué no, transaccional.
La LFD establece que una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos (art.
9): a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital
indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que
dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un
certificador licenciado.
En el orden local, la reforma de la ley 7942 y sus modif. introducidas al C.P.C. (texto final
ordenado por la ley 8037), incorporó su empleo. Así, el art. 119 establece que Para la redacción de
los escritos regirán las normas que dicte la Corte de Justicia. Requerirán sin embargo la firma
autógrafa de quien los presenta, y en caso que dicha reglamentación permitiere la utilización de
medios electrónicos, su firma digital en las condiciones que establece para ella la ley de fondo.
Deberá abonar cada una de las partes el tributo judicial que corresponda coetáneamente a su
presentación, no proveyéndose escrito o petición alguna mientras el sellado judicial de ley no se
encuentre completo.19
Es decir que el nuevo Código ya contempla la posibilidad de su uso, remite a la LFD, pero
delega en la Corte de Justicia la decisión definitiva para comenzar a utilizarla. Creemos que fue
conveniente que así haya sido, pues más allá de la decisión del legislador de incorporar esa figura, es
quien se encarga de la administración de justicia el que está en mejores condiciones para decidir
desde cuándo y cómo comenzará a utilizarse. Sin embargo, desde nuestra parte auspiciamos que esa
medida llegue finalmente en el menor tiempo posible.
2.2.2 Partes intervinientes
A los efectos de su empleo, la LFD contempla las siguientes “figuras” o partes intervinientes:
1) Quién emite el documento electrónico con “firma digital”, al que podemos llamar
“Remitente”.
2) El “Certificador licenciado”, que es el que otorga el certificado que le brinda validez o
autenticidad a la “firma digital”. La LFD dice que Se entiende por certificador licenciado
a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que
19
Por otro lado, el mismo Código contempla, para el caso de acuerdos alcanzados mediante el proceso “arbitral”, el empleo de la
misma (art. 732).
expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con
una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante (art. 17). Podrá ser una persona
jurídica de carácter público o privado (cfr. art. 26).
3) El “Licenciador”, que es el Ente público encargado de otorgar las licencias de “clave
pública” a los “Certificadores” y de supervisar su actividad. El Decreto 1028/03
encomendó tal función a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la
Subsecretaria de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
4) Finalmente el “Destinatario” del documento digital, quien podrá “verificar” la
autenticidad, validez y/o vigencia de la firma digital inserta en el documento electrónico,
en virtud de los datos de verificación insertos en el “Certificado”.
En este punto resulta interesante saber que la LFD establece que las entidades que controlan la
matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales (como lo podría ser el Foro de
Abogados de San Juan), podrán emitir esos certificados digitales en lo referido a esta función, con
igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán
cumplir los requisitos para ser un “certificador licenciado” (art. 18).
2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento
Se entiende por “Certificado digital” al documento digital firmado digitalmente por un
certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (art. 13).
Básicamente es un pequeño documento digital que da fe de la vinculación entre una clave
pública y un individuo o entidad. Permiten verificar que una clave pública específica pertenece,
efectivamente, a un individuo determinado, quien figura como emisor del documento. Ayuda a
prevenir que alguien utilice una clave para hacerse pasar por otra persona.
El mismo contiene una clave pública y un nombre. Habitualmente, también contiene una fecha
de expiración, el nombre del Certificador que la emitió, un número de serie y alguna otra
información relevante. Éste es firmado digitalmente por el emisor del mismo. Su formato está
definido por el estándar internacional (actualmente se emplea el ITU-T X.509). De esta forma,
puede ser leído o escrito por cualquier aplicación que cumpla con el mencionado estándar.
Este método se emplea en virtud de que el sistema debe poseer una condición que permita
identificar al creador de una firma digital. La condición buscada está disponible y consiste en el
secreto no compartido: “una clave”. El concepto en su esencia es muy simple: el creador de una
firma digital posee un elemento que sólo él conoce y posee y que le permite crear firmas digitales
tal que quién las verifica pueda establecer inequívocamente que al firmar, el creador de la firma
digital necesariamente tuvo posesión de ese elemento, pero sin requerir que el creador de la firma
digital tenga que divulgar ese secreto20
.
Este mecanismo existe y en el ámbito de la criptografía se denomina “criptografía asimétrica o
criptografía de clave pública”21
. Comenzó a usarse en los inicios de la llamada firma digital, a
mediados de la década de los setenta. Matemáticos de la Universidad de Standford y del Instituto
Tecnológico de Massachusetts, descubrieron que al aplicar algunas fórmulas y conceptos
matemáticos era posible lograr la confidencialidad y autenticidad de la información digital. A este
conjunto de técnicas se lo denominó "Criptografía de Clave Pública" o criptografía asimétrica22
.
Se utilizan dos claves diferentes pero íntimamente relacionadas, tal que lo que encripta una
clave sólo puede ser desencriptado por la otra clave correspondiente, y no por una clave ajena23
. Se
usa un mecanismo matemático, que asegura que conociendo la clave pública no se tiene información
alguna sobre la correspondiente clave privada24
. En la criptografía asimétrica se emplean:
a) La clave de creación de la firma digital que se denomina “clave privada”: ésta es
mantenida en secreto por el firmante, y sirve para crear el documento.
b) La clave de verificación de la firma digital, que se denomina “clave pública”: ésta sí se da
a conocer, para permitir la comprobación de la autenticidad.
De modo que las firmas digitales creadas por el firmante utilizando su “clave privada” son
verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente “clave pública”. El hecho de
que una firma digital sea verificable por medio de una cierta clave pública implica necesariamente
que esa firma fue creada por la correspondiente clave privada que, por definición, el firmante
siempre mantuvo secreta y nunca divulgó, y es por eso que es posible atribuir indubitablemente
(salvo obviamente fraude), la firma digital al remitente de la misma. La “clave”, como “secreto no
compartido”, es lo único que impide que un tercero falsifique la firma de quien emite el
documento25
.
En resumen, podemos sintetizar el funcionamiento del sistema, así: Quien quiera operar con
firma digital deberá acudir a un “Certificador de firma digital licenciado” y obtener un “Certificado
20
ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008.
21
Criptografía: Escritura en clave: la criptografía utiliza claves secretas.
22
Cfr. MOLINA QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales, 2011.
23
Por medio de una función matemática, se genera una huella digital del documento digital, la cual se cifra con la clave privada del
firmante. El resultado es lo que se denomina —en el derecho argentino— "firma digital", que se mantendrá asociada al documento
digital así firmado. Esa huella o marca, que es un documento digital distinto, es única para dicho documento y sólo pudo ser producida
por quien estaba en poder de la clave privada. El documento digital firmado digitalmente se verifica generando nuevamente la huella
digital que se descifrará utilizando la clave pública del firmante. Se comparan ambas huellas digitales y si éstas coinciden, significa que
no hubo alteración y que el firmante es el titular del certificado o identificador digital (ídem.).
24
Este mecanismo contrasta con la más tradicional criptografía simétrica que utiliza una misma clave para encriptar y para desencriptar
un texto, por lo que el destinatario del texto para poder leerlo necesariamente debe conocer la clave secreta utilizada para encriptar ese
texto con lo que esa clave secreta pierde tal cualidad. Por ello la criptografía simétrica solo sirve para otorgarle privacidad a la
información pero no como tecnología de firma digital (ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008).
25
Cfr. ídem.
de firma digital”. Deberá contar además con un hardware y software adecuados que le permite
utilizar la “Firma digital” desde su equipo de computación, lo que se llama un “Dispositivo de
creación de firma digital”. Al crear un documento digital, puede insertar en él su “firma digital”. El
sistema lo que hace es, a través de una función matemática consistente en un “algoritmo hash”26
,
crear una especie de “resumen” de todo el documento, también llamada “huella” (H1). En ese
momento se solicitará el ingreso de la “clave privada” que sólo él debe conocer. Luego el sistema
procederá, mediante un algoritmo asimétrico o de “clave pública”, a cifrar el mensaje. En ese
momento es cuando se crea un “hash cifrado” (HC) que constituye la “firma digital” del documento,
que básicamente es otro documento digital asociado al primero, con toda la información antes
referida. De modo que al “documento digital” inicial, se le adjunta la “firma digital” generada, más
el “certificado de clave pública”. Gráficos:
El documento así “firmado” es remitido al destinatario. Éste lo recibe, pero necesita verificar
si el mismo ha sido realmente “firmado” por el remitente. Para ello deberá contar con un hardware y
software adecuado que le permita realizar la verificación, llamado “Dispositivo de verificación de
firma digital”. Ésta consistirá en lo siguiente: el sistema, con los datos suministrados en el
“certificado de clave pública” (emitido por el “Certificador licenciado”) procederá a descifrar la
información (HC), y generar un nuevo “hash” (H2). Lo hará utilizando la “clave pública” del
remitente contenida en el certificado. Luego el sistema comparará ambos “hash” (H1 y H2, es decir,
el creado con la firma privada y el generado con la firma pública), y si coinciden, se valida la firma.
El sistema emitirá un mensaje de validación, con lo cual el destinatario tiene la seguridad de que el
documento digital recibido ha sido firmado digitalmente por el remitente. Gráfico:
26
Algoritmo: Conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema; hash: resumen criptográfico
(www.wordreference.com)
2.2.4 Implementación y seguridad del Sistema
Para la implementación del uso de la firma digital, es necesario organizar lo que la LDF
denomina la “Infraestructura de Firma Digital”. Nos explica Molina, tal como hemos relatado
anteriormente, que los certificados (o identificadores) digitales son pequeños documentos digitales
que dan fe de la vinculación entre una clave pública y un individuo o entidad. De este modo,
permiten verificar que una clave pública específica pertenece, efectivamente, a un individuo
determinado. En general, para hacer más transparente esta función, intervienen terceras personas
que cumplen la función de entidades (o autoridades) certificantes y otras que se denominan
autoridades u operadores de registro, que dan fe de la identidad o calidades que reviste el firmante,
titular de un certificado digital. El conjunto se conoce como infraestructura de clave pública27
.
Por eso, la ley establece que los “Certificados digitales” deben ser emitidos o reconocidos,
como ya dijimos, por un “Certificador licenciado” (art. 26), y crea un “Sistema de Auditoría”,
determinando que la autoridad de aplicación, con el concurso de la llamada “Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital”, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y
calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así
como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de
seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante (art. 27). Contempla que esa
“Comisión Asesora”, funcionará en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación (arts. 28,
35 y 36).
En cuanto al “Sistema de auditoría”, establece la LFD que tanto el “Ente licenciante”, como
los “Certificadores licenciados”, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo a dicho sistema, y
la autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados
a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas
utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el
cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de
27
Op. cit. Agrega el autor que En nuestro país se denomina así al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones
legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos de seguridad que permiten que distintas
entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes (por ej. Internet).
Esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI (Public Key Infraestructure o Infraestructura de Clave Pública).
contingencia aprobados por el ente licenciante (art. 33). Podrán ser terceros habilitados para efectuar
las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales,
los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia
(art. 34).
2.2.5 Conceptos empleados
La LFD contempla en un “Anexo”, una serie de “conceptos” que, a modo de “glosario”,
detalla, a fin de un correcto entendimiento de esta nueva figura, y que transcribimos:
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una
firma digital.
Dicho proceso debe considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del
certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma
digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el
certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad
del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y
la identidad del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y
utilización de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación,
software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos
administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto
funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad
de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido
alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave
privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar
dicha firma digital.
2.3 Firma electrónica
Establece la LFD que Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el
signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser
considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la
invoca acreditar su validez (art. 5).
A diferencia de la “firma digital”, la “firma electrónica” no cuenta con el respaldo de un
certificado, y un proceso de verificación de su autenticidad. Entre ambas no existe otra diferencia
más que el mayor nivel de autenticidad y seguridad que ofrece la firma digital, respecto a la otra. Sin
embargo, podemos decir, esta última es la que más se emplea actualmente. Pensemos en la cantidad
de comunicaciones que se dan mediante el correo electrónico, tanto a nivel privado como público a
través de webmail. En estos casos, prácticamente nadie niega que un e-mail recibido, remitido por
una persona y /o entidad cuya casilla de correo conocemos, ha sido efectivamente enviados por él, y
se ha transformado en la vía de comunicación más empleada actualmente en el mundo de los
negocios, académico, institucional, etc.
La firma electrónica resulta entonces un concepto genérico y con relación a la firma digital (o
también llamada en otros países “firma electrónica avanzada o segura”, como por ejemplo, España),
tiene un carácter residual.
Para algunos, configuraría la misma simplemente cualquier método o símbolo basado en
medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o
autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma
manuscrita. De modo que se trata de concepto amplio, aunque tecnológicamente indefinido de
firma, y en él tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificativo
(por ej. la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa
seguridad que plantean la cuestión de valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula
aportación respecto a la integridad del mensaje28
. Otros ejemplos son las claves de acceso a cajeros
automáticos, o para inscripciones por Internet, o para realizar transacciones comerciales, etc.
28
Cfr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MÁRQUEZ, José Fernando, La formación del consentimiento en la contratación electrónica,
2004.
Otros le otorgan un campo más reducido, pues consideran que ésta consiste en una aplicación
de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por
un certificador licenciado29
. Siguiendo este criterio, el uso del webmail no configuraría firma
electrónica.
Más allá de ello, la diferencia práctica del empleo de cada una de ellas, recae en el valor
probatorio del documento electrónico elaborado con una u otra, pues en el caso de la "firma digital",
existirá una presunción iuris tantum en su favor, mientras que la “firma electrónica”, si es
desconocida por su titular, hace recaer sobre quien la atribuye al remitente la carga de la prueba
tendiente a acreditar su validez.
Por lo tanto, y conforme a la LFD, para que una “firma electrónica” sea considerada “firma
digital”, y goce de todos sus atributos, son necesarios los siguientes requisitos: a) haber sido creada
durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) ser debidamente
verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado
según el procedimiento de verificación correspondiente; c) que dicho certificado haya sido emitido o
reconocido por un certificador licenciado (art. 9).
2.4 Documento digital
Según la LFD, Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o
hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un
documento digital también satisface el requerimiento de escritura (art. 6).
Por su parte el Código Penal, tras la reforma de la Ley de Delitos Informáticos (LDI) N°
26.388, sin limitar los efectos de la definición al ámbito de sus propias normas, pero dentro del art.
77 que se refiere a la "significación de conceptos empleados en el código" para la "inteligencia del
texto", dispone: El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. (…)
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado
digitalmente.
Introduciendo su mención en diversos puntos de su articulado, la misma ley protege
penalmente lo que –sin definirlo– denomina "dato" o "dato informático", creando así un nuevo
objeto del derecho, cuya naturaleza, en la opinión de algunos (Millé), no debe entenderse en el
sentido amplio de la ciencia, como la "representación simbólica de un atributo de una entidad", sino
tal como lo define el diccionario en una de sus acepciones, esto es, "información dispuesta de
manera adecuada para su tratamiento por un ordenador". De modo que "dato" será para la exégesis
legal cada uno de los elementos significantes constituyentes del "soporte lógico de información", lo
que abarca desde la unidad básica, el bit, hasta su organización en bytes, registros, archivos y bases
29
cfr. MOLINA QUIROGA, op. cit.
de datos30
.
Técnicamente podemos decir que el documento digital es un conjunto de impulsos eléctricos
que recaen en un soporte de computadora, que sometidos a un proceso, permiten su traducción a
lenguaje natural a través de una pantalla, una impresora u otro periférico que genere un resultado
equivalente31
.
Las expresiones "electrónico" y "digital" para referirse a los documentos generados por medio
de herramientas informáticas no es unívoco. Para algunos (Molina), el soporte podrá ser electrónico,
magnético u óptico, mientras que el formato en que se codifica la información es digital. El bit
(dígito binario) es la unidad mínima de información empleada en informática, en cualquier
dispositivo digital, o en la teoría de la información.
Torres Traba sostiene que Entendemos por documento informático o electrónico, al soporte
electrónico o digital, que permite la fijación voluntaria de datos de información, los que quedan
registrados en la memoria auxiliar del computador, incluyendo en este concepto los mecanismos
para recuperar dicha información32
.
Rossi33
, por su parte, nos ilustra al respecto y nos dice que el “documento digital” es un
cúmulo de información almacenada en un soporte adecuado, representación en forma informática o
electrónica de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes. Es una secuencia informática de bits
(unos y ceros) que puede representar cualquier tipo de información (actos, hechos o datos), con
independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar dicha información. Implica, en el
ámbito informático, una representación binaria, es decir por medio de unos y ceros.
Debe tenerse en cuenta que el requisito de firma es distinto al requisito de escritura. Este
último el documento digital lo alcanza, pero para alcanzar aquel, solo se alcanza precisamente con la
firma digital o con la firma electrónica.
Agregamos que un documento digital puede consistir en texto (v gr. un archivo *.txt, *.doc),
imágenes fijas (v gr. un archivo *.gif, *.jpg, *.bmp), imágenes en movimiento (v gr. un archivo
*.mg), o audio (v gr. un archivo *.wav, *.mp3).
El mismo autor citado ensaya una definición de documento privado, tratando de incluir tanto a
los documentos digitales como a los "clásicos" en soporte papel: Documento privado es la
representación que exterioriza un acto o hecho, siempre que resulte inteligible para una persona
común, aunque para ello se requiera la intervención de medios técnicos, con total independencia
del soporte en que conste y debiendo contener un mecanismo de firma por el que se pueda verificar
30
MILLÉ, Antonio J. T., Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial,
2012.
31
MOLINA QUIROGA, op. cit.
32
TORRES TRABA, José Maria, Estudios preliminares sobre el documento informático, Su eficacia probatoria, 2010.
33
Op. cit.
con un aceptable grado de seguridad su autoría, inalterabilidad e integridad34
.
En la actualidad, en nuestro Derecho, un documento digital firmado digitalmente está en
igualdad de condiciones con aquellos realizados en soporte papel. Por lo que teniendo en cuenta el
régimen legal vigente (art. 6 LFD), y las normas del Código Civil, podemos decir que el mismo
podrá considerarse un instrumento privado o público, o en su caso, si carece de firma (digital o
electrónica), como principio de prueba por escrito (Art. … Cód. Civil).
3. Posibles aplicaciones prácticas
En la 4ta. Conferencia Nacional de Jueces, la Comisión de "Gestión e Informática" señaló que
fue inaugurado un data center con capacidad para concentrar la información de todo el país.
También se aludió a un sistema de notificaciones y pagos electrónicos, a la firma digital, a la gestión
de la mesa de entradas unificada, oficios y notificaciones on line, instalación del scanner para el
expediente electrónico, red de videoconferencias, y que se distribuyeron ocho mil computadoras y
doscientos scanners para comenzar la digitalización de expedientes. Se presentó el plan nacional de
gestión, con los instrumentos para una gestión moderna de los juzgados de todo el país.
El Dr. Roberto Pagés, conocido en nuestro medio como impulsor de estos cambios, ha
expresado: Dado los altos índices de insatisfacción de la ciudadanía respecto al servicio de justicia,
la vía de la informática judicial en el seno de la sociedad del conocimiento nos puede permitir
revertir dicha realidad. Se crea un nuevo paradigma del servicio de justicia a partir de la
"revolución digital" y con el uso de las nuevas tecnologías se debe rediseñar los procesos
judiciales, pasando a un sistema cuyo soporte sea el digital, que permita la consulta y gestión
completa de expedientes digitalizados, alcanzando el ideal del despacho judicial "sin papeles"35
.
Al respecto, ha sido fundamental la sanción de la ley 26.685 (a la que podríamos denominar
“Ley de Justicia Electrónica – LJE), por la cual se autoriza la utilización de expedientes
electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones
electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y
administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y
valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1).
Sin embargo prevé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su
gradual implementación (art. 2), por lo que su puesta en práctica dependerá de la decisión de dichos
órganos. En consecuencia, recientemente se han dictado diferentes Acordadas por la Corte Suprema
de la Nación (vr. gr. Ac. 31/11, 3/12, 29/12), que han ido introduciendo estas herramientas en el
proceso y la gestión judicial (notificaciones y domicilios electrónicos), y cuya imitación por parte de
nuestra Corte local, auspiciamos. Urge comenzar a implementarlas, y sobre eso nos dedicaremos en
34
Ídem.
35
PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., La informática judicial en el proceso civil, 2011.
los siguientes puntos.
3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line”
Conforme a todo lo que hemos dicho hasta aquí, proponemos ahora algunas aplicaciones
prácticas de estas herramientas que, como hemos visto, la legislación nacional ya ha introducido en
el ámbito jurídico (LFD, LDI y LJE). En el ámbito local la última reforma al C.P.C. (Ley 7942,
texto ordenado por la ley 8037), contempla ya el uso de medios electrónicos en el proceso, los que
detallaremos a continuación. Y tal como adelantáramos en nuestro inicio, sin dudas que el empleo
de ellas es fundamental para garantizar una justicia más ágil, transparente, eficiente y eficaz, incluso
menos costosa.
Es aquí cuando nos llega el anhelo de ir eliminando progresivamente el expediente en soporte
“papel” (pues estimo que no estamos preparados culturalmente para un cambio más abrupto, los que
además, siempre resultan traumáticos), para llegar al expediente enteramente “digital”36
y al proceso
“digital” y “on-line”37 38
. Por eso, reflexionamos sobre algunas aplicaciones prácticas al respecto.
Presentación de escritos: demanda, contestación, escritos varios y prueba
documental
Sin dudas que la implementación de la “firma digital”, y aún la “firma electrónica”, nos
habilita la posibilidad de la presentación de escritos judiciales en formato digital. Si a ello le
sumamos que nuestro Poder Judicial ya cuenta con un sistema de gestión, y que éste es de los más
avanzados (Lex Doctor 9.0), y una plataforma virtual, es sumamente posible, en el corto plazo, y
más allá de los ajustes y preparaciones técnicas que deban efectuarse, comenzar a aplicarlas.
En tal sentido es totalmente factible el ingreso al proceso por vía electrónica, del propio escrito
de “demanda”, como su “contestación” y/o “reconvención”, y el resto de los escritos judiciales
(peticiones de trámite, contestaciones de vistas o traslados, alegatos, etc.). Todo es cuestión de que
36
Véase video sobre la implementación del Expediente Digital en España:
http://oficinajudicial.justicia.es/portaloj/popup_media_content?ref=ba42f042-9434-4af9-aebe-cd891d95bd85&type=1
37
El Centro de Información Judicial informa a cerca de la implementación del “Expediente digital” en el Poder Judicial de la Nación: Es
un proyecto que intenta cambiar la historia: esto es, eliminar el expediente de soporte papel y reemplazarlo por un formato totalmente
digital, que otorgue mayor rapidez y transparencia en los procesos judiciales.
Desde abril último, los juzgados 1, 55, 62, 75 y 100 del fuero Civil de la Capital Federal comenzaron a utilizar este método, con una
prueba piloto de digitalización de diez expedientes cada tribunal, cuyo contenido puede consultarse por Internet.
En tanto, los juzgados civiles 1, 46, 75, 94 y 107 implementaron un mecanismo para recibir escritos judiciales por correo electrónico.
También se trata de una experiencia piloto, con resultado satisfactorio, que habilita a los abogados a ingresar escritos de mero trámite
(artículo 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y oficios, testimonios, edictos y mandamientos para su confronte,
eventual corrección, impresión, firma y comunicación (CENTRO de Información Judicial, Expediente digital, 2013).
38
La incorporación progresiva de herramientas digitales en línea como servicios paralelos al procedimiento judicial es una tendencia
que se manifiesta tanto en jurisdicción de los tribunales nacionales como en varias provincias. A la posibilidad de hacer un seguimiento
de los expedientes en curso, con distinto grado de acceso, se ha sumado la facilidad de enviar testimonios y oficios a confronte y
escritos de mero trámite por e-mail a algunos juzgados civiles de jurisdicción nacional y pruebas piloto en materia de notificaciones. El
procedimiento sigue siendo, sin embargo, totalmente escrito en expediente papel y los mecanismos antes mencionados son agregados
que facilitan la tarea de los litigantes, pero que no sustituyen los existentes (TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011).
el profesional cree el “documento digital” (actualmente de hecho, para el ingreso de escritos en
soporte papel, ya lo hace, sólo que luego de “imprimirlo”), el cual debería ser enviado con el
certificado de “firma digital”, o aunque mal no sea, la simple “firma electrónica” (ver infra)39
. De
esa forma se elimina la necesidad del soporte papel para tales documentos, el que se reemplazaría
por un soporte electrónico.
Ahora bien, algunos se preguntarán ¿Y la prueba documental?, a lo que responderemos que la
misma lógica debe aplicarse también respecto a la prueba documental. De hecho, es cierto que ya
ocurre que mucha de ella consiste en documentos digitales, y las partes, para ingresarlas al proceso,
deben “imprimirlas”, lo cual es contraproducente. Pensemos en contrataciones por medios
electrónicos utilizando el e-mail o formularios que se envían por internet, el uso del “home
banking”, Facebook, etc., en donde las partes, para aportarlos como medios de prueba, actualmente
los “imprimen”, dejando ofrecida, en todo caso, una pericial informática, que la avale.
Respecto al resto de la prueba documental que, aún hoy, sigue permaneciendo en soporte
papel (escrituras, contratos, papeles de comercio como pagarés, cheques, etc., o planos de mensura,
testamentos, recibos, facturas, remitos, fotografías, etc.), perfectamente podría digitalizarse por
medio de un “escáner”40
, pasando del papel al documento digital.
A este respecto, pensamos que debería ser carga del profesional digitalizar la prueba
previamente (tal como hoy pesa sobre él la carga de presentar fotocopias de la documentación
original para agregar al expediente y de traslado), y adjuntarlas al documento electrónico de
demanda, contestación, etc.
Otra opción es que la digitalización de la misma sea función del Juzgado, aprovechando ese
paso procesal también para certificar que es copia fiel de su original. En este caso debe quedar clara
la distinción entre la autenticidad de la “firma” (que vendría dada por el empleo de la “firma
digital”, y que conllevaría la certeza de que tal o cual documentación digital fue aportada por la
partea la que se le atribuye), de la fidelidad con su original (siempre que no sea precisamente
documentación “digital” y que ya goce con certificación digital). En efecto, lo que ocurre hoy en día
en la mayoría de los Juzgados locales, es que la parte acompaña junto con la demanda o su
contestación, la documentación original guardada en sobre para su reserva, y copias para el
expediente y traslado. El actuario certifica las copias del expediente y la original es restituida al
aportante, la que no permanece en el Tribual. De modo que, en el caso de la “digitalización” de esa
documental, si es a cargo del Juzgado, se cumplirían los mismos pasos que en la actualidad, pero
39
Véase al respecto la metodología implementada a partir del día de la fecha 22/4/09 en el Juzgado Federal de 1° instancia de la
seguridad social n° 7, a cargo de la Dra. Alicia Isabel Braghini (BRAGHINI, Alicia Isabel - KOVAL De Blasco, Amelia Ana, Presentación
de escritos por email, 2009).
40
En Brasil Brasil, el sistema de gestión que es utilizado en la Justicia del Trabajo denominado "Sistema Unificado de Acompanhamento
Processual" y conocido como SUAP, no es un sistema solamente de "escanneamiento" de los documentos en soporte papel, sino un
sistema con inteligencia y automatización que dispensa en varios actos de rutina a la intervención humana. El sistema SUAP reduce la
necesidad de personal, de forma que se puede desplazar a los funcionarios para apoyar directamente a la actividad de los magistrados
(PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La informática judicial en el proceso civil, 2011).
con los beneficios que la digitalización conlleva41
.
Otra opción es la creación de una Oficina Judicial para tal fin, que sirva para la digitalización
y archivo de la documentación. Consistiría en una dependencia del Poder Judicial a la cual los
abogados deberán concurrir con la documentación original para su digitalización y registro.
Obtenido el archivo electrónico, la Oficina certifica digitalmente el mismo y restituye la
documentación en “papel”. Luego el letrado al momento de presentar el escrito en forma
electrónica, adjunta el documento digital certificado, el cual incluso puede quedar archivado en un
Registro en internet42
para emplearse en otros casos o ser invocado frente a terceros.
De modo que estas presentaciones a las que aludimos (demanda, contestación, vistas, escritos
varios, alegatos, etc.), perfectamente podrían presentarse en formato “Word” (DOC, RTF), y la
documental adjunta en archivo “PDF”, o de imágenes (JPG, GIF, BMP, etc.), incluso video (MOV),
o planillas de cálculo (XLS). Claro que ello debería ser motivo de reglamentación de
superintendencia, o en su defecto, deberán los Jueces ser precisos al momento de dictar medidas
tendientes a ordenar el proceso. Recordemos que todos esos archivos deben poder ser leídos
mediante procesadores que sean compatibles con los archivos empleados, tanto por los Juzgados,
como por la contraparte y demás partes intervinientes (vr. gr. Ministerio Público).
Ingresados los escritos pertinentes con la documentación digital al sistema de gestión, ésta, al
igual que el expediente tradicional, podrá ser compulsada tanto por el Juzgado como por la
contraria, pero no en “Mesa de entradas”, sino desde el sistema a través de un ordenador (PC,
Notebook, incluso un Celular). Para lo cual no serán necesarios ya los préstamos del expediente y el
retiro de los mismos (con las dificultades que ello trae: pérdidas, intimaciones en caso de no
restitución en término, escritos reservados cuando el mismo fue retirado, etc.). Tampoco será
necesaria la concurrencia a Mesa de Entradas, y por supuesto, como veremos luego, se eliminarían
los famosos días de nota.
A cada expediente sólo podrá tener acceso la parte, mediante la introducción de una clave de
acceso (tal como ocurre hoy en día).
Y en caso de que la parte quisiera compulsar la documental original (hablamos de la que se
encuentre en papel), sólo es cuestión de que así lo requiera y que el Juzgado de ese modo lo ordene,
tal como ocurre hoy en día, cuando una parte solicita la documental original, por no confiar o no
resultarle suficiente las fotocopias agregadas al expediente (sobre todo cuando se puede tratar de la
adulteración de una firma, por ejemplo).
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el sistema informático, si estuviera bien
41
Trillo (op. cit.) propone la creación de un “Registro documental digital”, y dice que Este es un tema sustancial, ya que en cierta forma
resulta el punto de partida para el desarrollo del gobierno electrónico, y con ello, del juicio en línea. Una oficina judicial o administrativa
donde se registren los documentos papel y se conviertan en digitales sobre una página de Internet donde se los pueda localizar a través
de una numeración o por buscadores, permitiría su utilización tanto en la sustanciación de procesos judiciales como en cualquier trámite
administrativo o transacción privada.
configurado, podrá ir automáticamente generando copias de seguridad, con lo cual el riesgo de
pérdida y/o adulteraciones en el expediente se reduce al mínimo. No habrá lugar a suspicacias o
generación de celos y desconfianza por parte de los litigantes en cuanto a cierta preferencia de los
Juzgados en relación a la parte contraria, planteos estos siempre presentes en la vida diaria de
Tribunales. De ahí la “trasparencia” a la que nos referimos cuando hablamos de estas herramientas,
pues el expediente digital siempre estará a la vista de todos en el Sistema.
Por supuesto, siempre existirá la posibilidad de maniobras fraudulentas, sólo que en estos
casos éstas se reducirían casi completamente. En efecto, sólo especialistas, llamados “hackers”
informáticos, podrían ingresar al sistema para adulterarlo o “espiarlo”, pero aun así, es posible
también detectar fácilmente la existencia de una maniobra de ese tipo. En primer lugar, porque el
sistema brinda seguridad suficiente de inviolabilidad para evitarlas. Y en segundo lugar, porque si
esto ocurriera, mediante una pericial específica a cargo de un técnico suficientemente capacitado, se
puede detectar fácilmente. Esta aclaración corre para aquellos que aún se resisten a éstos medios
porque desconfían de él. Además no podemos negar que, resulta casi obvio, es más fácil o posible la
adulteración del expediente “papel” que del “informático”.
Otras pruebas
Hemos hablado ya de la prueba documental. Nos referiremos ahora a otras pruebas que
perfectamente podrían receptarse a través de herramientas informáticas.
i) Audiencias filmadas o por videoconferencia: Es perfectamente posible la recepción de
las declaraciones testimoniales o confesionales mediante audiencias en las que se
utilicen cámaras filmadoras, y de las cuales en lugar de labrarse el acta respectiva, se
reserven los archivos con las grabaciones respectivas. Ya han existido experiencias en
muchos lugares del país, y en nuestro propio Poder Judicial lo ensayó en su momento
del 4° Juzgado Civil, a cargo del Dr. Roberto Pagés.
El nuevo C.P.C. ha dejado prevista esta posibilidad. Lo hace en el art. 125 (inc. 6 y 7),
al contemplar que las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal, y si
éste así lo decidiere y contare con los medios apropiados, la documentación podrá
efectuarse por cualquier medio tecnológico o informático disponible. Ésta se realizará
en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta
que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes
para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a
constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca la Corte
de Justicia. Asimismo, en las condiciones antes dichas, el Tribunal podrá decidir la
documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico, ya sea
que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso deberá solicitarse con
anticipación suficiente.
42
Ésta es la metodología empleada en España, en la Audiencia Nacional. Véase el video antes citado.
La ventajas que presenta este medio en relación a la modalidad tradicional
(declaración, acta papel, etc.) son innumerables. En primer lugar, las audiencias serían
más ágiles, ya que se evita la transcripción. El Juez al momento de sentenciar podrá
observar y escuchar “directamente”, como si fuera en vivo (y recordar si es que estuvo
presente), la declaración del testigo o absolvente, siendo que sabemos lo importante
que son, en una declaración, los tonos, gestos, el estado de ánimo, etc. Se podrá
registrar perfecta y fielmente el comportamiento de todas las partes en el acto, tanto los
letrados como los justiciables que hayan estado presentes. El archivo digital con la
grabación se agregará al expediente digital, y podrá ser compulsado por las partes vía
electrónica en cualquier momento, y por supuesto, al momento de alegar. El resguardo
de la información garantiza su inviolabilidad. Además, se evitarías ironías, suspicacias,
expresiones indecorosas o malos tratos por parte de los testigos y/o partes declarantes,
que, ante la “cámara encendida”, seguramente no recurrirán a ellas43
.
En el caso de la “videoconferencia”, se podría “en vivo”, receptar declaraciones de
testigos o absolventes que se encuentren en extraña jurisdicción o zonas alejadas (caso
en que se acude a la colaboración de los Juzgados de Paz, que receptan dichas
pruebas). El Juez o personal del Juzgado requirente, junto a los letrados y las partes,
podrían interrogar a un testigos a través de “internet”, con medios como “Skype”,
“chats” o similares. Y si bien se deberá contar con la colaboración de otro Juzgado,
que se encargará de recibir al testigo y/o absolvente, el acto del interrogatorio seguirá
estando a cargo del Juzgado ordenante. Además no olvidemos que, tal como nos
referiremos luego, el Oficio de requerimiento de la medida, se enviará vía electrónica.
Este último supuesto, referido a las “videoconferencias” no está claramente
contemplado en el C.P.C. En materia penal, son conocidos algunos proyectos que
intentan utilizarlas para evitar el traslado de presos desde la cárcel en la que están
alojados, a los tribunales.
ii) Inspecciones oculares o “reconocimiento judicial de lugares o de cosas”: similares
consideraciones podríamos hacer respecto a las constataciones de lugares ordenadas en
el juicio. Éstas, si bien se deberán realizar personalmente por personal del Juzgado, se
podrán realizar recurriendo a la toma de fotografías digitales y/o filmaciones del lugar
que permitan tener mayor conocimiento del mismo, no dependiendo para ello de lo que
consigne o deje de hacer el actuario en el Acta que labra al respecto. La trasparencia
otra vez es lo que se resalta en este caso.
El art. 444 del C.P.C. se refiere a que de dicha medida deberá labrarse “Acta”, de lo
43
También en Brasil, el Tribunal del Trabajo de la 9na Región de Paraná, utiliza el software "Fidelis"(33) (34) en la grabación de las
audiencias, para hacer índice y recuperar las partes que se necesiten sin tener que pasar la video-grabación entera. Se considera que
esta herramienta facilita la transición hacia la oralidad, en los sistemas en los que aun rige la escritura (PAGÉS LLOVERAS, Roberto,
La informática judicial en el proceso civil, 2011).
que no cabe interpretar que ésta deba necesariamente constar en “papel”. Por lo que
creemos que en una exégesis integral del código (relacionándolo con los arts. 119 y
125), nuestra propuesta podría resultar procedente, no obstante creemos que la norma
debería haber sido más detallada en cuanto a la admisión de este mecanismo para este
tipo de prueba.
iii) Prueba de informes: Remitimos a los puntos subsiguientes, en el que nos referiremos a
las “comunicaciones electrónicas”.
iv) Pericias: los peritos, al igual que en la actualidad, podrán ingresar al expediente digital
sus dictámenes en ese formato. Pero además podrán recurrir a técnicas utilizando
medios de esa especie, y que hoy por hoy siempre dependen de la posibilidad de
“descargarlos” al papel. Podemos mencionar videos que grafiquen las operaciones
técnicas, o la “filmación” de las pericias que se realicen, incluso el mismo dictamen
podría ser presentado acompañado de un video en el que oralmente el perito se
exprese.
No existen normas específicas al respecto en el C.P.C., por lo que hacemos las mismas
consideraciones efectuadas en el punto ii) in fine.
Providencias y Resoluciones Judiciales
Finalmente, en lo que se refiere al “expediente digital”, lógicamente gran importancia tienen
las resoluciones que el Juzgado dicte (Juez o Secretario, según el contenido de cada una). En este
caso, dichas resoluciones dictadas empleando el documento digital agilizaría notablemente el curso
del proceso. En primer lugar podemos notar que éstas serían notificables en “tiempo real”, pues ni
bien el Tribunal dicte una medida, genere el documento (con firma digital inserta) y lo cargue al
sistema, quedará automáticamente disponible y notificado a las partes (ver puntos siguientes
respecto a las “notificaciones electrónicas”).
Además, en casos de extrema urgencia, siendo que el “expediente digital” no es necesario que
sea compulsado en el Juzgado, no es indispensable que el Juez se encuentre en su despacho para
dictar una medida ante situaciones de esas características. Pensemos en el caso de una acción de
“amparo” por salud, en medio de un fin de semana largo. Perfectamente podrá el Juez recibir
peticiones “on line” de las partes, y decretar las medidas que estime adecuadas, desde su Notebook
en su casa, e incluso, desde su teléfono celular.
Para terminar con este parágrafo, hacemos notar que si bien nos hemos referido en todo
momento al proceso civil (ámbito en el que personalmente me desenvuelvo), creemos que todas las
consideraciones efectuadas son perfectamente aplicables al ámbito penal, laboral, etc. Pensamos
además que en materia criminal, dada la urgencia y celeridad con que debe actuarse, el necesario
reguardo extremo de la prueba y la intervención permanente de las fuerzas policiales y de seguridad
en los procesos, la implementación de estas herramientas resulta por demás necesaria. Claro que en
estas áreas del derecho, habrá que esperar reformas de las leyes procesales locales.
Concluimos en que nuestra propuesta se dirige claramente a lograr arribar hacia el “expediente
digital” en nuestro fuero, eliminando totalmente el “expediente papel”; no obstante somos
conscientes de la necesidad de su implementación gradual, la cual no podrá resultar del todo
prolongada, pues “gradual” no significa “extendida indefinidamente en el tiempo”, y al respecto,
muy atinentes resultan unas reflexiones de Trillo44
:
Como queda dicho, el expediente electrónico puede ser el instrumento para hacer
realidad el juicio digital en línea, pero también puede ser, simplemente, una
herramienta para adosar al procedimiento judicial sin por ello salir del expediente
papel como epicentro del mismo. Los sistemas de seguimiento de expedientes, por
útiles que sean y debemos admitir que lo son en medida destacable, no aportan
mucho a la despapelización ni a la aceleración de los tiempos de tramitación.
Tampoco a la disminución de los costos de la Justicia; por el contrario, hasta
podrían incrementarlos.
3.2 Las comunicaciones electrónicas
En el ámbito de los procesos judiciales, las comunicaciones son fundamentales, pues es
necesaria la vinculación de los distintos actores de cada proceso. En primer lugar, entre las partes
(justiciables y letrados), actores y demandados, entre sí y con el Tribunal. Pero también, entre éstas
y terceras personas, ya sean oficiales o públicas (otros Tribunales, Ministerio Público, Tribunales
Superiores, Tribunales de extraña jurisdicción, etc., Policía, Registros Públicos, Entes recaudadores,
etc.) o privados (Bancos, empleadoras, comercios, etc.).
Las comunicaciones electrónicas consisten, básicamente, en la transmisión de información a
través de medios electrónicos, es decir, prescindiendo de los tradicionales (Oficios, correo postal,
cédulas de notificación, etc.), en los que el “papel” era indispensable.
Por lo que en la digitalización de los procesos, es fundamental considerar lo que ocurre con lo
relativo a estas comunicaciones. En ese sentido, el art. 132 inc. 5) del C.P.C., establece que La Corte
de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente
prevista para que se cumpla la notificación por Ministerio de la ley de conformidad a los avances y
al desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer la implementación
gradual del domicilio procesal electrónico, como también la notificación por medios electrónicos
informáticos con el uso de firma digital practicada por los Juzgados y Tribunales Colegiados.
Por su parte el Art. 149) establece: Notificación por medios electrónicos, informáticos y
similares. Cuando los Tribunales, las partes o los destinatarios de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos, informáticos, digitales y/o multimediales, que permitan el envío
y la recepción de escritos, documentos o notificaciones, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y
recepción íntegras y del momento que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por
44
Op. cit.
aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- Por este medio podrán notificarse todas las
resoluciones que prevé el Artículo 135, salvo la notificación del traslado de la demanda o de la
reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal
el hecho de disponer de los medios antes indicados y constituir un domicilio procesal electrónico.
La Corte de Justicia establecerá y reglamentará el régimen de comunicaciones procesales
digitales, cuando se satisfagan las exigencias previstas precedentemente.
En los procesos en que se aplique esta disposición no regirá el sistema de notificaciones
establecido en el Artículo b.
Actualmente el correo electrónico o e-mail, es la modalidad de comunicación interpersonal,
que trasmite información en formato digital entre dos o más ordenadores conectados entre sí,
mediante Internet. Para ello los usuarios deben contar con una casilla o dirección de correo
electrónico y un agente de transferencia de mensajes
Notificaciones y el domicilio electrónico
Tal como hemos adelantado, actualmente urge la necesidad de emplear estas nuevas
herramientas electrónicas a las que venimos aludiendo, y poder gozar de ese modo de las bondades
del uso de la tecnología informática, telemática, o digitalizada, en todo el proceso y sobre todo, en el
sistema de notificaciones, adaptados lógicamente al proceso judicial. La rapidez y eficiencia de esos
medios que se presentan como aptos para el manejo de grandes cantidades de información, siendo
que además no se requiere materialmente el volumen en espacio, en papel ni en necesidades
edilicias, no engorrosos y lerdos trámites de notificación. Pensemos que para diligenciar una cédula
ésta debe ser confeccionada por el abogado en su estudio (salvo los casos de notificación por el
Juzgado), presentadas en la Oficina de Notificaciones, diligenciada por el oficial de justicia, etc.
Claro que para ello, es indispensable un cambio de mentalidad45
.
Por suerte ya en nuestra Provincia, contamos con adelantos importantes, al menos desde la
parte legislativa46
. Ya hemos citado algunas normas referidas al empleo de la tecnología digital. En
lo que se refiere a las notificaciones electrónicas particularmente, podemos referirnos también a lo
dispuesto por el art. 37 inc. 1° del C.P.C., que se refiere a la notificación por medios electrónicos a
través de Secretaría del Juzgado, pues enumero como uno de los deberes del Secretario: Comunicar
a las partes y a terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios, mandamientos,
cédulas y edictos, por medios informáticos o telecomunicaciones autorizadas por la Corte de
Justicia, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y
oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados de distintas
45
RAUEK DE YANZÓN, Inés, La implementación del principio procesal de digitalización, 2006.
46
Véase OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de san juan - ley 8037
año 2010”
jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, ministros y secretarios
del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía, Magistrados judiciales, rectores de
universidades y obispos, serán firmadas por el Juez.
El art. 40 in fine cod. cit. se refiere a la constitución del domicilio electrónico47
: Las partes
deberán fijar domicilio procesal electrónico una vez que la Corte de Justicia por acordada, lo haya
implementado conforme lo prescriben los Artículos 132 y 134 Inciso 4.
El art. 134 inc. 4° del C.P.C. dispone que uno de los MEDIOS DE NOTIFICACIÓN
autorizados por el código, serán los Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo
reglamente la Corte de Justicia.
Oficios e informes: Banco de datos
Lo oficios son los instrumentos de comunicación entre el Tribunal y otros Juzgados o terceras
personas, sean públicas o privadas. Sirven para comunicar a través de ellos órdenes judiciales, y en
algunos casos para solicitar pedidos de informes sobre determinadas cuestiones.
Aplicando las herramientas electrónicas referidas (firma digital o electrónica, el documento
digital, el correo electrónico, etc.), se agilizarían notablemente los procedimientos.
En efecto, cada vez que el Juzgado ordena una comunicación, debe generalmente la parte
interesada (en el ámbito civil) confeccionar el Oficio correspondiente, arrimarlo al Juzgado para su
confronte y firma, luego debe ser retirado para ser diligenciado ante el ente destinatario. Éste luego
lo estudia, contesta y remite al Juzgado o pone a disposición del letrado interesado.
Con el Oficio electrónico los plazos se reducirían al máximo, a la vez que el procedimiento se
volvería más transparente y auténtico. Ni bien el Juzgado emita la orden, el funcionario o actuario
encargado emitiría simultáneamente el Oficio electrónico, que sería recibido inmediatamente por el
ente destinatario. Éste lo contestaría del mismo modo, ahorrando una gran cantidad de tiempo.
En cuanto a los informe que frecuentemente se solicitan a los registros públicos (Rentas,
Propiedad inmobiliaria, automotor, ANSES, Secretaría Electoral, etc.), bien podrían generarse bases
de datos que podrían ser consultadas directamente por el órgano judicial, sin que sea necesaria la
intervención de un interlocutor que reciba y conteste el oficio personalmente. El sistema dejaría
registrada la consulta, que sólo podría ser efectuada mediante un funcionario autorizado de cada
Juzgado, justificando el motivo, identificando el expediente judicial y por supuesto, existiendo orden
judicial para ello.
Éste método se utiliza en países como España, en el que se ha creado lo que se denomina el
“Punto neutro judicial”, que básicamente consiste en una enorme base de datos configurada por los
47
Ésta modalidad ya ha sido implementada en forma obligatoria por la Corte Suprema de la Nación (Ac. 31/11).
diferentes organismos del Gobierno (Registros, Oficinas públicas, etc.)48
.
En nuestro país, Provincias como Mendoza, mediante acuerdos celebrados entre los diferentes
poderes del Estado, se han convenido este tipo de consultas a través de bases de datos disponibles
directamente para los órganos judiciales49
.
Como se ve, es necesaria la cooperación y el trabajo conjunto entre los poderes estatales, ya
que no sirve de nada que sea el Poder Judicial el que cuente con un sistema de gestión de avanzada
si las oficinas públicas no lo tienen, o viceversa.
4. Proyecto de Código Civil y Comercial
El Proyecto de Código Civil y Comercial (Mensaje del P.E.N. n° 884/2012 y Proyecto de ley
de aprobación), ha contemplado estas nuevas figuras en su texto. Al respecto, sólo citaremos algunas
de las normas que se refieren a ellas (resaltado nuestro), o relativas a la “firma”, la que en una
correcta exégesis, han de interpretarse junto con la LFD o LDI:
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad
expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante
o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la
firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure
razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez
del instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su
competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como
comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma.
ARTÍCULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos,
cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del
acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben
extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas,
pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos,
siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido
48
El Punto Neutro Judicial es una red de servicios que ofrece a los órganos judiciales los datos necesarios en la tramitación judicial
mediante accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo, de organismos de la Administración General del Estado
y de otras instituciones con objeto de facilitar y reducir los tiempos de tramitación, de aumentar la seguridad, y de mejorar la satisfacción
de los usuarios (Poder Judicial de España, Punto Neutro Judicial,
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/e_Justicia/Punto_neutro_judicial)
49
Corte Suprema de Mendoza, Ac. Nº 22.066; Ac. N° 22.683 (26-04-2010): Acuerdo Específico De Cooperación. Implementación.
Consulta. Base De Datos De La Dirección General De Rentas Y A La Dirección De Registro Público Y Archivo Judicial Y En Los Fueros
Civil, Laboral Y Penal, Cooperación entre el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza. Implementación de Sistema de Consultas a la base de datos informática de la Dirección General de Rentas en el Registro
Público y Archivo Judicial y en lo Fueros Civil Comercial y Minas (Civil, Comercial, Paz, Tributario y Familia), Laboral y Penal (Cámaras
del Crimen, Juzgados Correccionales de Garantías y de Garantía en Flagrancia).
por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.
Instrumentos privados y particulares
ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes
de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de
la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir
también el instrumento.
ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le
pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o
no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por
sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por
quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La
prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital
vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos
particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del
texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad
de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
Finalmente podemos simplemente citar los arts. 329 y ss. que contemplan el uso de medios
electrónicos para llevar los libros de contabilidad; 1106 sobre el Contrato Electrónico; 1108 sobre
las ofertas por estos medios; entre otros.
5. Conclusiones y reflexiones finales
Conforme a lo dicho, estamos convencidos de que urge una reforma judicial íntegra a los fines
de satisfacer la demanda que la sociedad está exigiendo del Poder Judicial. Éste es el último recurso
del ciudadano para hacer valer sus derechos y la vigencia real (no declamada) de la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales, y la legislación que es su consecuencia. La revisión relativa
a la designación de los jueces, el ingreso de personal al Poder Judicial, la carrera judicial, la
infraestructura edilicia y tecnológica, etc., son algunos de los puntos que se deben revisar, analizar y
resolver en forma urgente.
En ese marco, es que a través del presente trabajo nos hemos querido dedicar a un aspecto
fundamental: la gestión judicial. Y en tal sentido, tal la hipótesis desde la que partimos en la
introducción a esta ponencia, y conforme a su desarrollo siguiente, podemos concluir en que la
implementación inmediata de las nuevas tecnologías, utilizando la legislación ya vigente, y en su
caso, promoviendo las reformas que sean necesarias, se impone indefectiblemente, si realmente
como Poder del estado pretendemos estar a la altura de las circunstancias actuales, en donde la
ciudadanía en general está cada vez más descreída del sistema republicano, y de la justicia en
general. Lograr la eficiencia y la eficacia necesarias para impartir en tiempo y forma oportuna
justicia depende, en gran parte, de la decisión política y del consecuente cambio cultural necesario
que permitan implementar este tipo de herramientas que, como un engranaje más de toda la
estructura judicial, lograrán, desde nuestro punto de vista, el cambio que todos como operadores
jurídicos, pero más como ciudadanos, anhelamos fervientemente.
6. Bibliografía
AFIP, FIRMA DIGITAL, Principales ventajas de la firma digital, en
http://www.afip.gob.ar/firmadigital/#certificados
ALTMARK, Daniel R. y BIELSA, Rafael A., Informática y derecho, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1993.
BASANTA, Alicia d. - CLARA, Marcela R., “Avances tecnológicos: documento electrónico -
firma digital”, Ponencia presentada a las primeras Jornadas de Derecho Privado de la
Región Centro realizadas en San Francisco - Córdoba - del 7 al 9 de octubre de 2004. Se
puede consultar en www.infojus.gov.ar
BRAGHINI, Alicia Isabel - KOVAL De Blasco, Amelia Ana, Presentación de escritos por e-
mail, La Ley Online, 2009.
BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial, T. 2C, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999.
CENTRO de Información Judicial (Agencia de noticias del Poder Judicial), Firma digital,
07/05/2013, www.cij.gov.ar
Expediente digital, 07/05/2013, www.cij.gov.ar
FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el campo legal, QUORUM, Febrero de
1999. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar
MERINO, María Andrea, “Documento electrónico y la firma digital al servicio de la
administración de justicia”, Ponencia, 1999. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar
MILLÉ, Antonio J. T., Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el
Anteproyecto de Código Civil y Comercial, ED 249, nro 13.102, 18/10/2012.
MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MÁRQUEZ, José Fernando, La formación del
consentimiento en la contratación electrónica, LL 2004-F, 1181 • Derecho Comercial
Doctrinas Esenciales Tomo II, 701.
MOLINA QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas
judiciales, LL 22/06/2011, 1 • LL 2011-C, 1224 • Enfoques (enero), 70, 2012.
OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y
Comercial de san juan - ley 8037 año 2010”,
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/nuevos-principios-procesales-en-el-codigo-
procesal (18/11/2013).
PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio
de justicia, elDial.com - DC1583, 13/04/2011.
La informática judicial en el proceso civil, LL, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011
(mayo), 1.
PROYECTO de Código civil y comercial de la Nación, - 1a ed. -, Buenos Aires, 2012, Infojus.
Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=codigo_civil (24/09/2012)
RAUEK DE YANZÓN, Inés, La implementación del principio procesal de digitalización, LL,
Suplemento Actualidad, 1, 07/12/2006.
ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 17/10/2008. Se puede
consultar en www.infojus.gov.ar
TORRES TRABA, José Maria, Estudios preliminares sobre el documento informático, Su
eficacia probatoria, elDial.com - DC144A, 27/09/2010.
TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, ED, 244-559, 2011.
Contenido
ABSTRACT ............................................................................................................................................1
SUMARIO...............................................................................................................................................1
1 – INTRODUCCIÓN: DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS ...................................................1
2. LA “FIRMA DIGITAL”, LA “FIRMA ELECTRÓNICA” Y EL “DOCUMENTO DIGITAL”....4
2.1 La “Firma” ...................................................................................................................................................5
2.2 Firma digital ................................................................................................................................................6
2.2.1 Concepto .................................................................................................................................................... 7
2.2.2 Partes intervinientes .................................................................................................................................. 8
2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento .................................................................. 9
2.2.4 Implementación y seguridad del Sistema ................................................................................................ 12
2.2.5 Conceptos empleados .............................................................................................................................. 13
2.3 Firma electrónica....................................................................................................................................... 14
2.4 Documento digital..................................................................................................................................... 15
3. POSIBLES APLICACIONES PRÁCTICAS.................................................................................17
3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line”...................................................................................... 18
Presentación de escritos: demanda, contestación, escritos varios y prueba documental ............................... 18
Otras pruebas.................................................................................................................................................... 21
Providencias y Resoluciones Judiciales.............................................................................................................. 23
3.2 Las comunicaciones electrónicas ............................................................................................................... 24
Notificaciones y el domicilio electrónico........................................................................................................... 25
Oficios e informes: Banco de datos................................................................................................................... 26
4. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL .....................................................................27
5. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES..........................................................................28
6. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................29

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Ponencia: "La necesidad de la implementación de nuevas herramientas electrónicas en la gestión judicial"

  • 1. Corte de Justicia Escuela de Capacitación Judicial II Seminario Capacitación y Actualización en Derecho y Gestión Ponencia: "La necesidad de la implementación de nuevas herramientas electrónicas en la gestión judicial" Por Germán Eduardo Grosso Molina1 Abstract En la presente ponencia haremos un análisis de la necesidad de la implementación de nuevas tecnologías en la gestión judicial, a fin de lograr una mejora en la calidad del servicio de justicia. A tal efecto se analizará la legislación vigente, particularmente en lo que se refiere a la Firma digital, firma electrónica y al documento digital, haciendo un breve repaso sobre cada uno de dichos conceptos. Seguidamente se propondrán aplicaciones prácticas y concretas para la “gestión judicial”, a fin de arribar hacia el “Expediente digital” y el “Juicio On-line”. En cada caso se estudiarán las ventajas del uso de tales herramientas, arribando finalmente a las conclusiones del caso. Sumario 1 – INTRODUCCIÓN: DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS; 2. LA “FIRMA DIGITAL”, LA “FIRMA ELECTRÓNICA” Y EL “DOCUMENTO DIGITAL”, 2.1 La “Firma”, 2.2 Firma digital, 2.2.1 Concepto, 2.2.2 Partes intervinientes, 2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento, 2.2.4 Implementación y seguridad del Sistema , 2.2.5 Conceptos empleados, 2.3 Firma electrónica, 2.4 Documento digital; 3. POSIBLES APLICACIONES PRÁCTICAS, 3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line”, 3.2 Las comunicaciones electrónica; 4. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL; 5. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES; 6. BIBLIOGRAFÍA 1 – Introducción: Derecho y nuevas tecnologías En el presente trabajo haremos un breve análisis sobre la necesidad del empleo de nuevas tecnologías en la gestión judicial. “Nuevas” que no lo son tanto, pues pasada ya una década del nuevo milenio, nos encontramos en medio de un mundo en el cual las computadoras, los celulares, internet, el correo electrónico, las redes sociales, etc. son parte ya de toda nuestra vida cotidiana. La “tecnología” ya no está presente sólo en ciertos sectores sociales, tal vez los más pudientes, como ocurría en los primeros años de la informática, ni pertenece sólo a determinados sectores
  • 2. “académicos” o “empresariales”. La tecnología actual (y con este término nos referiremos en el presente trabajo a lo que tiene que ver con la informática), se ha instalado definitivamente en la vida moderna2 . Son muy pocos los que siguen rebeldes a estos nuevos paradigmas, y no es posible que esos pocos retrasen y se transformen en un “ancla” para la actualización y el avance que la realidad impone3 . Esta ponencia se inserta dentro del abordaje de la temática relacionada con la “Gestión judicial”, y por lo tanto nuestro enfoque se dirige a analizar esa actualización que urge, en el marco de nuestro Poder Judicial de San Juan. Ello más allá que, desde mi punto de vista, el mismo se encuentra en cierta medida en el “camino correcto”, pues podemos observar cómo prácticamente todos los Juzgados y dependencias judiciales, como el Ministerio Público, se encuentran ciertamente “informatizados”, en el sentido de contar con el equipamiento adecuado. Además, si bien el “recambio” generacional de las máquinas se impone constantemente tras el avance de lo que el mercado propone, bien es cierto que al menos se cuenta con el equipamiento que permite el empleo de un sistema de gestión (Lex Doctor), e internet. Sin embargo, y más allá de esa renovación constante del hardware que la realidad exige, y pese a contar con uno de los mejores sistemas de gestión judicial que existe, observo que aún falta avanzar mucho en varios puntos. En primer lugar: el sistema de gestión no es aprovechado ni empleado al máximo de su rendimiento. En muchos casos se reduce su uso al de un mero procesador de texto, y no como un verdadero sistema de “gestión”. Es mucho más lo que con él se puede hacer 1 Abogado, Pro-Secretario del 7° Juzgado Civil. 2 Las computadoras poseen ya una remarcable influencia en todos los aspectos de nuestra vida, en casa y fuera de ella, desde la información referida a las personas, hasta la realización de cualquier tipo de trámite que se intente realizar tanto a nivel público como privado. El otorgamiento de un crédito, los pasajes para las vacaciones, la compra de un inmueble y la información a él referida, todo pasa por las computadoras. Lógicamente el estudio del profesional de la abogacía, no debe quedar al margen. Como cualquier actividad que se realice dentro de la sociedad informática, la computadora se ha constituído ya en una herramienta indispensable tanto para el ejercicio de la profesión, como para el desempeño de una mínimamente eficiente administración de justicia. Hace tiempo que ha dejado de ser una extravagancia o un lujo, el no contar con una mínima PC implica para la administración de justicia un rezago impresionante que se evidencia en ineficiencia traducida en el descrédito popular. El estado debiera hacerse cargo de esta necesidad primaria para la cual fue creado. Su inobservancia o despreocupación es comparable a permitir que la policía cumpla su función de seguridad exclusivamente con machetes -como en tiempos de la colonia-, o los maestros su función educativa, solo a través de la palabra -como en los tiempos de Aristóteles-, sin medio didáctico alguno (FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el campo legal, 2009). La creación de las computadoras y su difusión masiva a través de los ordenadores personales, así como el surgimiento de INTERNET son fenómenos propios de la llamada era digital, lo que ha llevado a repensar importantes aspectos relativos a la organización social, la privacidad y la libertad. La utilización de la informática se evidencia tanto en las transacciones o comunicaciones privadas como en la organización de los servicios públicos y de la justicia; los particulares, se comunican cada vez con mayor habitualidad por correo electrónico y los Estados comienzan a utilizar estas redes para facilitar las declaraciones de impuestos, consultas a expedientes administrativos, judiciales entre otros (BASANTA, Alicia d. - CLARA, Marcela R., Avances tecnológicos: documento electrónico - firma digital, 2004) 3 Como hemos tenido oportunidad de señalar en numerosas ocasiones, la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones ha puesto en crisis varios paradigmas con los que nos hemos manejado tradicionalmente en el derecho, entre los que se encuentra la visión del "documento" asociada a un instrumento en soporte papel y a la firma ológrafa como medio de atribución de autoría, tanto en materia de actos jurídicos en general, como en los procedimientos judiciales en particular. El impacto que la generalización del uso de computadoras, en lo que se ha denominado la "Sociedad de la Información", ha causado en la vida negocial es de tal magnitud que cotidianamente utilizamos documentos digitales o electrónicos sin tener clara conciencia de ello (MOLINA QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales, 2011).
  • 3. en estos términos, de lo que se hace actualmente en la generalidad de los Juzgados. Ello se debe, estimo yo, a la falta de capacitación en el empleo del mismo por parte del personal de los Juzgados, pero sobretodo de los líderes de los equipos de trabajo, entiéndase magistrados y funcionarios. En efecto, el orden y la exigencia en el uso de este sistema deben plantearse desde la conducción de dichos equipos, lo que muchas veces no ocurre. En segundo lugar, aún no se han implementado medidas que permitan la incorporación de nuevas herramientas en la gestión judicial, pese a que la legislación nacional y provincial así lo permite4 . En este caso, estimo que ello se debe a la falta de decisión por parte del órgano facultado, es decir, la Corte de Justicia, que aún no ha reglamentado el empleo de la “firma digital”, “firma electrónica”, “el documento digital”, etc. Claro que para que la Corte lo establezca, primero es necesaria la capacitación de todo el personal judicial, y en primer lugar ello corresponde a los magistrados, quienes son los que en definitiva, dirigen los procesos y dictan sentencia. En efecto, algunos han dicho que Digitalizar la justicia y crear una nueva dinámica de trabajo con base en los mecanismos que brindan las Tic''s es obra mayor que demanda la toma de una decisión política al más alto nivel que conlleve un fuerte apoyo a quienes tengan la responsabilidad de asegurar su ejecución5 . En tal sentido, estas fueron algunas de las conclusiones de la comisión de “Gestión Judicial” de la II Conferencia Nacional de Jueces6 : Propiciar que los Tribunales Superiores de cada jurisdicción estimulen a los magistrados integrantes del Poder Judicial al que pertenecen a adoptar el modelo de gestión de calidad que el Superior Tribunal entienda adecuado a su jurisdicción (…) Promover un programa de capacitación para jueces, funcionarios y empleados, enfocado en la gestión judicial en todo el país. Peticionar a los demás poderes del Estado para que habiliten los recursos económicos necesarios y sancionen las leyes que se requieran para facilitar el sistema de gestión. Señalar que una justicia rápida necesita imprescindiblemente de la incorporación de innovaciones técnicas adecuadas y que todos los poderes de los Estados Nacional y Provinciales deben estar comprometidos en apoyar la inversión en 4 La computadora dentro de la administración de justicia. Desde el lado de la administración de justicia, la computadora es sumamente útil para agilizar todas las tareas repetitivas, almacenar información, recrear medios de prueba a fin de presentar mas fiel y efectivamente las mismas y muchos otros usos menores. El caso sustanciado entre el Pueblo de USA contra O. J. Simpson, despertó el conocimiento de millones de espectadores sobre el papel desempeñado por las computadoras dentro de las audiencias de aquel ya celebre caso. Tanto los abogados defensores como la Fiscalía, e incluso el Juez Ito, poseían computadoras personales de mano, las que se vieron durante todo el proceso de manera evidente. La generalidad de la gente que no posee conocimiento alguno de computación, incluidos abogados, puede preguntarse para que eran utilizadas estas computadoras, y pueden -y de hecho sucede- sentirse aislados en un mundo que cada día mas gira en torno de la tecnología. Los americanos han comenzado ya ha preguntarse por el uso que de la computadora puede hacerse en las mismas Cortes de Justicia (FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el campo legal, 2009) Por su parte, el Dr. Olivares Yapur se refiere a que actualmente, en el derecho procesal vigente, ya se pude hablar de la existencia del principio de “Inserción digital” (OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de san juan - ley 8037 año 2010”) 5 TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011. 6 II Conferencia Nacional de Jueces, Conclusiones Comisión 3: Gestión judicial. Cita web: http://www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/com_gest_jud.htm
  • 4. tecnología. Para tales fines, se creará una Comisión de expertos en informática de los poderes judiciales nacional y provinciales a efectos de fijar una base mínima común, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos. Se encomienda la implementación de una amplia gestión digital en todos los campos en que ello sea posible… Vale tener en cuenta que a nivel nacional se ha creado la “Comisión Nacional de Gestión Judicial”, desde diciembre del año 2007, y presidida por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti (actual Presidente de la Corte Suprema), integrada también por jueces de todo el país, como encargada de delinear políticas estratégicas y planes operativos que, mediante la incorporación de nuevas tecnologías y criterios de gestión, impulsen el rediseño de la organización del Poder Judicial. Sus objetivos se centran en: 1) Gestión administrativa organizacional - Rediseño de procesos; 2) Coeficiente de gestión judicial; 3) Firma digital; 4) Notificación electrónica; y 5) Expediente digital7 .- Por tal motivo en este trabajo analizaremos algunas de las herramientas que consideramos que deben incorporarse en el menor tiempo posible. La necesidad de garantizar un correcto y eficaz servicio de Justicia, que es lo que nuestra sociedad está demandando a gritos, depende en gran parte de la incorporación de estos mecanismos de gestión, los cuales sin duda alguna sirven para agilizar los procesos e incluso hacerlos más transparentes8 . 2. La “firma digital”, la “firma electrónica” y el “documento digital” Como hemos dicho, no basta, a fin de que el Poder Judicial se encuentre “a la altura de las circunstancias actuales” ante el clamor social de una justicia más eficiente, solamente con contar con oficinas dotadas de computadores y un sistema de gestión. Sin dudas ello es indispensable, pues es inconcebible hoy por hoy, una oficina pública sin computadoras y éstas, sin un software adecuado. Pero ello no es suficiente. Es necesaria la capacitación constante y permanente de todo el personal para aprovechar al máximo las bondades de tales elementos. Pero además, deben implementarse ciertas herramientas que al día de la fecha, no se han incorporado9 . En efecto, podemos decir que Ante la generalizada insatisfacción ciudadana sobre el servicio de justicia, el uso de las nuevas 7 PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio de justicia, 2011. 8 En el Estado, el gobierno electrónico surge como el desafío de estos tiempos, la tecnología promete y de hecho ha probado que puede liberarnos de algunos de los males que aquejan al ciudadano desde hace siglos: los trámites interminables, la lentitud de la justicia, colas y esperas, con la consiguiente pérdida del bien más escaso y preciado que tiene el ser humano que es el tiempo, aunque algunos no lo sepan (TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011). 9 A nuestro entender, el papel que pueda jugar la tecnología informática en la reforma o regeneración del servicio de justicia, depende de una serie de factores hasta ahora escasamente atendidos y definidos dentro de una estrategia global: el diálogo con los usuarios, las cuestiones atinentes al personal judicial, la evaluación social y política del proceso, en fin, el uso asimilado de la tecnología. La modernización de la administración pública, y la de la administración de justicia también, ya no es primordialmente una cuestión de asignación eficiente de los clásicos medios burocráticos. Hoy, casi todas las actividades administrativas, oficina judicial incluída, están comprometidas en la lógica de la ciencia informática. Ésta es la razón de llamar a este cambio continuo "informatización de la administración de justicia". Los expertos concuerdan en que la acentuada informatización de los tribunales en todo el mundo influye o se refleja en su servicio y en su función social, y que las condiciones laborales dentro de estas organizaciones administrativas serán cambiadas (ALTMARK, Daniel R. y BIELSA, Rafael A., Informática y derecho, 1993).
  • 5. tecnologías constituye una parte fundamental del proceso de modernización de la justicia y cuya utilización ya está generalizada en otros ámbitos10 . Algunas de ellas son la “Firma digital”, la “Firma electrónica” o el “Documento electrónico”, y son éstas sobre las que volcaremos nuestra atención en esta ponencia. Y si bien en el ámbito judicial y forense local no resultan términos desconocidos, estimo que ciertamente poco se sabe concretamente acerca de ellos. Por tal motivo entendemos necesario saber en qué consisten, más aún cuando estos medios ya se encuentran legislados, pues desde noviembre del año 2001, cuando se sancionó la ley 25.506, se incorporó la “Firma digital” al ordenamiento jurídico argentino. Y en nuestro Poder Judicial de San Juan han pasado más de 11 años, y aún no se instrumenta su uso. Veamos pues de que se tratan algunas de esas herramientas mencionadas. 2.1 La “Firma” Primeramente debemos recordar que la “firma” es la expresión de la voluntad por excelencia. En efecto, resulta requisito indispensable para atribuir la autoría de un determinado documento a una persona, siendo que a través de éste se pueden instrumentar actos jurídicos. Precisando en término, decimos que por “firma”, se entiende el trazo escrito de una manera particular, mediante el cual una persona rubrica instrumentos en forma habitual11 . El mismo Vélez, en su nota al art. 3639, expresa que La firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia, pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera. Los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque la firma consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales, y de la enunciación de su dignidad. Es el firmante quien la debe insertar, debe surgir de su puño y letra, y toda firma inserta en un documento indica la conformidad del firmante con su contenido (cfr. art. 1028 Cód. Cit.). Lo importante de ésta, llamada también firma ológrafa, es la habitualidad. No es necesario que indique el nombre completo de quien suscribe, ni su apellido o su nombre, pudiendo consistir incluso en sus iniciales o en un simple signo, cuyo trazo sea mediante el cual la persona se da a conocer (cfr. art. 1014 Cód. cit.). Es tan importante la firma, que de hecho es el único requisito que debe cumplir un instrumento privado para ser considerado como tal (cfr. art. 1012 del Cód. Civil). Recordemos que éste es todo 10 PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio de justicia, 2011. 11 BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2C, p. 137 y ss., 1999.
  • 6. documento escrito destinado a formalizar o probar un acto jurídico12 . Y en tal sentido, se ha resuelto que La firma de las partes en el instrumento privado en que se hace constar un acto jurídico es una condición esencial para la existencia del acto de que se trate, por lo que su ausencia o inautenticidad lo subsume a dicho acto en la inexistencia, haciéndolo innato a la vida del derecho y absolutamente ineficaz13 .- También es esencial en los “instrumentos públicos” (arts. 979, 1001 ss. y cc. Cód. Civil), pero en ellos, además necesariamente interviene un oficial o funcionario público, junto a otras formalidades que deben reunirse, de allí la trascendencia de la misma. En el caso de los actos procesales, podemos decir que ésta es uno de los requisitos indispensables de validez, al punto que la falta de ella torna al acto “inexistente”. Una presentación que carezca de firma de la parte, ni siquiera es considerada “nula”, sino que no existe. Lo mismo ocurre con los actos jurisdiccionales. Así podemos mencionar que en el caso de la sentencia se requiere la firma del Juez (arts. 161, 162, 164 inc. 9°); en las providencias simples, la del Juez o en su caso el Secretario (art. 37 inc. 4 del C.P.C.); lo mismo ocurre con las cédulas de notificación (art. 37 inc. 3), las actas del expediente (art. 125, 326, 379), los Oficios (ídem.), etc., todos los que deben ser suscriptos por el funcionario o persona habilitada legalmente para ello. 2.2 Firma digital Todo instrumento privado o público, lleva inserta una o varias firmas de acuerdo al trámite del que se trate. La “firma digital” permite darle validez a un documento confeccionado informáticamente, por lo que la firma de puño y letra es sustituida por una clave con contraseña que hace las veces de firma del usuario. La autenticidad de esa firma es verificada por un software específico, a través de un proceso de verificación14 . Por lo que n el caso de los documentos judiciales, con la gradual incorporación al proceso del “expediente digital” que se pretende lograr actualmente, la incorporación de ella se hace notoriamente necesaria Esta herramienta ofrece sin dudas, una serie de beneficios y ventajas. Su uso, y conforme el mecanismo de funcionamiento que luego veremos, brinda seguridad en el intercambio de información crítica o delicada, reemplaza a la documentación en papel por su equivalente en formato digital, reduce costos generales y mejora la calidad de servicios, tanto públicos como privados, imprime mayor velocidad de procesamiento de datos, y es esencial para el desarrollo del gobierno electrónico (e-government)15 . 12 Ídem. 13 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II • Melkonian, Alfredo M. y otros c. Polak, Cristina P. • 27/08/1996 • LLBA 1997 , 499 • AR/JUR/1061/1996 14 Cfr. CENTRO de Información Judicial, Firma digital, 2013. Actualmente, se encuentra en desarrollo un Proyecto en el Poder Judicial de la Nación, con jornadas de capacitación en vocalías y secretarías de la Corte Suprema, como prueba piloto. 15 Cfr. AFIP, FIRMA DIGITAL, Principales ventajas de la firma digital, http://www.afip.gob.ar/firmadigital/#certificados
  • 7. 2.2.1 Concepto La "Firma digital" es entonces aquella que tiene aptitud para otorgar validez legal a los documentos digitales. Es el resultado de la aplicación de un procedimiento criptográfico extremadamente seguro a un documento digital, que permite garantizar su integridad16 . Se basa en la criptografía, que no es un sistema moderno, y ni siquiera se vale de un soporte informático, sino que es cualquier método que permite transformar un mensaje plano en su correspondiente cifrado y que después permite su descifración a través de una clave. Actualmente la criptografía se utiliza mediante una base informática que posibilita el procesamiento rápido de los datos17 . La firma digital ya tiene validez legal reconocida en varios países, asimilándola a la firma ológrafa (Italia, Alemania, Francia, la mayoría de los estados de los EE.UU, etc.). En Argentina, en el año 2001 se sancionó la ley 25.506 (LFD) que la regula, y es complementada por los Decretos reglamentarios 2628/02 y 1028/03. Estas normas introdujeron esta novedosa figura al Derecho Argentino, tanto Público como Privado, pero que todavía no ha sido completamente vivenciada en nuestra sociedad. En efecto, se incorpora una nueva conceptualización a un tema clásico del Derecho Civil como es el de la noción del documento privado, ligada a la de la forma de los actos jurídicos. La LFD establece que Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (art. 2). El empleo de la misma está permitido legalmente siempre que la ley requiera una firma manuscrita, y este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescriba consecuencias para su ausencia (art. 3). O sea que se equiparan plenamente la firma ológrafa a la firma digital, la que solamente no podrá ser utilizada en los casos expresamente previstos por la ley (art. 4)18 . Su uso otorga para la ley la Presunción de autoría, es decir que toda firma digital se presume que pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma, salvo 16 ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008. 17 MERINO, María Andrea, Documento electrónico y la firma digital al servicio de la administración de justicia, 1999. 18 La LFD se refiere a las “Exclusiones”, y dice en su Art. 4 que las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
  • 8. prueba en contrario, incluso cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente, se le atribuirá al remitente; y la Presunción de integridad, en el sentido que si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma, salvo prueba en contrario (cfr. arts. 7, 8 y 10). Ambas circunstancias constituyen la denominada Garantía de no repudio, y otorgan a este método una altísima seguridad documental, y por qué no, transaccional. La LFD establece que una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos (art. 9): a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado. En el orden local, la reforma de la ley 7942 y sus modif. introducidas al C.P.C. (texto final ordenado por la ley 8037), incorporó su empleo. Así, el art. 119 establece que Para la redacción de los escritos regirán las normas que dicte la Corte de Justicia. Requerirán sin embargo la firma autógrafa de quien los presenta, y en caso que dicha reglamentación permitiere la utilización de medios electrónicos, su firma digital en las condiciones que establece para ella la ley de fondo. Deberá abonar cada una de las partes el tributo judicial que corresponda coetáneamente a su presentación, no proveyéndose escrito o petición alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo.19 Es decir que el nuevo Código ya contempla la posibilidad de su uso, remite a la LFD, pero delega en la Corte de Justicia la decisión definitiva para comenzar a utilizarla. Creemos que fue conveniente que así haya sido, pues más allá de la decisión del legislador de incorporar esa figura, es quien se encarga de la administración de justicia el que está en mejores condiciones para decidir desde cuándo y cómo comenzará a utilizarse. Sin embargo, desde nuestra parte auspiciamos que esa medida llegue finalmente en el menor tiempo posible. 2.2.2 Partes intervinientes A los efectos de su empleo, la LFD contempla las siguientes “figuras” o partes intervinientes: 1) Quién emite el documento electrónico con “firma digital”, al que podemos llamar “Remitente”. 2) El “Certificador licenciado”, que es el que otorga el certificado que le brinda validez o autenticidad a la “firma digital”. La LFD dice que Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que 19 Por otro lado, el mismo Código contempla, para el caso de acuerdos alcanzados mediante el proceso “arbitral”, el empleo de la misma (art. 732).
  • 9. expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante (art. 17). Podrá ser una persona jurídica de carácter público o privado (cfr. art. 26). 3) El “Licenciador”, que es el Ente público encargado de otorgar las licencias de “clave pública” a los “Certificadores” y de supervisar su actividad. El Decreto 1028/03 encomendó tal función a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la Subsecretaria de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. 4) Finalmente el “Destinatario” del documento digital, quien podrá “verificar” la autenticidad, validez y/o vigencia de la firma digital inserta en el documento electrónico, en virtud de los datos de verificación insertos en el “Certificado”. En este punto resulta interesante saber que la LFD establece que las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales (como lo podría ser el Foro de Abogados de San Juan), podrán emitir esos certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser un “certificador licenciado” (art. 18). 2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento Se entiende por “Certificado digital” al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (art. 13). Básicamente es un pequeño documento digital que da fe de la vinculación entre una clave pública y un individuo o entidad. Permiten verificar que una clave pública específica pertenece, efectivamente, a un individuo determinado, quien figura como emisor del documento. Ayuda a prevenir que alguien utilice una clave para hacerse pasar por otra persona. El mismo contiene una clave pública y un nombre. Habitualmente, también contiene una fecha de expiración, el nombre del Certificador que la emitió, un número de serie y alguna otra información relevante. Éste es firmado digitalmente por el emisor del mismo. Su formato está definido por el estándar internacional (actualmente se emplea el ITU-T X.509). De esta forma, puede ser leído o escrito por cualquier aplicación que cumpla con el mencionado estándar. Este método se emplea en virtud de que el sistema debe poseer una condición que permita identificar al creador de una firma digital. La condición buscada está disponible y consiste en el secreto no compartido: “una clave”. El concepto en su esencia es muy simple: el creador de una firma digital posee un elemento que sólo él conoce y posee y que le permite crear firmas digitales tal que quién las verifica pueda establecer inequívocamente que al firmar, el creador de la firma digital necesariamente tuvo posesión de ese elemento, pero sin requerir que el creador de la firma
  • 10. digital tenga que divulgar ese secreto20 . Este mecanismo existe y en el ámbito de la criptografía se denomina “criptografía asimétrica o criptografía de clave pública”21 . Comenzó a usarse en los inicios de la llamada firma digital, a mediados de la década de los setenta. Matemáticos de la Universidad de Standford y del Instituto Tecnológico de Massachusetts, descubrieron que al aplicar algunas fórmulas y conceptos matemáticos era posible lograr la confidencialidad y autenticidad de la información digital. A este conjunto de técnicas se lo denominó "Criptografía de Clave Pública" o criptografía asimétrica22 . Se utilizan dos claves diferentes pero íntimamente relacionadas, tal que lo que encripta una clave sólo puede ser desencriptado por la otra clave correspondiente, y no por una clave ajena23 . Se usa un mecanismo matemático, que asegura que conociendo la clave pública no se tiene información alguna sobre la correspondiente clave privada24 . En la criptografía asimétrica se emplean: a) La clave de creación de la firma digital que se denomina “clave privada”: ésta es mantenida en secreto por el firmante, y sirve para crear el documento. b) La clave de verificación de la firma digital, que se denomina “clave pública”: ésta sí se da a conocer, para permitir la comprobación de la autenticidad. De modo que las firmas digitales creadas por el firmante utilizando su “clave privada” son verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente “clave pública”. El hecho de que una firma digital sea verificable por medio de una cierta clave pública implica necesariamente que esa firma fue creada por la correspondiente clave privada que, por definición, el firmante siempre mantuvo secreta y nunca divulgó, y es por eso que es posible atribuir indubitablemente (salvo obviamente fraude), la firma digital al remitente de la misma. La “clave”, como “secreto no compartido”, es lo único que impide que un tercero falsifique la firma de quien emite el documento25 . En resumen, podemos sintetizar el funcionamiento del sistema, así: Quien quiera operar con firma digital deberá acudir a un “Certificador de firma digital licenciado” y obtener un “Certificado 20 ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008. 21 Criptografía: Escritura en clave: la criptografía utiliza claves secretas. 22 Cfr. MOLINA QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales, 2011. 23 Por medio de una función matemática, se genera una huella digital del documento digital, la cual se cifra con la clave privada del firmante. El resultado es lo que se denomina —en el derecho argentino— "firma digital", que se mantendrá asociada al documento digital así firmado. Esa huella o marca, que es un documento digital distinto, es única para dicho documento y sólo pudo ser producida por quien estaba en poder de la clave privada. El documento digital firmado digitalmente se verifica generando nuevamente la huella digital que se descifrará utilizando la clave pública del firmante. Se comparan ambas huellas digitales y si éstas coinciden, significa que no hubo alteración y que el firmante es el titular del certificado o identificador digital (ídem.). 24 Este mecanismo contrasta con la más tradicional criptografía simétrica que utiliza una misma clave para encriptar y para desencriptar un texto, por lo que el destinatario del texto para poder leerlo necesariamente debe conocer la clave secreta utilizada para encriptar ese texto con lo que esa clave secreta pierde tal cualidad. Por ello la criptografía simétrica solo sirve para otorgarle privacidad a la información pero no como tecnología de firma digital (ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 2008). 25 Cfr. ídem.
  • 11. de firma digital”. Deberá contar además con un hardware y software adecuados que le permite utilizar la “Firma digital” desde su equipo de computación, lo que se llama un “Dispositivo de creación de firma digital”. Al crear un documento digital, puede insertar en él su “firma digital”. El sistema lo que hace es, a través de una función matemática consistente en un “algoritmo hash”26 , crear una especie de “resumen” de todo el documento, también llamada “huella” (H1). En ese momento se solicitará el ingreso de la “clave privada” que sólo él debe conocer. Luego el sistema procederá, mediante un algoritmo asimétrico o de “clave pública”, a cifrar el mensaje. En ese momento es cuando se crea un “hash cifrado” (HC) que constituye la “firma digital” del documento, que básicamente es otro documento digital asociado al primero, con toda la información antes referida. De modo que al “documento digital” inicial, se le adjunta la “firma digital” generada, más el “certificado de clave pública”. Gráficos: El documento así “firmado” es remitido al destinatario. Éste lo recibe, pero necesita verificar si el mismo ha sido realmente “firmado” por el remitente. Para ello deberá contar con un hardware y software adecuado que le permita realizar la verificación, llamado “Dispositivo de verificación de firma digital”. Ésta consistirá en lo siguiente: el sistema, con los datos suministrados en el “certificado de clave pública” (emitido por el “Certificador licenciado”) procederá a descifrar la información (HC), y generar un nuevo “hash” (H2). Lo hará utilizando la “clave pública” del remitente contenida en el certificado. Luego el sistema comparará ambos “hash” (H1 y H2, es decir, el creado con la firma privada y el generado con la firma pública), y si coinciden, se valida la firma. El sistema emitirá un mensaje de validación, con lo cual el destinatario tiene la seguridad de que el documento digital recibido ha sido firmado digitalmente por el remitente. Gráfico: 26 Algoritmo: Conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema; hash: resumen criptográfico (www.wordreference.com)
  • 12. 2.2.4 Implementación y seguridad del Sistema Para la implementación del uso de la firma digital, es necesario organizar lo que la LDF denomina la “Infraestructura de Firma Digital”. Nos explica Molina, tal como hemos relatado anteriormente, que los certificados (o identificadores) digitales son pequeños documentos digitales que dan fe de la vinculación entre una clave pública y un individuo o entidad. De este modo, permiten verificar que una clave pública específica pertenece, efectivamente, a un individuo determinado. En general, para hacer más transparente esta función, intervienen terceras personas que cumplen la función de entidades (o autoridades) certificantes y otras que se denominan autoridades u operadores de registro, que dan fe de la identidad o calidades que reviste el firmante, titular de un certificado digital. El conjunto se conoce como infraestructura de clave pública27 . Por eso, la ley establece que los “Certificados digitales” deben ser emitidos o reconocidos, como ya dijimos, por un “Certificador licenciado” (art. 26), y crea un “Sistema de Auditoría”, determinando que la autoridad de aplicación, con el concurso de la llamada “Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital”, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante (art. 27). Contempla que esa “Comisión Asesora”, funcionará en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación (arts. 28, 35 y 36). En cuanto al “Sistema de auditoría”, establece la LFD que tanto el “Ente licenciante”, como los “Certificadores licenciados”, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo a dicho sistema, y la autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de 27 Op. cit. Agrega el autor que En nuestro país se denomina así al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos de seguridad que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes (por ej. Internet). Esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI (Public Key Infraestructure o Infraestructura de Clave Pública).
  • 13. contingencia aprobados por el ente licenciante (art. 33). Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia (art. 34). 2.2.5 Conceptos empleados La LFD contempla en un “Anexo”, una serie de “conceptos” que, a modo de “glosario”, detalla, a fin de un correcto entendimiento de esta nueva figura, y que transcribimos: Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien. Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos: a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante; b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante; c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados. Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital. Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante. Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente. Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante. Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales. Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos: 1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado; 2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento; 3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas; 4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia; 5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
  • 14. Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente. Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital. Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados. Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital. 2.3 Firma electrónica Establece la LFD que Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (art. 5). A diferencia de la “firma digital”, la “firma electrónica” no cuenta con el respaldo de un certificado, y un proceso de verificación de su autenticidad. Entre ambas no existe otra diferencia más que el mayor nivel de autenticidad y seguridad que ofrece la firma digital, respecto a la otra. Sin embargo, podemos decir, esta última es la que más se emplea actualmente. Pensemos en la cantidad de comunicaciones que se dan mediante el correo electrónico, tanto a nivel privado como público a través de webmail. En estos casos, prácticamente nadie niega que un e-mail recibido, remitido por una persona y /o entidad cuya casilla de correo conocemos, ha sido efectivamente enviados por él, y se ha transformado en la vía de comunicación más empleada actualmente en el mundo de los negocios, académico, institucional, etc. La firma electrónica resulta entonces un concepto genérico y con relación a la firma digital (o también llamada en otros países “firma electrónica avanzada o segura”, como por ejemplo, España), tiene un carácter residual. Para algunos, configuraría la misma simplemente cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. De modo que se trata de concepto amplio, aunque tecnológicamente indefinido de firma, y en él tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificativo (por ej. la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la integridad del mensaje28 . Otros ejemplos son las claves de acceso a cajeros automáticos, o para inscripciones por Internet, o para realizar transacciones comerciales, etc. 28 Cfr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MÁRQUEZ, José Fernando, La formación del consentimiento en la contratación electrónica, 2004.
  • 15. Otros le otorgan un campo más reducido, pues consideran que ésta consiste en una aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado29 . Siguiendo este criterio, el uso del webmail no configuraría firma electrónica. Más allá de ello, la diferencia práctica del empleo de cada una de ellas, recae en el valor probatorio del documento electrónico elaborado con una u otra, pues en el caso de la "firma digital", existirá una presunción iuris tantum en su favor, mientras que la “firma electrónica”, si es desconocida por su titular, hace recaer sobre quien la atribuye al remitente la carga de la prueba tendiente a acreditar su validez. Por lo tanto, y conforme a la LFD, para que una “firma electrónica” sea considerada “firma digital”, y goce de todos sus atributos, son necesarios los siguientes requisitos: a) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado (art. 9). 2.4 Documento digital Según la LFD, Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (art. 6). Por su parte el Código Penal, tras la reforma de la Ley de Delitos Informáticos (LDI) N° 26.388, sin limitar los efectos de la definición al ámbito de sus propias normas, pero dentro del art. 77 que se refiere a la "significación de conceptos empleados en el código" para la "inteligencia del texto", dispone: El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. (…) Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente. Introduciendo su mención en diversos puntos de su articulado, la misma ley protege penalmente lo que –sin definirlo– denomina "dato" o "dato informático", creando así un nuevo objeto del derecho, cuya naturaleza, en la opinión de algunos (Millé), no debe entenderse en el sentido amplio de la ciencia, como la "representación simbólica de un atributo de una entidad", sino tal como lo define el diccionario en una de sus acepciones, esto es, "información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento por un ordenador". De modo que "dato" será para la exégesis legal cada uno de los elementos significantes constituyentes del "soporte lógico de información", lo que abarca desde la unidad básica, el bit, hasta su organización en bytes, registros, archivos y bases 29 cfr. MOLINA QUIROGA, op. cit.
  • 16. de datos30 . Técnicamente podemos decir que el documento digital es un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, que sometidos a un proceso, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla, una impresora u otro periférico que genere un resultado equivalente31 . Las expresiones "electrónico" y "digital" para referirse a los documentos generados por medio de herramientas informáticas no es unívoco. Para algunos (Molina), el soporte podrá ser electrónico, magnético u óptico, mientras que el formato en que se codifica la información es digital. El bit (dígito binario) es la unidad mínima de información empleada en informática, en cualquier dispositivo digital, o en la teoría de la información. Torres Traba sostiene que Entendemos por documento informático o electrónico, al soporte electrónico o digital, que permite la fijación voluntaria de datos de información, los que quedan registrados en la memoria auxiliar del computador, incluyendo en este concepto los mecanismos para recuperar dicha información32 . Rossi33 , por su parte, nos ilustra al respecto y nos dice que el “documento digital” es un cúmulo de información almacenada en un soporte adecuado, representación en forma informática o electrónica de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes. Es una secuencia informática de bits (unos y ceros) que puede representar cualquier tipo de información (actos, hechos o datos), con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar dicha información. Implica, en el ámbito informático, una representación binaria, es decir por medio de unos y ceros. Debe tenerse en cuenta que el requisito de firma es distinto al requisito de escritura. Este último el documento digital lo alcanza, pero para alcanzar aquel, solo se alcanza precisamente con la firma digital o con la firma electrónica. Agregamos que un documento digital puede consistir en texto (v gr. un archivo *.txt, *.doc), imágenes fijas (v gr. un archivo *.gif, *.jpg, *.bmp), imágenes en movimiento (v gr. un archivo *.mg), o audio (v gr. un archivo *.wav, *.mp3). El mismo autor citado ensaya una definición de documento privado, tratando de incluir tanto a los documentos digitales como a los "clásicos" en soporte papel: Documento privado es la representación que exterioriza un acto o hecho, siempre que resulte inteligible para una persona común, aunque para ello se requiera la intervención de medios técnicos, con total independencia del soporte en que conste y debiendo contener un mecanismo de firma por el que se pueda verificar 30 MILLÉ, Antonio J. T., Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, 2012. 31 MOLINA QUIROGA, op. cit. 32 TORRES TRABA, José Maria, Estudios preliminares sobre el documento informático, Su eficacia probatoria, 2010. 33 Op. cit.
  • 17. con un aceptable grado de seguridad su autoría, inalterabilidad e integridad34 . En la actualidad, en nuestro Derecho, un documento digital firmado digitalmente está en igualdad de condiciones con aquellos realizados en soporte papel. Por lo que teniendo en cuenta el régimen legal vigente (art. 6 LFD), y las normas del Código Civil, podemos decir que el mismo podrá considerarse un instrumento privado o público, o en su caso, si carece de firma (digital o electrónica), como principio de prueba por escrito (Art. … Cód. Civil). 3. Posibles aplicaciones prácticas En la 4ta. Conferencia Nacional de Jueces, la Comisión de "Gestión e Informática" señaló que fue inaugurado un data center con capacidad para concentrar la información de todo el país. También se aludió a un sistema de notificaciones y pagos electrónicos, a la firma digital, a la gestión de la mesa de entradas unificada, oficios y notificaciones on line, instalación del scanner para el expediente electrónico, red de videoconferencias, y que se distribuyeron ocho mil computadoras y doscientos scanners para comenzar la digitalización de expedientes. Se presentó el plan nacional de gestión, con los instrumentos para una gestión moderna de los juzgados de todo el país. El Dr. Roberto Pagés, conocido en nuestro medio como impulsor de estos cambios, ha expresado: Dado los altos índices de insatisfacción de la ciudadanía respecto al servicio de justicia, la vía de la informática judicial en el seno de la sociedad del conocimiento nos puede permitir revertir dicha realidad. Se crea un nuevo paradigma del servicio de justicia a partir de la "revolución digital" y con el uso de las nuevas tecnologías se debe rediseñar los procesos judiciales, pasando a un sistema cuyo soporte sea el digital, que permita la consulta y gestión completa de expedientes digitalizados, alcanzando el ideal del despacho judicial "sin papeles"35 . Al respecto, ha sido fundamental la sanción de la ley 26.685 (a la que podríamos denominar “Ley de Justicia Electrónica – LJE), por la cual se autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1). Sin embargo prevé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación (art. 2), por lo que su puesta en práctica dependerá de la decisión de dichos órganos. En consecuencia, recientemente se han dictado diferentes Acordadas por la Corte Suprema de la Nación (vr. gr. Ac. 31/11, 3/12, 29/12), que han ido introduciendo estas herramientas en el proceso y la gestión judicial (notificaciones y domicilios electrónicos), y cuya imitación por parte de nuestra Corte local, auspiciamos. Urge comenzar a implementarlas, y sobre eso nos dedicaremos en 34 Ídem. 35 PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., La informática judicial en el proceso civil, 2011.
  • 18. los siguientes puntos. 3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line” Conforme a todo lo que hemos dicho hasta aquí, proponemos ahora algunas aplicaciones prácticas de estas herramientas que, como hemos visto, la legislación nacional ya ha introducido en el ámbito jurídico (LFD, LDI y LJE). En el ámbito local la última reforma al C.P.C. (Ley 7942, texto ordenado por la ley 8037), contempla ya el uso de medios electrónicos en el proceso, los que detallaremos a continuación. Y tal como adelantáramos en nuestro inicio, sin dudas que el empleo de ellas es fundamental para garantizar una justicia más ágil, transparente, eficiente y eficaz, incluso menos costosa. Es aquí cuando nos llega el anhelo de ir eliminando progresivamente el expediente en soporte “papel” (pues estimo que no estamos preparados culturalmente para un cambio más abrupto, los que además, siempre resultan traumáticos), para llegar al expediente enteramente “digital”36 y al proceso “digital” y “on-line”37 38 . Por eso, reflexionamos sobre algunas aplicaciones prácticas al respecto. Presentación de escritos: demanda, contestación, escritos varios y prueba documental Sin dudas que la implementación de la “firma digital”, y aún la “firma electrónica”, nos habilita la posibilidad de la presentación de escritos judiciales en formato digital. Si a ello le sumamos que nuestro Poder Judicial ya cuenta con un sistema de gestión, y que éste es de los más avanzados (Lex Doctor 9.0), y una plataforma virtual, es sumamente posible, en el corto plazo, y más allá de los ajustes y preparaciones técnicas que deban efectuarse, comenzar a aplicarlas. En tal sentido es totalmente factible el ingreso al proceso por vía electrónica, del propio escrito de “demanda”, como su “contestación” y/o “reconvención”, y el resto de los escritos judiciales (peticiones de trámite, contestaciones de vistas o traslados, alegatos, etc.). Todo es cuestión de que 36 Véase video sobre la implementación del Expediente Digital en España: http://oficinajudicial.justicia.es/portaloj/popup_media_content?ref=ba42f042-9434-4af9-aebe-cd891d95bd85&type=1 37 El Centro de Información Judicial informa a cerca de la implementación del “Expediente digital” en el Poder Judicial de la Nación: Es un proyecto que intenta cambiar la historia: esto es, eliminar el expediente de soporte papel y reemplazarlo por un formato totalmente digital, que otorgue mayor rapidez y transparencia en los procesos judiciales. Desde abril último, los juzgados 1, 55, 62, 75 y 100 del fuero Civil de la Capital Federal comenzaron a utilizar este método, con una prueba piloto de digitalización de diez expedientes cada tribunal, cuyo contenido puede consultarse por Internet. En tanto, los juzgados civiles 1, 46, 75, 94 y 107 implementaron un mecanismo para recibir escritos judiciales por correo electrónico. También se trata de una experiencia piloto, con resultado satisfactorio, que habilita a los abogados a ingresar escritos de mero trámite (artículo 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y oficios, testimonios, edictos y mandamientos para su confronte, eventual corrección, impresión, firma y comunicación (CENTRO de Información Judicial, Expediente digital, 2013). 38 La incorporación progresiva de herramientas digitales en línea como servicios paralelos al procedimiento judicial es una tendencia que se manifiesta tanto en jurisdicción de los tribunales nacionales como en varias provincias. A la posibilidad de hacer un seguimiento de los expedientes en curso, con distinto grado de acceso, se ha sumado la facilidad de enviar testimonios y oficios a confronte y escritos de mero trámite por e-mail a algunos juzgados civiles de jurisdicción nacional y pruebas piloto en materia de notificaciones. El procedimiento sigue siendo, sin embargo, totalmente escrito en expediente papel y los mecanismos antes mencionados son agregados que facilitan la tarea de los litigantes, pero que no sustituyen los existentes (TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, 2011).
  • 19. el profesional cree el “documento digital” (actualmente de hecho, para el ingreso de escritos en soporte papel, ya lo hace, sólo que luego de “imprimirlo”), el cual debería ser enviado con el certificado de “firma digital”, o aunque mal no sea, la simple “firma electrónica” (ver infra)39 . De esa forma se elimina la necesidad del soporte papel para tales documentos, el que se reemplazaría por un soporte electrónico. Ahora bien, algunos se preguntarán ¿Y la prueba documental?, a lo que responderemos que la misma lógica debe aplicarse también respecto a la prueba documental. De hecho, es cierto que ya ocurre que mucha de ella consiste en documentos digitales, y las partes, para ingresarlas al proceso, deben “imprimirlas”, lo cual es contraproducente. Pensemos en contrataciones por medios electrónicos utilizando el e-mail o formularios que se envían por internet, el uso del “home banking”, Facebook, etc., en donde las partes, para aportarlos como medios de prueba, actualmente los “imprimen”, dejando ofrecida, en todo caso, una pericial informática, que la avale. Respecto al resto de la prueba documental que, aún hoy, sigue permaneciendo en soporte papel (escrituras, contratos, papeles de comercio como pagarés, cheques, etc., o planos de mensura, testamentos, recibos, facturas, remitos, fotografías, etc.), perfectamente podría digitalizarse por medio de un “escáner”40 , pasando del papel al documento digital. A este respecto, pensamos que debería ser carga del profesional digitalizar la prueba previamente (tal como hoy pesa sobre él la carga de presentar fotocopias de la documentación original para agregar al expediente y de traslado), y adjuntarlas al documento electrónico de demanda, contestación, etc. Otra opción es que la digitalización de la misma sea función del Juzgado, aprovechando ese paso procesal también para certificar que es copia fiel de su original. En este caso debe quedar clara la distinción entre la autenticidad de la “firma” (que vendría dada por el empleo de la “firma digital”, y que conllevaría la certeza de que tal o cual documentación digital fue aportada por la partea la que se le atribuye), de la fidelidad con su original (siempre que no sea precisamente documentación “digital” y que ya goce con certificación digital). En efecto, lo que ocurre hoy en día en la mayoría de los Juzgados locales, es que la parte acompaña junto con la demanda o su contestación, la documentación original guardada en sobre para su reserva, y copias para el expediente y traslado. El actuario certifica las copias del expediente y la original es restituida al aportante, la que no permanece en el Tribual. De modo que, en el caso de la “digitalización” de esa documental, si es a cargo del Juzgado, se cumplirían los mismos pasos que en la actualidad, pero 39 Véase al respecto la metodología implementada a partir del día de la fecha 22/4/09 en el Juzgado Federal de 1° instancia de la seguridad social n° 7, a cargo de la Dra. Alicia Isabel Braghini (BRAGHINI, Alicia Isabel - KOVAL De Blasco, Amelia Ana, Presentación de escritos por email, 2009). 40 En Brasil Brasil, el sistema de gestión que es utilizado en la Justicia del Trabajo denominado "Sistema Unificado de Acompanhamento Processual" y conocido como SUAP, no es un sistema solamente de "escanneamiento" de los documentos en soporte papel, sino un sistema con inteligencia y automatización que dispensa en varios actos de rutina a la intervención humana. El sistema SUAP reduce la necesidad de personal, de forma que se puede desplazar a los funcionarios para apoyar directamente a la actividad de los magistrados (PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La informática judicial en el proceso civil, 2011).
  • 20. con los beneficios que la digitalización conlleva41 . Otra opción es la creación de una Oficina Judicial para tal fin, que sirva para la digitalización y archivo de la documentación. Consistiría en una dependencia del Poder Judicial a la cual los abogados deberán concurrir con la documentación original para su digitalización y registro. Obtenido el archivo electrónico, la Oficina certifica digitalmente el mismo y restituye la documentación en “papel”. Luego el letrado al momento de presentar el escrito en forma electrónica, adjunta el documento digital certificado, el cual incluso puede quedar archivado en un Registro en internet42 para emplearse en otros casos o ser invocado frente a terceros. De modo que estas presentaciones a las que aludimos (demanda, contestación, vistas, escritos varios, alegatos, etc.), perfectamente podrían presentarse en formato “Word” (DOC, RTF), y la documental adjunta en archivo “PDF”, o de imágenes (JPG, GIF, BMP, etc.), incluso video (MOV), o planillas de cálculo (XLS). Claro que ello debería ser motivo de reglamentación de superintendencia, o en su defecto, deberán los Jueces ser precisos al momento de dictar medidas tendientes a ordenar el proceso. Recordemos que todos esos archivos deben poder ser leídos mediante procesadores que sean compatibles con los archivos empleados, tanto por los Juzgados, como por la contraparte y demás partes intervinientes (vr. gr. Ministerio Público). Ingresados los escritos pertinentes con la documentación digital al sistema de gestión, ésta, al igual que el expediente tradicional, podrá ser compulsada tanto por el Juzgado como por la contraria, pero no en “Mesa de entradas”, sino desde el sistema a través de un ordenador (PC, Notebook, incluso un Celular). Para lo cual no serán necesarios ya los préstamos del expediente y el retiro de los mismos (con las dificultades que ello trae: pérdidas, intimaciones en caso de no restitución en término, escritos reservados cuando el mismo fue retirado, etc.). Tampoco será necesaria la concurrencia a Mesa de Entradas, y por supuesto, como veremos luego, se eliminarían los famosos días de nota. A cada expediente sólo podrá tener acceso la parte, mediante la introducción de una clave de acceso (tal como ocurre hoy en día). Y en caso de que la parte quisiera compulsar la documental original (hablamos de la que se encuentre en papel), sólo es cuestión de que así lo requiera y que el Juzgado de ese modo lo ordene, tal como ocurre hoy en día, cuando una parte solicita la documental original, por no confiar o no resultarle suficiente las fotocopias agregadas al expediente (sobre todo cuando se puede tratar de la adulteración de una firma, por ejemplo). Por otro lado, debemos tener en cuenta que el sistema informático, si estuviera bien 41 Trillo (op. cit.) propone la creación de un “Registro documental digital”, y dice que Este es un tema sustancial, ya que en cierta forma resulta el punto de partida para el desarrollo del gobierno electrónico, y con ello, del juicio en línea. Una oficina judicial o administrativa donde se registren los documentos papel y se conviertan en digitales sobre una página de Internet donde se los pueda localizar a través de una numeración o por buscadores, permitiría su utilización tanto en la sustanciación de procesos judiciales como en cualquier trámite administrativo o transacción privada.
  • 21. configurado, podrá ir automáticamente generando copias de seguridad, con lo cual el riesgo de pérdida y/o adulteraciones en el expediente se reduce al mínimo. No habrá lugar a suspicacias o generación de celos y desconfianza por parte de los litigantes en cuanto a cierta preferencia de los Juzgados en relación a la parte contraria, planteos estos siempre presentes en la vida diaria de Tribunales. De ahí la “trasparencia” a la que nos referimos cuando hablamos de estas herramientas, pues el expediente digital siempre estará a la vista de todos en el Sistema. Por supuesto, siempre existirá la posibilidad de maniobras fraudulentas, sólo que en estos casos éstas se reducirían casi completamente. En efecto, sólo especialistas, llamados “hackers” informáticos, podrían ingresar al sistema para adulterarlo o “espiarlo”, pero aun así, es posible también detectar fácilmente la existencia de una maniobra de ese tipo. En primer lugar, porque el sistema brinda seguridad suficiente de inviolabilidad para evitarlas. Y en segundo lugar, porque si esto ocurriera, mediante una pericial específica a cargo de un técnico suficientemente capacitado, se puede detectar fácilmente. Esta aclaración corre para aquellos que aún se resisten a éstos medios porque desconfían de él. Además no podemos negar que, resulta casi obvio, es más fácil o posible la adulteración del expediente “papel” que del “informático”. Otras pruebas Hemos hablado ya de la prueba documental. Nos referiremos ahora a otras pruebas que perfectamente podrían receptarse a través de herramientas informáticas. i) Audiencias filmadas o por videoconferencia: Es perfectamente posible la recepción de las declaraciones testimoniales o confesionales mediante audiencias en las que se utilicen cámaras filmadoras, y de las cuales en lugar de labrarse el acta respectiva, se reserven los archivos con las grabaciones respectivas. Ya han existido experiencias en muchos lugares del país, y en nuestro propio Poder Judicial lo ensayó en su momento del 4° Juzgado Civil, a cargo del Dr. Roberto Pagés. El nuevo C.P.C. ha dejado prevista esta posibilidad. Lo hace en el art. 125 (inc. 6 y 7), al contemplar que las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal, y si éste así lo decidiere y contare con los medios apropiados, la documentación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico o informático disponible. Ésta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca la Corte de Justicia. Asimismo, en las condiciones antes dichas, el Tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico, ya sea que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso deberá solicitarse con anticipación suficiente. 42 Ésta es la metodología empleada en España, en la Audiencia Nacional. Véase el video antes citado.
  • 22. La ventajas que presenta este medio en relación a la modalidad tradicional (declaración, acta papel, etc.) son innumerables. En primer lugar, las audiencias serían más ágiles, ya que se evita la transcripción. El Juez al momento de sentenciar podrá observar y escuchar “directamente”, como si fuera en vivo (y recordar si es que estuvo presente), la declaración del testigo o absolvente, siendo que sabemos lo importante que son, en una declaración, los tonos, gestos, el estado de ánimo, etc. Se podrá registrar perfecta y fielmente el comportamiento de todas las partes en el acto, tanto los letrados como los justiciables que hayan estado presentes. El archivo digital con la grabación se agregará al expediente digital, y podrá ser compulsado por las partes vía electrónica en cualquier momento, y por supuesto, al momento de alegar. El resguardo de la información garantiza su inviolabilidad. Además, se evitarías ironías, suspicacias, expresiones indecorosas o malos tratos por parte de los testigos y/o partes declarantes, que, ante la “cámara encendida”, seguramente no recurrirán a ellas43 . En el caso de la “videoconferencia”, se podría “en vivo”, receptar declaraciones de testigos o absolventes que se encuentren en extraña jurisdicción o zonas alejadas (caso en que se acude a la colaboración de los Juzgados de Paz, que receptan dichas pruebas). El Juez o personal del Juzgado requirente, junto a los letrados y las partes, podrían interrogar a un testigos a través de “internet”, con medios como “Skype”, “chats” o similares. Y si bien se deberá contar con la colaboración de otro Juzgado, que se encargará de recibir al testigo y/o absolvente, el acto del interrogatorio seguirá estando a cargo del Juzgado ordenante. Además no olvidemos que, tal como nos referiremos luego, el Oficio de requerimiento de la medida, se enviará vía electrónica. Este último supuesto, referido a las “videoconferencias” no está claramente contemplado en el C.P.C. En materia penal, son conocidos algunos proyectos que intentan utilizarlas para evitar el traslado de presos desde la cárcel en la que están alojados, a los tribunales. ii) Inspecciones oculares o “reconocimiento judicial de lugares o de cosas”: similares consideraciones podríamos hacer respecto a las constataciones de lugares ordenadas en el juicio. Éstas, si bien se deberán realizar personalmente por personal del Juzgado, se podrán realizar recurriendo a la toma de fotografías digitales y/o filmaciones del lugar que permitan tener mayor conocimiento del mismo, no dependiendo para ello de lo que consigne o deje de hacer el actuario en el Acta que labra al respecto. La trasparencia otra vez es lo que se resalta en este caso. El art. 444 del C.P.C. se refiere a que de dicha medida deberá labrarse “Acta”, de lo 43 También en Brasil, el Tribunal del Trabajo de la 9na Región de Paraná, utiliza el software "Fidelis"(33) (34) en la grabación de las audiencias, para hacer índice y recuperar las partes que se necesiten sin tener que pasar la video-grabación entera. Se considera que esta herramienta facilita la transición hacia la oralidad, en los sistemas en los que aun rige la escritura (PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La informática judicial en el proceso civil, 2011).
  • 23. que no cabe interpretar que ésta deba necesariamente constar en “papel”. Por lo que creemos que en una exégesis integral del código (relacionándolo con los arts. 119 y 125), nuestra propuesta podría resultar procedente, no obstante creemos que la norma debería haber sido más detallada en cuanto a la admisión de este mecanismo para este tipo de prueba. iii) Prueba de informes: Remitimos a los puntos subsiguientes, en el que nos referiremos a las “comunicaciones electrónicas”. iv) Pericias: los peritos, al igual que en la actualidad, podrán ingresar al expediente digital sus dictámenes en ese formato. Pero además podrán recurrir a técnicas utilizando medios de esa especie, y que hoy por hoy siempre dependen de la posibilidad de “descargarlos” al papel. Podemos mencionar videos que grafiquen las operaciones técnicas, o la “filmación” de las pericias que se realicen, incluso el mismo dictamen podría ser presentado acompañado de un video en el que oralmente el perito se exprese. No existen normas específicas al respecto en el C.P.C., por lo que hacemos las mismas consideraciones efectuadas en el punto ii) in fine. Providencias y Resoluciones Judiciales Finalmente, en lo que se refiere al “expediente digital”, lógicamente gran importancia tienen las resoluciones que el Juzgado dicte (Juez o Secretario, según el contenido de cada una). En este caso, dichas resoluciones dictadas empleando el documento digital agilizaría notablemente el curso del proceso. En primer lugar podemos notar que éstas serían notificables en “tiempo real”, pues ni bien el Tribunal dicte una medida, genere el documento (con firma digital inserta) y lo cargue al sistema, quedará automáticamente disponible y notificado a las partes (ver puntos siguientes respecto a las “notificaciones electrónicas”). Además, en casos de extrema urgencia, siendo que el “expediente digital” no es necesario que sea compulsado en el Juzgado, no es indispensable que el Juez se encuentre en su despacho para dictar una medida ante situaciones de esas características. Pensemos en el caso de una acción de “amparo” por salud, en medio de un fin de semana largo. Perfectamente podrá el Juez recibir peticiones “on line” de las partes, y decretar las medidas que estime adecuadas, desde su Notebook en su casa, e incluso, desde su teléfono celular. Para terminar con este parágrafo, hacemos notar que si bien nos hemos referido en todo momento al proceso civil (ámbito en el que personalmente me desenvuelvo), creemos que todas las consideraciones efectuadas son perfectamente aplicables al ámbito penal, laboral, etc. Pensamos además que en materia criminal, dada la urgencia y celeridad con que debe actuarse, el necesario reguardo extremo de la prueba y la intervención permanente de las fuerzas policiales y de seguridad en los procesos, la implementación de estas herramientas resulta por demás necesaria. Claro que en
  • 24. estas áreas del derecho, habrá que esperar reformas de las leyes procesales locales. Concluimos en que nuestra propuesta se dirige claramente a lograr arribar hacia el “expediente digital” en nuestro fuero, eliminando totalmente el “expediente papel”; no obstante somos conscientes de la necesidad de su implementación gradual, la cual no podrá resultar del todo prolongada, pues “gradual” no significa “extendida indefinidamente en el tiempo”, y al respecto, muy atinentes resultan unas reflexiones de Trillo44 : Como queda dicho, el expediente electrónico puede ser el instrumento para hacer realidad el juicio digital en línea, pero también puede ser, simplemente, una herramienta para adosar al procedimiento judicial sin por ello salir del expediente papel como epicentro del mismo. Los sistemas de seguimiento de expedientes, por útiles que sean y debemos admitir que lo son en medida destacable, no aportan mucho a la despapelización ni a la aceleración de los tiempos de tramitación. Tampoco a la disminución de los costos de la Justicia; por el contrario, hasta podrían incrementarlos. 3.2 Las comunicaciones electrónicas En el ámbito de los procesos judiciales, las comunicaciones son fundamentales, pues es necesaria la vinculación de los distintos actores de cada proceso. En primer lugar, entre las partes (justiciables y letrados), actores y demandados, entre sí y con el Tribunal. Pero también, entre éstas y terceras personas, ya sean oficiales o públicas (otros Tribunales, Ministerio Público, Tribunales Superiores, Tribunales de extraña jurisdicción, etc., Policía, Registros Públicos, Entes recaudadores, etc.) o privados (Bancos, empleadoras, comercios, etc.). Las comunicaciones electrónicas consisten, básicamente, en la transmisión de información a través de medios electrónicos, es decir, prescindiendo de los tradicionales (Oficios, correo postal, cédulas de notificación, etc.), en los que el “papel” era indispensable. Por lo que en la digitalización de los procesos, es fundamental considerar lo que ocurre con lo relativo a estas comunicaciones. En ese sentido, el art. 132 inc. 5) del C.P.C., establece que La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la notificación por Ministerio de la ley de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso de firma digital practicada por los Juzgados y Tribunales Colegiados. Por su parte el Art. 149) establece: Notificación por medios electrónicos, informáticos y similares. Cuando los Tribunales, las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, informáticos, digitales y/o multimediales, que permitan el envío y la recepción de escritos, documentos o notificaciones, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por 44 Op. cit.
  • 25. aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- Por este medio podrán notificarse todas las resoluciones que prevé el Artículo 135, salvo la notificación del traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y constituir un domicilio procesal electrónico. La Corte de Justicia establecerá y reglamentará el régimen de comunicaciones procesales digitales, cuando se satisfagan las exigencias previstas precedentemente. En los procesos en que se aplique esta disposición no regirá el sistema de notificaciones establecido en el Artículo b. Actualmente el correo electrónico o e-mail, es la modalidad de comunicación interpersonal, que trasmite información en formato digital entre dos o más ordenadores conectados entre sí, mediante Internet. Para ello los usuarios deben contar con una casilla o dirección de correo electrónico y un agente de transferencia de mensajes Notificaciones y el domicilio electrónico Tal como hemos adelantado, actualmente urge la necesidad de emplear estas nuevas herramientas electrónicas a las que venimos aludiendo, y poder gozar de ese modo de las bondades del uso de la tecnología informática, telemática, o digitalizada, en todo el proceso y sobre todo, en el sistema de notificaciones, adaptados lógicamente al proceso judicial. La rapidez y eficiencia de esos medios que se presentan como aptos para el manejo de grandes cantidades de información, siendo que además no se requiere materialmente el volumen en espacio, en papel ni en necesidades edilicias, no engorrosos y lerdos trámites de notificación. Pensemos que para diligenciar una cédula ésta debe ser confeccionada por el abogado en su estudio (salvo los casos de notificación por el Juzgado), presentadas en la Oficina de Notificaciones, diligenciada por el oficial de justicia, etc. Claro que para ello, es indispensable un cambio de mentalidad45 . Por suerte ya en nuestra Provincia, contamos con adelantos importantes, al menos desde la parte legislativa46 . Ya hemos citado algunas normas referidas al empleo de la tecnología digital. En lo que se refiere a las notificaciones electrónicas particularmente, podemos referirnos también a lo dispuesto por el art. 37 inc. 1° del C.P.C., que se refiere a la notificación por medios electrónicos a través de Secretaría del Juzgado, pues enumero como uno de los deberes del Secretario: Comunicar a las partes y a terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, por medios informáticos o telecomunicaciones autorizadas por la Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados de distintas 45 RAUEK DE YANZÓN, Inés, La implementación del principio procesal de digitalización, 2006. 46 Véase OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de san juan - ley 8037 año 2010”
  • 26. jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía, Magistrados judiciales, rectores de universidades y obispos, serán firmadas por el Juez. El art. 40 in fine cod. cit. se refiere a la constitución del domicilio electrónico47 : Las partes deberán fijar domicilio procesal electrónico una vez que la Corte de Justicia por acordada, lo haya implementado conforme lo prescriben los Artículos 132 y 134 Inciso 4. El art. 134 inc. 4° del C.P.C. dispone que uno de los MEDIOS DE NOTIFICACIÓN autorizados por el código, serán los Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo reglamente la Corte de Justicia. Oficios e informes: Banco de datos Lo oficios son los instrumentos de comunicación entre el Tribunal y otros Juzgados o terceras personas, sean públicas o privadas. Sirven para comunicar a través de ellos órdenes judiciales, y en algunos casos para solicitar pedidos de informes sobre determinadas cuestiones. Aplicando las herramientas electrónicas referidas (firma digital o electrónica, el documento digital, el correo electrónico, etc.), se agilizarían notablemente los procedimientos. En efecto, cada vez que el Juzgado ordena una comunicación, debe generalmente la parte interesada (en el ámbito civil) confeccionar el Oficio correspondiente, arrimarlo al Juzgado para su confronte y firma, luego debe ser retirado para ser diligenciado ante el ente destinatario. Éste luego lo estudia, contesta y remite al Juzgado o pone a disposición del letrado interesado. Con el Oficio electrónico los plazos se reducirían al máximo, a la vez que el procedimiento se volvería más transparente y auténtico. Ni bien el Juzgado emita la orden, el funcionario o actuario encargado emitiría simultáneamente el Oficio electrónico, que sería recibido inmediatamente por el ente destinatario. Éste lo contestaría del mismo modo, ahorrando una gran cantidad de tiempo. En cuanto a los informe que frecuentemente se solicitan a los registros públicos (Rentas, Propiedad inmobiliaria, automotor, ANSES, Secretaría Electoral, etc.), bien podrían generarse bases de datos que podrían ser consultadas directamente por el órgano judicial, sin que sea necesaria la intervención de un interlocutor que reciba y conteste el oficio personalmente. El sistema dejaría registrada la consulta, que sólo podría ser efectuada mediante un funcionario autorizado de cada Juzgado, justificando el motivo, identificando el expediente judicial y por supuesto, existiendo orden judicial para ello. Éste método se utiliza en países como España, en el que se ha creado lo que se denomina el “Punto neutro judicial”, que básicamente consiste en una enorme base de datos configurada por los 47 Ésta modalidad ya ha sido implementada en forma obligatoria por la Corte Suprema de la Nación (Ac. 31/11).
  • 27. diferentes organismos del Gobierno (Registros, Oficinas públicas, etc.)48 . En nuestro país, Provincias como Mendoza, mediante acuerdos celebrados entre los diferentes poderes del Estado, se han convenido este tipo de consultas a través de bases de datos disponibles directamente para los órganos judiciales49 . Como se ve, es necesaria la cooperación y el trabajo conjunto entre los poderes estatales, ya que no sirve de nada que sea el Poder Judicial el que cuente con un sistema de gestión de avanzada si las oficinas públicas no lo tienen, o viceversa. 4. Proyecto de Código Civil y Comercial El Proyecto de Código Civil y Comercial (Mensaje del P.E.N. n° 884/2012 y Proyecto de ley de aprobación), ha contemplado estas nuevas figuras en su texto. Al respecto, sólo citaremos algunas de las normas que se refieren a ellas (resaltado nuestro), o relativas a la “firma”, la que en una correcta exégesis, han de interpretarse junto con la LFD o LDI: ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento. ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma. ARTÍCULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido 48 El Punto Neutro Judicial es una red de servicios que ofrece a los órganos judiciales los datos necesarios en la tramitación judicial mediante accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo, de organismos de la Administración General del Estado y de otras instituciones con objeto de facilitar y reducir los tiempos de tramitación, de aumentar la seguridad, y de mejorar la satisfacción de los usuarios (Poder Judicial de España, Punto Neutro Judicial, http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/e_Justicia/Punto_neutro_judicial) 49 Corte Suprema de Mendoza, Ac. Nº 22.066; Ac. N° 22.683 (26-04-2010): Acuerdo Específico De Cooperación. Implementación. Consulta. Base De Datos De La Dirección General De Rentas Y A La Dirección De Registro Público Y Archivo Judicial Y En Los Fueros Civil, Laboral Y Penal, Cooperación entre el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Implementación de Sistema de Consultas a la base de datos informática de la Dirección General de Rentas en el Registro Público y Archivo Judicial y en lo Fueros Civil Comercial y Minas (Civil, Comercial, Paz, Tributario y Familia), Laboral y Penal (Cámaras del Crimen, Juzgados Correccionales de Garantías y de Garantía en Flagrancia).
  • 28. por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. Instrumentos privados y particulares ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Finalmente podemos simplemente citar los arts. 329 y ss. que contemplan el uso de medios electrónicos para llevar los libros de contabilidad; 1106 sobre el Contrato Electrónico; 1108 sobre las ofertas por estos medios; entre otros. 5. Conclusiones y reflexiones finales Conforme a lo dicho, estamos convencidos de que urge una reforma judicial íntegra a los fines de satisfacer la demanda que la sociedad está exigiendo del Poder Judicial. Éste es el último recurso del ciudadano para hacer valer sus derechos y la vigencia real (no declamada) de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, y la legislación que es su consecuencia. La revisión relativa a la designación de los jueces, el ingreso de personal al Poder Judicial, la carrera judicial, la infraestructura edilicia y tecnológica, etc., son algunos de los puntos que se deben revisar, analizar y resolver en forma urgente. En ese marco, es que a través del presente trabajo nos hemos querido dedicar a un aspecto fundamental: la gestión judicial. Y en tal sentido, tal la hipótesis desde la que partimos en la introducción a esta ponencia, y conforme a su desarrollo siguiente, podemos concluir en que la implementación inmediata de las nuevas tecnologías, utilizando la legislación ya vigente, y en su caso, promoviendo las reformas que sean necesarias, se impone indefectiblemente, si realmente como Poder del estado pretendemos estar a la altura de las circunstancias actuales, en donde la ciudadanía en general está cada vez más descreída del sistema republicano, y de la justicia en general. Lograr la eficiencia y la eficacia necesarias para impartir en tiempo y forma oportuna justicia depende, en gran parte, de la decisión política y del consecuente cambio cultural necesario que permitan implementar este tipo de herramientas que, como un engranaje más de toda la
  • 29. estructura judicial, lograrán, desde nuestro punto de vista, el cambio que todos como operadores jurídicos, pero más como ciudadanos, anhelamos fervientemente. 6. Bibliografía AFIP, FIRMA DIGITAL, Principales ventajas de la firma digital, en http://www.afip.gob.ar/firmadigital/#certificados ALTMARK, Daniel R. y BIELSA, Rafael A., Informática y derecho, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993. BASANTA, Alicia d. - CLARA, Marcela R., “Avances tecnológicos: documento electrónico - firma digital”, Ponencia presentada a las primeras Jornadas de Derecho Privado de la Región Centro realizadas en San Francisco - Córdoba - del 7 al 9 de octubre de 2004. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar BRAGHINI, Alicia Isabel - KOVAL De Blasco, Amelia Ana, Presentación de escritos por e- mail, La Ley Online, 2009. BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2C, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999. CENTRO de Información Judicial (Agencia de noticias del Poder Judicial), Firma digital, 07/05/2013, www.cij.gov.ar Expediente digital, 07/05/2013, www.cij.gov.ar FARINELLA, Flavio, El uso de la computadora en el campo legal, QUORUM, Febrero de 1999. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar MERINO, María Andrea, “Documento electrónico y la firma digital al servicio de la administración de justicia”, Ponencia, 1999. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar MILLÉ, Antonio J. T., Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, ED 249, nro 13.102, 18/10/2012. MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MÁRQUEZ, José Fernando, La formación del consentimiento en la contratación electrónica, LL 2004-F, 1181 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 701. MOLINA QUIROGA, Eduardo, Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales, LL 22/06/2011, 1 • LL 2011-C, 1224 • Enfoques (enero), 70, 2012. OLIVARES YAPUR, Daniel G., “Nuevos principios procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de san juan - ley 8037 año 2010”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/nuevos-principios-procesales-en-el-codigo-
  • 30. procesal (18/11/2013). PAGÉS LLOVERAS, Roberto, La aplicación de las herramientas tecnológicas en el servicio de justicia, elDial.com - DC1583, 13/04/2011. La informática judicial en el proceso civil, LL, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (mayo), 1. PROYECTO de Código civil y comercial de la Nación, - 1a ed. -, Buenos Aires, 2012, Infojus. Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=codigo_civil (24/09/2012) RAUEK DE YANZÓN, Inés, La implementación del principio procesal de digitalización, LL, Suplemento Actualidad, 1, 07/12/2006. ROSSI, Jorge Oscar, Documento y firma digital: para entrar en tema, 17/10/2008. Se puede consultar en www.infojus.gov.ar TORRES TRABA, José Maria, Estudios preliminares sobre el documento informático, Su eficacia probatoria, elDial.com - DC144A, 27/09/2010. TRILLO, José María, El juicio on-line y la ley 26.685, ED, 244-559, 2011. Contenido ABSTRACT ............................................................................................................................................1 SUMARIO...............................................................................................................................................1 1 – INTRODUCCIÓN: DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS ...................................................1 2. LA “FIRMA DIGITAL”, LA “FIRMA ELECTRÓNICA” Y EL “DOCUMENTO DIGITAL”....4 2.1 La “Firma” ...................................................................................................................................................5 2.2 Firma digital ................................................................................................................................................6 2.2.1 Concepto .................................................................................................................................................... 7 2.2.2 Partes intervinientes .................................................................................................................................. 8 2.2.3 El “Certificado digital” y las “Claves” de uso. Funcionamiento .................................................................. 9 2.2.4 Implementación y seguridad del Sistema ................................................................................................ 12 2.2.5 Conceptos empleados .............................................................................................................................. 13 2.3 Firma electrónica....................................................................................................................................... 14 2.4 Documento digital..................................................................................................................................... 15 3. POSIBLES APLICACIONES PRÁCTICAS.................................................................................17
  • 31. 3.1 Hacia el “Expediente digital” y el “Juicio on-line”...................................................................................... 18 Presentación de escritos: demanda, contestación, escritos varios y prueba documental ............................... 18 Otras pruebas.................................................................................................................................................... 21 Providencias y Resoluciones Judiciales.............................................................................................................. 23 3.2 Las comunicaciones electrónicas ............................................................................................................... 24 Notificaciones y el domicilio electrónico........................................................................................................... 25 Oficios e informes: Banco de datos................................................................................................................... 26 4. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL .....................................................................27 5. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES..........................................................................28 6. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................29