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Asunto: querella por calumnias e injurias.
Mi referencia: expediente 111/15 (13439).
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE IBI
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
DOÑA FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ, Procuradora de
los Tribunales y del Sr. DON FRANCISCO TORTOSA SANCHÍS, tal
y como acredito mediante copia de la escritura pública de poder
general para pleitos que acompaño a este escrito con el número uno
de documentos, ante el Juzgado de instrucción de Ibi al que por
turno de reparto corresponda el conocimiento de la causa
comparezco mediante la dirección letrada del Sr. DON ANTONIO
BROTÓNS MACIÁ, abogado del Ilustre Colegio de Elche y, como
mejor proceda en derecho, mediante el presente escrito y haciendo
constancia de los extremos a que se refiere el artículo 277 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), formulo
QUERELLA CRIMINAL
I.- JUEZ O TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PRESENTA. Se
presenta esta querella ante el Juzgado de Instrucción de Ibi al que
por turno de reparto corresponda el conocimiento del asunto. La
competencia del Juzgado deriva de lo que dispone el artículo 14 de
la LECrim., en cuanto establece que “fuera de los casos que
expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a
Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: (…) 2. Para
la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en
que el delito se hubiere cometido (…)”. Los hechos delictivos
cometidos han tenido lugar en el municipio de Castalla, de este
Partido Judicial de Ibi, por lo que el Juzgado al que tengo el honor
de dirigirme es el competente.
-1-
I I . - N O M B R E , A P E L L I D O S Y V E C I N D A D D E L
QUERELLANTE. El querellante es el Sr. Don Francisco Tortosa
Sanchís, provisto de documento nacional de identidad con el
número 22.495.959-G. Es vecino del municipio de Castalla, con
domicilio en la calle Miguel Hernández número 32.
III.- NOMBRE, APELLIDOS Y VECINDAD DEL
QUERELLADO. El querellado es el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira,
provisto de documento nacional de identidad con el número
74.085.559-Y, con domicilio en el municipio de Castalla, en la calle
Cuatre Camins número 43, 4ºC. El querellado es actualmente
concejal del Ayuntamiento de Castalla, por lo que puede ser citado
también en la casa consistorial, sita en la Plaza Mayor número 1 del
municipio de Castalla, Provincia de Alicante, con código postal
número 3420.
IV.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. La
relación circunstanciada de los hechos, con expresión del lugar, año,
mes, día y hora en que se ejecutaron, es la siguiente:
PRIMERO.- Relación entre las partes. El Sr. Don Juan
Antonio Rico Mira es actualmente concejal del Ayuntamiento de
Castalla, desarrollando las funciones de tercer teniente de alcalde,
miembro de la Junta de Gobierno Local y responsable de las
delegaciones de planificación, gestión urbanística, infraestructuras y
caminos, obras, reforma y mantenimiento. El Sr. Don Francisco
Tortosa Sanchís es concejal igualmente del Ayuntamiento de
Castalla, pero sin desempeñar actualmente responsabilidad de
gobierno alguna, ni formar parte de la Junta de Gobierno Local, tras
la moción de censura que entre otros el Sr. Don Juan Antonio Rico
Mira promovieron contra la anterior Alcaldesa de Castalla y su
equipo de gobierno.
SEGUNDO.- Antecedentes. En el año 2012, siendo concejal
de juventud del Ayuntamiento de Castalla el Sr. Don Álvaro Palma
Monteagudo, su concejalía organizó un concierto del grupo musical
Maldita Nerea, programado para el día 21 de julio, mediante la
-2-
colaboración de la asociación Babilón. Acredito esta circunstancia
con el documento número dos. Como consecuencia de una mala
organización de dicho evento por parte del Sr. Don Álvaro Palma
Monteagudo, en la noche del 21 de julio de 2012, sábado, día del
concierto, el concejal de juventud solicitó al entonces concejal de
hacienda y hoy querellante Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís la
cantidad de 20.000€ para entregarlos a la sociedad mercantil
organizadora del concierto, TIEMPO REAL ENTERTAINMENT S.A.,
ya que de lo contrario la actuación del grupo musical Maldita Nerea
no tendría lugar. Al concejal de hacienda se le refirió por parte del Sr.
Don Álvaro Palma Monteagudo que los integrantes del grupo
musical no saldrían al escenario si no se les pagaba por adelantado
dicha cantidad de dinero, dinero que supuestamente según el Sr.
Palma Monteagudo se recuperaría de inmediato con lo obtenido por
los ingresos de las taquillas, las barras instaladas en el concierto y la
venta de merchandising. El entonces concejal de hacienda,
alarmado por las consecuencias que para el municipio podía
suponer la cancelación del concierto la misma noche de la
actuación, decidió de buena fe extender un pagaré a su propio
nombre en favor de la sociedad organizadora del concierto por
importe de 20.000€, al objeto de evitar las negativas consecuencias
que para las arcas municipales hubiera supuesto la cancelación del
evento musical. Lo hizo con un pagaré a su propio nombre porque
era sábado por la noche, los bancos y el Ayuntamiento de Castalla
estaban cerrados, y no había otra forma de disponer de inmediato
de una cantidad de dinero tan importante. En prueba de ser ello
cierto, acompaño a esta querella con el número tres de documentos
el escrito suscrito por el entonces concejal de juventud, Sr. Don
Álvaro Palma Monteagudo, en el que textualmente se dice lo
siguiente: “21 julio 2012. Francisco Tortosa Sanchís entrega en este
acto un pagaré a nombre de Tiempo Real Entnt. SA fecha 23-7-12
por importe de #20.000€# para pagar la actuación programada por
Álvaro Palma, concejal de juventud, que devolverá en efectivo al
final del acto. Conforme de Álvaro Palma (Le sigue la firma de
Álvaro Palma).” Tras la celebración del concierto, el Sr. Don Álvaro
Palma Monteagudo no le devolvió al Sr. Don Francisco Tortosa
Sanchís cantidad alguna, tal y como había se había comprometido a
hacer, ni respondió a las llamadas telefónicas del concejal de
hacienda que lógicamente quería recuperar su dinero. Pasados
varios meses, tras realizarse los correspondientes trámites
administrativos, el Ayuntamiento de Castalla en fecha 21 de
-3-
noviembre de 2012 emitió un cheque a favor de la asociación
Babilón en pago de 20.000€, cheque que dicha asociación endosó
posteriormente al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, quien al recibir
dicho endoso dejó escrito de su puño y letra en el cheque lo
siguiente: “devolución de adelanto a Álvaro efectuado por mí el
21-7-12 mediante cheque cámara nº 3819966”. Acredito esta
circunstancia con el número cuatro de documentos. Como es de ver,
la cuestión es bien sencilla. El Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís,
actuando de buena fe y en beneficio de las arcas municipales,
adelantó de su propio patrimonio personal la cantidad de
20.000€ para evitar las desastrosas consecuencias que hubiera
supuesto para el municipio la cancelación del concierto, y
cuatro meses después recuperó dicha cantidad que él
personalmente pagó por el Ayuntamiento en virtud de un
endoso, sin interés alguno.
TERCERO.- Acusación al Sr. Don Francisco Tortosa
Sanchís de haber cometido un delito. El querellado, Sr. Don Juan
Antonio Rico Mira es perfectamente conocedor de todas estas
circunstancias y del expediente administrativo existente en el
Ayuntamiento de Castalla en relación con el asunto, como miembro
que es del equipo de gobierno del municipio. A pesar de ello,
durante la celebración del pleno ordinario del Ayuntamiento de
Castalla de fecha 4 de febrero de 2015, el querellado acusó de
forma clara y directa al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís de
haber cometido un delito de malversación de caudales
públicos, tipificado y penado en el capítulo VII del Título XIX del
Libro II del vigente Código Penal. Concretamente, las exactas
palabras pronunciadas por el Sr. Don José Antonio Rico Mira en el
turno de ruegos y preguntas de la sesión plenaria fueron las
siguientes: “A mi m’ha arribat una documentació que jo crec que la
tinc que dir. (…)Hi ha un xeque fet per la Alcaldessa Maite Gimeno
de 20000€ el dia 21 de noviembre de 2012 que la casolitat es que el
cobra l’Associació Babilon (…) però lo curiòs d’este cas és que eixe
xeque el cobra Francisco Tortosa Sanchís que és el concejal que
tenim ací. O sea, vol dir-se, que d’este Ajuntament s’ha fet un
xeque que ixen 20000€ i es paguen a l’associació però realment
els cobra Francisco Tortosa Sanchís per un endoso. Entonces jo
arribat a este punt si tot açó és de veres que es de veres perquè ací
están totes les firmes jo no em queda més remeï que demanar-li
-4-
la dimissió a la Sra. Maite Gimeno i a Don FranciscoTortosa, a
no ser que tornen els 20000 i voriem hasta on arriba açó. (…)
Torne a dir que són 20000€ que s’ha tirat a la pera el Sr. Paco
Tortosa en connivencia de la Sra. Maite Gimeno.” Ante la
gravedad de dichas acusaciones, el ofendido Sr. Don Francisco
Tortosa le preguntó al demandado de forma clara y directa lo
siguiente: “Anem a vore, si no acabe d’entendre jo mal, i vull repetir i
confirmar-ho, acabes d’acusarme directament i sense ninguna duda
de que jo m’ha tirat a la pera (…) 20000€ de l’Ajuntament i a més
demanes que els torne. És eixina? És eixina o no? M’acabes
d’acusar o no? No, vull que em contestes…” Que ante tal pregunta
clara y directa del demandante el demandado calló y mostró al
público asistente a la sesión plenaria un papel, como si ello fuera la
prueba indubitada de ser ciertas las aseveraciones que había
realizado. Más tarde, el demandado añade: “A vore, estic acaban-te
de dir que ací hi ha un document que diu que el dia 21 de noviembre
de 2012 la asociación Babilon cobra 20000€ i s’endosa a Don
Francisco Tortosa Sanchís, per tant eixos diners han anat a tú.” El
demandante exige: “Acaba de llegir lo que diu el endoso”. A lo que
el demandado dice: “no, no, jo no tinc que llegirte…” Como hemos
expuesto ut supra, en el cheque que esgrimió en la sesión plenaria
el Sr. Don Juan Antonio Rico Mora se podía leer tras el endoso al Sr.
Don Francisco Tortosa Sanchís lo siguiente: “Devolución de
adelanto a Álvaro efectuado por mí el 21-7-12 mediante cheque
cámara nº38199966”, circunstancia que el demandado conocía
perfectamente y que se negó a leer al público asistente a la sesión.
De dicha sesión plenaria del Ayuntamiento de Castalla, celebrada el
día 4 de febrero de 2015, aún no existe acta aprobada, pero
acompañamos a este escrito con el número cinco de documentos un
CD en el que puede comprobarse la realidad de los hechos
denunciados. También puede consultarse por el Juzgado la
grabación de dicha sesión plenaria en el siguiente enlace: http://
www.castalla.org/el-ayuntamiento/plenos/ano-2015/04022015-
ordinario-2/ .
CUARTO.- Afán difamatorio del querellado. Con las
palabras y las formas que utilizó el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira
en la sesión plenaria de fecha 4 de febrero de 2015 quiso dar a
entender a los ciudadanos que el concejal Sr. Don Francisco
Tortosa Sanchís había sustraído para sí con ánimo de lucro
-5-
20000€ que eran del Ayuntamiento de Castalla, solicitando la
devolución de los mismos a las arcas municipales. Con dicho
proceder, el demandado sabía perfectamente que estaba
calumniando al concejal ahora en la oposición, mancillando su honor
y acusándole directamente de haber cometido un delito de
malversación de caudales públicos. El Sr. Don Juan Antonio Rico
Mira era plenamente consciente de que dichas acusaciones
carecían del más mínimo fundamento, no sólo porque conocía
perfectamente el fondo del asunto y el expediente administrativo del
Ayuntamiento de Castalla, es que además tenía ante sí un
documento que se negó a leer íntegramente por el que quedaba
claro que tal endoso no era más que la devolución de un
adelanto que el concejal Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís había
realizado. Como consecuencia de las falsas acusaciones vertidas
contra el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, el Sr. Don Juan Antonio
Rico Mira ha pretendido crear un estado de opinión en la población
de Castalla de que el concejal demandante “se ha tirado a la pera
20000€ del Ayuntamiento”, con el ánimo evidente de perjudicarle
injustamente ante la inminente celebración de las próximas
elecciones municipales, traspasando los límites admisibles del
debate político para adentrarse en el ámbito de una conducta
penalmente relevante y reprochable.
QUINTO. Intento de conciliación realizado por esta parte.
Previamente a la formulación de esta querella, el Sr. Don Francisco
Tortosa Sanchís realizó un intento de conciliación con el querellado
Sr. Don Juan Antonio Rico Mira, habiendo resultado el mismo
infructuoso al haberse negado el ahora querellado siquiera a
reconocer la veracidad de sus afirmaciones en la sesión plenaria de
4 de febrero de 2015, tal y como acredito con el número seis de
documentos.
V.- RELEVANCIA JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS
DESCRITOS. Considera esta parte que los hechos cometidos por
el querellado son constitutivos de un delito de calumnias
previsto en el artículo 205 del Código Penal, en cuanto dispone lo
siguiente: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Además, se trata de una calumnia cometida con la máxima
-6-
publicidad posible, por cuanto fue pronunciada por el querellado
durante el transcurso de una sesión plenaria y pública del
Ayuntamiento de Castalla, por lo que debe ser castigada con pena
de prisión de hasta dos años o pena de multa de hasta 12 meses.
La imputación al querellante de que “se tiró a la pera” 20.000€ del
Ayuntamiento, acompañada de la petición de devolución del dinero y
de la exigencia de su dimisión como concejal del Ayuntamiento de
Castalla, si fuera cierta hubiera supuesto la comisión de un delito de
malversación de caudales públicos tipificado y penado en el artículo
432 del Código Penal, en cuanto establece lo siguiente: “La
autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o
consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a diez años.” Subsidiariamente, los
hechos cometidos por el querellado podrían ser constitutivos de un
delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, en cuanto
establece que “Es injuria la acción o expresión que lesionan la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación.”
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 148/2001, de 27
de junio, declaró lo siguiente: “la imputación a una persona de la
comisión de un delito, especialmente grave justamente por la
función pública que esa persona desempeña, con la firmeza,
reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos,
resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la
consideración ajena de la reputación del Secretario de
Ayuntamiento. (…) si lo que se deseaba criticar por el recurrente en
amparo era la actitud del Secretario de Ayuntamiento ante la
tramitación del controvertido expediente de segregación del
municipio, incluso reprocharle lo que a juicio del señor R. G.
pudieron constituir graves irregularidades en la tramitación de ese
expediente, resultaba manifiestamente innecesario imputar al
Secretario de Ayuntamiento un hecho tan grave en cualquier
caso como la falsificación de documentos oficiales, lo que no
encuentra justificación alguna ni en el sentido de la crítica que
pudiera hacerse a su gestión, ni en la relevancia pública que sin
duda tenía el asunto discutido en aquellos Plenos municipales.
Razón por la que las opiniones que fueron objeto de enjuiciamiento
penal no pueden gozar del amparo que dispensa el derecho a
expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a
-7-
CE).” En este sentido, resulta de interés la Sentencia de 30 marzo
de 2012 de la Audiencia Provincial de A Coruña, en cuanto
razona lo siguiente [ARP 2012409]: “estamos ante una imputación,
o acusación de haberse cometido por el luego querellante una
acción que pudiera entrañar dos delitos, como son los de
prevaricación y cohecho, concretamente cuando se dice que habría
percibido importantes cantidades de dinero, 24.000 euros, y se
insinúa, pues del contexto se deduce fácilmente, que ello ha sido a
cambio de la concesión de favores ilícitos a terceros, en este caso
los promotores de una determinada edificación. (…) por el simple
hecho de dedicarse a la política no se deja de ser titular del
derecho al honor, de acuerdo también con otras muchas
decisiones, como por ej. la STC 190-1992, de 16 de noviembre.
(RTC 1992, 190) Y como dice el apelante, la laxitud con que se
contemplan estas cuestiones cuando tienen lugar entre personas
políticas no puede tener carácter absoluto, de manera que el
derecho a la libertad de expresión o la crítica u opinión política
no puede amparar la calumnia, como ha sucedido aquí, estando
sometida esa libertad a cautelas como que la crítica sea por lo
menos veraz, y no totalmente incierta, de manera que no pueden
tales derechos constitucionales proteger a quien transmite
información falsa o inveraz, sin que, como se ha dicho
reiteradamente por la jurisprudencia del TC, la Constitución
reconozca un supuesto e inexistente "derecho al insulto". No
procede por lo tanto excluir la antijuricidad de estas conductas por el
mero hecho de que se hayan producido en el contexto de la lucha
política, entre personas que se dedican a ella de modo habitual e
incluso profesional, y que tendrían en consecuencia que dar
muestras de ejemplaridad a una ciudadanía, hoy más que nunca,
tan necesitada de ellas.” Por su parte, la Audiencia Provincial de
Jaén, Sección 2ª, en su Sentencia de 29 de junio de 2011 [ARP
20111039] razonó que “ello no significa en modo alguno que, en
atención a su carácter público, dichas personas queden
privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo
18.1 CE garantiza. También en este ámbito es preciso respetar la
reputación ajena y el honor, porque estos derechos constituyen un
límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de
informar, esto es, el derecho a expresar libremente opiniones, ideas
y pensamientos (artículo 20.1 a) dispone de un campo de acción
que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones
indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que
-8-
se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, pues la
Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al
insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el
uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la
protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están
excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir,
aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al
margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas
y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones
de que se trate". Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección 2ª, indica en su Sentencia de 29 de septiembre de 2005
[ARP 2006161] lo siguiente: “La dinámica comisiva es indispensable
que se realice mediante: a) una imputación, es decir, que se
atribuya, achaque, o cargue en cuenta, a una persona, la
perpetración de un delito perseguible de oficio, imputación que no
debe ser meramente imprecativa sino recaer sobre un hecho
concreto y determinado (Sentencias de 21 de enero de 1883 hasta
la de 30 de enero de 1986 [ RJ 1986, 202]), constituyendo una
atribución infundada, circunstanciada y precisa, siendo
designada la persona contra la que se dirige la imputación ( S.
30 de septiembre de 1.879) y sin que sea preciso que, en la
calificación jurídica de los hechos imputados, o nombre jurídico
de los hechos por el agente, se acierte plenamente, no
bastando con que se dirijan palabras al sujeto pasivo, sino la
sustancia de esos delitos (SS. de 30 de noviembre de 1949 [ RJ
1950, 77] y 18 de febrero de 1954 [ RJ 1954, 486]), que no bastan
frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario
que se especifiquen y concreto el hecho que debe perseguirse de
oficio, y que se determine la persona a quien se atribuye o imputa el
hecho que sea constitutivo de un delito comprendido en el Código
Penal o Leyes especiales y no de una falta o de un delito no
perseguible de oficio, pues, en este último caso, la imputación
constituiría una delito de injurias; b) Que la imputación sea falsa,
que según el Tribunal Supremo, la imputación ha de reputarse
falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador;
c) Que concurra el elemento cognoscitivo constituido por el
conocimiento que, el agente, ha de tener de la falsedad de lo
que imputa, que forma parte de la culpabilidad; d) Se exige la
intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, que revela su
maliciosa intención de atribuir a otro la comisión de hecho delictivo
que, en realidad, no ha perpetrado, con la finalidad de desacreditarlo
-9-
y hacerle perder la fama o el óptimo concepto público de que
gozaba, siquiera que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de
abril de 1996 ( RJ 1996, 2852) ha considerado que no es necesario
dicho requisito en el delito de calumnias a diferencia del delito de
injurias, lo que arrastra al campo del delito con mayor intensidad lo
hecho por los dos acusados.”
En el presente caso, concurren todos los elementos del
tipo y los requisitos que exige la jurisprudencia para que
proceda la condena al Sr. Don José Antonio Rico Mira como autor
criminalmente responsable de un delito de calumnias. Así:
a) Se ha producido la imputación de un delito
perseguible de oficio. En una sesión plenaria del
Ayuntamiento de Castalla el Sr. Rico Mira acusó al
querellante de “tirarse a la pera” 20.000€ del
Ayuntamiento, e incluso llegó a exigir que devolviera al
Ayuntamiento esos 20.000€. La cuestión es clara. Si esos
20.000€ estaban según el querellado en “la pera” del Sr.
Tortosa Sanchís, cuando según él debían estar en el
Ayuntamiento porque solicitó su devolución, con dicha
expresión lo que hizo fue responsabilizar al anterior
concejal de hacienda, Sr. Tortosa Sanchís, de haber
cometido un delito de malversación de caudales públicos.
b) La imputación realizada al Sr. Tortosa Sanchís es
completamente falsa. La realidad de las cosas es que el
Sr. Tortosa Sanchís no sólo no se “tiró a la pera” 20.000€
del Ayuntamiento que debieran reintegrarse a las arcas
municipales. Es que además resulta que fue el Sr. Tortosa
Sanchís quien adelantó de su propio patrimonio personal
una importantísima cantidad de dinero para evitar que el
Consistorio tuviera que afrontar las gravosas
consecuencias de la suspensión de un concierto.
c) El querellado era perfectamente consciente de la
falsedad de los hechos que imputó al querellante. El
Sr. Rico Mira no puede alegar que desconocía la verdad,
por cuanto conocía perfectamente el fondo del asunto, y
además tenía delante al proferir la calumnia y exhibió al
-10-
público el cheque cuyo endoso aclaraba lo siguiente:
“Devolución de adelanto a Álvaro efectuado por mí el
21-7-12 mediante cheque cámara nº38199966”.
d) El querellado tuvo la intención dolosa de atentar
contra el honor del querellante. Es particularmente
significativo que el querellado se negara a leer la
aclaración del endoso que tenía ante sí mientras hacía sus
falsas acusaciones, y ello porque su ánimo no era otro que
el de mancillar el honor del anterior concejal de hacienda.
Ante la exigencia del Sr. Tortosa Sanchís para que el Sr.
Rico Mira leyera el texto completo del endoso, el
querellado se negó, diciendo “no, no, yo no tengo que
leerte”, prueba más que evidente del carácter doloso de su
conducta, de que era perfectamente consciente de la
falsedad de sus imputaciones.
V.- DILIGENCIAS A PRACTICAR. De acuerdo con la
exigencia del artículo 277, 5º de la LECrim., se proponen por el
momento la práctica de las siguientes diligencias de investigación,
que tienden a acreditar la falsedad de las imputaciones vertidas
contra el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís:
1. DECLARACIÓN en calidad de imputado del querellado, Sr.
Don Juan Antonio Rico Mira.
2. DECLARACIÓN en calidad de testigo del concejal del
Ayuntamiento de Castalla Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo,
quien puede ser citado en la casa consistorial, sita en la
Plaza Mayor número 1 del municipio de Castalla, Provincia de
Alicante, con código postal número 3420.
3. DECLARACIÓN en calidad de testigo de la anterior
Alcaldesa del Ayuntamiento de Castalla y actual concejala
Sra. Doña Maite Gimeno Piña, quien puede ser citada en la
casa consistorial, sita en la Plaza Mayor número 1 del
municipio de Castalla, Provincia de Alicante, con código postal
número 3420.
-11-
4. DOCUMENTAL, consistente en que por parte del Juzgado se
tengan por aportados los documentos que se acompañan con
la querella.
5. MÁS DOCUMENTAL, consistente en que se libre atento oficio
al Muy Ilustre Ayuntamiento de Castalla al efecto de que se
aporte con destino a estos autos la siguiente documentación:
a. Certificación por parte de la Sra. Secretaria General del
Ayuntamiento de Castalla de la condición de concejales
de los Sres. Don Francisco Tortosa Sanchís y Don Juan
Antonio Rico Mira.
b. Aportación con destino a estos autos de copia
compulsada del expediente administrativo existente en
dicho Ayuntamiento en relación con la actuación del
grupo musical Maldita Nerea el día 21 de julio de 2012.
6. MÁS DOCUMENTAL, consistente en que se solicite del
Registro Central de Penados y Rebeldes hoja histórico-penal
del querellado, uniéndose a los autos.
Todo ello, con carácter provisional y sin perjuicio de que a
medida que avance la instrucción de la causa, interese esta parte la
práctica de nuevas diligencias de investigación si ello resultara
conveniente para el esclarecimiento de los hechos. En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este
escrito de querella, con sus copias y los documentos que a la misma
se acompañan, se sirva admitirla y tenernos por parte en el
procedimiento; acordándose la práctica de las diligencias
interesadas.
OTROSÍ DIGO que en virtud de lo exigido por el artículo
277.6º de la LECrim., no considera esta parte necesario que se
proceda ni a la detención ni a la prisión del presunto culpable.
Igualmente, no consideramos necesario por el momento que se
proceda ni a exigir fianza ni a acordar el embargo de sus bienes.
-12-
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que para el caso de resultar ello
menester, se proceda por parte del Juzgado conforme a lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antonio Brotóns Maciá Francisca Arranz Hernández
ABOGADO PROCURADORA DE LOS
TRIBUNALES
-13-

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Querella paco tortosa

  • 1. Asunto: querella por calumnias e injurias. Mi referencia: expediente 111/15 (13439). AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE IBI QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA DOÑA FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales y del Sr. DON FRANCISCO TORTOSA SANCHÍS, tal y como acredito mediante copia de la escritura pública de poder general para pleitos que acompaño a este escrito con el número uno de documentos, ante el Juzgado de instrucción de Ibi al que por turno de reparto corresponda el conocimiento de la causa comparezco mediante la dirección letrada del Sr. DON ANTONIO BROTÓNS MACIÁ, abogado del Ilustre Colegio de Elche y, como mejor proceda en derecho, mediante el presente escrito y haciendo constancia de los extremos a que se refiere el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), formulo QUERELLA CRIMINAL I.- JUEZ O TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PRESENTA. Se presenta esta querella ante el Juzgado de Instrucción de Ibi al que por turno de reparto corresponda el conocimiento del asunto. La competencia del Juzgado deriva de lo que dispone el artículo 14 de la LECrim., en cuanto establece que “fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: (…) 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido (…)”. Los hechos delictivos cometidos han tenido lugar en el municipio de Castalla, de este Partido Judicial de Ibi, por lo que el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme es el competente. -1-
  • 2. I I . - N O M B R E , A P E L L I D O S Y V E C I N D A D D E L QUERELLANTE. El querellante es el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, provisto de documento nacional de identidad con el número 22.495.959-G. Es vecino del municipio de Castalla, con domicilio en la calle Miguel Hernández número 32. III.- NOMBRE, APELLIDOS Y VECINDAD DEL QUERELLADO. El querellado es el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira, provisto de documento nacional de identidad con el número 74.085.559-Y, con domicilio en el municipio de Castalla, en la calle Cuatre Camins número 43, 4ºC. El querellado es actualmente concejal del Ayuntamiento de Castalla, por lo que puede ser citado también en la casa consistorial, sita en la Plaza Mayor número 1 del municipio de Castalla, Provincia de Alicante, con código postal número 3420. IV.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. La relación circunstanciada de los hechos, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutaron, es la siguiente: PRIMERO.- Relación entre las partes. El Sr. Don Juan Antonio Rico Mira es actualmente concejal del Ayuntamiento de Castalla, desarrollando las funciones de tercer teniente de alcalde, miembro de la Junta de Gobierno Local y responsable de las delegaciones de planificación, gestión urbanística, infraestructuras y caminos, obras, reforma y mantenimiento. El Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís es concejal igualmente del Ayuntamiento de Castalla, pero sin desempeñar actualmente responsabilidad de gobierno alguna, ni formar parte de la Junta de Gobierno Local, tras la moción de censura que entre otros el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira promovieron contra la anterior Alcaldesa de Castalla y su equipo de gobierno. SEGUNDO.- Antecedentes. En el año 2012, siendo concejal de juventud del Ayuntamiento de Castalla el Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo, su concejalía organizó un concierto del grupo musical Maldita Nerea, programado para el día 21 de julio, mediante la -2-
  • 3. colaboración de la asociación Babilón. Acredito esta circunstancia con el documento número dos. Como consecuencia de una mala organización de dicho evento por parte del Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo, en la noche del 21 de julio de 2012, sábado, día del concierto, el concejal de juventud solicitó al entonces concejal de hacienda y hoy querellante Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís la cantidad de 20.000€ para entregarlos a la sociedad mercantil organizadora del concierto, TIEMPO REAL ENTERTAINMENT S.A., ya que de lo contrario la actuación del grupo musical Maldita Nerea no tendría lugar. Al concejal de hacienda se le refirió por parte del Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo que los integrantes del grupo musical no saldrían al escenario si no se les pagaba por adelantado dicha cantidad de dinero, dinero que supuestamente según el Sr. Palma Monteagudo se recuperaría de inmediato con lo obtenido por los ingresos de las taquillas, las barras instaladas en el concierto y la venta de merchandising. El entonces concejal de hacienda, alarmado por las consecuencias que para el municipio podía suponer la cancelación del concierto la misma noche de la actuación, decidió de buena fe extender un pagaré a su propio nombre en favor de la sociedad organizadora del concierto por importe de 20.000€, al objeto de evitar las negativas consecuencias que para las arcas municipales hubiera supuesto la cancelación del evento musical. Lo hizo con un pagaré a su propio nombre porque era sábado por la noche, los bancos y el Ayuntamiento de Castalla estaban cerrados, y no había otra forma de disponer de inmediato de una cantidad de dinero tan importante. En prueba de ser ello cierto, acompaño a esta querella con el número tres de documentos el escrito suscrito por el entonces concejal de juventud, Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo, en el que textualmente se dice lo siguiente: “21 julio 2012. Francisco Tortosa Sanchís entrega en este acto un pagaré a nombre de Tiempo Real Entnt. SA fecha 23-7-12 por importe de #20.000€# para pagar la actuación programada por Álvaro Palma, concejal de juventud, que devolverá en efectivo al final del acto. Conforme de Álvaro Palma (Le sigue la firma de Álvaro Palma).” Tras la celebración del concierto, el Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo no le devolvió al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís cantidad alguna, tal y como había se había comprometido a hacer, ni respondió a las llamadas telefónicas del concejal de hacienda que lógicamente quería recuperar su dinero. Pasados varios meses, tras realizarse los correspondientes trámites administrativos, el Ayuntamiento de Castalla en fecha 21 de -3-
  • 4. noviembre de 2012 emitió un cheque a favor de la asociación Babilón en pago de 20.000€, cheque que dicha asociación endosó posteriormente al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, quien al recibir dicho endoso dejó escrito de su puño y letra en el cheque lo siguiente: “devolución de adelanto a Álvaro efectuado por mí el 21-7-12 mediante cheque cámara nº 3819966”. Acredito esta circunstancia con el número cuatro de documentos. Como es de ver, la cuestión es bien sencilla. El Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, actuando de buena fe y en beneficio de las arcas municipales, adelantó de su propio patrimonio personal la cantidad de 20.000€ para evitar las desastrosas consecuencias que hubiera supuesto para el municipio la cancelación del concierto, y cuatro meses después recuperó dicha cantidad que él personalmente pagó por el Ayuntamiento en virtud de un endoso, sin interés alguno. TERCERO.- Acusación al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís de haber cometido un delito. El querellado, Sr. Don Juan Antonio Rico Mira es perfectamente conocedor de todas estas circunstancias y del expediente administrativo existente en el Ayuntamiento de Castalla en relación con el asunto, como miembro que es del equipo de gobierno del municipio. A pesar de ello, durante la celebración del pleno ordinario del Ayuntamiento de Castalla de fecha 4 de febrero de 2015, el querellado acusó de forma clara y directa al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís de haber cometido un delito de malversación de caudales públicos, tipificado y penado en el capítulo VII del Título XIX del Libro II del vigente Código Penal. Concretamente, las exactas palabras pronunciadas por el Sr. Don José Antonio Rico Mira en el turno de ruegos y preguntas de la sesión plenaria fueron las siguientes: “A mi m’ha arribat una documentació que jo crec que la tinc que dir. (…)Hi ha un xeque fet per la Alcaldessa Maite Gimeno de 20000€ el dia 21 de noviembre de 2012 que la casolitat es que el cobra l’Associació Babilon (…) però lo curiòs d’este cas és que eixe xeque el cobra Francisco Tortosa Sanchís que és el concejal que tenim ací. O sea, vol dir-se, que d’este Ajuntament s’ha fet un xeque que ixen 20000€ i es paguen a l’associació però realment els cobra Francisco Tortosa Sanchís per un endoso. Entonces jo arribat a este punt si tot açó és de veres que es de veres perquè ací están totes les firmes jo no em queda més remeï que demanar-li -4-
  • 5. la dimissió a la Sra. Maite Gimeno i a Don FranciscoTortosa, a no ser que tornen els 20000 i voriem hasta on arriba açó. (…) Torne a dir que són 20000€ que s’ha tirat a la pera el Sr. Paco Tortosa en connivencia de la Sra. Maite Gimeno.” Ante la gravedad de dichas acusaciones, el ofendido Sr. Don Francisco Tortosa le preguntó al demandado de forma clara y directa lo siguiente: “Anem a vore, si no acabe d’entendre jo mal, i vull repetir i confirmar-ho, acabes d’acusarme directament i sense ninguna duda de que jo m’ha tirat a la pera (…) 20000€ de l’Ajuntament i a més demanes que els torne. És eixina? És eixina o no? M’acabes d’acusar o no? No, vull que em contestes…” Que ante tal pregunta clara y directa del demandante el demandado calló y mostró al público asistente a la sesión plenaria un papel, como si ello fuera la prueba indubitada de ser ciertas las aseveraciones que había realizado. Más tarde, el demandado añade: “A vore, estic acaban-te de dir que ací hi ha un document que diu que el dia 21 de noviembre de 2012 la asociación Babilon cobra 20000€ i s’endosa a Don Francisco Tortosa Sanchís, per tant eixos diners han anat a tú.” El demandante exige: “Acaba de llegir lo que diu el endoso”. A lo que el demandado dice: “no, no, jo no tinc que llegirte…” Como hemos expuesto ut supra, en el cheque que esgrimió en la sesión plenaria el Sr. Don Juan Antonio Rico Mora se podía leer tras el endoso al Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís lo siguiente: “Devolución de adelanto a Álvaro efectuado por mí el 21-7-12 mediante cheque cámara nº38199966”, circunstancia que el demandado conocía perfectamente y que se negó a leer al público asistente a la sesión. De dicha sesión plenaria del Ayuntamiento de Castalla, celebrada el día 4 de febrero de 2015, aún no existe acta aprobada, pero acompañamos a este escrito con el número cinco de documentos un CD en el que puede comprobarse la realidad de los hechos denunciados. También puede consultarse por el Juzgado la grabación de dicha sesión plenaria en el siguiente enlace: http:// www.castalla.org/el-ayuntamiento/plenos/ano-2015/04022015- ordinario-2/ . CUARTO.- Afán difamatorio del querellado. Con las palabras y las formas que utilizó el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira en la sesión plenaria de fecha 4 de febrero de 2015 quiso dar a entender a los ciudadanos que el concejal Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís había sustraído para sí con ánimo de lucro -5-
  • 6. 20000€ que eran del Ayuntamiento de Castalla, solicitando la devolución de los mismos a las arcas municipales. Con dicho proceder, el demandado sabía perfectamente que estaba calumniando al concejal ahora en la oposición, mancillando su honor y acusándole directamente de haber cometido un delito de malversación de caudales públicos. El Sr. Don Juan Antonio Rico Mira era plenamente consciente de que dichas acusaciones carecían del más mínimo fundamento, no sólo porque conocía perfectamente el fondo del asunto y el expediente administrativo del Ayuntamiento de Castalla, es que además tenía ante sí un documento que se negó a leer íntegramente por el que quedaba claro que tal endoso no era más que la devolución de un adelanto que el concejal Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís había realizado. Como consecuencia de las falsas acusaciones vertidas contra el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís, el Sr. Don Juan Antonio Rico Mira ha pretendido crear un estado de opinión en la población de Castalla de que el concejal demandante “se ha tirado a la pera 20000€ del Ayuntamiento”, con el ánimo evidente de perjudicarle injustamente ante la inminente celebración de las próximas elecciones municipales, traspasando los límites admisibles del debate político para adentrarse en el ámbito de una conducta penalmente relevante y reprochable. QUINTO. Intento de conciliación realizado por esta parte. Previamente a la formulación de esta querella, el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís realizó un intento de conciliación con el querellado Sr. Don Juan Antonio Rico Mira, habiendo resultado el mismo infructuoso al haberse negado el ahora querellado siquiera a reconocer la veracidad de sus afirmaciones en la sesión plenaria de 4 de febrero de 2015, tal y como acredito con el número seis de documentos. V.- RELEVANCIA JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS DESCRITOS. Considera esta parte que los hechos cometidos por el querellado son constitutivos de un delito de calumnias previsto en el artículo 205 del Código Penal, en cuanto dispone lo siguiente: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Además, se trata de una calumnia cometida con la máxima -6-
  • 7. publicidad posible, por cuanto fue pronunciada por el querellado durante el transcurso de una sesión plenaria y pública del Ayuntamiento de Castalla, por lo que debe ser castigada con pena de prisión de hasta dos años o pena de multa de hasta 12 meses. La imputación al querellante de que “se tiró a la pera” 20.000€ del Ayuntamiento, acompañada de la petición de devolución del dinero y de la exigencia de su dimisión como concejal del Ayuntamiento de Castalla, si fuera cierta hubiera supuesto la comisión de un delito de malversación de caudales públicos tipificado y penado en el artículo 432 del Código Penal, en cuanto establece lo siguiente: “La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.” Subsidiariamente, los hechos cometidos por el querellado podrían ser constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, en cuanto establece que “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 148/2001, de 27 de junio, declaró lo siguiente: “la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del Secretario de Ayuntamiento. (…) si lo que se deseaba criticar por el recurrente en amparo era la actitud del Secretario de Ayuntamiento ante la tramitación del controvertido expediente de segregación del municipio, incluso reprocharle lo que a juicio del señor R. G. pudieron constituir graves irregularidades en la tramitación de ese expediente, resultaba manifiestamente innecesario imputar al Secretario de Ayuntamiento un hecho tan grave en cualquier caso como la falsificación de documentos oficiales, lo que no encuentra justificación alguna ni en el sentido de la crítica que pudiera hacerse a su gestión, ni en la relevancia pública que sin duda tenía el asunto discutido en aquellos Plenos municipales. Razón por la que las opiniones que fueron objeto de enjuiciamiento penal no pueden gozar del amparo que dispensa el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a -7-
  • 8. CE).” En este sentido, resulta de interés la Sentencia de 30 marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de A Coruña, en cuanto razona lo siguiente [ARP 2012409]: “estamos ante una imputación, o acusación de haberse cometido por el luego querellante una acción que pudiera entrañar dos delitos, como son los de prevaricación y cohecho, concretamente cuando se dice que habría percibido importantes cantidades de dinero, 24.000 euros, y se insinúa, pues del contexto se deduce fácilmente, que ello ha sido a cambio de la concesión de favores ilícitos a terceros, en este caso los promotores de una determinada edificación. (…) por el simple hecho de dedicarse a la política no se deja de ser titular del derecho al honor, de acuerdo también con otras muchas decisiones, como por ej. la STC 190-1992, de 16 de noviembre. (RTC 1992, 190) Y como dice el apelante, la laxitud con que se contemplan estas cuestiones cuando tienen lugar entre personas políticas no puede tener carácter absoluto, de manera que el derecho a la libertad de expresión o la crítica u opinión política no puede amparar la calumnia, como ha sucedido aquí, estando sometida esa libertad a cautelas como que la crítica sea por lo menos veraz, y no totalmente incierta, de manera que no pueden tales derechos constitucionales proteger a quien transmite información falsa o inveraz, sin que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia del TC, la Constitución reconozca un supuesto e inexistente "derecho al insulto". No procede por lo tanto excluir la antijuricidad de estas conductas por el mero hecho de que se hayan producido en el contexto de la lucha política, entre personas que se dedican a ella de modo habitual e incluso profesional, y que tendrían en consecuencia que dar muestras de ejemplaridad a una ciudadanía, hoy más que nunca, tan necesitada de ellas.” Por su parte, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en su Sentencia de 29 de junio de 2011 [ARP 20111039] razonó que “ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 CE garantiza. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena y el honor, porque estos derechos constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar, esto es, el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (artículo 20.1 a) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que -8-
  • 9. se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, pues la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate". Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, indica en su Sentencia de 29 de septiembre de 2005 [ARP 2006161] lo siguiente: “La dinámica comisiva es indispensable que se realice mediante: a) una imputación, es decir, que se atribuya, achaque, o cargue en cuenta, a una persona, la perpetración de un delito perseguible de oficio, imputación que no debe ser meramente imprecativa sino recaer sobre un hecho concreto y determinado (Sentencias de 21 de enero de 1883 hasta la de 30 de enero de 1986 [ RJ 1986, 202]), constituyendo una atribución infundada, circunstanciada y precisa, siendo designada la persona contra la que se dirige la imputación ( S. 30 de septiembre de 1.879) y sin que sea preciso que, en la calificación jurídica de los hechos imputados, o nombre jurídico de los hechos por el agente, se acierte plenamente, no bastando con que se dirijan palabras al sujeto pasivo, sino la sustancia de esos delitos (SS. de 30 de noviembre de 1949 [ RJ 1950, 77] y 18 de febrero de 1954 [ RJ 1954, 486]), que no bastan frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario que se especifiquen y concreto el hecho que debe perseguirse de oficio, y que se determine la persona a quien se atribuye o imputa el hecho que sea constitutivo de un delito comprendido en el Código Penal o Leyes especiales y no de una falta o de un delito no perseguible de oficio, pues, en este último caso, la imputación constituiría una delito de injurias; b) Que la imputación sea falsa, que según el Tribunal Supremo, la imputación ha de reputarse falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador; c) Que concurra el elemento cognoscitivo constituido por el conocimiento que, el agente, ha de tener de la falsedad de lo que imputa, que forma parte de la culpabilidad; d) Se exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, que revela su maliciosa intención de atribuir a otro la comisión de hecho delictivo que, en realidad, no ha perpetrado, con la finalidad de desacreditarlo -9-
  • 10. y hacerle perder la fama o el óptimo concepto público de que gozaba, siquiera que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1996 ( RJ 1996, 2852) ha considerado que no es necesario dicho requisito en el delito de calumnias a diferencia del delito de injurias, lo que arrastra al campo del delito con mayor intensidad lo hecho por los dos acusados.” En el presente caso, concurren todos los elementos del tipo y los requisitos que exige la jurisprudencia para que proceda la condena al Sr. Don José Antonio Rico Mira como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias. Así: a) Se ha producido la imputación de un delito perseguible de oficio. En una sesión plenaria del Ayuntamiento de Castalla el Sr. Rico Mira acusó al querellante de “tirarse a la pera” 20.000€ del Ayuntamiento, e incluso llegó a exigir que devolviera al Ayuntamiento esos 20.000€. La cuestión es clara. Si esos 20.000€ estaban según el querellado en “la pera” del Sr. Tortosa Sanchís, cuando según él debían estar en el Ayuntamiento porque solicitó su devolución, con dicha expresión lo que hizo fue responsabilizar al anterior concejal de hacienda, Sr. Tortosa Sanchís, de haber cometido un delito de malversación de caudales públicos. b) La imputación realizada al Sr. Tortosa Sanchís es completamente falsa. La realidad de las cosas es que el Sr. Tortosa Sanchís no sólo no se “tiró a la pera” 20.000€ del Ayuntamiento que debieran reintegrarse a las arcas municipales. Es que además resulta que fue el Sr. Tortosa Sanchís quien adelantó de su propio patrimonio personal una importantísima cantidad de dinero para evitar que el Consistorio tuviera que afrontar las gravosas consecuencias de la suspensión de un concierto. c) El querellado era perfectamente consciente de la falsedad de los hechos que imputó al querellante. El Sr. Rico Mira no puede alegar que desconocía la verdad, por cuanto conocía perfectamente el fondo del asunto, y además tenía delante al proferir la calumnia y exhibió al -10-
  • 11. público el cheque cuyo endoso aclaraba lo siguiente: “Devolución de adelanto a Álvaro efectuado por mí el 21-7-12 mediante cheque cámara nº38199966”. d) El querellado tuvo la intención dolosa de atentar contra el honor del querellante. Es particularmente significativo que el querellado se negara a leer la aclaración del endoso que tenía ante sí mientras hacía sus falsas acusaciones, y ello porque su ánimo no era otro que el de mancillar el honor del anterior concejal de hacienda. Ante la exigencia del Sr. Tortosa Sanchís para que el Sr. Rico Mira leyera el texto completo del endoso, el querellado se negó, diciendo “no, no, yo no tengo que leerte”, prueba más que evidente del carácter doloso de su conducta, de que era perfectamente consciente de la falsedad de sus imputaciones. V.- DILIGENCIAS A PRACTICAR. De acuerdo con la exigencia del artículo 277, 5º de la LECrim., se proponen por el momento la práctica de las siguientes diligencias de investigación, que tienden a acreditar la falsedad de las imputaciones vertidas contra el Sr. Don Francisco Tortosa Sanchís: 1. DECLARACIÓN en calidad de imputado del querellado, Sr. Don Juan Antonio Rico Mira. 2. DECLARACIÓN en calidad de testigo del concejal del Ayuntamiento de Castalla Sr. Don Álvaro Palma Monteagudo, quien puede ser citado en la casa consistorial, sita en la Plaza Mayor número 1 del municipio de Castalla, Provincia de Alicante, con código postal número 3420. 3. DECLARACIÓN en calidad de testigo de la anterior Alcaldesa del Ayuntamiento de Castalla y actual concejala Sra. Doña Maite Gimeno Piña, quien puede ser citada en la casa consistorial, sita en la Plaza Mayor número 1 del municipio de Castalla, Provincia de Alicante, con código postal número 3420. -11-
  • 12. 4. DOCUMENTAL, consistente en que por parte del Juzgado se tengan por aportados los documentos que se acompañan con la querella. 5. MÁS DOCUMENTAL, consistente en que se libre atento oficio al Muy Ilustre Ayuntamiento de Castalla al efecto de que se aporte con destino a estos autos la siguiente documentación: a. Certificación por parte de la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento de Castalla de la condición de concejales de los Sres. Don Francisco Tortosa Sanchís y Don Juan Antonio Rico Mira. b. Aportación con destino a estos autos de copia compulsada del expediente administrativo existente en dicho Ayuntamiento en relación con la actuación del grupo musical Maldita Nerea el día 21 de julio de 2012. 6. MÁS DOCUMENTAL, consistente en que se solicite del Registro Central de Penados y Rebeldes hoja histórico-penal del querellado, uniéndose a los autos. Todo ello, con carácter provisional y sin perjuicio de que a medida que avance la instrucción de la causa, interese esta parte la práctica de nuevas diligencias de investigación si ello resultara conveniente para el esclarecimiento de los hechos. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito de querella, con sus copias y los documentos que a la misma se acompañan, se sirva admitirla y tenernos por parte en el procedimiento; acordándose la práctica de las diligencias interesadas. OTROSÍ DIGO que en virtud de lo exigido por el artículo 277.6º de la LECrim., no considera esta parte necesario que se proceda ni a la detención ni a la prisión del presunto culpable. Igualmente, no consideramos necesario por el momento que se proceda ni a exigir fianza ni a acordar el embargo de sus bienes. -12-
  • 13. SEGUNDO OTROSÍ DIGO que para el caso de resultar ello menester, se proceda por parte del Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antonio Brotóns Maciá Francisca Arranz Hernández ABOGADO PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES -13-