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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAS CONTRIBUCIONES
Autora:
Leymar Chiquinquira Urdaneta Rodriguez
Barquisimeto 2016
INTRODUCCION
Se establece que las contribuciones son las aportaciones económicas
impuestas por el Estado, independientemente del nombre con que se les
designe, como impuestos, derechos, o contribuciones especiales y son
identificadas con el nombre genérico de tributos en razón de la imposición
unilateral por parte del ente público.
El autor, Giuliani Fonrouge define el tributo como: “una prestación
obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su
poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público”.
La Teoría de las contribuciones especiales de acuerdo con los
beneficiosos muy sencilla, descansa sobre el casi axiomático principio de
que si el gobierno, mediante alguna acción positiva, confiere a un individuo
una ventaja particular mensurable, es simplemente justo para la comunidad
que deba pagar por él. Por su fisonomía jurídica particular se ubican en
situación intermedia entre los impuestos y las tasas. Esta categoría
comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como los tributos
obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales
derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales
actividades del Estado. Está destinado a financiar el costo de alguna
actividad estatal, sea un servicio de previsión social con la contraprestación
de obtener un beneficio, generalmente de obras públicas.
CONTRIBUCIONES
Por su fisonomía jurídica particular se ubican en situación intermedia
entre los impuestos y las tasa. Esta categoría comprende gravámenes de
diversa naturaleza definiéndose como “los tributos obligatorios debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la
realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado”;
es decir son aquellas sumas de dinero que el Estado o ente recaudador,
exige en razón de la ejecución de una obra pública, cuya realización o
construcción debe proporcionar un beneficio económico en el patrimonio del
contribuyente.
Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como
fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia
de la realización de una obra pública. De lo referido en líneas preliminares
las contribuciones especiales son tributos puntuales en cognición de
beneficios particulares o colectivos que se emanan de la construcción o
realización de una o más obras públicas o de actividades exclusivas y
especiales de mejoras por parte del Estado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las
contribuciones; específicamente la de plusvalía por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento de terrenos y la de mejoras.
De tal forma, la Contribución por plusvalía por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de
ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo
– hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el
incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia,
tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con
miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios
directos de esa actividad pública son esos propietarios.
A través de este ejemplo se puede explicar: que si soy propietario de
un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el
ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es
lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra,
puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el
instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente
por aquello del mercado. Solo basta con abrir las páginas de avisos
clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o
gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles
residenciales, comerciales o industriales.
Características
Según esta definición las contribuciones especiales adquieren mayor
amplitud limitándose a la llamada contribución de mejoras por considerar que
gravámenes generales incluidos en esta categoría constituyen verdaderos
impuestos, incorporando también las prestaciones debidas por la posesión
de cosas o el ejercicio de las actividades que exigen una erogación o
mayores gastos estatales.
Y es por esto que el concepto de "contribución especial" incluye la
contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras
públicas, gravámenes de peaje por utilización de vías de comunicación
(caminos, puentes, túneles) y algunos tributos sobre vehículos motorizados y
diversas contribuciones que suelen llamarse Parafiscales, destinadas a
financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la
contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta
relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de
dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general.
Las contribuciones tienen cuatro características principales:
 Legalidad; Establece que para la existencia jurídica de cualquier
contribución; esta debe estar expresamente establecida en una ley;
pretende que los contribuyentes gocen de certidumbre frente a la
actuación del Estado.
 Obligatoriedad; Establece que es general y obligatorio para todos.
 Proporcionalidad y equidad; La proporcionalidad significa equidad y
trato justo a los sujetos pasivos. Este principio propenderá a la
distribución de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad
contributiva, procurando mantener la actividad económica; sin
distorsión y tendrá como objetivo la premisa, el que más gana más
paga.
 Destino a gastos públicos; Tiene como finalidad cubrir gastos
específicos que se ocasionan por la prestación de algunos servicios
públicos o por la construcción, mejoramiento y conservación de obras
públicas.
Diferencia de las Contribuciones Especiales con los Impuestos y las Tasas
La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es
indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución
especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto
la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en
común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero
mientras en la tas se sólo se exige un servicio individualizado en el
contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es
esencial en la contribución especial.
Contribuciones Especiales de Mejoras
Las contribuciones especiales, tal como se han definido, son tributos
cuyo hecho generador consiste en beneficios individuales o de grupos
sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales
actividades del Estado. Se trata de prestaciones tributarias establecida por la
República, los Estados o los Municipios mediante una ley, y cuyas notas
tipificadoras del presupuesto de hecho son las siguientes:
1. La realización de una determinada actividad por el ente público,
consistente en la realización de una obra o en el establecimiento o
ampliación de servicios públicos;
2. La obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los
sujetos pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general
que la actividad pública le reporta a la colectividad;
3. La afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del
servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la
LOAFSP establece en el artículo 34, numeral 4, que el producto de las
contribuciones especiales podrá ser afectado para fines específicos,
norma que se aplica al producto de las contribuciones especiales
municipales, como veremos más adelante, cuando se trate el destino
de la recaudación de dichas contribuciones.
Contribuciones especiales que pueden crear los Municipios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, los
Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la
contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios
de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y la contribución por mejoras,
por la realización de obras o servicios que, igualmente, incrementen el valor
de la propiedad inmueble del contribuyente.
• Contribución sobre plusvalía.
Hecho imponible.
Según lo dispone el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre
plusvalía se origina por el incremento en el valor de la propiedad
consecuencia de cambios de uso o de aprovechamiento, previstos en los
planes de ordenación urbanística, con que esa propiedad resulte beneficiada.
La plusvalía resultante viene a ser, entonces, el resultado de una medida
gubernamental que no entraña propiamente un costo que deba repartirse
entre los contribuyentes.
Condición para crear la contribución.
El artículo 180 de la LOPPM establece que la contribución especial
sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las
propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de
su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los
fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio
de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes
afectados un aumento del valor de al menos un veinticinco por ciento (25%).
Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que
se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los
sujetos pasivos afectados.
Base imponible.
De acuerdo con el artículo 181, de la LOPPM, la contribución especial
sobre plusvalía no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto
total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La Ordenanza mediante
la cual se cree el tributo, podrá disponer que la contribución sea exigida en
forma fraccionada, por una sola vez, dentro del plazo máximo de pago de
cinco años, y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés
máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para
el cálculo de las prestaciones sociales.
Destino de la recaudación.
Lo recaudado por concepto de contribución sobre plusvalía se
destinará a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos
que se determinen en la Ordenanza que crea la contribución (artículo 179 de
la LOPPM, parte final).
• Contribución por mejoras.
La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos
municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la forma
de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del ente: “la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”.
Ello llevaría a pensar que el Municipio puede, igualmente, tener participación
en la contribución por mejoras que crearen el poder nacional o estadal,
cuando así lo prevea la ley de creación de la contribución. Este criterio, no
obstante, es rechazado por RACHADELL , en opinión que compartimos, al
considerar que la contribución por mejoras debe exigirla el ente público que
realiza la obra pública, tal como se expresa en los artículos 2 y 15 de la Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En efecto, sostiene
este autor:
[…] Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad
de la contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de
una obra pública municipal, el acreedor del tributo es el Municipio.
La figura de la “participación” en la contribución de da cuando se
trata de obras conjuntas entre dos o más entes públicos, incluso
cuando uno de ellos es un Municipio (supuesto que por cierto se
regula en la ley que examinamos) […].
De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar
como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por
mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la
recaudación que se origine por dicha contribución.
La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al
establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán
crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la mejora.
Hecho imponible.
La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el
artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con su
financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que
sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia
de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas
personas. No obstante, es probable que contrariamente a lo supuesto en el
plan en el cual se sustente la contribución, las propiedades sufran –y así lo
aleguen sus titulares- una disminución en su valor, motivo por el cual
deberán tomarse las previsiones legales a que hubiere lugar.
Base imponible.
El importe de la contribución por mejoras será determinado por el
Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los
servicios; pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%)
del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que
corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás
condiciones de procedencia, se regirán por lo previsto en las
correspondientes ordenanzas (artículo 182, LOPPM).
La LOPPM define, igualmente, en el artículo 183, lo que podrán ser
consideradas obras y servicios financiados por el Municipio, a los fines de la
base imponible. Ellas son:
1. Las que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito
de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, a
excepción de las que realicen a título de propietarios de sus bienes
patrimoniales.
2. Las que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o
delegados por el Poder Nacional o Estadal.
3. Las que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios,
con aportaciones económicas del Municipio.
Identificación de las Normas que Regulan las Tasas y las Contribuciones en
Venezuela
La Legislación Tributaria en Venezuela, se encuentra conformada por
el conjunto de normas que dictan las pautas en Materia Fiscal, y como los
Tributos en cualquiera que de sus especies, bien sea “Impuestos, Tasas o
Contribuciones”, son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el
ejercicio de su poder de imperio en virtud de una Ley. En este sentido, es
importante destacar, que en Venezuela, los Tributos se encuentran sujeto a
los mandatos que establece la Constitución y el Código Orgánico Tributario,
salvo en los casos de alguna materia aduaneras específica, que se aplica
con carácter supletorio.
Y ya que por mandato constitucional y como norma que regula el pago
de los tributos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV), señala en su artículo 133 “Principio de Generalidad”, que todos los
ciudadanos deben coadyuvar con el gasto público mediante el pago de los
tributos que establezca la ley, por lo que se obliga a todas aquellas personas
que se encuentran domiciliadas en nuestro país a contribuir con los ingresos
del Estado. Ya que según lo pautado en la Constitución de 1999, los
venezolanos deben contribuir con los ingresos del Estado, mediante la
cancelación de tributos, llámese impuestos, tasas o contribuciones
especiales.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las normas que componen el
Sistema Tributario Venezolano (STV) se encuentra fundamentado en los
Principios Constitucionales de Legalidad (art. 317), Progresividad, Equidad,
Justicia, Capacidad Contributiva (art.316) y No Confiscación (art. 317). Es por
ello, que en función de estos principios el Sistema Tributario procura, una
justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del
contribuyente, por lo que no pueden establecerse impuestos, tasas o
contribuciones que no estén expresamente previstas en la ley.
Esta norma, constituye el Principio de Equidad y sintetiza los
preceptos constitucionales relativos a la estructura obligacional tributaria. Por
otra parte, es importante destacar, que de acuerdo a lo consagrado en la
CRBV, dicha estructura está dirigida al Poder Público distribuido entre el
Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, ya que, en materia
tributaria se encuentran repartidos entre los distintos niveles y mandatos
constitucionales.
Es por ello, que a los fines de garantizar la coherencia del Sistema
Tributario, el numeral 13 del artículo 156 de la CRBV, le confiere al Poder
Nacional, la facultad de legislar para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, el ordinal 12 del artículo
antes mencionado, establece las competencias que deben ser ejercidas por
el Poder Público Nacional, señalando:
 A Nivel Nacional, La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas
no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
 En cuanto al Nivel Estatal, el artículo 164, ordinal 4 y 7 señala la
competencia de los estados, referente a la organización, recaudación, control
y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de
las leyes nacionales y estadales; los impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional; el producto de lo recaudado
por concepto de venta de especies fiscales; las tasas por el uso de sus
bienes y servicios, el producto de multas y sanciones.
 Y por último, el artículo 179 el ingreso de los municipios, el Nivel
Municipal, referido a las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas
lícitas, propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística; impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos;
el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que les sean atribuidas.
EXTRACTO DE SENTENCIAS DE LA TSJ
Número Expediente Ponente Parte Decisión Ver
1
RC.00144 07-283
Yris Armenia
Peña Espinoza
Estación de servciio
Sabaneta, C.A. contra Shell
Venezuela Productos, C.A.
Casa de
Oficio
Resumen
Completo
FECHA: 20/03/2009
RESUMEN: SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2007-000283. Ponenciade la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.En el juicio por
cumplimiento de contrato, dañosy perjuicios, intentadoanteel Juzgado Primero de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estadoTá
“…Confiero poder especial, pleno, completo y suficiente cuanto en
derecho se requiere, al ciudadano MICHAEL EVANS,
estadounidense, mayor de edad y titular del Pasaporte (sic)
No.133747917, y a los abogados en ejercicio, BELKIS BELINDA
QUIÑÓNES GONZALES (SIC), BLAS ROBERTO GUEVARA
VARGAS, ELIAS (SIC) A. NUCETTE, RUBEN (SIC) DARIO (SIC)
MAKAREM LABARCA e ISMAEL MOTA BRITO venezolanos,
mayores de edad titulares respectivamente de las cedulas (sic) de
identidad Nos. V-13.286.581, V-6.916.320, V-10.415.446, V-
13.557.402 y V-12.568.442, e inscritos en el Instituto de
Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo (sic)
Nos.33.791, 39.675, 60.615, 90.572 y 70.373, respectivamente,
para que conjunta separada o individualmente, representen,
sostengan y defiendan los derechos intereses de LA COMPAÑÍA
en todo tipo de procedimientos o asuntos administrativos,
judiciales y extrajudiciales que le conciernen, ante cualquier
persona natural o jurídica de derecho privado o derecho publico
(sic), incluyendo cualesquiera autoridades nacionales, estadales o
municipales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así
como ante los órganos del Poder Judicial de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela y cualquier otro órgano institucional o
independiente de solución de controversias en Venezuela o en el
exterior (inclusive, pero no limitado a, el Centro del Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Caracas). En ejercicio del presente
mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para:
interponer y contestar demandas y reconvenciones darse por
citados o notificados de cualquier acción legal o del contenido de
cualquier acto o documento, oponer excepciones de fondo o de
forma seguir los procedimientos administrativos y judiciales en
todos sus grados, instancias, incidencias y tramites (sic), hasta su
completa terminación; promover y evacuar toda clase de pruebas;
solicitar y ejecutar embargos o cualesquiera otras medidas
preventivas y ejecutivas; intervenir como coadyuvantes o terceros,
intentar toda clase de recursos contenciosos, tanto ordinarios
como extraordinarios, inclusive el Recurso (sic) de Casación (sic),
Recurso (sic) de Hecho (sic), Acción (sic) Autónoma (sic) de
Amparo (sic) Constitucional (sic), Acción (sic) de Amparo (sic)
Tributario (sic) y el Recurso (sic) de Interpretación (sic)
Constitucional (sic); apelar, recurrir por vía de hecho, y formalizar
las apelaciones; oponerse a la ejecución de medidas cautelares o
ejecutivas solicitadas por terceros, otorgar y constituir cualquier
tipo de garantía o caución; convertir y transigir en juicio o fuera de
él, desistir de cualquier acción o reclamo y comprometer en
árbitros de derecho o arbitradores; dirigir y presentar peticiones,
solicitudes o cualquier otro documento necesario requerido, ante
cualquier autoridad nacional, estadal o municipal; recurrir en vía
de reconsideración, jerárquica, de gracia, de revisión o de hecho
contra todo tipo de actos administrativos, solicitar la suspensión de
los efectos de los actos recurridos y oponerse a las medidas
cautelares solicitadas por la administración; dirigir, presentar y
suscribir declaraciones para la liquidación de impuestos, tasas y
contribuciones; recibir las planillas correspondientes, pagarlas,
objetarlas o recurrirlas; cobrar y recibir cantidades de dinero que
terceras personas adeuden a LA COMPAÑÍA; otorgar los recibos y
finiquitos correspondientes, participar despidos ante los Tribunales
(sic) del Trabajo (sic) con competencia en la materia y/o iniciar y
defender los intereses de LA COMPAÑÍA ante cualquier
procedimiento laboral que se inicie a partir de las Inspectorías (sic)
del Trabajo (sic) a nivel Nacional (sic), por tanto, en general, todas
las atribuciones necesarias para la mejor representación de LA
COMPAÑÍA, por cuanto las facultades aquí conferidas tiene un
carácter enunciativo, más no limitativo. Los prenombrados
apoderados quedan facultados para, en forma conjunta, separada
o individual, conferir poderes o sustituir en todo o en parte el
presente mandato, reservándose siempre su ejercicio, así como
para revocar los poderes o sustituciones que hubieren sido
otorgados conforme al mismo. Con el otorgamiento del presente
mandato, no cesan las facultades conferidas con anterioridad a
otros apoderados”.
CONCLUSION
La fundamentación específica de la contribución es la ventaja o
beneficio que se deriva de la obra pública o de cualquier actividad especial
que efectúe el Estado. Se señalan dos tipos de de contribución: La
contribución por mejora que es cuando el estado establece un tributo en
razón de una obra pública y la contribución por seguridad, también llamadas
parafiscales. Se crea el tributo con el fin de beneficiar a un grupo social,
como es el caso del Seguro Social Obligatorio, pues el producto de las
contribuciones está dirigido a los trabajadores para ser aplicadas a
contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencias, enfermedad, accidentes,
invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el
impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la
pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto,
no es obligatorio.
De lo anterior, se analiza que él, tributo denominado tasa, se impone
cuando el Estado actúa como ente público y satisface una necesidad
colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas que se otorgan a
sujetos determinados.
BIBLIOGRAFIA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc.00144-20309-2009-07-283.html
ALVARADO, V. y CRUZ, J. (2.006). Auditoria Tributaria. Tercera Edición.
Barquisimeto-Venezuela.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (2001). Tasa.
Vigésima Segunda Edición. Tomo 1. Página 1.454.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (2001).
Contribución. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Página 436.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº
5.908, Extraordinaria del 19 de Febrero de 2.009.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nº 39.866 del 16 de Febrero de
2.012.
http://www.eumed.net/librosgratis/2009b/563/Las%20contribuciones%20espe
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Contribuciones Especiales Venezuela

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LAS CONTRIBUCIONES Autora: Leymar Chiquinquira Urdaneta Rodriguez Barquisimeto 2016
  • 2. INTRODUCCION Se establece que las contribuciones son las aportaciones económicas impuestas por el Estado, independientemente del nombre con que se les designe, como impuestos, derechos, o contribuciones especiales y son identificadas con el nombre genérico de tributos en razón de la imposición unilateral por parte del ente público. El autor, Giuliani Fonrouge define el tributo como: “una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público”. La Teoría de las contribuciones especiales de acuerdo con los beneficiosos muy sencilla, descansa sobre el casi axiomático principio de que si el gobierno, mediante alguna acción positiva, confiere a un individuo una ventaja particular mensurable, es simplemente justo para la comunidad que deba pagar por él. Por su fisonomía jurídica particular se ubican en situación intermedia entre los impuestos y las tasas. Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado. Está destinado a financiar el costo de alguna actividad estatal, sea un servicio de previsión social con la contraprestación de obtener un beneficio, generalmente de obras públicas.
  • 3. CONTRIBUCIONES Por su fisonomía jurídica particular se ubican en situación intermedia entre los impuestos y las tasa. Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como “los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado”; es decir son aquellas sumas de dinero que el Estado o ente recaudador, exige en razón de la ejecución de una obra pública, cuya realización o construcción debe proporcionar un beneficio económico en el patrimonio del contribuyente. Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública. De lo referido en líneas preliminares las contribuciones especiales son tributos puntuales en cognición de beneficios particulares o colectivos que se emanan de la construcción o realización de una o más obras públicas o de actividades exclusivas y especiales de mejoras por parte del Estado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las contribuciones; específicamente la de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y la de mejoras. De tal forma, la Contribución por plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con
  • 4. miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios. A través de este ejemplo se puede explicar: que si soy propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra, puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente por aquello del mercado. Solo basta con abrir las páginas de avisos clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles residenciales, comerciales o industriales. Características Según esta definición las contribuciones especiales adquieren mayor amplitud limitándose a la llamada contribución de mejoras por considerar que gravámenes generales incluidos en esta categoría constituyen verdaderos impuestos, incorporando también las prestaciones debidas por la posesión de cosas o el ejercicio de las actividades que exigen una erogación o mayores gastos estatales. Y es por esto que el concepto de "contribución especial" incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, gravámenes de peaje por utilización de vías de comunicación (caminos, puentes, túneles) y algunos tributos sobre vehículos motorizados y diversas contribuciones que suelen llamarse Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta
  • 5. relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general. Las contribuciones tienen cuatro características principales:  Legalidad; Establece que para la existencia jurídica de cualquier contribución; esta debe estar expresamente establecida en una ley; pretende que los contribuyentes gocen de certidumbre frente a la actuación del Estado.  Obligatoriedad; Establece que es general y obligatorio para todos.  Proporcionalidad y equidad; La proporcionalidad significa equidad y trato justo a los sujetos pasivos. Este principio propenderá a la distribución de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad contributiva, procurando mantener la actividad económica; sin distorsión y tendrá como objetivo la premisa, el que más gana más paga.  Destino a gastos públicos; Tiene como finalidad cubrir gastos específicos que se ocasionan por la prestación de algunos servicios públicos o por la construcción, mejoramiento y conservación de obras públicas. Diferencia de las Contribuciones Especiales con los Impuestos y las Tasas La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tas se sólo se exige un servicio individualizado en el
  • 6. contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial. Contribuciones Especiales de Mejoras Las contribuciones especiales, tal como se han definido, son tributos cuyo hecho generador consiste en beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Se trata de prestaciones tributarias establecida por la República, los Estados o los Municipios mediante una ley, y cuyas notas tipificadoras del presupuesto de hecho son las siguientes: 1. La realización de una determinada actividad por el ente público, consistente en la realización de una obra o en el establecimiento o ampliación de servicios públicos; 2. La obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los sujetos pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general que la actividad pública le reporta a la colectividad; 3. La afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP establece en el artículo 34, numeral 4, que el producto de las contribuciones especiales podrá ser afectado para fines específicos, norma que se aplica al producto de las contribuciones especiales municipales, como veremos más adelante, cuando se trate el destino de la recaudación de dichas contribuciones. Contribuciones especiales que pueden crear los Municipios. De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, los Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios
  • 7. de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y la contribución por mejoras, por la realización de obras o servicios que, igualmente, incrementen el valor de la propiedad inmueble del contribuyente. • Contribución sobre plusvalía. Hecho imponible. Según lo dispone el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre plusvalía se origina por el incremento en el valor de la propiedad consecuencia de cambios de uso o de aprovechamiento, previstos en los planes de ordenación urbanística, con que esa propiedad resulte beneficiada. La plusvalía resultante viene a ser, entonces, el resultado de una medida gubernamental que no entraña propiamente un costo que deba repartirse entre los contribuyentes. Condición para crear la contribución. El artículo 180 de la LOPPM establece que la contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento del valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos pasivos afectados. Base imponible.
  • 8. De acuerdo con el artículo 181, de la LOPPM, la contribución especial sobre plusvalía no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La Ordenanza mediante la cual se cree el tributo, podrá disponer que la contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez, dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Destino de la recaudación. Lo recaudado por concepto de contribución sobre plusvalía se destinará a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la Ordenanza que crea la contribución (artículo 179 de la LOPPM, parte final). • Contribución por mejoras. La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la forma de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del ente: “la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”. Ello llevaría a pensar que el Municipio puede, igualmente, tener participación en la contribución por mejoras que crearen el poder nacional o estadal, cuando así lo prevea la ley de creación de la contribución. Este criterio, no obstante, es rechazado por RACHADELL , en opinión que compartimos, al considerar que la contribución por mejoras debe exigirla el ente público que realiza la obra pública, tal como se expresa en los artículos 2 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En efecto, sostiene este autor:
  • 9. […] Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad de la contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de una obra pública municipal, el acreedor del tributo es el Municipio. La figura de la “participación” en la contribución de da cuando se trata de obras conjuntas entre dos o más entes públicos, incluso cuando uno de ellos es un Municipio (supuesto que por cierto se regula en la ley que examinamos) […]. De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la recaudación que se origine por dicha contribución. La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la mejora. Hecho imponible. La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. No obstante, es probable que contrariamente a lo supuesto en el plan en el cual se sustente la contribución, las propiedades sufran –y así lo aleguen sus titulares- una disminución en su valor, motivo por el cual deberán tomarse las previsiones legales a que hubiere lugar. Base imponible. El importe de la contribución por mejoras será determinado por el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios; pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%)
  • 10. del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia, se regirán por lo previsto en las correspondientes ordenanzas (artículo 182, LOPPM). La LOPPM define, igualmente, en el artículo 183, lo que podrán ser consideradas obras y servicios financiados por el Municipio, a los fines de la base imponible. Ellas son: 1. Las que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, a excepción de las que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales. 2. Las que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal. 3. Las que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones económicas del Municipio. Identificación de las Normas que Regulan las Tasas y las Contribuciones en Venezuela La Legislación Tributaria en Venezuela, se encuentra conformada por el conjunto de normas que dictan las pautas en Materia Fiscal, y como los Tributos en cualquiera que de sus especies, bien sea “Impuestos, Tasas o Contribuciones”, son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio en virtud de una Ley. En este sentido, es importante destacar, que en Venezuela, los Tributos se encuentran sujeto a los mandatos que establece la Constitución y el Código Orgánico Tributario, salvo en los casos de alguna materia aduaneras específica, que se aplica con carácter supletorio.
  • 11. Y ya que por mandato constitucional y como norma que regula el pago de los tributos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), señala en su artículo 133 “Principio de Generalidad”, que todos los ciudadanos deben coadyuvar con el gasto público mediante el pago de los tributos que establezca la ley, por lo que se obliga a todas aquellas personas que se encuentran domiciliadas en nuestro país a contribuir con los ingresos del Estado. Ya que según lo pautado en la Constitución de 1999, los venezolanos deben contribuir con los ingresos del Estado, mediante la cancelación de tributos, llámese impuestos, tasas o contribuciones especiales. Siguiendo este mismo orden de ideas, las normas que componen el Sistema Tributario Venezolano (STV) se encuentra fundamentado en los Principios Constitucionales de Legalidad (art. 317), Progresividad, Equidad, Justicia, Capacidad Contributiva (art.316) y No Confiscación (art. 317). Es por ello, que en función de estos principios el Sistema Tributario procura, una justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, por lo que no pueden establecerse impuestos, tasas o contribuciones que no estén expresamente previstas en la ley. Esta norma, constituye el Principio de Equidad y sintetiza los preceptos constitucionales relativos a la estructura obligacional tributaria. Por otra parte, es importante destacar, que de acuerdo a lo consagrado en la CRBV, dicha estructura está dirigida al Poder Público distribuido entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, ya que, en materia tributaria se encuentran repartidos entre los distintos niveles y mandatos constitucionales. Es por ello, que a los fines de garantizar la coherencia del Sistema Tributario, el numeral 13 del artículo 156 de la CRBV, le confiere al Poder Nacional, la facultad de legislar para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, el ordinal 12 del artículo
  • 12. antes mencionado, establece las competencias que deben ser ejercidas por el Poder Público Nacional, señalando:  A Nivel Nacional, La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.  En cuanto al Nivel Estatal, el artículo 164, ordinal 4 y 7 señala la competencia de los estados, referente a la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales; las tasas por el uso de sus bienes y servicios, el producto de multas y sanciones.  Y por último, el artículo 179 el ingreso de los municipios, el Nivel Municipal, referido a las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
  • 13. nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas. EXTRACTO DE SENTENCIAS DE LA TSJ Número Expediente Ponente Parte Decisión Ver 1 RC.00144 07-283 Yris Armenia Peña Espinoza Estación de servciio Sabaneta, C.A. contra Shell Venezuela Productos, C.A. Casa de Oficio Resumen Completo FECHA: 20/03/2009 RESUMEN: SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2007-000283. Ponenciade la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.En el juicio por cumplimiento de contrato, dañosy perjuicios, intentadoanteel Juzgado Primero de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadoTá “…Confiero poder especial, pleno, completo y suficiente cuanto en derecho se requiere, al ciudadano MICHAEL EVANS, estadounidense, mayor de edad y titular del Pasaporte (sic) No.133747917, y a los abogados en ejercicio, BELKIS BELINDA QUIÑÓNES GONZALES (SIC), BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, ELIAS (SIC) A. NUCETTE, RUBEN (SIC) DARIO (SIC) MAKAREM LABARCA e ISMAEL MOTA BRITO venezolanos, mayores de edad titulares respectivamente de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-13.286.581, V-6.916.320, V-10.415.446, V- 13.557.402 y V-12.568.442, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo (sic) Nos.33.791, 39.675, 60.615, 90.572 y 70.373, respectivamente, para que conjunta separada o individualmente, representen, sostengan y defiendan los derechos intereses de LA COMPAÑÍA en todo tipo de procedimientos o asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que le conciernen, ante cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o derecho publico (sic), incluyendo cualesquiera autoridades nacionales, estadales o municipales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como ante los órganos del Poder Judicial de la Republica (sic)
  • 14. Bolivariana de Venezuela y cualquier otro órgano institucional o independiente de solución de controversias en Venezuela o en el exterior (inclusive, pero no limitado a, el Centro del Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas). En ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para: interponer y contestar demandas y reconvenciones darse por citados o notificados de cualquier acción legal o del contenido de cualquier acto o documento, oponer excepciones de fondo o de forma seguir los procedimientos administrativos y judiciales en todos sus grados, instancias, incidencias y tramites (sic), hasta su completa terminación; promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar y ejecutar embargos o cualesquiera otras medidas preventivas y ejecutivas; intervenir como coadyuvantes o terceros, intentar toda clase de recursos contenciosos, tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el Recurso (sic) de Casación (sic), Recurso (sic) de Hecho (sic), Acción (sic) Autónoma (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), Acción (sic) de Amparo (sic) Tributario (sic) y el Recurso (sic) de Interpretación (sic) Constitucional (sic); apelar, recurrir por vía de hecho, y formalizar las apelaciones; oponerse a la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas solicitadas por terceros, otorgar y constituir cualquier tipo de garantía o caución; convertir y transigir en juicio o fuera de él, desistir de cualquier acción o reclamo y comprometer en árbitros de derecho o arbitradores; dirigir y presentar peticiones, solicitudes o cualquier otro documento necesario requerido, ante cualquier autoridad nacional, estadal o municipal; recurrir en vía de reconsideración, jerárquica, de gracia, de revisión o de hecho contra todo tipo de actos administrativos, solicitar la suspensión de los efectos de los actos recurridos y oponerse a las medidas cautelares solicitadas por la administración; dirigir, presentar y suscribir declaraciones para la liquidación de impuestos, tasas y contribuciones; recibir las planillas correspondientes, pagarlas, objetarlas o recurrirlas; cobrar y recibir cantidades de dinero que terceras personas adeuden a LA COMPAÑÍA; otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, participar despidos ante los Tribunales (sic) del Trabajo (sic) con competencia en la materia y/o iniciar y defender los intereses de LA COMPAÑÍA ante cualquier procedimiento laboral que se inicie a partir de las Inspectorías (sic) del Trabajo (sic) a nivel Nacional (sic), por tanto, en general, todas las atribuciones necesarias para la mejor representación de LA COMPAÑÍA, por cuanto las facultades aquí conferidas tiene un carácter enunciativo, más no limitativo. Los prenombrados apoderados quedan facultados para, en forma conjunta, separada
  • 15. o individual, conferir poderes o sustituir en todo o en parte el presente mandato, reservándose siempre su ejercicio, así como para revocar los poderes o sustituciones que hubieren sido otorgados conforme al mismo. Con el otorgamiento del presente mandato, no cesan las facultades conferidas con anterioridad a otros apoderados”. CONCLUSION La fundamentación específica de la contribución es la ventaja o beneficio que se deriva de la obra pública o de cualquier actividad especial que efectúe el Estado. Se señalan dos tipos de de contribución: La contribución por mejora que es cuando el estado establece un tributo en razón de una obra pública y la contribución por seguridad, también llamadas parafiscales. Se crea el tributo con el fin de beneficiar a un grupo social, como es el caso del Seguro Social Obligatorio, pues el producto de las contribuciones está dirigido a los trabajadores para ser aplicadas a contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencias, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto, no es obligatorio. De lo anterior, se analiza que él, tributo denominado tasa, se impone cuando el Estado actúa como ente público y satisface una necesidad colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas que se otorgan a sujetos determinados.
  • 16. BIBLIOGRAFIA http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc.00144-20309-2009-07-283.html ALVARADO, V. y CRUZ, J. (2.006). Auditoria Tributaria. Tercera Edición. Barquisimeto-Venezuela. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (2001). Tasa. Vigésima Segunda Edición. Tomo 1. Página 1.454. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (2001). Contribución. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Página 436. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.908, Extraordinaria del 19 de Febrero de 2.009. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2.012. http://www.eumed.net/librosgratis/2009b/563/Las%20contribuciones%20espe ciales.htm