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El Beneficio de inventario y
del derecho a deliberar en el
Derecho Sucesorio
Código Civil de
Panamá
Capítulo II
Del beneficio de inventario y
del derecho de deliberar
Artículo 894
El beneficio de
inventario produce en
favor del heredero los
efectos siguientes:
El heredero no queda obligado a pagar las
deudas y demás cargas de la herencia sino hasta
donde alcancen los bienes de la misma;
Conserva contra el caudal hereditario todos los
derechos y acciones que tuviere contra el
difunto;
No se confunden para ningún efecto, en daño
del heredero, sus bienes particulares con los que
pertenezcan a la herencia.
Las herencias que
correspondan a la Nación,
a los Municipios y en
general a las personas
jurídicas de carácter
político o público, se
aceptarán precisamente
con beneficio de
inventario.
Este Artículo fue
Derogado por el
Artículo 2 de la Ley N°
43 de 13 de marzo de
1925, publicada en la
Gaceta Oficial N°
4.622 de 25 de abril de
1925.
El testador no podrá
prohibir a ningún
heredero el aceptar con
beneficio de inventario.
Artículo 895 Artículo 896 Artículo 897
Artículo 898 Artículo 899 Artículo 900
Todo heredero
conserva la facultad
de aceptar con
beneficio de
inventario, mientras
no haya hecho acto
de heredero.
El inventario en las
sucesiones es de dos
especies: judicial o
extrajudicial. El
Código Judicial
determinará en qué
casos procede el uno o
el otro.
Si el difunto ha tenido
parte en alguna
sociedad, y por alguna
cláusula del respectivo
contrato ha estipulado
que la sociedad
continúe con los
herederos después de su
muerte, se inventariará
solamente el derecho
del causante.
Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el
albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos,
testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los
socios de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus
representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el
inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Artículo 901
Artículo 902
El heredero perderá el beneficio de inventario:
Si a sabiendas dejare de
incluir en el inventario
alguno de los bienes o
acciones de la herencia,
o supusiere deudas que
no existen;
Si antes de completar el pago de
las deudas y legados enajenase
bienes muebles de la herencia sin
autorización judicial o la de todos
los interesados, o no diese al
precio de lo vendido la aplicación
determinada al concederle la
autorización.
El que acepta con
beneficio de inventario se
hace responsable no sólo
del valor de los bienes que
entonces efectivamente
reciba, sino del de aquellos
que posteriormente
sobrevengan a la herencia
sobre que recaiga el
inventario.
El que acepta con
beneficio de inventario se
hace responsable de todos
los créditos, como si los
hubiese realmente
cobrado; sin perjuicio de
que, para su descargo, en
el tiempo debido
El heredero beneficiario
podrá en todo tiempo
exonerarse de sus
obligaciones,
abandonando a los
acreedores los bienes de
la sucesión que deba
entregar en especie y el
saldo que reste de los
otros
Artículo
906
Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le
hubiere cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal,
a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores
hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos,
para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en
lo posible documentada, de todas las inversiones que él
haya hecho, y aprobada la cuenta por los acreedores o en
casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero beneficiario
será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Artículo 907
El heredero beneficiario que opusiere a una demanda
la excepción de estar ya consumidos en el pago de
deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de
ellos que les hubiere cabido, deberá probarlo
presentando a los demandantes una cuenta exacta, y en
lo posible documentada, de todas las inversiones que
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Ppt beneficio de inventario

  • 1. El Beneficio de inventario y del derecho a deliberar en el Derecho Sucesorio Código Civil de Panamá
  • 2. Capítulo II Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
  • 3. Artículo 894 El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto; No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
  • 4. Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario. Artículo 895 Artículo 896 Artículo 897
  • 5. Artículo 898 Artículo 899 Artículo 900 Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro. Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.
  • 6. Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. Artículo 901
  • 7. Artículo 902 El heredero perderá el beneficio de inventario: Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o acciones de la herencia, o supusiere deudas que no existen; Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
  • 8. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino del de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de todos los créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros
  • 9. Artículo 906 Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y aprobada la cuenta por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
  • 10. Artículo 907 El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que les hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho.