2. LOS DESCENDIENTES
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos
y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura,
aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se
encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio:
suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellosvienen a la
sucesión en representación.
El sistema sucesoral dominicano acuerda la prioridad para los
descendientes.
Los descendientes excluyen a los demás parientes en el orden
sucesoral.
4. TEMAS AFINES
Igualdad entre los descendientes
Establecimiento previo de la filiación. Excepción: la
cuestión de las calidades de los herederos en una
sucesión es un asunto de interés privado. SCJ, 3era
Cámara. 6 de noviembre de 2002. Núm. 6, B. J. 1104,
pp 520-532.
5. LOS ASCENDIENTES PRIVILEGIADOS: (PADRE Y
MADRE DEL DE CUJUS)
Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia
le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones
iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la
madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad
pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la
forma que determina la sección quinta de este capítulo.
A falta de colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) el padre y la
madre excluyen, cada uno en su línea, a los demás parientes, por
aplicación del artículo 731 del C.c
Si el fallecido, que no deja posteridad, sólo le ha sobrevivido uno de los
padres, percibirá la cuarta parte. El resto será de los hermanos. 751
El padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte
de los bienes que no herede en propiedad. 754
8. LOS COLATERALES PRIVILEGIADOS
Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos
con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le
estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o
hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección
quinta del presente capítulo.
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona
fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus
descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los
ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio,
o en representación, (…)
10. HERMANOS POR UNA ÚNICA LÍNEA
Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que
corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo
precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo
matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por
mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los
hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y
consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o
hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia,
con exclusión de los demás parientes de la otra.
11. LOS ASCENDIENTES ORDINARIOS
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los
mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión
pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra
mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren
parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por
cabezas.
Los ascendientes ordinarios excluyen, en su línea, a los demás
parientes (colaterales ordinarios). En su línea el ascendiente más
próximo viene a la sucesión por exclusión de los más lejanos y sin que
haya lugar a representación. Los ascendientes del mismo grado
suceden por cabeza. 746, parte final.
13. LOS COLATERALES ORDINARIOS
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los
mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión
pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra
mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren
parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por
cabezas.
Vienen, por último, en cada línea a falta de herederos de otros
órdenes. En cada línea el más próximo excluye a los más remotos. Hay
partición por cabeza entre los colaterales cuadno todos se hallan en el
mismo grado y no se admite en este orden ninguna representación.
15. LIMITACIÓN A LA CAPACIDAD DE SUCEDER
Los parientes que se encuentren fuera de los límites de duodécimo
grado, no tienen derecho a la sucesión.
Capitant dice que esta regla ha sido criticada pues un parentesco del
undécimo o duodécimo grado está muy alejado; para encontrar al
progenitor común entre el de cujus y el capaz de suceder es preciso
remontarse a un siglo atrás y aún más todavía. Por regla general el
difunto no conocía a su heredero el cual, por su parte, tampoco le
conocia.
16. LOS HEREDEROS RESERVATARIOS
Son los parientes en línea recta, es decir, los hijos descendientes y los
ascendientes del de cujus
Reserva de los descendientes:
El artículo 913 del código civil imposibilita la realización de
liberalidades que excedan la mitad de sus bienes, cuando el de cujus
dejare, en el momento de su fallecimiento, un solo hijo; de la tercera
parte si dejara dos hijos y de la cuarta parte si estos fueren tres o
mas.
Con el nombre de hijos se designa a las descendientes, en cualquier
grado.
17. LOS HEREDEROS RESERVATARIOS
Reserva de los Ascendientes
Las liberalidades no
pueden exceder de la mitad de los bienes si a falta de un hijo el
donante deja uno o varias ascendientes en cada una de las líneas
paterna y materna y de las tres cuarta partes si no deja ascendientes
más que en una línea. (914)
A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato
entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los
bienes. (916)
18. VÍNCULOS DE FAMILIA EN RELACIÓN AL
DE CUJUS
De CujusPrimos
P
Hermanos
Madre
Descendient
es Hijos
Tios P.
Nietos
Padre
Tios
M.
Primos
M.
Sobrinos
Abuelo
Materno
Abuela
Materna
Abuelo
Paterno
Abuela
Paterna
21. ¿QUÉ ES UN SUCESOR IRREGULAR?
Se trata de aquella persona que sin ser descendiente,
ascendiente ni colateral, dentro del 12avo grado del
decujus, accede a la herencia dejada por éste.
22. Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil
de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de
su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
23. Según el artículo 768: a falta de cónyuge superviviente,
recaerá la sucesión en el Estado.
24. ALGUNAS ACLARACIONES
Cónyuge supérstite no es sinónimo de viuda. Los derechos sucesorios
del marido y de la mujer son idénticos.
El derecho de sucesión recíproco del cónyuge supérstite debe
distinguirse del derecho de cada uno de los consortes sobre su parte
en la comunidad conyugal de bienes; el derecho sucesorio existe sea
cual sea el régimen matrimonial y en el régimen de la comunidad, se
ejerce luego de haber efectuado la partición de la comunidad.
25. CONDICIONES PARA QUE EL CÓNYUGE
PUEDA SUCEDER
Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya
pronunciado contra el cónyuge superviviente.
Que el matrimonio sea válido
Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, no haya
desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte
equivalente de su usufructo.
Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.
26. SUCESIÓN PARA EL COMPAÑERO
CONSENSUAL
Artículo 55 numeral 5 de la Constitución: La unión
singular y estable entre un hombre y una mujer, libres
de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones
personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
27. DERECHO COMPARADO
Colombia
ARTÍCULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES
DE GRADO MÁS PRÓXIMO>. Si el difunto no deja posteridad, le
sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres
adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por
cabezas.
ARTÍCULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y
CÓNYUGE>. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni
hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su
cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para
aquéllos por partes iguales.A falta de cónyuge, llevarán la herencia
los hermanos, y a falta de éstos aquél.Los hermanos carnales recibirán
doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
28. ARGENTINA
Art.3567.- A falta de hijos y descendientes heredan los
ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en
este título al cónyuge sobreviviente.
Art.3570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el
cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma
parte que cada uno de los hijos.
29. SOBRE EL ESTADO
En el Estado actual de nuestra legislación, tanto el cónyuge como la administración de los
bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner sellos y formalizar
inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones a beneficio de
inventario.
En los casos en los cuales la sucesión recae sea en el cónyuge sea en el Estado, se debe pedir
la toma en posesión al Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el cual esté abierta la
sucesión. El Tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fija
edictos en la forma acostumbradas y después de haber oído al fiscal.
Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el
cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.
Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar
fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del
difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El
esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer
daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
30. VOCACIÓN SUCESORAL DEL ESTADO.
HERENCIA VACANTE
1. La carencia de herederos dentro del 12avo grado de
consanguinidad.
2. Carencia de legatarios a quienes atribuir la herencia.
3. Renuncia de todos los herederos
4. Indignidad o desheredación de todos los herederos
5. Incapacidad de los herederos para acceder a la
sucesión.
31. REVERSIÓN LEGAL
La reversión legal es una forma de transmisión hereditaria llamada por
eso sucesión anómala, acordada por el artículo 747 del Código Civil, a
los ascendientes, de suceder con exclusión de todos los demás
parientes , en las cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes
muertos sin posteridad, siempre que se encuentren en naturaleza en
la sucesión.
García de Peña, L.V. Manual de Derecho Civil. La Transmisión
Sucesoria. Página 34
32. SUCESIONES ANÓMALAS
Las reglas de la sucesión anómala o derecho de reversión legal, se
fundan tanto sobre la presunta voluntad del donante, que desea que,
en caso de premuerte del donatario sin posteridad, vuelvan a él los
bienes, como sobre la idea de protección del patrimonio familiar:
manteniendo los bienes en la familia.
33. REVERSIÓN CONVENCIONAL
Cuando ese derecho de reversión resulta de una cláusula contenida en
el acto de donación, por la voluntad común de las partes, se llama
reversión convencional. En efecto, el artículo 951 del Código Civil
expresa: El donante podrá estipular el derecho de reversión de las
cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o
éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que
en beneficio exclusivo del donante”. Entonces un donante puede
estipular, en el acto de donación, que la donación será resuelta si el
donatario muere primero que él. Este es un caso de reversión
convencional la cual opera la resolución de la donación.
Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Página 44
34. DERECHOS DE REVERSIÓN PREVISTO EN EL
CÓDIGO CIVIL
El consagrado en el artículo 747 del Cc: Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de
los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin
descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos
expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren
ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
El consagrado en el artículo 357 del Código Civil, modificado por la ley 5152 de 1959: Art.
357.- Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o
recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del
primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin
perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus
propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en
este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus
descendientes
35. REVERSIÓN LEGAL VS. REVERSIÓN
CONVENCIONAL
La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otra manos, porque si
han sido enajenados por el difunto no hay reversión, pero la convencional aniquila las
enajenaciones que haya podido hacer el donatario y en consecuencia el donante puede
hacerse reivindicar las cosas donadas.
La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan los inmuebles
donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir.
La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en
caso de reversión convencional.
Conforme con el artículo 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas
donadas ya sea por haber muerto antes el donatario solo o éste y sus descendientes. Este
derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante. Sin
embargo en cierto casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donadante.
El donante que estipula la reversión puede inserta la modalidad como le plazca, es decir no
hay fórmulas sacramentales, pero en la reversión legal los efectos del derecho de reversión
no pueden modificarse a voluntad de los interesados en razón a que los pactos sobre sucesión
futura están prohibidos.
36. COMPARACIÓN ENTRE LA SUCESIÓN ANÓMALA
Y LA SUCESIÓN ORDINARIA
Las dos sucesiones pueden ser recibidas por sucesores diferentes
Aunque las dos sucesiones sean recibidas por una misma persona, el sucesor
único podría aceptar una y rechazar otra
Si el de cujus ha dejado sucesores reservatarios los bienes que formarán la
masa sujeta a reversión no se toman en cuenta para el cálculo de la cuota
disponible.
Los bienes de un esposo fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre el
derecho de reversión no están comprendidos en la masa sobre la cual se
calcula el usufructo del cónyuge supérstite
El sucesor anómalo no está en indivisión con los herederos ordinarios ya que
su derecho no recae sobre los mismos bienes. Por tanto el sucesor anómalo
no tiene el derecho o acción en partición contra los sucesores ordinarios.
37. BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE EL
DERECHO DE REVERSIÓN LEGAL
Cuando el bien donado al de cujus ha desaparecido sea a causa fortuita o por falta del
donatario y sin importar que la pérdida sea total o parcial y en todo caso, el sucesor anómalo
no puede reclamar indemnización. Así mismo, si sobre la cosa se ha consentido una hipoteca,
servidumbre o cualquier derecho real, aquel en cuyo provecho se ejerce la reversión, debe
conformarse con el gravamen pues recibe las cosas tal y como se encuentran en la sucesión.
Cuando la cosa o bien ha sido enajenada por acto entre vivos, sea a título gracioso u
oneroso, el derecho de reversión legal no se puede ejercer , por la sencilla razón de que la
cosa no se encuentra en naturaleza en a sucesión.
Cuando el difunto ha legado las cosas, tampoco se puede ejercer la reversión.
El derecho de reversión no se puede ejerce cuando la cosa donada ha sido enajenada y ha
vuelto al patrimonio del donatario en virtud de un título nuevo de adquisición como sería, por
ejemplo, que el donatario después de haber vendido la cosa, la vuelve a comprar.
38. SUCESIONES PARTICULARES EN EL DERECHO
DOMINICANO
Materia de Sociedades:
a) La sociedad en nombre colectivo se disuelven por la muerte de uno
de los socios. Esta regla también es aplicable a la Sociedad
Anónima y la SAS.
b) Art. 74 de la ley 479-08 plantea las excepciones y consagra que son
los estatutos lo que reglamentarán el asunto.
c) En el caso de la sociedad en nombre colectivo, si la sociedad
continúa con la muerte de uno de los socios, el heredero será
considerado acreedor de la sociedad por la parte de su causante.
39. La Sociedad en Comandita continuará existiendo a pesar de la muerte
de un socio comanditario. Pero quedará disuelta en caso de muerte
de un socio comanditado a menos de que se estipula cláusula de
continuidad. Verificar artículo 87 y siguientes.
La sociedad en Responsabilidad Limitada no se disuelve por la muerte
de sus socios, salvo estipulación contraria de los estatutos.
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a la muerte de su
propietario, podrá ser vendida o puesta en liquidación por los
herederos, quienes también pueden hacer pactos sobre indivisión.
Art. 464
40. EXCEPCIONES. ART. 74
La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar con
sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse
en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.
b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea
con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona designada por los estatutos o por
disposición testamentaria, si así lo autorizan los estatutos sociales.
Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será solamente
acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los derechos de su causante. El
heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado que para convertirse en
socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le haya sido rechazada.
Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el párrafo arriba indicado, el
beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de los derechos que le sean
atribuidos.
En todos los casos previstos, el valor de los derechos sociales será determinado al día del
fallecimiento del socio.
41. DERECHO DE AUTOR
Los derechos patrimoniales del autor corresponden a
este durante toda su vida y a su cónyuge, herederos y
causahabientes por 70 años a partir de la muerte de
aquel.
Los derechos morales del autor sobre su obra
corresponden a su cónyuge y herederos legales. A falta
de herederos, corresponden al Estado.
42. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Pensión de sobrevivientes. Artículo 51 ley 87-01
- No será menor del 60% del salario cotizable de los últimos 3 años ajustada por el IPC
Beneficiarios son:
El cónyuge sobreviviente o compañero de vida
Los hijos solteros menores de 18 años
Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 años estudiando durante los 6 meses
anteriores al fallecimiento del afiliado
Los hijos de cualquier edad, discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones
A falta de beneficiarios el saldo se entregará a los herederos legales del afiliado. El afiliado
tiene derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas.
43. PÉRDIDA DE LA PENSIÓN POR
SOBREVIVIENTE. 52 LEY 87-01
Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho
(verificar artículo 52, literal a)
Por el cumplimiento de 18 años si son hijos solteros no
estudiantes.
Por el cumplimiento de 21 años de edad, en caso de
hijos solteros estudiantes
44. EXENCIÓN IMPOSITIVA. ART. 15
Están exentas del pago de ISR las pensiones cuyo
monto mensual sea inferior a 5 salario mínimos
nacionales.