1. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS EMPRESARIALES Y
PEDAGOGICAS
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
Tema: Litisconsorcio, Intervención de
Terceros, Extromisión y Sucesión
Procesal.
Curso : DERECHO PROCESAL CIVIL I
Ciclo : V-2017
Docente : Abog. JOSE MANUEL BARRERA MARCA
Integrantes : Willy Jorge, RAMOS.
Siles Trukini, TICONA MAMANI.
3. el significado de la palabra litisconsorcio ,proviene de las siguientes vocablos:
“litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo
que viene a significar litigar conjuntamente y que implica a compartir la misma
posición, en la mayoría de los casos la misma actividad procesal.
Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando
en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, bien como
demandantes o demandados.
Art. 92 CPC. “Hay litisconsorcio cuando dos o mas personas litigan en forma
conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse
respecto de una pudiera afectar a la otra”.
EL LITISCONSORCIO
4. OBJETO
- menor actividad y
menores gastos
(economía procesal)
- evitar resoluciones
contradictorias.
REQUISITOS PROCESALES
- Que las relaciones entre los
intervinientes estén regulados
dentro de la misma clase del
proceso.
- Que concurran los presupuestos
procesales de capacidad de las
partes y competencia del órgano
jurisdiccional.
existirá litisconsorcio en
tres casos
- Cuando en un proceso hay varias
personas como accionantes o
demandados.
- Cuando concurren al proceso
terceros que reúnen los requisitos
indicados.
- Cuando existe acumulación de
procesos con partes distintas y
exista comunidad de pretensiones
entre alguna de ellas.
IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO
tiene como propósito principal la
preeminencia de los principios
procesales de celeridad, economía e
inmediación, y es a través de estos
principios rectores del proceso que se
va evitar la expedición de sentencia
contradictorias que atentan contra el
principio de economía procesal.
5. CLASIFICACION DEL LITISCONSORCIO
Según la pluralidad
de sujetos como
parte (plurisubjetividad)
Según el tiempo Según la fuente o
base de origen
- Litisconsorte pasivo
- Litisconsorte mixto
- Litisconsorte activo
- Litisconsorcio originario
- Litisconsorcio sucesivo
- Litisconsorcio necesario
- Litisconsorcio Facultativo
6. LITISCONSORCIO NECESARIO ART. 93 CPC
surgirá cuando la
presencia de una
pluralidad de las partes en
el proceso se imponga por
la naturaleza de la propia
pretensión discutida o por
las implicancias de la
resolución judicial que ha
de recaer en el proceso.
Siendo los
sujetos parte
de una relación
material común
que se discute
en el proceso,
la decisión
judicial también
debe ser
común.
Permite la
integración de varias
personas en la
posición de una sola
parte, requiriéndose
que todos los
sujetos de la
relación jurídica
material subyacente
al proceso. Su
participación implica
que los sujetos
integren una sola
parte actúen unidos.
7. Efectos procesales del
Litisconsorcio Necesario
En materia de
excepciones: las
excepciones
propuestas favorecen
a todos.
En materia de
recursos: Los
recursos interpuestos
por alguno favorecen o
perjudican a los otros.
En cuanto a costas o
expensas: Cuando
hay condena contra
los litisconsortes, sin
que se diga nada, se
entiende que se
pagará en partes
iguales.
Momento de la
integración al proceso
del litisconsorte
Con la demanda
o contestación,
citados por las
partes.
Cuando el juez lo
considere
necesario.
Cuando
voluntariamente
se presentan al
proceso ya
iniciado.
8. En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es
una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un
determinado proceso no es obligatorio.
Son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno
de ellos no favorecen ni perjudicial a los demás, sin que por ello se
afecte la unidad procesal, es decir, no están intrínsecamente ligados a
una relación sustantiva.
Cada litisconsorte facultativo deberá fundamentar y probar su posición,
en la misma medida que la sentencia deberá pronunciarse respecto de
cada uno de ellos de manera independiente y cada litisconsorte estará
en aptitud para impugnar la decisión en el examen que le perjudica.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO ART. 94 CPC
9. Los litisconsortes facultativos serán
considerados como litigantes
independientes. Los actos de cada
uno de ellos no favorecen ni
perjudican a los demás, sin que por
ello se afecte la unidad del proceso.
El litisconsorte facultativo no
forma parte de la relación material
puesta en juego en el proceso,
pero tiene relaciones conexas con
alguna de las partes y podría
verse afectado por la decisión del
proceso.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
10. Clases de litisconsorcio
facultativo
Propio: Cuando hay conexidad
en las relaciones materiales.
Ejm:
- La madre que demanda
alimentos para sí y para sus
menores hijos.
Impropio: cuando existe sólo
afinidad, se hallen en
situación de dependencia o
deban servirse de la mismas
pruebas. Ejm:
- Aseguramiento de pretensión
futura.
Efectos procesales del
litisconsorcio facultativo
Respecto de la sentencia.
Por los actos de
disposición en litigio.
En cuanto a las pruebas
aportadas al proceso.
En material de recursos y
nulidades dependerá si le
es favorable.
En materia de costas o
expensas: cada parte
paga sus costas sin
solidaridad, en pruebas
comunes el gastos se
distribuye.
11. Artículo 98 del
CPC.-
Intervención
litisconsorcial.
Quien se considere titular de una relación
jurídica sustancial a la que presumiblemente
deben extenderse los efectos de una sentencia,
y que por tal razón estuviera legitimado para
demandante o haber sido demandado en el
proceso puede intervenir como litisconsorte de
una parte, con las mismas facultades de ésta.
Se presenta cuando existe una relación material
regulada por la ley, que atribuye a varios sujetos
legitimidad para intervenir en determinados
eventos a que se refieren a esa relación.
LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
Cuando la ley da
legitimidad a varios
sujetos, permite
que alguno de ellos
pueden demandar
o ser demandados;
es decir, entablar
una relación
procesal válida,
aún sin la
concurrencia de los
otros.
La sentencia
afectará
a todos.
12. Doctrinariamente se le
considera como una figura
intermedia entre el litisconsorcio
necesario y el voluntario,
denominándosele litisconsorcio
cuasi necesario.
Nuestro ordenamiento procesal
no ha regulado expresamente
esta modalidad, pero se
encuentra una afinidad a esta
figura en el art.98 del C.P.C
LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO
Algunos
casos:
Los problemas derivados
de las obligaciones
solidarias. (art. 1186
del Código Civil)
Las impugnaciones de los
acuerdos societarios
(art. 143 de la Ley de
Sociedades)
La defensa del interés
difuso. (art. 82 CPC)
13. INTERVENCION LITISCONSORCIAL DE UN TERCERO
La intervención de terceros no es
otra que una acumulación
subjetiva sucesiva. Es decir, se
trata de la incorporación a un
proceso, con posterioridad a la
notificación de la demanda, de
una o mas personas.
La incorporación del
interviniente al proceso
tiene distintos orígenes.
Puede ocurrir por pedido
de alguna de las partes,
del propio interviniente o
del juez.
Se dice que ésta es voluntaria o espontánea, cuando se produce por
decisión del interviniente, y necesaria, llamada también coactiva,
obligatoria o provocada, cuando ocurre por pedido de algunas de las
partes o por decisión del juez.
14. Presupuestos de la calidad de
Tercero
la calidad de tercero se
sustenta en que :
- Debe existir un
proceso pendiente.
- No es el demandante
ni demandado
- Puede ser afectado
por la sentencia.
Clases de intervención de
terceros
Intervención
coadyuvante
Intervención excluyente
principal
Intervención excluyente
de propiedad o derecho
preferente.
Denuncia civil
Aseguramiento de
pretensión futura.
Llamamiento posesorio
Llamamiento en caso
de fraude o colusión
Sucesión procesal.
15. Artículo 97 del CPC
Quien tenga con una de las
partes una relación jurídica
sustancial, a la que no
deban extenderse los
efectos de la sentencia que
resuelva las pretensiones
controvertidas en el
proceso, pero que pueda
ser afectada
desfavorablemente si dicha
parte es vencida, puede
intervenir en el proceso
como coadyuvante de ella.
INTERVENCIÓN COADYUVANTE
A esta forma de intervención se
le denomina adhesiva o
accesoria, y su participación
en el proceso ocurre de manera
voluntaria, es decir, una vez
enterado el tercero de la
existencia del proceso, será él
quien decida participar o no, sin
que sobre él pese alguna carga
procesal; sin embargo su
decisión de intervenir requerirá
la previa calificación y
aceptación del Juez.
16. Artículo 99 CPC.
Quien pretenda, en todo o
en parte, ser declarado
titular del derecho
discutido, puede intervenir
formulando su exigencia
contra el demandante y el
demandado.
Esta intervención sólo será
admisible antes de la
expedición de sentencia en
primera instancia.
En el mismo proceso,
dirige un pretensión contra
el demandante y el
demandado.
Aquí el tercero no litiga
junto a las partes, sino
que tiene su propia
pretensión material, con lo
que convierte en una parte
autónoma hace, más bien,
una oposición.
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL
El interviniente principal
solicita al juez su
incorporación en un
proceso iniciado a fin de
hacer valer dentro de él su
pretensión. La originalidad
de la propuesta es que su
pretensión está en directa
oposición con lo
pretendido por las partes
en el proceso.
17. Artículo 100 CPC.
Puede intervenir en un
proceso quien pretende se
le reconozca su derecho
en oposición a los
litigantes, como
consecuencia de alguna
medida cautelar ejecutada
sobre un bien de su
propiedad o sobre el cual
tuviera un mejor derecho
que el titular de la medida
cautelar.
También puede intervenir
en un proceso quien
pretenda se le reconozca
derecho preferente
respecto de lo obtenido en
la ejecución forzada.
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE.
El presupuesto material para
la eventual presencia de esta
intervención, es la existencia
de un bien sujeto a medida
cautelar dentro de un proceso
o de un bien pasible de ser
materia de ejecución judicial.
En este contexto, si una
persona considera que el bien
sujeto a medida cautelar es de
su propiedad o tiene otro tipo
de derecho respecto de él.
18. El Código Procesal Civil peruano regula, de manera expresa, las siguientes
clases de intervención provocada u obligada:
- La denuncia civil, regulada en el artículo 102.
- El aseguramiento de pretensión futura, previsto en el artículo 104.
- El llamamiento posesorio a que se refiere el artículo 105.
- El llamamiento en caso de fraude o colusión regulado en el artículo 106.
20. CONCEPTO (Derecho Procesal) Institución por la cual
el Juez, de oficio o a pedido de parte y por resolución
debidamente motivada, retira del proceso a un tercero
legitimado que había sido admitido inicialmente como
parte.
OBJETIVO: Uno de los ideales de este tema es poder
tener claro el significado de extromisión por su poca
peculiaridad en nuestro país, analizar los métodos de
aplicación de la extromisión con un breve análisis a la
doctrina y jurisprudencia peruana, estableciendo cuales
serían las semejanzas con nuestra legislación.
21. EXTROMISION
Como lo entiende Liebmann la extromisión de una parte
es el fenómeno inverso a la intervención: es la salida de
una parte del proceso. La misma se produce por efecto
de un pronunciamiento del Juez, que libera o excluye a
una parte de la participación en el proceso.
La extromisión cabe, pues, para ordenar la salida tanto
de un tercero legitimado (aquel admitido ya en el
proceso), el Juez, conforme al Código, debe expedir una
resolución debidamente fundamentada, porque el Juez
considera que el derecho o el interés jurídico relevante
que estuvo presente cuando calificó positivamente la
intervención del tercero, ha desaparecido o advierte que
la calificación que hizo fue defectuosa».
22. EXTROMISION
Todo lo desarrollado hasta ahora sobre el tema de la
intervención de terceros está referido a los
requisitos y trámites para conseguir la incorporación
de una persona al proceso y los efectos que tal acto
produce en éste. Por la extromisión el juez, de
oficio o a pedido de parte, está facultado a decidir la
separación procesal de un tercero legitimado, es
decir, de un interviniente a quien, por acto procesal
anterior, lo había admitido al proceso. Esta decisión,
que requiere una especial motivación de allí el
agregado normativo en el artículo 107 de “resolución
debidamente motivada”, se produce porque el juez
considera que el derecho o el interés jurídico
relevante que estuvo presente cuando califico
positivamente la intervención del tercero, ha
desaparecido.
23. EXTROMISION
Excepcionalmente, en cualquier momento el juez por
resolución debidamente motivada, puede separar del
proceso a un tercero legitimado, por considerar que el
derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o
haber comprobado su inexistencia.
Art. 107 CPC
Concordancias, Según el Art 101. Requisitos y tramite común de las
intervenciones y el Art 587. Tercero titulo o sin el.
Jurisprudencia, en esta disposición se reconoce el derecho de un
tercero a ser incorporado al proceso cuando invoque interés
legitimo, así como a ser expulsados cuando el interés que lo
legitimaba ha desaparecido se ha comprobado su inexistencia, esta
ultima situación se le denomina extromision,
Que puede operar de oficio o a pedido de parte, siendo solo los
terceros legitimados pueden ser separados en cualquier etapa del
proceso, siendo de manera excepcional el órgano jurisdiccional
puede disponer la extromision cuando se estime que el derecho o
interés que legitimaba al tercero se ha extingido. CAS N°2928-2012-
Lima.
24. COMENTARIO
Así como el Código permite la incorporación de terceros
al proceso cuando invoquen interés legítimo; también
permite la expulsión de estos cuando el interés que lo
legitimaba ha desparecido o se ha comprobado su
inexistencia. A esta separación del proceso se le
denomina extromisión, la que puede operar de oficio o
a pedido de parte. Hay que recalcar que solo los
terceros legitimados son los llamados a ser separados
del proceso a través de la extromisión. Las partes
tienen otros mecanismos para salir de él, por citar, el
desistimiento, entre otros.
La figura procesal de la extromisión, está reservada
expresamente para los terceros leg¡timados y no
para las partes origínarias de un proceso.
25. En todo proceso judicial de contienda encontramos una parte
demandante y una parte demandada, adicionalmente, pueden existir
los terceros al proceso, estos pueden pedir su intervención en el
proceso por estar legitimados, sin embargo, puede suceder que ese
derecho o interés legítimo desaparezca o se compruebe es
inexistente, por lo que el Juez decidirá excluir del proceso al tercero.
En el siguiente gráfico podrá observar el principal concepto y
características de la extromisión procesal.
EXTROMISIÓN PROCESAL.
26. SUCESION PROCESAL
CONCEPTO. Es cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un
proceso. Se produce un cambio en los sujetos de la relación jurídica
procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que
conlleva esa posición. En la sucesión procesal quién concurre al
proceso ocupa el lugar del demandante o del demandado y ocurre
cuando se produce el fallecimiento de una de las partes, en
cuyo caso el heredero sucede a la persona del causante adquiriendo
la titularidad del derecho objeto del litigio o cuando una de las partes
enajena el derecho objeto del litigio.
¿Qué se entiende por sucesión procesal?
Cuando se habla de la palabra sucesión lo primero que se infiere es
que se trata de un proceso que se hace a favor de los herederos de
un causante para repartir los bienes que este dejó; sin embargo
cuando se trata de sucesión procesal esta figura jurídica se refiere
a la continuación de un proceso que se cursa ante una instancia
judicial por los herederos cuando una de las partes fallece, se
declara ausente o interdicta, el proceso continuara con los
herederos o cualquiera de los siguientes sujetos, dependiendo el
caso: El cónyuge, El albacea con tenencia de bienes, El curador.
27. SUCESION PROCESAL.
Aun cuando en la doctrina se discute los términos
de sucesión y sustitución procesal, dejaremos
dicha distinción de lado. Momoy Gálvez, nos dice
que la sucesión procesal «es la institución que
regula el trámite, los casos y efectos que produce
el cambio de una persona en la relación jurídica
sustantiva (conflicto de intereses) después que se
ha iniciado el proceso, es decir, cuando ya hay una
relación procesal establecida.
Como lo expone Elorriaga, "Suceder a una persona
es ocupar su lugar y recoger los derechos y
obligaciones que a cualquier título le pertenecían,
es decir, se sucede siempre que subsistiendo una
obligación o un derecho subjetivo, cambia el sujeto,
sea el titular o el obligado.
28. Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro
en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión
procesal cuando:
Art. 108 CPC SUCESION PROCESAL
29. LOS SUPUESTOS QUE TRAE EL CÓDIGO EN SU
ART. 108° SON LOS SIGUIENTES:
1 Por mortis causa. Una de las partes en el
proceso en trámite fallece, desde el mismo
momento de la muerte de una persona los bienes,
derechos y bienes que constituyen la herencia se
transmiten a sus sucesores.
2 Por extinción o fusión de una persona
jurídica. Aquí se produce la sucesión de la persona
jurídica extinguida o fusionada en la persona de
quienes reciben los derechos o asumen las
obligaciones materia del proceso.
3 Por vencimiento del plazo del derecho
discutido. Se explica que este supuesto se presenta
cuando el derecho material, que es el núcleo de la
relación de conflicto entre las partes y sustento de la
relación procesal.
30. REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL
Para que se produzca la sucesión procesal se
deben cumplir los siguientes requisitos:
1° Que, después de producida la litispendencia,
se provoque la transmisión o una transferencia del
derecho litigioso que es objeto del proceso.
2° Que dicha transferencia o transmisión pueda
generar, efectivamente, un cambio de partes.
3° Que, en la relación procesal pendiente se
solicite y decrete el cambio de partes, antes que
se dicte una sentencia que alcance el efecto de
cosa juzgada.
31. CONCORDANCIAS:
CPC. ART. 55, 61 INC. 4, 93, 147 INC. 2
COMENTARIO
Se entiende por sucesión procesal a la mutación de
las partes en un proceso pendiente, fundado en
quien ingresa adquiere la titularidad del derecho
material a título oneroso o gratuito.
Jurisrudencia, La ley procesal vigente autoriza
expresamente que, el adquiríente por acto entre
vivos de un derecho d¡scutido, suceda en el proceso
al enajenante. De haber oposición, el enajenante se
mantiene en el proceso como l¡tisconsorte de su
sucesor (Exp. N 2086-98, Tercera Sala Civil,
Ledesma Narváez,Marianella,Jurisprudencia
Actual, Tomo 2,Gaceta Jurídica, p. 329).
32.
33.
34. CONCLUSIONES
- Que el Litisconsorcio es un procedimiento encaminado a
simplificar el litigio y asegurar una resolución uniforme.
- El juez determina la Extromision mediante un acto procesal que es
resolutivo ya resuelve incidencias que se producen dentro del proceso
siendo NULO o TACHA, lo resuelve el juez a través del AUTO y tiene 3
partes que son Vistos, Considerandos y Resolutivos.
- Los Actos procesales de las partes. Solo hay 2, parte demandante y
parte demandada, Litis consorte activa y pasiva, se le llama
cuando un 3° tiene y demuestra interés en el proceso ante el juez
- La finalidad de la Sucesión procesal es tutelar al justiciable
de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte
de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello
ocurrido en camino del proceso.
- La Intervención de terceros no es otra que una acumulación
subjetiva sucesiva. Es decir, se trata de la incorporación a un
proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una
o mas personas.