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La Figura del Albacea
conforme al Código
Civil de Panamá
Capítulo XVII
De los
albaceas
Artículo 854
Artículo 855
El testador podrá nombrar uno o
más albaceas, ya sean herederos o
extraños a la herencia.
No podrá ser albacea el que no tenga
capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la
autorización del padre o del tutor.
Esta prohibición se hace extensiva a los
menores emancipados o habilitados de edad.
Artículo 856
Artículo 857
El albacea puede ser universal o
particular.
En todo caso, los albaceas podrán
ser nombrados mancomunada,
sucesiva o solidariamente.
Cuando los albaceas fueren
mancomunados sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno, o lo que
haga uno de ellos legalmente
autorizado por los demás, o lo que,
en caso de disidencia, acuerde el
mayor número.
En los casos de suma
urgencia podrá uno de los
albaceas mancomunados
practicar, bajo su
responsabilidad personal,
los actos que fueren
necesarios, dando cuenta
inmediata a los demás.
Si el testador no establece
claramente la solidaridad de
los albaceas, ni fija el orden en
que deban desempeñar su
encargo, se entenderán
nombrados
mancomunadamente, y
desempeñarán el cargo como
previenen los dos Artículos
anteriores.
Artículo 858 Artículo 859
Artículo 860 Artículo 861
El cargo de albacea es de
voluntaria aceptación, y se
entenderá aceptado por el
nombrado para
desempeñarlo si no se
excusare dentro de los seis
días siguientes a aquel en
que se le notifique su
nombramiento.
El albacea que acepte
el cargo se constituye
en la obligación de
desempeñarlo; pero lo
podrá renunciar
alegando causa justa,
al prudente arbitrio del
tribunal.
Artículo 862 Artículo 863
El albacea que no acepte
el cargo, o lo renuncie sin
justa causa, perderá lo
que le hubiere dejado el
testador, salvo siempre el
derecho que tuviere a los
alimentos.
Los albaceas tendrán
todas las facultades que
expresamente les haya
conferido el testador, y
que no sean contrarias a
las leyes.
No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los
albaceas, tendrán las siguientes:
1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él
en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar;
2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y
autorización judicial;
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento,
y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y
4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de
los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Artículo 864
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago
de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de
lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con
intervención de los herederos.
Si estuviese interesado en la herencia algún menor,
incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la
venta de los bienes se harán con las formalidades
prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 865
El albacea, a quien el testador
no haya fijado plazo, deberá
cumplir su encargo dentro de
un año contado desde su
aceptación, o desde que
terminen los litigios que se
promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento o de
alguna de sus disposiciones.
Si el testador quiere ampliar el
plazo legal, deberá señalar
expresamente el de la prórroga. Si
no lo hubiese señalado, se
entenderá prorrogado el plazo por
seis meses.
Artículo 866 Artículo 867
Artículo 868 Artículo 869
Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo,
prorrogar el tiempo
mencionado por el tiempo
que crean necesario; pero, si
el acuerdo fuese sólo por
mayoría, la prórroga no podrá
exceder de seis meses.
Los albaceas deberán dar cuenta de
su encargo a los interesados.
Si hubieren sido nombrados, no para
entregar los bienes a herederos
determinados, sino para darles la
inversión o distribución que el testador
hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus
cuentas al tribunal.
Artículo 870
La remuneración del albacea será la que le haya señalado el
testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal
regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos
laborioso del cargo.
También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada
por el testador afectare los intereses de los acreedores
hereditarios.
Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su
retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo,
Artículo 871 Artículo 873
Artículo 872
El albacea no podrá
delegar el cargo sino
con expresa
autorización del
testador. Sin
embargo, podrá
constituir mandatarios
que obren a sus
órdenes; pero será
responsable de las
operaciones de éstos.
El cargo de albacea
termina por la
muerte,
imposibilidad,
renuncia o remoción
del mismo, y por el
lapso del término
señalado por el
testador, por la ley, y,
en su caso, por los
interesados.
En los casos del
Artículo anterior, y
en el de no haber
el albacea
aceptado el cargo,
corresponderá a
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ejecución de la
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Albaceas según el Código Civil de Panamá

  • 1. La Figura del Albacea conforme al Código Civil de Panamá
  • 3. Artículo 854 Artículo 855 El testador podrá nombrar uno o más albaceas, ya sean herederos o extraños a la herencia. No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor. Esta prohibición se hace extensiva a los menores emancipados o habilitados de edad.
  • 4. Artículo 856 Artículo 857 El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
  • 5. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente, y desempeñarán el cargo como previenen los dos Artículos anteriores. Artículo 858 Artículo 859
  • 6. Artículo 860 Artículo 861 El cargo de albacea es de voluntaria aceptación, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusare dentro de los seis días siguientes a aquel en que se le notifique su nombramiento. El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del tribunal.
  • 7. Artículo 862 Artículo 863 El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.
  • 8. No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar; 2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización judicial; 3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y 4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Artículo 864
  • 9. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos. Artículo 865
  • 10. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por seis meses. Artículo 866 Artículo 867
  • 11. Artículo 868 Artículo 869 Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses. Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los interesados. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal.
  • 12. Artículo 870 La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo. También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios. Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo,
  • 13. Artículo 871 Artículo 873 Artículo 872 El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización del testador. Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos. El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del mismo, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados. En los casos del Artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.