2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA), promulgada él 2
de octubre 1998 en Gaceta Oficial N° 5.266 y vigente a partir
del 1° de abril del año 2000,
materializa el compromiso adquirido por Venezuela de adecuar
su legislación relacionada con
los niños y adolescentes al articulado, espíritu y fines de la
Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño (CIDN), aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en
fecha 20 de noviembre de 1989, la cual fue ratificada
posteriormente por Venezuela y
convertida en ley de la República desde el 29 de Agosto de
1990, en Gaceta Oficial N°
34.541.
3. Nueve años después, la Asamblea Nacional decidió hacer
una reforma en la ley. “Hubo un motivo fundamental de
carácter político. La motivación principal tuvo que ver con
la intención de centralizar lo que era una ley concebida
descentralizada, concentrar las competencias», afirmó.
Puntualizó que desde el Ejecutivo Nacional surgió una
matriz de que todos los problemas que existían con los
niños y que no se habían podido resolver era por aspectos
del articulado de la ley. Algunos de los argumentos era que
aún había problemas con los adolescentes en conflicto con
la ley, con los niños en situación de calle o con los niños
indígenas.
Además de esos cambios, en 2007 se incorpora el lenguaje de género a la
redacción y el artículo 32-A, que llama a todos los ciudadanos a cumplir con el
buen trato hacia los NNA. De ahora en adelante el documento legal pasó a
llamarse Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
(Lopnna).
En 2015, vuelve a proponerse una reforma. Esta vez, para sancionar a los
adolescentes en conflicto con la ley penal como una mayor severidad. Al final,
aumentaron el tiempo de las penas y los tipos de sanciones.
4. Conforme a lo señalado por la Exposición de Motivos de la
LOPNA, uno de los grandes méritos de la Convención fue
convertir en derechos lo que antes eran sólo necesidades
(salud, educación, alimentación, etc.). La importancia de esta
conversión reside en la posibilidad que tienen el niño y el
adolescente, ahora sujetos titulares de tales derechos, de
exigir, demandar y accionar su cumplimiento. El niño y el
adolescente, de ser sujetos tutelados, casi minusválidos,
sometidos a un régimen de incapacidad, pasan a ser
considerados lo que verdaderamente son, seres en
crecimiento, con derecho a alcanzar su pleno desarrollo, y a
participar activamente en todo aquello que concierne a su
formación integral.
Los derechos fundamentales reconocidos por la Convención
para los niños, niñas y adolescentes, son aquellos inherentes a
la persona humana, sin distinción de edad, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la LOPNA, y además
se le han reconocido otros cuya titularidad y ejercicio había
estado reservado exclusivamente a los adultos, tales como el
derecho de opinión, de participación, de asociación, entre
otros
5. Estos derechos y garantías así como los deberes de los niños y
adolescentes son de carácter civil, político, económico, social, religioso,
cultural y ambiental, y se encuentran en el Capítulo II del Título II de la
LOPNA. Su naturaleza es de orden público, son intransigibles,
irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles. En términos
similares se expresa la CRBV en su artículo 19.
Específicamente, el artículo 10 de la LOPNA ratifica que todos los niños y
adolescentes son sujetos de derecho, y por ello, son titulares y
acreedores de todos los derechos y garantías consagrados a favor de la
persona humana, y especialmente, de aquellos establecidos en la
Convención.
En el mismo sentido, el artículo 86 otorga a los niños y adolescentes, el
derecho de defensa por sí mismos, de esos derechos y garantías de los
cuales son titulares, ante cualquier persona, instancia, entidad u
organismo, defensa que conforme al artículo 93 ejusdem, se constituye
en un deber para los niños y adolescentes (literal e), y puede ser causa
legítima de desobediencia a sus padres, representantes y responsables,
cuando las órdenes impartidas por éstos violen o contravengan sus
derechos o el ordenamiento jurídico (literal d)
El Niño y el Adolescente como
Sujetos de Derechos
6. La Igualdad y No Discriminación
Este principio ha sido adoptado dentro del articulado de la LOPNA como
una de sus Disposiciones Directivas, en primer lugar, en su artículo 1 °, ya
comentado, que garantiza a todos los niños y adolescentes el derecho a
la protección integral; y concretamente el artículo 3°, cuyo texto
desarrolla de manera detallada la norma de la Convención antes citada.
Al efecto establece que "las disposiciones de esta Ley se aplican por igual
a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia,
religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad enfermedad,
nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente ". La CRBV
consagra el Principio de Igualdad ante la Ley y No Discriminación en su
artículo 21, cuyo numeral 2, concretamente, acuerda una protección
especial a las personas que lo requieran por determinadas
circunstancias, lo que según Cristóbal Cornieles (2000) es perfectamente
compatible con la discriminación positiva, que consiste, en "el trato
diferenciado de una persona que está dirigido a garantizar su igualdad
frente a otras personas..." (p. 45) Es evidente que por tratarse de seres
en formación, es posible subsumir la condición del niño y del
adolescente al supuesto de la norma constitucional.
7. El Interés Superior del Niño
Este principio igualmente forma parte de las Disposiciones Directivas de la LOPNA, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8°, según el cual, el interés superior del niño es un principio rector para la
aplicación e interpretación de la Ley, de obligatoria observancia en la toma de decisiones concernientes
a los niños y adolescentes, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral, así como el pleno disfrute
de sus derechos.
Enfatizamos, que como principio rector, debe necesariamente ser considerado como criterio esencial al
momento de interpretar y aplicar el articulado de la Ley, y extensible a todas aquéllas normas,
decisiones, instituciones, planes y políticas que conciernan a los niños y adolescentes.
Conforme al literal a, Parágrafo Primero del artículo bajo análisis, para determinar el interés superior del
niño en situaciones concretas, se deberá apreciar la opinión de los niños y adolescentes. Aquí es
necesario detenernos para resaltar la importancia de esta disposición, toda vez que ha sido la excepción,
y no la norma, permitir al niño expresar libremente qué opina, piensa y siente acerca de determinados
asuntos que afectan de manera notable su vida en los diversos ámbitos; no es exagerado afirmar que es
incalculable el daño que puede causarse a un niño o adolescente cuando se toman decisiones de gran
importancia para su vida presente y futura sin consultar su parecer.
En este sentido, el artículo 80 ejusdem consagra y establece las pautas para el ejercicio del derecho a
opinar y a ser oído, es decir, que esa opinión sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, como
reza el artículo. Este derecho a expresar libremente su opinión e ideas, conforme al Parágrafo Primero,
es de ejercicio personal y directo, salvo que, como lo establece el Parágrafo Tercero, sea contrario al
interés superior del niño, en cuyo caso, se ejercerá por medio de sus padres o representantes.
El Parágrafo Segundo señala que cuando se requiera la comparecencia del niño o adolescente a los fines
de escuchar su opinión, deberán cumplirse ciertas condiciones cónsonas con su situación personal y
desarrollo, edad, etc., a la vez que se exige, en el caso de niños y adolescentes con necesidades
especiales, como pudiera ser el caso de la sordomudez, retardo mental, enfermedad, etc., la garantía de
contar con la asistencia de profesionales en el área de necesidad, o que tengan con el niño o
adolescente una especial relación de confianza que permita recabar su opinión de manera fidedigna y
objetiva.
8. La Protección en materia de Trabajo
La Protección en materia de Trabajo es un derecho especial dentro del Derecho a la
Protección Integral, el cual exige la formulación de normas específicas dirigidas a
regular aquellas situaciones susceptibles de vulnerar los derechos y garantías
laborales de los niños y adolescentes trabajadores, a fin de materializar y hacer
efectivo el disfrute de tales derechos.
El articulado de la LOPNA consagra un conjunto de derechos y garantías en el ámbito
laboral, orientadas a proteger al niño y al adolescente trabajador, tales como el
derecho a la educación, la edad mínima para trabajar, el registro de trabajadores, la
autorización para trabajar, la limitación de la jornada, la capacidad para celebrar
contratos, un mayor período vacacional, el examen médico inicial y anual
obligatorios, un mayor lapso de prescripción, la aplicación preferente de las normas
laborales especiales (LOPNA), las sanciones a las infracciones y violaciones de los
derechos y garantías laborales, el ejercicio de los derechos colectivos relativos a la
huelga y la sindicalización, y la especialidad del órgano judicial competente.
Por último, el análisis realizado nos permite afirmar que el articulado de la LOPNA,
referido a la protección de los niños y adolescentes trabajadores, supera a la
legislación laboral ordinaria, en tanto acuerda una protección mucho más completa y
especializada, acorde con los postulados del nuevo paradigma protector, que se
objetiviza en una serie de innovaciones tales como la capacidad para contratar, los
derechos colectivos, el aumento del lapso de prescripción de las acciones laborales, y
el sistema sancionatorio para el caso de infracciones.
9. La LOPNNA define al sistema de protección del niño, niña y
adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios
que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan,
evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de
interés público para la protección debida a los niños, niñas y
adolescentes.
Para proteger todos esos derechos, la LOPNNA creo el Sistema
de Protección del Niño y del adolescente (Art.117).
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el
conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la
aplicación y control de las sanciones correspondientes. Tiene
por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes,
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través
de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia
deben brindarles desde el momento de su concepción.
10. Desarrollo de la Mediación dentro de la audiencia preliminar
De acuerdo al procedimiento ordinario de carácter contencioso familiar, o asuntos patrimoniales, del trabajo y otros, se
desarrolla en dos audiencias, una preliminar y otra de juicio, dividiéndose la primera en dos fases debidamente bien
delimitadas, la fase de mediación y la fase de sustanciación, desligándose de manera ansiada las funciones del mediador al
decisor, en virtud que, si el juez o jueza de mediación y sustanciación no logra el cometido de mediar en aquellas materias
objeto de la mediación, pasa de seguidas a sustanciar y luego se desprende de la causa para pasarlo de inmediato al juez o
jueza de juicio.
Es atinado resaltar, que una vez que las partes están a derecho el primer encuentro que tienen con el Tribunal será para los
encuentros dirigidos a procurar que pongan fin a sus disputas, por la vía de la democracia familiar.
Es de aclarar, que aún no se ha trabado la litis, pues aún no ha ocurrido la contestación de la demanda, solo existe del
conocimiento procesal los hechos narrados en el libelo de la demanda y subsumidos a norma procesal y, en base a esos
argumentos se sientan en una mesa (redonda) con un juez o jueza en funciones de mediación, a poner fin al conflicto de orden
orden familiar, patrimonial o laboral que se encuentren vinculados derechos en intereses de niños, niñas y adolescentes.
Según el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de mediación de la audiencia
audiencia preliminar es privada, una de las excepciones a los principios que reposan el proceso especial que establece que en
su mayoría las audiencias son de carácter público, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas.
Haciendo la salvedad que en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen
de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
Equivalentemente, establece el legislador que a esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de
abogados. No obstante, si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado y la otra no, el juez o jueza está en la
la obligación de informar su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita o no y, en caso de ser solicitada,
se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de
de continuar el proceso. Todo esto a los fines de garantizar el debido proceso de carácter constitucional y el derecho a la
defensa de todos y cada una de las partes involucradas.
11. Otro elemento resaltante de esta fase de mediación es que la misma puede
desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o,
cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza. En tal sentido, podrá entrevistarse
de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o
sin la presencia de sus abogados o abogadas. Fíjense que no constituye, para el juez
o juez de mediación una violación a las normas de Código de Ética del Juez
Venezolano y de la Jueza Venezolana, es una excepción al numeral 11 del artículo 32
ejusdem, referida a la causal de suspensión del juez o jueza, para ello es deber del
mismo, explicar a las partes de forma clara de que manera se va a reunir con ambas
partes y/o con cada una de ellas.
La mediación tiene diversas formas de concluir, en principio con un acuerdo total o
parcial que homologará el juez o jueza de mediación, el cual se debe reducir en un
acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se
pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal
hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y
continuar el proceso en relación con éstos. No se deben homologar acuerdos que
vulneren los derechos o intereses de los niños niñas o adolescentes.
12. TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
El testimonio de los niños, niñas y adolescentes en base a su
consideración como sujetos plenos de derecho y,
particularmente, en función de su capacidad jurídica de
ejercicio progresiva.
Por ello, se establece expresamente que tanto los niños y niñas,
como los y las adolescentes pueden rendir testimonio
válidamente en juicio
Así, encontramos que los y las adolescentes deben rendir testimonio bajo
juramento, mientras que ello no se encuentra previsto para los niños y
niñas. Esto es consecuencia directa de reconocer una mayor capacidad
jurídica de ejercicio a los y las adolescentes e implica, además del efecto
disuasivo y el compromiso psicológico derivado del juramento,
responsabilidad penal por falsa atestación. Todo ello resulta
perfectamente congruente con el reconocimiento a los y las adolescentes
de plena capacidad jurídica procesal, así como de responsabilidad penal
13. La especialización de los tribunales y, por consiguiente
de los procesos judiciales, en materia de protección
integral debe concebirse como un proceso continuo,
permanente y progresivo, que requiere que
constantemente avancemos hacia una mayor
especialización que satisfaga las necesidades propias de
los niños, niñas y adolescentes, así como a brindar una
mayor y mejor garantía a sus derechos específicos. En
este sentido, si bien la LOPNNA constituye un avance
significativo, no debemos conformarnos y pensar que
hemos culminado el trayecto, por el contrario, es
necesario entender que más bien se trata del inicio del
camino a partir del cual debemos profundizar la
especialización en materia de testimonio de niños, niñas
y adolescentes.
14. En el procedimiento ordinario previsto en la Lopnna, la apelación procede frente a
las sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio, las interlocutorias que no
pongan fin al juicio pero que causan un gravamen irreparable por la definitiva y las
sentencias definitivas. Por tanto, la resolución respecto de aquellos actos del
proceso que fueron reclamados por las partes, cuya resolución no daba lugar a la
apelación y que no fueron corregidos por la definitiva, serán englobados en la
apelación que se ejerza contra el fallo definitivo.
Ordinariamente, cuando se ejerce el recurso contra las sentencias interlocutorias
que ponen fin al juicio y las definitivas, la apelación es escuchada a doble efecto.
Sin embargo, la Lopnna en su artículo 488 prevé supuestos de excepción porque,
refiriéndose a sentencias definitivas, señala casos en los que la apelación que se
interponga contra las que se dicten en los asuntos de acción de protección,
colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar,
obligación de manutención y responsabilidad de crianza, sólo serán oídas a un
solo efecto. La misma norma contempla otro supuesto excepcional cuando en los
juicios de “un nuevo acto de estado civil”, limita el derecho de apelar a aquellos
casos en los que se formuló oposición.
15. El Recurso de Control de Legalidad
La Lopnna consagra este novísimo recurso extraordinario, que consiste en la
posibilidad de que la Sala Social pueda conocer de aquellos fallos que no siendo
recurribles en Casación, violen normas de orden público o se aparten de los criterios
reiterados en la jurisprudencia de la Sala.
Dicho recurso cabe contra:
• Sentencias no recurribles en Casación que violenten (o amenacen) normas de orden
público.
• Sentencias contrarias a la reiterada doctrina jurisprudencial.
• Sentencias acción Protección, Convivencia Familiar, Manutención
y Responsabilidad de Crianza: solo a los efectos devolutivos.
El recurso debe ser anunciado ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los
cinco días siguientes a la publicación del fallo, mediante escrito cuya extensión no ha
de ser mayor a tres folios.
El tribunal deberá remitirlo a la Sala Social quien, potestativamente, decidirá si conoce
del recurso, en cuyo caso fijará la audiencia siguiendo el trámite del Recurso de
Casación.
La declaratoria con lugar del recurso producirá la nulidad del fallo, con la consiguiente
reposición de la causa o la decisión de fondo, sin reenvío.
16. Desde estas perspectivas, consideramos que
podríamos avanzar en las siguientes direcciones:
Continuar fortaleciendo la concepción y valoración
de los niños, niñas y adolescentes como sujetos
plenos de derecho con capacidad jurídica de
ejercicio progresiva. Entre las diferentes medidas
que podrían adoptarse, es necesario desarrollar
prácticas y actuaciones en el Sistema de Justicia
dirigidas a reconocer que:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
ser informados adecuadamente antes de participar
como testigos, pues sólo de esta manera se
garantiza que puedan rendir testimonio libremente
y conscientes de las consecuencias y efectos de sus
actos, reconociendo su condición de sujetos plenos
de derecho.