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ACTUACIÓN EN JUCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
               DE LA REPÚBLICA.



   Sumario: I. Introducción - II. La Actuación en Juicio de la
   Procuraduría General de la República - III. Prerrogativas
   Procesales de la República: 1. Privilegios de la República de
   naturaleza procesal: 1.1. El antejuicio administrativo previo a
   las acciones contra la República y el agotamiento de la vía
   administrativa; 1.2. Citación del Procurador General de la
   República. Contestación de la Demanda; 1.3. La obligación de
   todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador
   General de la República, de toda sentencia definitiva o
   interlocutoria producida en los juicios en que la República sea
   parte; 1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de
   notificar la admisión de toda demanda que obre directa o
   indirectamente contra los intereses patrimoniales de la
   República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte; 1.5.
   La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la
   República es demandada; 1.6. Prerrogativas en materia
   probatoria; 1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas
   sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión,
   excepción, o defensa de la República; 1.8. Privilegios en el
   otorgamiento de medidas cautelares – 2. Privilegios de la
   República de naturaleza fiscal: 2.1. La imposibilidad de exigir a
   la República que constituya caución para la procedencia de
   alguna actuación judicial; 2.2. La inembargabilidad de los
   bienes de la República; 2.3. La improcedencia de la
   condenatoria en costas contra la República

   I. INTRODUCCION

         Me corresponde en el marco de estas jornadas de Derecho
   Publico, organizadas por la Universidad Monteavila para el
   estudio de la Ley Orgánica de Administración Publica
   (G.O.37305 del 17/10/01) y la Ley Organica de la Procuraduria
   General de la República (G.O. 5.554 extraordinario del
13/11/01), hacer referencia al tema de la actuación en el proceso
contencioso administrativo del Procurador General de la
República y las prerrogativas de la República dentro del proceso
judicial.

      En ese sentido, analizaremos brevemente, en primer
término, la posición del Procurador General como representante
de la República en juicio, las leyes que contemplan su
intervención en el proceso y los actos que en su condicion de
defensor de los intereses de la República puede realizar dentro
del mismo.

      Finalmente, analizaremos las prerrogativas que amparan la
actuación del Procurador General de la República en juicio. Así,
en primer lugar estudiaremos las prerrogativas de carácter
procesal que se reconocen a la República y, en ese sentido,
estudiaremos las relacionadas con la obligación de tramitar un
procedimiento administrativo previo para el ejercicio de las
demandas contra la República y el agotamiento de la via
administrativa para la nulidad de actos administrativos, la
obligación de notificar al Procurador de toda sentencia definitiva
o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea
parte y de la admisión de toda demanda que obre directa o
indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República
en aquellos juicios en los que ésta no sea parte, la improcedencia
de la confesión ficta en los juicios en los que la República es
demandada, las prerrogativas conferidas en materia probatoria, la
consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que
fueran contrarias a las pretensiones de la República y la
posibilidad de acordar medidas cautelares a favor de los intereses
de la República previa verificación de uno cualquiera de los
requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar.

      En segundo lugar, examinaremos las prerrogativas que si
bien también están vinculadas al proceso, tienen una naturaleza
económica o fiscal como son aquellas relacionadas con la
imposibilidad de exigir a la República la constitución de
cauciones o garantías para la procedencia de alguna actuación
judicial, la garantía de inembargabilidad de los bienes de la
Nación y la improcedencia de la condenatoria en costas contra la
República.

II. LA ACTUACIÓN    EN   JUICIO   DE LA   PROCURADURÍA GENERAL   DE LA

REPÚBLICA

      La Procuraduría General de la República además de fungir
como órgano asesor de la Nación, es la encargada de ejercer
también la representación de la República como persona jurídica
sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter
patrimonial. Así se desprende de lo establecido en el articulo 247
de la Constitución que dispone:

            «Artículo 247. La Procuraduría General de
            la República asesora, defiende y representa
            judicial y extrajudicialmente los intereses
            patrimoniales de la República, y será
            consultada para la aprobación de los
            contratos de interés público nacional.
La    ley    orgánica    determinará         su
          organización,         competencia             y
          funcionamiento»

      De igual forma, el articulo 61 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establece de manera
categórica que «corresponde a la Procuraduría General de la
República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender
sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y
constitucional».

      De estas disposiciones se evidencia con claridad que la
Procuraduría no solo cumple la función de órgano asesor y de
consulta de la República sino que a su vez, paralelamente, se
erige como su defensora judicial y extrajudicial. De allí que
pueda sostenerse que la función fundamental y natural de la
Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses
de la República mediante la           representación    judicial   y
extrajudicial y la defensa de sus derechos bienes e intereses
patrimoniales tal como lo establece el articulo 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. Función
esta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser
ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado salvo
previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General
de la República.

      Resulta así obligatorio para la Procuraduría asumir la
representación de la República en los juicios que se intenten
contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional. En
todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio
sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el
caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos
nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación
de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa
cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos
entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (art.
62).

       Esta representación será ejercida en el ámbito de la
jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo
será así cuando la República funja como demandada en juicio. En
estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su
seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se
justifica que la misma este protegida por un fuero especial que
impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a
los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como
parte activa frente al particular demandado, la representación del
Procurador General de la República se desarrollara en el marco
del derecho común en respeto de las garantías del particular.

       En ejercicio de esta función natural y a tenor de lo
establecido en el articulo 9 de la Ley, la Procuraduría está
legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses
de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo.
Así, corresponde a la Procuraduría la representación en juicio de
la República en aquellas demandas ejercidas contra la misma, en
las controversias que se susciten entre esta y personas públicas o
privadas con motivo de la nulidad, caducidad, resolución,
alcance, interpretación y cumplimiento de los contratos que
suscriban los órganos del Poder Publico Nacional, así como todo
lo referido al régimen de tierras baldías y contratos en materia
minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo. (numeral
2).   También está legitimada la Procuraduría para representar y
defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra
los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
(numeral3)

      En una posición activa, corresponde a la Procuraduría
demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del
Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal bien por razones de
inconstitucionalidad como de ilegalidad. (numeral 8). Igualmente,
la Procuraduría está habilitada para demandar a los particulares
ante la jurisdicción ordinaria cuando sus actuaciones atenten
contra los intereses de la República.

      Pero además de estas funciones, corresponde a la
Procuraduría el ejercicio de aquellas que le atribuyan las leyes y
demás actos normativos (numeral 9) y, en ese sentido, existen
una serie de leyes que habilitan igualmente al Procurador para
actuar en juicio.

      Tal es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia que prevé la participación en juicio de la Procuraduría
tanto en los procedimiento de nulidad de actos administrativos de
efectos generales (art. 116) como en los de nulidad de actos
administrativos de efectos particulares (art. 125) cuando,
respectivamente, se estime que su intervención es necesaria por
estar en juego los intereses de la República o así lo exija la
naturaleza del acto impugnado.

      De igual forma la Ley de Carrera Administrativa (art. 66 y
75) prevé la participación del Procurador General en el proceso
contencioso funcionarial en su condición de representante y
defensor de los intereses y derechos patrimoniales de la
República, entendida en sentido restringido, según lo ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional (v.
Sentencia de fecha 1 de agosto de 2000 (Caso: Universidad
Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), a los órganos de
la Administración Publica Nacional a nivel Central.

      Asimismo, el nuevo Decreto Ley sobre el Estatuto de la
Función Publica establece que la carga de dar contestación a la
querella corresponderá “a la parte accionada”, por lo que debe
interpretarse,   siguiendo   el   criterio   establecido   por   la
jurisprudencia, que si el ente carece de personalidad jurídica
propia y participa de la personalidad jurídica de la República, su
representación corresponderá al Procurador General de la
República. Por el contrario, si el ente goza de personalidad
jurídica propia, su representación en juicio corresponderá a los
representantes judiciales que hayan tenido a bien designar, salvo
que la Procuraduría estime procedente su intervención por estar
en juego los intereses de la República.
Ahora bien, en cualquiera de los supuestos antes expuestos,
la Procuraduría General de la República, en su condición de
representante de la República, está facultada para realizar
cualquier actuación procesal que fuera necesaria para la mejor
defensa de los derechos e intereses de la Nación. En ese sentido,
cabe distinguir cuando la República actúa como sujeto activo de
la relación procesal y cuando actúa como sujeto pasivo de la
misma.
      Cuando la República funge como parte accionante dentro
de la relación procesal, la Procuraduría está facultada para ejercer
por ante la jurisdicción ordinaria cualquier tipo de acción contra
los particulares en defensa de los intereses de la República y, en
ese sentido puede, incluso, solicitar decreto de medidas cautelares
en su favor y oponerse a las solicitadas en su contra, también
puede la Procuraduría promover y evacuar cualquier tipo de
pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el
particular y controlar su evacuación, presentar informes -si fuere
el caso según la naturaleza de la acción ejercida- y hacer
observaciones a los presentados por su contraparte y solicitar la
ejecución forzosa de la sentencia que a favor de la República se
acuerde.
      Cuando la República actúa como parte pasiva demandada,
la Procuraduría General de la República está igualmente
habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera
para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la
particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el
desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco
de la jurisdicción contencioso administrativa.
      Pero si bien en el ámbito de la jurisdicción contencioso
administrativa la actuación de la Procuraduría pueden verificarse
en tres escenarios, a saber, (i) los procedimientos de nulidad de
actos administrativos generales dictados por el Ejecutivo
Nacional,   (ii)   los    procedimientos   de    nulidad   de   actos
administrativos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional y
(iii) las demandas dirigidas a determinar la responsabilidad de la
República por los daños y perjuicios causados, es lo cierto que
salvo las particularidades atinentes a las normas de procedimiento
aplicables que, en los dos primeros casos, serán las especiales del
proceso contencioso y en el tercero las normas de procedimiento
del derecho común con ciertas atenuaciones previstas en la Ley
Orgánica de la Corte, en todos estos procedimientos el
procurador queda habilitado para realizar cualquier tipo de
actuación procesal y en ese sentido, dependiendo de la naturaleza
de la acción ejercida puede: oponer cualquier tipo de excepción o
defensa en respaldo de la legalidad del acto impugnado, -si fuere
el caso- dar contestación a la demanda y, en tal sentido, oponer
las cuestiones previas a que hubiera lugar, promover y evacuar
pruebas y oponerse a la admisión de las promovidas por el actor,
apelar de los autos que admiten o niegan las pruebas promovidas
por las partes, controlar la evacuación de las pruebas promovidas
por el demandante, presentar informes y hacer observaciones a
los presentados por su contraparte y apelar de las sentencias que
les sean desfavorables.
En otros casos, cuando los derechos e intereses
    patrimoniales de la República no están en juego, la intervención
    de la Procuraduría tiene un matiz consultivo que se concreta en la
    emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la
    acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración.
          Ahora bien, dada la naturaleza de los intereses que la
    Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo,
    en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los
    servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la
    República sea parte, bien como actora o como demandada, se le
    reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría como su
    representante judicial- una serie de privilegios de naturaleza
    fiscal y procesal que rompen con el principio de igualdad que
    debe regir en todo juicio.
          Se trata, como veremos de seguidas, de lo que algunos han
    llamado «ventajas comparativas» en la actuación en juicio de la
    Administración respecto a los medios de acción con que cuentan
    los particulares en el mismo litigio.1[1]
    III. PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA REPÚBLICA
          Como ya lo señaláramos, la especial posición en que se
    encuentra la Administración como titular de los intereses de la
    colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la
    continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen
    en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan
    en una situación de ventaja frente al particular en juicio.


1
Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los
    privilegios   y     prerrogativas   otorgados   a   favor   de   la
    Administración deben entenderse únicamente como mecanismos
    de protección de la normalidad en el funcionamiento de la
    Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra
    los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además
    de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas,
    haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención
    de justicia».2[2]
          Es por ello que estimamos que el otorgamiento de
    prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado
    en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del
    particular no se vean disminuidos por el interés general que la
    Administración tutela.
          Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo
    supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con
    prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también
    que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la
    igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999,
    actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte,
    sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.

          Aun cuando la naturaleza de los intereses que la
    Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones
    justifica el otorgamiento a ésta de determinados privilegios, debe
    tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden

2
vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una
    tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la
    igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

          En ese sentido es categórica la exposición de motivos de la
    Constitución al señalar que el derecho a la justicia tiene
    fundamento «en los derechos de igualdad y a la tutela judicial
    efectiva» y al exhortar al legislador con el objeto de hacer
    efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su
    derecho de libre acceso a la justicia a «eliminar la carga que
    tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de
    interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo
    cual debe quedar como una opción a elección del interesado,
    pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio».

          Que el derecho a la tutela judicial efectiva se estime no
    ilimitado implica que el mismo puede ser regulado o restringido
    por el legislador -como ocurre al establecerse privilegios a favor
    de la Administración que rompen la igualdad que debe existir en
    todo proceso- pero es evidente que como todo derecho
    fundamental -MARTÍNEZ-PUJALTE- la tutela judicial tiene un
    contenido constitucionalmente delimitado que todos los poderes
    públicos, incluido el legislador, están obligados a respetar3[3]. De
    esta forma, la esencia del derecho debe ser respetada, y la
    legislación limitativa será posible en la medida en que se
    salvaguarde ese contenido esencial.


3
De allí que gran parte de la doctrina se pronuncie en contra
    de aquellos privilegios que la ley confiere a la República y que,
    por lo general, desnaturalizan y hacen ilusorio el derecho a una
    tutela judicial efectiva. Este es el criterio sostenido por
    SANTAMARÍA PASTOR quien señala que tales prerrogativas,
    incompatibles en su opinión con el concepto del Estado de
    Derecho, erigen al proceso contencioso administrativo «[...]
    como un conjunto de técnicas destinadas a hacer fracasar con
    facilidad suma los recursos entablados por los particulares».4[4]
          Sin embargo, en Venezuela y a pesar de la tendencia
    igualitaria que pareciera propugnar la Constitución Nacional
    dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una
    posición de privilegio frente al particular fundamentada en el
    interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe
    prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés
    individual. Situación ésta que ha justificado el establecimiento
    por el legislador de ciertos privilegios y prerrogativas procesales
    a favor del Estado que se erigen como obstáculos que impiden el
    derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los
    órganos de justicia y que resultan, en nuestro criterio,
    incompatibles con la Constitución vigente.
          Es por ello que la Constitución de 1999, en una posición
    cónsona y acorde con las tendencias más modernas del derecho
    comparado, fomenta la eliminación del ordenamiento jurídico
    venezolano de estos privilegios reconocidos a la Administración


4
y, en concreto, del relativo a la exigencia del agotamiento previo
    de la vía administrativa o del antejuicio administrativo.
          Sin embargo, es lo cierto que en el ordenamiento jurídico
    venezolano la eliminación de este sistema de privilegios a favor
    del Estado no se ha producido todavía, por el contrario, han sido
    las leyes y la jurisprudencia quienes han fomentado su
    establecimiento en detrimento del derecho de los particulares a
    una protección judicial efectiva.
          El establecimiento de los privilegios a favor de la
    República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo
    su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública
    Nacional sancionada en 1934 bajo la vigencia de la Constitución
    de 1931 y reformada en 1937 bajo la vigencia de la Constitución
    de 1936 que ya consagraban los privilegios relacionados con la
    imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre
    bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en
    costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley
    Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente
    acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
    República de 19655[5] y ratificada por la Ley Orgánica de
    Hacienda Pública Nacional de 19746[6]. Cabe destacar que si
    bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley
    Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público7[7],
    es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones


5
6
7
que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales
    aun permanecen vigentes.
          En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales
    de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada
    Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República8[8]
    cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los
    privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de
    Hacienda Pública Nacional de 1974.
          Llama especialmente la atención que tratándose de una ley
    dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la
    Constitución de 1999, que propugna y defiende la desaparición
    de los privilegios consagrados a favor de la administración en
    obsequio del derecho de los particulares a la tutela judicial
    efectiva, no acoge, sin embargo, la exhortación hecha por el
    Constituyente en la exposición de motivos, al punto de que no
    sólo consagra toda una gama de privilegios procesales a favor del
    Estado, sino que además, en total desconocimiento del texto
    constitucional, impone con carácter obligatorio el agotamiento
    previo del antejuicio administrativo como requisito de necesario
    cumplimiento para la admisibilidad de la acción.
          Dentro de éstos privilegios de la Nación, de carácter
    irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades
    judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la
    República9[9], podemos distinguir: 1. aquéllos de naturaleza



8
9
procesal y 2. aquéllos que si bien están vinculados igualmente al
     proceso son de naturaleza fiscal.
           1. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA PROCESAL
           1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones
     contra la República y el agotamiento de la vía administrativa
     (artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría y ordinal 2° del
     artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
     Este es uno de los privilegios que más discusión ha causado en el
     seno de la doctrina y jurisprudencia pues a pesar de que la
     Constitución insta al legislador para su eliminación o, en todo
     caso, su establecimiento optativo, es lo cierto que la Ley de la
     Procuraduría lo prevé como requisito esencial para la admisión de
     toda acción ejercida contra el Estado.
           Como todos sabemos, la Corte Primera de lo Contencioso
     Administrativo, interpretando la exhortación que hace la
     exposición de motivos de la Constitución para que el Legislador
     elimine la formalidad del agotamiento de la vía administrativa en
     materia   de    recursos   de    nulidad10[10],      y   las   normas
     constitucionales que consagran el derecho de acceso efectivo a la
     justicia así como la justicia expedita sin formalismos, había
     calificado esta formalidad como “no esencial” en los términos
     establecidos en el artículo 257 de la Constitución, estableciendo
     su carácter opcional para el administrado, quien en todo caso,
     podría acudir directamente a la vía judicial.11[11



10
11
No obstante, esta posición fue revocada por la Sala
     Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
     decisión de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en ponencia
     conjunta (Caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio
     Hernández),12[12] al ratificar el agotamiento de la vía
     administrativa como requisito indispensable para la interposición
     de los recursos contenciosos Administrativos bajo el argumento
     de que esta formalidad, prevista en el ordinal 2° del artículo 124
     de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no vulnera el
     derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26
     de la Constitución.
           En dicha decisión la Sala consideró que los recursos
     administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a
     los particulares por el legislador, sino que, por el contrario,
     constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o
     intereses legítimos, pues a través de ellos el administrado puede
     resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa,
     logrando así una pronta conciliación con la Administración que
     haga innecesario el uso de la vía judicial que en muchos casos no
     se erige como la vía idónea para controlar de manera efectiva y
     rápida todos los actos administrativos.
     De allí que, en criterio de la Sala, la vigencia y eficacia de la
     garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser
     garantizada a través de la eliminación de los recursos
     administrativos, sino que, por el contrario, éstos deberán ser
     mejorados y mantenidos a fin de asegurar que no se cercenen al
     administrado la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida
     una decisión respecto a su planteamiento. En todo caso, ante el
12
retardo en la decisión administrativa de que se trate, el
administrado puede reclamar la responsabilidad del funcionario
público, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 139
de la Constitución.
La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría prevé en sus artículos
54 y siguientes un procedimiento similar al establecido en la Ley
derogada, con la particularidad de que el dictamen que emita el
Procurador tendrá ahora carácter vinculante.
Así, quienes pretendan instaurar demandas patrimoniales contra
la República deberán manifestarlo por escrito por ante el órgano
ante el cual corresponda el asunto quien dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes al recibo de dicho escrito deberá formar
expediente del asunto sometido a su conocimiento.
Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación, el órgano
respectivo deberá remitir el expediente administrativo a la
Procuraduría General de la República a fin de que ésta, en un
plazo de treinta (30) días hábiles, emita su opinión, la cual tendrá
carácter vinculante. Esta opinión no será necesaria, sin embargo,
cuando la reclamación incoada sea por un monto inferior a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo
deberá notificar al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes y este, a su vez, deberá manifestar en el plazo de diez
(10) días hábiles si acoge o no la decisión notificada. La
inconformidad del interesado con la propuesta de la
Administración, o la ausencia de respuesta por parte de ésta
dentro de los lapsos de ley, lo habilitan a acudir a la vía judicial.
       No obstante lo expuesto cabe acotar que a pesar de ciertas
excepciones como la prevista en la Ley Orgánica de la
Procuraduría, el carácter optativo de la vía administrativa previa
sigue siendo la tendencia que parece se impondrá en la
legislación futura, tal y como lo exhorta la exposición de motivos
de la Constitución del 99 y lo prevén, entre otras, la Ley Orgánica
de la Administración Pública, el Decreto Ley sobre el Estatuto de
la Función Pública y la Ley de Concesiones.
1.2. Citación del Procurador General de la República.
Contestación de la Demanda: La Ley Orgánica de la Procuraduría
confiere igualmente una prerrogativa al Procurador en fase de
citación al establecer que la misma se entenderá consumada
después de transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles
contados a partir de su constancia en autos, y sólo una vez
vencido   dicho   lapso   comenzará     a   transcurrir   el   plazo
correspondiente para la contestación de la demanda.
      La falta de citación o el error o fraude en la misma, habilita
al Procurador para interponer recurso de invalidación contra las
sentencias ejecutoriadas dentro del lapso de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los
hechos.
      1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de
notificar al Procurador General de la República, de toda
sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios
en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la
Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional). El cumplimiento de este privilegio previsto a favor de
la República, tal como lo ha señalado la Sala Político-
Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de
todas las autoridades judiciales, independientemente de que la
decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde
que el mismo se erige como un mecanismo de protección de
intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (Sentencia
de la Sala del 2 de mayo de 2000. Caso: C.A. Goodyear de
Venezuela).
En estos casos, el Procurador se entenderá notificado
     después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles
     contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la
     notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los
     términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
     La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente
     para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y
     grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser
     solicitada por el Procurador.
           1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de
     notificar la admisión de toda demanda que obre directa o
     indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República,
     en aquellos juicios en los que ésta no sea parte (artículo 94 de la
     Ley de la Procuraduría). Este privilegio es asimilable, en
     términos idénticos, al previsto en el encabezado del artículo
     3813[13] de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General
     de la República, regulado ahora en el artículo 94 de la nueva Ley,
     conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se
     suspenderá por un lapso de noventa (90) días.
           Antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la
     Procuraduría, la Sala Político-Administrativa consideraba que la
     notificación a que aludía el encabezado del artículo 38 de la Ley
     derogada    no   presuponía     la   paralización   ope   legis   del
     procedimiento por un lapso de noventa (90) días, sino que
     brindaba a la República la prerrogativa de ejercer su defensa
     dentro de ese término (Sentencia de la Sala Político-
13
Administrativa del 3 de julio de 2001. Caso: Fredy A. Perdomo
vs BCV).

      En criterio de la Sala, en aquellos juicios en que la
República se erigía como un tercero respecto de la relación
procesal (regulados en el encabezado del artículo 38), la sola
notificación de la Procuraduría con la observancia de las
exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para
ello constituía una garantía suficiente para salvaguardar los
intereses de la República, que a su vez comprenden a los del
colectivo. De allí que, resultase inadecuado adjudicar carácter
suspensivo al término de noventa (90) días previsto en el artículo
38 de la Ley derogada pues ello, en criterio de la Sala, excedía la
protección que el legislador quiso dar a los bienes que pertenecen
a la República y perjudicaba sustancialmente a las partes
directamente afectadas en el proceso, en detrimento de su
derecho a un proceso célere y expedito tal como lo consagra la
Constitución.

      Sin embargo, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría,
contradice este criterio al señalar en su artículo 94 que dicha
notificación si suspenderá la causa por un lapso de noventa (90)
días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado,
siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) pues, en caso contrario, la
suspensión no será procedente. Siguiendo la línea impuesta por la
Ley, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 7 de
febrero de 2002 (Caso: Carmen Urea Melchor vs Centro Simón
Bolívar), modificó su criterio señalando que, en estos supuestos,
resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días
contados a partir de la fecha en que se practique la notificación
del Procurador. Vencido este lapso, el Procurador se entenderá a
derecho. Ello, sin embargo, no le impide al Procurador darse por
notificado antes de la culminación de los noventa días previstos
por la Ley y renunciar a los días que queden por transcurrir.
      Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar
al procurador General de la República es extensible igualmente a
toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de
cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los
intereses patrimoniales de la República. En estos casos el proceso
se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos
contados a partir de la constancia en autos de la notificación del
Procurador. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido
que debe tratarse de actuaciones que causen gravamen irreparable
para los intereses patrimoniales de la República bien porque las
mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al
proceso;     máxime   aun   si   tales   decisiones,   traen    como
consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en
titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la
República.
      En todo caso, debe tenerse presente que a tenor de lo
establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este
privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por
ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma
defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier
estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal o a instancia del Procurador.
      1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios
en que la República es demandada: Si la República por
intermedio del Procurador General no comparece al acto de
contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas,
las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los
daños patrimoniales causados a la República (art. 66 de la Ley de
la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública).
      En este caso, la igualdad de las partes como principio
inherente al proceso se ve alterada pues la Administración se ve
colocada en una situación de ventaja frente al particular, pues si
éste no da contestación a la demanda –en caso de que fuere
demandado por la República en vía ordinaria- se le tendrá por
confeso a tenor de lo establecido en el artículo362 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, si es la República la
demandada la consecuencia jurídica prevista en dicha norma
resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por
imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta
de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su
contra.
      1.6.   Prerrogativas    en    materia     probatoria:   Estas
prerrogativas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y están referidas a las ventajas que en
relación a los particulares se reconocen a la República frente a la
promoción de las pruebas de posiciones juradas, inspección
ocular y exhibición.
      En ese sentido, ni las autoridades ni los representantes de la
República están obligados a absolver posiciones juradas, ni a
prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las
preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte
sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo (art.
76 de la Ley de la Procuraduría y 89 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia).
En cuanto a la prueba de inspección ocular ésta tiene carácter
subsidiario, pues será admisible en tanto el hecho que se pretende
demostrar no pueda traerse de otro modo a los autos. Por ello, la
parte promovente está obligada a demostrar en el escrito de
promoción la imposibilidad de hacer uso de otro medio
probatorio para hacer valer el hecho que se pretende probar con la
inspección (art. 90 LOCSJ).
      Finalmente, respecto de la prueba de exhibición, su
promoción es permitida, salvo que se trate de documentos que
por su naturaleza sean de carácter reservado, supuesto en el cual
la prueba no podrá ser admitida. (art. 91 LOCSJ).
      1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias
definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o
defensa de la República (art. 70 de la Ley de la Procuraduría y 9
de la Ley Orgánica de Hacienda Pública). Ello implica que aún
en aquellos casos en los que la República, por intermedio del
Procurador General de la República se abstengan de interponer la
apelación que les concede la Ley, el fallo no adquiere la
condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada,
hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.
Sin embargo, esta prerrogativa debe ser interpretada en el
sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la
pretensión de la República tendrán consulta obligatoria, lo cual
no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya
sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una
sentencia que favorece los intereses del Estado cuando la parte en
contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites
necesarios para la apelación. Así lo ha reconocido además la Sala
Político Administrativa en decisión de fecha 18 de octubre de
2000 (Caso: Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio) al
señalar que «es pacífica y reiterada la jurisprudencia que
sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la
consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o
perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios».
      1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares:
La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República reconoce a la Procuraduría la posibilidad de solicitar
medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar,
secuestro, así como cualquier medida innominada, cuando ello
sea necesario para la defensa de los derechos, bienes e intereses
de la República. En éstos casos las medidas solicitadas por la
República podrán ser concedidas por el juez previa verificación
de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia
de toda cautela, es decir, la presunción de buen derecho (i.e.
fumus boni iuris) o el peligro grave de que resulte ilusoria la
ejecución del fallo (i.e. periculum in mora). Ello en contraste con
lo que ocurre cuando la solicitud es hecha por un particular, pues
en estos casos dichos requisitos deberán verificarse en forma
concurrente para la procedencia de la medida.
      Asimismo, si bien se le concede al particular la posibilidad
de lograr la suspensión de la medida mediante la constitución de
caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que
pudiesen causarse a la República, la procedencia de dicha
garantía estará sujeta a la aprobación de la Procuraduría General
de la República.
      2. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA FISCAL
      2.1. La imposibilidad de exigir a la República que
constituya caución para la procedencia de alguna actuación
judicial: (art. 69 de la Ley de la Procuraduría). La doctrina –
RODRÍGUEZ ARJONA- justifica la existencia de esta prerrogativa en
el hecho de que la República cuenta con recursos suficientes
dentro del patrimonio nacional para hacer frente a los daños que
eventualmente pudieran ocasionarse al particular por la ejecución
de medidas en su contra, por lo que resulta inconveniente que se
le exija la constitución de garantías a fin de garantizar las resultas
del juicio, máxime cuando se entiende que la República actúa de
buena fe en su condición de garante del interés público. Sin
embargo, consideramos que la realidad frente a la cual se
enfrentan los particulares, que en la mayoría de los casos ven
ilusorias sus acreencias frente al Estado, aunada a la consagración
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y el
principio de responsabilidad patrimonial del Estado, justificaría la
exigencia de estas garantías a fin de asegurar la integridad del
patrimonio del particular.
2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República:
Este ha sido quizás uno de los privilegios más flexibilizados o
atenuados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal que antes
de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la
cual como veremos establece un procedimiento especial para la
ejecución de sentencias en contra de la República, y en obsequio
del derecho a la tutela judicial efectiva llegó a aplicar por vía
analógica a la República, el procedimiento especial de ejecución
de sentencias previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.

      Y es que la sentencia definitivamente firme dictada en un
proceso determinado no es suficiente por sí sola para satisfacer
las pretensiones del actor aún cuando ésta las estime en su
totalidad, antes bien, será necesario que se dé cumplimiento a lo
ordenado en el fallo, esto es, que se ejecute a los fines de
materializar la satisfacción de la pretensión deducida. Así, no es
suficiente que el particular pueda hacer valer sus derechos ante
los Tribunales competentes, ni que se produzca una decisión de
fondo sobre el asunto planteado, sino que será menester además
que se cumpla con lo decidido por el Tribunal para que
efectivamente se materialice el derecho a la tutela judicial.

          Ahora bien, ocurre que la ejecución de las sentencias
dictadas en contra de la República se encuentra sujeta y limitada
a dos principios contemplados por el ordenamiento jurídico en
resguardo de los intereses de la Administración.
Estos dos principios son:

       i) El principio de la legalidad presupuestaria (artículo 314
constitucional) conforme al cual, la Administración no podrá
hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de
Presupuesto. En todo caso, sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para aquellos gastos que fuesen
necesarios y que no estuviesen previstos. Así, aquellos
compromisos que tengan fundamento en una sentencia judicial se
pagarán con cargo a la partida de presupuesto que para tales fines
se disponga en cada ejercicio.

      ii) El principio de la inembargabilidad de los bienes
públicos (artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional y artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República) con fundamento en el cual, los bienes,
rentas, derechos o acciones de la República no pueden ser objeto
de embargos ejecutivos, sino que, en estos casos, los jueces que
conozcan de la ejecución de sentencias contra la República,
deben suspender la causa y notificar al Procurador General de la
República, para que fije, por quien corresponda, los términos en
que ha de cumplirse lo demandado.

       Como puede interpretarse de los principios aludidos, es la
propia Administración y no el poder judicial la que ejecuta sus
sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la
pretensión deducida por el actor quede ilusoria si la
Administración no la cumple voluntariamente y, por tanto, se
     viole su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

           La doctrina española -GARCÍA         DE   ENTERRÍA- al hacer
     referencia a la aplicación del principio de inembargabilidad de los
     bienes públicos o privilegium fisci señala que el mismo «es un
     asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio». En ese
     sentido, expresa que «[...] El dinero administrativo es
     perfectamente ejecutable, porque esa ejecución no perturba
     ningún servicio esencial, sino que da al dinero público
     precisamente el destino específico que la Ley (concretada
     mediante la sentencia ejecutoria) le asigna»14[14].

              Siguiendo la posición del autor español, creemos que en
     nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la
     Constitución que consagran la autonomía e independencia del
     Poder Judicial (art. 254), el principio de legalidad conforme al
     cual la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público
     queda sujeto a los mandamientos constitucionales y legales (art.
     137), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26 y
     259), el derecho a la igualdad y la igualdad procesal como
     manifestación de aquel (art. 21) y el principio de la
     Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública,
     permitirían afirmar, sin duda, la posibilidad de ejecutar sentencias
     contra la Administración y obligarla a cumplir con las condenas
     dinerarias que se hubieren acordado en su contra.


14
Sin embargo, en nuestro derecho sólo en materia municipal
(artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se
establecían normas que hacían viable y procedente la ejecución
de sentencias condenatorias contra la Administración, en este
caso, el Municipio. No obstante, tales normas sirvieron de
fundamento a una interpretación jurisprudencial que solucionó el
asunto, aplicando por analogía dicha disposición a otros entes de
la Administración Pública, incluyendo la República.

         Pero actualmente, la reciente Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en sus artículos 85 y 86
prevé el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias
dictadas contra la República el cual resumidamente es como
sigue:

               a. El Tribunal deberá notificar al Procurador sobre la
sentencia quien, a su vez, deberá informar al tribunal dentro de
los sesenta (60) días siguientes la forma y oportunidad en que se
ejecutara lo acordado.

         b. Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación
la Procuraduría participará al órgano respectivo de lo ordenado en
la sentencia, quien dentro de los treinta (30) días siguientes a su
notificación deberá informar al Procurador sobre la forma y
oportunidad de ejecutar lo juzgado.

           Recibida la propuesta, la parte interesada previa
notificación podrá aceptarla o rechazarla y, en este último caso, el
tribunal fijará oportunidad para la presentación de una nueva
propuesta. Si esta no es aprobada por el interesado, o si el
organismo respectivo no presenta propuesta alguna, el Tribunal
deberá determinar la forma en que se ejecutará lo juzgado según
el siguiente procedimiento:

      a. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición
de parte ordenará que el monto a pagar se incluya en la partida de
los próximos dos ejercicios presupuestarios, debiendo remitir al
Procurador copia certificada de la decisión.

      b. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner
en posesión de los mismos a quien corresponda. Si el inmueble
está afectado al uso público el tribunal deberá acordar la fijación
de su precio mediante avalúo.

      Ahora       bien   siendo   este    procedimiento       aplicable
exclusivamente a la República, en el caso de los Institutos
Autónomos y demás órganos de la Administración que gozan de
la prerrogativa de inembargabilidad, se aplicará por analogía el
procedimiento contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal. Concretamente, el procedimiento
aplicable es el siguiente:

              •   Se     otorga   un     plazo   prudencial     a    la
                  Administración para que cumpla
                  voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.
•   Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa,
                permitiéndose aún a la Administración indicar la
                forma en que cumplirá el fallo.
            •   Se le concede una oportunidad a la parte actora
                para oponerse a la propuesta de cumplimiento
                formulada o para aceptarla. Si es rechazada se
                concederá   nuevo     plazo   para   modificar   la
                propuesta original.

        Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es
rechazada por la actora otra vez, la Administración deberá incluir
en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto
respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada.
De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo
forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.

         Por tanto, ante el silencio de la ley y, en obsequio de la
integridad y protección del derecho constitucional de acceso a la
justicia, resulta aplicable por analogía al resto de los órganos
públicos privilegiados el procedimiento de ejecución de
sentencias pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.

      De allí que, si la orden de ejecución no fuere cumplida por
la Administración o la partida de presupuesto correspondiente no
fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte ejecutará la
sentencia con base al procedimiento ordinario previsto en el
Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo y posterior
remate de los bienes de la Administración salvo que se trate de
bienes del dominio público, previo cumplimiento de las
formalidades a que alude la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
      2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas
contra la República: Aún cuando se declaren confirmadas las
sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se
declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos, la
República no podrá ser condenada en costas, tal como lo
establecen los artículos 74 de la Ley de la Procuraduría, 10 de la
Ley Orgánica de Hacienda Pública y 287 del Código de
Procedimiento Civil.
      Este privilegio que aplica a todo tipo de juicios, sean
ordinarios, especiales o contenciosos administrativos, encuentra,
sin embargo, una excepción en materia contencioso tributaria
reflejada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que
establece que cuando la Administración Tributaria resulte
totalmente vencida por sentencia definitivamente firme será
condenada a pagar las costas equivalentes a un monto que no
excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso que
dio lugar al juicio. Sin embargo, si el Tribunal considera que la
Administración Tributaria perdidosa tuvo motivos racionales para
litigar podrá eximirla del pago de las costas generadas.
      Consideramos que la línea impuesta por el Código
Orgánico Tributario debió ser la asumida por la nueva Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República pues es
obvio que la prerrogativa que impide condenar en costas a la
República contraría el derecho de todo particular a la igualdad
procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, pues resulta
injusto que el particular que fue llevado a juicio por la República,
     o que se vio obligado a demandar la nulidad de un acto
     administrativo inconstitucional o ilegal, y que luego resulta
     ganador en juicio, deba asumir, por la temeridad o desidia de la
     República, los gastos que el proceso le generó. Tal ha sido la
     interpretación asumida, por ejemplo, en el derecho español donde
     ésta prerrogativa fue abandonada al establecerse en el artículo
     139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley
     29/1998 de 13 de julio) la posibilidad de condenar en costas a la
     Administración en términos idénticos a cualquier particular.15[15]

           No obstante, como puede observarse de lo expuesto, en la
     actualidad, y a pesar de las exigencias impuestas por la
     Constitución, la tendencia asumida por la nueva Ley Orgánica de
     la Procuraduría General de la República es la de ratificar la
     vigencia de éstas prerrogativas procesales a favor de la
     República. Sin embargo, creemos que la visión del Estado
     venezolano como un Estado social de derecho y justicia y la
     interpretación de la Constitución en forma cónsona con las
     tendencias modernas del derecho comparado, permiten afirmar
     que   muchos    de   los   privilegios   que   la   Administración
     habitualmente suele invocar en su favor se presentan contrarios a
     la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva.
     Corresponderá al legislador, en acatamiento del imperativo
     constitucionales atenuar o eliminar éstos privilegios que atentan
     contra la igualdad procesal y que se erigen como un obstáculo

15
que impide a los particulares el ejercicio efectivos de su derecho
a la justicia.

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  • 1. ACTUACIÓN EN JUCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sumario: I. Introducción - II. La Actuación en Juicio de la Procuraduría General de la República - III. Prerrogativas Procesales de la República: 1. Privilegios de la República de naturaleza procesal: 1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa; 1.2. Citación del Procurador General de la República. Contestación de la Demanda; 1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte; 1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte; 1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada; 1.6. Prerrogativas en materia probatoria; 1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República; 1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares – 2. Privilegios de la República de naturaleza fiscal: 2.1. La imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial; 2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República; 2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas contra la República I. INTRODUCCION Me corresponde en el marco de estas jornadas de Derecho Publico, organizadas por la Universidad Monteavila para el estudio de la Ley Orgánica de Administración Publica (G.O.37305 del 17/10/01) y la Ley Organica de la Procuraduria General de la República (G.O. 5.554 extraordinario del
  • 2. 13/11/01), hacer referencia al tema de la actuación en el proceso contencioso administrativo del Procurador General de la República y las prerrogativas de la República dentro del proceso judicial. En ese sentido, analizaremos brevemente, en primer término, la posición del Procurador General como representante de la República en juicio, las leyes que contemplan su intervención en el proceso y los actos que en su condicion de defensor de los intereses de la República puede realizar dentro del mismo. Finalmente, analizaremos las prerrogativas que amparan la actuación del Procurador General de la República en juicio. Así, en primer lugar estudiaremos las prerrogativas de carácter procesal que se reconocen a la República y, en ese sentido, estudiaremos las relacionadas con la obligación de tramitar un procedimiento administrativo previo para el ejercicio de las demandas contra la República y el agotamiento de la via administrativa para la nulidad de actos administrativos, la obligación de notificar al Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte y de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República en aquellos juicios en los que ésta no sea parte, la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en los que la República es demandada, las prerrogativas conferidas en materia probatoria, la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que
  • 3. fueran contrarias a las pretensiones de la República y la posibilidad de acordar medidas cautelares a favor de los intereses de la República previa verificación de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar. En segundo lugar, examinaremos las prerrogativas que si bien también están vinculadas al proceso, tienen una naturaleza económica o fiscal como son aquellas relacionadas con la imposibilidad de exigir a la República la constitución de cauciones o garantías para la procedencia de alguna actuación judicial, la garantía de inembargabilidad de los bienes de la Nación y la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República. II. LA ACTUACIÓN EN JUICIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Procuraduría General de la República además de fungir como órgano asesor de la Nación, es la encargada de ejercer también la representación de la República como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial. Así se desprende de lo establecido en el articulo 247 de la Constitución que dispone: «Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
  • 4. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento» De igual forma, el articulo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera categórica que «corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional». De estas disposiciones se evidencia con claridad que la Procuraduría no solo cumple la función de órgano asesor y de consulta de la República sino que a su vez, paralelamente, se erige como su defensora judicial y extrajudicial. De allí que pueda sostenerse que la función fundamental y natural de la Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses de la República mediante la representación judicial y extrajudicial y la defensa de sus derechos bienes e intereses patrimoniales tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Función esta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado salvo previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República. Resulta así obligatorio para la Procuraduría asumir la representación de la República en los juicios que se intenten contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional. En
  • 5. todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (art. 62). Esta representación será ejercida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo será así cuando la República funja como demandada en juicio. En estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se justifica que la misma este protegida por un fuero especial que impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como parte activa frente al particular demandado, la representación del Procurador General de la República se desarrollara en el marco del derecho común en respeto de las garantías del particular. En ejercicio de esta función natural y a tenor de lo establecido en el articulo 9 de la Ley, la Procuraduría está legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo. Así, corresponde a la Procuraduría la representación en juicio de la República en aquellas demandas ejercidas contra la misma, en
  • 6. las controversias que se susciten entre esta y personas públicas o privadas con motivo de la nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de los contratos que suscriban los órganos del Poder Publico Nacional, así como todo lo referido al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo. (numeral 2). También está legitimada la Procuraduría para representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional. (numeral3) En una posición activa, corresponde a la Procuraduría demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal bien por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad. (numeral 8). Igualmente, la Procuraduría está habilitada para demandar a los particulares ante la jurisdicción ordinaria cuando sus actuaciones atenten contra los intereses de la República. Pero además de estas funciones, corresponde a la Procuraduría el ejercicio de aquellas que le atribuyan las leyes y demás actos normativos (numeral 9) y, en ese sentido, existen una serie de leyes que habilitan igualmente al Procurador para actuar en juicio. Tal es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prevé la participación en juicio de la Procuraduría tanto en los procedimiento de nulidad de actos administrativos de
  • 7. efectos generales (art. 116) como en los de nulidad de actos administrativos de efectos particulares (art. 125) cuando, respectivamente, se estime que su intervención es necesaria por estar en juego los intereses de la República o así lo exija la naturaleza del acto impugnado. De igual forma la Ley de Carrera Administrativa (art. 66 y 75) prevé la participación del Procurador General en el proceso contencioso funcionarial en su condición de representante y defensor de los intereses y derechos patrimoniales de la República, entendida en sentido restringido, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional (v. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2000 (Caso: Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), a los órganos de la Administración Publica Nacional a nivel Central. Asimismo, el nuevo Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Publica establece que la carga de dar contestación a la querella corresponderá “a la parte accionada”, por lo que debe interpretarse, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia, que si el ente carece de personalidad jurídica propia y participa de la personalidad jurídica de la República, su representación corresponderá al Procurador General de la República. Por el contrario, si el ente goza de personalidad jurídica propia, su representación en juicio corresponderá a los representantes judiciales que hayan tenido a bien designar, salvo que la Procuraduría estime procedente su intervención por estar en juego los intereses de la República.
  • 8. Ahora bien, en cualquiera de los supuestos antes expuestos, la Procuraduría General de la República, en su condición de representante de la República, está facultada para realizar cualquier actuación procesal que fuera necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Nación. En ese sentido, cabe distinguir cuando la República actúa como sujeto activo de la relación procesal y cuando actúa como sujeto pasivo de la misma. Cuando la República funge como parte accionante dentro de la relación procesal, la Procuraduría está facultada para ejercer por ante la jurisdicción ordinaria cualquier tipo de acción contra los particulares en defensa de los intereses de la República y, en ese sentido puede, incluso, solicitar decreto de medidas cautelares en su favor y oponerse a las solicitadas en su contra, también puede la Procuraduría promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el particular y controlar su evacuación, presentar informes -si fuere el caso según la naturaleza de la acción ejercida- y hacer observaciones a los presentados por su contraparte y solicitar la ejecución forzosa de la sentencia que a favor de la República se acuerde. Cuando la República actúa como parte pasiva demandada, la Procuraduría General de la República está igualmente habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el
  • 9. desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa. Pero si bien en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa la actuación de la Procuraduría pueden verificarse en tres escenarios, a saber, (i) los procedimientos de nulidad de actos administrativos generales dictados por el Ejecutivo Nacional, (ii) los procedimientos de nulidad de actos administrativos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional y (iii) las demandas dirigidas a determinar la responsabilidad de la República por los daños y perjuicios causados, es lo cierto que salvo las particularidades atinentes a las normas de procedimiento aplicables que, en los dos primeros casos, serán las especiales del proceso contencioso y en el tercero las normas de procedimiento del derecho común con ciertas atenuaciones previstas en la Ley Orgánica de la Corte, en todos estos procedimientos el procurador queda habilitado para realizar cualquier tipo de actuación procesal y en ese sentido, dependiendo de la naturaleza de la acción ejercida puede: oponer cualquier tipo de excepción o defensa en respaldo de la legalidad del acto impugnado, -si fuere el caso- dar contestación a la demanda y, en tal sentido, oponer las cuestiones previas a que hubiera lugar, promover y evacuar pruebas y oponerse a la admisión de las promovidas por el actor, apelar de los autos que admiten o niegan las pruebas promovidas por las partes, controlar la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, presentar informes y hacer observaciones a los presentados por su contraparte y apelar de las sentencias que les sean desfavorables.
  • 10. En otros casos, cuando los derechos e intereses patrimoniales de la República no están en juego, la intervención de la Procuraduría tiene un matiz consultivo que se concreta en la emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración. Ahora bien, dada la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo, en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la República sea parte, bien como actora o como demandada, se le reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría como su representante judicial- una serie de privilegios de naturaleza fiscal y procesal que rompen con el principio de igualdad que debe regir en todo juicio. Se trata, como veremos de seguidas, de lo que algunos han llamado «ventajas comparativas» en la actuación en juicio de la Administración respecto a los medios de acción con que cuentan los particulares en el mismo litigio.1[1] III. PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA REPÚBLICA Como ya lo señaláramos, la especial posición en que se encuentra la Administración como titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio. 1
  • 11. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».2[2] Es por ello que estimamos que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela. Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones. Aun cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones justifica el otorgamiento a ésta de determinados privilegios, debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden 2
  • 12. vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen. En ese sentido es categórica la exposición de motivos de la Constitución al señalar que el derecho a la justicia tiene fundamento «en los derechos de igualdad y a la tutela judicial efectiva» y al exhortar al legislador con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia a «eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio». Que el derecho a la tutela judicial efectiva se estime no ilimitado implica que el mismo puede ser regulado o restringido por el legislador -como ocurre al establecerse privilegios a favor de la Administración que rompen la igualdad que debe existir en todo proceso- pero es evidente que como todo derecho fundamental -MARTÍNEZ-PUJALTE- la tutela judicial tiene un contenido constitucionalmente delimitado que todos los poderes públicos, incluido el legislador, están obligados a respetar3[3]. De esta forma, la esencia del derecho debe ser respetada, y la legislación limitativa será posible en la medida en que se salvaguarde ese contenido esencial. 3
  • 13. De allí que gran parte de la doctrina se pronuncie en contra de aquellos privilegios que la ley confiere a la República y que, por lo general, desnaturalizan y hacen ilusorio el derecho a una tutela judicial efectiva. Este es el criterio sostenido por SANTAMARÍA PASTOR quien señala que tales prerrogativas, incompatibles en su opinión con el concepto del Estado de Derecho, erigen al proceso contencioso administrativo «[...] como un conjunto de técnicas destinadas a hacer fracasar con facilidad suma los recursos entablados por los particulares».4[4] Sin embargo, en Venezuela y a pesar de la tendencia igualitaria que pareciera propugnar la Constitución Nacional dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una posición de privilegio frente al particular fundamentada en el interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés individual. Situación ésta que ha justificado el establecimiento por el legislador de ciertos privilegios y prerrogativas procesales a favor del Estado que se erigen como obstáculos que impiden el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia y que resultan, en nuestro criterio, incompatibles con la Constitución vigente. Es por ello que la Constitución de 1999, en una posición cónsona y acorde con las tendencias más modernas del derecho comparado, fomenta la eliminación del ordenamiento jurídico venezolano de estos privilegios reconocidos a la Administración 4
  • 14. y, en concreto, del relativo a la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa o del antejuicio administrativo. Sin embargo, es lo cierto que en el ordenamiento jurídico venezolano la eliminación de este sistema de privilegios a favor del Estado no se ha producido todavía, por el contrario, han sido las leyes y la jurisprudencia quienes han fomentado su establecimiento en detrimento del derecho de los particulares a una protección judicial efectiva. El establecimiento de los privilegios a favor de la República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sancionada en 1934 bajo la vigencia de la Constitución de 1931 y reformada en 1937 bajo la vigencia de la Constitución de 1936 que ya consagraban los privilegios relacionados con la imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 19655[5] y ratificada por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 19746[6]. Cabe destacar que si bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público7[7], es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones 5 6 7
  • 15. que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales aun permanecen vigentes. En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República8[8] cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Llama especialmente la atención que tratándose de una ley dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna y defiende la desaparición de los privilegios consagrados a favor de la administración en obsequio del derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva, no acoge, sin embargo, la exhortación hecha por el Constituyente en la exposición de motivos, al punto de que no sólo consagra toda una gama de privilegios procesales a favor del Estado, sino que además, en total desconocimiento del texto constitucional, impone con carácter obligatorio el agotamiento previo del antejuicio administrativo como requisito de necesario cumplimiento para la admisibilidad de la acción. Dentro de éstos privilegios de la Nación, de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República9[9], podemos distinguir: 1. aquéllos de naturaleza 8 9
  • 16. procesal y 2. aquéllos que si bien están vinculados igualmente al proceso son de naturaleza fiscal. 1. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA PROCESAL 1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa (artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría y ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Este es uno de los privilegios que más discusión ha causado en el seno de la doctrina y jurisprudencia pues a pesar de que la Constitución insta al legislador para su eliminación o, en todo caso, su establecimiento optativo, es lo cierto que la Ley de la Procuraduría lo prevé como requisito esencial para la admisión de toda acción ejercida contra el Estado. Como todos sabemos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando la exhortación que hace la exposición de motivos de la Constitución para que el Legislador elimine la formalidad del agotamiento de la vía administrativa en materia de recursos de nulidad10[10], y las normas constitucionales que consagran el derecho de acceso efectivo a la justicia así como la justicia expedita sin formalismos, había calificado esta formalidad como “no esencial” en los términos establecidos en el artículo 257 de la Constitución, estableciendo su carácter opcional para el administrado, quien en todo caso, podría acudir directamente a la vía judicial.11[11 10 11
  • 17. No obstante, esta posición fue revocada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en ponencia conjunta (Caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández),12[12] al ratificar el agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la interposición de los recursos contenciosos Administrativos bajo el argumento de que esta formalidad, prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. En dicha decisión la Sala consideró que los recursos administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, sino que, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, pues a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, logrando así una pronta conciliación con la Administración que haga innecesario el uso de la vía judicial que en muchos casos no se erige como la vía idónea para controlar de manera efectiva y rápida todos los actos administrativos. De allí que, en criterio de la Sala, la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que, por el contrario, éstos deberán ser mejorados y mantenidos a fin de asegurar que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida una decisión respecto a su planteamiento. En todo caso, ante el 12
  • 18. retardo en la decisión administrativa de que se trate, el administrado puede reclamar la responsabilidad del funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 139 de la Constitución. La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría prevé en sus artículos 54 y siguientes un procedimiento similar al establecido en la Ley derogada, con la particularidad de que el dictamen que emita el Procurador tendrá ahora carácter vinculante. Así, quienes pretendan instaurar demandas patrimoniales contra la República deberán manifestarlo por escrito por ante el órgano ante el cual corresponda el asunto quien dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de dicho escrito deberá formar expediente del asunto sometido a su conocimiento. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación, el órgano respectivo deberá remitir el expediente administrativo a la Procuraduría General de la República a fin de que ésta, en un plazo de treinta (30) días hábiles, emita su opinión, la cual tendrá carácter vinculante. Esta opinión no será necesaria, sin embargo, cuando la reclamación incoada sea por un monto inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y este, a su vez, deberá manifestar en el plazo de diez (10) días hábiles si acoge o no la decisión notificada. La inconformidad del interesado con la propuesta de la Administración, o la ausencia de respuesta por parte de ésta dentro de los lapsos de ley, lo habilitan a acudir a la vía judicial. No obstante lo expuesto cabe acotar que a pesar de ciertas excepciones como la prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría, el carácter optativo de la vía administrativa previa sigue siendo la tendencia que parece se impondrá en la legislación futura, tal y como lo exhorta la exposición de motivos de la Constitución del 99 y lo prevén, entre otras, la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la Ley de Concesiones.
  • 19. 1.2. Citación del Procurador General de la República. Contestación de la Demanda: La Ley Orgánica de la Procuraduría confiere igualmente una prerrogativa al Procurador en fase de citación al establecer que la misma se entenderá consumada después de transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su constancia en autos, y sólo una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. La falta de citación o el error o fraude en la misma, habilita al Procurador para interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas dentro del lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos. 1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). El cumplimiento de este privilegio previsto a favor de la República, tal como lo ha señalado la Sala Político- Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2000. Caso: C.A. Goodyear de Venezuela).
  • 20. En estos casos, el Procurador se entenderá notificado después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador. 1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría). Este privilegio es asimilable, en términos idénticos, al previsto en el encabezado del artículo 3813[13] de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulado ahora en el artículo 94 de la nueva Ley, conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días. Antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la Sala Político-Administrativa consideraba que la notificación a que aludía el encabezado del artículo 38 de la Ley derogada no presuponía la paralización ope legis del procedimiento por un lapso de noventa (90) días, sino que brindaba a la República la prerrogativa de ejercer su defensa dentro de ese término (Sentencia de la Sala Político- 13
  • 21. Administrativa del 3 de julio de 2001. Caso: Fredy A. Perdomo vs BCV). En criterio de la Sala, en aquellos juicios en que la República se erigía como un tercero respecto de la relación procesal (regulados en el encabezado del artículo 38), la sola notificación de la Procuraduría con la observancia de las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello constituía una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de la República, que a su vez comprenden a los del colectivo. De allí que, resultase inadecuado adjudicar carácter suspensivo al término de noventa (90) días previsto en el artículo 38 de la Ley derogada pues ello, en criterio de la Sala, excedía la protección que el legislador quiso dar a los bienes que pertenecen a la República y perjudicaba sustancialmente a las partes directamente afectadas en el proceso, en detrimento de su derecho a un proceso célere y expedito tal como lo consagra la Constitución. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría, contradice este criterio al señalar en su artículo 94 que dicha notificación si suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado, siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) pues, en caso contrario, la suspensión no será procedente. Siguiendo la línea impuesta por la Ley, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 7 de febrero de 2002 (Caso: Carmen Urea Melchor vs Centro Simón
  • 22. Bolívar), modificó su criterio señalando que, en estos supuestos, resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días contados a partir de la fecha en que se practique la notificación del Procurador. Vencido este lapso, el Procurador se entenderá a derecho. Ello, sin embargo, no le impide al Procurador darse por notificado antes de la culminación de los noventa días previstos por la Ley y renunciar a los días que queden por transcurrir. Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al procurador General de la República es extensible igualmente a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. En estos casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que debe tratarse de actuaciones que causen gravamen irreparable para los intereses patrimoniales de la República bien porque las mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al proceso; máxime aun si tales decisiones, traen como consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la República. En todo caso, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier
  • 23. estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. 1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada: Si la República por intermedio del Procurador General no comparece al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales causados a la República (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública). En este caso, la igualdad de las partes como principio inherente al proceso se ve alterada pues la Administración se ve colocada en una situación de ventaja frente al particular, pues si éste no da contestación a la demanda –en caso de que fuere demandado por la República en vía ordinaria- se le tendrá por confeso a tenor de lo establecido en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si es la República la demandada la consecuencia jurídica prevista en dicha norma resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su contra. 1.6. Prerrogativas en materia probatoria: Estas prerrogativas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y están referidas a las ventajas que en relación a los particulares se reconocen a la República frente a la
  • 24. promoción de las pruebas de posiciones juradas, inspección ocular y exhibición. En ese sentido, ni las autoridades ni los representantes de la República están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo (art. 76 de la Ley de la Procuraduría y 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). En cuanto a la prueba de inspección ocular ésta tiene carácter subsidiario, pues será admisible en tanto el hecho que se pretende demostrar no pueda traerse de otro modo a los autos. Por ello, la parte promovente está obligada a demostrar en el escrito de promoción la imposibilidad de hacer uso de otro medio probatorio para hacer valer el hecho que se pretende probar con la inspección (art. 90 LOCSJ). Finalmente, respecto de la prueba de exhibición, su promoción es permitida, salvo que se trate de documentos que por su naturaleza sean de carácter reservado, supuesto en el cual la prueba no podrá ser admitida. (art. 91 LOCSJ). 1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (art. 70 de la Ley de la Procuraduría y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública). Ello implica que aún en aquellos casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstengan de interponer la apelación que les concede la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.
  • 25. Sin embargo, esta prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la pretensión de la República tendrán consulta obligatoria, lo cual no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una sentencia que favorece los intereses del Estado cuando la parte en contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites necesarios para la apelación. Así lo ha reconocido además la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 18 de octubre de 2000 (Caso: Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio) al señalar que «es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios». 1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares: La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reconoce a la Procuraduría la posibilidad de solicitar medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar, secuestro, así como cualquier medida innominada, cuando ello sea necesario para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República. En éstos casos las medidas solicitadas por la República podrán ser concedidas por el juez previa verificación de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia de toda cautela, es decir, la presunción de buen derecho (i.e. fumus boni iuris) o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (i.e. periculum in mora). Ello en contraste con lo que ocurre cuando la solicitud es hecha por un particular, pues
  • 26. en estos casos dichos requisitos deberán verificarse en forma concurrente para la procedencia de la medida. Asimismo, si bien se le concede al particular la posibilidad de lograr la suspensión de la medida mediante la constitución de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiesen causarse a la República, la procedencia de dicha garantía estará sujeta a la aprobación de la Procuraduría General de la República. 2. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA FISCAL 2.1. La imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial: (art. 69 de la Ley de la Procuraduría). La doctrina – RODRÍGUEZ ARJONA- justifica la existencia de esta prerrogativa en el hecho de que la República cuenta con recursos suficientes dentro del patrimonio nacional para hacer frente a los daños que eventualmente pudieran ocasionarse al particular por la ejecución de medidas en su contra, por lo que resulta inconveniente que se le exija la constitución de garantías a fin de garantizar las resultas del juicio, máxime cuando se entiende que la República actúa de buena fe en su condición de garante del interés público. Sin embargo, consideramos que la realidad frente a la cual se enfrentan los particulares, que en la mayoría de los casos ven ilusorias sus acreencias frente al Estado, aunada a la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, justificaría la exigencia de estas garantías a fin de asegurar la integridad del patrimonio del particular.
  • 27. 2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República: Este ha sido quizás uno de los privilegios más flexibilizados o atenuados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal que antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la cual como veremos establece un procedimiento especial para la ejecución de sentencias en contra de la República, y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva llegó a aplicar por vía analógica a la República, el procedimiento especial de ejecución de sentencias previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y es que la sentencia definitivamente firme dictada en un proceso determinado no es suficiente por sí sola para satisfacer las pretensiones del actor aún cuando ésta las estime en su totalidad, antes bien, será necesario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo, esto es, que se ejecute a los fines de materializar la satisfacción de la pretensión deducida. Así, no es suficiente que el particular pueda hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, ni que se produzca una decisión de fondo sobre el asunto planteado, sino que será menester además que se cumpla con lo decidido por el Tribunal para que efectivamente se materialice el derecho a la tutela judicial. Ahora bien, ocurre que la ejecución de las sentencias dictadas en contra de la República se encuentra sujeta y limitada a dos principios contemplados por el ordenamiento jurídico en resguardo de los intereses de la Administración.
  • 28. Estos dos principios son: i) El principio de la legalidad presupuestaria (artículo 314 constitucional) conforme al cual, la Administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto. En todo caso, sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para aquellos gastos que fuesen necesarios y que no estuviesen previstos. Así, aquellos compromisos que tengan fundamento en una sentencia judicial se pagarán con cargo a la partida de presupuesto que para tales fines se disponga en cada ejercicio. ii) El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos (artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) con fundamento en el cual, los bienes, rentas, derechos o acciones de la República no pueden ser objeto de embargos ejecutivos, sino que, en estos casos, los jueces que conozcan de la ejecución de sentencias contra la República, deben suspender la causa y notificar al Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo demandado. Como puede interpretarse de los principios aludidos, es la propia Administración y no el poder judicial la que ejecuta sus sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la pretensión deducida por el actor quede ilusoria si la
  • 29. Administración no la cumple voluntariamente y, por tanto, se viole su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La doctrina española -GARCÍA DE ENTERRÍA- al hacer referencia a la aplicación del principio de inembargabilidad de los bienes públicos o privilegium fisci señala que el mismo «es un asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio». En ese sentido, expresa que «[...] El dinero administrativo es perfectamente ejecutable, porque esa ejecución no perturba ningún servicio esencial, sino que da al dinero público precisamente el destino específico que la Ley (concretada mediante la sentencia ejecutoria) le asigna»14[14]. Siguiendo la posición del autor español, creemos que en nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Constitución que consagran la autonomía e independencia del Poder Judicial (art. 254), el principio de legalidad conforme al cual la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público queda sujeto a los mandamientos constitucionales y legales (art. 137), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26 y 259), el derecho a la igualdad y la igualdad procesal como manifestación de aquel (art. 21) y el principio de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, permitirían afirmar, sin duda, la posibilidad de ejecutar sentencias contra la Administración y obligarla a cumplir con las condenas dinerarias que se hubieren acordado en su contra. 14
  • 30. Sin embargo, en nuestro derecho sólo en materia municipal (artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se establecían normas que hacían viable y procedente la ejecución de sentencias condenatorias contra la Administración, en este caso, el Municipio. No obstante, tales normas sirvieron de fundamento a una interpretación jurisprudencial que solucionó el asunto, aplicando por analogía dicha disposición a otros entes de la Administración Pública, incluyendo la República. Pero actualmente, la reciente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 85 y 86 prevé el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias dictadas contra la República el cual resumidamente es como sigue: a. El Tribunal deberá notificar al Procurador sobre la sentencia quien, a su vez, deberá informar al tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes la forma y oportunidad en que se ejecutara lo acordado. b. Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación la Procuraduría participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, quien dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación deberá informar al Procurador sobre la forma y oportunidad de ejecutar lo juzgado. Recibida la propuesta, la parte interesada previa notificación podrá aceptarla o rechazarla y, en este último caso, el
  • 31. tribunal fijará oportunidad para la presentación de una nueva propuesta. Si esta no es aprobada por el interesado, o si el organismo respectivo no presenta propuesta alguna, el Tribunal deberá determinar la forma en que se ejecutará lo juzgado según el siguiente procedimiento: a. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de parte ordenará que el monto a pagar se incluya en la partida de los próximos dos ejercicios presupuestarios, debiendo remitir al Procurador copia certificada de la decisión. b. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si el inmueble está afectado al uso público el tribunal deberá acordar la fijación de su precio mediante avalúo. Ahora bien siendo este procedimiento aplicable exclusivamente a la República, en el caso de los Institutos Autónomos y demás órganos de la Administración que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Concretamente, el procedimiento aplicable es el siguiente: • Se otorga un plazo prudencial a la Administración para que cumpla voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.
  • 32. Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa, permitiéndose aún a la Administración indicar la forma en que cumplirá el fallo. • Se le concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original. Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechazada por la actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público. Por tanto, ante el silencio de la ley y, en obsequio de la integridad y protección del derecho constitucional de acceso a la justicia, resulta aplicable por analogía al resto de los órganos públicos privilegiados el procedimiento de ejecución de sentencias pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De allí que, si la orden de ejecución no fuere cumplida por la Administración o la partida de presupuesto correspondiente no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte ejecutará la sentencia con base al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo y posterior remate de los bienes de la Administración salvo que se trate de
  • 33. bienes del dominio público, previo cumplimiento de las formalidades a que alude la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas contra la República: Aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos, la República no podrá ser condenada en costas, tal como lo establecen los artículos 74 de la Ley de la Procuraduría, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 287 del Código de Procedimiento Civil. Este privilegio que aplica a todo tipo de juicios, sean ordinarios, especiales o contenciosos administrativos, encuentra, sin embargo, una excepción en materia contencioso tributaria reflejada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que establece que cuando la Administración Tributaria resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme será condenada a pagar las costas equivalentes a un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso que dio lugar al juicio. Sin embargo, si el Tribunal considera que la Administración Tributaria perdidosa tuvo motivos racionales para litigar podrá eximirla del pago de las costas generadas. Consideramos que la línea impuesta por el Código Orgánico Tributario debió ser la asumida por la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues es obvio que la prerrogativa que impide condenar en costas a la República contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, pues resulta
  • 34. injusto que el particular que fue llevado a juicio por la República, o que se vio obligado a demandar la nulidad de un acto administrativo inconstitucional o ilegal, y que luego resulta ganador en juicio, deba asumir, por la temeridad o desidia de la República, los gastos que el proceso le generó. Tal ha sido la interpretación asumida, por ejemplo, en el derecho español donde ésta prerrogativa fue abandonada al establecerse en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) la posibilidad de condenar en costas a la Administración en términos idénticos a cualquier particular.15[15] No obstante, como puede observarse de lo expuesto, en la actualidad, y a pesar de las exigencias impuestas por la Constitución, la tendencia asumida por la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es la de ratificar la vigencia de éstas prerrogativas procesales a favor de la República. Sin embargo, creemos que la visión del Estado venezolano como un Estado social de derecho y justicia y la interpretación de la Constitución en forma cónsona con las tendencias modernas del derecho comparado, permiten afirmar que muchos de los privilegios que la Administración habitualmente suele invocar en su favor se presentan contrarios a la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva. Corresponderá al legislador, en acatamiento del imperativo constitucionales atenuar o eliminar éstos privilegios que atentan contra la igualdad procesal y que se erigen como un obstáculo 15
  • 35. que impide a los particulares el ejercicio efectivos de su derecho a la justicia.