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Resistencia, 20 de abril de 2015
A la Vicepresidenta de la Cámara de Diputados
De la Provincia del Chaco
Diputada Beatriz VÁSQUEZ
S------------------------------------------------------D
Ref.: Proyecto de resolución
sobre imprescriptibilidad
del abuso sexual infantil.
Tenemos el agrado de dirigirnos a
Usted, desde el Espacio de Género Colectivo Nacional, a los efectos
de solicitar, tenga a bien, presentar un proyecto de resolución
expresando acompañamiento al Proyecto de Ley N° S-2288/14,
radicado en el Honorable Senado de la Nación, por el cual se
establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad
sexual en menores de edad.
El motivo obedece, a que desde el citado
Espacio de Género, abordamos la problemática del abuso sexual de
niños, niñas y adolescentes, a partir de la realización de Talleres de
visibilización en la comunidad; y a su vez, consideramos importante
impulsar y debatir sobre la necesidad de sancionar un proyecto de
ley que establezca su imprescriptibilidad teniendo en cuenta las
características propias de este delito.
En ese sentido, hemos elaborado un
documento en el cuál de manera sintética esgrimimos argumentos
jurídicos, psicológicos y políticos, del porque es necesario avanzar en
esta dirección; que entendemos implicaría brindar una herramienta
más de protección y reparación a los y las sobrevivientes de abuso
sexual infantil.
Al referirnos al abuso sexual infanto-juvenil,
estamos haciendo referencia a uno de los actos más crueles
cometidos contra los niños/as, por su impacto a corto, mediano y
largo plazo y porque en el 100% de los casos se comete violencia
física, psíquica y psicológica a las víctimas.
Además, de ser considerado por especialistas
como el delito ―más impune de la tierra‖, ya que ―además de la corta
edad de las víctimas, la mayoría de los casos se da en el ámbito
intrafamiliar en una sociedad que inculca que los trapitos sucios se
lavan en casa‖; con lo cual se estima que llegan a la justicia el 10% de
los casos.
Cabe agregar, que según estadísticas brindadas
por Unicef, se estima que una de cuatro niñas y uno de seis niños han
sufrido abuso sexual antes de los dieciocho años de edad; aclarando
que en relación a estadísticas estamos hablando de subregistro, ya
que son los casos que se tornaron visibles.
Finalmente, creemos importante señalar que la
visibilización implica articular entre todos los sectores de la sociedad
el compromiso de ocuparnos de los niños y niñas que padecen
aberrantes afrentas a su intimidad, cada uno desde su rol específico y
con la convicción que solo con la participación podremos enfrentar y
prevenir el complejo problema del abuso sexual infantil. Adjuntamos a
la presente anteproyecto de Resolución, anteproyecto de Ley y
Documento elaborado por el Colectivo Nacional. Constan veintiún (21)
fojas.
Sin más, la saludamos con atenta consideración.
Noelia Delgado, Guillermina Lencina, Luciana Delgado, Rosalía
Alvarado, Paola Varela, Mara Ortíz Melgratti, María Delia Cabral,
Marian Golzmint , Norma López y Marina Frencia.
Contacto: TE 3624617514/3624286059-BLOG GENEROCOLECTIVONACIONAL
CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE
1°) Expresar acompañamiento, a la iniciativa legislativa presentada en
el Honorable Senado de la Nación, bajo el N° de Expediente S-
2288/14, por el cual se establece la imprescriptibilidad de los delitos
contra la integridad sexual de los menores de edad.
2°) Señalar que, la iniciativa citada en el punto 1°, prevé que ―en los
delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129
—in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal,
cuando la víctima fuere menor de edad la acción será imprescriptible.
(…) En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124,
125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y
tercero— del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua
cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o
derecho para la comisión‖.
3°) Resaltar que, el proyecto hace mención a la jurisprudencia de la
Corte Internacional de Derechos Humanos que desarrolló la doctrina
de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica
ratificada por Ley en la Argentina, y en la Convención Internacional de
los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849.
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528
4°) Remitir copia de la presente resolución al Poder Ejecutivo
Nacional, a la Cámara de Diputados de la Nacional Honorable Senado
de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5°) De Forma.
Fundamentos
El presente proyecto de resolución tiene por objeto expresar
acompañamiento al Proyecto de Ley bajo el N° de Expediente S-
2288/14, por el cual se establece la imprescriptibilidad de los delitos
contra la integridad sexual de los menores de edad.
El motivo obedece, a que si bien en nuestro país, se ha avanzado
muchísimo en materia de derechos de la infancia y adolescencia, con
la sanción de instrumentos jurídicos y creación de organismos
estatales dedicados a la atención de niños, niñas y adolescentes en
situación de vulnerabilidad; consideramos que es necesario
profundizar el abordaje desde los tres poderes del Estado ante casos
de abuso sexual infantil en particular.
En ese sentido, consideramos como una herramienta fundamental
establecer la imprescriptibilidad de este delito, teniendo en cuenta las
características que presenta.
La ratificación por parte del Estado Argentino de la Convención de los
Derechos del Niño, Niña y Adolecentes (CNN) y su incorporación a la
normativa interna a partir de la sanción de la ley 23. 849; además de
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Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528
otorgarle rango constitucional con su inclusión en nuestra Carta
Magna, art. 75 inc.22, junto a otros instrumentos jurídicos en materia
de derechos humanos; representa un cambio de paradigma en
relación a dejar de concebir a los niños/as y adolescentes como
objetos y pasar a ser sujetos de derechos, con derechos específicos
por su circunstancia de sujetos en crecimiento.
Sin embargo, ¿qué sucede con esos niños/as que sufrieron abuso
sexual en su infancia y recién han podido verbalizarlo siendo adultos?
Este interrogante ha sido abordado, cuando oportunamente el
Congreso de la Nación ha sancionado la Ley 26.705, conocida como
―ley Piazza‖, que estableció que para los delitos contra la integridad
sexual de niñas, niños y adolescentes la prescripción comienza a
correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad, es decir,
18 años.
A pesar de ello, vemos con suma preocupación que se reiteran los
casos de personas, en su mayoría mujeres, que han sufrido abuso
sexual en la infancia y que en la adultez han podido denunciarlo,
encontrándose con la citada prescripción penal.
Este ―silencio‖ tiene sus causas: Virginia Berlinerblau, en su artículo
―Niños víctimas, niños testigos: sus testimonios en alegatos de abuso
sexual infantil. Competencia, credibilidad, particularidades y
necesidades especiales del niño testigo. Videograbación de las
entrevistas de declaración testimonial‖, sostiene que “el abuso sexual
infantil puede definirse básicamente como la utilización del niño o
adolescente para la gratificación sexual del adulto. Incluye la
manipulación de los genitales del niño, el coito o su intento, el incesto,
la violación, el exhibicionismo, el sexo oral, la exposición a material
pornográfico y explotación sexual comercial a través de la prostitución
y la producción de materiales pornográficos.”
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Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528
Y que “Dado que la mayoría de los casos ocurren en el entorno del
niño, debemos tener en cuenta para comprender mejor los efectos,
cuáles son las características que más se reiteran:
• En el abuso sexual infantil, el agresor casi nunca recurre inicialmente
a la violencia física, sino que valiéndose de su autoridad, capacidad de
persuasión y engaño, inicia una serie de conductas de mero contacto
físico (juegos que implican contactos) o conducta sexuales que el
niño no siempre sabe interpretar con claridad al principio (besos y
caricias), para poco a poco ir involucrando a la víctima en conductas
sexuales explícitas. La víctima, de esta forma, puede tomar conciencia
de lo que está pasando después de un periodo de confusión. Luego es
frecuente que el agresor recurra a amenazas y presiones de distinto
tipo para que mantenga el secreto;
• Las conductas sexuales en juego se tornan cada vez más explícitas
aunque varían según la edad de la víctima y de las características del
agresor;
• El agresor suele jugar roles diversos con la víctima, dedicándole
atenciones especiales y amenazándola una u otra forma, siendo
amable y autoritario, liberal en su relación sexual y celoso protector
para que la víctima no tenga contacto sexual y afectivo con pares de
su misma edad;
• La conducta abusiva tiende a repetirse, a veces durante años, hasta
que el caso es denunciado, cambian determinadas condiciones
familiares o la propia víctima, la madre o la familia
imponen su deseo de romper con esta relación;
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• En todos los casos de abuso sexual infantil por conocidos del niño, la
unión emocional con el agresor y con el resto de la familia está viciada
por el secreto y por un sentimiento de impotencia o desvalimiento. El
agresor ignora la experiencia del niño, es cegado por sus propias
necesidades y convierte al niño en objeto sexual subvirtiendo los roles
dentro de la familia.”
También, expresa que (…) las conductas de abuso sexual con
miembros conocidos por la familia conllevan el “traumatismo del
silencio”, obligando a la víctima a mantener el secreto e impidiendo,
por consiguiente, toda relación de confianza con los otros miembros
de la familia, los amigos, etc. De todas maneras, el abuso hace que
las relaciones íntimas con el agresor, sus familiares y los demás estén
llenas de desconfianza, sobre todo si no logra comunicarlo.
Si las conductas se repiten, la víctima tiende a sentirse culpable e
indefensa, al no ser capaz de salir de la situación. Todo ello les lleva a
los niños/as víctimas a aislarse de los demás, perder capacidad de
concentración, sentirse avergonzadas, etc. (…).
Por su parte, la Lic. Eva Giverti, a partir del trabajo que llevan a cabo
desde el Programa las Víctimas contra las Violencias del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, da cuenta de los obstáculos que se
presentan para que los abusadores sean finalmente juzgados, tras la
denuncia formal a la policía.
En ese sentido, Giverti afirma que en la Ciudad de Buenos Aires
reciben cinco denuncias diarias por abuso sexual contra niños y niñas,
pero de ellas, tres adultos después de denunciar se niegan a instar la
causa penal, es decir, a autorizar la investigación, el seguimiento del
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caso en el ámbito del derecho. Por lo tanto la denuncia se cae, pierde
eficacia, porque el abusador nunca será citado por la Justicia.
Esta respuesta por parte de los adultos, responde a que en el 80% de
los casos el abuso es intrafamiliar: es un padre, abuelo, tío, hermano.
Giverti, se pregunta ―¿Una niña se olvida que durante años su padre o
su abuelo la manoseaban permanentemente y la obligaban a
mantener el secreto para que la familia no se enterara? Lamento
defraudarlos. Mi consultorio me ha colocado, y continúa sucediendo de
ese modo, en contacto con adultas y adultos que a los cuarenta años
o más me cuentan angustiados aquello que les sucedió durante su
niñez y no pudieron mencionarlo, no hubo posibilidad de una
revelación por temor, por vergüenza, y el desasosiego los acompañó
durante toda su vida estropeándoles sus vínculos sexuales y sus
experiencias vitales enhebradas permanentemente con ese recuerdo.‖
Esto sucede, porque el delito de abuso sexual no tiene plazos ni
tiempos específicos y en el caso de los niños/as depende del mundo
de los adultos.
Teniendo en cuenta esto, jueces del fuero penal y civil desde hace varios
años propician la realización de un debate que tenga en cuenta "las
características propias de este delito" que hacen que las víctimas no puedan
denunciarlo en el corto o mediano plazo.
En particular, el reconocido y especialista en la problemática, Juez Carlos
Rozanski, titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La
Plata, señalo: "No existe un estudio que determine cuántos años
pasan entre que un niño o niña es abusado y puede verbalizarlo,
incluso es algo que a veces no sucede jamás. Lo que sí sabemos es
que por las características propias del delito esta denuncia nunca es
inmediata‖.
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"Esto lleva a que muchas víctimas demoren años en denunciarlo, por
lo que no se puede fijar un límite para investigar. Incluso hay quienes
no lo denuncian nunca, de hecho se estima que sólo se llevan a la
justicia un 10% de los casos", precisó.
Por su parte, la jueza de Paz de Villa Gesell, Provincia de Buenos
Aires, Graciela Jofre, consideró que "estos delitos deben ser
imprescriptibles así como lo es el daño producido al niño quien lo
llevará inserto en su psiquis y su cuerpo el resto de su vida y sólo
podrá ser atemperado por la indispensable contención terapéutica
adecuada".
La jueza, que causo revuelo público por emitir un fallo en el que
impidió la revinculación de un padre denunciado por abuso, sostuvo
además que estos delitos "deberían ser considerados como tortura
porque la víctima se encuentra sumida en un grado máximo de
desprotección y aislamiento, sin ningún tipo de resorte físico, psíquico
o emocional para defenderse".
Es por todo esto, que consideramos que es urgente declarar la
imprescriptibilidad de este delito; tenemos para ello como referencia, la
resolución de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre
Ríos (STJ) que anuló la decisión de la Sala I de la Cámara de Crimen
que declaró prescripta la causa contra el ex prefecto del seminario de
Paraná, Justo Ilarraz, acusado de abusar sexualmente de al menos 50
seminaristas de entre 10 y 14 años entre l984 y l992.
La denuncia se judicializó recién en 2012 Los jueces consideraron que
el sacerdote tenía que ser investigado y los delitos juzgados. ―Las
víctimas no solamente sufrieron ataques contra su integridad sexual
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siendo niños, sino que éstos no tuvieron la posibilidad de acudir ante
las autoridades judiciales a efectos de que se investiguen los hechos
por ellos padecidos‖, afirmaron en la citada resolución.
También, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos
Humanos que desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva,
prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, cuyos conceptos se ven reforzados por las "Reglas de
Brasilia sobre acceso la justicia de las personas en condiciones de
vulnerabilidad".
A su vez, en países como Inglaterra y Suiza; los Estados Mexicanos
de Oaxaca y Chihuahua; como así también en más de veinte estados
de Estados Unidos se ha avanzado en que este delito sea
imprescriptible.
Como fuente normativa a nivel nacional, la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por
Ley 23.054, que en su artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso
a la justicia, cuya principal manifestación radica en el deber de los
jueces de posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones
irrazonables.
Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño
ratificada por Ley 23.849, la cual establece el interés superior del niño
(Art. 3) se vería vulnerada, en cuanto los Estados deben respetar los
derechos allí consagrados y asegurar su aplicación a cada niño sin
distinción alguna (Art. 2), debiendo adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el
sexual (Art. 19). De acuerdo con la Convención sobre Derechos del
Niño, los niños, niñas y adolescentes son titulares no sólo de los
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derechos que les corresponden a todas las personas, sino también de
derechos específicos por su circunstancia de sujetos en crecimiento.
También especifica la obligación general de los Estados Partes de
tomar medidas ―hasta el máximo de los recursos de que dispongan‖
(art. 4º).
Finalmente, consideramos, que el proyecto de Ley presentado por la
Senadora Sigrid Kunath, implicaría la posibilidad que niños y niñas
abusados durante su infancia- hoy adultos y en condiciones de poder
denunciar puedan acceder a la justicia y protección que le fue negada
por diversas circunstancias en la niñez.
Además, de poner fin a la impunidad del abusador, que ante el silencio
de las víctimas por las características del delito anteriormente citadas,
puede seguir cometiendo este delito tan aberrante.
Por todo lo expuesto, solicitó la aprobación del presente proyecto de
resolución.
MANIFIESTO ANTE LOS DELITOS
DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
Desde el Colectivo Nacional, consideramos fundamental que el abuso sexual
infantil se convierta en un asunto de interés público y que por las características
particulares de este aberrante delito deba avanzarse en la declaración de su
imprescriptibilidad.
La ratificación e incorporación a la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22,
por parte de la República Argentina de diversos instrumentos internacionales en
Derechos Humanos, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño y
los avances legislativos producidos a nivel nacional en materia de infancia y
adolescencia, han generado la necesidad de adoptar políticas tendientes a
satisfacer y hacer efectivos los derechos y garantías allí reconocidos.
En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la
integridad sexual, sus declaraciones constituyen una prueba fundamental para la
investigación judicial debido a que, en su gran mayoría, estos hechos se producen
en ámbitos privados donde suelen ser escasos los medios de prueba disponibles.
Así, resulta urgente la aplicación de medidas tendientes a garantizar
efectivamente el acceso a la justicia como así también evitar la revictimización
provocada por las múltiples declaraciones que deben prestar durante el proceso
judicial, sin que se vean reducidas las posibilidades de resolución de los casos y
aplicación de una sanción penal.
Virginia Berlinerblau, en su artículo ―Niños víctimas, niños testigos: sus testimonios
en alegatos de abuso sexual infantil. Competencia, credibilidad, particularidades y
necesidades especiales del niño testigo. Videograbación de las entrevistas de
declaración testimonial‖, sostiene que “el abuso sexual infantil puede definirse
básicamente como la utilización del niño o adolescente para la gratificación sexual
del adulto. Incluye la manipulación de los genitales del niño, el coito o su intento, el
incesto, la violación, el exhibicionismo, el sexo oral, la exposición a material
pornográfico y explotación sexual comercial a través de la prostitución y la
producción de materiales pornográficos.”
En ese sentido, muchos especialistas en la problemática han coincidido en que
este delito es una de las peores formas de maltrato equiparable a la tortura y con
el mayor subregistro estadístico, debido al silencio e impunidad que caracteriza
estos casos.
A su vez, siguiendo a Berlinerblau, al describir algunas características del abuso
sexual infantil, plantea que el agresor casi nunca recurre inicialmente a la violencia
física, sino que valiéndose de su autoridad, capacidad de persuasión y engaño;
sumado al hecho que en su gran mayoría pertenecen al círculo familiar o de
confianza del grupo, obliga a la víctima a mantener el secreto e impidiendo su
inmediata denuncia.
Esta situación, conlleva a lo que se ha denominado el ―traumatismo del silencio‖ y
solo la víctima puede tomar cabal consciencia de lo que está pasando después de
un periodo de confusión; siendo frecuente además, que el abusador recurra a
amenazas y presiones de distinto tipo para que mantenga el secreto durante
muchísimos años porque es un delito que no termina nunca.
De esta manera, la conducta abusiva tiende a repetirse y la unión emocional con
el agresor y con el resto de la familia está viciada por el secreto y por un
sentimiento de impotencia o desvalimiento.
Con respecto a las manifestaciones clínicas de abuso sexual infantil, pueden
aparecer a corto, mediano y largo plazo luego de ocurrido el evento debido a un
hecho aislado o a una forma de abuso reiterado. Las manifestaciones clínicas
varían en gran medida dependiendo de la edad del niño y de su madurez, del
vínculo con el abusador, de las características de los hechos de abuso y del grado
de contención familiar, entre otros factores.
Teniendo en cuenta esto, jueces del fuero penal y civil desde hace varios años
vienen propiciando la realización de un debate que tenga en cuenta ―las
características propias de este delito‖, que hacen que las víctimas no puedan
denunciarlo en el corto o mediano plazo.
En particular el reconocido especialista en la problemática, Juez Carlos Rozanski,
titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, señalo: "No existe
un estudio que determine cuántos años pasan entre que un niño o niña es
abusado y puede verbalizarlo, incluso es algo que a veces no sucede jamás. Lo
que sí sabemos es que por las características propias del delito esta denuncia
nunca es inmediata‖.
"Esto lleva a que muchas víctimas demoren años en denunciarlo, por lo que no se
puede fijar un límite para investigar. Incluso hay quienes no lo denuncian nunca,
de hecho se estima que sólo se llevan a la justicia un 10% de los casos", precisó.
Por su parte, la jueza de Paz de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, Graciela
Jofre, consideró que "estos delitos deben ser imprescriptibles así como lo es el
daño producido al niño quien lo llevará inserto en su psiquis y su cuerpo el resto
de su vida y sólo podrá ser atemperado por la indispensable contención
terapéutica adecuada".
Cabe recordar, que en nuestro país el Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 26
705, conocida popularmente como ―Piazza‖, por la cuál a partir de reformar el
Código Penal se estableció que para los delitos contra la integridad sexual de
niñas, niños y adolescentes la prescripción comienza a correr a partir de que la
víctima cumple la mayoría de edad, es decir, 18 años. Sin embargo, a pesar de los
avances, muchísimos casos continúan bajo el manto de impunidad y
paralelamente en el ámbito judicial se observa un incremento sostenido de las
denuncias de delitos sexuales que involucran menores. Esta realidad, nos motiva
a plantear la imprescriptibilidad de este delito, porque la víctima se encuentra en
un grado máximo de desprotección. Tenemos como referencia, la resolución de la
Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJ) que anuló la
decisión de la Sala I de la Cámara de Crimen que declaró prescripta la causa
contra el ex prefecto del seminario de Paraná, Justo Ilarraz, acusado de abusar
sexualmente de al menos 50 seminaristas de entre 10 y 14 años entre l984 y l992.
La denuncia se judicializó recién en 2012 Los jueces consideraron que el
sacerdote tenía que ser investigado y los delitos juzgados. ―Las víctimas no
solamente sufrieron ataques contra su integridad sexual siendo niños, sino que
éstos no tuvieron la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos
de que se investiguen los hechos por ellos padecidos‖, afirmaron en la citada
resolución.
También, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos que
desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos conceptos se ven
reforzados por las "Reglas de Brasilia sobre acceso la justicia de las personas en
condiciones de vulnerabilidad".
A su vez, en países como Inglaterra y Suiza; los Estados Mexicanos de Oaxaca y
Chihuahua; como así también en más de veinte estados de Estados Unidos se ha
avanzado en que este delito sea imprescriptible.
Como fuente normativa a nivel nacional, la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Ley 23.054, que en su
artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso a la justicia, cuya principal
manifestación radica en el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las
partes a juicio sin restricciones irrazonables.
Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley
23.849, la cual establece el interés superior del niño (Art. 3) se vería vulnerada, en
cuanto los Estados deben respetar los derechos allí consagrados y asegurar su
aplicación a cada niño sin distinción alguna (Art. 2), debiendo adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual (Art. 19).
De acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, los niños, niñas y
adolescentes son titulares no sólo de los derechos que les corresponden a todas
las personas, sino también de derechos específicos por su circunstancia de
sujetos en crecimiento.
También especifica la obligación general de los Estados Partes de tomar medidas
―hasta el máximo de los recursos de que dispongan‖ (art. 4º).
Ahora,¿ qué sucede, cuando estos niños, niñas y adolescentes son adultos y
cargan sobre sus espaldas la imposibilidad de denunciar y acceder a un debido
proceso judicial-que repare en parte el daño sufrido en su infancia- porque recién
han podido verbalizar o recordar lo padecido veinte años después o más, de lo
preceptuado en la Ley 26 705?.
Es por todo lo anteriormente mencionado, que desde el Colectivo Nacional,
queremos impulsar la sanción de una Ley en el Congreso Nacional, que
establezca la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual cuando
se trata de menores de edad.
Desde el retorno al sistema democrático en 1983, y en particular en los últimos
años, nuestro país ha transitado un camino en la consolidación de una cultura de
derechos humanos con la sanción de leyes de vanguardia, que han logrado que
ciudadanas y ciudadanos sean reconocidos e incluidos como parte de la sociedad;
que sus necesidades y sueños hayan encontrado una respuesta por parte del
Estado. Es por ello, que consideramos necesario profundizar este recorrido.
En este contexto, el delito de abuso sexual infantil es una deuda pendiente, que es
necesario abordar en la convicción que se trata de una cuestión pública, una
cuestión de Estado, en donde se comparte por igual la responsabilidad de abordar
esta problemática entre los tres poderes: Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Sostenemos que es necesario avanzar en su declaración de imprescriptibilidad
porque es inaceptable que delitos de estas características puedan prescribir
cuando no ha habido posibilidades reales de juzgarlos.
La reparación comienza con la posibilidad de hablar y ese derecho se les está
negando a las víctimas al tener que seguir manteniendo el silencio como
consecuencia de la prescripción existente en materia penal.
Por todos estos argumentos, los abajo firmantes adherimos y expresamos nuestro
acompañamiento al presente documento:
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(S-2288/14)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTICULO 1. — Incorpórese como último párrafo del artículo 20 bis
de la Ley 11.179, Código Penal, el siguiente:
―En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,
125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del
Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor
se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la
comisión.‖
ARTICULO 2. — Incorpórese como artículo 62 bis a la Ley 11.179,
Código Penal, el siguiente:
―Art. 62 bis.- En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124,
125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y
tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la
acción será imprescriptible.
ARTICULO 3. — Suprímase el segundo y tercer párrafo del artículo 63
de la Ley 11.179, Código Penal.
ARTICULO 4. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Sigrid E. Kunath. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Me dirijo a Usted para someter a su consideración un Proyecto de Ley
que tiene como objetivo la modificación del Código Penal
estableciendo la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos contra
la integridad sexual que hubieran tenido como víctimas a menores de
edad.
Asimismo, se propone la inhabilitación especial perpetua cuando el
autor de estos ilícitos se hubiera valido de su cargo, profesión o
derecho para la comisión.
Debo reconocer los esfuerzos que este Congreso ha hecho para
sancionar la Ley 26.705 por la que se modificó el plazo de prescripción
de la acción penal estableciendo que la misma comienza a correr
luego de adquirida la mayoría de edad, y que ha resultado un gran
avance en materia de tutela de los Derechos de los niños, niñas y
adolescentes víctimas de abuso sexual, pero entiendo que la realidad
nuevamente nos impone un cambio. Una nueva discusión. Tal como lo
han entendido autores de proyectos que plantean por caso la
imprescriptibilidad de la acción penal ante delitos contra la integridad
sexual sin diferenciar edad de las víctimas.
He observado que aún luego de entrada en vigencia la modificación
del art. 63 del Código Penal han quedado casos sin investigar ya que
la acción se encontraba legalmente prescripta, y otras veces se ha
iniciado un largo camino en las distintas instancias del Poder Judicial
para determinar si era posible incoar la acción o no.
Para despejar toda duda, es necesario examinar cuál es la finalidad
de la prescripción y de esa manera sabremos si sigue cumpliendo su
objetivo frente a casos como el que aborda este Proyecto.
El instituto resulta de vital utilidad en materia jurídica, destacándose
entre sus principales argumentos el de las dificultades probatorias que
suceden con el paso del tiempo; la necesidad de fortalecer la
seguridad jurídica; la eliminación del estado de incertidumbre en las
relaciones jurídico penales entre el Estado y el delincuente; la posible
reinserción social que haría desaparecer la necesidad de represión; y
también que el paso de un prolongado período de tiempo, hace cesar
el daño social, lo que torna inútil la reparación penal; entre otras.
No obstante, los casos de delitos contra la integridad sexual en los que
las víctimas son menores de edad presentan particularidades propias
que resultan incompatibles con los principios generales de la
prescripción en materia penal.
Así, no es difícil encontrar casos en que hechos de esta naturaleza
quedan impunes por encontrarse la acción penal prescripta en el
momento en que se solicita la tutela judicial, más aun cuando nos
encontramos con casos de abusos que se llevan a cabo dentro de
instituciones y por personas que, estando habilitadas para sus
funciones de educación o guarda, someten y abusan sistemáticamente
de niños y niñas.
Quiero citar un caso que tiene gran repercusión en mi provincia y que
recientemente ha sido resuelto por la Cámara Primera en lo Criminal
de Paraná. Es la causa "Ilarráz, Justo José s/Promoción a la
corrupción agravada", cuyos hechos ocurrieron al momento en que el
imputado se desempeñaba como miembro del cuerpo docente
(Prefecto de Disciplina) del establecimiento educativo Instituto
Secundario Seminario Arquidiocesano de Paraná.
Cabe destacar que la redacción actual del Código Penal le otorgó a
Justo José Ilarraz la posibilidad de utilizar como planteo de la defensa
el instituto de la prescripción para intentar tornar ineficaz la pretensión
punitiva del Estado, estando acusado de haber cometido hechos
aberrantes e inadmisibles.
Ahora bien, luego de una apropiada y pertinente interpretación del
plexo normativo, la Cámara consideró que la acción no se encontraba
prescripta basando su análisis y resolviendo esta instancia del caso ha
la luz de otros parámetros especiales, es decir, articulando los
preceptos del Código Penal con normas internacionales de índole
convencional de respeto a los Derechos Humanos consagradas por
nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22.
Entre la fuente normativa se destaca la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por
Ley 23.054, que en su artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso
a la justicia, cuya principal manifestación radica en el deber de los
jueces de posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones
irrazonables. Cabe destacar que en numerosos precedentes
jurisprudenciales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
desarrollado la doctrina de la tutela judicial efectiva prevista en el
artículo 25 del mencionado instrumento, cuyos conceptos se ven
reforzados por las "Reglas de Brasilia sobre acceso la justicia de las
personas en condiciones de vulnerabilidad".
Asimismo, considero, al igual que la Cámara de Paraná, que la
Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley
23.849, la cual establece el interés superior del niño (Art. 3) se vería
vulnerada, en cuanto los Estados deben respetar los derechos allí
consagrados y asegurar su aplicación a cada niño sin distinción alguna
(Art. 2), debiendo adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual (Art. 19).
Cuando hablamos de abuso de menores estamos refiriéndonos a
casos que, desde mi punto de vista, son asimilables a la tortura, y peor
aún es cuando estas aberraciones se dan en el seno de una
institución, en donde personas encargadas de su educación y guarda
abusan de su posición, se aprovechan de la inocencia y confianza
generada en el niño y le generan consecuencias sumamente
destructivas para la estructuración de su personalidad. Consecuencias
que es muy difícil dimensionar. Que deben hacernos reflexionar una
vez más sobre la gravedad de estos delitos.
Estos delitos generan la mayoría de las veces traumas irreparables
que, casi siempre, conllevan al silencio de la víctima. No resulta
acertado que en materia penal no se tenga un completo entendimiento
de las diferentes afecciones que una víctima de este tipo de delitos
puede padecer. La exposición a un acontecimiento estresante
extremadamente traumático como los son las diversas
manifestaciones de abuso sexual, normalmente trae aparejada
síntomas de represión postraumática, por el cual se opta por el
silencio o el olvido.
En muchos de los casos suele suceder lo que se denomina
"descubrimiento tardío o retardado", entendido éste como una dilación
considerable para poder manifestar lo ocurrido.
Este tipo de fenómeno se presenta fundamentalmente en niños y
niñas abusadas, quienes habitualmente desarrollan mecanismos para
bloquear su memoria por prolongados periodos de tiempo. Por ello,
debe tenerse en cuenta que estos ilícitos raras veces son denunciados
en forma inmediata, con las consecuencias procesales que ello
ocasiona.
Es importante señalar que desde el momento en que ocurre un abuso
sexual el menor podrá atravesar por diferentes etapas. Así, siguiendo
lo que muchos especialistas explican, en los niños y niñas puede
producirse una disociación por medio de la cual mantienen las
experiencias traumáticas totalmente separadas del resto de sus
vivencias cotidianas. El menor víctima al no poder impedir el abuso
termina por aceptarlo.
Transcurrido un lapso de tiempo, en determinadas ocasiones muy
prolongado, puede ocurrir que llegue a recordar sucesos que tenía
borrados pero guardados en su inconsciencia, lo que se denomina
"Revelación Tardía".
Generalmente luego de recibir tratamiento terapéutico logran
desahogarse y sale a luz lo sucedido. Es éste el momento en que la
víctima estará en condiciones de instar la persecución ante la justicia
penal, habilitando así su investigación, juzgamiento y castigo.
En tal sentido, es imperioso tener en cuenta las secuelas producidas
en niños, niñas, y adolescentes víctimas de esta clase de hechos.
Muchas personas que han sufrido abusos sexuales no advierten la
posible relación entre los síntomas o estrés post traumático que
presentan y el abuso sexual sufrido cuando eran niños. La mayoría ni
siquiera recuerda qué les ocurrió y otros lo hacen de manera muy
vaga e imprecisa.
Frente a la existencia de estos delitos, cuya denuncia, judicialización y
abordaje son difíciles por las delicadísimas implicancias y por la
vulneración de derechos que conllevan, es necesario garantizar la
posibilidad de investigación y juzgamiento. Enfrentando que la mayoría
de estos delitos quedan impunes por ser este tema parte de un tabú,
que la falta de comprensión de la familia, la sociedad y por sobre todo
del sistema judicial, quienes muchas veces culpan a la víctima y
encubren o excusan al abusador, hacen que la persona no denuncie el
acto, convirtiendo el abuso en un secreto.
El objeto de este Proyecto de Ley no es distinto a lo que otras
legislaciones establecen sobre el particular. En países como Suiza e
Inglaterra la acción penal en los delitos de abuso sexual infantil resulta
imprescriptible. Del mismo modo ocurre en 21 estados de los Estados
Unidos.
En América Latina el Estado mexicano de Oaxaca ha sido el primero
en declarar la imprescriptibilidad en el año 2010. Dentro de su
catálogo de delitos sexuales se contempla la corrupción de menores,
pornografía infantil, hostigamiento y violación. En idéntico sentido se
pronunció el Congreso del Estado de Chihuahua un año más tarde.
Por su parte, en Chile y Perú se han presentado proyectos con el
mismo objetivo.
Finalmente quiero agregar como reflexión que si la prescripción opera
como una necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, ésta nunca se
reforzará si no se investiga un presunto hecho en el que una persona
es sospechada de cometer un crimen aberrante contra niños y niñas
que se encontraban bajo su cuidado y amparo, lo cual puede llevar no
sólo a la más absoluta falta de justicia e impunidad sino que también
puede llevar a que siga cometiéndolos porque podría aún seguir en
ejercicio de sus funciones. Es moralmente inaceptable que un delito de
esta índole pueda prescribir cuando no ha habido posibilidades reales
de juzgarlo.
Considero que la imprescriptibilidad propuesta en este Proyecto de
Ley supera el escollo de la dificultad para juzgar los hechos y asegura
que los juicios puedan realizarse a medida que se van superando las
condiciones sociales y políticas que impedían su avance. Igualmente,
la propuesta de inhabilitación especial perpetua, para cuando se
pruebe que una persona ha cometido el delito valiéndose de su cargo
o función, permite evitar que una persona condenada por un hecho de
estas características pueda volver a formar parte de un ámbito en
donde debe reinar la más absoluta confianza y calidez para permitir el
correcto desarrollo de los niños y niñas.
Personalmente creo que debemos comenzar a discutir si es válido que
se siga dando un mismo tratamiento procesal utilizando idénticas
metodologías en un robo, en un delito que implique violencia de
género o en un abuso sexual, sin tener en cuenta las consecuencias
subjetivas que cada delito desencadena en las víctimas. Por más
violencia que haya existido en el tipo penal mencionado en primer
término, nunca recibe los efectos devastadores en el aparato psíquico
que causan años de abuso, más aun si éste tuvo su origen en el seno
familiar o por personas conocidas por el menor que gozan de gran
estima en el círculo que lo rodea.
Por todo los fundamentos hasta aquí expuestos solicito a mis pares
me acompañen en la aprobación de este Proyecto de Ley.
Sigrid E. Kunath.

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Nota Diputada Provincial Bettina Vazquez

  • 1. Resistencia, 20 de abril de 2015 A la Vicepresidenta de la Cámara de Diputados De la Provincia del Chaco Diputada Beatriz VÁSQUEZ S------------------------------------------------------D Ref.: Proyecto de resolución sobre imprescriptibilidad del abuso sexual infantil. Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted, desde el Espacio de Género Colectivo Nacional, a los efectos de solicitar, tenga a bien, presentar un proyecto de resolución expresando acompañamiento al Proyecto de Ley N° S-2288/14, radicado en el Honorable Senado de la Nación, por el cual se establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual en menores de edad. El motivo obedece, a que desde el citado Espacio de Género, abordamos la problemática del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, a partir de la realización de Talleres de visibilización en la comunidad; y a su vez, consideramos importante impulsar y debatir sobre la necesidad de sancionar un proyecto de ley que establezca su imprescriptibilidad teniendo en cuenta las características propias de este delito. En ese sentido, hemos elaborado un documento en el cuál de manera sintética esgrimimos argumentos jurídicos, psicológicos y políticos, del porque es necesario avanzar en esta dirección; que entendemos implicaría brindar una herramienta más de protección y reparación a los y las sobrevivientes de abuso sexual infantil.
  • 2. Al referirnos al abuso sexual infanto-juvenil, estamos haciendo referencia a uno de los actos más crueles cometidos contra los niños/as, por su impacto a corto, mediano y largo plazo y porque en el 100% de los casos se comete violencia física, psíquica y psicológica a las víctimas. Además, de ser considerado por especialistas como el delito ―más impune de la tierra‖, ya que ―además de la corta edad de las víctimas, la mayoría de los casos se da en el ámbito intrafamiliar en una sociedad que inculca que los trapitos sucios se lavan en casa‖; con lo cual se estima que llegan a la justicia el 10% de los casos. Cabe agregar, que según estadísticas brindadas por Unicef, se estima que una de cuatro niñas y uno de seis niños han sufrido abuso sexual antes de los dieciocho años de edad; aclarando que en relación a estadísticas estamos hablando de subregistro, ya que son los casos que se tornaron visibles. Finalmente, creemos importante señalar que la visibilización implica articular entre todos los sectores de la sociedad el compromiso de ocuparnos de los niños y niñas que padecen aberrantes afrentas a su intimidad, cada uno desde su rol específico y con la convicción que solo con la participación podremos enfrentar y prevenir el complejo problema del abuso sexual infantil. Adjuntamos a la presente anteproyecto de Resolución, anteproyecto de Ley y Documento elaborado por el Colectivo Nacional. Constan veintiún (21) fojas. Sin más, la saludamos con atenta consideración. Noelia Delgado, Guillermina Lencina, Luciana Delgado, Rosalía Alvarado, Paola Varela, Mara Ortíz Melgratti, María Delia Cabral, Marian Golzmint , Norma López y Marina Frencia. Contacto: TE 3624617514/3624286059-BLOG GENEROCOLECTIVONACIONAL
  • 3. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE 1°) Expresar acompañamiento, a la iniciativa legislativa presentada en el Honorable Senado de la Nación, bajo el N° de Expediente S- 2288/14, por el cual se establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. 2°) Señalar que, la iniciativa citada en el punto 1°, prevé que ―en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la acción será imprescriptible. (…) En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión‖. 3°) Resaltar que, el proyecto hace mención a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos que desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica ratificada por Ley en la Argentina, y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849.
  • 4. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 4°) Remitir copia de la presente resolución al Poder Ejecutivo Nacional, a la Cámara de Diputados de la Nacional Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5°) De Forma. Fundamentos El presente proyecto de resolución tiene por objeto expresar acompañamiento al Proyecto de Ley bajo el N° de Expediente S- 2288/14, por el cual se establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. El motivo obedece, a que si bien en nuestro país, se ha avanzado muchísimo en materia de derechos de la infancia y adolescencia, con la sanción de instrumentos jurídicos y creación de organismos estatales dedicados a la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad; consideramos que es necesario profundizar el abordaje desde los tres poderes del Estado ante casos de abuso sexual infantil en particular. En ese sentido, consideramos como una herramienta fundamental establecer la imprescriptibilidad de este delito, teniendo en cuenta las características que presenta. La ratificación por parte del Estado Argentino de la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolecentes (CNN) y su incorporación a la normativa interna a partir de la sanción de la ley 23. 849; además de
  • 5. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 otorgarle rango constitucional con su inclusión en nuestra Carta Magna, art. 75 inc.22, junto a otros instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos; representa un cambio de paradigma en relación a dejar de concebir a los niños/as y adolescentes como objetos y pasar a ser sujetos de derechos, con derechos específicos por su circunstancia de sujetos en crecimiento. Sin embargo, ¿qué sucede con esos niños/as que sufrieron abuso sexual en su infancia y recién han podido verbalizarlo siendo adultos? Este interrogante ha sido abordado, cuando oportunamente el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley 26.705, conocida como ―ley Piazza‖, que estableció que para los delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes la prescripción comienza a correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad, es decir, 18 años. A pesar de ello, vemos con suma preocupación que se reiteran los casos de personas, en su mayoría mujeres, que han sufrido abuso sexual en la infancia y que en la adultez han podido denunciarlo, encontrándose con la citada prescripción penal. Este ―silencio‖ tiene sus causas: Virginia Berlinerblau, en su artículo ―Niños víctimas, niños testigos: sus testimonios en alegatos de abuso sexual infantil. Competencia, credibilidad, particularidades y necesidades especiales del niño testigo. Videograbación de las entrevistas de declaración testimonial‖, sostiene que “el abuso sexual infantil puede definirse básicamente como la utilización del niño o adolescente para la gratificación sexual del adulto. Incluye la manipulación de los genitales del niño, el coito o su intento, el incesto, la violación, el exhibicionismo, el sexo oral, la exposición a material pornográfico y explotación sexual comercial a través de la prostitución y la producción de materiales pornográficos.”
  • 6. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 Y que “Dado que la mayoría de los casos ocurren en el entorno del niño, debemos tener en cuenta para comprender mejor los efectos, cuáles son las características que más se reiteran: • En el abuso sexual infantil, el agresor casi nunca recurre inicialmente a la violencia física, sino que valiéndose de su autoridad, capacidad de persuasión y engaño, inicia una serie de conductas de mero contacto físico (juegos que implican contactos) o conducta sexuales que el niño no siempre sabe interpretar con claridad al principio (besos y caricias), para poco a poco ir involucrando a la víctima en conductas sexuales explícitas. La víctima, de esta forma, puede tomar conciencia de lo que está pasando después de un periodo de confusión. Luego es frecuente que el agresor recurra a amenazas y presiones de distinto tipo para que mantenga el secreto; • Las conductas sexuales en juego se tornan cada vez más explícitas aunque varían según la edad de la víctima y de las características del agresor; • El agresor suele jugar roles diversos con la víctima, dedicándole atenciones especiales y amenazándola una u otra forma, siendo amable y autoritario, liberal en su relación sexual y celoso protector para que la víctima no tenga contacto sexual y afectivo con pares de su misma edad; • La conducta abusiva tiende a repetirse, a veces durante años, hasta que el caso es denunciado, cambian determinadas condiciones familiares o la propia víctima, la madre o la familia imponen su deseo de romper con esta relación;
  • 7. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 • En todos los casos de abuso sexual infantil por conocidos del niño, la unión emocional con el agresor y con el resto de la familia está viciada por el secreto y por un sentimiento de impotencia o desvalimiento. El agresor ignora la experiencia del niño, es cegado por sus propias necesidades y convierte al niño en objeto sexual subvirtiendo los roles dentro de la familia.” También, expresa que (…) las conductas de abuso sexual con miembros conocidos por la familia conllevan el “traumatismo del silencio”, obligando a la víctima a mantener el secreto e impidiendo, por consiguiente, toda relación de confianza con los otros miembros de la familia, los amigos, etc. De todas maneras, el abuso hace que las relaciones íntimas con el agresor, sus familiares y los demás estén llenas de desconfianza, sobre todo si no logra comunicarlo. Si las conductas se repiten, la víctima tiende a sentirse culpable e indefensa, al no ser capaz de salir de la situación. Todo ello les lleva a los niños/as víctimas a aislarse de los demás, perder capacidad de concentración, sentirse avergonzadas, etc. (…). Por su parte, la Lic. Eva Giverti, a partir del trabajo que llevan a cabo desde el Programa las Víctimas contra las Violencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, da cuenta de los obstáculos que se presentan para que los abusadores sean finalmente juzgados, tras la denuncia formal a la policía. En ese sentido, Giverti afirma que en la Ciudad de Buenos Aires reciben cinco denuncias diarias por abuso sexual contra niños y niñas, pero de ellas, tres adultos después de denunciar se niegan a instar la causa penal, es decir, a autorizar la investigación, el seguimiento del
  • 8. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 caso en el ámbito del derecho. Por lo tanto la denuncia se cae, pierde eficacia, porque el abusador nunca será citado por la Justicia. Esta respuesta por parte de los adultos, responde a que en el 80% de los casos el abuso es intrafamiliar: es un padre, abuelo, tío, hermano. Giverti, se pregunta ―¿Una niña se olvida que durante años su padre o su abuelo la manoseaban permanentemente y la obligaban a mantener el secreto para que la familia no se enterara? Lamento defraudarlos. Mi consultorio me ha colocado, y continúa sucediendo de ese modo, en contacto con adultas y adultos que a los cuarenta años o más me cuentan angustiados aquello que les sucedió durante su niñez y no pudieron mencionarlo, no hubo posibilidad de una revelación por temor, por vergüenza, y el desasosiego los acompañó durante toda su vida estropeándoles sus vínculos sexuales y sus experiencias vitales enhebradas permanentemente con ese recuerdo.‖ Esto sucede, porque el delito de abuso sexual no tiene plazos ni tiempos específicos y en el caso de los niños/as depende del mundo de los adultos. Teniendo en cuenta esto, jueces del fuero penal y civil desde hace varios años propician la realización de un debate que tenga en cuenta "las características propias de este delito" que hacen que las víctimas no puedan denunciarlo en el corto o mediano plazo. En particular, el reconocido y especialista en la problemática, Juez Carlos Rozanski, titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, señalo: "No existe un estudio que determine cuántos años pasan entre que un niño o niña es abusado y puede verbalizarlo, incluso es algo que a veces no sucede jamás. Lo que sí sabemos es que por las características propias del delito esta denuncia nunca es inmediata‖.
  • 9. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 "Esto lleva a que muchas víctimas demoren años en denunciarlo, por lo que no se puede fijar un límite para investigar. Incluso hay quienes no lo denuncian nunca, de hecho se estima que sólo se llevan a la justicia un 10% de los casos", precisó. Por su parte, la jueza de Paz de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, Graciela Jofre, consideró que "estos delitos deben ser imprescriptibles así como lo es el daño producido al niño quien lo llevará inserto en su psiquis y su cuerpo el resto de su vida y sólo podrá ser atemperado por la indispensable contención terapéutica adecuada". La jueza, que causo revuelo público por emitir un fallo en el que impidió la revinculación de un padre denunciado por abuso, sostuvo además que estos delitos "deberían ser considerados como tortura porque la víctima se encuentra sumida en un grado máximo de desprotección y aislamiento, sin ningún tipo de resorte físico, psíquico o emocional para defenderse". Es por todo esto, que consideramos que es urgente declarar la imprescriptibilidad de este delito; tenemos para ello como referencia, la resolución de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJ) que anuló la decisión de la Sala I de la Cámara de Crimen que declaró prescripta la causa contra el ex prefecto del seminario de Paraná, Justo Ilarraz, acusado de abusar sexualmente de al menos 50 seminaristas de entre 10 y 14 años entre l984 y l992. La denuncia se judicializó recién en 2012 Los jueces consideraron que el sacerdote tenía que ser investigado y los delitos juzgados. ―Las víctimas no solamente sufrieron ataques contra su integridad sexual
  • 10. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 siendo niños, sino que éstos no tuvieron la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de que se investiguen los hechos por ellos padecidos‖, afirmaron en la citada resolución. También, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos que desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos conceptos se ven reforzados por las "Reglas de Brasilia sobre acceso la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad". A su vez, en países como Inglaterra y Suiza; los Estados Mexicanos de Oaxaca y Chihuahua; como así también en más de veinte estados de Estados Unidos se ha avanzado en que este delito sea imprescriptible. Como fuente normativa a nivel nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Ley 23.054, que en su artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso a la justicia, cuya principal manifestación radica en el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones irrazonables. Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849, la cual establece el interés superior del niño (Art. 3) se vería vulnerada, en cuanto los Estados deben respetar los derechos allí consagrados y asegurar su aplicación a cada niño sin distinción alguna (Art. 2), debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual (Art. 19). De acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, los niños, niñas y adolescentes son titulares no sólo de los
  • 11. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Año 2015 -“Año de las personas con Discapacidad por una Sociedad Inclusiva” Ley 7.528 derechos que les corresponden a todas las personas, sino también de derechos específicos por su circunstancia de sujetos en crecimiento. También especifica la obligación general de los Estados Partes de tomar medidas ―hasta el máximo de los recursos de que dispongan‖ (art. 4º). Finalmente, consideramos, que el proyecto de Ley presentado por la Senadora Sigrid Kunath, implicaría la posibilidad que niños y niñas abusados durante su infancia- hoy adultos y en condiciones de poder denunciar puedan acceder a la justicia y protección que le fue negada por diversas circunstancias en la niñez. Además, de poner fin a la impunidad del abusador, que ante el silencio de las víctimas por las características del delito anteriormente citadas, puede seguir cometiendo este delito tan aberrante. Por todo lo expuesto, solicitó la aprobación del presente proyecto de resolución.
  • 12. MANIFIESTO ANTE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL Desde el Colectivo Nacional, consideramos fundamental que el abuso sexual infantil se convierta en un asunto de interés público y que por las características particulares de este aberrante delito deba avanzarse en la declaración de su imprescriptibilidad. La ratificación e incorporación a la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22, por parte de la República Argentina de diversos instrumentos internacionales en Derechos Humanos, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño y los avances legislativos producidos a nivel nacional en materia de infancia y adolescencia, han generado la necesidad de adoptar políticas tendientes a satisfacer y hacer efectivos los derechos y garantías allí reconocidos. En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la integridad sexual, sus declaraciones constituyen una prueba fundamental para la investigación judicial debido a que, en su gran mayoría, estos hechos se producen en ámbitos privados donde suelen ser escasos los medios de prueba disponibles. Así, resulta urgente la aplicación de medidas tendientes a garantizar efectivamente el acceso a la justicia como así también evitar la revictimización provocada por las múltiples declaraciones que deben prestar durante el proceso judicial, sin que se vean reducidas las posibilidades de resolución de los casos y aplicación de una sanción penal. Virginia Berlinerblau, en su artículo ―Niños víctimas, niños testigos: sus testimonios en alegatos de abuso sexual infantil. Competencia, credibilidad, particularidades y necesidades especiales del niño testigo. Videograbación de las entrevistas de declaración testimonial‖, sostiene que “el abuso sexual infantil puede definirse básicamente como la utilización del niño o adolescente para la gratificación sexual del adulto. Incluye la manipulación de los genitales del niño, el coito o su intento, el incesto, la violación, el exhibicionismo, el sexo oral, la exposición a material pornográfico y explotación sexual comercial a través de la prostitución y la producción de materiales pornográficos.” En ese sentido, muchos especialistas en la problemática han coincidido en que este delito es una de las peores formas de maltrato equiparable a la tortura y con
  • 13. el mayor subregistro estadístico, debido al silencio e impunidad que caracteriza estos casos. A su vez, siguiendo a Berlinerblau, al describir algunas características del abuso sexual infantil, plantea que el agresor casi nunca recurre inicialmente a la violencia física, sino que valiéndose de su autoridad, capacidad de persuasión y engaño; sumado al hecho que en su gran mayoría pertenecen al círculo familiar o de confianza del grupo, obliga a la víctima a mantener el secreto e impidiendo su inmediata denuncia. Esta situación, conlleva a lo que se ha denominado el ―traumatismo del silencio‖ y solo la víctima puede tomar cabal consciencia de lo que está pasando después de un periodo de confusión; siendo frecuente además, que el abusador recurra a amenazas y presiones de distinto tipo para que mantenga el secreto durante muchísimos años porque es un delito que no termina nunca. De esta manera, la conducta abusiva tiende a repetirse y la unión emocional con el agresor y con el resto de la familia está viciada por el secreto y por un sentimiento de impotencia o desvalimiento. Con respecto a las manifestaciones clínicas de abuso sexual infantil, pueden aparecer a corto, mediano y largo plazo luego de ocurrido el evento debido a un hecho aislado o a una forma de abuso reiterado. Las manifestaciones clínicas varían en gran medida dependiendo de la edad del niño y de su madurez, del vínculo con el abusador, de las características de los hechos de abuso y del grado de contención familiar, entre otros factores. Teniendo en cuenta esto, jueces del fuero penal y civil desde hace varios años vienen propiciando la realización de un debate que tenga en cuenta ―las características propias de este delito‖, que hacen que las víctimas no puedan denunciarlo en el corto o mediano plazo. En particular el reconocido especialista en la problemática, Juez Carlos Rozanski, titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, señalo: "No existe un estudio que determine cuántos años pasan entre que un niño o niña es abusado y puede verbalizarlo, incluso es algo que a veces no sucede jamás. Lo que sí sabemos es que por las características propias del delito esta denuncia nunca es inmediata‖. "Esto lleva a que muchas víctimas demoren años en denunciarlo, por lo que no se puede fijar un límite para investigar. Incluso hay quienes no lo denuncian nunca, de hecho se estima que sólo se llevan a la justicia un 10% de los casos", precisó. Por su parte, la jueza de Paz de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, Graciela Jofre, consideró que "estos delitos deben ser imprescriptibles así como lo es el daño producido al niño quien lo llevará inserto en su psiquis y su cuerpo el resto de su vida y sólo podrá ser atemperado por la indispensable contención terapéutica adecuada".
  • 14. Cabe recordar, que en nuestro país el Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 26 705, conocida popularmente como ―Piazza‖, por la cuál a partir de reformar el Código Penal se estableció que para los delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes la prescripción comienza a correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad, es decir, 18 años. Sin embargo, a pesar de los avances, muchísimos casos continúan bajo el manto de impunidad y paralelamente en el ámbito judicial se observa un incremento sostenido de las denuncias de delitos sexuales que involucran menores. Esta realidad, nos motiva a plantear la imprescriptibilidad de este delito, porque la víctima se encuentra en un grado máximo de desprotección. Tenemos como referencia, la resolución de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJ) que anuló la decisión de la Sala I de la Cámara de Crimen que declaró prescripta la causa contra el ex prefecto del seminario de Paraná, Justo Ilarraz, acusado de abusar sexualmente de al menos 50 seminaristas de entre 10 y 14 años entre l984 y l992. La denuncia se judicializó recién en 2012 Los jueces consideraron que el sacerdote tenía que ser investigado y los delitos juzgados. ―Las víctimas no solamente sufrieron ataques contra su integridad sexual siendo niños, sino que éstos no tuvieron la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de que se investiguen los hechos por ellos padecidos‖, afirmaron en la citada resolución. También, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos que desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos conceptos se ven reforzados por las "Reglas de Brasilia sobre acceso la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad". A su vez, en países como Inglaterra y Suiza; los Estados Mexicanos de Oaxaca y Chihuahua; como así también en más de veinte estados de Estados Unidos se ha avanzado en que este delito sea imprescriptible. Como fuente normativa a nivel nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Ley 23.054, que en su artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso a la justicia, cuya principal manifestación radica en el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones irrazonables. Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849, la cual establece el interés superior del niño (Art. 3) se vería vulnerada, en cuanto los Estados deben respetar los derechos allí consagrados y asegurar su aplicación a cada niño sin distinción alguna (Art. 2), debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual (Art. 19). De acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, los niños, niñas y adolescentes son titulares no sólo de los derechos que les corresponden a todas
  • 15. las personas, sino también de derechos específicos por su circunstancia de sujetos en crecimiento. También especifica la obligación general de los Estados Partes de tomar medidas ―hasta el máximo de los recursos de que dispongan‖ (art. 4º). Ahora,¿ qué sucede, cuando estos niños, niñas y adolescentes son adultos y cargan sobre sus espaldas la imposibilidad de denunciar y acceder a un debido proceso judicial-que repare en parte el daño sufrido en su infancia- porque recién han podido verbalizar o recordar lo padecido veinte años después o más, de lo preceptuado en la Ley 26 705?. Es por todo lo anteriormente mencionado, que desde el Colectivo Nacional, queremos impulsar la sanción de una Ley en el Congreso Nacional, que establezca la imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual cuando se trata de menores de edad. Desde el retorno al sistema democrático en 1983, y en particular en los últimos años, nuestro país ha transitado un camino en la consolidación de una cultura de derechos humanos con la sanción de leyes de vanguardia, que han logrado que ciudadanas y ciudadanos sean reconocidos e incluidos como parte de la sociedad; que sus necesidades y sueños hayan encontrado una respuesta por parte del Estado. Es por ello, que consideramos necesario profundizar este recorrido. En este contexto, el delito de abuso sexual infantil es una deuda pendiente, que es necesario abordar en la convicción que se trata de una cuestión pública, una cuestión de Estado, en donde se comparte por igual la responsabilidad de abordar esta problemática entre los tres poderes: Ejecutivo, Judicial y Legislativo. Sostenemos que es necesario avanzar en su declaración de imprescriptibilidad porque es inaceptable que delitos de estas características puedan prescribir cuando no ha habido posibilidades reales de juzgarlos. La reparación comienza con la posibilidad de hablar y ese derecho se les está negando a las víctimas al tener que seguir manteniendo el silencio como consecuencia de la prescripción existente en materia penal. Por todos estos argumentos, los abajo firmantes adherimos y expresamos nuestro acompañamiento al presente documento: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
  • 16. (S-2288/14) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1. — Incorpórese como último párrafo del artículo 20 bis de la Ley 11.179, Código Penal, el siguiente: ―En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.‖ ARTICULO 2. — Incorpórese como artículo 62 bis a la Ley 11.179, Código Penal, el siguiente: ―Art. 62 bis.- En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la acción será imprescriptible. ARTICULO 3. — Suprímase el segundo y tercer párrafo del artículo 63 de la Ley 11.179, Código Penal. ARTICULO 4. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Sigrid E. Kunath. – FUNDAMENTOS Señor Presidente: Me dirijo a Usted para someter a su consideración un Proyecto de Ley que tiene como objetivo la modificación del Código Penal estableciendo la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos contra la integridad sexual que hubieran tenido como víctimas a menores de edad. Asimismo, se propone la inhabilitación especial perpetua cuando el autor de estos ilícitos se hubiera valido de su cargo, profesión o derecho para la comisión. Debo reconocer los esfuerzos que este Congreso ha hecho para sancionar la Ley 26.705 por la que se modificó el plazo de prescripción de la acción penal estableciendo que la misma comienza a correr luego de adquirida la mayoría de edad, y que ha resultado un gran avance en materia de tutela de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, pero entiendo que la realidad nuevamente nos impone un cambio. Una nueva discusión. Tal como lo han entendido autores de proyectos que plantean por caso la
  • 17. imprescriptibilidad de la acción penal ante delitos contra la integridad sexual sin diferenciar edad de las víctimas. He observado que aún luego de entrada en vigencia la modificación del art. 63 del Código Penal han quedado casos sin investigar ya que la acción se encontraba legalmente prescripta, y otras veces se ha iniciado un largo camino en las distintas instancias del Poder Judicial para determinar si era posible incoar la acción o no. Para despejar toda duda, es necesario examinar cuál es la finalidad de la prescripción y de esa manera sabremos si sigue cumpliendo su objetivo frente a casos como el que aborda este Proyecto. El instituto resulta de vital utilidad en materia jurídica, destacándose entre sus principales argumentos el de las dificultades probatorias que suceden con el paso del tiempo; la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica; la eliminación del estado de incertidumbre en las relaciones jurídico penales entre el Estado y el delincuente; la posible reinserción social que haría desaparecer la necesidad de represión; y también que el paso de un prolongado período de tiempo, hace cesar el daño social, lo que torna inútil la reparación penal; entre otras. No obstante, los casos de delitos contra la integridad sexual en los que las víctimas son menores de edad presentan particularidades propias que resultan incompatibles con los principios generales de la prescripción en materia penal. Así, no es difícil encontrar casos en que hechos de esta naturaleza quedan impunes por encontrarse la acción penal prescripta en el momento en que se solicita la tutela judicial, más aun cuando nos encontramos con casos de abusos que se llevan a cabo dentro de instituciones y por personas que, estando habilitadas para sus funciones de educación o guarda, someten y abusan sistemáticamente de niños y niñas. Quiero citar un caso que tiene gran repercusión en mi provincia y que recientemente ha sido resuelto por la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná. Es la causa "Ilarráz, Justo José s/Promoción a la corrupción agravada", cuyos hechos ocurrieron al momento en que el imputado se desempeñaba como miembro del cuerpo docente (Prefecto de Disciplina) del establecimiento educativo Instituto Secundario Seminario Arquidiocesano de Paraná. Cabe destacar que la redacción actual del Código Penal le otorgó a Justo José Ilarraz la posibilidad de utilizar como planteo de la defensa el instituto de la prescripción para intentar tornar ineficaz la pretensión punitiva del Estado, estando acusado de haber cometido hechos
  • 18. aberrantes e inadmisibles. Ahora bien, luego de una apropiada y pertinente interpretación del plexo normativo, la Cámara consideró que la acción no se encontraba prescripta basando su análisis y resolviendo esta instancia del caso ha la luz de otros parámetros especiales, es decir, articulando los preceptos del Código Penal con normas internacionales de índole convencional de respeto a los Derechos Humanos consagradas por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22. Entre la fuente normativa se destaca la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Ley 23.054, que en su artículo 8 punto 1 declara el Derecho de acceso a la justicia, cuya principal manifestación radica en el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones irrazonables. Cabe destacar que en numerosos precedentes jurisprudenciales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado la doctrina de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25 del mencionado instrumento, cuyos conceptos se ven reforzados por las "Reglas de Brasilia sobre acceso la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad". Asimismo, considero, al igual que la Cámara de Paraná, que la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Ley 23.849, la cual establece el interés superior del niño (Art. 3) se vería vulnerada, en cuanto los Estados deben respetar los derechos allí consagrados y asegurar su aplicación a cada niño sin distinción alguna (Art. 2), debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual (Art. 19). Cuando hablamos de abuso de menores estamos refiriéndonos a casos que, desde mi punto de vista, son asimilables a la tortura, y peor aún es cuando estas aberraciones se dan en el seno de una institución, en donde personas encargadas de su educación y guarda abusan de su posición, se aprovechan de la inocencia y confianza generada en el niño y le generan consecuencias sumamente destructivas para la estructuración de su personalidad. Consecuencias que es muy difícil dimensionar. Que deben hacernos reflexionar una vez más sobre la gravedad de estos delitos. Estos delitos generan la mayoría de las veces traumas irreparables que, casi siempre, conllevan al silencio de la víctima. No resulta acertado que en materia penal no se tenga un completo entendimiento de las diferentes afecciones que una víctima de este tipo de delitos
  • 19. puede padecer. La exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático como los son las diversas manifestaciones de abuso sexual, normalmente trae aparejada síntomas de represión postraumática, por el cual se opta por el silencio o el olvido. En muchos de los casos suele suceder lo que se denomina "descubrimiento tardío o retardado", entendido éste como una dilación considerable para poder manifestar lo ocurrido. Este tipo de fenómeno se presenta fundamentalmente en niños y niñas abusadas, quienes habitualmente desarrollan mecanismos para bloquear su memoria por prolongados periodos de tiempo. Por ello, debe tenerse en cuenta que estos ilícitos raras veces son denunciados en forma inmediata, con las consecuencias procesales que ello ocasiona. Es importante señalar que desde el momento en que ocurre un abuso sexual el menor podrá atravesar por diferentes etapas. Así, siguiendo lo que muchos especialistas explican, en los niños y niñas puede producirse una disociación por medio de la cual mantienen las experiencias traumáticas totalmente separadas del resto de sus vivencias cotidianas. El menor víctima al no poder impedir el abuso termina por aceptarlo. Transcurrido un lapso de tiempo, en determinadas ocasiones muy prolongado, puede ocurrir que llegue a recordar sucesos que tenía borrados pero guardados en su inconsciencia, lo que se denomina "Revelación Tardía". Generalmente luego de recibir tratamiento terapéutico logran desahogarse y sale a luz lo sucedido. Es éste el momento en que la víctima estará en condiciones de instar la persecución ante la justicia penal, habilitando así su investigación, juzgamiento y castigo. En tal sentido, es imperioso tener en cuenta las secuelas producidas en niños, niñas, y adolescentes víctimas de esta clase de hechos. Muchas personas que han sufrido abusos sexuales no advierten la posible relación entre los síntomas o estrés post traumático que presentan y el abuso sexual sufrido cuando eran niños. La mayoría ni siquiera recuerda qué les ocurrió y otros lo hacen de manera muy vaga e imprecisa. Frente a la existencia de estos delitos, cuya denuncia, judicialización y abordaje son difíciles por las delicadísimas implicancias y por la vulneración de derechos que conllevan, es necesario garantizar la posibilidad de investigación y juzgamiento. Enfrentando que la mayoría
  • 20. de estos delitos quedan impunes por ser este tema parte de un tabú, que la falta de comprensión de la familia, la sociedad y por sobre todo del sistema judicial, quienes muchas veces culpan a la víctima y encubren o excusan al abusador, hacen que la persona no denuncie el acto, convirtiendo el abuso en un secreto. El objeto de este Proyecto de Ley no es distinto a lo que otras legislaciones establecen sobre el particular. En países como Suiza e Inglaterra la acción penal en los delitos de abuso sexual infantil resulta imprescriptible. Del mismo modo ocurre en 21 estados de los Estados Unidos. En América Latina el Estado mexicano de Oaxaca ha sido el primero en declarar la imprescriptibilidad en el año 2010. Dentro de su catálogo de delitos sexuales se contempla la corrupción de menores, pornografía infantil, hostigamiento y violación. En idéntico sentido se pronunció el Congreso del Estado de Chihuahua un año más tarde. Por su parte, en Chile y Perú se han presentado proyectos con el mismo objetivo. Finalmente quiero agregar como reflexión que si la prescripción opera como una necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, ésta nunca se reforzará si no se investiga un presunto hecho en el que una persona es sospechada de cometer un crimen aberrante contra niños y niñas que se encontraban bajo su cuidado y amparo, lo cual puede llevar no sólo a la más absoluta falta de justicia e impunidad sino que también puede llevar a que siga cometiéndolos porque podría aún seguir en ejercicio de sus funciones. Es moralmente inaceptable que un delito de esta índole pueda prescribir cuando no ha habido posibilidades reales de juzgarlo. Considero que la imprescriptibilidad propuesta en este Proyecto de Ley supera el escollo de la dificultad para juzgar los hechos y asegura que los juicios puedan realizarse a medida que se van superando las condiciones sociales y políticas que impedían su avance. Igualmente, la propuesta de inhabilitación especial perpetua, para cuando se pruebe que una persona ha cometido el delito valiéndose de su cargo o función, permite evitar que una persona condenada por un hecho de estas características pueda volver a formar parte de un ámbito en donde debe reinar la más absoluta confianza y calidez para permitir el correcto desarrollo de los niños y niñas. Personalmente creo que debemos comenzar a discutir si es válido que se siga dando un mismo tratamiento procesal utilizando idénticas metodologías en un robo, en un delito que implique violencia de
  • 21. género o en un abuso sexual, sin tener en cuenta las consecuencias subjetivas que cada delito desencadena en las víctimas. Por más violencia que haya existido en el tipo penal mencionado en primer término, nunca recibe los efectos devastadores en el aparato psíquico que causan años de abuso, más aun si éste tuvo su origen en el seno familiar o por personas conocidas por el menor que gozan de gran estima en el círculo que lo rodea. Por todo los fundamentos hasta aquí expuestos solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de este Proyecto de Ley. Sigrid E. Kunath.