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Universidad Nacional Autónoma de México
Facultad de Derecho
“CONTRATOS MERCANTILES”.
MAESTRO: Lic. Alfonso Contreras Negrete.
ALUMNO (A):_____________________________________________.
Grupo:________. Horario:____________________.
PROGRAMA:
Unidad I: Teoría general del contrato.
Unidad II: Principios y reglas particulares.
Unidad III: Contratos por medios electrónicos
Unidad IV: Contrato de compraventa mercantil.
Unidad V: Contrato de depósito mercantil.
Unidad VI: Contrato de suministro.
Unidad VII: Contrato consignatorio.
Unidad VIII: Contrato de préstamo mercantil.
Unidad IX: Contrato de arrendamiento financiero.
Unidad X: Contrato de factoraje financiero.
*Primer examen parcial*
Unidad XI: Contrato de transporte mercantil.
Unidad XII: Contrato de comisión mercantil.
Unidad XIII: Contrato de Joint venture.
Unidad XIV: Contrato de edición de obra literaria.
Unidad XV: Contrato de franquicia.
Unidad XVI: Contrato de seguro.
Unidad XVII: Contrato de tiempo compartido.
Unidad XVIII: Contrato de autofinanciamiento.
Unidad XIX: Contratos de garantía.
Unidad XX: El contrato internacional.
*Segundo examen parcial.*
**Examen FINAL (global).**
BIBLIOGRAFIA:
- ARCE GARGOLLO, Javier; “Contratos Mercantiles Atípicos”; 8ª. edición; Porrúa; México,
2001.
- CARVALLO YÁÑEZ, Erick y LARA TREVIÑO, Enrique; “Formulario Teórico-Práctico de
Contratos Mercantiles”; 4ª. edición; Porrúa; México, 2005.
- CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel; “Contratos Mercantiles”; 1ª. edición; Porrúa; México,
2002.
- DE PINA VARA, Rafael; “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”; 28ª. edición; Porrúa;
México, 2002.
- DÍAZ BRAVO, Arturo; “Contratos Mercantiles”; 8ª. ed; IURE editores; México, 2005.
- LEÓN TOVAR, Zoyla H; “Contratos Mercantiles”; 2ª. ed; edit. Oxford; México, 2004.
- SÁNCHEZ MEDAL, Ramón; “De los Contratos Civiles”; 17ª. edición; Porrúa; México, 2001.
- VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar; “Contratos Mercantiles”; 11ª. edición; Porrúa; México,
2001.
1
**APUNTES DE “CONTRATOS MERCANTILES” del Lic. ALFONSO CONTRERAS
NEGRETE.
LEGISLACIÓN:
Código Civil Federal.
Código de Comercio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Instituciones de Crédito.
Ley de Propiedad Industrial.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Ley Federal del Derecho de Autor.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.
ESTRATEGIAS DIDÁCTICAS:
- Exposición verbal del maestro.
- Ejercicios dentro y fuera de clase.
- Lecturas y trabajos de investigación.
- Discusión y solución de casos prácticos.
- Uso del pizarrón, láminas, acetatos y/o diapositivas.
* Conferencias por profesores invitados.*
* Prácticas de campo y/o visitas guiadas.*
* Exposiciones.*
CRITERIOS DE EXENCIÓN:
1. 2 exámenes parciales (promedio mínimo de 8).
2. 80% de asistencia (máximo 6 faltas).
OBSERVACIONES GENERALES:
1.- NO HABRÁ JUSTIFICACIÓN DE FALTAS, salvo por causa grave… a criterio del
profesor.
2.- Es necesario presentar los tres exámenes parciales y aprobarlos con el promedio
mínimo requerido para tener derecho a la exención.
3.- POR NINGÚN MOTIVO se aplicarán exámenes extemporáneos,
independientemente de la causa por la que el alumno no asista al examen.
4.- No se recibirán tareas o trabajos fuera de la fecha establecida por el profesor.
5.- Se otorgará una tolerancia de 20 minutos para ingresar al aula y tener derecho a la
asistencia.
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6.- PROHIBIDO FUMAR dentro del salón de clases.
7.- Para hacer uso de la palabra, los alumnos deberán levantar la mano.
8.- Se tomará participación todas las clases en base a la lista y el resto de los alumnos
deberán permanecer en absoluto silencio.
9.- Los alumnos deberán comportarse con RESPETO y DISCIPLINA dentro del salón
de clases.
10.- Finalmente, los exhorto a que pongan toda la seriedad, empeño y dedicación que
ameritan mi materia y las demás que cursan…, lo cual se reflejará indubitablemente en
excelentes resultados.
OBJETIVOS GENERALES DE LA MATERIA:
a) Identificar el origen y las principales características de los contratos mercantiles.
b) Analizar los rasgos distintivos entre los contratos mercantiles y los contratos civiles.
c) Destacar la utilidad práctica y la función económica que desempeña cada uno de los
diferentes contratos mercantiles.
d) Conocer el contenido o clausulado básico de los diferentes contratos mercantiles,
principalmente los derechos y obligaciones de las partes que en ellos intervienen.
e) Efectuar un análisis sucinto de los medios o procedimientos para hacer efectivo un contrato
en caso de incumplimiento.
f) Fomentar en los alumnos un pensamiento crítico en relación con los diferentes temas del
programa de mi materia.
¡MUCHA SUERTE!
Prof. Alfonso Contreras Negrete.
**ABREVIATURAS USADAS:*
C.Com: Código de Comercio.
CCF: Código Civil Federal
CONDUSEF: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LCS: Ley sobre el Contrato de Seguro
LFDA: Ley Federal del Derecho de Autor
LFIF: Ley Federal de Instituciones de Fianzas
LFPC: Ley Federal de Protección al Consumidor
LGISMS: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
LGOAAC: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles
LGTOC: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
LIC: Ley de Instituciones de Crédito
LIE: Ley de Inversión Extranjera
L.Mon: Ley Monetaria
LMV: Ley del Mercado de Valores
LPI: Ley de Propiedad Industrial
PROFECO: Procuraduría Federal del Consumidor
RLFDA: Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
RLPI: Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial
SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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UNIDAD I: “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”.
Para comprender los elementos y criterios de clasificación de los contratos
mercantiles, es necesario recurrir a la teoría general de las obligaciones civiles. No
obstante, cada contrato mercantil tiene peculiaridades que lo hacen distinto de los
contratos civiles con los que pudiesen tener semejanza.
1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Los contratos constituyen la principal fuente de las obligaciones, sobre todo los
de naturaleza mercantil que respaldan una ocupación habitual y hasta cierto punto
profesional.
El art. 1792 del CCF define al convenio lato sensu, como el acuerdo de
voluntades que sirve para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
Por su parte, el art. 1793 CCF señala que los acuerdos que producen o
transfieren derechos y obligaciones reciben el nombre de contratos.
Para definir al contrato mercantil bastaría agregar la naturaleza mercantil del
acto, es decir, que las prestaciones objeto del contrato tengan carácter comercial.
Ahora bien, los elementos del contrato son los siguientes:
I. Elementos de existencia (art. 1794 CCF):
1) Consentimiento, y
2) Objeto.
II. Elementos o requisitos de validez (art. 1795 CCF):
a) Capacidad de las partes;
b) Ausencia de vicios del consentimiento;
c) Licitud en el objeto, motivo o fin; y
d) Una determinada forma.
1.2. PRINCIPALES CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1.2.1. Criterios del Código Civil:
* Contratos unilaterales
* Contratos onerosos y gratuitos
* Contratos conmutativos y aleatorios
* Contratos consensuales en oposición a reales
* Contratos consensuales en oposición a formales
* Contratos principales y accesorios o de garantía
* Contratos instantáneos o de tracto sucesivo
1.2.2. Criterios de clasificación didáctica:
- Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo;
- Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento y comodato;
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- Contratos de prestación de servicios o de gestión: prestación de servicios
profesionales, obra a precio alzado, transporte y mandato;
- Contratos asociativos o de gestión colectiva: asociación civil, sociedad civil, aparcería
y sociedad conyugal;
- Contratos de conservación o custodia: depósito;
- Contratos aleatorios o de suerte: juego y apuesta, renta vitalicia, compraventa de
esperanza…;
- Contratos accesorios o de garantía: fianza, prenda e hipoteca;
- Contratos de afirmación y esclarecimiento de derechos: transacción y compromiso
arbitral.
1.2.3. Criterios de clasificación exclusivos del derecho mercantil:
Estos criterios los proporciona Don Rodrigo Uría, de acuerdo a la función o
finalidad económica que desempeña cada contrato:
a. Contratos de cambio: compraventa mercantil, permuta mercantil, cesión de
créditos, contrato consignatario, suministro, transporte…etc.
b. Contratos de colaboración: comisión, agencia, edición, franquicia, arrendamiento
financiero, factoraje financiero, joint venture, suministro, consignatario, etc.
c. Contratos de prevención de riesgos: el contrato de SEGURO en todas sus
modalidades.
d. Contratos de conservación o custodia: el depósito, no obstante que la mayoría
de los depósitos mercantiles no se limitan a la simple custodia de cosas.
e. Contratos de crédito: préstamo, cuenta corriente, apertura de crédito, reporto,
crédito confirmado, créditos de habilitación o avío, créditos refaccionarios, factoraje,
arrendamiento financiero, etc.
f. Contratos de garantía: prenda mercantil, fianza mercantil, hipoteca mercantil y
marítima, fideicomiso en garantía, etc.
1.2.4. Otros criterios de clasificación:
1) Preparatorios, principales y accesorios
2) Típicos y atípicos
3) Nominados e innominados
** MERCANTILES, civiles, administrativos y laborales.
1.3. FIGURAS AFINES:
A. El subcontrato.- Es un contrato que no tiene vida autónoma, sino que se encuentra
vinculado al contrato principal, del cual toma su base; como principales ejemplos
tenemos los siguientes:
- Subarrendamiento (subarriendo)
- Subdepósito
- Submandato
- Subfranquicia…
B. El contrato de adhesión.- Está regulado en la LFPC, requiere un registro previo
ante PROFECO –o en su caso, CONDUSEF- para tratar de proteger los intereses del
5
público consumidor, que la mayoría de las veces no tiene muchas alternativas y debe
aceptar las condiciones de contratación establecidas por el proveedor o el empresario.
Los contratos de adhesión son aquellos cuyo contenido es redactado
unilateralmente por el empresario y en los cuales el consumidor no tiene la posibilidad
de discutir las cláusulas del contrato, sino sólo aceptarlas lisa y llanamente. Los
ejemplos más típicos son los siguientes: contratos bancarios, de seguro, de transporte,
de suministro, de edición, de comisión mercantil, franquicia, entre otros.
1.4. RASGOS DISTINTIVOS ENTRE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y
LOS CIVILES.
A manera de cuadro comparativo, señalaré las principales diferencias entre los
contratos mercantiles y los civiles:
CONTRATOS MERCANTILES: CONTRATOS CIVILES
a. Tienen fin de lucro a. Tienen fin de consumo
b. Son dinámicos b. Son estáticos
c. Se realizan de manera masiva c. Se realizan de manera esporádica
d. Generalmente se celebran entre
comerciantes
d. Generalmente se celebran entre
particulares
e. Se rigen por el Código de Comercio
y diversas leyes mercantiles
e. Se rigen por el Código Civil
f. Se presumen onerosos f. Se presumen gratuitos
g. No requieren tantas formalidades g. Por regla general, están sujetos a
más formalidades para su validez
h. Difícilmente podrían rescindirse por
lesión
h. Pueden rescindirse por lesión
i. Tienen carácter profesional i. No tienen carácter profesional
j. Se exige su cumplimiento con mayor
rigor y no admiten plazos de gracia
j. Admiten plazos de gracia y
facilidades para el pago
UNIDAD II: “PRINCIPIOS Y REGLAS PARTICULARES”.
No existe un sistema de derecho de las obligaciones mercantiles diverso al de
las obligaciones civiles; sin embargo, existen normas específicas relativas a los
contratos mercantiles, según los arts. 77 – 88 C.Com. Asimismo, se aplican a los
contratos mercantiles las reglas de Pothier y del Cód, Civil sobre interpretación de los
contratos, atento a los dispuesto en los arts. 2º y 81 del C.Com.
2.1. REGLAS DE POTHIER.
Estas Reglas sobre interpretación de los contratos fueron adoptadas
originalmente por el Código Civil francés de 1804 y tuvieron una gran influencia en
nuestro Código Civil vigente; algunas de las principales Reglas son las siguientes:
6
1ª. Cuando el sentido literal de los términos de un contrato parezca contrario a la
intención común de las partes, debe atenderse a esta última (similar al art. 1851 CCF).
2ª. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse conforme al
que ha podido tener efecto, y no según aquél sentido que daría por resultado no ser
posible estipulación alguna (similar al art. 1853 CCF).
4ª. Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es
costumbre en el país (art. 1856 CCF).
6ª. Una cláusula se debe interpretar por las otras contenidas en el contrato, ya
precedan o sigan a dicha cláusula (art. 1854 CCF).
8ª. Aunque se haya convenido en términos generales, el contrato no comprende más
que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido que contratan y no
aquellas en las que no han pensado (art. 1852 CCF):
2.2. SOLIDARIDAD.
Se presume en materia mercantil, lo cual significa que a cualquiera de los
codeudores de una obligación mercantil se le puede exigir el pago total, en tanto que
en el Derecho Civil cuando hay varios deudores, salvo raras excepciones, cada uno
queda obligado hasta un límite que es su cuota. Existen disposiciones sobre la
solidaridad en diferentes leyes mercantiles; p. ej: arts. 4º, 154 y 159 LGTOC; arts. 7,
21 y 25 LGSM; etc.
2.3. ONEROSIDAD.
Existe en materia mercantil una presunción de onerosidad; este principio está
confirmado en algunos preceptos del C.Com:
- A. 304: “…, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado…”.
- A. 333: “…, el depositario tiene derecho a exigir retribución…”.
- A. 591: El porteador tiene derecho a recibir el porte o en algunos casos la mitad…
2.4. MONEDA DE PAGO.
De acuerdo al principio de libertad contractual, las partes pueden fijar
libremente la moneda en que se comprometen; no obstante los arts. 635 C.Com. y el
7º L.Mon. establecen que la moneda de curso legal es el peso mexicano y con ésta se
solventarán todas las operaciones; asimismo, el art. 638 C.Com señala que nadie
puede ser obligado a recibir moneda extranjera, cuando menos en territorio nacional.
Finalmente, el art. 8º L.Mon. establece la solución para el caso de contratos
celebrados en moneda extranjera que deban cumplirse dentro del territorio nacional:
“… Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera
de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente
en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el
pago…”.
2.5. TÉRMINOS Y MORA.
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Término es la fecha o día establecido para el cumplimiento de una obligación.
Obviamente, en los contratos mercantiles el término se exige con más rigor que en los
civiles, de ahí que no puedan concederse plazos de gracia (art. 84 C.Com).
MORA es el retardo en el cumplimiento de una obligación y puede ser pasiva
(mora debitoris) o activa (mora creditoris). Respecto a lo anterior, el art. 85 C.Com.
señala que los efectos de la morosidad comenzarán:
a) En los contratos que tuviesen día señalado para su vencimiento, al día siguiente; y,
b) En los que no tengan término, desde el día en que el acreedor le reclamase al
deudor judicial o extrajudicialmente, ante fedatario público o testigos.
2.6. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS.
Por regla general, los contratos se perfeccionan cuando la oferta y la
aceptación coinciden. A reserva de analizar como se perfeccionan cada uno de los
contratos mercantiles, debemos distinguir a grandes rasgos, el perfeccionamiento
entre presentes y no presentes (ausentes):
I. Entre presentes.- El art. 1805 CCF menciona que la oferta entre presentes sin
fijación de plazo, desliga a su autor si la aceptación no se hace inmediatamente; regla
que también se aplica a las ofertas hechas por teléfono.
II. Entre no presentes.- El art. 1806 CCF establece una regla hasta cierto punto
obsoleta: “Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el
autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para
la ida y vuelta regular del correo público,…”.
Nuestra legislación acepta el “sistema de la recepción” consagrado en el art.
1807 CCF que a la letra señala: “El contrato se forma en el momento en que el
proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos
precedentes”.
Nuestro Código de Comercio reconoce el sistema anterior, en su art. 80, que
por su importancia citaremos textualmente:
“Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,
telégrafo o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la
propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”.
2.7. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA.
La forma es el medio exigido por la Ley para la manifestación del
consentimiento de las partes. En algunos casos la Ley la exige como elemento de
validez – p.ej: el contrato de promesa, art. 2246 CCF -; en otros, sólo como elemento
de prueba, p. ej: las pólizas de seguro (art. 19 LCS). En materia mercantil, el art. 78
C.Com. consagra el principio de libertad de forma en los siguientes términos:
“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades o requisitos determinados”.
El art. 79 C.Com. señala dos excepciones al principio de libertad de forma:
8
I. “Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a
escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia”; p. ej: los
contratos de arrendamiento financiero (Arts. 408 LGTOC y 25 LGOAAC); las
compraventas de inmuebles que rebasen el monto de 365 días de salario mínimo (Art.
2317 CCF); etc.
II. “Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exige escrituras, formas
o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley mexicana…”;
p. ej: una compraventa de muebles en “x” país en que se exigiera una formalidad,
aunque en nuestro país no sea necesaria (Principio locus regit actum).
2.8. LUGAR DE PAGO.
Según el art. 86 C.Com., las obligaciones mercantiles se cumplirán en el lugar
determinado en el contrato, o en su defecto, en el que deba considerarse adecuado al
efecto. En el caso de que se suscriban títulos de crédito como respaldo del contrato,
suele considerarse como lugar de pago al domicilio del deudor.
2.9. ESPECIE Y CALIDAD.
Según el art. 87 C.Com; si en el contrato no se determina con precisión la
especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, al deudor no podrá
exigírsele otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad media, aun
cuando tuviese mercancías de mejor calidad.
2.10. CLÁUSULA PENAL.
En materia mercantil opera excluyentemente, a diferencia de la materia civil:
1) En materia civil, el art. 1949 CCF al establecer la posibilidad de rescindir un
contrato por incumplimiento, permite lo siguiente:
“… El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación,… También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el
cumplimiento cuando éste resultare imposible.”
2) El art. 88 C.Com. establece lo siguiente:
“En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que
no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la
pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.”
UNIDAD III: “CONTRATOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS”.
Resultó trascendental la reforma al art. 80 C.Com. efectuada el 29 de mayo
del 2000, para permitir la celebración de contratos mercantiles a través de medios
electrónicos; esta disposición fue complementada con la reforma publicada el 29 de
agosto de 2003, en virtud de la cual se reguló la novedosa figura de la firma
electrónica.
3.1. CONCEPTOS GENERALES.
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A reserva de analizar sucintamente todo lo relativo a la llamada firma
electrónica, citaremos algunas de las definiciones más importantes en la contratación
electrónica, señaladas en el art. 89 C.Com:
- Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un
firmante y los datos de creación de firma electrónica;
- Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos,
pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
- Emisor: Toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre
propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser
archivado;
- Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de
datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que
son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos…;
- Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en
nombre propio o de la persona a la que representa;
- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o
archive un determinado mensaje de datos;
- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
- Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste
servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su
caso;
- Titular del certificado: Es la persona a cuyo favor fue expedido el certificado.
3.2. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS VÍA ELECTRÓNICA.
A partir de que fueron reconocidos legalmente los medios electrónicos como
mecanismos de contratación, el C.Com. ubica a los contratos realizados de esta
forma, como contratos entre ausentes, ya que no siempre se puede aceptar una
propuesta de manera inmediata a través de este medio.
Respecto a lo anterior, el art. 80 C.Com. establece lo siguiente:
“Los convenios y los contratos mercantiles que se celebren… mediante el uso
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán
perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta…”.
No obstante, autores como Arce Gargollo, opinan que los contratos por medios
electrónicos se consideran celebrados entre presentes, aún cuando la Ley no lo
reconoce así expresamente.
3.3. LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Constituye una de las figuras más novedosas de los últimos años y que se creó
con la finalidad de optimizar las transacciones comerciales, así como servir de medio
probatorio en un juicio, con efectos similares a los de la firma autógrafa; para su
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creación será necesario que cada firmante elabore de manera secreta una serie de
datos, utilizando códigos y claves criptográficas.
3.3.1. REQUISITOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.
De acuerdo al art. 97 C.Com. se considerará que una firma electrónica es
avanzada o fiable, si cumple los siguientes requisitos:
I. Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante;
II. Al momento de la firma, los datos de creación de la misma estaban bajo el control
exclusivo del firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha con
posterioridad; y,
IV. Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible
detectar cualquier alteración de ésta hecha después…
3.3.2. DEBERES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS.
Los principales deberes de un usuario de firma electrónica, se encuentran
consignados en el art. 99 C.Com:
a) Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma, así como responder por el
uso no autorizado de la misma;
b) Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no
autorizada de los datos de creación de la firma;
c) Cuando se emplee un certificado en relación a una firma electrónica, el usuario
deberá cerciorarse que las declaraciones hechas respecto al certificado, son exactas;
etc.
3.3.3. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.
Para ser prestador de servicios de certificación se requiere una acreditación por
parte de la Secretaría de Economía. Podrán ser prestadores de tales servicios, las
personas e instituciones siguientes (Art. 100 C.Com):
I. Los notarios y corredores públicos;
II. Personas morales de carácter privado (principalmente sociedades mercantiles); y
III. Las instituciones públicas, conforme a sus leyes aplicables…
Ahora bien, algunas de las principales obligaciones de los prestadores de
servicios de certificación, son las siguientes (Art. 104 C.Com):
a. Comprobar la identidad de los solicitantes, para la emisión de los certificados;
b. Informar a los solicitantes, previo a la emisión del certificado, sobre el precio,
condiciones y limitaciones de uso, etc;
c. Mantener un registro de certificados;
d. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida para prestar el servicio
de certificación;
e. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los certificados; etc.
3.3.4. CONTENIDO Y EFICACIA DE LOS CERTIFICADOS.
El contenido básico de un certificado, para que se considere válido, es el
siguiente (Art. 108 C.Com):
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I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación del prestador que expide el certificado;;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Período de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión y renovación del certificado;
VII. El alcance de las responsabilidades que asume el prestador; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
Finalmente, el art. 109 C.Com. señala los casos en que un certificado deja de
surtir efectos:
1) Expiración del período de vigencia del certificado, no mayor a dos años;
2) Revocación hecha por el prestador, a solicitud del firmante;
3) Pérdida o inutilización por daños al dispositivo en el que se contenga el certificado;
4) Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no
cumplió con los requisitos legales; y
5) Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.
UNIDAD IV: “CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”.
La compraventa es uno de los contratos de mayor aplicación, sobre todo las de
naturaleza mercantil, ya que pueden tener por objeto bienes muebles, inmuebles,
títulos valor, derechos reales y de propiedad industrial, etc.
4.1. ORIGEN Y CONCEPTO.
Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el
surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente,
sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia,
Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente
directo del contrato de permuta.
En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa
solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y
cinco testigos.
Al no existir un concepto de compraventa mercantil en el Cód. de Comercio,
recurriremos a la definición legal del contrato en el Código Civil y posteriormente se
analizará su mercantilidad.
Art. 2248 CCF: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a
pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.
4.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES.
- Es un contrato traslativo de dominio;
- Según su función o finalidad económica, es un contrato de cambio;
-Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones recíprocas;
- Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes recíprocos;
- Puede ser conmutativo o aleatorio (p. ej: la compraventa de esperanza);
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- Es consensual en oposición a real, ya que se perfecciona cuando las partes han
convenido en el precio y la cosa y no se requiere la entrega inmediata de los bienes
(art. 2249 CCF);
- También es consensual en oposición a formal la compraventa de muebles, en
tanto que determinadas compraventas de bienes inmuebles, suelen ser formales;
- Es un contrato principal, independientemente de que pueda ser resultado de una
operación o un contrato previo, como la promesa;
- Puede ser instantáneo (p. ej; las compraventas al contado) o de tracto sucesivo (p.
ej: la compraventa en abonos).
4.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto
de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o
traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera
el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa.
Al respecto, el art. 371 C.Com. establece que “Serán mercantiles las
compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con
el objeto directo y preferente de traficar.”
Por su parte, el art. 75 C.Com. señala como actos de comercio a las
compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación
comercial (fr. I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones
de sociedades mercantiles (fr. III).
4.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO:
4.4.1. Elementos personales.
a. El vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general
para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales para
ejercer actos de dominio.
b. El comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente
comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar.
4.4.2. Elementos reales u objetivos.
I. COSA.- La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto
a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio; asimismo, las cosas
futuras pueden ser objeto de contrato (art. 1826 CCF).
También pueden ser objeto de un contrato de compraventa los derechos; v. gr:
una patente.
II. PRECIO.- En las compraventas civiles hay posibilidad de que las partes fijen
libremente el precio o incluso un tercero (arts. 2254 y 2252 CCF); pero en las
compraventas mercantiles el precio lo suele fijar el vendedor, sobre todo en
establecimientos comerciales o fabriles.
Según el art. 380 C.Com. el precio debe pagarse en los términos y plazos
convenidos, y a falta de convenio, de contado.
4.4.3. Forma.
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Sólo en las compraventas de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto
de 365 días de salario mínimo, el contrato deberá constar en escritura pública (arts.
2317 y 2320 CCF); en los demás casos el contrato es consensual y puede probarse
por todos los medios existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las
cuales tiene obligación de conservar copia.
Al respecto, el art. 12 LFPC señala como obligación del proveedor entregar
factura, recibo o comprobante al consumidor, donde consten los datos específicos de
la compraventa…
4.5. TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS.
Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro
fortuitos de la cosa vendida. Al respecto, el art. 377 C.Com. señala que una vez
perfeccionado el contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las
mercancías vendidas, serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido
entregadas real, virtual o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del
vendedor.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida; la entrega
virtual, cuando el comprador acepta que las cosas vendidas queden a su disposición
aunque no se le entreguen materialmente (art. 378 C.Com), p. ej: la entrega de las
llaves de la bodega donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la
entrega jurídica es aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el
comprador, p. ej: la compraventa documentada.
4.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
A continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio
de que se puedan estipular otras obligaciones adicionales:
4.6.1. Obligaciones del vendedor.
1) Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y plazo estipulados (art. 376
C.Com); si no se fijó el plazo de entrega, el vendedor deberá tener a disposición del
comprador las mercancías dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 379
C.Com). La entrega debe hacerse en el lugar convenido (art. 86 C.Com); los gastos
de entrega hasta poner la mercancía a disposición del comprador, serán por cuenta
del vendedor (art. 382 C.Com).
2) Recibir el precio en las condiciones y plazos estipulados; de lo contrario puede
incurrir en la llamada mora creditoris.
3) Saneamiento por evicción.- Según el art. 384 C.Com. el vendedor se obliga en
las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento. *Hay evicción cuando el
que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause
ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (Art. 2119 CCF).
4) Otros tipos de saneamiento:
a. Por vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o
disminuyan su uso; el art. 383 C.Com. otorga un plazo de 30 días al comprador
para reclamarlo.
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b. Por falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un
plazo de 5 días para reclamarlas (art. 383 C.Com). *En el derecho romano a
esta acción se le denominaba “actio quanti minoris”.
4.6.2. Obligaciones del comprador.
A) Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar determinados (art. 380 C.Com); si
no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar en que se entrega la cosa, según lo dispone
el art. 2294 CCF.
B) Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en cantidad y plazo determinados, el
comprador no estará obligado a recibir la cosa fuera de ellos (art. 375 C.Com). En
caso de que se constituya en mora de recibir (mora creditoris), deberá abonar al
vendedor el alquiler de las bodegas o graneros (art. 2292 CCF).
C) Pago de arras.- En algunos casos el comprador estará obligado a entregar una
cantidad de dinero denominada arras, como anticipo y garantía de la celebración del
contrato (art. 381 C.Com).
4.7. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA:
1. Compraventa en abonos.- Se rige por las disposiciones del art. 2310 CCF.
2. Compraventa con reserva de dominio.- Es aquella en que el vendedor se reserva
la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio en su
totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la simple tenencia o
posesión de la cosa (art. 2312 CCF).
3. Compraventa sobre muestras.- Son aquellas que se efectúan sobre mercancías
que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el mercado; éstas se
perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia
nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad, y en caso de discordia un
tercero (art. 373 C.Com).
4. Compraventa de mercancías no vistas.- Se trata de cosas cuya calidad no es
conocida comercialmente y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas
compraventas se perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las
cosas (art. 374 C.Com).
5. Compraventa a ensayo, gusto, peso o medida.- Se realiza sobre cosas que se
acostumbran probar, degustar, pesar o medir, y se perfeccionan sólo hasta que se
realizan tales eventos; p. ej: compraventas de computadoras, alimentos, vinos, telas,
granos, madera, etc.
6. Compraventas franco domicilio.- Son aquellas donde el vendedor se obliga a
entregar las mercancías en un determinado lugar o domicilio, asumiendo los riesgos y
la obligación de pagar los gastos del transporte.
7. Compraventa contra documentos.- En ésta el vendedor se libera de su obligación
de entrega, una vez que remite al comprador los títulos representativos de la
propiedad de las mercancías – v. gr: certificados de depósito, cartas de porte,
conocimientos de embarque, etc).
4.8. COMPRAVENTAS INTERNACIONALES.
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Se rigen por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías, aprobada en Viena el 10 de abril de 1980; cuyo art. 1º señala que son
compraventas internacionales aquellas celebradas entre partes cuyos
establecimientos comerciales se encuentran en diferentes Estados. A continuación
mencionaré y explicaré algunas de las principales modalidades, conocidas con sus
INCOTERMS (Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos
Comerciales de 1953) que son de observancia mundial, según la versión 2000.
GRUPO “C”
* CFR (cost and freight).- Significa “costo y flete” y se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga
a contratar el transporte hasta el puerto final y paga el flete, sin seguro; los riesgos se transmiten al
comprador en el puerto del país de origen.
*CIF (cost, insurance and freight).- Significa “costo, seguro y flete”, también se
realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte y
pagar el flete con seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto
del país de origen, aunque el vendedor sea el responsable de contratar el
transporte hasta el puerto final.
*CIP (carriage and insurance paid to).- Significa “Flete/porte y seguro pagado
hasta…”; aquí el vendedor contrata y paga el transporte principal y además el seguro
a nombre del comprador; es similar a la compraventa CIF sólo que para otros medios
de transporte (camión, avión o ferrocarril).
GRUPO “D”
*DAF (delivered at frontier).- Significa entregado o liberado en frontera y suele
utilizarse camión como medio de transporte; el vendedor entrega la mercancía
en algún punto previamente acordado de la frontera terrestre y es responsable
del despacho aduanal de exportación.
*DEQ (Delivered ExQuay).- “Entregada fuera del muelle” y se realiza por vía
marítima; en esta modalidad el vendedor entrega la mercancía en el muelle de
destino; en algunos casos el vendedor corre con los gastos y trámites de
importación y en ocasiones el comprador.
GRUPO “E”
*EXW (ExWorks).- Significa “en punto de origen” y se efectúa a través de
cualquier medio de transporte; el vendedor se libera de gastos y riesgos
entregando la mercancía en punto de origen (fábrica, almacén, plantación, etc)
GRUPO “F”
*FCA (Free carrier).- Significa libre o franco de porte y se utiliza cualquier medio
de transporte. El vendedor entrega la mercancía en la terminal de carga del
transportista que el comprador designa previamente. En esta modalidad de la
compraventa internacional, el vendedor se encarga del despacho aduanal.
*FAS (free alongside ship).- Significa “libre al costado del buque” y se utiliza un
transporte marítimo. El vendedor entrega la mercancía en el muelle, liberándose
de los riesgos y gastos al colocar la mercancía a un costado del buque;
posteriormente el comprador tiene la obligación de subirla al buque y se
encarga del despacho aduanal de exportación.
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*FOB (free on board).- Significa en español “libre a bordo” o “franco a bordo” y
también se emplea un medio de transporte marítimo. En esta compraventa el
vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y realiza el despacho aduanal
de exportación; el vendedor transmite el riesgo al comprador, una vez que la
mercancía es colocada en la borda del buque.
UNIDAD V: “CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL”.
A pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier
persona, paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera
profesional los bancos y los almacenes generales de depósito.
5.1. ORIGEN Y CONCEPTO.
El depósito fue reglamentado en el Código Hammurabi y se practicó en Grecia
y Roma; específicamente en las ferias romanas se realizaba el depósito “in sacculo
clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco o sobre cerrado.
El contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de
Comercio, razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y
posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el art. 2516 CCF
define al depósito en los siguientes términos:
“El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla
para restituirla cuando la pida el depositante”.
5.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Por su función o finalidad económica es considerado un contrato de conservación
o custodia, aún cuando actualmente la mayoría de los depósitos mercantiles no se
limitan a la simple custodia de los bienes;
- Es bilateral, conmutativo y oneroso, ya que el art. 333 C.Com. señala que el
depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito;
- Es contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa;
- Es principal y de tracto sucesivo;
- Generalmente es de adhesión, elaborado por bancos y almacenes de depósito.
5.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
El art. 332 C.Com. señala que será mercantil el depósito en los siguientes
casos:
1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o
2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil.
Por su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por
causa de comercio” y la fr. XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes
generales…”. En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera actos de comercio a las
operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito.
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5.4. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO.
*Arts. 332-338 C.Com. *Arts. 267-287 LGTOC. *Arts. 11-23 LGOAAC.
*Arts. 46, fracciones I, V, XIII y XVI, así como los arts. 56 – 62 de la LIC.
* De manera supletoria se aplican los arts. 2516 – 2538 CCF.
** Cabe agregar que la LMV reglamenta a las “instituciones para el depósito de
valores”, en los arts. 271 – 300.
5.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
5.5.1. Elementos personales:
1.- Depositario: Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y
custodia; puede ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos
funge como depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de
depósito.
2.- Depositante: Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no
comerciante; por lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede
fungir como depositante un intermediario o un representante legal.
5.5.2. Elementos reales u objetivos:
a. Los bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de crédito,
dinero, mercancías u otro tipo de bienes.
b. La retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al depositario, no
obstante que en los depósitos irregulares de dinero en instituciones de banca, no suele
estipularse una cantidad determinada como retribución.
c. El plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en todos los
contratos se estipula…
5.5.3. Forma (elemento formal).
El contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a
formal, no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré
bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc) desempeña un
papel probatorio principalmente.
5.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
A reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del
depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo contrato:
A. Obligaciones del depositario:
- Recibir la cosa objeto del depósito;
- Conservar y custodiar la cosa sin alterarla (Art. 335 C.Com);
-Es responsable de los menoscabos, daños o perjuicios que la cosa sufra por su
malicia o negligencia (A. 335 C.Com);
- Devolver la cosa depositada, con sus documentos silos tuviese, cuando el
depositante la pida (A. 335 C.Com);
- Tiene prohibido disponer de los bienes depositados, salvo que lo autorice
expresamente el depositante o la misma naturaleza del depósito lo permita.
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B. Obligaciones del depositante:
- Entregar la cosa para su custodia al depositario;
- Pagar una retribución por el depósito (art. 333 C.Com);
- Indemnizar al depositario de los gastos erogados y los perjuicios causados en la
conservación de los bienes depositados (Art. 2532 CCF).
5.7. CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL.
*Sólo analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y
en almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito,
como el que regula la LMV.*
5.7.1. DEPÓSITO REGULAR.
En esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo
que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (art. 338
C.Com); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran
específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el
depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes.
5.7.1.1. De dinero.
En estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten
la propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero
experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de depósito
regular de dinero:
1) En saco o sobre cerrado y sellado (art. 268 LGTOC); en estos casos el retiro queda
sujeto a los términos y condiciones del propio contrato.
2) Con especificación de moneda.
5.7.1.2. De títulos.
En estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos:
1. Simple.- Aquél donde el banco cumple su obligación con la simple conservación
material de los títulos, que devolverá a petición del depositante (art. 277 LGTOC).
2. En administración.- Es considerado una operación neutra o de servicios de los
bancos (art. 46, fr. XVI LIC); en esta modalidad, el depositario no se limita a la simple
custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios para la
conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (art. 278
LGTOC); p. ej: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de dividendos... Para tal efecto,
el depositante deberá proveer al banco oportunamente, de los fondos necesarios.
5.7.1.3. De mercancías en almacenes generales de depósito.
Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que
practican depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos
de prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al
depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación aparente
de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (art. 280 LGTOC); los
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almacenes no están obligados a contratar el seguro y los depositantes indemnizarán
los daños que el almacén sufra por virtud del depósito (art. 282 LGTOC).
5.7.1.4. En cajas de seguridad.
Es una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada
en la LIC (art. 46, fr. XIII). No será analizado en el presente capítulo por corresponder
su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”.
5.7.2. DEPÓSITO IRREGULAR
Depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario
adquiera su propiedad y pueda disponer de ellas, con la obligación de restituir al
término del contrato otro tanto de la misma especie y calidad.
5.7.2.1. De dinero.
Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre se
presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a la institución
de banca (Art. 267 LGTOC). Hay tres tipos:
a) Depósitos simples:
- A la vista; facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo
cuando no se fijó plazo (arts. 269 y 271 LGTOC).
- A plazo; donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; p. ej:
pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc.
- Con previo aviso; donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija
plazo, se puede retirar al día siguiente del aviso (art. 271 LGTOC).
b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El art. 269 LGTOC permite que en
estos depósitos el depositante pueda hacer libremente remesas en efectivo para
abono en su cuenta, así como disponer de las sumas depositadas, mediante cheques
o tarjetas de débito. *La comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el
depositario extiende… (Art. 274 LGTOC).
*La denominación “en cuenta corriente” da lugar a confusiones con la
operación de cuenta corriente regulada en los arts. 302 – 310 LGTOC.
c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante
no puede retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y
disposiciones se anotan en libretas de ahorro.*
5.7.2.2. De títulos.
Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al depositario
a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma
especie; p. ej: los depósitos de títulos fungibles o de mercado, como los CETES.
5.7.2.3. De mercancías en almacenes generales.
Cuando se trata de depósitos de mercancías genéricamente designadas en
almacenes generales, éstos son equiparables al depósito irregular. En estos casos, los
almacenes se obligan a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad,
siempre que se trate de mercancías de calidad tipo, p. ej: azúcar, frijol, granos, etc.
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En estos depósitos los almacenes también responderán de los riesgos
inherentes a las mercancías o efectos depositados (Art. 281 LGTOC). Los almacenes
están obligados a conservar una existencia igual en calidad y cantidad a la que
hubiese sido materia del depósito, y serán por su cuenta las pérdidas que ocurran por
alteración o descomposición de las mercancías depositadas (art. 283 LGTOC).
*En este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro
contra incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Art. 284
LGTOC).*
UNIDAD VI: “CONTRATO DE SUMINISTRO”.
El contrato de suministro no se encuentra reglamentado en el Cód. de
Comercio u otras leyes mercantiles; no obstante, existen referencias a él en otras
leyes de carácter administrativo, como la Ley Federal de Competencia Económica
(Art. 17, fr. I), Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Art. 34, fr. I, VI, IX y
XXI) y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (Art. 25 y ss).
6.1. CONCEPTO Y FINALIDAD PRÁCTICA.
El suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a cambio de
un precio o tarifa, a realizar a favor del suministratario, prestaciones periódicas o
continuadas de bienes o servicios.
El suministro surgió para atender la necesidad del suministratario de estar
provisto de forma duradera de los bienes que necesita para su consumo o su actividad
empresarial, y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus
productos durante un plazo futuro. Con este contrato se evita tener que celebrar un
contrato distinto cada vez que se tuviese la necesidad de adquirir bienes y servicios
(unidad de vínculo contractual).
6.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Por su función económica, es un contrato de colaboración, ya que las partes
coadyuvan al desarrollo de sus actividades de manera recíproca;
- Es un contrato de empresa (art. 75, fr. V C.Com) y puede ser de carácter
administrativo, como el de energía eléctrica;
- Es un contrato atípico, pues no está regulado; sin embargo, es nominado;
- Generalmente es un contrato de adhesión;
- Es un contrato bilateral, oneroso y consensual, en oposición a formal;
-Es conmutativo – excepcionalmente aleatorio – y principal;
- Es un contrato de tracto sucesivo, ya que su ejecución y cumplimiento por ambas
partes, se prolonga en el tiempo.
6.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
El art 75, fr. V C.Com. reputa actos de comercio a “las empresas de
abastecimientos y suministros”. Obviamente, la presencia de cuando menos una
empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una
actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato.
6.4. DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA.
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Es muy fácil distinguir al suministro de una compraventa instantánea, ya que el
primero siempre será de tracto sucesivo; no obstante, la diferencia con una
compraventa en que se pacten entregas parciales, consiste en que la prestación es
única en dicha compraventa, aunque se fraccione su ejecución; en tanto que en el
suministro existen varias prestaciones o cuotas autónomas ligadas entre sí a un solo
contrato.
Otra diferencia es el objeto, ya que en la compraventa pueden ser muebles,
inmuebles y derechos, en tanto que en el suministro sólo muebles, fluidos y servicios.
Finalmente, en las compraventas la principal obligación es de dar (transmitir la
propiedad del bien), en tanto que en el suministro la principal obligación es de hacer
(suministrar), la traslación de la propiedad es secundaria, un resultado natural del
contrato.
6.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
6.5.1. Elementos personales o subjetivos:
1) Suministrante o suministrador, que generalmente es un empresario individual o
colectivo (la LFPC lo denomina proveedor); y
2) Suministratario o suministrado, que puede ser cualquier persona física o moral,
comerciante o no (la LFPC lo denomina consumidor).
6.5.2. Elementos reales u objetivos:
1. Los bienes y servicios.- Deben ser muebles y por lo regular genéricos; en el contrato
se estipulará la especie y calidad; p. ej: alimentos como el pan, la carne, etc. También
pueden ser fluidos como el gas y la energía eléctrica, o servicios como la televisión por
cable, el teléfono, el Internet, suministro de sustancias químicas, equipo, etc.
2. La cantidad.- Puede fijarse de antemano, o en su defecto, señalarse el máximo y el
mínimo de acuerdo a las necesidades reales del suministratario.
3. El precio o tarifa.- Puede ser determinado o determinable; si las entregas son
periódicas, puede fijarse el precio para cada prestación aislada.
4. El plazo.- Suele ser largo y debe fijarse en beneficio de ambas partes.
6.5.3. Forma.
Por regla general, el contrato de suministro es consensual en oposición a
formal; no obstante, para efectos de prueba y protección para el suministratario, el
suministrante tiene obligación de expedir facturas donde se describan los bienes o
servicios prestados (art. 12 LFPC).
6.6. NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES.
Las prestaciones en el contrato de suministro pueden ser de dos tipos:
* Periódicas, si pueden identificarse de manera independiente; p. ej: suministro de
acero quincenal, suministro de alimentos cada domingo…
* Continuadas, si no pueden separarse las prestaciones, ya que se cumplen de
manera permanente e ininterrumpida; p. ej: suministro de energía eléctrica…
6.7. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
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Por tratarse de un contrato atípico, se le aplican reglas de la compraventa
mercantil, por la semejanza que guarda con ésta.
6.7.1. Obligaciones del suministrante:
a. Cumplir las prestaciones en el lugar y plazo pactados;
b. Transmitir la propiedad de los bienes;
c. Garantizar las cualidades de los bienes suministrados (art. 384 C.Com);
d. Responder de la evicción (art. 2119 CCF); etc.
6.7.2. Obligaciones del suministratario:
1. Pagar el precio o tarifa estipulados;
2. Recibir los bienes o servicios en el lugar y plazos convenidos;
3. Respetar el plazo del contrato y la cláusula de exclusividad, en su caso…
6.8. CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y DE PREFERENCIA.
I. Cláusula de exclusividad.- Es una obligación de no hacer que puede estipularse a
favor del suministrador, y en tal caso, la otra parte no podrá adquirir de terceros ni
ponerse a producir las cosas objeto del contrato. En cambio, si se estipula en beneficio
del suministrado, el suministrante no podrá proporcionar a otros, en la zona en que
opera, los bienes o servicios objeto del suministro.
II. Cláusula o derecho de preferencia.- Puede consistir en la obligación del
suministratario, a que en igualdad de circunstancias deba preferir al mismo
suministrador en la celebración de un nuevo contrato.
6.9. CAUSAS DE TERMINACIÓN.
La causa más común es por la llegada del plazo, o en su defecto, por denuncia
hecha por alguna de las partes; por regla general, si el contrato se rescinde por
incumplimiento, sólo afectará a las prestaciones futuras.
6.10. SUSCRIPCIÓN Y SUMINISTRO.
Suelen confundirse los contratos de suministro y suscripción, por las grandes
semejanzas que existen entre ambos, como el carácter periódico de las prestaciones y
el pago o tarifa que debe cubrirse por ellas. Sin embargo, señalaremos algunas
diferencias entre ambos contratos:
1) El suministro puede prestarse respecto a toda clase de bienes muebles tangibles e
incluso fluidos; la suscripción sólo puede efectuarse sobre los primeros,
específicamente publicaciones impresas (diarios, revistas…).
2) El suministro puede consistir en entregas periódicas o continuadas, en tanto que la
suscripción sólo supone entregas periódicas.
3) El precio y las entregas periódicas de la suscripción configuran una unidad; en
cambio en el suministro las prestaciones periódicas que se pacten tienen carácter
autónomo.
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Desde el punto de vista contractual, suscribir significa: “obligarse a recibir
alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por
fascículos”.
Finalmente, el Maestro Díaz Bravo define al contrato de suscripción en los
siguientes términos:
“Contrato atípico, innominado, consensual, de tracto sucesivo, por virtud del
cual, mediante el pago de un precio, el suscriptor adquiere el derecho de recibir
periódicamente, las publicaciones impresas que la otra parte le debe proveer”.
UNIDAD VII: “CONTRATO CONSIGNATORIO”.
Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo
con diferentes nombres – v. gr: contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir
de que se incluyó en el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto
denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras
jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna
obligación civil o mercantil.
7.1. ORIGEN Y CONCEPTO.
Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in
aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual.
En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra
(consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo
pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la
cosa. En términos similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com.
7.2. NATURALEZA JURÍDICA.
El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta
características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa
bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato
consignatario posee algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a
pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.
7.3. CLASIFICACIÓN O CARACTERES.
- Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede
considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario;
- Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de Comercio el 29 de mayo del 2000;
- Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo;
- Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al
consignatario para su venta;
- Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra
por escrito, traerá aparejada ejecución (art. 1391, fr. VIII C.Com);
- Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa;
- Es de tracto sucesivo…
24
7.4. UTILIDAD PRÁCTICA.
Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al
comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para
asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta
al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños
establecimientos comerciales.
En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y
desventajas para las partes:
* El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad,
pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta.
* Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de
almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el
bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de
vender la cosa a un tercero.
7.5. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele
celebrarse entre comerciantes y leva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en
el art. 75, fr. I C.Com.
Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza
comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc.
7.6. DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA.
Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa
mercantil, son las siguientes:
1) Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa
el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el
consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un
tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.
2) Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de
cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes
muebles no consumibles por el primer uso.
7.7. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
7.7.1. Elementos personales:
I. Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto,
representante con facultades de disposición.
II. Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para
procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens.
7.7.2. Elementos reales u objetivos:
25
a. El bien.- Puede ser uno o varios bienes muebles, de carácter tangible; p. ej: libros,
automóviles, artesanías, joyas, computadoras, perfumes, etc.
b. El precio estimado.- Suele fijarlo el tradens, puede ser determinado o determinable,
e inclusive modificarse durante la vigencia del contrato.
c. La retribución.- Puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de venta (art.
393, fr. III C.Com).
d. El plazo.- Por regla general, debe estipularse un plazo de manera libre entre las
partes…
7.7.3. Elemento formal.
No obstante que es un contrato con forma libre, sí es conveniente respaldarlo
en documentos que acrediten la entrega al accipiens; tales documentos desempeñan
un papel probatorio básicamente.
7.8. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
7.8.1. Obligaciones del tradens o consignante:
A) Entregar la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (art. 393, fr. VI
C.Com);
B) Recibir la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse;
C) Indemnizar daños y perjuicios al accipiens, según el art. 393-II C.Com;
D) Responder del saneamiento por evicción y vicios ocultos (A. 393-II C.Com);
E) Pagar una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del
precio la ganancia correspondiente (A. 393-III C.Com).
7.8.2. Obligaciones del consignatario o accipiens:
a) Recibir la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens
una “autorización especial” para disponer de cosa ajena;
b) La obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del
plazo (art. 393-I C.Com);
c) Custodiar y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares
a un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios causados
a la misma por malicia o negligencia, según los arts. 335 y 393-VI C.Com:
d) Facultad de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede
o no presentarse;
e) Asumir el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de
la que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se trata de
bienes individualmente designados (art. 393-VI C.Com);
f) Entregar al consignante el precio estimado dentro de los dos días hábiles siguientes
a que se verifique la venta, salvo pacto en contrario (art. 393-IV C.Com).
7.9. CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El art. 394 C.Com. establece las causas de terminación del contrato
consignatario, a saber:
“I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.”
26
UNIDAD VIII: “CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL”.
8.1. CONCEPTO.
El contrato de préstamo mercantil se encuentra regulado en los arts. 358 a
364 del Cód. de Comercio. A su vez, el Código Civil regula bajo la denominación de
mutuo a una especie de préstamo irregular, en que se pueden devolver bienes de
naturaleza similar, y bajo el nombre de comodato a una especie de préstamo de uso
gratuito –préstamo regular- en que el comodatario debe devolver el mismo bien
prestado. No es conveniente confundir al préstamo mercantil con ninguno de los
contratos regulados en el Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el
propósito con el que se realizan es diferente.
El Código de Comercio no define propiamente al préstamo mercantil, sólo
establece en que casos es mercantil, en su art. 358:
“Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de
que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de
éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.”
La legislación mercantil reconoce tanto al préstamo regular como el irregular; el
primero tiene por objeto bienes no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el
prestatario con la obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se
efectúa sobre bienes fungibles y el prestatario puede disponer de ellos con la
obligación de devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad.
8.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
a. Por su función económica puede considerarse de cambio y de crédito;
b. Es un contrato bilateral, oneroso y principal;
c. Es conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan de
antemano-;
d. Es contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto del
contrato (dinero, mercancías o títulos);
e. Es consensual en oposición a formal;
f. Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay simultaneidad entre la prestación
inicial y la contraprestación;
g. Es mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com.
8.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
En virtud de lo analizado con antelación, se considera que el préstamo tiene
carácter mercantil por las siguientes razones:
1) El propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “…
que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”.
2) Los sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de
mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba.
3) Finalmente, el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar
operaciones de préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los
particulares al dinero prestado).
27
8.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
8.4.1. Elementos personales:
1) El prestador, prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de
dinero o de otras cosas fungibles;
2) El prestatario o deudor, quien recibe los bienes en el concepto y con la expresión de
destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma
especie y calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.
8.4.2. Elementos reales:
A. Los bienes objeto del contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como
el dinero, títulos y mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la
devolución de bienes de naturaleza semejante.
B. El plazo pactado para la devolución del principal, así como los intereses legales, en
su caso.
C. Los intereses legales y moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362
C.Com. establece lo siguiente:
“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por
ciento anual…”.
8.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
8.5.1. Derechos y obligaciones del prestador.
* El prestador tiene la obligación de entregar los bienes objeto del préstamo al
prestatario, por tratarse de un contrato real.
** Los principales derechos del prestador son los siguientes:
- Exigir al prestatario la misma cantidad y calidad de bienes objeto del contrato;
- Recibir en pago bienes de la misma calidad y cantidad…;
- Exigir y recibir los intereses pactados en su favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser
los moratorios o, en su defecto, el interés legal (6% anual), según lo señalado en el
art. 362 C.Com.
8.5.2. Derechos y obligaciones del prestatario.
* El prestatario tiene el derecho de recibir los bienes, adquirir la propiedad de los
mismos y, por ende, destinarlos a actividades comerciales.
** Las principales obligaciones del prestatario son las siguientes:
- Llegado el plazo, entregar otro tanto de la misma especie y calidad de los bienes
recibidos;
- En su caso, la obligación de pagar los intereses ordinarios (legales) y los moratorios
en la forma expresada en el multicitado art. 362 C.Com.
28
8.6. INTERESES MORATORIOS Y SU CAPITALIZACIÓN.
La regulación de los intereses moratorios y su posible capitalización no es muy
amplia en el Código de Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los
intereses vencidos y no pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos
intereses; a lo anterior se le ha denominado anatocismo.
Respecto a lo anterior, el art. 363 C.Com. establece lo siguiente:
“Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes
podrán, sin embargo, capitalizarlos.”
Desde el punto de vista jurídico, el anatocismo es “el pacto por el cual se
conviene pagar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados” (Enciclopedia
Jurídica OMEBA).
Cuando se pacta el anatocismo, aumenta el capital con rapidez y se agrava
considerablemente la situación del deudor, ya que un capital prestado con el 5% de
interés se duplica en 14 años si se capitalizan los intereses y en caso contrario sólo se
incrementa en un 20% (según el ejemplo proporcionado por los juristas hermanos
Mazeaud).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado a través de
jurisprudencia que no es válido pactar de antemano el anatocismo; sin embargo, en la
práctica los prestadores –v. gr: los bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no
pagados.
8.7. MODALIDADES DEL PRÉSTAMO MERCANTIL.
De a acuerdo con el art. 359 C.Com; el préstamo mercantil puede ser de tres
tipos:
1. De dinero; pudiendo recaer en moneda nacional o extranjera, en cuyo último caso
deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Monetaria;
2. De títulos o valores, tales como acciones, obligaciones, bonos, etc;
3. De mercancías; bienes muebles que sean de carácter fungible.
8.8. DIFERENCIAS CON EL MUTUO CIVIL:
I. En el mutuo civil no importa que no sean comerciantes o una institución de crédito
los contratantes, así como tampoco el destino de los bienes prestados;
II. A falta de pacto, el interés en materia mercantil es del 6% anual y en materia civil,
es del 9% anual;
III. En materia civil, la cosa suele devolverse en el lugar donde se encuentre o
tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en materia mercantil, a falta de pacto
el prestatario debe entregar los bienes en el lugar que se considere adecuado
conforme a la naturaleza del negocio o la intención de las partes (art. 86 C.Com.).
UNIDAD IX: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO”.
29
Originalmente practicado por organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de
reformas que se han publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de
sujetos que pueden llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido
intacta.
9.1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO.
El arrendamiento financiero nace en Estados Unidos de América a mediados
del siglo XX con el nombre de leasing. Surgió para satisfacer las necesidades
financieras de los arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de
bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente su
éxito se extendió a algunos países europeos y a Japón.
En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.” –
que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su
regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las
Arrendadoras Financieras”.
*Respecto a lo anterior, el mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17
de julio de 2013, en virtud de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006,
por la cual se incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la
LGTOC.*
9.2. NATURALEZA JURÍDICA.
El leasing es un contrato que surgió como un híbrido entre una especie de
contrato de crédito y un contrato de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que
se pacta el pago de rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc.
No obstante, actualmente es un contrato que puede ser practicado por las
instituciones de banca múltiple, e inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito
financiero.
9.3. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN.
No obstante que nuestra legislación ha reconocido el término de
“arrendamiento financiero”, muchos países aceptan el vocablo “leasing” y así se le
denomina también en las operaciones internacionales.
El art. 408 LGTOC define al contrato de la siguiente forma (en términos
similares a como lo define el art. 25 LGOAAC aún vigente):
“Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario,
quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación,
que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o
determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los
demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las
opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”.
*Cabe señalar que en la LGOAAC se habla de “arrendadora financiera”, en
tanto que en la LGTOC se hace mención a un “arrendador”.
30
9.4. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Por su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un
empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de colaboración,
ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo de sus actividades;
- Es traslativo de uso para el arrendatario;
- Es un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC;
- Generalmente es un contrato de adhesión;
- Es bilateral, oneroso y conmutativo;
- Es principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van
ejecutando las obligaciones de las partes;
- Es un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC);
- Puede considerarse preparatorio en lo relativo a la opción de compra de los bienes.
9.5. UTILIDAD PRÁCTICA.
Desde que fue concebido el leasing, ha resultado una opción interesante para
muchos empresarios que no cuentan con gran capacidad financiera para desarrollar
su actividad empresarial. El contrato reviste utilidad práctica para ambas partes:
1) Para el arrendatario financiero.- Constituye una de las principales formas en que
una compañía con dificultades financieras puede obtener el uso de equipo nuevo, el
cual puede “autofinanciarse” a través de su utilización productiva; sin embargo, tiene la
desventaja de no poder deshacerse del bien, ya que el contrato se realiza por un largo
plazo.
2) Para el arrendador o arrendadora financiera.- Concede un crédito con una garantía
real específica y obtiene un rendimiento del capital invertido, a través de los intereses,
comisiones y pagos de la arrendataria.
9.6. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
Se trata de un contrato MERCANTIL si atendemos a que ambas partes lo
celebran con un propósito de especulación comercial; no es muy común que una
persona recurra a este contrato sólamente porque requiera determinados bienes para
consumo propio o de su familia. Al respecto, el art. 75-I C.Com. señala que son actos
de comercio: “Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con
propósito de especulación comercial,…”.
*Por otra parte, los bienes objeto del contrato de leasing son “bienes de capital”
que se utilizan con una finalidad industrial o comercial, no sólamente de consumo.
Finalmente, por regla general ambas partes son comerciantes que realizan una
actividad profesional y lucrativa.
9.7. CLASES DE LEASING:
1. Por el objeto arrendado.- Puede tener por objeto bienes muebles (bienes de capital
o de consumo duradero) o inmuebles.
2. Según el origen de los bienes.- Directo, cuando la arrendadora ya es propietaria del
bien o ella misma lo produce, o indirecto, si la arrendadora tiene la obligación de
adquirir los bienes del productor o fabricante indicado por el propio arrendatario.
31
*En otros países se utiliza una modalidad denominada “lease back” en donde el
propietario de los bienes es el propio arrendatario; sin embargo, la modalidad
reconocida en las leyes mexicanas, es el arrendamiento indirecto.
9.8. DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO CIVIL:
A. En cuanto al motivo o fin: En el arrendamiento común el arrendatario requiere
usar del bien sólo para consumo, en tanto que en el financiero, la intención de las
partes suele ser lucrativa.
B. En cuanto a los sujetos: Cualquier persona puede ser arrendadora y arrendataria
en los arrendamientos civiles, en tanto que en el financiero, el arrendatario suele ser
un empresario y la arrendadora un banco o una organización auxiliar del crédito.
C. En cuanto al objeto: En los arrendamientos civiles, la renta es lisa y llana y los
bienes sirven para consumo, en tanto que en el leasing, se utilizan bienes de capital y
la renta o precio incluye varios conceptos que se agregan al costo de adquisición de
los bienes.
D. Por las opciones terminales: Aún cuando en ambos contratos puede haber
prórroga y opción de compra de los bienes arrendados; en el leasing se presenta una
opción terminal exclusiva: la participación del arrendatario en el precio de venta.
9.9. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
9.9.1. Elementos personales:
a. El arrendador o arrendadora financiera.- Puede ser una organización auxiliar del
crédito (art. 24 LGOAAC), una institución de banca (art. 46-XXIV LIC) o un sujeto no
especializado (art. 408 LGTOC).
b. El arrendatario financiero.- Aunque por regla general es un empresario, podría fungir
como tal cualquier persona física o moral, comerciante o no.
9.9.2. Elementos reales u objetivos:
1) El bien.- Pueden ser muebles (p. ej: maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej:
terrenos, instalaciones, plantas industriales, locales comerciales, etc). *No pueden ser
objeto de este contrato los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera
del comercio y los derechos personalísimos.
2) El precio o renta global.- Debe ser en dinero, determinado o determinable y la
totalidad de los pagos parciales que lo componen, debe ser superior al valor de
adquisición de los bienes, ya que también comprende las cargas financieras y demás
gastos accesorios (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).
3) El interés.- Es un elemento implícito en el precio del contrato; debe pactarse por las
partes y puede ser fijo o variable.
4) El plazo forzoso.- Es obligatorio para ambas partes y es un elemento básico para
el cálculo total del precio y para determinar el momento en que debe ejercitarse la
opción (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).
9.9.3. Elemento formal:
32
Los arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de
arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de
notario público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en el
Registro Público de Comercio.
9.10. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
9.10.1. Obligaciones de la arrendadora financiera:
1. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25 LGOAAC y el 408 LGTOC.
2. Entregar el bien.- La entrega puede ser material, virtual o jurídica. En el contrato
puede estipularse que la entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente
por el proveedor, constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC).
3. Cesión de derechos contra el vendedor.- El arrendador conserva la propiedad pero
le transmite los riesgos y cargas al arrendatario.
4. Respetar la opción que oportunamente ejercite el arrendatario y por consiguiente,
celebrar el contrato que corresponda… (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).
5. Contratar el seguro.- Más que una obligación, es una facultad de la arrendadora,
que deberá realizar dentro de los tres días siguientes al contrato, sin perjuicio de que
el arrendatario lo pueda hacer (arts. 35 LGOAAC y 418 LGTOC).
9.10.2. Obligaciones del arrendatario financiero:
a) Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que
necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30
LGOAAC y 413 LGTOC).
b) Recibir los bienes, directamente de la arrendadora o por parte del fabricante o
proveedor de los mismos.
c) Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).
d) Darle a los bienes el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos,
siendo responsable de los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412
LGTOC).
e) Conservar la cosa en buen estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que
sean necesarias (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).
f) Contratar el seguro.- Generalmente lo hace el arrendador y el arrendatario tiene la
obligación de pagar la prima (arts. 34-35 LGOAAC y 418 LGTOC).
g) Defender la situación jurídica de los bienes, ejercitando las acciones que considere
convenientes para demandar la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o
perturbación grave (arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC).
h) Suscribir pagarés.- El importe de tales pagarés debe corresponder al total del precio
pactado como renta global, siempre y cuando su vencimiento no sea posterior al plazo
del contrato y que en dichos documentos se haga constar de manera fehaciente su
procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409 LGTOC).
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i) Dar a viso a la arrendadora de cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del
tercer día hábil a que tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415
LGTOC).
9.11. OPCIONES TERMINALES.
El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones
terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:
a. Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;
b. Prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos
periódicos que hacía el arrendatario; y,
c. Participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las
proporciones y términos estipulados en el contrato.
*El arrendatario puede obligarse de antemano a adoptar alguna de las
mencionadas opciones. También puede estipularse en el contrato que la arrendataria
se obligue a elegir la opción al vencimiento del contrato, y en tal caso deberá
notificarlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.
9.12. CARGAS DEL ARRENDAMIENTO.
Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del
arrendatario los siguientes conceptos:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso total o parcial;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza
mayor o caso fortuito; y,
III. Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes
dados en arrendamiento financiero.
9.13. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento del contrato puede dar lugar a diversos procedimientos:
1.- La parte perjudicada puede pedir la rescisión del contrato y si procede, el
respectivo pago de daños y perjuicios.
2.- En la vía ejecutiva mercantil, la arrendadora puede exigir como beneficiaria, los
pagarés suscritos por el arrendatario financiero.
3.- Finalmente, el arrendador o arrendadora financiera, mediante un procedimiento
especial, puede pedir que se decrete a su favor la posesión de los bienes en caso de
que el arrendatario incumpla. Tal desposesión requiere: Que sea pedida por escrito al
Juez y que se acompañe a la demanda el contrato debidamente ratificado y registrado
(arts. 33 LGOAAC y 416 LGTOC).
UNIDAD X: “CONTRATO DE FACTORAJE FINANCIERO”.
34
El contrato de factoraje financiero o factoring también presenta características
muy especiales. En virtud de la reforma a la LGOAAC y a la LGTOC, de 18 de julio
de 2006, se amplió a otros sujetos la posibilidad de practicar este contrato,
considerado como una operación de crédito.
10.1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO.
El factoraje tiene sus raíces en la actividad de los factores del comercio inglés:
Blackwell Hall en Londres que estaba dedicada a la industria de la lana en 1397, es
considerada como el lugar de nacimiento del factor comercial, institución que
desempeñó un papel trascendental en la industria textil subsecuente. La forma en que
operaban los factores era la siguiente:
1) Recibían del productor mercancías en consignación para venderlas a comerciantes
y exportadores y solían dar al productor un anticipo sobre las mercancías.
2) En el siglo XVII, durante la colonia inglesa en territorio americano, los factores
vendían en Inglaterra los productos de los comerciantes estadounidenses, sobre la
base de una comisión; anticipaban dinero sobre las mercancías recibidas y asumían el
riesgo en el caso de que no pudiesen cobrar el importe de los productos vendidos.
De esta manera se desarrolló en EUA la actividad de los factores, hasta la
aparición a principios del siglo XX del moderno factoraje, a través de compañías
especializadas denominadas “factor’s houses”. En México, el 3 de enero de 1990, se
reformó la LGOAAC para agregar el capítulo III Bis, titulado: “De las empresas de
factoraje financiero”.
Cabe señalar que el día 18 de julio de 2006 se reformó la LGTOC para
agregarle al Título II, el capítulo VII, que regula el contrato de factoraje financiero. En
virtud de lo anterior, las empresas de factoraje que ya existen, subsistirán sólo hasta el
día 17 de julio del 2013.
10.2. NATURALEZA JURÍDICA.
Básicamente, el factoraje financiero es una operación o contrato de crédito, aún
cuando reviste peculiaridades que le dan un carácter sui generis. El factoring presenta
semejanzas con los siguientes contratos:
1. Con el anticipo sobre mercancías; sólo porque así operaba en su origen, ya que
actualmente se anticipa dinero en efectivo a cambio de documentos.
2. Es muy similar al descuento bancario de títulos, sólo que en éste, el banco no
asume riesgo alguno, como sí lo hace el factorante en el “factoraje sin recurso”.
10.3. CONCEPTO Y UTILIDAD PRÁCTICA.
El art. 419 LGTOC define al contrato de factoraje financiero – en términos
similares a los arts. 45-A, fr. I y 45-B LGOAAC -, de la siguiente manera:
“Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien
podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su
favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera,
independientemente de la fecha y la forma en que se pague,…”.
La utilidad práctica del contrato consiste en que el factorante otorga al
factorado LIQUIDEZ INMEDIATA, a cambio de adquirir sus créditos por cobrar; es
decir, el factorante le brinda a sus clientes la posibilidad de que dispongan de
35
inmediato del efectivo para cubrir sus obligaciones a corto plazo o para llevar a cabo
inversiones o gastos de mantenimiento de sus respectivas empresas. De esta manera,
el cliente o factorado recupera de inmediato la mayor parte del importe de las facturas
o contrarrecibos que respaldan los bienes o servicios que vendió a crédito a terceros.
*A manera de ejemplo: Un empresario vende bienes o presta servicios a crédito
(v. gr: a pagar a 6 meses)…; sí en un momento dado requiere liquidez inmediata,
presenta los documentos a la empresa de factoraje o factorante para que ésta le cubra
el importe de dichos créditos – obviamente con los respectivos descuentos – y ella sea
quien se encargue de realizar la cobranza.
10.4. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Por su función económica, se considera un contrato de crédito, ya que permite al
factorado disponer de recursos de manera anticipada; también es de colaboración,
ya que el factorante contribuye al fomento de la actividad empresarial del factorado;
- Es un contrato típico, regulado tanto en la LGOAAC, como en la LGTOC;
- Generalmente es un contrato de adhesión, elaborado por el factorante;
- Es un contrato bilateral y oneroso, a diferencia de una cesión de créditos simple,
que podría ser gratuita;
- Es conmutativo, aunque podría considerarse aleatorio respecto de los posibles
resultados de la cobranza;
- Es consensual en oposición a formal (con forma libre);
- Finalmente, es un contrato principal y de tracto sucesivo, a diferencia de la cesión
de créditos que es de carácter instantáneo.
10.5. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
Desde todos los puntos de vista, el factoraje financiero es un contrato
netamente MERCANTIL. A mi juicio, los dos criterios más importantes para determinar
su mercantilidad son los siguientes:
1) Por el objeto.- Ya que tiene por objeto derechos de crédito amparados en títulos de
crédito y documentos comerciales.
2) Por los sujetos.- Ya que por regla general, se efectúa entre comerciantes que
realizan una actividad lucrativa, o cuando menos el factorante sí es empresario.
10.6. CONTRATOS PREVIOS.
Según los arts. 45-C LGOAAC y 420 LGTOC, previo a la celebración de los
contratos de factoraje financiero, los factorantes podrán:
a) Celebrar contratos de promesa de factoraje con los facturados; y,
b) Celebrar con los deudores de derechos de crédito, contratos en virtud de los cuales
se comprometan a adquirir tales derechos de crédito, previa aceptación de los propios
factorados.
10.7. MODALIDADES DEL FACTORAJE.
Atento a lo dispuesto en los arts. 45-B LGOAAC y 419 LGTOC, se pueden
pactar las siguientes modalidades:
I. FACTORAJE SIN RECURSO o sin responsabilidad.- Si el cliente o factorado no
queda obligado a responder por el pago puntual y oportuno de los derechos de crédito
36
transmitidos al factorante. Esta modalidad es el factoraje propiamente dicho, donde los
derechos de crédito se transmiten al factorante mediante una simple cesión.
II. FACTORAJE CON RECURSO o con responsabilidad.- Si el factorado queda
obligado solidariamente con el deudor a responder por el pago de los derechos de
crédito. En esta modalidad del factoraje, el factorado se convierte en deudor solidario,
ya que transmite los derechos de crédito a través del endoso.
10.8 ELEMENTOS DEL CONTRATO.
10.8.1. Elementos personales o subjetivos:
A. Cliente o factorado.- Es la persona física o moral titular de los derechos de crédito;
puede ser un proveedor de bienes o servicios; sin embargo, para efectos de la
LGTOC, ya no es necesario que el factorado sea un comerciante, pudiendo ser
cualquier persona.
B. Factorante o empresa de factoraje.- El art. 419 LGTOC se refiere al factorante
como cualquier persona física o moral, comerciante o incluso un sujeto no
especializado que adquiere los títulos… En cambio, el art. 45-A LGOAAC alude a
empresas de factoraje financiero como organizaciones auxiliares del crédito que
requieren autorización de la SHCP y constituirse como sociedades anónimas. *Los
bancos pueden ser factorantes (art. 46-XXVI LIC).*
*Finalmente, aunque los deudores originales de los derechos de crédito no se
consideran parte de este contrato, sí desempeñan una función trascendente en la
operatividad y eficacia del contrato estudiado.
*A manera de comentario adicional, el Maestro Díaz Bravo denomina a las
partes en el contrato como “factoreado” y “factoreante”.*
10.8.2. Elementos reales u objetivos:
I. Derechos de crédito con las siguientes características (45-D LGOAAC y 421
LGTOC):
a) Que no se encuentren vencidos;
b) Que estén amparados en documentos, tales como pagarés, letras de cambio,
facturas, contrarrecibos, notas de remisión, mensajes de datos…;
c) Denominados en moneda nacional o extranjera; y,
d) *Sólo para efectos de la LGOAAC, tales derechos de crédito deben ser resultado de
la proveeduría de bienes y/o servicios.*
II. La contraprestación o precio.- Que se calcula descontando del importe de los
derechos de crédito un determinado % por la cobranza y en los factorajes sin recurso,
se descontará también un % por el riesgo que asume el factorante.
10.8.3. Elemento formal.
Como se sostuvo anteriormente, el factoraje es un contrato con forma libre, ya
que no existe disposición legal que exija el otorgamiento por escrito de este contrato.
No obstante, en la práctica suele celebrarse por escrito para mayor certeza y
seguridad de las partes.
10.9. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
37
10.9.1. Obligaciones del factorado:
1. Transmitir los derechos de crédito (arts. 45-I LGOAAC y 426 LGTOC).
2. En los factorajes con recurso, se obliga solidariamente con el deudor a responder
por el pago de los derechos de crédito.
3. Garantizar la existencia y legitimidad de los créditos (45-E LGOAAC y 422 LGTOC).
4. En el factoraje con recurso, deben suscribir pagarés no negociables, por el importe
total de los derechos de crédito (arts. 45-G LGOAAC y 424 LGTOC).
10.9.2. Obligaciones del factorante:
a. Pagar la contraprestación o precio.
b. Efectuar la administración y cobranza de los derechos de crédito, según lo señalan
los arts. 45-B LGOAAC y 419 LGTOC.
c. Notificar a los deudores la transmisión de los derechos de crédito hecha por el titular
original, en las formas establecidas en los arts. 45-K LGOAAC y 427 LGTOC.
d. *Sólo para efectos de la LGOAAC (45-R), las empresas factorantes deberán obtener
información sobre la solvencia moral y económica de los deudores…
10.10. NOTIFICACIÓN.
La transmisión de los derechos de crédito surtirá efectos a partir de la
notificación que haga el factorante a los deudores (arts. 45-I LGOAAC y 426 LGTOC),
a través de cualquiera de los siguientes medios (arts. 45-K LGOAAC y 427 LGTOC):
I. Entrega del documento (s) comprobatorios del derecho de crédito en los que conste
el sello… y acuse de recibo del deudor;
II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o
telefacsímil, contraseñados;
III. Notificación realizada por fedatario público; y
IV. Mensajes de datos…
*El deudor libera su obligación pagándole al acreedor original, en caso de que
el factorante no efectúe la notificación (arts. 45-J LGOAAC y 428 LGTOC); en caso de
que el factorante sí la realice, el deudor no se libera de su obligación con respecto al
factorante, cuando pague al titular original (arts. 45-K LGOAAC y 428 LGTOC).
10.11. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA.
Independientemente de las acciones judiciales que se pueden promover para
hacer efectivos los derechos de crédito (juicios ejecutivos y medios preparatorios a
juicio…), la forma más común que tiene el factorante para recuperar el importe de los
documentos, es otorgando a determinadas personas mandatos de administración y
cobranza. Tales mandatarios deberán entregar al factorante las cantidades
recuperadas dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de que
se efectuó la cobranza (art. 430 LGTOC).
*En los contratos de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los
derechos de crédito transmitidos; dicha relación deberá contener lo siguiente:
- Los nombres, denominaciones o razones sociales del factorado y los deudores;
- Los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de
crédito; y,
- Los importes y fechas de vencimiento de los documentos.
UNIDAD XI: “CONTRATO DE TRANSPORTE MERCANTIL”.
38
En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de
Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes
relativas al transporte, a saber:
- Ley de Puertos
- Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
- Ley de Navegación
- Ley de Aviación Civil
- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.
A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica
supletoriamente el Código de Comercio.
11.1. CONCEPTO Y CLASES.
En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga,
mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro,
utilizando el medio de tracción adecuado.
El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una
persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la
organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de
mercancías o de personas.
11.2. MERCANTILIDAD.
Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los
dos casos siguientes:
a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio
objetivo);
b) Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar
transportes para el público (criterio subjetivo).
Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la
presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El
art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a:
“Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas
de turismo”.
Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta
naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de
la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
11.3. CARACTERES DEL CONTRATO.
- Es bilateral y conmutativo;
- Se presume oneroso, a diferencia del civil que se presume gratuito;
- Es consensual en oposición a formal;
- Es principal y generalmente de adhesión al ser verificado por empresas;
- Se considera de tracto sucesivo;
- Por su función económica, puede considerarse de cambio y de colaboración.
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  • 1. Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho “CONTRATOS MERCANTILES”. MAESTRO: Lic. Alfonso Contreras Negrete. ALUMNO (A):_____________________________________________. Grupo:________. Horario:____________________. PROGRAMA: Unidad I: Teoría general del contrato. Unidad II: Principios y reglas particulares. Unidad III: Contratos por medios electrónicos Unidad IV: Contrato de compraventa mercantil. Unidad V: Contrato de depósito mercantil. Unidad VI: Contrato de suministro. Unidad VII: Contrato consignatorio. Unidad VIII: Contrato de préstamo mercantil. Unidad IX: Contrato de arrendamiento financiero. Unidad X: Contrato de factoraje financiero. *Primer examen parcial* Unidad XI: Contrato de transporte mercantil. Unidad XII: Contrato de comisión mercantil. Unidad XIII: Contrato de Joint venture. Unidad XIV: Contrato de edición de obra literaria. Unidad XV: Contrato de franquicia. Unidad XVI: Contrato de seguro. Unidad XVII: Contrato de tiempo compartido. Unidad XVIII: Contrato de autofinanciamiento. Unidad XIX: Contratos de garantía. Unidad XX: El contrato internacional. *Segundo examen parcial.* **Examen FINAL (global).** BIBLIOGRAFIA: - ARCE GARGOLLO, Javier; “Contratos Mercantiles Atípicos”; 8ª. edición; Porrúa; México, 2001. - CARVALLO YÁÑEZ, Erick y LARA TREVIÑO, Enrique; “Formulario Teórico-Práctico de Contratos Mercantiles”; 4ª. edición; Porrúa; México, 2005. - CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel; “Contratos Mercantiles”; 1ª. edición; Porrúa; México, 2002. - DE PINA VARA, Rafael; “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”; 28ª. edición; Porrúa; México, 2002. - DÍAZ BRAVO, Arturo; “Contratos Mercantiles”; 8ª. ed; IURE editores; México, 2005. - LEÓN TOVAR, Zoyla H; “Contratos Mercantiles”; 2ª. ed; edit. Oxford; México, 2004. - SÁNCHEZ MEDAL, Ramón; “De los Contratos Civiles”; 17ª. edición; Porrúa; México, 2001. - VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar; “Contratos Mercantiles”; 11ª. edición; Porrúa; México, 2001. 1
  • 2. **APUNTES DE “CONTRATOS MERCANTILES” del Lic. ALFONSO CONTRERAS NEGRETE. LEGISLACIÓN: Código Civil Federal. Código de Comercio. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley de Instituciones de Crédito. Ley de Propiedad Industrial. Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley Federal del Derecho de Autor. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ley sobre el Contrato de Seguro. Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. ESTRATEGIAS DIDÁCTICAS: - Exposición verbal del maestro. - Ejercicios dentro y fuera de clase. - Lecturas y trabajos de investigación. - Discusión y solución de casos prácticos. - Uso del pizarrón, láminas, acetatos y/o diapositivas. * Conferencias por profesores invitados.* * Prácticas de campo y/o visitas guiadas.* * Exposiciones.* CRITERIOS DE EXENCIÓN: 1. 2 exámenes parciales (promedio mínimo de 8). 2. 80% de asistencia (máximo 6 faltas). OBSERVACIONES GENERALES: 1.- NO HABRÁ JUSTIFICACIÓN DE FALTAS, salvo por causa grave… a criterio del profesor. 2.- Es necesario presentar los tres exámenes parciales y aprobarlos con el promedio mínimo requerido para tener derecho a la exención. 3.- POR NINGÚN MOTIVO se aplicarán exámenes extemporáneos, independientemente de la causa por la que el alumno no asista al examen. 4.- No se recibirán tareas o trabajos fuera de la fecha establecida por el profesor. 5.- Se otorgará una tolerancia de 20 minutos para ingresar al aula y tener derecho a la asistencia. 2
  • 3. 6.- PROHIBIDO FUMAR dentro del salón de clases. 7.- Para hacer uso de la palabra, los alumnos deberán levantar la mano. 8.- Se tomará participación todas las clases en base a la lista y el resto de los alumnos deberán permanecer en absoluto silencio. 9.- Los alumnos deberán comportarse con RESPETO y DISCIPLINA dentro del salón de clases. 10.- Finalmente, los exhorto a que pongan toda la seriedad, empeño y dedicación que ameritan mi materia y las demás que cursan…, lo cual se reflejará indubitablemente en excelentes resultados. OBJETIVOS GENERALES DE LA MATERIA: a) Identificar el origen y las principales características de los contratos mercantiles. b) Analizar los rasgos distintivos entre los contratos mercantiles y los contratos civiles. c) Destacar la utilidad práctica y la función económica que desempeña cada uno de los diferentes contratos mercantiles. d) Conocer el contenido o clausulado básico de los diferentes contratos mercantiles, principalmente los derechos y obligaciones de las partes que en ellos intervienen. e) Efectuar un análisis sucinto de los medios o procedimientos para hacer efectivo un contrato en caso de incumplimiento. f) Fomentar en los alumnos un pensamiento crítico en relación con los diferentes temas del programa de mi materia. ¡MUCHA SUERTE! Prof. Alfonso Contreras Negrete. **ABREVIATURAS USADAS:* C.Com: Código de Comercio. CCF: Código Civil Federal CONDUSEF: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos LCS: Ley sobre el Contrato de Seguro LFDA: Ley Federal del Derecho de Autor LFIF: Ley Federal de Instituciones de Fianzas LFPC: Ley Federal de Protección al Consumidor LGISMS: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros LGOAAC: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles LGTOC: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito LIC: Ley de Instituciones de Crédito LIE: Ley de Inversión Extranjera L.Mon: Ley Monetaria LMV: Ley del Mercado de Valores LPI: Ley de Propiedad Industrial PROFECO: Procuraduría Federal del Consumidor RLFDA: Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor RLPI: Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público 3
  • 4. UNIDAD I: “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”. Para comprender los elementos y criterios de clasificación de los contratos mercantiles, es necesario recurrir a la teoría general de las obligaciones civiles. No obstante, cada contrato mercantil tiene peculiaridades que lo hacen distinto de los contratos civiles con los que pudiesen tener semejanza. 1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO. Los contratos constituyen la principal fuente de las obligaciones, sobre todo los de naturaleza mercantil que respaldan una ocupación habitual y hasta cierto punto profesional. El art. 1792 del CCF define al convenio lato sensu, como el acuerdo de voluntades que sirve para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por su parte, el art. 1793 CCF señala que los acuerdos que producen o transfieren derechos y obligaciones reciben el nombre de contratos. Para definir al contrato mercantil bastaría agregar la naturaleza mercantil del acto, es decir, que las prestaciones objeto del contrato tengan carácter comercial. Ahora bien, los elementos del contrato son los siguientes: I. Elementos de existencia (art. 1794 CCF): 1) Consentimiento, y 2) Objeto. II. Elementos o requisitos de validez (art. 1795 CCF): a) Capacidad de las partes; b) Ausencia de vicios del consentimiento; c) Licitud en el objeto, motivo o fin; y d) Una determinada forma. 1.2. PRINCIPALES CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 1.2.1. Criterios del Código Civil: * Contratos unilaterales * Contratos onerosos y gratuitos * Contratos conmutativos y aleatorios * Contratos consensuales en oposición a reales * Contratos consensuales en oposición a formales * Contratos principales y accesorios o de garantía * Contratos instantáneos o de tracto sucesivo 1.2.2. Criterios de clasificación didáctica: - Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo; - Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento y comodato; 4
  • 5. - Contratos de prestación de servicios o de gestión: prestación de servicios profesionales, obra a precio alzado, transporte y mandato; - Contratos asociativos o de gestión colectiva: asociación civil, sociedad civil, aparcería y sociedad conyugal; - Contratos de conservación o custodia: depósito; - Contratos aleatorios o de suerte: juego y apuesta, renta vitalicia, compraventa de esperanza…; - Contratos accesorios o de garantía: fianza, prenda e hipoteca; - Contratos de afirmación y esclarecimiento de derechos: transacción y compromiso arbitral. 1.2.3. Criterios de clasificación exclusivos del derecho mercantil: Estos criterios los proporciona Don Rodrigo Uría, de acuerdo a la función o finalidad económica que desempeña cada contrato: a. Contratos de cambio: compraventa mercantil, permuta mercantil, cesión de créditos, contrato consignatario, suministro, transporte…etc. b. Contratos de colaboración: comisión, agencia, edición, franquicia, arrendamiento financiero, factoraje financiero, joint venture, suministro, consignatario, etc. c. Contratos de prevención de riesgos: el contrato de SEGURO en todas sus modalidades. d. Contratos de conservación o custodia: el depósito, no obstante que la mayoría de los depósitos mercantiles no se limitan a la simple custodia de cosas. e. Contratos de crédito: préstamo, cuenta corriente, apertura de crédito, reporto, crédito confirmado, créditos de habilitación o avío, créditos refaccionarios, factoraje, arrendamiento financiero, etc. f. Contratos de garantía: prenda mercantil, fianza mercantil, hipoteca mercantil y marítima, fideicomiso en garantía, etc. 1.2.4. Otros criterios de clasificación: 1) Preparatorios, principales y accesorios 2) Típicos y atípicos 3) Nominados e innominados ** MERCANTILES, civiles, administrativos y laborales. 1.3. FIGURAS AFINES: A. El subcontrato.- Es un contrato que no tiene vida autónoma, sino que se encuentra vinculado al contrato principal, del cual toma su base; como principales ejemplos tenemos los siguientes: - Subarrendamiento (subarriendo) - Subdepósito - Submandato - Subfranquicia… B. El contrato de adhesión.- Está regulado en la LFPC, requiere un registro previo ante PROFECO –o en su caso, CONDUSEF- para tratar de proteger los intereses del 5
  • 6. público consumidor, que la mayoría de las veces no tiene muchas alternativas y debe aceptar las condiciones de contratación establecidas por el proveedor o el empresario. Los contratos de adhesión son aquellos cuyo contenido es redactado unilateralmente por el empresario y en los cuales el consumidor no tiene la posibilidad de discutir las cláusulas del contrato, sino sólo aceptarlas lisa y llanamente. Los ejemplos más típicos son los siguientes: contratos bancarios, de seguro, de transporte, de suministro, de edición, de comisión mercantil, franquicia, entre otros. 1.4. RASGOS DISTINTIVOS ENTRE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y LOS CIVILES. A manera de cuadro comparativo, señalaré las principales diferencias entre los contratos mercantiles y los civiles: CONTRATOS MERCANTILES: CONTRATOS CIVILES a. Tienen fin de lucro a. Tienen fin de consumo b. Son dinámicos b. Son estáticos c. Se realizan de manera masiva c. Se realizan de manera esporádica d. Generalmente se celebran entre comerciantes d. Generalmente se celebran entre particulares e. Se rigen por el Código de Comercio y diversas leyes mercantiles e. Se rigen por el Código Civil f. Se presumen onerosos f. Se presumen gratuitos g. No requieren tantas formalidades g. Por regla general, están sujetos a más formalidades para su validez h. Difícilmente podrían rescindirse por lesión h. Pueden rescindirse por lesión i. Tienen carácter profesional i. No tienen carácter profesional j. Se exige su cumplimiento con mayor rigor y no admiten plazos de gracia j. Admiten plazos de gracia y facilidades para el pago UNIDAD II: “PRINCIPIOS Y REGLAS PARTICULARES”. No existe un sistema de derecho de las obligaciones mercantiles diverso al de las obligaciones civiles; sin embargo, existen normas específicas relativas a los contratos mercantiles, según los arts. 77 – 88 C.Com. Asimismo, se aplican a los contratos mercantiles las reglas de Pothier y del Cód, Civil sobre interpretación de los contratos, atento a los dispuesto en los arts. 2º y 81 del C.Com. 2.1. REGLAS DE POTHIER. Estas Reglas sobre interpretación de los contratos fueron adoptadas originalmente por el Código Civil francés de 1804 y tuvieron una gran influencia en nuestro Código Civil vigente; algunas de las principales Reglas son las siguientes: 6
  • 7. 1ª. Cuando el sentido literal de los términos de un contrato parezca contrario a la intención común de las partes, debe atenderse a esta última (similar al art. 1851 CCF). 2ª. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse conforme al que ha podido tener efecto, y no según aquél sentido que daría por resultado no ser posible estipulación alguna (similar al art. 1853 CCF). 4ª. Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es costumbre en el país (art. 1856 CCF). 6ª. Una cláusula se debe interpretar por las otras contenidas en el contrato, ya precedan o sigan a dicha cláusula (art. 1854 CCF). 8ª. Aunque se haya convenido en términos generales, el contrato no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido que contratan y no aquellas en las que no han pensado (art. 1852 CCF): 2.2. SOLIDARIDAD. Se presume en materia mercantil, lo cual significa que a cualquiera de los codeudores de una obligación mercantil se le puede exigir el pago total, en tanto que en el Derecho Civil cuando hay varios deudores, salvo raras excepciones, cada uno queda obligado hasta un límite que es su cuota. Existen disposiciones sobre la solidaridad en diferentes leyes mercantiles; p. ej: arts. 4º, 154 y 159 LGTOC; arts. 7, 21 y 25 LGSM; etc. 2.3. ONEROSIDAD. Existe en materia mercantil una presunción de onerosidad; este principio está confirmado en algunos preceptos del C.Com: - A. 304: “…, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado…”. - A. 333: “…, el depositario tiene derecho a exigir retribución…”. - A. 591: El porteador tiene derecho a recibir el porte o en algunos casos la mitad… 2.4. MONEDA DE PAGO. De acuerdo al principio de libertad contractual, las partes pueden fijar libremente la moneda en que se comprometen; no obstante los arts. 635 C.Com. y el 7º L.Mon. establecen que la moneda de curso legal es el peso mexicano y con ésta se solventarán todas las operaciones; asimismo, el art. 638 C.Com señala que nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera, cuando menos en territorio nacional. Finalmente, el art. 8º L.Mon. establece la solución para el caso de contratos celebrados en moneda extranjera que deban cumplirse dentro del territorio nacional: “… Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago…”. 2.5. TÉRMINOS Y MORA. 7
  • 8. Término es la fecha o día establecido para el cumplimiento de una obligación. Obviamente, en los contratos mercantiles el término se exige con más rigor que en los civiles, de ahí que no puedan concederse plazos de gracia (art. 84 C.Com). MORA es el retardo en el cumplimiento de una obligación y puede ser pasiva (mora debitoris) o activa (mora creditoris). Respecto a lo anterior, el art. 85 C.Com. señala que los efectos de la morosidad comenzarán: a) En los contratos que tuviesen día señalado para su vencimiento, al día siguiente; y, b) En los que no tengan término, desde el día en que el acreedor le reclamase al deudor judicial o extrajudicialmente, ante fedatario público o testigos. 2.6. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. Por regla general, los contratos se perfeccionan cuando la oferta y la aceptación coinciden. A reserva de analizar como se perfeccionan cada uno de los contratos mercantiles, debemos distinguir a grandes rasgos, el perfeccionamiento entre presentes y no presentes (ausentes): I. Entre presentes.- El art. 1805 CCF menciona que la oferta entre presentes sin fijación de plazo, desliga a su autor si la aceptación no se hace inmediatamente; regla que también se aplica a las ofertas hechas por teléfono. II. Entre no presentes.- El art. 1806 CCF establece una regla hasta cierto punto obsoleta: “Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público,…”. Nuestra legislación acepta el “sistema de la recepción” consagrado en el art. 1807 CCF que a la letra señala: “El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes”. Nuestro Código de Comercio reconoce el sistema anterior, en su art. 80, que por su importancia citaremos textualmente: “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”. 2.7. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA. La forma es el medio exigido por la Ley para la manifestación del consentimiento de las partes. En algunos casos la Ley la exige como elemento de validez – p.ej: el contrato de promesa, art. 2246 CCF -; en otros, sólo como elemento de prueba, p. ej: las pólizas de seguro (art. 19 LCS). En materia mercantil, el art. 78 C.Com. consagra el principio de libertad de forma en los siguientes términos: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”. El art. 79 C.Com. señala dos excepciones al principio de libertad de forma: 8
  • 9. I. “Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia”; p. ej: los contratos de arrendamiento financiero (Arts. 408 LGTOC y 25 LGOAAC); las compraventas de inmuebles que rebasen el monto de 365 días de salario mínimo (Art. 2317 CCF); etc. II. “Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley mexicana…”; p. ej: una compraventa de muebles en “x” país en que se exigiera una formalidad, aunque en nuestro país no sea necesaria (Principio locus regit actum). 2.8. LUGAR DE PAGO. Según el art. 86 C.Com., las obligaciones mercantiles se cumplirán en el lugar determinado en el contrato, o en su defecto, en el que deba considerarse adecuado al efecto. En el caso de que se suscriban títulos de crédito como respaldo del contrato, suele considerarse como lugar de pago al domicilio del deudor. 2.9. ESPECIE Y CALIDAD. Según el art. 87 C.Com; si en el contrato no se determina con precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, al deudor no podrá exigírsele otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad media, aun cuando tuviese mercancías de mejor calidad. 2.10. CLÁUSULA PENAL. En materia mercantil opera excluyentemente, a diferencia de la materia civil: 1) En materia civil, el art. 1949 CCF al establecer la posibilidad de rescindir un contrato por incumplimiento, permite lo siguiente: “… El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,… También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.” 2) El art. 88 C.Com. establece lo siguiente: “En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.” UNIDAD III: “CONTRATOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS”. Resultó trascendental la reforma al art. 80 C.Com. efectuada el 29 de mayo del 2000, para permitir la celebración de contratos mercantiles a través de medios electrónicos; esta disposición fue complementada con la reforma publicada el 29 de agosto de 2003, en virtud de la cual se reguló la novedosa figura de la firma electrónica. 3.1. CONCEPTOS GENERALES. 9
  • 10. A reserva de analizar sucintamente todo lo relativo a la llamada firma electrónica, citaremos algunas de las definiciones más importantes en la contratación electrónica, señaladas en el art. 89 C.Com: - Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica; - Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje; - Emisor: Toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado; - Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos…; - Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa; - Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un determinado mensaje de datos; - Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. - Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso; - Titular del certificado: Es la persona a cuyo favor fue expedido el certificado. 3.2. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS VÍA ELECTRÓNICA. A partir de que fueron reconocidos legalmente los medios electrónicos como mecanismos de contratación, el C.Com. ubica a los contratos realizados de esta forma, como contratos entre ausentes, ya que no siempre se puede aceptar una propuesta de manera inmediata a través de este medio. Respecto a lo anterior, el art. 80 C.Com. establece lo siguiente: “Los convenios y los contratos mercantiles que se celebren… mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta…”. No obstante, autores como Arce Gargollo, opinan que los contratos por medios electrónicos se consideran celebrados entre presentes, aún cuando la Ley no lo reconoce así expresamente. 3.3. LA FIRMA ELECTRÓNICA. Constituye una de las figuras más novedosas de los últimos años y que se creó con la finalidad de optimizar las transacciones comerciales, así como servir de medio probatorio en un juicio, con efectos similares a los de la firma autógrafa; para su 10
  • 11. creación será necesario que cada firmante elabore de manera secreta una serie de datos, utilizando códigos y claves criptográficas. 3.3.1. REQUISITOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. De acuerdo al art. 97 C.Com. se considerará que una firma electrónica es avanzada o fiable, si cumple los siguientes requisitos: I. Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; II. Al momento de la firma, los datos de creación de la misma estaban bajo el control exclusivo del firmante; III. Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha con posterioridad; y, IV. Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después… 3.3.2. DEBERES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS. Los principales deberes de un usuario de firma electrónica, se encuentran consignados en el art. 99 C.Com: a) Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma, así como responder por el uso no autorizado de la misma; b) Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma; c) Cuando se emplee un certificado en relación a una firma electrónica, el usuario deberá cerciorarse que las declaraciones hechas respecto al certificado, son exactas; etc. 3.3.3. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN. Para ser prestador de servicios de certificación se requiere una acreditación por parte de la Secretaría de Economía. Podrán ser prestadores de tales servicios, las personas e instituciones siguientes (Art. 100 C.Com): I. Los notarios y corredores públicos; II. Personas morales de carácter privado (principalmente sociedades mercantiles); y III. Las instituciones públicas, conforme a sus leyes aplicables… Ahora bien, algunas de las principales obligaciones de los prestadores de servicios de certificación, son las siguientes (Art. 104 C.Com): a. Comprobar la identidad de los solicitantes, para la emisión de los certificados; b. Informar a los solicitantes, previo a la emisión del certificado, sobre el precio, condiciones y limitaciones de uso, etc; c. Mantener un registro de certificados; d. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida para prestar el servicio de certificación; e. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los certificados; etc. 3.3.4. CONTENIDO Y EFICACIA DE LOS CERTIFICADOS. El contenido básico de un certificado, para que se considere válido, es el siguiente (Art. 108 C.Com): 11
  • 12. I. La indicación de que se expiden como tales; II. El código de identificación único del certificado; III. La identificación del prestador que expide el certificado;; IV. Nombre del titular del certificado; V. Período de vigencia del certificado; VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión y renovación del certificado; VII. El alcance de las responsabilidades que asume el prestador; y VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica. Finalmente, el art. 109 C.Com. señala los casos en que un certificado deja de surtir efectos: 1) Expiración del período de vigencia del certificado, no mayor a dos años; 2) Revocación hecha por el prestador, a solicitud del firmante; 3) Pérdida o inutilización por daños al dispositivo en el que se contenga el certificado; 4) Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos legales; y 5) Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene. UNIDAD IV: “CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”. La compraventa es uno de los contratos de mayor aplicación, sobre todo las de naturaleza mercantil, ya que pueden tener por objeto bienes muebles, inmuebles, títulos valor, derechos reales y de propiedad industrial, etc. 4.1. ORIGEN Y CONCEPTO. Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de permuta. En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos. Al no existir un concepto de compraventa mercantil en el Cód. de Comercio, recurriremos a la definición legal del contrato en el Código Civil y posteriormente se analizará su mercantilidad. Art. 2248 CCF: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”. 4.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES. - Es un contrato traslativo de dominio; - Según su función o finalidad económica, es un contrato de cambio; -Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones recíprocas; - Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes recíprocos; - Puede ser conmutativo o aleatorio (p. ej: la compraventa de esperanza); 12
  • 13. - Es consensual en oposición a real, ya que se perfecciona cuando las partes han convenido en el precio y la cosa y no se requiere la entrega inmediata de los bienes (art. 2249 CCF); - También es consensual en oposición a formal la compraventa de muebles, en tanto que determinadas compraventas de bienes inmuebles, suelen ser formales; - Es un contrato principal, independientemente de que pueda ser resultado de una operación o un contrato previo, como la promesa; - Puede ser instantáneo (p. ej; las compraventas al contado) o de tracto sucesivo (p. ej: la compraventa en abonos). 4.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa. Al respecto, el art. 371 C.Com. establece que “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.” Por su parte, el art. 75 C.Com. señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación comercial (fr. I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades mercantiles (fr. III). 4.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO: 4.4.1. Elementos personales. a. El vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales para ejercer actos de dominio. b. El comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar. 4.4.2. Elementos reales u objetivos. I. COSA.- La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio; asimismo, las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (art. 1826 CCF). También pueden ser objeto de un contrato de compraventa los derechos; v. gr: una patente. II. PRECIO.- En las compraventas civiles hay posibilidad de que las partes fijen libremente el precio o incluso un tercero (arts. 2254 y 2252 CCF); pero en las compraventas mercantiles el precio lo suele fijar el vendedor, sobre todo en establecimientos comerciales o fabriles. Según el art. 380 C.Com. el precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, y a falta de convenio, de contado. 4.4.3. Forma. 13
  • 14. Sólo en las compraventas de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto de 365 días de salario mínimo, el contrato deberá constar en escritura pública (arts. 2317 y 2320 CCF); en los demás casos el contrato es consensual y puede probarse por todos los medios existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las cuales tiene obligación de conservar copia. Al respecto, el art. 12 LFPC señala como obligación del proveedor entregar factura, recibo o comprobante al consumidor, donde consten los datos específicos de la compraventa… 4.5. TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS. Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa vendida. Al respecto, el art. 377 C.Com. señala que una vez perfeccionado el contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las mercancías vendidas, serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido entregadas real, virtual o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del vendedor. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida; la entrega virtual, cuando el comprador acepta que las cosas vendidas queden a su disposición aunque no se le entreguen materialmente (art. 378 C.Com), p. ej: la entrega de las llaves de la bodega donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la entrega jurídica es aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el comprador, p. ej: la compraventa documentada. 4.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio de que se puedan estipular otras obligaciones adicionales: 4.6.1. Obligaciones del vendedor. 1) Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y plazo estipulados (art. 376 C.Com); si no se fijó el plazo de entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 379 C.Com). La entrega debe hacerse en el lugar convenido (art. 86 C.Com); los gastos de entrega hasta poner la mercancía a disposición del comprador, serán por cuenta del vendedor (art. 382 C.Com). 2) Recibir el precio en las condiciones y plazos estipulados; de lo contrario puede incurrir en la llamada mora creditoris. 3) Saneamiento por evicción.- Según el art. 384 C.Com. el vendedor se obliga en las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento. *Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (Art. 2119 CCF). 4) Otros tipos de saneamiento: a. Por vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o disminuyan su uso; el art. 383 C.Com. otorga un plazo de 30 días al comprador para reclamarlo. 14
  • 15. b. Por falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un plazo de 5 días para reclamarlas (art. 383 C.Com). *En el derecho romano a esta acción se le denominaba “actio quanti minoris”. 4.6.2. Obligaciones del comprador. A) Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar determinados (art. 380 C.Com); si no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar en que se entrega la cosa, según lo dispone el art. 2294 CCF. B) Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibir la cosa fuera de ellos (art. 375 C.Com). En caso de que se constituya en mora de recibir (mora creditoris), deberá abonar al vendedor el alquiler de las bodegas o graneros (art. 2292 CCF). C) Pago de arras.- En algunos casos el comprador estará obligado a entregar una cantidad de dinero denominada arras, como anticipo y garantía de la celebración del contrato (art. 381 C.Com). 4.7. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA: 1. Compraventa en abonos.- Se rige por las disposiciones del art. 2310 CCF. 2. Compraventa con reserva de dominio.- Es aquella en que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio en su totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la simple tenencia o posesión de la cosa (art. 2312 CCF). 3. Compraventa sobre muestras.- Son aquellas que se efectúan sobre mercancías que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el mercado; éstas se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad, y en caso de discordia un tercero (art. 373 C.Com). 4. Compraventa de mercancías no vistas.- Se trata de cosas cuya calidad no es conocida comercialmente y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas compraventas se perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las cosas (art. 374 C.Com). 5. Compraventa a ensayo, gusto, peso o medida.- Se realiza sobre cosas que se acostumbran probar, degustar, pesar o medir, y se perfeccionan sólo hasta que se realizan tales eventos; p. ej: compraventas de computadoras, alimentos, vinos, telas, granos, madera, etc. 6. Compraventas franco domicilio.- Son aquellas donde el vendedor se obliga a entregar las mercancías en un determinado lugar o domicilio, asumiendo los riesgos y la obligación de pagar los gastos del transporte. 7. Compraventa contra documentos.- En ésta el vendedor se libera de su obligación de entrega, una vez que remite al comprador los títulos representativos de la propiedad de las mercancías – v. gr: certificados de depósito, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc). 4.8. COMPRAVENTAS INTERNACIONALES. 15
  • 16. Se rigen por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada en Viena el 10 de abril de 1980; cuyo art. 1º señala que son compraventas internacionales aquellas celebradas entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentran en diferentes Estados. A continuación mencionaré y explicaré algunas de las principales modalidades, conocidas con sus INCOTERMS (Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales de 1953) que son de observancia mundial, según la versión 2000. GRUPO “C” * CFR (cost and freight).- Significa “costo y flete” y se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte hasta el puerto final y paga el flete, sin seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen. *CIF (cost, insurance and freight).- Significa “costo, seguro y flete”, también se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte y pagar el flete con seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen, aunque el vendedor sea el responsable de contratar el transporte hasta el puerto final. *CIP (carriage and insurance paid to).- Significa “Flete/porte y seguro pagado hasta…”; aquí el vendedor contrata y paga el transporte principal y además el seguro a nombre del comprador; es similar a la compraventa CIF sólo que para otros medios de transporte (camión, avión o ferrocarril). GRUPO “D” *DAF (delivered at frontier).- Significa entregado o liberado en frontera y suele utilizarse camión como medio de transporte; el vendedor entrega la mercancía en algún punto previamente acordado de la frontera terrestre y es responsable del despacho aduanal de exportación. *DEQ (Delivered ExQuay).- “Entregada fuera del muelle” y se realiza por vía marítima; en esta modalidad el vendedor entrega la mercancía en el muelle de destino; en algunos casos el vendedor corre con los gastos y trámites de importación y en ocasiones el comprador. GRUPO “E” *EXW (ExWorks).- Significa “en punto de origen” y se efectúa a través de cualquier medio de transporte; el vendedor se libera de gastos y riesgos entregando la mercancía en punto de origen (fábrica, almacén, plantación, etc) GRUPO “F” *FCA (Free carrier).- Significa libre o franco de porte y se utiliza cualquier medio de transporte. El vendedor entrega la mercancía en la terminal de carga del transportista que el comprador designa previamente. En esta modalidad de la compraventa internacional, el vendedor se encarga del despacho aduanal. *FAS (free alongside ship).- Significa “libre al costado del buque” y se utiliza un transporte marítimo. El vendedor entrega la mercancía en el muelle, liberándose de los riesgos y gastos al colocar la mercancía a un costado del buque; posteriormente el comprador tiene la obligación de subirla al buque y se encarga del despacho aduanal de exportación. 16
  • 17. *FOB (free on board).- Significa en español “libre a bordo” o “franco a bordo” y también se emplea un medio de transporte marítimo. En esta compraventa el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y realiza el despacho aduanal de exportación; el vendedor transmite el riesgo al comprador, una vez que la mercancía es colocada en la borda del buque. UNIDAD V: “CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL”. A pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier persona, paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera profesional los bancos y los almacenes generales de depósito. 5.1. ORIGEN Y CONCEPTO. El depósito fue reglamentado en el Código Hammurabi y se practicó en Grecia y Roma; específicamente en las ferias romanas se realizaba el depósito “in sacculo clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco o sobre cerrado. El contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de Comercio, razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el art. 2516 CCF define al depósito en los siguientes términos: “El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”. 5.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES: - Por su función o finalidad económica es considerado un contrato de conservación o custodia, aún cuando actualmente la mayoría de los depósitos mercantiles no se limitan a la simple custodia de los bienes; - Es bilateral, conmutativo y oneroso, ya que el art. 333 C.Com. señala que el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito; - Es contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa; - Es principal y de tracto sucesivo; - Generalmente es de adhesión, elaborado por bancos y almacenes de depósito. 5.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El art. 332 C.Com. señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos: 1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o 2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil. Por su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por causa de comercio” y la fr. XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito. 17
  • 18. 5.4. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO. *Arts. 332-338 C.Com. *Arts. 267-287 LGTOC. *Arts. 11-23 LGOAAC. *Arts. 46, fracciones I, V, XIII y XVI, así como los arts. 56 – 62 de la LIC. * De manera supletoria se aplican los arts. 2516 – 2538 CCF. ** Cabe agregar que la LMV reglamenta a las “instituciones para el depósito de valores”, en los arts. 271 – 300. 5.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 5.5.1. Elementos personales: 1.- Depositario: Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y custodia; puede ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos funge como depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de depósito. 2.- Depositante: Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante; por lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede fungir como depositante un intermediario o un representante legal. 5.5.2. Elementos reales u objetivos: a. Los bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de crédito, dinero, mercancías u otro tipo de bienes. b. La retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al depositario, no obstante que en los depósitos irregulares de dinero en instituciones de banca, no suele estipularse una cantidad determinada como retribución. c. El plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en todos los contratos se estipula… 5.5.3. Forma (elemento formal). El contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a formal, no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc) desempeña un papel probatorio principalmente. 5.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo contrato: A. Obligaciones del depositario: - Recibir la cosa objeto del depósito; - Conservar y custodiar la cosa sin alterarla (Art. 335 C.Com); -Es responsable de los menoscabos, daños o perjuicios que la cosa sufra por su malicia o negligencia (A. 335 C.Com); - Devolver la cosa depositada, con sus documentos silos tuviese, cuando el depositante la pida (A. 335 C.Com); - Tiene prohibido disponer de los bienes depositados, salvo que lo autorice expresamente el depositante o la misma naturaleza del depósito lo permita. 18
  • 19. B. Obligaciones del depositante: - Entregar la cosa para su custodia al depositario; - Pagar una retribución por el depósito (art. 333 C.Com); - Indemnizar al depositario de los gastos erogados y los perjuicios causados en la conservación de los bienes depositados (Art. 2532 CCF). 5.7. CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL. *Sólo analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y en almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito, como el que regula la LMV.* 5.7.1. DEPÓSITO REGULAR. En esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (art. 338 C.Com); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes. 5.7.1.1. De dinero. En estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten la propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de depósito regular de dinero: 1) En saco o sobre cerrado y sellado (art. 268 LGTOC); en estos casos el retiro queda sujeto a los términos y condiciones del propio contrato. 2) Con especificación de moneda. 5.7.1.2. De títulos. En estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos: 1. Simple.- Aquél donde el banco cumple su obligación con la simple conservación material de los títulos, que devolverá a petición del depositante (art. 277 LGTOC). 2. En administración.- Es considerado una operación neutra o de servicios de los bancos (art. 46, fr. XVI LIC); en esta modalidad, el depositario no se limita a la simple custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (art. 278 LGTOC); p. ej: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de dividendos... Para tal efecto, el depositante deberá proveer al banco oportunamente, de los fondos necesarios. 5.7.1.3. De mercancías en almacenes generales de depósito. Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que practican depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación aparente de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (art. 280 LGTOC); los 19
  • 20. almacenes no están obligados a contratar el seguro y los depositantes indemnizarán los daños que el almacén sufra por virtud del depósito (art. 282 LGTOC). 5.7.1.4. En cajas de seguridad. Es una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada en la LIC (art. 46, fr. XIII). No será analizado en el presente capítulo por corresponder su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”. 5.7.2. DEPÓSITO IRREGULAR Depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario adquiera su propiedad y pueda disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del contrato otro tanto de la misma especie y calidad. 5.7.2.1. De dinero. Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre se presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a la institución de banca (Art. 267 LGTOC). Hay tres tipos: a) Depósitos simples: - A la vista; facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo cuando no se fijó plazo (arts. 269 y 271 LGTOC). - A plazo; donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; p. ej: pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc. - Con previo aviso; donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija plazo, se puede retirar al día siguiente del aviso (art. 271 LGTOC). b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El art. 269 LGTOC permite que en estos depósitos el depositante pueda hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta, así como disponer de las sumas depositadas, mediante cheques o tarjetas de débito. *La comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el depositario extiende… (Art. 274 LGTOC). *La denominación “en cuenta corriente” da lugar a confusiones con la operación de cuenta corriente regulada en los arts. 302 – 310 LGTOC. c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante no puede retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y disposiciones se anotan en libretas de ahorro.* 5.7.2.2. De títulos. Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al depositario a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie; p. ej: los depósitos de títulos fungibles o de mercado, como los CETES. 5.7.2.3. De mercancías en almacenes generales. Cuando se trata de depósitos de mercancías genéricamente designadas en almacenes generales, éstos son equiparables al depósito irregular. En estos casos, los almacenes se obligan a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, siempre que se trate de mercancías de calidad tipo, p. ej: azúcar, frijol, granos, etc. 20
  • 21. En estos depósitos los almacenes también responderán de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos depositados (Art. 281 LGTOC). Los almacenes están obligados a conservar una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiese sido materia del depósito, y serán por su cuenta las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las mercancías depositadas (art. 283 LGTOC). *En este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro contra incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Art. 284 LGTOC).* UNIDAD VI: “CONTRATO DE SUMINISTRO”. El contrato de suministro no se encuentra reglamentado en el Cód. de Comercio u otras leyes mercantiles; no obstante, existen referencias a él en otras leyes de carácter administrativo, como la Ley Federal de Competencia Económica (Art. 17, fr. I), Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Art. 34, fr. I, VI, IX y XXI) y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (Art. 25 y ss). 6.1. CONCEPTO Y FINALIDAD PRÁCTICA. El suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a cambio de un precio o tarifa, a realizar a favor del suministratario, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios. El suministro surgió para atender la necesidad del suministratario de estar provisto de forma duradera de los bienes que necesita para su consumo o su actividad empresarial, y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus productos durante un plazo futuro. Con este contrato se evita tener que celebrar un contrato distinto cada vez que se tuviese la necesidad de adquirir bienes y servicios (unidad de vínculo contractual). 6.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES: - Por su función económica, es un contrato de colaboración, ya que las partes coadyuvan al desarrollo de sus actividades de manera recíproca; - Es un contrato de empresa (art. 75, fr. V C.Com) y puede ser de carácter administrativo, como el de energía eléctrica; - Es un contrato atípico, pues no está regulado; sin embargo, es nominado; - Generalmente es un contrato de adhesión; - Es un contrato bilateral, oneroso y consensual, en oposición a formal; -Es conmutativo – excepcionalmente aleatorio – y principal; - Es un contrato de tracto sucesivo, ya que su ejecución y cumplimiento por ambas partes, se prolonga en el tiempo. 6.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El art 75, fr. V C.Com. reputa actos de comercio a “las empresas de abastecimientos y suministros”. Obviamente, la presencia de cuando menos una empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato. 6.4. DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA. 21
  • 22. Es muy fácil distinguir al suministro de una compraventa instantánea, ya que el primero siempre será de tracto sucesivo; no obstante, la diferencia con una compraventa en que se pacten entregas parciales, consiste en que la prestación es única en dicha compraventa, aunque se fraccione su ejecución; en tanto que en el suministro existen varias prestaciones o cuotas autónomas ligadas entre sí a un solo contrato. Otra diferencia es el objeto, ya que en la compraventa pueden ser muebles, inmuebles y derechos, en tanto que en el suministro sólo muebles, fluidos y servicios. Finalmente, en las compraventas la principal obligación es de dar (transmitir la propiedad del bien), en tanto que en el suministro la principal obligación es de hacer (suministrar), la traslación de la propiedad es secundaria, un resultado natural del contrato. 6.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 6.5.1. Elementos personales o subjetivos: 1) Suministrante o suministrador, que generalmente es un empresario individual o colectivo (la LFPC lo denomina proveedor); y 2) Suministratario o suministrado, que puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no (la LFPC lo denomina consumidor). 6.5.2. Elementos reales u objetivos: 1. Los bienes y servicios.- Deben ser muebles y por lo regular genéricos; en el contrato se estipulará la especie y calidad; p. ej: alimentos como el pan, la carne, etc. También pueden ser fluidos como el gas y la energía eléctrica, o servicios como la televisión por cable, el teléfono, el Internet, suministro de sustancias químicas, equipo, etc. 2. La cantidad.- Puede fijarse de antemano, o en su defecto, señalarse el máximo y el mínimo de acuerdo a las necesidades reales del suministratario. 3. El precio o tarifa.- Puede ser determinado o determinable; si las entregas son periódicas, puede fijarse el precio para cada prestación aislada. 4. El plazo.- Suele ser largo y debe fijarse en beneficio de ambas partes. 6.5.3. Forma. Por regla general, el contrato de suministro es consensual en oposición a formal; no obstante, para efectos de prueba y protección para el suministratario, el suministrante tiene obligación de expedir facturas donde se describan los bienes o servicios prestados (art. 12 LFPC). 6.6. NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES. Las prestaciones en el contrato de suministro pueden ser de dos tipos: * Periódicas, si pueden identificarse de manera independiente; p. ej: suministro de acero quincenal, suministro de alimentos cada domingo… * Continuadas, si no pueden separarse las prestaciones, ya que se cumplen de manera permanente e ininterrumpida; p. ej: suministro de energía eléctrica… 6.7. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 22
  • 23. Por tratarse de un contrato atípico, se le aplican reglas de la compraventa mercantil, por la semejanza que guarda con ésta. 6.7.1. Obligaciones del suministrante: a. Cumplir las prestaciones en el lugar y plazo pactados; b. Transmitir la propiedad de los bienes; c. Garantizar las cualidades de los bienes suministrados (art. 384 C.Com); d. Responder de la evicción (art. 2119 CCF); etc. 6.7.2. Obligaciones del suministratario: 1. Pagar el precio o tarifa estipulados; 2. Recibir los bienes o servicios en el lugar y plazos convenidos; 3. Respetar el plazo del contrato y la cláusula de exclusividad, en su caso… 6.8. CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y DE PREFERENCIA. I. Cláusula de exclusividad.- Es una obligación de no hacer que puede estipularse a favor del suministrador, y en tal caso, la otra parte no podrá adquirir de terceros ni ponerse a producir las cosas objeto del contrato. En cambio, si se estipula en beneficio del suministrado, el suministrante no podrá proporcionar a otros, en la zona en que opera, los bienes o servicios objeto del suministro. II. Cláusula o derecho de preferencia.- Puede consistir en la obligación del suministratario, a que en igualdad de circunstancias deba preferir al mismo suministrador en la celebración de un nuevo contrato. 6.9. CAUSAS DE TERMINACIÓN. La causa más común es por la llegada del plazo, o en su defecto, por denuncia hecha por alguna de las partes; por regla general, si el contrato se rescinde por incumplimiento, sólo afectará a las prestaciones futuras. 6.10. SUSCRIPCIÓN Y SUMINISTRO. Suelen confundirse los contratos de suministro y suscripción, por las grandes semejanzas que existen entre ambos, como el carácter periódico de las prestaciones y el pago o tarifa que debe cubrirse por ellas. Sin embargo, señalaremos algunas diferencias entre ambos contratos: 1) El suministro puede prestarse respecto a toda clase de bienes muebles tangibles e incluso fluidos; la suscripción sólo puede efectuarse sobre los primeros, específicamente publicaciones impresas (diarios, revistas…). 2) El suministro puede consistir en entregas periódicas o continuadas, en tanto que la suscripción sólo supone entregas periódicas. 3) El precio y las entregas periódicas de la suscripción configuran una unidad; en cambio en el suministro las prestaciones periódicas que se pacten tienen carácter autónomo. 23
  • 24. Desde el punto de vista contractual, suscribir significa: “obligarse a recibir alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por fascículos”. Finalmente, el Maestro Díaz Bravo define al contrato de suscripción en los siguientes términos: “Contrato atípico, innominado, consensual, de tracto sucesivo, por virtud del cual, mediante el pago de un precio, el suscriptor adquiere el derecho de recibir periódicamente, las publicaciones impresas que la otra parte le debe proveer”. UNIDAD VII: “CONTRATO CONSIGNATORIO”. Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres – v. gr: contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir de que se incluyó en el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación civil o mercantil. 7.1. ORIGEN Y CONCEPTO. Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual. En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com. 7.2. NATURALEZA JURÍDICA. El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación. 7.3. CLASIFICACIÓN O CARACTERES. - Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario; - Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de Comercio el 29 de mayo del 2000; - Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo; - Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al consignatario para su venta; - Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución (art. 1391, fr. VIII C.Com); - Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa; - Es de tracto sucesivo… 24
  • 25. 7.4. UTILIDAD PRÁCTICA. Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales. En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y desventajas para las partes: * El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta. * Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un tercero. 7.5. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y leva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I C.Com. Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc. 7.6. DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA. Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes: 1) Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato. 2) Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes muebles no consumibles por el primer uso. 7.7. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 7.7.1. Elementos personales: I. Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de disposición. II. Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens. 7.7.2. Elementos reales u objetivos: 25
  • 26. a. El bien.- Puede ser uno o varios bienes muebles, de carácter tangible; p. ej: libros, automóviles, artesanías, joyas, computadoras, perfumes, etc. b. El precio estimado.- Suele fijarlo el tradens, puede ser determinado o determinable, e inclusive modificarse durante la vigencia del contrato. c. La retribución.- Puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de venta (art. 393, fr. III C.Com). d. El plazo.- Por regla general, debe estipularse un plazo de manera libre entre las partes… 7.7.3. Elemento formal. No obstante que es un contrato con forma libre, sí es conveniente respaldarlo en documentos que acrediten la entrega al accipiens; tales documentos desempeñan un papel probatorio básicamente. 7.8. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 7.8.1. Obligaciones del tradens o consignante: A) Entregar la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (art. 393, fr. VI C.Com); B) Recibir la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse; C) Indemnizar daños y perjuicios al accipiens, según el art. 393-II C.Com; D) Responder del saneamiento por evicción y vicios ocultos (A. 393-II C.Com); E) Pagar una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del precio la ganancia correspondiente (A. 393-III C.Com). 7.8.2. Obligaciones del consignatario o accipiens: a) Recibir la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens una “autorización especial” para disponer de cosa ajena; b) La obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del plazo (art. 393-I C.Com); c) Custodiar y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares a un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios causados a la misma por malicia o negligencia, según los arts. 335 y 393-VI C.Com: d) Facultad de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede o no presentarse; e) Asumir el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de la que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se trata de bienes individualmente designados (art. 393-VI C.Com); f) Entregar al consignante el precio estimado dentro de los dos días hábiles siguientes a que se verifique la venta, salvo pacto en contrario (art. 393-IV C.Com). 7.9. CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El art. 394 C.Com. establece las causas de terminación del contrato consignatario, a saber: “I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato; II. El vencimiento del plazo pactado; III. La muerte de alguno de los contratantes; IV. El mutuo consentimiento; y V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.” 26
  • 27. UNIDAD VIII: “CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL”. 8.1. CONCEPTO. El contrato de préstamo mercantil se encuentra regulado en los arts. 358 a 364 del Cód. de Comercio. A su vez, el Código Civil regula bajo la denominación de mutuo a una especie de préstamo irregular, en que se pueden devolver bienes de naturaleza similar, y bajo el nombre de comodato a una especie de préstamo de uso gratuito –préstamo regular- en que el comodatario debe devolver el mismo bien prestado. No es conveniente confundir al préstamo mercantil con ninguno de los contratos regulados en el Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el propósito con el que se realizan es diferente. El Código de Comercio no define propiamente al préstamo mercantil, sólo establece en que casos es mercantil, en su art. 358: “Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.” La legislación mercantil reconoce tanto al préstamo regular como el irregular; el primero tiene por objeto bienes no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el prestatario con la obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se efectúa sobre bienes fungibles y el prestatario puede disponer de ellos con la obligación de devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad. 8.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES: a. Por su función económica puede considerarse de cambio y de crédito; b. Es un contrato bilateral, oneroso y principal; c. Es conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan de antemano-; d. Es contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto del contrato (dinero, mercancías o títulos); e. Es consensual en oposición a formal; f. Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay simultaneidad entre la prestación inicial y la contraprestación; g. Es mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com. 8.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. En virtud de lo analizado con antelación, se considera que el préstamo tiene carácter mercantil por las siguientes razones: 1) El propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “… que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”. 2) Los sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba. 3) Finalmente, el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar operaciones de préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los particulares al dinero prestado). 27
  • 28. 8.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 8.4.1. Elementos personales: 1) El prestador, prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas fungibles; 2) El prestatario o deudor, quien recibe los bienes en el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados. 8.4.2. Elementos reales: A. Los bienes objeto del contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como el dinero, títulos y mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la devolución de bienes de naturaleza semejante. B. El plazo pactado para la devolución del principal, así como los intereses legales, en su caso. C. Los intereses legales y moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362 C.Com. establece lo siguiente: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual…”. 8.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 8.5.1. Derechos y obligaciones del prestador. * El prestador tiene la obligación de entregar los bienes objeto del préstamo al prestatario, por tratarse de un contrato real. ** Los principales derechos del prestador son los siguientes: - Exigir al prestatario la misma cantidad y calidad de bienes objeto del contrato; - Recibir en pago bienes de la misma calidad y cantidad…; - Exigir y recibir los intereses pactados en su favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser los moratorios o, en su defecto, el interés legal (6% anual), según lo señalado en el art. 362 C.Com. 8.5.2. Derechos y obligaciones del prestatario. * El prestatario tiene el derecho de recibir los bienes, adquirir la propiedad de los mismos y, por ende, destinarlos a actividades comerciales. ** Las principales obligaciones del prestatario son las siguientes: - Llegado el plazo, entregar otro tanto de la misma especie y calidad de los bienes recibidos; - En su caso, la obligación de pagar los intereses ordinarios (legales) y los moratorios en la forma expresada en el multicitado art. 362 C.Com. 28
  • 29. 8.6. INTERESES MORATORIOS Y SU CAPITALIZACIÓN. La regulación de los intereses moratorios y su posible capitalización no es muy amplia en el Código de Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los intereses vencidos y no pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos intereses; a lo anterior se le ha denominado anatocismo. Respecto a lo anterior, el art. 363 C.Com. establece lo siguiente: “Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.” Desde el punto de vista jurídico, el anatocismo es “el pacto por el cual se conviene pagar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados” (Enciclopedia Jurídica OMEBA). Cuando se pacta el anatocismo, aumenta el capital con rapidez y se agrava considerablemente la situación del deudor, ya que un capital prestado con el 5% de interés se duplica en 14 años si se capitalizan los intereses y en caso contrario sólo se incrementa en un 20% (según el ejemplo proporcionado por los juristas hermanos Mazeaud). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado a través de jurisprudencia que no es válido pactar de antemano el anatocismo; sin embargo, en la práctica los prestadores –v. gr: los bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no pagados. 8.7. MODALIDADES DEL PRÉSTAMO MERCANTIL. De a acuerdo con el art. 359 C.Com; el préstamo mercantil puede ser de tres tipos: 1. De dinero; pudiendo recaer en moneda nacional o extranjera, en cuyo último caso deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Monetaria; 2. De títulos o valores, tales como acciones, obligaciones, bonos, etc; 3. De mercancías; bienes muebles que sean de carácter fungible. 8.8. DIFERENCIAS CON EL MUTUO CIVIL: I. En el mutuo civil no importa que no sean comerciantes o una institución de crédito los contratantes, así como tampoco el destino de los bienes prestados; II. A falta de pacto, el interés en materia mercantil es del 6% anual y en materia civil, es del 9% anual; III. En materia civil, la cosa suele devolverse en el lugar donde se encuentre o tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en materia mercantil, a falta de pacto el prestatario debe entregar los bienes en el lugar que se considere adecuado conforme a la naturaleza del negocio o la intención de las partes (art. 86 C.Com.). UNIDAD IX: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO”. 29
  • 30. Originalmente practicado por organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de reformas que se han publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de sujetos que pueden llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido intacta. 9.1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO. El arrendamiento financiero nace en Estados Unidos de América a mediados del siglo XX con el nombre de leasing. Surgió para satisfacer las necesidades financieras de los arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente su éxito se extendió a algunos países europeos y a Japón. En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.” – que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las Arrendadoras Financieras”. *Respecto a lo anterior, el mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17 de julio de 2013, en virtud de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006, por la cual se incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la LGTOC.* 9.2. NATURALEZA JURÍDICA. El leasing es un contrato que surgió como un híbrido entre una especie de contrato de crédito y un contrato de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que se pacta el pago de rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc. No obstante, actualmente es un contrato que puede ser practicado por las instituciones de banca múltiple, e inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito financiero. 9.3. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN. No obstante que nuestra legislación ha reconocido el término de “arrendamiento financiero”, muchos países aceptan el vocablo “leasing” y así se le denomina también en las operaciones internacionales. El art. 408 LGTOC define al contrato de la siguiente forma (en términos similares a como lo define el art. 25 LGOAAC aún vigente): “Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”. *Cabe señalar que en la LGOAAC se habla de “arrendadora financiera”, en tanto que en la LGTOC se hace mención a un “arrendador”. 30
  • 31. 9.4. CLASIFICACIÓN O CARACTERES: - Por su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de colaboración, ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo de sus actividades; - Es traslativo de uso para el arrendatario; - Es un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC; - Generalmente es un contrato de adhesión; - Es bilateral, oneroso y conmutativo; - Es principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van ejecutando las obligaciones de las partes; - Es un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC); - Puede considerarse preparatorio en lo relativo a la opción de compra de los bienes. 9.5. UTILIDAD PRÁCTICA. Desde que fue concebido el leasing, ha resultado una opción interesante para muchos empresarios que no cuentan con gran capacidad financiera para desarrollar su actividad empresarial. El contrato reviste utilidad práctica para ambas partes: 1) Para el arrendatario financiero.- Constituye una de las principales formas en que una compañía con dificultades financieras puede obtener el uso de equipo nuevo, el cual puede “autofinanciarse” a través de su utilización productiva; sin embargo, tiene la desventaja de no poder deshacerse del bien, ya que el contrato se realiza por un largo plazo. 2) Para el arrendador o arrendadora financiera.- Concede un crédito con una garantía real específica y obtiene un rendimiento del capital invertido, a través de los intereses, comisiones y pagos de la arrendataria. 9.6. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. Se trata de un contrato MERCANTIL si atendemos a que ambas partes lo celebran con un propósito de especulación comercial; no es muy común que una persona recurra a este contrato sólamente porque requiera determinados bienes para consumo propio o de su familia. Al respecto, el art. 75-I C.Com. señala que son actos de comercio: “Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial,…”. *Por otra parte, los bienes objeto del contrato de leasing son “bienes de capital” que se utilizan con una finalidad industrial o comercial, no sólamente de consumo. Finalmente, por regla general ambas partes son comerciantes que realizan una actividad profesional y lucrativa. 9.7. CLASES DE LEASING: 1. Por el objeto arrendado.- Puede tener por objeto bienes muebles (bienes de capital o de consumo duradero) o inmuebles. 2. Según el origen de los bienes.- Directo, cuando la arrendadora ya es propietaria del bien o ella misma lo produce, o indirecto, si la arrendadora tiene la obligación de adquirir los bienes del productor o fabricante indicado por el propio arrendatario. 31
  • 32. *En otros países se utiliza una modalidad denominada “lease back” en donde el propietario de los bienes es el propio arrendatario; sin embargo, la modalidad reconocida en las leyes mexicanas, es el arrendamiento indirecto. 9.8. DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO CIVIL: A. En cuanto al motivo o fin: En el arrendamiento común el arrendatario requiere usar del bien sólo para consumo, en tanto que en el financiero, la intención de las partes suele ser lucrativa. B. En cuanto a los sujetos: Cualquier persona puede ser arrendadora y arrendataria en los arrendamientos civiles, en tanto que en el financiero, el arrendatario suele ser un empresario y la arrendadora un banco o una organización auxiliar del crédito. C. En cuanto al objeto: En los arrendamientos civiles, la renta es lisa y llana y los bienes sirven para consumo, en tanto que en el leasing, se utilizan bienes de capital y la renta o precio incluye varios conceptos que se agregan al costo de adquisición de los bienes. D. Por las opciones terminales: Aún cuando en ambos contratos puede haber prórroga y opción de compra de los bienes arrendados; en el leasing se presenta una opción terminal exclusiva: la participación del arrendatario en el precio de venta. 9.9. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 9.9.1. Elementos personales: a. El arrendador o arrendadora financiera.- Puede ser una organización auxiliar del crédito (art. 24 LGOAAC), una institución de banca (art. 46-XXIV LIC) o un sujeto no especializado (art. 408 LGTOC). b. El arrendatario financiero.- Aunque por regla general es un empresario, podría fungir como tal cualquier persona física o moral, comerciante o no. 9.9.2. Elementos reales u objetivos: 1) El bien.- Pueden ser muebles (p. ej: maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej: terrenos, instalaciones, plantas industriales, locales comerciales, etc). *No pueden ser objeto de este contrato los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera del comercio y los derechos personalísimos. 2) El precio o renta global.- Debe ser en dinero, determinado o determinable y la totalidad de los pagos parciales que lo componen, debe ser superior al valor de adquisición de los bienes, ya que también comprende las cargas financieras y demás gastos accesorios (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC). 3) El interés.- Es un elemento implícito en el precio del contrato; debe pactarse por las partes y puede ser fijo o variable. 4) El plazo forzoso.- Es obligatorio para ambas partes y es un elemento básico para el cálculo total del precio y para determinar el momento en que debe ejercitarse la opción (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC). 9.9.3. Elemento formal: 32
  • 33. Los arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en el Registro Público de Comercio. 9.10. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 9.10.1. Obligaciones de la arrendadora financiera: 1. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25 LGOAAC y el 408 LGTOC. 2. Entregar el bien.- La entrega puede ser material, virtual o jurídica. En el contrato puede estipularse que la entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente por el proveedor, constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC). 3. Cesión de derechos contra el vendedor.- El arrendador conserva la propiedad pero le transmite los riesgos y cargas al arrendatario. 4. Respetar la opción que oportunamente ejercite el arrendatario y por consiguiente, celebrar el contrato que corresponda… (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC). 5. Contratar el seguro.- Más que una obligación, es una facultad de la arrendadora, que deberá realizar dentro de los tres días siguientes al contrato, sin perjuicio de que el arrendatario lo pueda hacer (arts. 35 LGOAAC y 418 LGTOC). 9.10.2. Obligaciones del arrendatario financiero: a) Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC). b) Recibir los bienes, directamente de la arrendadora o por parte del fabricante o proveedor de los mismos. c) Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC). d) Darle a los bienes el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC). e) Conservar la cosa en buen estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que sean necesarias (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC). f) Contratar el seguro.- Generalmente lo hace el arrendador y el arrendatario tiene la obligación de pagar la prima (arts. 34-35 LGOAAC y 418 LGTOC). g) Defender la situación jurídica de los bienes, ejercitando las acciones que considere convenientes para demandar la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o perturbación grave (arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC). h) Suscribir pagarés.- El importe de tales pagarés debe corresponder al total del precio pactado como renta global, siempre y cuando su vencimiento no sea posterior al plazo del contrato y que en dichos documentos se haga constar de manera fehaciente su procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409 LGTOC). 33
  • 34. i) Dar a viso a la arrendadora de cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del tercer día hábil a que tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415 LGTOC). 9.11. OPCIONES TERMINALES. El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber: a. Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; b. Prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el arrendatario; y, c. Participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos estipulados en el contrato. *El arrendatario puede obligarse de antemano a adoptar alguna de las mencionadas opciones. También puede estipularse en el contrato que la arrendataria se obligue a elegir la opción al vencimiento del contrato, y en tal caso deberá notificarlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento. 9.12. CARGAS DEL ARRENDAMIENTO. Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del arrendatario los siguientes conceptos: I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso total o parcial; II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y, III. Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. 9.13. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato puede dar lugar a diversos procedimientos: 1.- La parte perjudicada puede pedir la rescisión del contrato y si procede, el respectivo pago de daños y perjuicios. 2.- En la vía ejecutiva mercantil, la arrendadora puede exigir como beneficiaria, los pagarés suscritos por el arrendatario financiero. 3.- Finalmente, el arrendador o arrendadora financiera, mediante un procedimiento especial, puede pedir que se decrete a su favor la posesión de los bienes en caso de que el arrendatario incumpla. Tal desposesión requiere: Que sea pedida por escrito al Juez y que se acompañe a la demanda el contrato debidamente ratificado y registrado (arts. 33 LGOAAC y 416 LGTOC). UNIDAD X: “CONTRATO DE FACTORAJE FINANCIERO”. 34
  • 35. El contrato de factoraje financiero o factoring también presenta características muy especiales. En virtud de la reforma a la LGOAAC y a la LGTOC, de 18 de julio de 2006, se amplió a otros sujetos la posibilidad de practicar este contrato, considerado como una operación de crédito. 10.1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO. El factoraje tiene sus raíces en la actividad de los factores del comercio inglés: Blackwell Hall en Londres que estaba dedicada a la industria de la lana en 1397, es considerada como el lugar de nacimiento del factor comercial, institución que desempeñó un papel trascendental en la industria textil subsecuente. La forma en que operaban los factores era la siguiente: 1) Recibían del productor mercancías en consignación para venderlas a comerciantes y exportadores y solían dar al productor un anticipo sobre las mercancías. 2) En el siglo XVII, durante la colonia inglesa en territorio americano, los factores vendían en Inglaterra los productos de los comerciantes estadounidenses, sobre la base de una comisión; anticipaban dinero sobre las mercancías recibidas y asumían el riesgo en el caso de que no pudiesen cobrar el importe de los productos vendidos. De esta manera se desarrolló en EUA la actividad de los factores, hasta la aparición a principios del siglo XX del moderno factoraje, a través de compañías especializadas denominadas “factor’s houses”. En México, el 3 de enero de 1990, se reformó la LGOAAC para agregar el capítulo III Bis, titulado: “De las empresas de factoraje financiero”. Cabe señalar que el día 18 de julio de 2006 se reformó la LGTOC para agregarle al Título II, el capítulo VII, que regula el contrato de factoraje financiero. En virtud de lo anterior, las empresas de factoraje que ya existen, subsistirán sólo hasta el día 17 de julio del 2013. 10.2. NATURALEZA JURÍDICA. Básicamente, el factoraje financiero es una operación o contrato de crédito, aún cuando reviste peculiaridades que le dan un carácter sui generis. El factoring presenta semejanzas con los siguientes contratos: 1. Con el anticipo sobre mercancías; sólo porque así operaba en su origen, ya que actualmente se anticipa dinero en efectivo a cambio de documentos. 2. Es muy similar al descuento bancario de títulos, sólo que en éste, el banco no asume riesgo alguno, como sí lo hace el factorante en el “factoraje sin recurso”. 10.3. CONCEPTO Y UTILIDAD PRÁCTICA. El art. 419 LGTOC define al contrato de factoraje financiero – en términos similares a los arts. 45-A, fr. I y 45-B LGOAAC -, de la siguiente manera: “Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague,…”. La utilidad práctica del contrato consiste en que el factorante otorga al factorado LIQUIDEZ INMEDIATA, a cambio de adquirir sus créditos por cobrar; es decir, el factorante le brinda a sus clientes la posibilidad de que dispongan de 35
  • 36. inmediato del efectivo para cubrir sus obligaciones a corto plazo o para llevar a cabo inversiones o gastos de mantenimiento de sus respectivas empresas. De esta manera, el cliente o factorado recupera de inmediato la mayor parte del importe de las facturas o contrarrecibos que respaldan los bienes o servicios que vendió a crédito a terceros. *A manera de ejemplo: Un empresario vende bienes o presta servicios a crédito (v. gr: a pagar a 6 meses)…; sí en un momento dado requiere liquidez inmediata, presenta los documentos a la empresa de factoraje o factorante para que ésta le cubra el importe de dichos créditos – obviamente con los respectivos descuentos – y ella sea quien se encargue de realizar la cobranza. 10.4. CLASIFICACIÓN O CARACTERES: - Por su función económica, se considera un contrato de crédito, ya que permite al factorado disponer de recursos de manera anticipada; también es de colaboración, ya que el factorante contribuye al fomento de la actividad empresarial del factorado; - Es un contrato típico, regulado tanto en la LGOAAC, como en la LGTOC; - Generalmente es un contrato de adhesión, elaborado por el factorante; - Es un contrato bilateral y oneroso, a diferencia de una cesión de créditos simple, que podría ser gratuita; - Es conmutativo, aunque podría considerarse aleatorio respecto de los posibles resultados de la cobranza; - Es consensual en oposición a formal (con forma libre); - Finalmente, es un contrato principal y de tracto sucesivo, a diferencia de la cesión de créditos que es de carácter instantáneo. 10.5. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. Desde todos los puntos de vista, el factoraje financiero es un contrato netamente MERCANTIL. A mi juicio, los dos criterios más importantes para determinar su mercantilidad son los siguientes: 1) Por el objeto.- Ya que tiene por objeto derechos de crédito amparados en títulos de crédito y documentos comerciales. 2) Por los sujetos.- Ya que por regla general, se efectúa entre comerciantes que realizan una actividad lucrativa, o cuando menos el factorante sí es empresario. 10.6. CONTRATOS PREVIOS. Según los arts. 45-C LGOAAC y 420 LGTOC, previo a la celebración de los contratos de factoraje financiero, los factorantes podrán: a) Celebrar contratos de promesa de factoraje con los facturados; y, b) Celebrar con los deudores de derechos de crédito, contratos en virtud de los cuales se comprometan a adquirir tales derechos de crédito, previa aceptación de los propios factorados. 10.7. MODALIDADES DEL FACTORAJE. Atento a lo dispuesto en los arts. 45-B LGOAAC y 419 LGTOC, se pueden pactar las siguientes modalidades: I. FACTORAJE SIN RECURSO o sin responsabilidad.- Si el cliente o factorado no queda obligado a responder por el pago puntual y oportuno de los derechos de crédito 36
  • 37. transmitidos al factorante. Esta modalidad es el factoraje propiamente dicho, donde los derechos de crédito se transmiten al factorante mediante una simple cesión. II. FACTORAJE CON RECURSO o con responsabilidad.- Si el factorado queda obligado solidariamente con el deudor a responder por el pago de los derechos de crédito. En esta modalidad del factoraje, el factorado se convierte en deudor solidario, ya que transmite los derechos de crédito a través del endoso. 10.8 ELEMENTOS DEL CONTRATO. 10.8.1. Elementos personales o subjetivos: A. Cliente o factorado.- Es la persona física o moral titular de los derechos de crédito; puede ser un proveedor de bienes o servicios; sin embargo, para efectos de la LGTOC, ya no es necesario que el factorado sea un comerciante, pudiendo ser cualquier persona. B. Factorante o empresa de factoraje.- El art. 419 LGTOC se refiere al factorante como cualquier persona física o moral, comerciante o incluso un sujeto no especializado que adquiere los títulos… En cambio, el art. 45-A LGOAAC alude a empresas de factoraje financiero como organizaciones auxiliares del crédito que requieren autorización de la SHCP y constituirse como sociedades anónimas. *Los bancos pueden ser factorantes (art. 46-XXVI LIC).* *Finalmente, aunque los deudores originales de los derechos de crédito no se consideran parte de este contrato, sí desempeñan una función trascendente en la operatividad y eficacia del contrato estudiado. *A manera de comentario adicional, el Maestro Díaz Bravo denomina a las partes en el contrato como “factoreado” y “factoreante”.* 10.8.2. Elementos reales u objetivos: I. Derechos de crédito con las siguientes características (45-D LGOAAC y 421 LGTOC): a) Que no se encuentren vencidos; b) Que estén amparados en documentos, tales como pagarés, letras de cambio, facturas, contrarrecibos, notas de remisión, mensajes de datos…; c) Denominados en moneda nacional o extranjera; y, d) *Sólo para efectos de la LGOAAC, tales derechos de crédito deben ser resultado de la proveeduría de bienes y/o servicios.* II. La contraprestación o precio.- Que se calcula descontando del importe de los derechos de crédito un determinado % por la cobranza y en los factorajes sin recurso, se descontará también un % por el riesgo que asume el factorante. 10.8.3. Elemento formal. Como se sostuvo anteriormente, el factoraje es un contrato con forma libre, ya que no existe disposición legal que exija el otorgamiento por escrito de este contrato. No obstante, en la práctica suele celebrarse por escrito para mayor certeza y seguridad de las partes. 10.9. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 37
  • 38. 10.9.1. Obligaciones del factorado: 1. Transmitir los derechos de crédito (arts. 45-I LGOAAC y 426 LGTOC). 2. En los factorajes con recurso, se obliga solidariamente con el deudor a responder por el pago de los derechos de crédito. 3. Garantizar la existencia y legitimidad de los créditos (45-E LGOAAC y 422 LGTOC). 4. En el factoraje con recurso, deben suscribir pagarés no negociables, por el importe total de los derechos de crédito (arts. 45-G LGOAAC y 424 LGTOC). 10.9.2. Obligaciones del factorante: a. Pagar la contraprestación o precio. b. Efectuar la administración y cobranza de los derechos de crédito, según lo señalan los arts. 45-B LGOAAC y 419 LGTOC. c. Notificar a los deudores la transmisión de los derechos de crédito hecha por el titular original, en las formas establecidas en los arts. 45-K LGOAAC y 427 LGTOC. d. *Sólo para efectos de la LGOAAC (45-R), las empresas factorantes deberán obtener información sobre la solvencia moral y económica de los deudores… 10.10. NOTIFICACIÓN. La transmisión de los derechos de crédito surtirá efectos a partir de la notificación que haga el factorante a los deudores (arts. 45-I LGOAAC y 426 LGTOC), a través de cualquiera de los siguientes medios (arts. 45-K LGOAAC y 427 LGTOC): I. Entrega del documento (s) comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello… y acuse de recibo del deudor; II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados; III. Notificación realizada por fedatario público; y IV. Mensajes de datos… *El deudor libera su obligación pagándole al acreedor original, en caso de que el factorante no efectúe la notificación (arts. 45-J LGOAAC y 428 LGTOC); en caso de que el factorante sí la realice, el deudor no se libera de su obligación con respecto al factorante, cuando pague al titular original (arts. 45-K LGOAAC y 428 LGTOC). 10.11. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA. Independientemente de las acciones judiciales que se pueden promover para hacer efectivos los derechos de crédito (juicios ejecutivos y medios preparatorios a juicio…), la forma más común que tiene el factorante para recuperar el importe de los documentos, es otorgando a determinadas personas mandatos de administración y cobranza. Tales mandatarios deberán entregar al factorante las cantidades recuperadas dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de que se efectuó la cobranza (art. 430 LGTOC). *En los contratos de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito transmitidos; dicha relación deberá contener lo siguiente: - Los nombres, denominaciones o razones sociales del factorado y los deudores; - Los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de crédito; y, - Los importes y fechas de vencimiento de los documentos. UNIDAD XI: “CONTRATO DE TRANSPORTE MERCANTIL”. 38
  • 39. En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber: - Ley de Puertos - Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal - Ley de Navegación - Ley de Aviación Civil - Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc. A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de Comercio. 11.1. CONCEPTO Y CLASES. En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de tracción adecuado. El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas. 11.2. MERCANTILIDAD. Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes: a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio objetivo); b) Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público (criterio subjetivo). Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a: “Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas de turismo”. Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación. 11.3. CARACTERES DEL CONTRATO. - Es bilateral y conmutativo; - Se presume oneroso, a diferencia del civil que se presume gratuito; - Es consensual en oposición a formal; - Es principal y generalmente de adhesión al ser verificado por empresas; - Se considera de tracto sucesivo; - Por su función económica, puede considerarse de cambio y de colaboración. 39