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CONTRATOS
COMERCIALES
Sociedad
Concepto de sociedad
• El Art. 959 del Código Civil define la sociedad en los
siguientes términos: “Por el contrato de sociedad dos o más
personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a
realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma
organizada, participando de los beneficios y soportando las
pérdidas”.
• La regulación sobre este tema se encuentra en el Capítulo XI
del Título II del Código Civil. Este Capítulo se denomina: “De
la Sociedad”.
• Arts. 959 y siguientes.
NORMAS GENERALES
DEL CONTRATO SOCIAL
Atributos básicos
■ Personalidad jurídica
■ Pluralidad de individuos
■ Organización
■ Aportes
■ Objeto social
■ Participación
Elementos esenciales
• El Art. 959 del Código Civil enuncia los elementos esenciales
para que exista una sociedad:
1) Un acto constitutivo en el cual se elaboran los estatutos
destinados a reglar el funcionamiento de la sociedad,
hasta su disolución y liquidación.
2) Pluralidad de socios, que debe mantenerse durante toda su
vigencia.
3) Obligación de cada uno de los socios de realizar aportes
para producir bienes y servicios.
4) Una determinada organización, aunque sea mínima.
5) Los socios deben participar de los beneficios y soportar las
pérdidas.
Personalidad jurídica
■ La sociedad es una regulación del derecho de asociarse con fines
útiles para ejercer una actividad económica, y una realidad
económica que la ley reconoce como medio técnico para que todo
grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone.
■ Es un recurso técnico-legal, para posibilitar la actuación conjunta y
diferenciada, frente a terceros, de los miembros que la componen.
■ Constituye un ente diferenciado de los socios que la integran.
■ Es la titularidad exclusiva de un patrimonio independiente al de sus
componentes.
■ Art. 91 del Código Civil.- Son personas jurídicas: i) las sociedades
anónimas y las cooperativas; y j) las demás sociedades reguladas en
el Libro II de este Código.
■ Encuentra sus límites en normas de órden público y los derechos de
terceros.
Pluralidad
■ Significa, en el régimen societario, la concurrencia de dos
o más personas, quienes asumen tanto derechos como
obligaciones.
■ Debe mantenerse durante toda su existencia.
■ No es una mera exigencia formal sino esencial.
■ Incompatible con las sociedades ficticias y los negocios
simulados: sociedad de cómodo, aparente o de negocio
indirecto.
Organización
■ Debe estar organizada jurídicamente, es decir, en
relación con su funcionamiento como instituto societario.
■ Comprende el régimen de administración, asambleas,
fiscalización, documentación y contabilidad.
Aportes
■ Destinados a la formación del capital.
■ Debe ser en bienes determinados susceptibles de
ejecución forzada.
■ Debe cumplirse con los requisitos dispuestos por las leyes
de acuerdo con la distinta naturaleza de ellos.
■ Hace a la condición de socio y a la esencia del contrato
social.
Participación en los
resultados
■ Beneficios y pérdidas.
■ El riesgo empresarial abarca no sólo la posibilidad de una
ganancia, sino también de una pérdida.
■ No existe contrato de sociedad si los gastos corren por
cuenta de algunos de los contratantes, asegurándoseles
una utilidad determinada (faltaría el alea del negocio); o
si la contraprestación se calcula sobre las entradas o
beneficios (ya que no existría comunidad de fin y de
intereses ni la solidaridad).
Objeto social
■ Delimita la actividad de la sociedad (inversión del
patrimonio social).
■ Enmarca la competencia del obrar de los órganos.
■ Fija las facultades de los representantes.
■ Permite definir el interés social.
El acto social constitutivo
 Naturaleza jurídica:
■ Contrato plurilateral, funcional, con organización y
personificante.
Elementos del acto social
constitutivo
■ Capacidad: pueden constituir sociedades las personas físicas y las personas jurídicas.
■ Consentimiento: declaración de voluntad común de las partes.
■ Objeto: debe ser preciso y determinado.
■ Pluralidad de socios: dos o más personas.
■ Instrumentación: cumplimiento de las formas requeridas para el tipo de sociedad de
que se trate.
■ Contenido: conjunto de declaraciones de voluntades emanadas de los socios de acuerdo
con la ley (Estatuto Social).
■ Causa: ejercicio en común de una actividad económica para distribuir los resultados
(finalidad).
■ Fondo común: integrado por los aportes que deben realizar los socios para formar el
capital social.
■ Participación en los resultados: beneficios y pérdidas.
■ Affectio societatis: representa la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus
intereses personales, a la necesidad de la sociedad, para que ésta pueda cumplir su
objeto.
Requisitos para la constitución:
contenido del instrumento
constitutivo
• Datos personales de los otorgantes.
• Denominación de la sociedad.
• Domicilio de la sociedad.
• Capital social y aportes.
• Distribución de los resultados.
• Objeto.
• Duración.
• Objeto.
• Duración.
• Socios.
• Órganos.
• Disolución y liquidación.
Datos de identificación de
los comparecientes
■ Son los datos identificatorios de los socios. Tales como:
nombres, apellidos, domicilio.
■ Para las sociedades anónimas, se requiere en este punto
el nombre, la nacionalidad, estado, profesión y domicilio
de los socios, el número de acciones suscriptas por cada
uno.
Denominación de la
sociedad
■ Nombre social o denominación social: identifica al ente
en su vida jurídica, determinando la imputación al
patrimonio societario de los actos en que se los utiliza.
■ Nombre comercial: expresión genérica que se concibe de
manera objetiva e impersonal para que la empresa como
organización actúe en el mundo de los negocios.
■ Razón social: es el nombre social que, incorporando el
nombre de uno o más socios, menciona una
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria.
Domicilio
■ Domicilio legal: lugar donde se fija la sede social
inscripta en los Registros Públicos.
■ Sede social: lugar preciso de determinada ciudad o
población en donde funciona la administración y el
gobierno de la sociedad. Puede o no coincidir con el lugar
de explotación principal.
■ Domicilio procesal: constituido a los efectos en el
proceso.
■ Sucursales, filiales y establecimientos: tienen su
domicilio en el correspondiente a la inscripción en los
Registros Públicos donde funcionan.
Forma instrumental:
inscripción
■ Las sociedades comerciales se consideran regularmente
constituidas con su inscripción en los Registros Públicos.
■ La inscripción registral perfecciona el contrato,
adquiriendo la sociedad personalidad jurídica, de acuerdo
con el sistema de nuestra ley.
■ Se inscribe el contrato constitutivo.
■ Art. 967 del Código Civil.- Las sociedades adquieren la
personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro
correspondiente.
■ La falta de registro no anulará el contrato, pero la
sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre
los bienes registrables apartados por los socios.
■ No será oponible a tercero ninguna estipulación no
registrada que se aparte del régimen establecido por éste
Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los
poderes conferidos a los administradores.
Bienes aportados
■ Representados por todas aquellas cosas, materiales e
inmateriales, dinerarias o en especie, claramente
identificadas, susceptibles de ejecución forzada, y de ser
inscriptas en el inventario.
■ Prestación que el socio se obliga a realizar para integrar el
capital social.
■ Puede constituir un dar o un hacer, dependiendo del tipo de
sociedad.
■ Plano de igualdad de deberes y derechos (la cantidad del
aporte o el interés de casa socio puede variar, pero no su
calidad).
■ Determina la participación de cada socio en los resultados.
■ Sin aportes no hay sociedad ni socios.
Capital Social
■ Se integra con los bienes aportados.
■ Capital autorizado: monto máximo de emisión de capital.
■ Capital suscripto: monto que el suscriptor se obliga a
aportar a la sociedad.
■ Capital integrado: cumplimiento y ejecución por el
accionista de la obligación de aportar asumida en el
contrato de suscripción.
■ Capital emitido: parte del capital nominal que tiene que
emitirse para los accionistas.
Patrimonio Social
■ Es una realidad comercial-financiera.
■ Puede, en sus guarismos, ser menor o mayor que el
capital social, según que los resultados operativos sean
negativos o positivos.
■ Su determinación numérica no es tan sencilla, porque
varía constantemente.
Órganos de administración
■ En el contrato se debe prever el modo en que
funcionarán los órganos de la sociedad: quién la
administrará, qué requisitos deben tener el/o los
administradores, cuáles son sus facultades, cuándo se
establecen las reuniones sociales, el quórum de las
mismas, la forma de deliberación, etc.
Plazo
• La sociedad puede subordinarse a la existencia de plazo o
condición.
• Se extingue por vencimiento del plazo o por cumplirse la
condición a que fue subordinada su existencia.
• La disolución de una sociedad está reglada por los arts.
1003 al 1005 del Código Civil.
Diferencia con otras
instituciones
• Sociedad y Asociación: Las asociaciones no persiguen
finalidades económicas sino más bien de tipo político,
cultural, de investigación científica, de recreo, de
religión, etc. En cambio, la sociedad persigue una
finalidad económica, un fin de lucro o ventaja pecuniaria
o ganancia en dinero. Además, ambos institutos se rigen
por normas diferentes.
• Sociedad y Fundación: La fundación es una persona
jurídica constituida sin fines de lucro, por la voluntad de
una o más personas, con un propósito de bien común,
mediante un aporte patrimonial que se destina a
perpetuidad con el fin de realizar ese propósito. Es la
afectación de un patrimonio a un fin específico
determinado por ese propósito o bien común.
• Sociedad y empresa: La sociedad se ubica en una
realidad jurídica, mientras que la empresa lo hace en una
realidad económica. Ambos fenómenos están
íntimamente ligados, ya que el derecho organiza la
actividad empresarial a través del derecho societario,
brindándole a la empresa su estructura y ropaje jurídico
para su desenvolvimiento en el mundo de los negocios.
• Sociedad y comunidad: la sociedad es una persona
jurídica distinta de los socios que la integran y actúa por
medio de representantes, que son los administradores
designados en el acto de constitución. En cambio la
“comunidad” es una situación más bien de hecho, una
figura que carece de personalidad jurídica, los propios
miembros son los propietarios de la cosa a título
personal. Ej.: comunidad hereditaria.
Clasificación de las
sociedades
• Civiles y Comerciales:
• La sociedad civil es aquella que se constituye con los
siguientes elementos: a) Un fin que debe alcanzarse o
perseguirse; b) Un interés común; c) Un aporte recíproco;
d) Un contrato
• La diferencia entre las sociedades civiles y comerciales
está dada en el objeto principal de la sociedad.
• Las sociedades comerciales deben tener por objeto
principal la realización de actos de comercio y las civiles
no deben tener por objeto el ejercicio de una actividad
comercial.
Sociedad simple
■ Es aquella que no reviste los caracteres de alguna de las
otras regladas por este Código o en leyes especiales, y
que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad
comercial. En este tipo de sociedad, el contrato no está
sujeto a forma especial alguna, salvo las que exijan la
naturaleza de los bienes aportados (arts. 1013 y 1014 del
Código Civil).
Sociedad comercial
 Razones constitutivas
• La organización de la actividad grupal, coordinación del esfuerzo
común y el establecimiento de pautas estables de conducta entre
socios.
• La posibilidad de acumular mayores capitales.
• La posibilidad de limitar la responsabilidad individual del
empreario.
• La necesidad de lograr economías de escala.
• La obtención de una mejor presencia en el mercado.
• La posibilidad de hacer frente a mayores costos.
• La división del riesgo empresario.
• La posibilidad de acceder a ciertos financiamientos o especie de
negocios.
• Imposiciones legales.
• Reducción de los costos de gestión.
Especies de Sociedades
Comerciales
• Sociedades de personas: sociedad colectiva; sociedad de
capital e industria; sociedad en comandita simple.
• Sociedades de capital: sociedad anónima; sociedad en
comandita por acciones.
• Sociedades de personas y capital: sociedad de
responsabilidad limitada.
• Sociedades atípicas: consorcios o unión transitoria de
empresas; sociedad accidental o en participación;
sociedades irregulares; fondos comunes de inversión.
Sociedad colectiva
• Es aquella sociedad en la cual los socios contraen
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las
obligaciones sociales (art. 1025 del Código Civil). El
pacto en contrario no produce efectos respecto de
terceros.
• Es una sociedad de “personas” y debe actuar bajo una
razón social constituida por el nombre de uno o varios
socios, con la inclusión de la leyenda: “sociedad
colectiva” o su abreviatura. Si no figura el nombre de
todos los socios debe agregársele la leyenda: “y
compañía”.
Sociedad en comandita
• Pueden ser, a su vez, de dos tipos: en comandita simple y en comandita por
acciones.
• La sociedad en comandita simple es una sociedad “mixta”, donde se asocian
por un lado, uno o más socios que limitan su responsabilidad al aporte del
capital efectuado, y por el otro lado, uno o más socios que aportan industria u
otros bienes y actúan como socios “colectivos”, con responsabilidad ilimitada.
• Existen 2 tipos de socios: a) los socios colectivos; y b) los socios
comanditarios. Los primeros responden solidaria e ilimitadamente por las
obligaciones sociales, mientras que los segundos responden de las mismas
hasta el límite de sus aportes.
• Debe actuar bajo una razón social formada por el nombre de uno, al menos, de
los socios colectivos, con la indicación de ser “en comandita simple”.
Igualmente debe tener la palabra “y compañía”, si no figuran los nombres de
todos los socios colectivos.
• Y, en la sociedad en comandita por acciones:
• También existen 2 categorías de socios (los colectivos y los comanditarios) al
igual que en la sociedad en comandita simple. Sin embargo, en esta, los
aportes de los socios comanditarios se representan por acciones, lo cual no
está permitido en la comandita simple.
• La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en
comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará
responsable ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la
sociedad, por los actos que concertaran en esas condiciones (art. 1180 del
Código Civil).
Sociedad de
Responsabilidad Limitada
• Las S.R.L. son un tipo intermedio entre las sociedades de personas
y las sociedades de capitales.
• Constituyen un tipo de sociedad comercial, en donde el capital
social se divide en cuotas o fracciones ideales y la responsabilidad
de los socios, en principio, se limita a la integración de las cuotas
de capital suscriptas inicialmente o adquiridas en forma posterior .
• Generalmente la ley limita un número máximo de socios. Según el
art. 1160 del Código Civil, los socios no serán más de 25, y sólo
responderán por el valor de sus aportes.
• Se constituye a través de un contrato social. La denominación de la
sociedad debe contener los términos “sociedad de responsabilidad
limitada” o la sigla “S.R.L.”. Su omisión hará responsable ilimitada
y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas
condiciones (art. 1161 del Código Civil).
Sociedad Anónima
• Nuestro Código Civil no define la sociedad anónima, sólo
se limita a caracterizarla.
• Es un tipo de sociedad comercial, específicamente de
“capitales”.
• La S.A. responde de las obligaciones sociales sólo con su
patrimonio.
• Las participación de los socios están representadas por
acciones.
• La denominación social, de cualquier modo que esté
formada, debe contener la indicación de ser sociedad
anónima.
Sociedad de capital e
industria
• Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte se obliga a
aportar un bien y la otra su trabajo o industria. La sociedad será
igualmente de capital e industria, cuando todos o algunos de sus socios,
además del capital aportado, se obligaren a prestar su trabajo o industria
(Arts. 2º y 3º, Ley 117/93).
• Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes en dinero o
en especie; y de socios industriales, los que presten su trabajo e
industria. A la industria de los socios, se le atribuirá un valor que será
equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios
iguales o similares al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un
plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir
(Arts. 4º y 5º, Ley 117/93).
• Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones
sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o su industria (Art. 6º,
Ley 117/93).
• La sociedad de capital e industria es comercial y podrá actuar, bajo una
razón social constituida por los nombres de uno o más socios capitalistas o
industriales, o bajo la denominación del objeto de la sociedad, o de un
nombre de fantasía, seguida de la expresión “Sociedad de Capital e
Industria”.
Sociedades de personas y de
capitales
• Las sociedades de personas son las que tienen por base
la mutua confianza de los socios y, en principio, un socio
no puede separarse sin el consentimiento de los demás;
es igualmente preciso dicho consentimiento para la
admisión de un nuevo asociado; pueden ser disueltas por
la muerte, la quiebra o la incapacidad de alguno de sus
socios. Ej.: sociedades colectivas y comanditarias simples
.
• Las sociedades de capitales tienen como fin fundamental
agrupar capitales, sin tener en cuenta las cualidades
personales de sus miembros; son más impersonales, más
duraderas y más aptas a las grandes empresas que las
sociedades de personas. Ej.: S.A.
Cooperativa
• Es la asociación voluntaria de personas, que se asocian
sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para
organizar una empresa económica y social sin fines de
lucro, con el propósito de satisfacer necesidades
individuales y colectivas (art. 4º de la Ley 438 /94).
Sociedades accidentales o en
participación. Matrices y
filiales
• Sociedad en participación: Es la reunión accidental de
dos o más personas, para una o más operaciones de
comercio, determinadas y transitorias, trabajando uno,
algunos o todos en su nombre individual solamente, sin
firma social y sin fijación de domicilio.
• Matrices y filiales: las sociedades filiales de una sociedad
que se denomina matriz, en donde esta última controla
directamente o a través de otra persona natural o
jurídica gran parte de su capital con derecho a voto o del
capital en sí cuando no se tratare de una sociedad por
acciones.
Sociedades regulares e
irregulares. De economía
mixta
• Se definen las sociedades regulares, como aquellas que
cumplen con todas las reglamentaciones previstas en la
ley para su formación o acto constitutivo. En cambio, en
las irregulares, la agrupación de personas no cumple el
adecuado formato jurídico requerido por las leyes. Es la
sociedad llevada a la práctica, pero sin cumplir con los
recaudos legales o dejando a estos inconclusos.
• La sociedad de economía mixta es aquella sociedad
comercial cuyo capital está formado en parte por aportes
de la Administración pública (que viene a ser el socio
público) y en parte por aportes de una o más personas
físicas o jurídicas no dependientes de ninguna
Administración pública (o socio privado).
EL SOCIO
El status socii es el conjunto de derechos, obligaciones, funciones y
poderes que el socio tiene en la sociedad.
Capacidad del socio
■ La capacidad para contratar una sociedad se determina
por las normas de derecho civil relativas a la capacidad
para obligarse.
■ Toda persona mayor de 18 años, no incapacitada
legalmente, puede contratar cualquier clase de sociedad.
Socio aparente
■ Es aquél que, no reuniendo los requisitos para ser
legalmente calificado como socio, detenta exteriormente
tal calidad.
■ Es el “testaferro” del verdadero socio, que puede ser
oculto u otro socio ostensible (simulación relativa).
■ También puede ocurrir que no actúe por ningún otro
socio, sino que simplemente haya concurrido a hacer
número (simulación absoluta).
■ Art. 968 del Código Civil: No se tendrá como socio a
quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios
le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será
considerado como tal con respecto a los terceros, sin
perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que
hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.
Socio oculto
■ Es aquél que ante terceros niega o esconde su
participación en el contrato.
■ Art. 968 del Código Civil.- […] El socio no ostensible
revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero
no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el
contrato social.
Socio del socio
■ Participación que un socio pude dar a terceros en su
parte de interés, cuota social o acción, estableciendo que
el partícipe carece de la calidad de socio y de toda
acción basada en el contrato social en sus relaciones con
la sociedad.
Transmisibilidad de la calidad
del socio
 Aspectos relevantes:
• El consentimiento de los otros socios respecto de la
sustitución del socio cedido.
• El derecho de preferencia de los otros asociados sobre la
parte por cederse.
• El cesionario admitido como socio, quedará obligado
respecto de las sociedad, de los miembros y de los
acreedores sociales como lo estaba el cedente,
cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la
transferencia.
• Arts. 970, 971, 972 y 973 del Código Civil.
Derechos y obligaciones
de los socios
■ En estas cláusulas, los socios convienen
sobre los retiros, reembolsos, reintegro
de pérdidas, la forma o el modo de
solución de controversias, etc.
 Derechos Patrimoniales:
• Derecho a las ganancias.
• Derecho a la cuota liquidacional.
 Derechos Parapolíticos:
• Derecho de control e información.
• Derecho a intervenir en la administración y
gobierno.
• Derecho de voz y voto.
Derecho de información y
control
■ Tutela tanto el interés individual del socio como el interés de la
sociedad en salvaguarda de su recto funcionamiento, desde que
opera como uno de los medios a través de los cuales el socio
participa en los órganos sociales.
■ El socio debe ejercer el derecho de modo que no perturbe la
administración de la sociedad, ni paralizar ni entorpecer el
funcionamiento de la empresa social, asumiendo el socio la
responsabilidad por daños y gastos.
■ El secreto comercial constituye una de las principales limitaciones al
ejercicio del derecho de información; es la obligación de sigilo que
pesa sobre aquella información relevante para la empresa, que de
divulgarse, es apta para producirle daños.
■ El abuso de este derecho se concreta en el ejercicio que no
coresponde a su función objetiva, distorcionado por intereses
extrasociales.
El derecho de información
y control consiste en:
■ Exhibición de libros y documentos.
■ Rendición de cuentas.
Los socios podrán:
a) tener derecho al reembolso: Los socios podrán exigir de la sociedad el
reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones
sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas;
■ Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los
insolventes se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga
justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador
nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo
derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del
mismo; y
c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo
indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.
■ Será de mala fe cuando se hiciere con intención de obtener un beneficio
para sí, e intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que
constituye el objeto social.
Textualmente el art. 989
del Código Civil establece:
Los socios podrán :
• a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de
ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por
ellos sufridas;
• Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los
insolventes se dividirá de igual manera;
• b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga
justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el
administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido,
o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere
hacer uso del mismo; y
• c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo
indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva;
y,
• d) resolver por unanimidad de votos la reconducción de la sociedad,
cuando su término de duración haya fenecdo y siempre que entre el
vencimiento y la redonducción no hayn transcurrido más de dos años. (…).
La renuncia del socio
■ Art. 990 del Código Civil.- La renuncia será de mala fe
cuando se hiciere con la intención de obtener para sí
algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la
sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar
consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo
caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.
■ Art. 991 del Código Civil.- La renuncia de mala fe es
nula respecto de los socios. Lo ganado en la operación
que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la
sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.
Causas justas de exclusión
de la sociedad
 Art. 992 del Código Civil.- Ningún socio puede ser excluido de
la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal:
a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición
del contrato;
b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con
la sociedad, tenga o no culpa el socio;
c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no
causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y
d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia,
mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u
otros hechos análogos.
Efectos de la exclusión o
renuncia del socio
 Art. 993 del Código Civil.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los
socios, tendrá los efectos siguientes:
a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las
ganancias realizadas hasta el día de la separación;
b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de
participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones
pendientes;
c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta esa
fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo que contra los que
continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total,
salvo si por escrito hubieran exonerado al saliente;
d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los socios
que continuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos que
hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias; y
e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en general
cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren.
Jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad del
estado de socio
■ Juicio: “JUAN MARTIN VILLALBA DE LOS RIOS Y OTROS C/
CERVECERIA PARAGUAYA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE
DAÑOS” (A y S N° 1883 del 15 de diciembre de 2016. C.S.J.
Sala Civil).
Obligaciones del socio
• Aportar.
• Soportar las pérdidas.
• Colaboración.
Situación de los socios
ante terceros
■ Los socios, en cuanto a sus obligaciones
respecto de terceros, deberán considerarse
como extraños a la sociedad. La calidad de
socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles
opuesta.
■ Las obligaciones particulares de uno de los
socios, no confieren a los terceros contratantes
acción directa contra los demás, aunque éstos
se hubieren beneficiado con ellas.
REGIMEN DE
NULIDADES
Las sociedades tienen un régimen especial de nulidades, por constituir
contratos en donde se conjugan distintos tipos de relacionamiento: de
la sociedad en sí, de los socios en particular y entre ellos, y de los
terceros frente a la sociedad.
Invalidez en razón del
vínculo
■ En principio, la nulidad no se producirá cuando solo
afecte el vínculo de un socio; esto es, a favor del
principio de la conservación de la empresa, salvo
excepciones:
• Si la participación o la prestación del socio cuyo
vínculo se ve afectado es esencial para la sociedad,
viéndose imposibilitada de lograr el objeto social
• Si se trata de una sociedad de dos socios, ya que si
se anula el vínculo quedará solamente una persona.
• Si el vicio afecta la voluntad de los socios a quienes
pertenece la mayoría del capital.
■ Art. 961 del Código Civil.- La sociedad será nula:
a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios;
b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia política o social,
aunque se comprometiera a participar en las pérdidas;
c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de
liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital;
d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios; e) cuando cualquiera
de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello;
f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la
sociedad;
g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un
premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias;
h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o
un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias
eventuales;
i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no
utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las
ganancias eventuales; y
j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Objeto ilícito
■ Art. 963 del Código Civil.- Será nula la sociedad que
tenga fines ilícitos. Cuando se declare su disolución los
socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades,
las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser
destinadas al fomento de la educación pública.
Los socios, los administradores y quienes actúen como
tales en la gestión social responderán ilimitada y
solidariamente por el aviso social y los perjuicios
causados.
REPRESENTACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE
LAS SOCIEDADES
Arts. 974 al 980 del Código Civil.
Distintas teorías
• Teoría del mandato
• Teoría de la representación
• Teoría del contrato de trabajo
• Teoría organicista
Teoría organicista
■ Un ente o persona jurídica, como la sociedad, que la ley
propugna, no puede actuar sino por medio de personas
fīsicas. Éstas pertenecen a distintos pero
interdependientes grupos denominados órganos, con
competencia específica, pero sin que ninguno de ellos se
repute igual a la sociedad.
■ El órgano es el instrumento apto para emitir
declaraciones de voluntad y necesario legalmente para
llevarlas a ejecución en las relaciones internas y externas
de la sociedad.
Jurisprudencia destacada
sobre la Teoría del órgano
■ Juicio: “Arsenio Adorno Querey c/ ACE S.A.C. s/ Cumplimiento De
Contrato y otro”(A y S N° 575 del 20 de julio de 2005. C.S.J. Sala Civil).
■ Juicio: “José Aloisio Bamberg Krein c/ Dieter Eissler s/ Indemnización de
daños y perjuicios”. (A y S Nº 47 del 27 de mayo de 2009. Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala).
■ Juicio: “ABRAHAM ZAPAG C/ CLUB NACIONAL DE REGATAS EL MBIGUÁ Y
MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.
(Ac. y Sent. Nº 95 del 6 de septiembre de 2013. Tribunal de Apelación en
lo Civil y Comercial, Tercera Sala).
Diferentes órganos
Funciones de
administrador y
representante
• Art. 974 del Código Civil: Salvo disposición en contrario,
cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La
facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño.
En defecto de limitación expresa, lo que hiciere
cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a
esta, pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos
de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.
Administración de la
sociedad
■ A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de
administración se determina por la naturaleza y fin de la
sociedad. La administración de la sociedad se reputa un
mandato general que comprende los negocios ordinarios
de ella con todas sus consecuencias. Son negocios
ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.
■ Los administradores son solidariamente responsables ante
la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que
les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la
responsabilidad no se extenderá a aquellos que
demostraren estar exentos de culpa.
La administración podrá
ser:
La administración
PLURIPERSONAL podrá a su
vez ser:
La designación puede
darse:
■ En el acto constitutivo.
■ En acto posterior.
■ La designación de administradores debe registrarse en el
Registro Público respectivo.
Limitaciones
■ La administración de la sociedad comprende los negocios
ordinarios con todas sus consecuencias, es decir, todos los
que tengan que ver con el objeto de la sociedad, o giro
normal.
■ Los administradores son considerados mandatarios con
poder general.
Responsabilidad
■ Abandono de la gestión
■ Actitud omisiva o pasiva
■ Conservación de los bienes
■ Actividad en competencia
■ Maniobras fraudulentas
■ Indebida apropiación de negocios
■ Pago deuda de tercero
■ Contabilidad y estados contables
Fiscalización de las
sociedades
■ La fiscalización es el acto de control de legalidad de los
actos societarios, tanto los realizados en la esfera
interna como en la externa.
■ En todas las sociedades existe FISCALIZACIÓN, pero no
todas tienen un órgano especialmente encargado de esta
tarea.
La Fiscalización puede
ser:
Fiscalización directa
■ Todos los socios tienen derecho de informarse sobre el
negocio societario, para tomar las decisiones adecuadas.
■ Este tipo de fiscalización se da sobre todo en las
sociedades de PERSONAS.
■ Aquí no existe un ORGANO ESPECÍFICO para desarrollar
la labor.
Fiscalización indirecta
■ Se da cuando el control es realizado A TRAVÉS DE UN
ÓRGANO instituido al efecto.
■ Ej.: la S.A. debe tener como órgano obligatorio la
SINDICATURA.
■ En la S.R.L. la SINDICATURA es facultativa.
Intervención Judicial
■ Art. 727 y sgtes. Del Código Procesal Civil, dentro del
capítulo de medidas cautelares.
■ Intervención: Se ordena a petición de parte, cuando no
existiere otra medida cautelar suficiente para asegurar
los derechos que se intentan garantizar.
■ Se da para un establecimiento comercial, una explotación
industrial o un capital en giro.
Administración judicial
■ La administración solo puede decretarse a solicitud del
socio, condómino o comunero.
Requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador.
b)que haya peligro en la demora.
TRANSFORMACIÓN Y
FUSIÓN DE
SOCIEDADES
Transformación
• La transformación de una sociedad se produce cuando sin
disolverse abandona su forma actual para adoptar otro
tipo de sociedad mercantil prevista en la ley.
• Cada uno de los diversos tipos de sociedades posee un
régimen jurídico distinto, que afecta a la sociedad (como
persona jurídica) y a los socios (como miembros). A veces
surge la necesidad de transformar la sociedad en otro tipo
diverso, porque interesa a la sociedad misma o porque
conviene a sus socios.
Ejemplo
S.C. S.R.L.
Art. 1186 Código Civil
• Dispone, que cualquier sociedad puede adoptar otro de los
tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y
obligaciones existentes. No son aplicables a la
transformación de las sociedades las disposiciones sobre
transferencia de establecimientos mercantiles.
• Se entiende que hay transformación, cuando la sociedad
adopta otro de los tipos previstos. Algunos autores
sostenían que con ello la sociedad se disolvía y nacía otra
nueva, pero la sociedad no es un ente, es una estructura
jurídica que puede cambiar de forma, que se considera
solo como un instrumento.
Requisitos
Art. 1189 del Código Civil.- Para la transformación de la sociedad se
requiere:
a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto
por este Código para ciertas sociedades;
b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se
pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta
días;
c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados,
cuando la ley lo requiera;
d) publicación de la transformación por cinco días;
e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los
órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia
de los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que
representan, agregación de copia firmada del balance especial y
cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y
f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los
registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de
los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.
Efectos de la fusión
Art. 1192 del Código Civil.- Mediante la fusión, dos o más
sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o
una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.
La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los
derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el
acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde
que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la
sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.
■ En la “transformación” subsiste la identidad de la sociedad.
■ En la “fusión” se mantiene la personalidad jurídica de las
sociedades disueltas, a través de una nueva entidad que las ha
incorporado. No existe identidad, pero sí sucesión universal en
los derechos y obligaciones.
Variedades de fusión
■ Fusión propiamente dicha: cuando 2 o más sociedades se
disuelven para formar una nueva, que recibirá el
patrimonio de las anteriores y se hará cargo, por
sucesión, de los derechos y obligaciones de las primeras.
Ejemplo
Fusión por absorción
■ Cuando una sociedad absorbe totalmente el patrimonio
de otra, incorporándola al suyo y sucediéndola en su
personalidad jurídica.
■ Es decir, A absorbe a B, que se disuelve, subsistiendo en
adelante únicamente A.
Ejemplo:
Requisitos para la fusión
a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de
las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la
disolución anticipada.
b) Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo,
que se pondrá a disposición de los socios y acreedores
sociales;
c) la publicidad requerida para la transformación de
establecimientos de comercio.
d) Los acreedores pueden formular oposición a la fusión
convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede
realizar si no son pagados o debidamente garantizados. En
caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá
judicialmente;
e) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará
cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:
a) la constancia de la aprobación por las sociedades
interesadas;
b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de
receso y capital que representan;
c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus
créditos;
d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de
las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la
especificación de las participaciones correspondientes a
los socios de la sociedades que se disuelven; y
e) los balances prescriptos por el inciso a).
El instrumento definitivo debe registrarse como en el
caso de la transformación de las sociedades.
Inscripción
■ El acuerdo definitivo de fusión se inscribe en el Registro
Público de Comercio, así como en el Registro de Personas
Jurídicas y Asociaciones.
■ Tratándose de sociedades por acciones , todo
procedimiento de fusión así como el de transformación,
debe ser controlado y conformado por el organismo
estatal contralor correspondiente, encargado de la
fiscalización de sociedades.
Resolución parcial
■ La sociedad es en nuestro derecho positivo una persona
jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad
organizada de personas que mantienen vínculos y relaciones
jurídicas con terceros.
■ Esta sociedad (persona jurídica) puede extinguirse por
decisión propia o por circunstancias ajenas a su voluntad
social.
■ El proceso de extinción tiene 2 fases:
1) Disolución: afecta a la esfera interna de la sociedad, y,
2) Liquidación: afecta a los terceros acreedores sociales y a los
socios.
Fases del proceso de
extinción
Resolución parcial
■ La DISOLUCIÓN pone fin a la vida activa de la sociedad.
■ Su consecuencia directa es la entrada en el período o
estado de LIQUIDACIÓN que tiene por objeto realizar el
activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre
los socios (partición).
■ La disolución puede ser parcial, en este caso, parte de la
doctrina sostiene que se habla de RESOLUCIÓN.
Causales de la resolución
parcial
■ En el estado de liquidación la sociedad mantiene su
personalidad, si bien restringida a los fines de la
liquidación.
■ La disolución finaliza la plenitud jurídica de la sociedad
por algunas de las causales enumeradas en la ley o en el
contrato social.
Características de la
sociedad en proceso de
disolución
■ Producida la disolución, la sociedad no se extingue,
subsiste el sujeto de derecho, pero con las siguientes
características:
a) Conserva la personalidad a los efectos de liquidación.
b) Se modifica el objeto (realización del activo y cancelación
del pasivo).
c)Se modifica el régimen de las relaciones internas.
De la Disolución de la
sociedad
Art.1003 del Código Civil.- La sociedad se extingue:
a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición
a que fue subordinada su existencia; en ambos casos,
aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por
objeto;
b) por la realización del fin social;
c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho
fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte
del mismo que impida lograrlo; o por quiebra;
d) por el acuerdo unánime de los socios;
e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas;
y
f) por las otras causas previstas en el contrato social.
Art.1004 del Código Civil.- La sociedad podrá
disolverse a instancia de cualquiera de los
socios:
a) por muerte, renuncia o remoción del
administrador nombrado en el contrato social,
o del socio que pusiere su industria, o de
algún participante cuya prestación personal
fuere necesaria para continuar el giro;
b) por el incumplimiento de la prestación de
uno de los socios; y
c) cuando fuere de término ilimitado.
Liquidación de la sociedad
■ Es la segunda fase del procedimiento de extinción
de sociedades.
■ Comprende la serie de actos tendientes al pago de
las deudas sociales (liquidación del pasivo), y si lo
hay, reparto del sobrante patrimonio social
(liquidación del activo) entre los socios, en
proporción a la participación de cada uno.
■ La noción de autonomía del patrimonio social hace
que se deba reglar el proceso de liquidación, que no
debe ser tomado como la mera partición o
distribución de bienes, y que tiene como finalidad
revertir al patrimonio de los socios los bienes
aportados a la sociedad, que habían sido separados
jurídicamente del patrimonio individual de cada uno
de ellos.
Personalidad de la
sociedad en liquidación
■ La disolución no extingue totalmente la vida de la
sociedad, sino que la anula funcionalmente.
■ Art. 1006 del Código Civil: Disuelta una sociedad se
procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en
la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los
asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que
ella exija, y para administrar, conservar y realizar el
patrimonio social.
Liquidadores
■ El liquidador se halla facultado a ejecutar el proceso
extintivo de la sociedad. Es designado por decisión de la
sociedad por medio de las mayorías correspondientes y
los órganos de gobierno propios de cada tipo societario.
Si no existe consenso, lo hará el Juez.
■ Desde el momento en que se registra la designación o
cambio de los liquidadores, ellos son los representantes
de la sociedad en liquidación.
Funciones, obligaciones y
responsabilidades
■ Art. 1008 del Código Civil.- Los administradores deben
entregar a los liquidadores los bienes y documentos
sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al
período siguiente a la última rendición de cuentas.
■ Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y
documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con
los administradores, el inventario del cual resulte el
estado activo y pasivo del patrimonio social.
Balance final. Partición
Art. 1011 del Código Civil.- Para proceder a la
partición de los bienes, las pérdidas y las
ganancias se dividirán conforme a lo convenido.
Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada
socio en las ganancias será igual la
correspondiente en las pérdidas. A falta de toda
convención, el respectivo aporte determinará la
parte de cada cual, debiendo determinarse por
el juez equitativamente la del socio industrial.
Sólo podrán distribuirse beneficios
irrevocablemente realizados y líquidos.
Partición
■ Art.1012 del Código Civil.- En la división de los bienes de la
sociedad se observará, en todo lo que fuere posible, lo
dispuesto en el presente Código sobre la división de la
herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en
contrario.
■ La partición integra la liquidación: es su etapa final, y
consiste en distribuir a los socios el remanente del
patrimonio realizado, una vez pagados los acreedores de la
sociedad y los gastos de liquidación.
¡MUCHAS
GRACIAS!

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  • 2. Concepto de sociedad • El Art. 959 del Código Civil define la sociedad en los siguientes términos: “Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. • La regulación sobre este tema se encuentra en el Capítulo XI del Título II del Código Civil. Este Capítulo se denomina: “De la Sociedad”. • Arts. 959 y siguientes.
  • 4. Atributos básicos ■ Personalidad jurídica ■ Pluralidad de individuos ■ Organización ■ Aportes ■ Objeto social ■ Participación
  • 5. Elementos esenciales • El Art. 959 del Código Civil enuncia los elementos esenciales para que exista una sociedad: 1) Un acto constitutivo en el cual se elaboran los estatutos destinados a reglar el funcionamiento de la sociedad, hasta su disolución y liquidación. 2) Pluralidad de socios, que debe mantenerse durante toda su vigencia. 3) Obligación de cada uno de los socios de realizar aportes para producir bienes y servicios. 4) Una determinada organización, aunque sea mínima. 5) Los socios deben participar de los beneficios y soportar las pérdidas.
  • 6. Personalidad jurídica ■ La sociedad es una regulación del derecho de asociarse con fines útiles para ejercer una actividad económica, y una realidad económica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. ■ Es un recurso técnico-legal, para posibilitar la actuación conjunta y diferenciada, frente a terceros, de los miembros que la componen. ■ Constituye un ente diferenciado de los socios que la integran. ■ Es la titularidad exclusiva de un patrimonio independiente al de sus componentes. ■ Art. 91 del Código Civil.- Son personas jurídicas: i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código. ■ Encuentra sus límites en normas de órden público y los derechos de terceros.
  • 7. Pluralidad ■ Significa, en el régimen societario, la concurrencia de dos o más personas, quienes asumen tanto derechos como obligaciones. ■ Debe mantenerse durante toda su existencia. ■ No es una mera exigencia formal sino esencial. ■ Incompatible con las sociedades ficticias y los negocios simulados: sociedad de cómodo, aparente o de negocio indirecto.
  • 8. Organización ■ Debe estar organizada jurídicamente, es decir, en relación con su funcionamiento como instituto societario. ■ Comprende el régimen de administración, asambleas, fiscalización, documentación y contabilidad.
  • 9. Aportes ■ Destinados a la formación del capital. ■ Debe ser en bienes determinados susceptibles de ejecución forzada. ■ Debe cumplirse con los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo con la distinta naturaleza de ellos. ■ Hace a la condición de socio y a la esencia del contrato social.
  • 10. Participación en los resultados ■ Beneficios y pérdidas. ■ El riesgo empresarial abarca no sólo la posibilidad de una ganancia, sino también de una pérdida. ■ No existe contrato de sociedad si los gastos corren por cuenta de algunos de los contratantes, asegurándoseles una utilidad determinada (faltaría el alea del negocio); o si la contraprestación se calcula sobre las entradas o beneficios (ya que no existría comunidad de fin y de intereses ni la solidaridad).
  • 11. Objeto social ■ Delimita la actividad de la sociedad (inversión del patrimonio social). ■ Enmarca la competencia del obrar de los órganos. ■ Fija las facultades de los representantes. ■ Permite definir el interés social.
  • 12. El acto social constitutivo  Naturaleza jurídica: ■ Contrato plurilateral, funcional, con organización y personificante.
  • 13. Elementos del acto social constitutivo ■ Capacidad: pueden constituir sociedades las personas físicas y las personas jurídicas. ■ Consentimiento: declaración de voluntad común de las partes. ■ Objeto: debe ser preciso y determinado. ■ Pluralidad de socios: dos o más personas. ■ Instrumentación: cumplimiento de las formas requeridas para el tipo de sociedad de que se trate. ■ Contenido: conjunto de declaraciones de voluntades emanadas de los socios de acuerdo con la ley (Estatuto Social). ■ Causa: ejercicio en común de una actividad económica para distribuir los resultados (finalidad). ■ Fondo común: integrado por los aportes que deben realizar los socios para formar el capital social. ■ Participación en los resultados: beneficios y pérdidas. ■ Affectio societatis: representa la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, a la necesidad de la sociedad, para que ésta pueda cumplir su objeto.
  • 14. Requisitos para la constitución: contenido del instrumento constitutivo • Datos personales de los otorgantes. • Denominación de la sociedad. • Domicilio de la sociedad. • Capital social y aportes. • Distribución de los resultados. • Objeto. • Duración. • Objeto. • Duración. • Socios. • Órganos. • Disolución y liquidación.
  • 15. Datos de identificación de los comparecientes ■ Son los datos identificatorios de los socios. Tales como: nombres, apellidos, domicilio. ■ Para las sociedades anónimas, se requiere en este punto el nombre, la nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, el número de acciones suscriptas por cada uno.
  • 16. Denominación de la sociedad ■ Nombre social o denominación social: identifica al ente en su vida jurídica, determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. ■ Nombre comercial: expresión genérica que se concibe de manera objetiva e impersonal para que la empresa como organización actúe en el mundo de los negocios. ■ Razón social: es el nombre social que, incorporando el nombre de uno o más socios, menciona una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria.
  • 17. Domicilio ■ Domicilio legal: lugar donde se fija la sede social inscripta en los Registros Públicos. ■ Sede social: lugar preciso de determinada ciudad o población en donde funciona la administración y el gobierno de la sociedad. Puede o no coincidir con el lugar de explotación principal. ■ Domicilio procesal: constituido a los efectos en el proceso. ■ Sucursales, filiales y establecimientos: tienen su domicilio en el correspondiente a la inscripción en los Registros Públicos donde funcionan.
  • 18. Forma instrumental: inscripción ■ Las sociedades comerciales se consideran regularmente constituidas con su inscripción en los Registros Públicos. ■ La inscripción registral perfecciona el contrato, adquiriendo la sociedad personalidad jurídica, de acuerdo con el sistema de nuestra ley. ■ Se inscribe el contrato constitutivo.
  • 19. ■ Art. 967 del Código Civil.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente. ■ La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. ■ No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los administradores.
  • 20. Bienes aportados ■ Representados por todas aquellas cosas, materiales e inmateriales, dinerarias o en especie, claramente identificadas, susceptibles de ejecución forzada, y de ser inscriptas en el inventario. ■ Prestación que el socio se obliga a realizar para integrar el capital social. ■ Puede constituir un dar o un hacer, dependiendo del tipo de sociedad. ■ Plano de igualdad de deberes y derechos (la cantidad del aporte o el interés de casa socio puede variar, pero no su calidad). ■ Determina la participación de cada socio en los resultados. ■ Sin aportes no hay sociedad ni socios.
  • 21. Capital Social ■ Se integra con los bienes aportados. ■ Capital autorizado: monto máximo de emisión de capital. ■ Capital suscripto: monto que el suscriptor se obliga a aportar a la sociedad. ■ Capital integrado: cumplimiento y ejecución por el accionista de la obligación de aportar asumida en el contrato de suscripción. ■ Capital emitido: parte del capital nominal que tiene que emitirse para los accionistas.
  • 22. Patrimonio Social ■ Es una realidad comercial-financiera. ■ Puede, en sus guarismos, ser menor o mayor que el capital social, según que los resultados operativos sean negativos o positivos. ■ Su determinación numérica no es tan sencilla, porque varía constantemente.
  • 23. Órganos de administración ■ En el contrato se debe prever el modo en que funcionarán los órganos de la sociedad: quién la administrará, qué requisitos deben tener el/o los administradores, cuáles son sus facultades, cuándo se establecen las reuniones sociales, el quórum de las mismas, la forma de deliberación, etc.
  • 24. Plazo • La sociedad puede subordinarse a la existencia de plazo o condición. • Se extingue por vencimiento del plazo o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia. • La disolución de una sociedad está reglada por los arts. 1003 al 1005 del Código Civil.
  • 25. Diferencia con otras instituciones • Sociedad y Asociación: Las asociaciones no persiguen finalidades económicas sino más bien de tipo político, cultural, de investigación científica, de recreo, de religión, etc. En cambio, la sociedad persigue una finalidad económica, un fin de lucro o ventaja pecuniaria o ganancia en dinero. Además, ambos institutos se rigen por normas diferentes. • Sociedad y Fundación: La fundación es una persona jurídica constituida sin fines de lucro, por la voluntad de una o más personas, con un propósito de bien común, mediante un aporte patrimonial que se destina a perpetuidad con el fin de realizar ese propósito. Es la afectación de un patrimonio a un fin específico determinado por ese propósito o bien común.
  • 26. • Sociedad y empresa: La sociedad se ubica en una realidad jurídica, mientras que la empresa lo hace en una realidad económica. Ambos fenómenos están íntimamente ligados, ya que el derecho organiza la actividad empresarial a través del derecho societario, brindándole a la empresa su estructura y ropaje jurídico para su desenvolvimiento en el mundo de los negocios. • Sociedad y comunidad: la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios que la integran y actúa por medio de representantes, que son los administradores designados en el acto de constitución. En cambio la “comunidad” es una situación más bien de hecho, una figura que carece de personalidad jurídica, los propios miembros son los propietarios de la cosa a título personal. Ej.: comunidad hereditaria.
  • 27. Clasificación de las sociedades • Civiles y Comerciales: • La sociedad civil es aquella que se constituye con los siguientes elementos: a) Un fin que debe alcanzarse o perseguirse; b) Un interés común; c) Un aporte recíproco; d) Un contrato • La diferencia entre las sociedades civiles y comerciales está dada en el objeto principal de la sociedad. • Las sociedades comerciales deben tener por objeto principal la realización de actos de comercio y las civiles no deben tener por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
  • 28. Sociedad simple ■ Es aquella que no reviste los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales, y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial. En este tipo de sociedad, el contrato no está sujeto a forma especial alguna, salvo las que exijan la naturaleza de los bienes aportados (arts. 1013 y 1014 del Código Civil).
  • 29. Sociedad comercial  Razones constitutivas • La organización de la actividad grupal, coordinación del esfuerzo común y el establecimiento de pautas estables de conducta entre socios. • La posibilidad de acumular mayores capitales. • La posibilidad de limitar la responsabilidad individual del empreario. • La necesidad de lograr economías de escala. • La obtención de una mejor presencia en el mercado. • La posibilidad de hacer frente a mayores costos. • La división del riesgo empresario. • La posibilidad de acceder a ciertos financiamientos o especie de negocios. • Imposiciones legales. • Reducción de los costos de gestión.
  • 30. Especies de Sociedades Comerciales • Sociedades de personas: sociedad colectiva; sociedad de capital e industria; sociedad en comandita simple. • Sociedades de capital: sociedad anónima; sociedad en comandita por acciones. • Sociedades de personas y capital: sociedad de responsabilidad limitada. • Sociedades atípicas: consorcios o unión transitoria de empresas; sociedad accidental o en participación; sociedades irregulares; fondos comunes de inversión.
  • 31. Sociedad colectiva • Es aquella sociedad en la cual los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales (art. 1025 del Código Civil). El pacto en contrario no produce efectos respecto de terceros. • Es una sociedad de “personas” y debe actuar bajo una razón social constituida por el nombre de uno o varios socios, con la inclusión de la leyenda: “sociedad colectiva” o su abreviatura. Si no figura el nombre de todos los socios debe agregársele la leyenda: “y compañía”.
  • 32. Sociedad en comandita • Pueden ser, a su vez, de dos tipos: en comandita simple y en comandita por acciones. • La sociedad en comandita simple es una sociedad “mixta”, donde se asocian por un lado, uno o más socios que limitan su responsabilidad al aporte del capital efectuado, y por el otro lado, uno o más socios que aportan industria u otros bienes y actúan como socios “colectivos”, con responsabilidad ilimitada. • Existen 2 tipos de socios: a) los socios colectivos; y b) los socios comanditarios. Los primeros responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, mientras que los segundos responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. • Debe actuar bajo una razón social formada por el nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser “en comandita simple”. Igualmente debe tener la palabra “y compañía”, si no figuran los nombres de todos los socios colectivos. • Y, en la sociedad en comandita por acciones: • También existen 2 categorías de socios (los colectivos y los comanditarios) al igual que en la sociedad en comandita simple. Sin embargo, en esta, los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones, lo cual no está permitido en la comandita simple. • La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsable ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaran en esas condiciones (art. 1180 del Código Civil).
  • 33. Sociedad de Responsabilidad Limitada • Las S.R.L. son un tipo intermedio entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales. • Constituyen un tipo de sociedad comercial, en donde el capital social se divide en cuotas o fracciones ideales y la responsabilidad de los socios, en principio, se limita a la integración de las cuotas de capital suscriptas inicialmente o adquiridas en forma posterior . • Generalmente la ley limita un número máximo de socios. Según el art. 1160 del Código Civil, los socios no serán más de 25, y sólo responderán por el valor de sus aportes. • Se constituye a través de un contrato social. La denominación de la sociedad debe contener los términos “sociedad de responsabilidad limitada” o la sigla “S.R.L.”. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones (art. 1161 del Código Civil).
  • 34. Sociedad Anónima • Nuestro Código Civil no define la sociedad anónima, sólo se limita a caracterizarla. • Es un tipo de sociedad comercial, específicamente de “capitales”. • La S.A. responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. • Las participación de los socios están representadas por acciones. • La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.
  • 35. Sociedad de capital e industria • Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria. La sociedad será igualmente de capital e industria, cuando todos o algunos de sus socios, además del capital aportado, se obligaren a prestar su trabajo o industria (Arts. 2º y 3º, Ley 117/93). • Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes en dinero o en especie; y de socios industriales, los que presten su trabajo e industria. A la industria de los socios, se le atribuirá un valor que será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios iguales o similares al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir (Arts. 4º y 5º, Ley 117/93). • Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o su industria (Art. 6º, Ley 117/93). • La sociedad de capital e industria es comercial y podrá actuar, bajo una razón social constituida por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía, seguida de la expresión “Sociedad de Capital e Industria”.
  • 36. Sociedades de personas y de capitales • Las sociedades de personas son las que tienen por base la mutua confianza de los socios y, en principio, un socio no puede separarse sin el consentimiento de los demás; es igualmente preciso dicho consentimiento para la admisión de un nuevo asociado; pueden ser disueltas por la muerte, la quiebra o la incapacidad de alguno de sus socios. Ej.: sociedades colectivas y comanditarias simples . • Las sociedades de capitales tienen como fin fundamental agrupar capitales, sin tener en cuenta las cualidades personales de sus miembros; son más impersonales, más duraderas y más aptas a las grandes empresas que las sociedades de personas. Ej.: S.A.
  • 37. Cooperativa • Es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas (art. 4º de la Ley 438 /94).
  • 38. Sociedades accidentales o en participación. Matrices y filiales • Sociedad en participación: Es la reunión accidental de dos o más personas, para una o más operaciones de comercio, determinadas y transitorias, trabajando uno, algunos o todos en su nombre individual solamente, sin firma social y sin fijación de domicilio. • Matrices y filiales: las sociedades filiales de una sociedad que se denomina matriz, en donde esta última controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica gran parte de su capital con derecho a voto o del capital en sí cuando no se tratare de una sociedad por acciones.
  • 39. Sociedades regulares e irregulares. De economía mixta • Se definen las sociedades regulares, como aquellas que cumplen con todas las reglamentaciones previstas en la ley para su formación o acto constitutivo. En cambio, en las irregulares, la agrupación de personas no cumple el adecuado formato jurídico requerido por las leyes. Es la sociedad llevada a la práctica, pero sin cumplir con los recaudos legales o dejando a estos inconclusos. • La sociedad de economía mixta es aquella sociedad comercial cuyo capital está formado en parte por aportes de la Administración pública (que viene a ser el socio público) y en parte por aportes de una o más personas físicas o jurídicas no dependientes de ninguna Administración pública (o socio privado).
  • 40. EL SOCIO El status socii es el conjunto de derechos, obligaciones, funciones y poderes que el socio tiene en la sociedad.
  • 41. Capacidad del socio ■ La capacidad para contratar una sociedad se determina por las normas de derecho civil relativas a la capacidad para obligarse. ■ Toda persona mayor de 18 años, no incapacitada legalmente, puede contratar cualquier clase de sociedad.
  • 42. Socio aparente ■ Es aquél que, no reuniendo los requisitos para ser legalmente calificado como socio, detenta exteriormente tal calidad. ■ Es el “testaferro” del verdadero socio, que puede ser oculto u otro socio ostensible (simulación relativa). ■ También puede ocurrir que no actúe por ningún otro socio, sino que simplemente haya concurrido a hacer número (simulación absoluta). ■ Art. 968 del Código Civil: No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.
  • 43. Socio oculto ■ Es aquél que ante terceros niega o esconde su participación en el contrato. ■ Art. 968 del Código Civil.- […] El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el contrato social.
  • 44. Socio del socio ■ Participación que un socio pude dar a terceros en su parte de interés, cuota social o acción, estableciendo que el partícipe carece de la calidad de socio y de toda acción basada en el contrato social en sus relaciones con la sociedad.
  • 45. Transmisibilidad de la calidad del socio  Aspectos relevantes: • El consentimiento de los otros socios respecto de la sustitución del socio cedido. • El derecho de preferencia de los otros asociados sobre la parte por cederse. • El cesionario admitido como socio, quedará obligado respecto de las sociedad, de los miembros y de los acreedores sociales como lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia. • Arts. 970, 971, 972 y 973 del Código Civil.
  • 46. Derechos y obligaciones de los socios ■ En estas cláusulas, los socios convienen sobre los retiros, reembolsos, reintegro de pérdidas, la forma o el modo de solución de controversias, etc.
  • 47.  Derechos Patrimoniales: • Derecho a las ganancias. • Derecho a la cuota liquidacional.  Derechos Parapolíticos: • Derecho de control e información. • Derecho a intervenir en la administración y gobierno. • Derecho de voz y voto.
  • 48. Derecho de información y control ■ Tutela tanto el interés individual del socio como el interés de la sociedad en salvaguarda de su recto funcionamiento, desde que opera como uno de los medios a través de los cuales el socio participa en los órganos sociales. ■ El socio debe ejercer el derecho de modo que no perturbe la administración de la sociedad, ni paralizar ni entorpecer el funcionamiento de la empresa social, asumiendo el socio la responsabilidad por daños y gastos. ■ El secreto comercial constituye una de las principales limitaciones al ejercicio del derecho de información; es la obligación de sigilo que pesa sobre aquella información relevante para la empresa, que de divulgarse, es apta para producirle daños. ■ El abuso de este derecho se concreta en el ejercicio que no coresponde a su función objetiva, distorcionado por intereses extrasociales.
  • 49. El derecho de información y control consiste en: ■ Exhibición de libros y documentos. ■ Rendición de cuentas.
  • 50. Los socios podrán: a) tener derecho al reembolso: Los socios podrán exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas; ■ Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera; b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva. ■ Será de mala fe cuando se hiciere con intención de obtener un beneficio para sí, e intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye el objeto social.
  • 51. Textualmente el art. 989 del Código Civil establece: Los socios podrán : • a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas; • Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera; • b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y • c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva; y, • d) resolver por unanimidad de votos la reconducción de la sociedad, cuando su término de duración haya fenecdo y siempre que entre el vencimiento y la redonducción no hayn transcurrido más de dos años. (…).
  • 52. La renuncia del socio ■ Art. 990 del Código Civil.- La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados. ■ Art. 991 del Código Civil.- La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo ganado en la operación que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.
  • 53. Causas justas de exclusión de la sociedad  Art. 992 del Código Civil.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal: a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato; b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.
  • 54. Efectos de la exclusión o renuncia del socio  Art. 993 del Código Civil.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá los efectos siguientes: a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la separación; b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones pendientes; c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran exonerado al saliente; d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los socios que continuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias; y e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren.
  • 55. Jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del estado de socio ■ Juicio: “JUAN MARTIN VILLALBA DE LOS RIOS Y OTROS C/ CERVECERIA PARAGUAYA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS” (A y S N° 1883 del 15 de diciembre de 2016. C.S.J. Sala Civil).
  • 56. Obligaciones del socio • Aportar. • Soportar las pérdidas. • Colaboración.
  • 57. Situación de los socios ante terceros ■ Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta. ■ Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.
  • 58. REGIMEN DE NULIDADES Las sociedades tienen un régimen especial de nulidades, por constituir contratos en donde se conjugan distintos tipos de relacionamiento: de la sociedad en sí, de los socios en particular y entre ellos, y de los terceros frente a la sociedad.
  • 59. Invalidez en razón del vínculo ■ En principio, la nulidad no se producirá cuando solo afecte el vínculo de un socio; esto es, a favor del principio de la conservación de la empresa, salvo excepciones: • Si la participación o la prestación del socio cuyo vínculo se ve afectado es esencial para la sociedad, viéndose imposibilitada de lograr el objeto social • Si se trata de una sociedad de dos socios, ya que si se anula el vínculo quedará solamente una persona. • Si el vicio afecta la voluntad de los socios a quienes pertenece la mayoría del capital.
  • 60. ■ Art. 961 del Código Civil.- La sociedad será nula: a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios; b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas; c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital; d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios; e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello; f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad; g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias eventuales; i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
  • 61. Objeto ilícito ■ Art. 963 del Código Civil.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas al fomento de la educación pública. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y los perjuicios causados.
  • 62. REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES Arts. 974 al 980 del Código Civil.
  • 63. Distintas teorías • Teoría del mandato • Teoría de la representación • Teoría del contrato de trabajo • Teoría organicista
  • 64. Teoría organicista ■ Un ente o persona jurídica, como la sociedad, que la ley propugna, no puede actuar sino por medio de personas fīsicas. Éstas pertenecen a distintos pero interdependientes grupos denominados órganos, con competencia específica, pero sin que ninguno de ellos se repute igual a la sociedad. ■ El órgano es el instrumento apto para emitir declaraciones de voluntad y necesario legalmente para llevarlas a ejecución en las relaciones internas y externas de la sociedad.
  • 65. Jurisprudencia destacada sobre la Teoría del órgano ■ Juicio: “Arsenio Adorno Querey c/ ACE S.A.C. s/ Cumplimiento De Contrato y otro”(A y S N° 575 del 20 de julio de 2005. C.S.J. Sala Civil). ■ Juicio: “José Aloisio Bamberg Krein c/ Dieter Eissler s/ Indemnización de daños y perjuicios”. (A y S Nº 47 del 27 de mayo de 2009. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala). ■ Juicio: “ABRAHAM ZAPAG C/ CLUB NACIONAL DE REGATAS EL MBIGUÁ Y MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. (Ac. y Sent. Nº 95 del 6 de septiembre de 2013. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala).
  • 67. Funciones de administrador y representante • Art. 974 del Código Civil: Salvo disposición en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño. En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a esta, pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.
  • 68. Administración de la sociedad ■ A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales. ■ Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa.
  • 71. La designación puede darse: ■ En el acto constitutivo. ■ En acto posterior. ■ La designación de administradores debe registrarse en el Registro Público respectivo.
  • 72. Limitaciones ■ La administración de la sociedad comprende los negocios ordinarios con todas sus consecuencias, es decir, todos los que tengan que ver con el objeto de la sociedad, o giro normal. ■ Los administradores son considerados mandatarios con poder general.
  • 73. Responsabilidad ■ Abandono de la gestión ■ Actitud omisiva o pasiva ■ Conservación de los bienes ■ Actividad en competencia ■ Maniobras fraudulentas ■ Indebida apropiación de negocios ■ Pago deuda de tercero ■ Contabilidad y estados contables
  • 74. Fiscalización de las sociedades ■ La fiscalización es el acto de control de legalidad de los actos societarios, tanto los realizados en la esfera interna como en la externa. ■ En todas las sociedades existe FISCALIZACIÓN, pero no todas tienen un órgano especialmente encargado de esta tarea.
  • 76. Fiscalización directa ■ Todos los socios tienen derecho de informarse sobre el negocio societario, para tomar las decisiones adecuadas. ■ Este tipo de fiscalización se da sobre todo en las sociedades de PERSONAS. ■ Aquí no existe un ORGANO ESPECÍFICO para desarrollar la labor.
  • 77. Fiscalización indirecta ■ Se da cuando el control es realizado A TRAVÉS DE UN ÓRGANO instituido al efecto. ■ Ej.: la S.A. debe tener como órgano obligatorio la SINDICATURA. ■ En la S.R.L. la SINDICATURA es facultativa.
  • 78. Intervención Judicial ■ Art. 727 y sgtes. Del Código Procesal Civil, dentro del capítulo de medidas cautelares. ■ Intervención: Se ordena a petición de parte, cuando no existiere otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intentan garantizar. ■ Se da para un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
  • 79. Administración judicial ■ La administración solo puede decretarse a solicitud del socio, condómino o comunero. Requisitos: a) que se inicie la acción de remoción del administrador. b)que haya peligro en la demora.
  • 81. Transformación • La transformación de una sociedad se produce cuando sin disolverse abandona su forma actual para adoptar otro tipo de sociedad mercantil prevista en la ley. • Cada uno de los diversos tipos de sociedades posee un régimen jurídico distinto, que afecta a la sociedad (como persona jurídica) y a los socios (como miembros). A veces surge la necesidad de transformar la sociedad en otro tipo diverso, porque interesa a la sociedad misma o porque conviene a sus socios.
  • 83. Art. 1186 Código Civil • Dispone, que cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes. No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles. • Se entiende que hay transformación, cuando la sociedad adopta otro de los tipos previstos. Algunos autores sostenían que con ello la sociedad se disolvía y nacía otra nueva, pero la sociedad no es un ente, es una estructura jurídica que puede cambiar de forma, que se considera solo como un instrumento.
  • 84. Requisitos Art. 1189 del Código Civil.- Para la transformación de la sociedad se requiere: a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades; b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta días; c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados, cuando la ley lo requiera; d) publicación de la transformación por cinco días; e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que representan, agregación de copia firmada del balance especial y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.
  • 85. Efectos de la fusión Art. 1192 del Código Civil.- Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso. ■ En la “transformación” subsiste la identidad de la sociedad. ■ En la “fusión” se mantiene la personalidad jurídica de las sociedades disueltas, a través de una nueva entidad que las ha incorporado. No existe identidad, pero sí sucesión universal en los derechos y obligaciones.
  • 86. Variedades de fusión ■ Fusión propiamente dicha: cuando 2 o más sociedades se disuelven para formar una nueva, que recibirá el patrimonio de las anteriores y se hará cargo, por sucesión, de los derechos y obligaciones de las primeras.
  • 88. Fusión por absorción ■ Cuando una sociedad absorbe totalmente el patrimonio de otra, incorporándola al suyo y sucediéndola en su personalidad jurídica. ■ Es decir, A absorbe a B, que se disuelve, subsistiendo en adelante únicamente A.
  • 90. Requisitos para la fusión a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución anticipada. b) Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales; c) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio. d) Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá judicialmente;
  • 91. e) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá: a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas; b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan; c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos; d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se disuelven; y e) los balances prescriptos por el inciso a). El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.
  • 92. Inscripción ■ El acuerdo definitivo de fusión se inscribe en el Registro Público de Comercio, así como en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones. ■ Tratándose de sociedades por acciones , todo procedimiento de fusión así como el de transformación, debe ser controlado y conformado por el organismo estatal contralor correspondiente, encargado de la fiscalización de sociedades.
  • 93. Resolución parcial ■ La sociedad es en nuestro derecho positivo una persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas que mantienen vínculos y relaciones jurídicas con terceros. ■ Esta sociedad (persona jurídica) puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a su voluntad social. ■ El proceso de extinción tiene 2 fases: 1) Disolución: afecta a la esfera interna de la sociedad, y, 2) Liquidación: afecta a los terceros acreedores sociales y a los socios.
  • 94. Fases del proceso de extinción
  • 95. Resolución parcial ■ La DISOLUCIÓN pone fin a la vida activa de la sociedad. ■ Su consecuencia directa es la entrada en el período o estado de LIQUIDACIÓN que tiene por objeto realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre los socios (partición). ■ La disolución puede ser parcial, en este caso, parte de la doctrina sostiene que se habla de RESOLUCIÓN.
  • 96. Causales de la resolución parcial ■ En el estado de liquidación la sociedad mantiene su personalidad, si bien restringida a los fines de la liquidación. ■ La disolución finaliza la plenitud jurídica de la sociedad por algunas de las causales enumeradas en la ley o en el contrato social.
  • 97. Características de la sociedad en proceso de disolución ■ Producida la disolución, la sociedad no se extingue, subsiste el sujeto de derecho, pero con las siguientes características: a) Conserva la personalidad a los efectos de liquidación. b) Se modifica el objeto (realización del activo y cancelación del pasivo). c)Se modifica el régimen de las relaciones internas.
  • 98. De la Disolución de la sociedad Art.1003 del Código Civil.- La sociedad se extingue: a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto; b) por la realización del fin social; c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida lograrlo; o por quiebra; d) por el acuerdo unánime de los socios; e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y f) por las otras causas previstas en el contrato social.
  • 99. Art.1004 del Código Civil.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios: a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro; b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y c) cuando fuere de término ilimitado.
  • 100. Liquidación de la sociedad ■ Es la segunda fase del procedimiento de extinción de sociedades. ■ Comprende la serie de actos tendientes al pago de las deudas sociales (liquidación del pasivo), y si lo hay, reparto del sobrante patrimonio social (liquidación del activo) entre los socios, en proporción a la participación de cada uno. ■ La noción de autonomía del patrimonio social hace que se deba reglar el proceso de liquidación, que no debe ser tomado como la mera partición o distribución de bienes, y que tiene como finalidad revertir al patrimonio de los socios los bienes aportados a la sociedad, que habían sido separados jurídicamente del patrimonio individual de cada uno de ellos.
  • 101. Personalidad de la sociedad en liquidación ■ La disolución no extingue totalmente la vida de la sociedad, sino que la anula funcionalmente. ■ Art. 1006 del Código Civil: Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.
  • 102. Liquidadores ■ El liquidador se halla facultado a ejecutar el proceso extintivo de la sociedad. Es designado por decisión de la sociedad por medio de las mayorías correspondientes y los órganos de gobierno propios de cada tipo societario. Si no existe consenso, lo hará el Juez. ■ Desde el momento en que se registra la designación o cambio de los liquidadores, ellos son los representantes de la sociedad en liquidación.
  • 103. Funciones, obligaciones y responsabilidades ■ Art. 1008 del Código Civil.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas. ■ Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.
  • 104. Balance final. Partición Art. 1011 del Código Civil.- Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos.
  • 105. Partición ■ Art.1012 del Código Civil.- En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la división de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en contrario. ■ La partición integra la liquidación: es su etapa final, y consiste en distribuir a los socios el remanente del patrimonio realizado, una vez pagados los acreedores de la sociedad y los gastos de liquidación.