1. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Introducción
Desde el momento inicial en que el hombre apareció sobre la tierra, la humanidad
se ha mantenido en un constante progresar y existe una actividad del hombre que
ha establecido los fundamentos necesarios para activar la vida social y
económica, y ella es el comercio.
El mundo no deja de progresar y los constantes adelantos de la ciencia y de la
técnica han hecho que surjan nuevas necesidades, nuevos fenómenos que el
Derecho tiene necesidad de regular, para que tales relaciones entre los hombres,
las Naciones y los Estados permanezcan de límites justos.
La tecnología ha presentado al mundo, nuevos medios técnicos que permiten que
el comercio haga uno de los adelantos electrónicos, que permite reducir costos y
facilitar la comunicación entre los interesados; en las relaciones comerciales de
manera especial la aparición de la Internet, que cambia por completo el panorama
de las relaciones mercantiles.1
Desde hace décadas, cada vez más frecuentemente, se han venido incorporando
a la vida cotidiana un sinfín de avances tecnológicos que han repercutido
significativamente en todo los órdenes de la organización y funcionamiento de la
sociedad. Dichos avances han producido la necesidad de ajustar, en mayor o
menor medida, según sea el caso, las normas jurídicas a esa nueva realidad
social. Pensemos en lo que ha significado la informática con sus infinitas
aplicaciones prácticas en todos los campos del conocimiento y la incidencia
específica que ha tenido en las ciencias jurídicas.2
1
Gladis Stella Rodríguez, El Comercio Electrónico (e-commerce). Bajo el marco de la OMC y la CNUDMI.
Regulación para América Latina, Jurídicas Rincón, Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, 2004, Prologo de
Juan María Rouvier.
2
María de Lourdes Viso Aguilar, La Formación del Contrato Electrónico: Un Nuevo Impulso a la Unificación
del Derecho, Colección Nuevos Autores, N° 7, Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, 2004, parte
Introductoria.
2. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Análisis
Estando en presencia de una de las contrataciones que vienen introduciendo
cambios considerables en las formas contractuales, analizaremos el contenido
plasmado por Miguel Ángel Moreno Navarrete, en su obra “Contrato Electrónico”,
donde el autor expone y hace referencia al aspecto concreto de la formación del
contrato electrónico, partiendo de lo que es la Sociedad de la Información, define y
explica la particularidades de la contratación electrónica, los contratos de
compraventa a distancia, la factura telemática, completando el estudio con la
prueba documental electrónica y el delito de falsedad en documento electrónico y
estafa electrónica, así como todo aquello que conlleva este nuevo tipo de
contratación y las modificaciones legislativas que se han venido realizando al
respecto con el objeto de adaptar la contratación tradicional a las nuevas
tecnologías.
Según Moreno hoy en día estamos asistiendo a una nueva situación tecnológica y
social, y por tanto, jurídica, que ha sido denominada comúnmente como “Sociedad
de la Información”, y que principalmente va a modificar la conciencia del mundo
empresarial y de los particulares. Ante esta situación se requiere la adaptación
del Derecho mediante la interpretación doctrinal y jurisprudencial en relación con
la doctrina tradicional, lo cual impone un cambio en la forma de Contratación de
Bienes y Servicios, estableciendo de esta manera un marco jurídico propio.
Los cambios experimentados no se limitan a una determinada disciplina jurídica,
sino que afecta o en todo caso afectarán a todas las disciplinas del Derecho.3
Para Moreno, lo que al Derecho interesa, son las formas por la que empresas y
particulares participan en esta Sociedad de la Información:
- La contratación electrónica.
- La transferencia electrónica de fondos.
3
María de Lourdes Viso Aguilar, Ob. Cit., p. 20.
3. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Ante estas dos nuevas figuras jurídicas, los legisladores actuales tienen un reto
importante, la adaptación mediante la interpretación doctrinal y jurisprudencial en
relación con la doctrina tradicional, o, por el contrario, el establecimiento de un
marco jurídico propio, que sin apartarse de las bases histórico-jurídicas de nuestro
tiempo, desarrolle un sistema que tenga como fin último la seguridad jurídica del
justiciable, a pesar de la inseguridad jurídica que se deriva, el www o Web se
constituyen como un verdadero canal de distribución de información y, por tanto,
un instrumento, un medio por el cual se pueden realizar negocios jurídicos válidos.
La posibilidad de adecuar la normativa legal y aplicar el ámbito jurídico existente y
el requerir nuevas figuras jurídicas para su regulación, no se puede obviar la
Teoría de la Formación de los Contratos y a su vez ajustarla al contrato
electrónico.
Ahora bien, el desarrollo del comercio electrónico e Internet, desde el punto de
vista legal, plantea problemas que podrían clasificarse en:
1. Jurisdicción competente a la hora de resolver los conflictos derivados de
contratos electrónicos.
2. Legislación aplicable a estos contratos.
3. Lugar, tiempo y forma de perfección de los mismos, que deben ser
estudiados a la luz de las normas de Derecho Internacional Privado y
Tratados Internacionales que sean de aplicación.
Moreno considera que estos no son los únicos aspectos jurídicos que han de
preocupar; que son muchos los puntos a tratar en cuanto al comercio, en concreto
el contrato electrónico, que no pueden encuadrarse en esa clasificación. El tema
del consentimiento electrónico, la seguridad del pago, el documento electrónico
como medio de prueba, etc.
4. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
A la hora de ajustar la contratación electrónica, se debe tener en consideración
como ya dijimos anteriormente la Teoría General de los Contratos, por lo que el
acuerdo contractual atraviesa por tres etapas: la generación, la perfección y la
consumación. Siendo la primera la referida a los llamados tratos o negociaciones
preliminares y al proceso interno de la formación del contrato; la segunda, al
nacimiento mismo del acuerdo al quedar perfeccionado por el concurso de la oferta
y la aceptación, y la tercera, a la realización y efectividad de las prestaciones
derivadas del contrato, siempre sobre la base del cumplimiento que tienen las
partes al momento de celebrar el contrato.
El entendimiento de los principios básicos que regulan la formación de contratos
es de suma importancia cuando se trata de averiguar la manera más apropiada de
celebrar un nuevo contrato o evaluar la legalidad de un contrato ya existente.
Mientras que las normas básicas de la formación de contratos generalmente son
aplicables a todo tipo de contratos, independientemente de la forma en que se
realicen, existen algunas normas jurídicas que se aplican específicamente a los
contratos celebrados electrónicamente.
Primero hay que definir la contratación electrónica, que para Moreno basándose
en la tesis de Davara, es “aquella que se realiza mediante la utilización de algún
elemento electrónico cuando éste tiene, o puede tener, una incidencia real y
directa sobre la formación de la voluntad o del desarrollo o interpretación futura
del acuerdo”.
En cuanto a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (L.S.S.I.)
dispone que: “contrato electrónico es todo contrato en el que la oferta y la
aceptación se transmiten por medios de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.
Y en la A.L.S.S.I. y C.E. (18-01-2001), se produjo una ajuste considerable al
concepto en estudio, el cual establece que: “contrato electrónico es todo contrato
5. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
sin la presencia física simultánea de las partes prestando éstas su consentimiento
en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o
cualquier otro medio electromagnético”.
Por otra parte, el contrato electrónico es fundamentalmente un contrato a
distancia, con las siguientes particularidades:
- Se utiliza el medio electrónico para la formación de la voluntad (la forma
electrónica de consentir)
- A través del medio electrónico permanece, en la mayoría de las ocasiones,
prueba cierta del negocio, pues, en definitiva, es un contrato escrito sui
generis (documento electrónico).
Una característica fundamental de la contratación electrónica es la ausencia de las
partes en la perfección del negocio. Los contratantes no están presentes en la
conclusión del contrato, pero, a diferencia de la contratación tradicional entre
ausentes por correspondencia, en la contratación electrónica podemos hablar,
aunque no en términos absolutos, de contratación entre ausentes en tiempo real.
Como también lo puntualiza Camacho S., Contrato sin la presencia física
simultánea de la partes, siendo que los medios electrónicos generalmente
empleados (página web, correo electrónico), no proporcionan la inmediación de
los sujetos del contrato, ni tampoco la simultaneidad de declaraciones de los
contratantes en alguna forma que permita sostener su analogía con la inmediación
y simultaneidad propia de la contratación entre presentes.4
Si el contrato tiene naturaleza civil, de acuerdo con lo expuesto, el contrato
electrónico se perfecciona desde la recepción del mensaje de aceptación por el
oferente, y si fuera mercantil, desde la emisión del mensaje por el aceptante. En
4
Guia de la Dra. Sandra Camacho Clavijo, La Contratación Electrónica, Barcelona, España, 2006, p. 17.
6. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
ambos casos, el tiempo transcurrido ente la oferta y la aceptación puede
convertirse irrisorio. Por este motivo el contrato electrónico está más cerca de la
contratación entre presente que entre ausentes.
Ahora bien, si analizamos lo que dice el artículo 1.262 del Código Civil,5
“el
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato”, nos podemos plantear si existe
consentimiento electrónico, por lo que según enuncia Moreno, la doctrina italiana,
ha querido ver que el denominado elaborador electrónico en ocasiones puede
actuar casi autónomamente, de tomar sus propias decisiones, y no sólo
transmitirlas, ser medio de exteriorización de la voluntad.
Entendiéndose el consentimiento como la voluntad humana, y que éste puede
manifestarse de muy diferentes formas, podemos concluir como lo afirma Moreno,
que no existe un consentimiento electrónico, sino una forma electrónica de
consentir.
El consentimiento, a través de medios electrónicos, es perfectamente válido para
el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas. Lo que
diferencia un contrato tradicional de un contrato electrónico es tan sólo la
formación del mismo, la forma de prestación del consentimiento, de perfección del
negocio y, en consecuencia su prueba, tanto judicial como extrajudicial.
Si los contratos necesariamente han de contener el consentimiento de los
contratantes, el objeto y la causa, en los contratos electrónicos no varían respecto
al tradicional, el contrato sigue teniendo el mismo objeto y la misma causa.
5
Código Civil, España, edición actualizada septiembre 2006, p. 388. Artículo 1.262: “Hallándose en lugares
distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la
aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin falta a la buena fe. En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la
aceptación”.
7. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
En cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato, cuando las
manifestaciones de voluntad de las partes contratantes coinciden se traduce en lo
que se conoce como oferta y aceptación.
La oferta “es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a
otras u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato”, y la
aceptación “es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta
dando su conformidad a ella”.
La oferta electrónica es una declaración de voluntad emitida por medios
electrónicos por una persona, y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración
de un determinado contrato, y aceptación electrónica es una declaración de
voluntad que emite el destinatario de forma electrónica de una oferta dando su
conformidad a ella.
Si sólo apareciese la oferta electrónica, pero el contrato se ha de concluir en la
forma escrita, el negocio no es electrónico. El hecho de que algunas fases de la
formación del contrato se realicen por medios electrónicos, no atribuye a la
contratación carácter de electrónica.6
Por este motivo es que concluimos que para que el contrato sea electrónico, la
forma de la aceptación ha de ser electrónica.
Veremos ahora el cumplimiento del contrato, pero en cuanto al cumplimiento o el
pago, tenemos que indicar que dichas expresiones no son sinónimas.
Cumplimiento es el concepto genérico mediante el que se designa la actividad
6
Guia Sandra Camacho Clavijo, Ob. Cit., p.19.
8. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
encaminada a la realización de la prestación debida. Pago designa la misma idea
pero sólo se refiere a las obligaciones cuya prestación sea el dinero.7
Considerando el dinero en su sentido tradicional, a efectos de cumplimiento de la
obligación, es considerado por el legislador como papel-moneda. Así se
desprende del artículo 1.170 del Código Civil.8
Ni tan siquiera, conforme al párrafo segundo del mismo artículo, la entrega de
letras de cambio u otros efectos se consideraran medios de pago, pues no
determinan el cumplimiento, careciendo de eficacia liberatoria hasta su definitiva
realización.
La interpretación tradicional del dinero como papel-moneda no es óbice para que
sean consideradas otras formas de cumplimiento, que sin llegar a tener su
eficacia, se asimilan a la forma tradicional de pago monetario. No son formas
plenamente liberatorias, pero “facilitan el tráfico civil y mercantil”. En definitiva, el
progreso económico.
Una concepción más descriptiva y, sin duda, más adaptada a la realidad, es la
posición del legislador que se deriva en el Código Penal en su artículo 387,9
donde
se incluyen una serie de medios de pago que pueden ser considerados como
dinero.
7
M.C. Gete-Alonso, y otros, Cuadernos de Teoría y Práctica de Derecho Civil II, La Ley, Madrid, España,
1991, p. 64.
8
Código Civil, España, edición actualizada septiembre 2006, p. 388. artículo 1.170 del Código Civil “el pago
de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie en la
moneda de plata u oro que tenga curso legal en España…”.
9
Código Penal, en su artículo 387 “A los efectos del artículo anterior (delito de falsificación de moneda y
efectos timbrados) se entiende por moneda la metálica y papel de curso legal. A los mismos efectos se
considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente se equipararán
a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras”.
9. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
En cuanto al caso que nos ocupa, hemos de advertir que aunque el contrato sea
electrónico, por el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden
compelerse al pago tradicional en papel-moneda.
Pero existe la posibilidad de que el pago pueda realizarse por los mismos medios
por los que se perfeccionó el contrato electrónico, es lo que se denomina pago
electrónico. Y el cumplimiento, en este caso, ha de verificarse mediante el dinero
electrónico.
Entendiéndose por dinero electrónico “aquel instrumento de pago reflejado en un
soporte informático y que a través de las Transferencias Electrónicas de Fondos
persigue la misma finalidad que el dinero tradicional, dependiendo la efectividad
del mismo de su realización”. Es decir, el dinero electrónico carece de eficacia
liberatoria hasta su definitiva realización en papel-moneda por el estricto
cumplimiento del artículo 1.170 del Código Civil.
Para otros, el dinero electrónico es una representación del papel-moneda
tradicional; así se define como “la representación por medio de un soporte
informático de depósitos de Dinero de Curso Legal u otros valores o activos
financieros cuantificables, cuya circulación se realiza por medio de una
Transferencia Electrónica de Fondos”.
El dinero electrónico, ha de entenderse como una forma digital de efectivo, es
decir, de papel-moneda. Y a diferencia de la transferencia electrónica de fondos,
en la que interviene un tercero (banco o entidad), el dinero electrónico no necesita
de la autorización ni la participación de persona o entidad alguna.
La tarjeta magnética es el medio en el que se concretan las Transferencia
Electrónica de Fondos, se ha convertido en el medio de pago cada vez más
10. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
importante en el tráfico jurídico civil y mercantil, sustituyendo poco a poco al
tradicional papel-moneda y al cheque.
Por otra parte, tenemos que considerar la prueba documental electrónica, por lo
que a la acción de probar, que se denomina prueba, “es el procedimiento de
verificación de una afirmación (hecho afirmado)”, según la definición de Carnelutti
(prueba material), la cual se dirige siempre a suscitar en la mente del destinatario
(juez u otra persona) una imagen (prueba formal), una representación de la
existencia del hecho.
Esta acción de probar corresponde a quien realiza la afirmación, no a quien la
niega según el principio affirmantis est probare.
Es el instrumento fundamental no tanto del proceso como del Derecho en general,
porque sin las pruebas el Derecho no conseguiría su objeto o, como dice Perenne:
“tuote la organizaron juridique de la vie repose sur le mode de preuve”.
El documento es un buen medio de prueba judicial, pero sus efectos comienzan
con anterioridad al propio proceso en la vida real, en el tráfico jurídico. Por este
motivo es el Derecho sustantivo y no procesal quien regula su formación.
En su origen, el uso del documento como prueba en cualquier sociedad y tiempo
es consecuencia directa del desarrollo social y económico, y su campo de
aplicación se concretó, a priori, en las relaciones jurídicas extraprocesales.
Hoy en día estamos aconteciendo al nacimiento de una nueva forma documental:
el documento electrónico. Se trata de uno de esos momentos históricos, pues su
desarrollo va a condicionar toda la teoría documental forjada desde el siglo XIII.
11. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
La palabra documento en su sentido etimológico deriva del verbo doceo que
significa enseñar, mostrar, indicar, es decir, todo aquello de lo que se puede
aprender cualquier cosa.
Tradicionalmente ha correspondido a la ciencia procesal el estudio e indagación
acerca del concepto de documento, pues es donde se ha entendido encontrar su
campo de aplicación. El documento ha sido considerado por los procesalistas
como medio para la búsqueda de la verdad de hecho como fundamento de la
pretensión de la parte.
El documento jurídico es el signo visible de la declaración de voluntad misma;
como medio probatorio, el juez percibe esta declaración por sus sentidos, como si
se reprodujera delante de él mismo.
De lo anterior surge la duda si el documento electrónico es un documento, por lo
que si históricamente el documento ha sido identificado como escrito (prueba
literal), sobre todo por la doctrina notarial, en la actualidad el concepto de
documento trasciende al de simple escrito, o como dice Asis Roig, se ha
desarraigado del concepto tradicional de información incorporada a un soporte
físico.
El documento era la expresión de un pensamiento (es testimonio), pero había de
llegar a constituirse, según Carnelutti, en la representación de un pensamiento.
Hasta no hace mucho tiempo existía una necesidad de que por el ordenamiento
jurídico se determinase sí procede o no la inclusión de elementos de extremado
interés probatorio como planos, dibujos técnicos, fotografías, vídeos, cine, cintas
magnetofónicas, discos informáticos, etc., entre los documentos, pues la escritura
no es la nota esencial del documento, sino su naturaleza mueble y probatoria,
judicial en el proceso, extrajudicial en el tráfico jurídico.
12. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
La doctrina jurisprudencial sí ha estimado el concepto amplio de documento,
admitiendo en la práctica entre los mismos a los documentos informáticos en su
manifestación material como soporte (disquetes). Y su manifestación como fichero
informático independientemente de la forma de almacenamiento.
La naturaleza escrita del documento electrónico es innegable, ya sea en su forma
denominada texto en claro, es decir, legible y entendible, o en su forma
encriptada, es decir, con posibilidad de ser leído y entendido mediante un
procedimiento informático normalizado.
En el mismo sentido se manifiesta Rouanet Moscardó al afirmar que la electrónica
debe ser considerada escritura a todos los efectos, y que por tanto, el documento
electrónico pertenece a la categoría de los documentos en sentido jurídico.
Por otra parte, la mayoría de los países poseen reflejado en sus jurisdicciones en
todo lo referente a los contratos el principio de autonomía de la voluntad de las
partes como una regla general; de donde las partes llegan a un acuerdo sobre
sus términos, a menos que se requieran otras formalidades determinadas como un
documento o firma.
Este principio también se encuentra reflejado en el ordenamiento jurídico
venezolano, como bien lo establece en el Código Civil Venezolano en su artículo
1.159 al señalar que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los
términos y condiciones que regirán los contratos que ellas celebran; por lo que, un
contrato realizado por medios electrónicos debe ser válido. Ahora bien, se debe
tener presente que esta autonomía de la voluntad no es absoluto, pues el artículo
6 del Código Civil Venezolano señala: “No pueden renunciarse, ni relajarse por
13. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público o las buenas costumbres.”
El Código Civil de Venezuela expresa en su artículo 1.141 las condiciones
requeridas para la existencia del contrato, expresando: Las condiciones requeridas
para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda se materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Podemos observar que los citados elementos que la teoría de la causa no se va a
ver afectada de modo esencial por la utilización de uno u otro medio de
contratación; pero la influencia de los medios electrónicos sobre el consentimiento,
tanto en su manifestación como en la certidumbre del objeto del contrato si es de
mayor estudio pues si están directamente afectadas en cuanto a las condiciones
de contratación. Con relación a la causa no vemos inconveniente ya que se refiere
a la función que cumple el contrato de acuerdo a la intención de las partes es la
razón o fin por la cual se otorga dicho consentimiento.
La perfección del contrato se determina por la simple concurrencia del
consentimiento, y este se produce por el concurso de la oferta y la aceptación,
esto no es otra cosa que la coincidencia de voluntades. El consentimiento es uno
de los elementos esenciales para la existencia del contrato de conformidad con el
mencionado artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo perfeccionado
cuando ambas partes manifiestan su voluntad de aceptar las condiciones
contractuales que necesariamente van a producir efectos jurídicos. Sin embargo
se debe tener presente que en la contratación electrónica nunca llega a
perfeccionarse simultáneamente en el intercambio de mensajes de datos; pues,
primero una de las partes envían un mensaje de datos y luego de recibirlo el
destinatario formula una respuesta. Primero se envía una oferta, que no es más
14. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
que una declaración unilateral, la cual únicamente si va seguida de la aceptación
da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato. La
aceptación de la oferta implica el perfeccionamiento de los contratos
consensuales; ahora bien, el artículo 1137 del Código Civil Venezuela es claro al
expresar: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
El citado artículo es preciso al señalar que el contrato se forma cuando el oferente
tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte e igualmente, se aclara que la
aceptación se entenderá conocida por el oferente, cuando este llegue a la
dirección del destinatario, a menos que este último demuestre la imposibilidad de
conocerla, sin intervención de su culpa. Es importante destacar que el artículo 115
del Código de Comercio Venezolano contiene el mismo principio al expresar en
su texto: “Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato, para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que
hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento
en que la aceptación hubiere llegado al conocimiento del mismo”. (Resaltado
nuestro).
Esta situación esta tratada con mayor precisión en la Ley de Mensaje de Datos y
Firmas Electrónicas, al expresar en sus artículos 10, 11 y 12 la regulación
concerniente al momento y lugar de emisión de un mensaje de datos y lo
correspondiente al momento y lugar de recepción de un mensaje de datos, todo
ello indirectamente supone que las negociaciones son realizadas en forma
sucesiva.
El artículo 10 de la citada Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se
encuentra referido al momento de la emisión del mensaje, y dice así: “Oportunidad
de la Emisión. “Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos
se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al
destinatario”. (Resaltado nuestro)
15. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
El problema de utilizar los medio electrónicos en la contratación se encuentra
fundamentalmente en que se pueden crear dudas con relación al momento en el
cual se formó el contrato y el lugar en que se ha perfeccionado el mismo; siendo
fundamental para determinar la ley aplicable al contrato en caso de conflictos entre
las partes, el tribunal competente en caso de una demanda, el momento a partir
del cual comienza a correr los lapsos de caducidad y prescripción del contrato; y a
partir de cuándo son exigibles las obligaciones contractuales. Sin embargo la ley
venezolana establece el principio de que el contrato se forma cuando la
aceptación es del conocimiento del oferente. En tal sentido, una vez establecido
en el artículo 10 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el
momento en que salió la propuesta del oferente; igualmente determina esta ley en
su artículo 11 la regla para determinar la recepción del mensaje de datos de la
siguiente forma: Reglas para la determinación de la recepción. Salvo acuerdo en
contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un
mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción
de Mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de
datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos
en un sistema de información utilizado regularmente por el
Destinatario (Resaltado nuestro)
Podemos concluir del análisis de los artículos 10 y 11 de la citada Ley, que el
contrato electrónico se perfecciona mediante un mensaje de datos que contenga
la aceptación, cuando este haya llegado al conocimiento del destinatario y esto
ocurre cuando ingrese al sistema de información designado por el destinatario o
cuando ingrese al sistema de información regularmente utilizado por el
destinatario, salvo que el destinatario no lo haya designado o exista prueba en
contrario.
16. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Existen contratos que por su naturaleza y por los usos y costumbres mercantiles
no se requiere la aceptación, asimismo, existen contratos en que el oferente ha
exonerado al aceptante de enviar la aceptación, este tipo de contratos se
encuentran regulados en el artículo 1.138 del Código Civil Venezolano y dice lo
siguiente: “Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del
negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato
se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución ha comenzado. El
comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”.
(Resaltado nuestro). Esto se complementa con el contenido del artículo 112 del
Código de Comercio Venezolano10
De esta forma, vemos como existen contratos en los que el momento de su
perfeccionamiento no coincide ni con la emisión, ni con la recepción de un
mensaje de datos, sino que se produce con el comienzo de ejecución del mismo,
cuestión que dificulta el establecimiento de ese momento; nótese que la falta de
envío de la comunicación exigida en el Código Civil la cual anuncia el comienzo de
la ejecución no tiene sanción legal.
La ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas también regula lo concerniente
al lugar de emisión y recepción de los mensajes; en este sentido, señala en su
artículo 12 lo siguiente: “Salvo prueba en contrario, el mensaje de datos se tendrá
por Emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el
lugar donde el Destinatario tenga el suyo”.
Este artículo es de suma importancia si vemos que enviar y recibir un mensaje de
datos es un acto tecnológicamente complejo en el que interviene el Emisor, el
10
Código de Comercio Venezolano, Artículo 112: “El contrato bilateral entre personas que residen en distintas
plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el
término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos
del comercio. El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso
al aceptante. Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de
aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el
contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución. En los contratos unilaterales las promesas son
obligatorias a conocimiento de la parte a quien van dirigidas”.
17. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Destinatario y además una serie de intermediarios como el transportista del
mensaje de datos, el que presta el acceso a las redes, además de la utilización de
varios sistemas de información; por lo que determinar el lugar de emisión del
mensaje es necesario ya que puede ser emitido de múltiples lugares y el
destinatario también puede verificar su recepción en cualquier sitio. Por ello, el
artículo 12 de la citada Ley, permite desvirtuar que el domicilio del emisor y del
destinatario no sea el lugar donde se emitió o recibió el mensaje sino donde tiene
su domicilio.
Una vez analizada la normativa venezolana referida a la formación del
consentimiento en los contratos electrónicos nos lleva a concluir que el problema
de utilizar medios electrónicos es que se pueden crear dudas en cuanto al
momento en que se formó el contrato y el lugar en el cual se perfecciona el
mismo; por lo cual, vemos necesario que las partes cuyas relaciones contractuales
se vayan a desarrollar usualmente por medio electrónicos, celebren previamente
un acuerdo en donde se establezcan las reglas mas importantes del contrato,
como serían la determinación del tiempo y lugar de celebración del contrato, ley
aplicable, plazo de duración de la oferta, etc., todo ello a fin de precisar mas
cualquier duda que se pueda presentar en el desarrollo del mismo.
Un punto básico que debe tratarse en el consentimiento es que los contratantes
han de estar perfectamente identificados, esto quiere decir que tenga la capacidad
suficiente para obligarse y manifestar su intención de forma libre; puesto que, el
contratar por medios electrónicos pudiera producir un error respecto a la identidad
de la persona que envía o recibe una oferta, pudiendo plantearse un error en la
identificación correcta tanto del emisor como del receptor. La Ley de Mensaje de
datos y Firmas Electrónicas trata este punto en su artículo 9. 11
11
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Artículo 9: “Las partes podrán acordar un procedimiento
para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las
partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
18. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
Consideramos que este artículo abre posibilidades, por cuanto a falta de un
acuerdo de partes da la posibilidad de considerar que ese mensaje proviene
efectivamente del Emisor bajo otras circunstancias.
Con respecto al Objeto del Contrato; el mismo no varía de los requisitos legales
establecidos en la legislación venezolana por la utilización de medios electrónicos;
lo que se requiere que sea un objeto real, lícito y que sea determinado o
susceptible de su determinación. Si por cualquier causa el objeto del contrato no
es determinable o no esta precisado en el mismo contrato, el contrato se tendrá
por inexistente.
Ahora bien, al tratar el tema de la eficacia probatoria de los mensajes de datos
vemos como la legislación venezolana prevé que será la misma que la ley le
otorga a los documentos escritos; por lo tanto, su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba será realizada de conformidad a lo previsto
para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, remite
la evacuación de la prueba libre a los medios análogos de prueba previstos en el
Código Civil.
La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece expresamente que
aquella información contenida dentro de un mensaje de datos y que ha sido
reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en
la ley a las copias o reproducciones fotostática. La legislación venezolana le
otorga el valor de documento simple a una copia o reproducción fotostática y la
misma deberá ser reconocida por el autor o en este caso, por el emisor del
mensaje o bien, por la persona contra quien se opone a objeto de que pueda tener
un valor en juicio que no será otro que el de un documento privado reconocido.
Hay que destacar que, como instrumento privado no interviene en su formación
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo autorización, para que opere
automáticamente”.
19. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
ningún funcionario público fehaciente por lo que el mismo también merece plena fe
entre las partes y ante terceros respecto de las declaraciones allí contenidas; esta
presunción de fe es mucho mas limitada que en el caso del documento público, ya
que el artículo 1.363 del Código Civil expresamente señala que el documento
privado admite prueba en contrario por lo cual el interesado puede desvirtuar la
veracidad de su contenidos mediante otras pruebas, sin necesidad de recurrir a un
juicio.
Así también, la citada ley prevé que cuando se requiera que la información sea
presentada o conservada en su estado original, ese requisito quedará satisfecho
con respecto a un mensaje de datos siempre y cuando dicho mensaje conserve su
integridad y se encuentre disponible; considerándose que permanece integro
únicamente cuando se mantiene inalterable desde el momento que se generó el
mismo.
La ley exige el cumplimiento de ciertas condiciones para la conservación del
mensaje de datos por un período determinado o en forma permanente, cuando
sea requerido que consten por escrito y el soporte permanezca accesible, estas
condiciones son las siguiente: a.- que la información que contenga pueda ser
consultada posteriormente; b.- Que conserven el formato en que se generó,
archivo o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con
exactitud la información generada o recibida y c.- que se conserve todo dato que
permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en
que fue enviado o recibido. La legislación venezolana requiere en ciertos caso que
algunos actos o negocios jurídicos conste por escrito y sus soporte deba
permanecer accesible, conservado o archivado, quedando satisfecho al cumplirse
con los requisitos antes señalados.
Se debe tener presente que al referirnos a la ley aplicable y la jurisdicción, se trata
de determinar la ley aplicable al contrato, que no necesariamente tiene que ser la
misma ley aplicable para resolver disputas y dudas derivadas del contrato. En este
20. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
sentido, el principio general en Venezuela es la autonomía de la voluntad, por lo
que las partes son libres de pactar en los contratos lo que estimen pertinente con
las limitaciones que le imponga la propia ley, lo que genera que los contratos son
ley entre las partes debiendo cumplir de buena fe las obligaciones derivadas de
los mismos. Asimismo, tenemos que mencionar que la Ley de Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas en su artículo 12 señala que se tendrá por emitido el
mensaje de datos en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en
el lugar donde el destinatario tenga el suyo, por lo que si las partes se encuentran
en jurisdicciones diferentes necesariamente tendrá que pactarse la ley aplicable
en caso de algún contrato celebrado entre ellas.
Ahora bien, cuando existen limitaciones de orden publico o impedimentos legales,
las partes pueden elegir cual es la legislación que se debe aplicar al contrato para
suplir y regular todo lo no resuelto expresamente por ellas. Siendo conveniente
determinar expresamente cual es la ley que las partes han escogido de forma
voluntaria para interpretar el contrato y cubrir los aspectos que no se hayan
regulado en el acuerdo. Pero, si las partes contratantes no han escogido la ley
aplicable al contrato, sea por limitaciones excepcionales previstas en las leyes o
por simple omisión, la ley aplicable a la operación de comercio electrónico se
determinará siguiendo las normas de Derecho Internacional Privado suscritas y
aprobadas por los países en acuerdos y tratados internacionales.
Para concluir podemos decir que el derecho de la contratación electrónica se
integra en la teoría general de obligaciones y contratos y dentro de éstos se
inserta como un tipo de contrato a distancia. A pesar de haber un intervalo de
tiempo apreciable entre la aceptación y el conocimiento del mismo por parte del
oferente, el medio de comunicación que los une es el medio electrónico y no existe
presencia física simultánea por ambas partes contratantes transmitiéndose la
oferta y la aceptación por medio de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
21. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
En este nuevo tipo de contratación aparecen nuevos problemas jurídicos antes
inexistentes en los contratos tradicionales. Se plantean al jurista nuevos retos
referidos al novedoso planteamiento de preguntas técnicas, que en este caso,
necesitan una nueva regulación ya que no siempre encuentran una respuesta
adecuada en el ordenamiento jurídico existente.
La incorporación de nuevas tecnologías de la información a la contratación
suponen la modificación necesaria de aspectos esenciales en la misma como el ya
tratado perfeccionamiento del contrato.
La regulación legal de la contratación electrónica es compleja debido
fundamentalmente a la especialidad que conlleva este tipo de contratación
respecto a la tradicional, ello conlleva el tener presentes variadas legales.
22. Génesis del Contrato y Formas de Contratación
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http://www.utem.cl/cyt/derecho/contratacion.html