Este documento describe los principios y límites constitucionales de los recursos tributarios municipales en Argentina, así como los diferentes tipos de impuestos, tasas y contribuciones que pueden ser aplicados a nivel local. Explica conceptos como impuesto, tasa y contribución de mejoras, e identifica los más comunes aplicados por los municipios como la tasa general de inmueble, tasas por servicios y patentes de vehículos. También analiza los artículos de la Ley Orgánica de las Municipalidades referidos a los recursos económicos de los gobiern
Doctrina culpabilidad jovenes adultos y la neurociencia
Recursos municipales impuesto, tasas y contribuciones
1. Tratado de Derecho Municipal
Tomo II
Horacio Rosatti
RECURSOS TRIBUTARIOS:
a) LIMITES CONSTITUCIONALES:
Tiene un primer nivel de restricciones derivado de la adopción del Estado de
Derecho: Estos son:
*PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (art.19 CN)
Toda ordenanza debe especificar:
• el hecho imponible
• El criterio de delimitación de la esfera jurisdiccional del sujeto activo
• El sujeto pasivo del impuesto
• El criterio de evaluación que sirve de base al quantum del tributo
• El monto, la fecha de pago y el órgano competente para percibir;
• Las exenciones
*PRINICIPIO DE IGUALDAD: Equivalencia: que tributen la misma cantidad quienes
están en igualdad de condiciones para el caso quienes tenga la misa capacidad
contributiva.
*PRINCIPIO DE FINALIDAD: Como consecuencia de la forma representativa
republicana y democrática de organización política (art.1 CN) y de la soberanía
popular (art.33 CN) deviene la exigencia de que todo el sistema tributario este
imbuido de una finalidad de Interés publico, general o común. Los fondos obtenidos
se destinan para solventar obras o servicios para el beneficio de la comunidad.
*PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: (art.17 CN) el monto del tributo toma
una parte significativa del patrimonio del contribuyente se prohíja un
quebrantamiento del derecho de inviolabilidad del derecho de propiedad.
b) EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS:
Según el autor: el municipio no puede enriquecerse sobre la base del cumplimiento
de los contribuyentes (que pagan sus tributos) y su propio incumplimiento (al no
pagar sus deudas). Habrá que tener presente que el pago de los compromisos
contraídos por la municipalidad es también una de sus obligaciones principales en
ocasión tan trascendente como la prestación de los servicios públicos locales.
c) EXENCIONES:
Según De Juano, es la excepción al pago de un tributo en razón de carácter el
exceptuado de capacidad contributiva, conforme al espíritu de la ley tributaria. Esto
no significa necesariamente que carezcan de recursos, sino que sus recursos
deben destinarse a la satisfacción de necesidades y servicios públicos o cubrir las
exigencias que requiera un beneficio general o una seguridad o mejoramiento
colectivo, sea educacional, artístico, como de salud publica.
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2. Debe considerarse como una SITUACIO ATIPICA por constituir una excepción al
principio de igualdad de la obligación tributaria.
D) PRESCRIPCION:
La determinación del plazo de prescripción liberatoria referia a la obligación de pago
de los tributos locales ha sido materia de debate.
El autor opina que debe fijarse un plazo único e uniforme y compatible entre los
ordenamientos tributarios provinciales.
En el art. 278 bis LOM se fija que las obligaciones tributarias prescriben a los 5 años.
RECURSOS ECONOMICOS.
Análisis jurídico de los recursos tributarios municipales en particular
EL IMPUESTO.
Bidart Campos: es la prestación patrimonial generalmente en dinero debida al
Estado sin contraprestación especial con el fin de satisfacer necesidades colectivas.
De Juano: es la obligación pecuniaria que pesa sobre las persona en su calidad de
integrante de un Estado, por tener bienes o rentas en el mismo exigidas legalmente
según su capacidad contributiva en base a las normas fundamentales del país y a
los principios de igualdad, generalidad y uniformidad.
Giuliani Fonrouge: las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el Estado en
virtud del poder de imperio a quien se hallen en las situaciones consideradas por la
ley como hechos imponibles.
CARACTERISTICAS:
• Es nota distintiva del impuesto, debido a su afectación a prestaciones de
carácter indivisible, la ausencia de toda referencia respecto a los servicios
que el Estado presta al contribuyente. Esa relación directa existe al
contrario en la tasa y en la contribución de mejoras que se fija por
unidades de medida de servicio o prestaciones públicas o en relación al
costo de la obra que determina un beneficio conmensurable
(contribución de mejoras).
•
No guarda relación necesaria entre lo aportado por el contribuyente y la real
utilización que el haga de los servicios que contribuye a financiar.
•
Naturaleza Jurídica Se ha dicho que es una carga real que deben soportar los
inmuebles o ciertos bienes, pero dejaría afuera a los llamados impuestos
subjetivos, se ha dicho que es un contrato de seguro o un contrato
innominado, también una potestad estatal, la cual no debe ser arbitraria.
Facultades impositivas de los municipios
Identifican a los impuestos como a la propiedad inmobiliaria urbana, al mayor valor
de la tierra libre de mejoras, a la radicación de automotores o al patentamiento y
transferencia de automotores.
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3. LA TASA
Según Ahumada: es un derecho que se percibe por el Estado como persona
soberana por servicios o prestaciones especiales o individualizables de carácter
jurídico administrativo, organizados con fines colectivos y que lo pago el usuario
a su solicitud.
Bielsa: es la cantidad de dinero que percibe el Estado en virtud y con motivo de
la prestación de un determinado servicio o un uso público o de una ventaja
diferencial proporcionada por ese servicio o uso.
Giulani Fonrouge: es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el
estado en virtud de ley por la realización de una actividad que afecta
especialmente al obligado.
Marienhoff: es la retribución correspondiente a los servicios públicos cuya
utilización es legalmente OBLIGATORIA para el administrado.
CARACTERISTICAS:
• Trasunta el ejercicio del poder fiscal
• Es un recurso de derecho publico
• Se trata de un tributo, de modo que solo proviene de una ordenanza y es
obligatorio.
• No deriva del ejercicio llamado poder de policía y por lleno constituye una
inversión útil o negotiorum gastio de carácter privatista.
• Supone una prestación pública realizada en el contexto de un servicio
creado u organizado por el ente administrativo.
• Tal prestación debe ser divisible en el sentido de fragmentable en unidad
de uso o consumo.
• El monto de la tasa debe ser razonable
LAS TASAS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL
MÁS USUALES
TASA GENERAL DE INMUEBLE (TSG)
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA
TASA DE HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIAS
TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE (TISH)
TASA DERECHO DE VENTA AMBULANTE
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
DERECHOS DE OFICINA
DERECHOS DE LA CONSTRUCCION
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIO PUBLICO
DERECHO A ESPECTACULOS PUBLICOS
DE LAS PATENTS Y RODADOS
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
DERECHO DE CEMENTERIO
TASA DE SERVICIOS ASISTENCIALES
TASA DE SERVICIOS VARIOS
TASA POR SEGURIDAD Y VIGILANCIA
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4. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS:
Según Marienhoff. Es el tributo que se le paga al Estado en retribución de la
PLUSVALIA o aumento de valor que a raíz de la construcción de una obra pública
experimentan las propiedades privadas aledañas, fronteras o inmediatas a dicha
obra.
Bielsa: es un tributo especial impuesto en virtud de un beneficio especial aportado a
algún bien del patrimonio del contribuyente por una obra publica que realiza la
administración publica (sea directamente o sea por concesionario).
Villegas: tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales
derivados de obras publicas.
CARACTERISTICAS:
• Es un recurso de derecho publico
• Proviene de ley (ordenanza)
• Es obligatoria y exigible coactivamente por el Estado
• Supone la construcción (no el mantenimiento que seria objeto de TASA)
de una obra pública Ej. Un camino una calle, un canal para el drenaje de
terrenos inundables o anegadizos.
• La obra publica produce un beneficio particular o sectorial (SI NO HAY
BENEFICIO NO HAY CONTRIBUCION)
• El beneficio particular o sectorial consiste en el incremento del valor de los
inmuebles ubicados dentro del radio de influencia de la obra.
• Tiene carácter tributario encuentra su fundamento especifico en evitar el
enriquecimiento sin causa de los beneficiarios de la obra publica y por ello los
obliga a pagar.
• El beneficio es divisible
• La contraprestación de los obligados tiene el carácter de única (aunque pueda
pagarse en cuotas)
• La obligación es personal sigue al beneficiario y no real no es una carga
inherente al inmueble.
De los Recursos Municipales
Capítulo VI
Artículo 226 a 229
LOM
Artículo 226.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos,
licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:
1. Alumbrado, limpieza, riego y barrido.
2. Derecho de faenamiento e inspección veterinaria que se abonara en el municipio
donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la
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5. población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse mas derecho a la carne
o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros
partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de
los mismos.
3. Inspección y contraste anual de pesas y medidas.
4. Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de usos de playas y
riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y
servicios municipales que produzcan ingresos.
(Dec. Ley 9926/83)
5.
En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena cascajo,
pedregullo, sal y demás minerales.
6. Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.
7. Edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.
8. Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general,
estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos
públicos; colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas
de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral,
hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.
9. Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos;
rifas autorizadas con fines comerciales teatros, cinematógrafos, circos y salas de
espectáculos en general.
10. Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de
carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a
sangre y el derecho de registro de conductores.
11. Patente de animales domésticos.
12. De mercados y puestos de abasto.
13. Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.
14. Patentes de cabaret.
15. Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.
16. Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.
17. Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan
bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio.
18. Desinfecciones.
19. Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes.
20. Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica,
aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de
vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.
21. Inscripción e inspección de inquilinato, casas de vecindad, de departamentos,
cabaret, garajes de alquiler y establos.
22. Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de
protestos.
23. Derechos de cementerio y servicios fúnebres.
(Dec. Ley 9.117/78)
24. Registro de guías y certificados de ganados, boletos de
marca o señal, sus
transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte
de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal.
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6. 25. Licencia de caza y pesca con fines comerciales.
26. Inspección y contrastes de medidores, motores, generadores de vapor, o energía
eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se
declaren sujetas al contralor municipal.
27. Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y
los que le correspondan por la participación que a esta se le otorgue sobre el
producido de impuestos nacionales.
28. Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y
las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.
29. Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
30. Las donaciones, legados o subvenciones que aceptan los consejos deliberantes.
31. Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad
con arreglo a las disposiciones de la Constitución.
Artículo 227.- La denominación "impuestos" es genérica y comprende todas las
contribuciones, tasas, derechos y demos obligaciones que el municipio imponga al
vecindario en sus ordenanzas, respetando los limites establecidos en esta ley y los
principios generales de la Constitución.
Artículo 228.- La percepción de impuestos municipales es legitima en virtud de la
satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del
gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que
deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin mas limitaciones que las que
resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.
En esta material las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y
en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas
no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que
dispongan sus poderes legalmente constituidos.
Artículo 229.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o
naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son
inembargables. Só1o podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al
cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio
público determinado, al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o
explotación.
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7. 25. Licencia de caza y pesca con fines comerciales.
26. Inspección y contrastes de medidores, motores, generadores de vapor, o energía
eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se
declaren sujetas al contralor municipal.
27. Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y
los que le correspondan por la participación que a esta se le otorgue sobre el
producido de impuestos nacionales.
28. Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y
las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.
29. Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
30. Las donaciones, legados o subvenciones que aceptan los consejos deliberantes.
31. Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad
con arreglo a las disposiciones de la Constitución.
Artículo 227.- La denominación "impuestos" es genérica y comprende todas las
contribuciones, tasas, derechos y demos obligaciones que el municipio imponga al
vecindario en sus ordenanzas, respetando los limites establecidos en esta ley y los
principios generales de la Constitución.
Artículo 228.- La percepción de impuestos municipales es legitima en virtud de la
satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del
gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que
deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin mas limitaciones que las que
resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.
En esta material las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y
en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas
no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que
dispongan sus poderes legalmente constituidos.
Artículo 229.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o
naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son
inembargables. Só1o podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al
cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio
público determinado, al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o
explotación.
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