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ACCIÓN DE NULIDAD
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Sanción civil de ineficacia que recae en
aquellos actos en que se han omitido los
requisitos legales en atención a su
naturaleza o estado o calidad de las partes,
y que declarada judicialmente se retrotraen
extinguiendo las obligaciones pendientes.
Art. 1681 y siguientes
Nulidad Absoluta: Se expresa como
Nulidad, protegen el interés público, por la
falta de requisitos en atención a la
naturaleza del acto, de carácter excepcional,
causales taxativas, debe ser declarada
judicialmente.
Nulidad Relativa: Se expresa como
rescisión, protege en interés privado, sin
requisitos en atención a la calidad o estado
de las partes del acto o contrato, es la regla
general, todo lo que no es nulidad absoluta,
debe ser declarado judicialmente.
Los requisitos dependen del tipo de nulidad
Nulidad Absoluta: Objeto ilícito, causa
ilícita, para algunos el error obstáculo, actos
de incapaces absolutos. Si no cree en la
inexistencia agregar: falta de voluntad, falta
de causa, falta de objeto, falta de
solemnidades de existencia.
Nulidad Relativa: Lesión en ciertos casos
(compraventa inmuebles, permuta
inmuebles, partición bienes y aceptación de
herencia), actos de incapaces relativos,
error obstáculo para algunos, error en la
calidad accidental cuando sea principal
motivo para contratar y sea conocido por el
otro, error en la calidad sustancial, error en
la persona cuando sea determinante, fuerza
cuando sea grave-injusta-determinante-
actual-posible, dolo cuando provenga de la
contraparte y sea determinante, todo lo que
no sea nulidad absoluta, sin formalidades
habilitantes.
Que se declare la nulidad del acto.
Otros
Ejemplos conversión de actos nulos: El
instrumento público defectuoso por
incompetencia del funcionario valdrá como
instrumento privado // donación entre
cónyuges valen como revocables.
Inexistencia: Hoy es una consecuencia
jurídica porque nulla pena sine legem.
LCS:
1444 sin elementos de la esencia el acto
jurídico no produce efecto alguno
1681 señala para el valor = validez. No
inexistencia
1701 aquellos que requieren escritura
pública y no la tienen, se verán como no
ejecutados
1809 compraventa sin precio, “no habrá
venta”
Vial:
Ley 18.046; sin escritura pública una
sociedad anónima es nula de pleno derecho
y no podrá ser saneada (las nulidades se
sanean, por lo tanto, reconoce a la
inexistencia)
Otras formas de saneamiento de Rescisión:
Confirmación del acto nulo en forma
expresa o tácita (ejecución voluntaria de
las obligaciones contraídas)
La Rescisión se suspende.
Legitimación Procedimiento Prescripción
Activa:
Nulidad Absoluta: Cualquiera que tenga
interés en la declaración, el juez de oficio
cuando aparezca de manifiesto el vicio y
fiscal de la corte por interés público y
moral.
Nulidad Relativa: Aquel en cuyo beneficio
fue designado por ley más herederos más
cesionarios
Pasiva: contraparte en el acto o contrato
Procedimiento Ordinario Civil Nulidad Absoluta: 10 años desde el acto o
contrato
Nulidad Relativa: 4 años desde que cesa el
vicio en incapacidad o fuerza o desde
celebración del acto o contrato para error y
dolo.
2
ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción que posee el comprador o el
vendedor, dependiendo del caso, para
rescindir el contrato de compraventa por la
existencia de una lesión considerada
enorme por parte del legislador.
Lesión: perjuicio pecuniario que las partes
sufren como consecuencia de la falta de
equivalencia de las prestaciones recíprocas
de un contrato conmutativo. Todos los
contratos conmutativos que no presenten
prestaciones totalmente equitativas
presentan lesión, pero el legislador exige
que ésta sea enorme para poder exigir la
rescisión. Revisar sección sobre objeto de
esta acción.
Arts. 1888 a 1896 CC
Acción personal; acción
inmueble; acción directa; acción
de nulidad; acción patrimonial (a
pesar de ser patrimonial, esta
acción es irrenunciable por
expresa disposición legal).
Tiene lugar la rescisión de la venta por
causa de lesión siempre que concurran
los siguientes requisitos:
a) que la venta sea susceptible de
rescindirse por causa de lesión
b) que la lesión sea enorme en los
términos establecidos en la ley
c) que la cosa no haya perecido en poder
del comprador o contra quien se dirige
la acción
d) que el comprador no haya enajenado
la cosa
e) que la acción correspondiente se
entable en tiempo oportuno
*cada requisito en profundidad en la
siguiente sección*
No ha podido el legislador desconocer
que la compraventa es, en buena
medida, un acto de especulación y que
es legítimo que cada contratante trate
de obtener un provecho. Pero, por otra
parte, no ha debido ignorar que un
grave desequilibrio de las prestaciones
no ha podido ser consentido sino bajo el
imperio de una presión a la que el
contratante no ha sido capaz de resistir.
Hay que recordar los distintos tipos de
acciones rescisoria por lesión enorme
en derecho comparado (sistemas
objetivos y subjetivos) y los
fundamentos de los distintos sistemas
Legitimación Otros
En la legitimación activa y pasiva el sujeto
dependerá de la hipótesis respectiva
Sus efectos son los propios de la nulidad: queda sin efecto el contrato, el vendedor recobra la cosa, y el comprador recobra
el precio. Pero tiene una modalidad: como la rescisión se funda en la desproporción de las prestaciones, si se restablece
el equilibrio, ya no hay perjuicio para las partes.
El contratante demandado puede adoptar distintas posturas frente a la demanda: pronunciada la rescisión, nace para las
partes el derecho para enervar el fallo reestableciendo el equilibrio, o simplemente consentir en la rescisión.
• Si la víctima es el vendedor, el comprador puede hacer subsistir el contrato completando el justo precio;
• Si la víctima es el comprador, el vendedor puede hacer lo mismo restituyendo el exceso.
En ambos casos, debe hacerse con deducción de una décima parte del justo precio.
Los efectos son distintos si el demandado opta por evitar la rescisión o no.
Procedimiento
Procedimiento civil ordinario.
Prescripción
Por expresa disposición del artículo 1896, la
prescripción de esta acción es de 4 años
contados desde la celebración del contrato
3
Requisitos Efectos según si el demandado evita o no la rescisión
a) Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión
La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los casos expresamente autorizados,
como lo hace el legislador para la compraventa en el artículo 1888 CC. La regla general es
la procedencia, pero existen casos de ventas no susceptibles de rescisión por lesión
enorme:
a) Venta de muebles (1891 CC). Como consecuencia, no tiene cabida en las ventas
comerciales; el art. 126 del Código de Comercio dispone: “No hay
rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles”
b) Ventas hechas por ministerio de la justicia (1891 CC). Las ventas judiciales, forzadas o
voluntarias, no son rescindibles por esta causa.
c) Ventas de minas (artículo 170 del Código de minería). Esto, aunque las minas sean
bienes inmuebles.
b) Que la lesión sea enorme, en los términos que señala la ley
Tanto el vendedor como el comprador pueden sufrir de lesión enorme en el contrato de
compraventa.
Sufre lesión enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio
justo de la cosa. El art. 1889 expresa: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio
que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”
Por su parte, el comprador sufrirá lesión enorme cuando paga un precio superior al doble
del justo precio de la cosa. El art. 1889 añade que “el comprador a su vez sufre lesión
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella”
Vale mencionar que el justo precio corresponde al tiempo del contrato, y que la prueba
de la lesión incumbe a aquel de los contratantes que deduce la acción correspondiente.
c) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador
Lo señala el art. 1893 CC. La disposición se explica porque rescindido el contrato deberá
restituirse la cosa. Esta restitución se torna imposible cuando la cosa ha perecido.
d) Que el comprador no haya enajenado la cosa
Difiere de la rescisión del mismo contrato por otras causas; por regla general, la nulidad
judicialmente declarada da acción contra terceros. No se podrá pedir la rescisión si la cosa
fue enajenada. La excepción a esto, presente en el artículo 1893, señala que, si el
comprador la vendió por más de lo que había pagado por ella, el vendedor podrá reclamar
este exceso, hasta la concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una
décima parte del precio.
e) Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno.
La acción debe entablarse antes de que prescriba. Por expresa disposición del artículo
1896, la prescripción de esta acción es de 4 años, siendo una prescripción de corto tiempo
que corre contra toda clase de personas. Se cuenta desde la fecha de celebración del
contrato.
1) Efectos si el demandado opta por evitar la rescisión
El comprador debe completar el justo precio para enervar la rescisión, con deducción de una
décima parte, mientras que el vendedor debe restituir el exceso del precio recibido en
relación con el justo precio, también con deducción de una décima parte.
a. La facultad del demandado puede ejercerla a su arbitrio. El demandante sólo
puede pedir la rescisión.
b. La opción del demandado nace una vez fallado el pleito y declarada la nulidad.
c. La ley fija la cantidad que debe pagar el demandado para evitar la rescisión. No debe
llegarse al exacto justo precio, sino al justo precio reducido o aumentado en una décima
parte, según el caso.
d. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa
alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
2) Efectos si demandado opta por no evitar la rescisión
a. Restitución de la cosa. El comprador debe restituir la cosa y el vendedor el precio con
intereses y frutos, pero dichos intereses y frutos sólo desde la fecha de la notificación válida
de la demanda.
b. Expensas del contrato. Las partes no están obligadas a pagar las expensas del contrato.
c. Deterioros. Señala el art 1894 que el vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de
los deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que el comprador se hubiera aprovechado de
dichos deterioros
d. Terceros adquirentes. La rescisión no afecta a terceros adquirentes. Si la cosa fue
enajenada por el comprador, no hay derecho a rescisión, puesto que es uno de los requisitos
de la acción.
e. Terceros en cuyo favor el comprador constituyó un derecho real. No afecta tampoco
a los terceros en cuyo favor el comprador haya constituido un derecho real. Estos derechos
no se extinguen de pleno derecho por la rescisión. Señala el artículo 1895 CC que “El
comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”.
4
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción autónoma y declarativa, tendiente a
hacer constar de un modo autorizado la falta de
realidad o la verdadera naturaleza de una
relación jurídica.
El Código Civil no lo regula, la doctrina y la
jurisprudencia han construido un estatuto en
base al artículo 1707 N°1.
Tribunales: El único requisito necesario para
ejercer la acción de simulación es la existencia de
un interés jurídico del actor, o sea, un interés en
interponer una demanda para que se declare o
afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de
un conjunto de relaciones jurídicas y que, por estar
violentado o amenazado por un contrato aparente,
hace nacer la necesidad de una tutela jurídica”.
En el caso de haber existido una
simulación absoluta, es obtener que se
declare la inexistencia o nulidad de un
acto ficticio consecuencialmente.
Acción de reconocimiento negativo.
En el caso de la simulación relativa, lo
que se persigue es un reconocimiento
negativo y positivo, que se declare a la
vez la inexistencia o nulidad del acto
ficticio y la realidad del negocio
disimulado
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: Quienes tengan interés en la declaración
de simulación.
Ya sea las partes que concurrieron al acto
personalmente o representados, cuando dicho
acto aparente pero ficticia amenaza con
producir efectos jurídicos no deseados (no
existe discusión sobre este punto en relación
con la simulación absoluta. Se cuestionó su
aplicación en relación con la simulación
relativa).
Terceros de buena fe.
Pasiva: La persona respecto de la cual se quiera
hacer oponible la declaración de simulación
Por no haber
procedimiento
especial, se siguen
las normas del juicio
ordinario de mayor
cuantía.
Se ha señalado que la acción de simulación es
imprescriptible, ya que no se trata de una acción de
nulidad, sino que declarativa, en tanto da certeza
del verdadero acto celebrado. Por lo que en lo
principal se requiere la declaración de la simulación
del acto simultáneamente con la nulidad de este
Se ha establecido que los terceros se
pueden hacer valer de todos los medios
de prueba que franquea la ley, incluso
de testigos, siendo la prueba más
importante las presunciones judiciales.
Entre las partes, cabe la prueba
ordinaria, la exhibición de la
contraescritura en la cual se dejó
constancia de la verdadera intención de
las partes, rige la limitación de la prueba
testimonial
5
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FORZADO
Concepto y ubicación Requisitos / Causales
Derecho a que tiene el acreedor de exigir el
cumplimiento en naturaleza de la prestación
debida o, en su defecto, en equivalencia.
Artículos 1489, 1553, 1555, 2465 CC. 434 y
siguientes, 530 y siguientes, 544 CPC.
En términos generales, se debe verificar el incumplimiento de una obligación exigible, cuyo cumplimiento fuera posible
actualmente. En particular, es necesario hacer un estudio especial según el tipo de obligación de que se trate.
1. Obligación de dar
Para la ejecución forzada de obligaciones de dar se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la obligación conste en un título ejecutivo
b) Que la obligación sea actualmente exigible
c) Que la obligación sea líquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título
suministre
d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Por regla general, prescribe en 3 años desde que la obligación se hace actualmente
exigible.
Si no se cumplen dichas condiciones, se debe demandar en juicio declarativo y obtener sentencia que una vez firme servirá de título
ejecutivo.
2. Obligación de hacer.
De acuerdo con el artículo 1553, si el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir, junto con la indemnización de la mora,
cualquiera de estas 3 cosas a elección suya:
a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido
b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor
c) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato
Para que proceda el procedimiento ejecutivo en este caso es necesario que
a) Exista un título ejecutivo
b) Que la obligación esté determinada
c) Que sea actualmente exigible
d) Que la acción no se encuentre prescrita.
El procedimiento será distinto según:
a) Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación: puede hacerlo el juez si el deudor
no lo hace dentro de un plazo.
b) Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material: se le da un plazo al deudor para que empiece el trabajo. Si ello no se verifica,
se le permite al acreedor encargar la obra a un tercero a expensas del deudor.
3. Obligación de no hacer.
Para acceder al procedimiento ejecutivo es necesario:
a) Exista un título ejecutivo
b) Que la obligación esté determinada
c) Que sea actualmente exigible
d) Que la acción no se encuentre prescrita.
e) Que su destrucción sea posible
f) Que sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al momento de contratar.
Características
Acción Personal, patrimonial, renunciable,
transmisible y transferible y prescriptible.
Objeto de la prestación
Cumplimiento en naturaleza o
equivalencia de la prestación debida.
1) Obligaciones de dinero: el acreedor
se dirigirá directamente sobre el dinero
del deudor para pagarse, o sobre los
bienes del deudor para realizarlos y
pagarse con el producto.
2) Obligaciones de dar una especie o
cuerpo cierto que está en poder del
deudor: se dirige a obtener la entrega
de esa especie, o al pago de su valor de
mercado si lo primero no es posible.
3) Obligaciones de hacer: tendrá por
objeto que se realice el hecho
personalmente por el obligado, o por un
tercero si es posible, o, en caso contrario
que se convierta en obligación de
dinero.
4) Obligaciones de no hacer: se dirige
a deshacer lo hecho, si es posible y
necesario, o que se transforme en
obligación de dinero.
6
Procedimiento Legitimación Prescripción Otros
Juicio ejecutivo de obligación de dar,
hacer o no hacer.
En caso de que la acción ejecutiva este
prescrita, o no se cuente con título
ejecutivo debe deducirse la acción en un
juicio declarativo (procedimiento
ordinario según la cuantía del objeto de
la acción)
Activo: Acreedor
Pasivo: Deudor que
ha incumplido.
Tres años desde que la obligación se
hace exigible, subsistiendo la acción
ejecutiva como ordinaria por dos años
más, a tramitarse en juicio sumario
La doctrina actualmente sostiene que el remedio dirigido
a obtener el cumplimiento de la prestación debe ser
denominado acción o pretensión de cumplimiento, ya no
“cumplimiento forzado”. La razón de esto radica en que
el cumplimiento forzado procede únicamente si se
cuenta con un título ejecutivo. Si no es así, el acreedor
deberá iniciar un procedimiento declarativo
(generalmente un juicio ordinario) a fin de que se declare
la existencia de la obligación y luego ésta pueda ser
ejecutada.
Lo relevante, en definitiva, es que el acreedor pretenda el
cumplimiento de la prestación.
7
ACCIÓN RESOLUTORIA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Es la que emana de la condición
resolutoria en los casos en que ella
requiere sentencia judicial, y en cuya
virtud el contratante diligente solicita
que se deje sin efecto el contrato por no
haber cumplido la contraparte alguna
de las obligaciones emanadas de él.
* ¿Cuándo requiere sentencia judicial?
1. En la condición resolutoria tácita.
2. En el pacto comisorio simple.
3. En el pacto comisorio calificado en el
contrato de compraventa por no pago
del precio.
Artículos 1489 y siguientes del CC.
1) Personal. Es personal porque deriva del contrato.
Sólo se puede entablar en contra de quien celebró el
contrato, no en contra de terceros, sin perjuicio de
que existan otras acciones contra ellos. Si se trata de
deudores obligados solidariamente, se puede
entablar contra cualquiera de ellos.
2) Patrimonial. Su objetivo es dejar sin efecto un
contrato patrimonial.
Consecuencias:
1. Es renunciable (Art. 1487 CC)
2. Es transferible y transmisible.
• Algunos autores consideran que, si se cede un
crédito, esta cesión no importa la transferencia de la
acción resolutoria, pues la resolución es una
excepción personal.
• También hay discusión en cuanto a si el tercero que
pagó el precio por el deudor, con su consentimiento,
al subrogarse en los derechos del acreedor, puede
demandar la resolución.
○ Puede ejercer la acción resolutoria pues se subroga
en los derechos y acciones del acreedor.
○ Sólo se subroga en el crédito, no adquiere la calidad
de contratante, por lo que no tiene la acción
resolutoria.
3. Es prescriptible.
3) Es mueble o inmueble, según la cosa sobre que
recaiga. Es aplicación del Art. 580 CC.
4) Es indivisible.
- Subjetivamente: si son varios los acreedores, deben
ejercitar la acción conjuntamente, y si hay pluralidad
de deudores, debe demandarse a todos (Art. 1526
N°6 CC).
- Objetivamente: no se puede demandar en parte el
cumplimiento y en parte la resolución
1. Contrato bilateral
2. Incumplimiento imputable
3. Quien solicita resolución haya
cumplido su obligación o esté llano
a cumplir
Dejar sin efecto el contrato,
volviendo las partes al
estado en que se
encontraban antes de su
celebración.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
- Activo: Contratante que ha cumplido.
- Pasivo: Contratante incumplidor.
Conforme normas procedimiento ordinario. Por regla general 5 desde que la
obligación se hizo exigible. Pueden
ser 4 años o menos desde la fecha
del contrato en el caso del pacto
comisorio
Efectos de la resolución
8
ACCIÓN RESOLUTORIA – Efectos y otros aspectos relevantes
Efectos de la resolución entre las partes
1. Vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieran contratado.
2. En virtud del efecto retroactivo, el deudor condicional debe restituir lo que había adquirido bajo condición (Art. 1487 CC).
3. El deudor, por regla general, no restituye los frutos percibidos en el tiempo intermedio (Art. 1488 CC).
4. El deudor debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre, con sus aumentos y mejoras, y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos.
5. Los actos de administración realizados por el deudor quedan firmes, sin perjuicio de que la resolución produzca la extinción de algunos contratos.
6. Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones, debe restituírsele lo que había pagado (Art. 1875 CC).
Efectos de la resolución respecto de terceros
La resolución va a afectar a los terceros cuando el deudor condicional, pendiente la condición resolutoria, haya enajenado o gravado la cosa poseída bajo esa condición.
Por el efecto retroactivo de la condición, se entiende que el deudor condicional nunca ha sido dueño, por lo que esos actos son inoponibles al verdadero dueño. Pero para conciliar los
intereses de los terceros con los del acreedor, se llega a una regla muy general: la resolución no afecta a los terceros de buena fe (Arts. 1490 y 1491 CC).
i. Art. 1490 CC. “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de
buena fe"
Cosa mueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales.
La disposición incurre en impropiedades:
I. Pendiente la condición no se puede decir que se deba la cosa, por lo tanto, se refiere al que posee la cosa.
II. La disposición se pone en 3 supuestos:
- Que se tenga una cosa debida a plazo: nada tiene que ver con la resolución; porque quien debe la cosa a plazo no es propietario. Por lo tanto, si enajena la cosa, se aplican las
reglas generales sobre enajenación de una cosa ajena, que es inoponible al verdadero dueño, sea que el tercero esté de buena o mala fe.
- Se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: es imposible. Si tiene la cosa, y la tiene bajo condición, esa condición es resolutoria, no suspensiva.
- Que se tenga una cosa debida bajo condición resolutoria: es el único caso en que opera la norma.
Requisitos para que la enajenación o gravamen de una cosa mueble debida bajo condición resolutoria afecte a terceros.
1. Que el deudor condicional la haya enajenado o gravado.
2. Que el tercero esté de mala fe: que al momento de contratar con el deudor condicional supiera que el derecho de éste estaba sujeto a condición resolutoria.
ii. Art. 1491 CC. “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando
la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública"
Cosa inmueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales. No comprende inmuebles por adherencia, pues son considerados muebles por anticipación para su enajenación.
Se ha entendido que “constar” no significa que deba estar expresada. Por ello, consta también la condición si del título aparece que existe una obligación incumplida, pues en ese caso se
sabe que se puede resolver.
El acreedor, puede intentar en la misma demanda la resolutoria contra el contratante incumplidor y la reivindicatoria en contra del tercero poseedor, pues emanan ambas del mismo
hecho (Art. 18 CP).
Hay ciertos títulos que no requieren inscripción (Ej. Servidumbres). Por ello la disposición habla también del título “otorgado por escritura pública”.
*Los artículos 1490 y 1491 se aplican tanto a las enajenaciones voluntarias como a las forzadas. La jurisprudencia así lo ha dicho, porque las disposiciones no distinguen. *
Efectos de la cláusula de encontrarse pagado el precio
Art. 1876 CC. “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de
esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”
Problema: ¿el inc. 2º se aplica sólo en relación con los terceros, o afecta también al vendedor?
- La jurisprudencia ha entendido que se aplica a ambos.
- Parece ser que está dado exclusivamente en beneficio de los terceros adquirentes: - Debe interpretarse en armonía con el inc. 1º, referido a los terceros. - Si en la escritura se
dice que se pagó el precio sin que ello sea cierto, existe simulación, no habiendo razón para impedir que el vendedor la pruebe. - De acuerdo con el Art. 1700 CC, lo declarado
por las partes en escritura pública sólo es una presunción de verdad, que admite prueba en contrario.
9
ACCIÓN OBLICUA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Es el ejercicio de los derechos y
acciones del deudor por parte de sus
acreedores, cuando el primero es
negligente en hacerlo.
Aquella facultad que la ley otorga a los
acreedores para ejercer –bajo ciertas
condiciones y supuesta la concurrencia
de determinados requisitos– acciones o
derechos que competen al deudor,
pasando el titular del crédito a ocupar
jurídicamente el lugar de la persona
obligada, ejercitando, en una suerte de
representación, una atribución que a
ésta pertenece.
Arts. 2465 y 2466 CC. Se discute si su
procedencia es general o si debe haber
mención expresa de la ley. Claro Solar
piensa que sí es de procedencia general,
en base a estos dos artículos,
Acción personal; acción
mueble o inmueble,
dependiendo de la
obligación; acción
patrimonial; derecho
auxiliar del acreedor;
acción “indirecta” del
acreedor
elaboración doctrinaria
1. Referido a la persona del acreedor
Debe tener interés. El acreedor tendrá
interés cuando con la negligencia del
deudor quede comprometida su solvencia.
Hay quienes sostienen que es necesario
que el deudor sea insolvente, pero la
mayoría sostiene que no es necesario.
2. Referido al crédito del acreedor
Debe ser cierto y actualmente exigible. A
diferencia de la acción pauliana, en la
acción oblicua la fecha del crédito nada
tiene que ver con la de los derechos del
deudor que ejercita el acreedor, por lo que
no es necesario que el crédito sea anterior.
3. Referido a la persona del deudor
Debe ser negligente en el ejercicio de sus
derechos y acciones. La negligencia deberá
probarla el acreedor, pero no es necesario
que constituya previamente en mora al
deudor.
4. Referido a los derechos y acciones del
deudor
Deben ser patrimoniales, deben existir,
referirse a bienes inembargables, ciertos y
actualmente exigibles. En ningún caso
opera respecto de derechos
personalísimos.
El objeto es que estas acciones o derechos
ingresen al patrimonio del deudor, mejorando
el derecho de prenda general.
Otros
Efectos de la subrogación
1. El tercero demandado puede oponer al
acreedor las mismas excepciones que podía
oponer a su acreedor (el deudor negligente).
2. La sentencia que se pronuncie en este juicio
produce cosa juzgada respecto del deudor.
3. No se requiere de una resolución previa que
autorice la subrogación. Esta calificación se
hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la
acción.
4. Los bienes ingresan al patrimonio del deudor,
beneficiándose con ello no sólo el subrogante,
sino todos los acreedores.
Ejemplos de casos de subrogación
1. Caso de los derechos de prenda, usufructo,
retención. Presente en el mismísimo artículo 2466,
inciso primero.
2. Caso de los derechos que corresponden al deudor
derivados del contrato de arriendo. También
presente en el artículo 2466, inciso segundo.
3. Caso del deudor que no puede cumplir la
obligación de entregar una especie o cuerpo cierto
por culpa de un tercero. Presente en el artículo 1677:
“Aunque por haber perecido la cosa se extinga la
obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se
le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor
contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido
la cosa”
4. Caso del deudor que repudia una herencia o
legado. Discutido, pues el artículo 1238 señala que
primero debe ser autorizado por el juez y que lo
obtenido con la rescisión de la repudiación sólo es
hasta la concurrencia de los créditos exigidos, por lo
que no beneficia a otros acreedores ni realmente
incrementa la masa patrimonial.
Legitimación Procedimiento Prescripción
Activa: El sujeto activo es el acreedor
del deudor negligente. El acreedor
ocupa el lugar jurídico del deudor.
Pasiva: El sujeto pasivo es una persona
tercera ajena a la relación principal,
deudora del deudor negligente.
Dependerá de la acción
subrogada.
Depende de la acción subrogada. Si no hay
disposición especial, se aplica la regla
general del 2515: 5 años.
10
ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Es la que la ley otorga a los
acreedores para dejar sin
efecto los actos del deudor
ejecutados
fraudulentamente y en
perjuicio de sus derechos y
siempre que concurran los
demás requisitos legales.
Acción que la ley concede a
los acreedores para dejar sin
efecto los actos del deudor
ejecutados
fraudulentamente y en
perjuicio de sus derechos, y
siempre que concurran los
demás requisitos legales
(Abeliuk).
Art. 2468 CC
Acción personal (según Alessandri,
siempre es personal, más allá del objeto
de la acción, pues sólo son reales las
acciones que derivan de derechos reales,
no siendo éste el caso; algunos autores
señalan que es real o personal
dependiendo del acto (Díez-Picazo);
otros señalan que es mixta (Cerda));
acción directa del acreedor; acción
patrimonial.
Respecto a su naturaleza jurídica, hay
quienes dicen que es una acción de
“inoponibilidad de fondo o por
fraude” (Abeliuk; el acto es
perfectamente válido y oponible entre
las partes y, en consecuencia, no podría
ni el deudor que lo otorgó ni el tercero
con quien se celebró impugnar el acto
alegando que fue fraudulento. Pero el
tercero, en cambio, puede desconocer el
acto, privarlo de efectos respecto a él,
como ocurre justamente con la
inoponibilidad. En todo lo demás, el acto
persiste, pero sólo se revoca en la parte
que perjudica al acreedor que invoca el
fraude); hay autores que señalan que es
una acción de nulidad, pero se les critica
que no es acción de nulidad ni de
rescisión porque el acto es formalmente
válido; otros autores señalan que es una
acción indemnizatoria por hecho
ilícito.
1. En relación con el acto.
Puede intentarse para dejar sin efecto cualquier acto
o contrato voluntario del deudor. Más allá de eso, los
requisitos son distintos para actos gratuitos y actos
onerosos:
Onerosos: es necesario probar la mala fe del deudor
y la mala fe del adquirente, esto es, que ambos
conocían el mal estado de los negocios del deudor.
Gratuitos: basta probar la mala fe del deudor.
2. En relación con el deudor.
Lo que exige el Art. 2468 CC es que esté de mala fe,
no siendo necesario que el deudor esté en quiebra.
En este caso, la mala fe tiene una denominación
especial: mala fe pauliana. La podemos definir
como “el conocimiento del mal estado de los
negocios del deudor”, como señala el N°1 del artículo
2468.
3. En relación con el acreedor.
Debe tener interés. Se entenderá que lo tiene cuando
se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el deudor sea insolvente o que con el acto
haga aumentar su insolvencia.
2. Que su crédito sea anterior al acto que produce la
insolvencia.
4. En relación con el adquirente del deudor.
Si el acto es gratuito: no se requiere nada (Art. 2468
N°2 CC)
Si el acto es oneroso: se requiere la mala fe del
tercero adquirente (Art. 2468 N°1 CC).
Tiende a resguardar la integridad del
derecho de prenda general, haciendo
volver al patrimonio del deudor los
bienes que éste hizo salir
fraudulentamente de aquel (Corte
Suprema, 1937).
Tiene por objeto cautelar el patrimonio
del deudor y de esta manera el crédito
que del mismo se le confiere o atribuye,
puesto que de ello depende la
seguridad de pago del crédito que se le
otorgue (Corte Suprema, 2010).
Otros
Efectos de la revocación
El efecto propio es dejar sin efecto
el acto o contrato impugnado,
hasta el monto del crédito del
acreedor que intenta la acción,
incrementando el patrimonio del
deudor mediante el reintegro del
objeto del acto o contrato
impugnado. El deudor puede
enervar la acción pagando al
acreedor. Vale decir que la
revocación sólo afecta a las partes
(efecto relativo de la sentencia).
Situación del subadquirente
1. Algunos estiman que debe
aplicarse las mismas reglas que a
los adquirentes (doctrina más
aceptada).
2. Otros estiman que es una acción
de nulidad relativa, por lo que
produce efectos respecto de
terceros sin importar su buena o
mala fe.
Legitimación Procedimiento Prescripción
Activa: El sujeto activo es el
acreedor del deudor
fraudulento.
Pasiva: El sujeto pasivo es el
deudor fraudulento, y
también se afecta al tercero.
Procedimiento civil ordinario. Las acciones concedidas en este artículo a los
acreedores expiran en un año contado desde la
fecha del acto o contrato (artículo 2468 N°3)
11
ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO / ACCIÓN PUBLICIANA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la
pretensión
La reivindicación o acción de dominio es la que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella
sea condenado a restituírsela
Art. 889 CC
Acción Real, acción
mueble o inmueble.
A) Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse: Cosa
singular // cosas corporales, sean raíces o muebles // derechos
reales que signifiquen cosas corporales singulares // cuota
determinada pro indiviso. No pueden reivindicarse las
universalidades, derechos personales, cosas muebles compradas
en feria o lugar semejante, tercero adquirió la cosa por
prescripción, pago de lo no debido y se enajena la cosa: no se
puede contra tercero de buena fe que adquirió por título oneroso,
declarado resuelto un contrato, no contra terceros poseedores de
buena fe.
B) Reivindicante dueño de la cosa: Cualquiera sea su calidad con
la cosa: nudo propietario, absoluto o fiduciario.
Excepcionalmente el poseedor regular que está en vías de ganas
por prescripción también puede, y se le denomina acción
publiciana.1 Este debe probar su calidad de dueño (porque no es
poseedor)2
C) Reivindicante esté privado de su posesión: Problema
inmuebles3
Recuperar la
posesión
material de la
cosa propia.
Legitimación
Activa: poseedor no dueño
Pasiva: Poseedor no dueño: Regla general el
actual.
Poseedor no dueño: Regla general el actual.
Excepciones:
- Contra mero tenedor (obligación que
declare a nombre de quien detenta) 4:
Artículo 915 CC.
- Si poseedor murió: entrega de cosa en
indivisible la de indemnizar es divisible.
- Contra el que dejó de poseer: Si
adquirió de buena fe hay acción cuando
a consecuencia de la enajenación se
hizo imposible la persecución (acá se
exige el precio), y si de mala fe (adquirió
de buena fe, pero enajenó a sabiendas
que la cosa no era suya) el pago de todo
perjuicio // Si adquirió de mala fe se
exige el pago del precio, perjuicio y
deterioros, frutos y expensas, según
reglas de prestaciones mutuas.
Procedimiento Prescripción Otros
Acción reivindicatoria en
procedimiento ordinario
(depende la cuantía de la
cosa). Se pueden solicitar
medidas precautorias
(secuestro, prohibición
de celebrar actos y
contratos, interventor)
Se extingue por la prescripción adquisitiva del poseedor. *actitudes del
demandado*
*prestaciones
mutuas*
1 Discusión doctrinaria: Alessandri dice que es necesario completar el plazo de prescripción, puesto que, si alguien interrumpe la posesión, esta se interrumpe por el tiempo
que llevaba. Otros mencionan que no es necesario, puesto que al cumplir el plazo ya se es dueño y se podría interponer acción reivindicatoria.
2 Cuando dueño no ha podido probar su dominio (prueba diabólica) la jurisprudencia acepta por vía publiciana por sólo probar que tiene este un mejor derecho que el
poseedor no dueño.
3 Algunos piensan que la inscripción CBR es única y suficiente prueba de posesión, así pues, no se pierde la posesión de los inmuebles inscritos. Otros piensan que, al no
tener la parte material, no tendría el total de la posesión, por lo que sí podría reivindicar.
4 Algunos consideran que es parte de acción reivindicatoria, otros que es una acción general restitutoria.
12
ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO / ACCIÓN PUBLICIANA – Actitudes del demandado y prestaciones mutuas
Actitudes del demandado
A) Sostener que demandante no es dueño
B) Sostener que no es poseedor de la cosa (salvo 915 CC):
i. Primera alternativa Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia por un contrato (comodato, arriendo,
etc.) y que, al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir. Se tendría entonces la acción reivindicatoria, además de la acción personal
que surge del contrato. Con este alcance, sería dudoso que pudiera intentarla el adquirente del dueño (por ejemplo, el tercero que compra la cosa al
comodante o al arrendador), por cuanto él no contrató con el tenedor (salvo la posibilidad de cesión del contrato) y en todo caso, tampoco podría intentarse
contra el que detenta la cosa sin una relación jurídica inicial; es decir, contra el que, desde un comienzo, detenta sin justificación jurídica.
ii. Una segunda alternativa es la de entenderla precisamente como la situación inversa: aplicable sólo a aquellos tenedores que no tienen, y nunca tuvieron
un título que justifique la detentación: los “injustos detentadores”.
iii. Una tercera alternativa puede estimarse aplicable a ambas situaciones: al “detentador injusto” desde un comienzo o al que haya empezado a detentar con
título que luego quedó sin justificación (porque fue declarado nulo, resuelto, etc.). Ambos serían, al tiempo de la demanda, “injustos detentadores”. La
jurisprudencia ha aplicado la regla a ambas categorías de tenedores.
En la doctrina se ha insinuado la conveniencia de consagrar una acción general restitutoria para aquellos casos en los que no es posible entablar acción
reivindicatoria, acciones posesorias o acciones personales de restitución emanadas de un contrato, sea porque el demandado no es poseedor (lo que por regla
general excluye la acción reivindicatoria), sea porque ha pasado más de un año o incluso seis meses (lo que excluye las acciones posesorias), sea porque fue
otro el contratante o simplemente no hubo contrato alguno. La necesidad se torna imperiosa, si recordamos que el mero tenedor puede alegar prescripción,
amparándose en el art. 2510, regla tercera.
Para llenar este vacío se ha acudido frecuentemente a la acción de precario, contemplada, en el art. 2195.
C) Alegar que él es el dueño
Prestaciones mutuas
Consisten en indemnizaciones y devoluciones que recíprocamente se deben reivindicante y poseedor, cuando éste es vencido en el juicio reivindicatorio. Las
prestaciones mutuas constituyen reglas generales, aplicables también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como en la acción de petición de
herencia (art. 1.266); la acción de nulidad (art. 1.687) y la acción resolutoria (artículo 1487). Operan como una manifestación del principio de la reparación del
enriquecimiento sin causa.
A) Obligaciones que tiene el poseedor vencido para con el reivindicante:
- Restitución de la cosa: El art. 904 establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale. Se trata de un caso excepcional de plazo judicial.
- Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa: art. 906. Debemos distinguir entre poseedor vencido de mala fe o de buena fe, la que se
considerará en el momento en que se produjeron los deterioros (aplicando el art. 913 por analogía); debemos tener presente además que después de la
contestación de la demanda el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible:
o Poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa
o Poseedor de buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos (por ejemplo, taló los bosques y vendió la madera de un
predio que después debió restituir).
- Restitución de los frutos: artículos 907 y 913. También distinguimos, según se trate del poseedor de buena o mala fe:
o Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y
actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción.
o Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda Por los percibidos después responde
como el poseedor de mala fe.
La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción (artículo 913).
13
B) Obligaciones que tiene el reivindicante con el poseedor vencido:
- De los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio: sólo pesa sobre el poseedor de mala fe.
- Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos: Sólo se indemnizan los gastos ordinarios, no aquellos extraordinarios.
Tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe, tiene derecho al pago de estos gastos
- Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa. Se entiende por mejora, toda obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor
o para fines de ornato o de recreo. Se distinguen entonces tres clases de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias.
Para el Pago de las Mejoras hay dos factores: la buena o mala fe del poseedor vencido y la calidad de las mejoras:
a) En cuanto a las mejoras necesarias, prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar
al poseedor vencido estas mejoras, con las salvedades que indicaremos seguidamente. Las mejoras necesarias pueden ser de dos clases: obras
materiales (artículo 908, 2º, como por ejemplo levantar una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las
reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto); y obras inmateriales (artículo 908, 3º, como por ejemplo la defensa judicial de la finca). Para
abonarlas al poseedor vencido, el Código distingue:
• Tratándose de las obras materiales: se abonarán al poseedor dichas expensas, siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas
a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Esto significa que el poseedor vencido probablemente no obtendrá un reembolso completo
de lo invertido, pues sus obras, con el tiempo, valdrán menos que al tiempo en que fueron hechas.
• Tratándose de las obras inmateriales, serán abonadas al poseedor vencido siempre que se cumplan dos requisitos:
i. en cuanto ellas hayan aprovechado al reivindicador; y
ii. se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
b) En cuanto a mejoras útiles: Se atiende al momento en que fueron hechas las mejoras:
• Poseedor de buena fe: deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó, encontrándose de buena fe (artículo 909, incisos 1º y 2º). El
inciso 3º del artículo 909 da al reivindicante un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de
las mejoras útiles (considerado dicho valor el tiempo de la restitución) o bien pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado.
• Poseedor de mala fe: no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles, pero el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que
hubiere invertido en la cosa, cumpliendo con dos requisitos: Que dichos materiales puedan separarse sin detrimento de la cosa
reivindicada; y en la medida que el reivindicante se niegue a pagar los valores de esos materiales.
c) En cuanto a las mejoras voluptuarias: el reivindicante no está obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe (artículo 911). Ambos tendrán
si derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales.
Derecho de retención del poseedor vencido: El poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción
(artículo 914).
14
ACCIONES POSESORIAS
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Son aquellas que tienen
por objeto conservar o
recuperar la posesión de
bienes raíces o de
derechos reales
constituidos sobre ellos.
Artículos 916-950 CC
Acción inmueble,
acción real
1. Dentro de Plazo:
Objeto conservar: 1 año desde la molestia
o embarazo.
Objeto recuperar: 1 año desde la pérdida
(si violenta desde último acto; si
clandestina desde que cesa)
2. Probar la posesión tranquila e
ininterrumpida por un año al menos:
Artículos 924 y 925 CC.5
3. Probar que se le ha arrebatado o
turbado su posesión
Recuperar o conservar posesión de inmuebles o derechos reales
constituidos sobre ellos.
Querella de Amparo: Que no se turbe, indemnización de
perjuicios, garantías contra daño que teme.
Querella de Restitución: Recuperar posesión injustamente
arrebatada más indemnización de perjuicios.
Querella de restablecimiento: Recuperar la cosa, más
resarcimiento de daños
Legitimación Prescripción Otros
Activa: Poseedor y
excepcionalmente el
mero tenedor en querella
de restablecimiento.
Pasiva: Toda persona que
turbe o arrebate
posesión
1 año para
conservar o
recuperar
6 meses para
querella de
restablecimiento.
1 año para
indemnizar
perjuicios
Para precaver un
daño no prescribe
Obra nueva: 1 año
Acciones Posesorias en particular:6
1) Querella de Amparo: Por objeto conservar posesión inmueble o derechos reales constituidos sobre ellos.
2) Querella de restitución: Para recuperar posesión inmueble o derechos reales constituidos sobre ellos.
3) Querella de Restablecimiento: Se le concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera
tenencia de un inmueble, a finde que le sea restituido. En esta basta acreditar el despojo.
Acciones Posesorias Especiales: No se exige 1 año de posesión tranquila, porque está comprometido el interés
público. Si hay varios sujetos activos cada uno podrá pedir la prohibición, enmienda o destrucción de la cosa y
cada uno podrá pedir indemnización, pero por el daño personal que ha sufrido.
1) Denuncia Obra nueva: Para prohibir obra nueva sobre suelo que se está en posesión o embarace el
goce de una servidumbre.
2) Denuncia obra ruinosa: Para evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el
ejercicio de la posesión. Obtener destrucción, reparación de ser posible, caución para resarcir daños.
Si edificio se derrumba antes de la notificación de la demanda no hay derecho a indemnización, después
de notifica se distingue si fue caso fortuito no se indemniza, salvo se prueba que debido al mal estado se
produjo, y si hubo dolo o culpa se paga de todo perjuicio. NO PRESCRIBE MIENTRAS SUBSISTA EL
TEMOR.
3) Acciones posesorias de aguas: Su tramitación es igual que la obra ruinosa con algunas diferencias: (a)
la apelación se concede solo en lo devolutivo; (b) se reserva las acciones para el juicio ordinario; (c) si el
querellado alega la inadmisibilidad del interdicto posesorio por haber transcurrido un tiempo suficiente
parta constituir una servidumbre, se le dará a esta oposición tramitación incidental. (Arts. 123 a 126 C.
Aguas, en su parte general)
4) Acción del dueño de un predio que puede resarcirse de los perjuicios causados por el derrame de
aguas: Se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario. (Art. 127 C. Aguas)
5 Art. 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda
impugnarla
Art. 925: Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o
sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
6 Unos mismos hechos pueden constituir turbación y pérdida, así pues, se acepta la interposición simultánea de ambas querellas (amparo y restitución).
15
VICIOS REDHIBITORIOS Y ACCIÓN ESTIMATORIA o “QUANTIS MINORIS”
Concepto y
ubicación
Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Los vicios o defectos que,
existiendo en la cosa
vendida al tiempo de la
venta, y siendo ocultos,
esto es, no conocidos por
el comprador, hacen que
ella no sirva para su uso
natural o solo sirva
imperfectamente.
Art. 1857 CC
Elemento de la
naturaleza del
contrato de
compraventa
Que el vicio exista al tiempo de la venta, que
sea grave y que sea oculto.
El vicio no es oculto:
* cuando el vendedor lo dio a conocer al
comprador;
* cuando el comprador no experto lo ha
ignorado por grave negligencia suya;
* cuando el comprador experto pudo
fácilmente conocerlo, en razón de su
profesión u oficio.
Resolución del contrato o rebaja del precio.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activo: comprador
Pasivo: vendedor
Ordinario civil Cesa por renuncia, por disposición de la ley
(en los casos de ventas forzadas) y por
prescripción.
Prescripción:
A este respecto, tenemos que distinguir
entre la acción redhibitoria y la acción de
rebaja del precio o quanti minoris. La
primera, esto es, la que tiene por objeto la
resolución del contrato de venta (o
“rescisión”, como señala el Código),
prescribe en 6 MESES, tratándose de cosas
muebles, y en UN AÑ O tratándose de
inmuebles. La acción de rebaja del precio o
quanti minoris prescribe en UN AÑ O si la
cosa es mueble y en 18 MESES si la
cosa es inmueble.
Los plazos anteriores pueden ser ampliados
o restringidos por la voluntad de las partes,
y comienzan a correr en todo caso desde la
entrega real de la cosa, y no desde la entrega
legal. Recordemos que esta circunstancia ha
sido una de las que sirve de argumento para
demostrar que la venta impone al vendedor
la obligación de efectuar la entrega material
de la cosa.
Distinción entre error sustancial y vicios redhibitorios.
A fin de determinar adecuadamente la verdadera fisonomía jurídica de los vicios
redhibitorios, cabe precisar las diferencias que existen entre el error en la
sustancia y los vicios redhibitorios, distinción que tiene importancia, porque los
efectos de uno y otro son distintos.
De conformidad al art. 1454, el error sustancial ocasiona nulidad relativa. Así́́,
por ejemplo, si un individuo compra un reloj de oro y el relojero le vende uno de
metal inferior, habrá́ error sustancial; pero si el relojero le entrega un reloj de
oro que no funciona adecuadamente, habrá́ vicios redhibitorios. De tal forma,
mientras el error sustancial vicia el consentimiento porque mediante ese error
las partes no se han puesto de acuerdo sobre una calidad esencial o sobre la
sustancia de la cosa, pudiendo declararse nulo el contrato, los vicios
redhibitorios no vician el consentimiento, estableciendo la ley sanciones
particulares
Efectos de los vicios redhibitorios.
● Pedir la resolución del contrato (los arts. 1857 y 1860 hablan de “rescisión”,
pero en verdad no hay nulidad relativa, sino incumplimiento de la obligación de
entrega, y, por ende, una hipótesis de resolución del contrato; curiosamente, en
los proyectos de CC. previos al definitivo, e incluso en el aprobado, decía
“resolución”, pero Bello escribió́ “rescisión” en la corrección final).
● Pedir la rebaja del precio: Acción quanti minoris.
Situación cuando el objeto vendido se compone de varias cosas: art.
1864.
* Primera regla: no habrá́ acción redhibitoria por el conjunto, sino solo por la
cosa viciosa;
* Segunda regla: habrá́ acción redhibitoria por el conjunto, cuando aparezca que
este no se habría comprado, de faltar la cosa que adolece del defecto.
16
SANEAMIENTO DE EVICCIÓN
Concepto y
ubicación
Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Es aquella acción que se
ejerce por la privación
del todo o parte de la
cosa comprada que
sufre el comprador a
consecuencia de una
sentencia judicial, por
causa anterior a la
venta.
Art. 1838 CC
Es una obligación de la
naturaleza del
contrato de
compraventa
La obligación de
saneamiento tiene un
carácter eventual,
puede o no hacerse
exigible, según
acontezcan o no los
hechos descritos
a. Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa
comprada, a consecuencia de un derecho que reclame un tercero.
La privación puede ser total o parcial; es total, en el caso de que el
tercero sea dueño de toda la cosa o acreedor hipotecario del bien
raíz; será́ parcial, cuando el tercero sea comunero de la cosa, o
cuando se le reconozca tener sobre ella un usufructo, censo o
servidumbre.
b. Que la evicción se produzca por sentencia judicial, que desposea
total o parcialmente al comprador de la cosa.
c. Que la privación que sufra el comprador tenga una causa anterior
a la venta: art. 1839.
La obligación de sanear que pesa sobre
el vendedor no solo le impone el deber
de indemnizar al comprador cuando ha
sido despojado de la cosa comprada,
sino también el de ampararlo para
evitar que el despojo se produzca.
Legitimación Procedimiento Prescripción / Extinción
Activa: Demandado
comprador
Pasiva: Vendedor
Es en juicio civil, pero
dependerá de que se
le está demandando al
comprador.
1) Renuncia
2) Prescripción:
El derecho de citar de evicción al vendedor NO PRESCRIBE
La acción de saneamiento por evicción PRESCRIBE EN CUATRO AÑ OS: Derecho que tiene el comprador para exigir del
vendedor que le sanee la evicción una vez producida; en otras palabras, se refiere a la acción que el comprador posee para
exigir las prestaciones que indica el art. 1847. La prescripción se vincula entonces a la OBLIGACION DE DAR que caracteriza la
segunda fase del saneamiento de la evicción. En cambio, la OBLIGACION DE HACER, propia de la primera fase, no prescribe:
cualquiera que sea la época en que el comprador sea perturbado en la posesión de la cosa, podrá́ ejercitar su derecho de citar
de evicción.
El plazo de 4 años se aplica para todas las prestaciones del art. 1847, excepto en lo que respecta a la restitución del precio, que
prescribe en conformidad a las reglas generales, esto es, en 3 años si el título es ejecutivo y en 5 años si se trata de una acción
ordinaria.
El plazo de prescripción corre desde la fecha de la sentencia que produce la evicción, o si esta no se ha producido por sentencia,
desde la restitución de la cosa (art. 1856). El último caso alude a la situación prevista en el art. 1845, es decir, cuando el
vendedor se allana al saneamiento.
3) Ley:
Casos de extinción parcial:
En las ventas forzadas, puesto que la indemnización se limita solamente a la devolución del precio
En el caso que el vendedor se allane a la demanda y por ende al saneamiento, pero el comprador prosiga por su cuenta el juicio
y a la postre sea derrotado. El vendedor no responde por las costas del juicio ni por el valor de los frutos percibidos durante el
mismo y que el comprador debió́ restituir al demandante.
Casos de extinción total:
Si a pesar de no haber comparecido el vendedor al juicio después de citado, el comprador sin embargo no opuso alguna
excepción que solo a él correspondía, y por ello fuere evicta la cosa.
Si el comprador y el demandante, sin consentimiento del vendedor, se someten al juicio de árbitros, y estos fallen contra el
comprador.
Si el comprador perdió́ la posesión de la cosa por su culpa y de ello se siguió́ la evicción: art. 1846 No 2. Se justifica que, en
este caso, no sea exigible el saneamiento de la evicción, pues no se ha cumplido el tercer requisito de esta, a saber, que la
privación que sufra el comprador tenga una causa anterior a la venta
17
SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS
Citación de evicción A quién puede citarse Efectos citación de evicción
Llamamiento que en forma legal
hace el comprador a su
vendedor, para que comparezca
a defenderlo al juicio. Mediante
la citación de evicción, el
vendedor tiene conocimiento de
la acción que el tercero ha
entablado contra el comprador,
y a partir de dicha citación se
hace exigible la obligación del
vendedor de amparar al
comprador.
1) Debe solicitarla el comprador,
acompañando los antecedentes
que hagan aceptable su
solicitud.
2) La citación debe hacerse antes
de la contestación de la
demanda.
3) Ordenada la citación, el juicio
se suspende por 10 días, o por
un término mayor, de acuerdo
con la tabla de emplazamiento.
4) Vencido el plazo anterior, si el
demandado (o sea, el
comprador) no ha practicado
la citación, el demandante
podrá́ solicitar que se declare
caducado el derecho para
efectuarla, o que se le autorice
para efectuarla, a costa del
demandado.
5) Efectuada la citación, el
vendedor tiene el termino de
emplazamiento que
corresponda, para comparecer
al juicio, suspendiéndose
mientras tanto el proceso.
Procede en cualquiera clase de
juicio
1) Durante el juicio.
* No comparece a defender al comprador: el vendedor será́ responsable, en principio, de la
evicción: art. 1843. Pero como nadie responde de las culpas ajenas, puede suceder que el
juicio se haya perdido por culpa del comprador, que dejó de oponer en defensa suya alguna
excepción que solo él podía deducir.
* El vendedor comparece a defender al comprador: se seguirá́ en su contra el litigio, sin
perjuicio que el comprador pueda seguir actuando en el proceso, como parte coadyuvante,
en defensa de sus intereses (art. 1844). Cabe señalar que el comprador no solo podrá, sino
que deberá́ intervenir en el juicio si cuenta con excepciones que solo él puede oponer,
puesto que, si no lo hace, el vendedor quedará exento de responsabilidad.
Al comparecer el vendedor, puede asumir dos actitudes: allanarse o no al saneamiento de
la evicción (art. 1845). Si el vendedor estudia la demanda y reconoce que el tercero tiene la
razón y que es inútil seguir el juicio porque no reportará sino gastos, se allanará a la
demanda.
El comprador puede a su vez adoptar dos actitudes: concordar con el vendedor y dar por
terminado el juicio, restituyendo la cosa al tercero demandante y siendo debidamente
indemnizado por el vendedor; o no conformarse con la actitud del vendedor y optar por
seguir el juicio por su propia cuenta. En el último caso, si la evicción se produce, en
definitiva, el vendedor está obligado a indemnizar al comprador, pero como no es justo
hacerle responder por los gastos del juicio que quiso evitar, ni hacerle pagar los frutos
devengados durante el juicio que el comprador se vio obligado a restituir, se exime al
vendedor de responder por tales conceptos.
2) Una vez dictada la sentencia.
Esta puede resolver en favor del comprador o en favor del tercero que demanda la cosa.
En el primer caso, la defensa del vendedor o del comprador ha sido eficaz y la demanda ha
sido rechazada. No hay evicción y no le cabe al vendedor responsabilidad alguna, salvo en
cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor (art. 1855).
En el segundo caso, esto es, cuando el comprador es evicto o derrotado, cuando el juicio se
resuelve en favor del tercero demandante, y el comprador es despojado de todo o parte de
la cosa vendida, habiendo sido ineficaz la defensa del comprador o del vendedor, la
primitiva obligación del vendedor (de hacer), se transforma en una obligación de dar (art.
1840).
Los perjuicios que el vendedor debe abonar serán distintos, sin embargo, según que la
evicción sea TOTAL o PARCIAL.
Como cuestión previa, cabe señalar que, si el vendedor se allana buenamente a pagar los
perjuicios, concluye allí toda controversia y dificultad; pero lo más frecuente será que el
vendedor no se allane a indemnizar al comprador el daño sufrido, o que exista entre las
partes discrepancia acerca de la cuantía de los perjuicios. El comprador deberá entablar
entonces en contra del vendedor una nueva demanda, para obtener que se condene al
segundo al pago de los perjuicios y se determine su cuantía.
18
SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS
Indemnización en caso de evicción total Indemnización en caso de evicción
parcial
Contratos respecto de los
cuales procede el
saneamiento de la evicción.
1) Debe restituir el precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga
menos.
2) Debe pagar las costas legales del contrato de venta que hubieren sido
satisfechas por el comprador
3) Debe pagar el valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a
restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845 (vale decir,
cuando el vendedor se allanó a la demanda y el comprador optó por seguir el
juicio, caso en el cual el comprador carece de derecho para exigir al vendedor
que le restituya el valor de los frutos percibidos a partir de la defensa asumida
por el comprador).
4) Debe pagar las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y
por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845. Se trata
tanto de las costas procesales como personales.
5) Debe pagar el aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder
del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.
Pero la ley establece limitaciones, tanto en lo concerniente al aumento de valor
por causa del hombre como en lo relativo a causas naturales.
En cuanto al aumento de valor que haya experimentado la cosa por mejoras, el
vendedor tiene mayor o menor responsabilidad según hubiere estado de mala
o buena fe (art. 1849):
* Si estaba de buena fe, el vendedor debe reembolsar al comprador el valor de
las mejoras necesarias y útiles, siempre que ellas no hubieren sido pagadas
por el demandante;
* Si estaba de mala fe, el vendedor debe abonar al comprador incluso las
mejoras voluptuarias.
Tratándose del aumento de valor por causas naturales o por el transcurso del
tiempo, también será́ determinante la buena o mala fe del vendedor (art.
1850):
* Si el vendedor estaba de buena fe: abonará hasta la cuarta parte que
excediere el precio de venta;
* Si el vendedor estaba de mala fe: abonará todo el aumento de valor,
cualquiera sea su causa.
Cabe consignar que, en las VENTAS FORZADAS, esto es, las que se hacen por
intermedio de la justicia y a petición del acreedor y en las que el juez es el
representante legal del Tradente, la indemnización de la evicción se limita a la
restitución del precio que haya producido la venta, conforme al art. 1851. Lo
anterior obedece a una razón de equidad, ya que el vendedor se vio obligado a
enajenar, contra su voluntad
La situación es distinta, según sea la magnitud
de la evicción. Si la evicción parcial es de tal
magnitud que, de haber sido conocida por el
comprador, éste no habría celebrado el
contrato, nace en su favor un derecho
alternativo:
* pedir la resolución del contrato (el Código
dice “rescisión”, impropiamente); o
* pedir el saneamiento parcial, con arreglo al
art. 1847 (artículo 1852, inciso 4o, que resulta
concordante con lo dispuesto en el artículo
1814).
El art. 1853 reglamenta las relaciones entre
comprador y vendedor, en el caso que el
primero opte por pedir la resolución del
contrato:
* El comprador debe restituir al vendedor la
parte no evicta;
* Para esta restitución, el comprador será
considerado como poseedor de buena fe, a
menos de prueba en contrario (interesa este
punto, a los efectos de lo previsto en las
prestaciones mutuas, artículos 904 y
siguientes);
* El vendedor debe restituir el precio, el valor
de los frutos que el comprador hubiere sido
obligado a restituir con la parte evicta y deberá
indemnizar todo otro perjuicio que de la
evicción resultare al comprador.
Si la evicción parcial no es de tanta magnitud,
de manera que sin la parte evicta el comprador
igual hubiere contratado, solo habrá́ derecho a
pedir el saneamiento de esa evicción parcial en
la forma señalada en el art. 1847 (art. 1854).
En este caso, no tiene el comprador derecho a
pedir la resolución del contrato, pero sí́ a ser
indemnizado
La jurisprudencia ha concluido
que el saneamiento de la
evicción solo procede, por regla
general, en los contratos
onerosos, aun cuando el
legislador la haya tratado al
reglamentar la compraventa. Por
excepción, procede en los
contratos gratuitos cuando
expresamente se ha pactado el
saneamiento o cuando el
adquirente ha tenido que
soportar gastos con motivo de la
tradición.
19
SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS
A quién puede citarse: discusión respecto al Art. 1841
Cabe preguntarse, al tenor del art. 1841, si el comprador puede citar de evicción a cualesquiera de los antecesores de su vendedor o solamente al antecesor inmediato
del último.
“Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento
que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa.”
La tendencia de la jurisprudencia ha experimentado un cambio sobre el particular, al interpretar el art. 1841.
• Inicialmente, la Corte Suprema concluyó que el art. 1841 era limitativo y que el comprador podía dirigirse solamente contra su vendedor y contra el antecesor
directo e inmediato de su vendedor. Así́́, en fallos de julio de 1921 y mayo de 1926 del máximo tribunal, se asienta la siguiente doctrina: el art. 1841 faculta al
comprador para subrogarse a su vendedor, ejercitando la acción que a este competería si hubiera permanecido en posesión de la cosa; pero este último precepto
fija el límite del derecho del comprador en cuanto a que solo puede saltar a uno de sus antecesores en el dominio de la cosa para la citación de evicción. En
consecuencia, el último comprador y actual poseedor de la cosa no puede citar de evicción a un vendedor que es, con relación a él, el cuarto antecesor en el
dominio y posesión de la cosa que se quiere sanear. Del mismo modo, el comprador no puede citar de evicción a uno de los anteriores vendedores si median
entre ambos dos vendedores que no han sido citados.
Aun más, en una sentencia de la Corte de Valparaíso de agosto de 1913, se afirma que el comprador solo puede citar de evicción a su vendedor y no al que
vendió a este, conforme lo dispone expresamente el art. 1843.
• Somarriva, discrepando de esta doctrina, expone en su obra “Las obligaciones y los contratos ante la jurisprudencia”, publicada en 1939, que al art. 1841 no
puede atribuírsele carácter limitativo, sin contar con que el comprador de una cosa adquiere todos los derechos que tenían sus antecesores, y entre estos
derechos está la acción de saneamiento de cada comprador contra su vendedor; luego, el último comprador reúne estas acciones y puede ejercitarlas contra
cualquiera de sus antecesores.
La doctrina de Somarriva también fue recogiéndose en los tribunales, modificándose la tendencia inicial de la jurisprudencia; en fallos de septiembre de 1933,
diciembre de 1944 y agosto de 1949, todos de la Corte Suprema, se sostiene también que el art. 1841 reconoce el principio de que el comprador puede citar de
evicción a una persona distinta del vendedor directo, y no tiene el alcance de limitar o restringir este principio al caso que considera como el de más ordinaria
ocurrencia, ni menos el de consagrar una prohibición relativamente a la citación de evicción de los vendedores anteriores a aquellos a que se refiere
expresamente. El art. 1841, aunque emplee el singular al decir que el comprador puede intentar la acción de saneamiento “contra el tercero de quien su
vendedor la hubiere adquirido”, no hizo la limitación a una sola persona, o sea, al vendedor de su vendedor, cuando la causa de la evicción o del peligro de la
evicción puede ser ocasionado por un vendedor anterior, como sucede en la venta de cosa parcialmente ajena realizada por el vendedor del vendedor.
Innecesario seria que cada comprador fuera citando de evicción a su vendedor en una serie sucesiva de contratos y este derecho no se le puede negar a cada
uno de los compradores, ya que van adquiriendo todos los derechos de su vendedor y, entre ellos, el de citar de evicción a su respectivo comprador,
subrogándose cada uno de estos en los derechos de su vendedor en cada contrato de la serie. El comprador puede oponer la excepción de saneamiento no solo
a su vendedor o al vendedor de quien este tuvo la cosa, sino a cualquiera de los vendedores anteriores hasta el que aparezca como responsable de la evicción.
20
ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Concepto y ubicación Características Requisitos /
Causales
Objeto de la pretensión
Acción que posee el mandante para exigirle al
mandatario la rendición de cuentas respecto a
la forma en que fueron gestionados los
negocios del primero y, en ciertos casos,
importa también la cesión de derechos y el
traspaso de ciertas deudas. (No hay definición
propiamente tal).
Existen otras instituciones jurídicas que
aplican la rendición de cuentas (como los
guardadores y los administradores de
sociedades), pero en este caso nos enfocaremos
la derivada del contrato de mandato.
2155 a 2157 CC, respecto de la obligación;
procedimiento para el juicio de cuentas: Art.
227 N°3 COT (juicio de cuenta es de arbitraje
forzoso) y Arts. 680 N°8, 693 y ss. CPC (para
que se declare la obligación de rendir cuenta).
Una vez rendida, y en caso de mediar objeción
del mandante, se genera el juicio de cuentas
para lo cual deberá designarse un árbitro.
Acción personal; acción
patrimonial; acción directa; acción
mueble.
1. Tiene que no haberse
estipulado en el contrato
que no debían rendirse
cuentas. Hay que
recordar que la
obligación de rendir
cuentas puede ser una
obligación de la
naturaleza, como ocurre
en el mandato.
2. Tiene que no estar
prescrita la acción. El
plazo de prescripción
sigue las reglas
generales.
3. El mandatario o la
persona obligada tiene
que no haber rendido
cuenta
En el caso del contrato de mandato, la obligación de rendir cuentas
se justifica porque el mandatario no obra por su cuenta, sino por
cuenta del mandante. El mandante debe ser enterado de la forma
como se han gestionado sus negocios, por lo que esta acción:
a. Busca poner en conocimiento del mandante la forma en que se
ha llevado a cabo la gestión y sus resultados;
b. Restituir al mandante lo que ha recibido el mandatario con
ocasión de la ejecución, sea del propio mandante o de terceros,
aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante: el
mandatario es responsable de lo que ha dejado de recibir el
mandante por su culpa. El mandante tiene acción reivindicatoria
contra el mandatario para obtener la restitución de las cosas que
le pertenecen y que el mandatario ha recibido del mandante o de
terceros a nombre del mandante.
3. Si el mandatario ha actuado a su propio nombre, la rendición
de cuenta
importa también la cesión de los derechos y el traspaso de las
deudas. La cuenta debe comprender los intereses corrientes de
los dineros del mandante
que el mandatario haya empleado en utilidad propia. Las partidas
importantes de la cuenta deben ser documentadas
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: mandante
Pasiva: mandatario
Procedimiento sumario, según el
artículo 680 N°8 CPC, si lo que se
persigue es solamente la declaración
impuesta por la ley o el contrato de
rendir cuentas. El juicio de cuentas en
sí es un procedimiento especial. Si la
obligación de rendir cuenta consta de
un título ejecutivo, corresponderá
exigir el cumplimiento de dicha
obligación conforme al juicio
ejecutivo de obligaciones de hacer.
Se aplica la regla general,
5 años desde que la
obligación se hizo
exigible, 3 si consta en
título ejecutivo.
El mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir
cuenta; pero esto debe ser acreditado por el mandatario, ya que la
obligación de rendir cuenta es de la naturaleza del mandato. Esta
liberación no produce otro efecto que el de alterar el onus probandi,
pues no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique
el mandante.
El mandatario puede oponer a esta acción dos excepciones:
1. Prescripción extintiva de la acción de rendición de cuenta; y
2. Prescripción adquisitiva de las cosas adquiridas a su propio
nombre (no a nombre del mandante, pues en ese caso reconoce
dominio ajeno).
La aprobación de las cuentas dada por el mandante determina
irrevocablemente los saldos a favor o en contra de éste. No puede
volver a discutirse, salvo que haya habido dolo del mandatario, a
menos que el mandante condone expresamente el dolo contenido
en ella.
21
ACCIÓN DE REMBOLSO
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción que tiene el fiador contra el deudor
principal para el reembolso de lo que haya
pagado por él con intereses y gastos, aunque
la fianza haya sido ignorada por el deudor
(2370 CC).
Es la acción que pertenece al fiador, por
derecho propio, emanada del contrato de
fianza.
Arts. 2369 a 2377 CC, especialmente el 2370
CC.
Acción personal;
acción mueble; acción
patrimonial; acción
directa.
1. Que el fiador no se encuentre privado de la acción
Se entiende que está privado (2375 CC):
a. Fiador de una obligación natural (N°1)
b. Fiador que se obligó contra la voluntad del deudor, pero
tiene la acción si se extingue la deuda (N°2, excepción
nominal)
c. Fiador que paga sin dar aviso al deudor, y éste paga
igualmente (N°3)
2. Que haya pagado la deuda
Se extiende a los modos de extinguir satisfactivos o
equivalentes al pago, no los simplemente extintivos. Si la
obligación se extingue por algún medio no oneroso para el
fiador, es obvio que no tiene acción de reembolso. Se colige
del art. 2374 en sentido negativo.
3. Que el pago haya sido útil
Esto es, que haya extinguido la obligación. El art. 2375, N.º
3, dispone que el fiador no tiene acción de reembolso
“cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha
quedado extinguida la deuda”.
4. Que se entable en tiempo oportuno
Debe entablarse después del pago, por lo general puede ser
inmediatamente hecho éste. La excepción es cuando la
obligación principal no era actualmente exigible al
momento del pago, en cuyo caso podrá interponer la
acción de reembolso cuando se haga exigible la obligación
(se cumpla el plazo o condición). También debe estar la
acción no prescrita.
La acción de reembolso permite al
fiador quedar totalmente indemne de
las consecuencias de la fianza. La
equidad exige que no se le haga víctima
de su devoción. (Ramón Meza Barros)
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: El tercero fiador que ha efectuado el
pago (también llamado solvens).
Pasiva: El deudor de la obligación que fue
cubierta por el fiador. Si son varios deudores,
hay que distinguir:
Obligación simplemente conjunta: a cada uno
por su cuota.
Obligación solidaria: (2372 CC) si los afianzó a
todos, puede pedir el total a cualquiera; pero si
sólo afianzó a uno, puede pedir el total a ése.
Procedimiento
ordinario civil, a
menos que la fianza
conste en un título
ejecutivo, en cuyo caso
se siguen las reglas de
ese procedimiento.
Regla general, 5 años contados desde el pago o desde
que se hizo exigible la obligación principal.
Extensión de la acción:
1. El deudor debe reembolsar lo que el
fiador haya pagado por él: capital e
intereses (2370 CC).
2. El fiador tiene derecho a que se le paguen
los correspondientes intereses.
3. Comprende gastos, tanto aquellos que el
fiador haya debido pagar al acreedor
ocasionados por la persecución del deudor,
como los que le ocasione al fiador la
demanda del acreedor. Se limita a los
gastos prudentes.
4. Tiene derecho a que se le paguen los
perjuicios sufridos.
22
ACCIÓN HIPOTECARIA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Aquella que permite perseguir la finca
en manos de quienquiera que la posea.
Art. 2428 inciso 1°. CC
- Inmueble.
- Real (deriva de la hipoteca).
- Indivisible (art. 1526 N°1 CC,
excepciones a la divisibilidad).
Recuperar la finca hipotecada.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: Acreedor de una obligación que
fue garantizada con hipoteca.
Pasiva: Quien posea en todo o en parte
la finca, sin importar el título por el que
la haya adquirido (art. 2428 CC
Conjuntamente con la obligación
principal a que accede (art. 2516 CC),
aplicación del principio “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
Mientras la finca hipotecada
permanece en manos del deudor que la
constituyó, la acción personal que
deriva de la obligación principal y la
acción hipotecaria, en el hecho se
confunden. Se produce en cambio,
separación entre ambas acciones
cuando la finca es enajenada o cuando
la hipoteca fue constituida por un
tercero.
23
DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O CENSUADA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción que concede la ley al acreedor hipotecario
para perseguir la finca hipotecada cuando se
encuentra en poder de un tercer poseedor.
La acción de desposeimiento es, por consiguiente,
el derecho de persecución puesto en ejercicio; o
bien, la facultad que la ley confiere al acreedor
hipotecario para obtener la realización de la finca
hipotecada, en manos de quien se encuentre, con el
objeto de pagarse de su crédito
Procedimiento especial que estableció el legislador
se encuentra regulado en el libro XVIII del libro III
del Código de Procedimiento Civil (Artículo 758 y
siguientes de dicho cuerpo legal). DERECHO A
PERSECUSIÓN ART. 2428.
Hay que entender que esta acción va en pos
de proteger el derecho de persecución del
titular del derecho real de hipoteca, derecho
que es un tipo derecho de prenda,
constituido sobre inmuebles que no dejan
por eso de permanecieren poder del deudor
(art. 2407 CC).La hipoteca, en
consecuencia, es un derecho real, porque
se ejerce sobre una cosa con
prescindencia de determinada persona; es
un derecho inmueble, ya que siempre debe
recaer sobre bienes raíces; y es un derecho
accesorio, dado que supone la existencia de
una obligación principal a la cual garantiza.
1. Legitimidad activa, titular del
derecho real de hipoteca (cumplir
con los artículos 2409 y 2410 CC).
2. Únicamente contra tercer poseedor
de la finca.
El objeto es hacer uso del Derecho
a persecución establecido en el Art.
2428 CC.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Sujeto activo: Titular de la hipoteca (acreedor
hipotecario)
Sujeto pasivo: 3º poseedor (Aquel que posee un
inmueble hipotecado para caucionar una deuda
ajena no se encuentra obligado personalmente),
no en contra del deudor personal cuando este es
también dueño de la finca gravada (no hay
ninguna necesidad ni
imperativo para que el deudor principal sea parte
en el juicio de desposeimiento, ya
que dicha acción “sólo es admisible contra el
tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca
El procedimiento especial regulado en el art.
758 CPC, hacer notar que este procedimiento
se caracteriza porque se inicia a través de
una gestión previa que recibe el nombre de
notificación de desposeimiento. El
procedimiento recibe el nombre también de
procedimiento de desposeimiento.
Este procedimiento se regirá por las normas
del juicio ejecutivo o el juicio ordinario
según la naturaleza del título en el que se
funda
Se extingue en razón de la extinción del
Derecho Real de Hipoteca sobre la finca:
A.- Por vía accesoria
Art. 2434. La Hipoteca se extingue junto con
la obligación principal.
La extinción de la obligación principal sólo
acarrea la extinción de la hipoteca cuando es
total y definitiva. Total, porque en virtud del
principio de la indivisibilidad. Definitiva
porque si la extinción de la obligación
principal queda sin efecto revive la hipoteca
B.- Por vía accesoria
1. Extinción del derecho del constituyente
por resolución
2. Vencimiento del plazo para el cual se
constituyó la hipoteca
3. Prórroga del plazo que el acreedor
concede al deudor para el pago de la
obligación
4. Confusión
5. Expropiación por causa de utilidad
pública
6. Por renuncia del acreedor hipotecario
(cancelación)
7. Por purga de la hipoteca. (2428 inc. 2)
Competencia: El tribunal
competente para conocer de la
acción de desposeimiento, por
regla general será aquél
correspondiente al lugar donde se
encuentre el inmueble hipotecado,
pues atendido el carácter inmueble
del derecho de hipoteca, la acción
destinada a exigir su cumplimiento
tendrá también este mismo
carácter, diferenciándose en este
punto de la acción generalmente
mueble cuyo objeto es la
satisfacción de la deuda personal.
En lo referente a este punto, es
menester señalar que la acción
hipotecaria de desposeimiento
actúa con independencia respecto
de la acción personal emanada del
crédito, limitándose una vez más el
principio de que lo accesorio siga
la suerte de lo principal.
24
ACCIÓN PRENDARIA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Aquella que permite recuperar la cosa dada en prenda de
quien quiera que la tenga o posea.
Artículo 2393 Código Civil.
Procedimiento especial que
estableció el legislador se encuentra
regulado en el libro XVIII del libro III
del Código de Procedimiento
Recuperar la cosa empeñada.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: El acreedor de una obligación que fue garantizada con
prenda y que no la tiene en su poder, puede reivindicar su
derecho real de prenda, es decir, recobrar la posesión de dicho
derecho (como no se concibe que el acreedor pueda poseer
este derecho sino a condición de que detente la cosa, la acción
reivindicatoria, prácticamente, persigue recobrar la tenencia
de la prenda).
- El constituyente para pedir la restitución de la prenda una
vez satisfecho el crédito
Pasiva: Toda persona en cuyo poder se halle la cosa empeñada,
incluso el deudor que ha constituido la prenda
Conjuntamente con la obligación
principal a que accede (art. 2516
CC), aplicación del principio “lo
accesorio sigue la suerte de lo
principal”.
Excepción al ejercicio de la acción es que el
deudor pague íntegramente la obligación
caucionada con la prenda, pues al pagar la
obligación principal, esta se extingue,
conjuntamente con la acción prendaria (por
vía consecuencial).
ACCIÓN DE PARTICIÓN
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la
pretensión
Aquella cuya finalidad consiste en
dividir o liquidar una comunidad de
bienes entre sus distintos comuneros
entregándoles su derecho o cuota de la
masa común.
Se consagra en el artículo 1317 del CC
(“Nadie está obligado a permanecer en
la indivisión). Artículos 1317 a 1353 CC
y artículos 646 a 666 CPC.
Es materia de arbitraje forzoso. Son
universales, abarcan totalidad de un
patrimonio. Preeminencia de la
autonomía de la voluntad. Es
imprescriptible. El procedimiento se
aplica a la comunidad hereditaria,
sociedad conyugal, sociedades civiles
(salvo anónimas y comerciales de
todas las clases) y al cuasicontrato de
comunidad.
1. Ser comunero dueño de una cuota en la masa común.
2. Que la cosa común sea susceptible de partición (RG: nadie
puede ser obligado a permanecer en la indivisión).
Excepciones:
Pacto de indivisión (común acuerdo de todos los comuneros hasta
por cinco años, renovable).
Lagos de dominio privado, la propiedad fiduciaria, los bienes
comunes de edificios de pisos, las tumbas y mausoleos.
Liquidar una comunidad de
bienes entre sus distintos
comuneros, entregándoles su
derecho o cuota en la masa
común.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: Cualquier comunero. (También
herederos y cesionarios).
Pasiva: Respecto de todos los demás
comuneros.
Los juicios de partición son materia de
arbitraje forzoso (227 COT).
La acción de partición es imprescriptible, la prescripción no puede
servir para mantener un estado permanente de indivisión.
La acción de partición acompaña a la comunidad, pero no puede
sobrevivirla.
Si se extingue la comunidad, la acción de partición se extingue por
vía consecuencial. (Comunidad se extingue por la reunión de las
cuotas de todos los comuneros en una sola persona, la destrucción
de la cosa común o la división del haber común).
Es uno de los mecanismos
para partir bienes comunes
junto al causante/testador o
al acuerdo entre los
comuneros.
25
ACCIÓN DE PRECARIO
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
La acción de precario persigue poner
término a una situación de hecho, cual
es la ocupación de una cosa ajena, sin
título alguno y que se tiene por
ignorancia o mera tolerancia de su
dueño".
inciso segundo del artículo 2195
Código Civil
Acción real
Construcción
jurisprudencial
1) El actor debe ser el dueño de la
cosa.
2) El demandado debe ser un tenedor
sin contrato de la cosa.
3) La tenencia de la cosa es por la
ignorancia o por la mera tolerancia
del dueño. Para poder recuperar
ese bien se debe iniciar una
demanda de precario.
Persigue poner término a una situación de hecho, cual es
la ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y que se
tiene por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Así, una sentencia judicial reconocerá el derecho de la
cosa respecto a la cosa que se litiga, y así se ordena la
restitución al tenedor.
El juicio de precario tiene por objeto que una sentencia
judicial reconozca el derecho del dueño de la cosa sobre
la cual se litiga, y ordene su restitución al actual tenedor
de ella. Ejemplo: Sobre inmueble, vehículo
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: dueño de la cosa
Pasivo: injusto detentador
Procedimiento
sumario
Se extingue por prescripción
adquisitiva de la cosa
La diferencia entre la acción de precario y el comodato
precario es que en este último debe probarse el vínculo
contractual, carga que no posee quien ejerce la acción de
precario
26
ACCIÓN DE REPETICIÓN, IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
La acción de in rem verso o
de repetición, es la que
corresponde a quien ha
experimentado un
empobrecimiento
injustificado para obtener
una indemnización de aquel
que se ha enriquecido a su
costa sin causa (Abeliuk).
No hay ninguna norma
general, pero son variadas
las instituciones que se
fundan en la necesidad
jurídica de reparar el
enriquecimiento sin causa,
estableciendo una solución
Acción personal;
acción patrimonial;
acción directa; acción
subsidiaria.
1. Que una persona se haya enriquecido
Esto puede ser material o intelectualmente. También puede no
consistir solamente en la obtención de una ganancia, sino
también en el ahorro de un desembolso.
2. Que, correlativamente, otra persona se haya empobrecido
No siempre se requiere una pérdida material, también
experimenta un empobrecimiento quien presta un servicio o
efectúa un trabajo que no fue remunerado.
3. Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa
Debe carecer de un título que lo justifique, como una venta o una
asignación hereditaria. Este requisito debe probarse por quien
entabla la acción.
4. Que la víctima no tenga otro medio que la acción in rem
verso para obtener la reparación
Esta acción es de carácter subsidiario, pues sólo puede
interponerse cuando la víctima carece de otro medio para
obtener la reparación.
Persigue la obtención del reembolso de aquello en que el
demandado se ha enriquecido, pero nunca pudiendo el
reembolso exceder el monto del empobrecimiento, pues
ahí habría otro caso de enriquecimiento sin causa.
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: El sujeto activo es la
víctima del enriquecimiento
sin causa, es decir, quien ha
experimentado un
empobrecimiento no
justificado.
Pasiva: El sujeto pasivo es
quien ha experimentado un
enriquecimiento
patrimonial sin causa
alguna
Como no hay norma
general, sólo hay casos
específicos de
enriquecimiento sin
causa contemplados.
Se ven, en general, en
procedimientos civiles
ordinarios
Si no hay norma especial, se sigue la regla general del artículo
2515: 5 años.
Instituciones que aplican el principio de prohibición al
enriquecimiento sin causa
1. Las recompensas que se deben por la sociedad
conyugal a los cónyuges y por estos a la sociedad. Se
pretende con estas recompensas evitar un enriquecimiento
injusto de un cónyuge a expensas del otro. 1725 y ss.
2. Las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante
y el poseedor vencido. Art. 904 y ss.
3. Los actos ejecutados por el marido, dan a los acreedores
acción sobre los bienes de la mujer, siempre que los actos
del marido cedan en utilidad personal de la mujer, y
hasta concurrencia del beneficio que se obtenga. 1751.
4. Declarada la nulidad de un contrato, se obliga al
incapaz a restituir todo que se hubiere hecho más rico.
1688.
5. En general, en las normas de agencia oficiosa y
especialmente en las del pago de lo no debido y en la
comunidad, es decir, en materia de cuasicontratos
27
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción civil de
indemnización de
perjuicios, que persigue
la reparación pecuniaria
de los daños sufridos por
el hecho de un tercero.
Art. 2314 y siguientes del
Código Civil
Es una acción personal, de carácter
patrimonial. Siendo renunciable, transmisible
(aunque se discute respecto del daño moral),
transmisible y prescriptible.
Depende del modelo de responsabilidad civil
del cuál se hable.
Responsabilidad por culpa:
1) Hecho imputable.
- Dimensión material del hecho (acto/omisión)
- Dimensión subjetiva (Capacidad en materia
extracontractual).
2) Imputabilidad a culpa o dolo
- Culpa
- Dolo
3) Daño
Sentido Estricto: lesión o pérdida de un derecho
subjetivo de la víctima.
Sentido Amplio: toda pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo que se sufre en la
persona o bienes.
4) Causalidad
Responsabilidad Estricta
1.1 Acto/omisión
1.2 Factor de atribución: Riesgo (en aquellas
materias en que el legislador establece este
régimen de responsabilidad).
1.3 Causalidad.
1.4 Daño
La reparación del daño causado
producto de un ilícito civil.
Dependiendo del tipo del daño puede
ser reparatoria o compensatoria
(situación del daño moral
Otros
Admite clasificación también en atención al
sujeto responsable del daño, en las cuales
encontramos distintas hipótesis de
responsabilidad por culpa y estricta, tanto
en el CC como en leyes especiales.
1. Responsabilidad por el hecho
propio
2. Responsabilidad por el hecho
ajeno (2320 y 2322 CC).
Requisitos generales de la responsabilidad
por culpa respecto del dependiente.
Acreditar la relación de dependencia
respecto del tercero civilmente
responsable. Presunción de
responsabilidad por el hecho ajeno.
3. Responsabilidad por el hecho de
las cosas. 2326 y 2328 -CC.
Se ha señalado por la doctrina que el
estatuto de responsabilidad
extracontractual es el estatuto supletorio
de responsabilidad del Código Civil.
Legitimación Procedimiento Prescripción
Activa: la víctima del
daño. (se distingue entre
víctimas directas y
víctimas por rebote)
Pasiva: El autor del daño,
o el tercero civilmente
responsable (hipótesis de
responsabilidad por el
hecho ajeno).
Distintos procedimientos:
1. Dependiendo de la cuantía:
Procedimiento ordinario de mayor
cuantía, menor cuantía y mínima cuantía.
2. Si existes sentencia condenatoria en
materia penal se puede dirigir
directamente por la víctima en contra del
actor en tramitación por juicio sumario.
(art. 680 CPC)
3. Se puede deducir demanda civil
indemnizatoria dentro del
procedimiento penal por la víctima en
contra del imputado.
La acción prescribe en cuatro años, desde que
se produce el hecho.7
Suspensión de la prescripción:
tradicionalmente se entendía como una materia
que tenía un plazo de prescripción especial que
la ley considera de corto tiempo, por lo que no
admitiría suspensión. La jurisprudencia
actualmente se ha inclinado en aceptar la
suspensión en materia extracontractual
7 Jurisprudencia actual que tiende a contabilizar el plazo de prescripción desde que se verificaron los efectos del daño.
28
ACCIÓN POPULAR DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CONTINGENTE
Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión
Acción popular que se concede en todos
los casos de daño contingente que por
imprudencia o negligencia de alguien
amenace a personas indeterminadas; si
el daño amenazare solamente a
personas determinadas solo alguna de
éstas podrá intentar la acción.
2333 y 2334 del CC.
Acción de urgencia. Popular cuando el
daño contingente recaerías sobre
personas indeterminadas
Elementos:
1. Carácter contingente del daño (que
pueda suceder o no).
2. La exigencia de amenaza a
personas determinadas o
indeterminadas. (Indicios de la
inminencia de dicho daño, que sea
más que probable).
3. Naturaleza daño contingente:
cualquier naturaleza.
4. Criterio de imputación
(imprudencia o negligencia de
alguien).
Precaver un daño contingente
Legitimación Procedimiento Prescripción Otros
Activa: La ley distingue si el daño
contingente amenaza a persona
indeterminada o determinada.
Persona indeterminada: Se concede
acción popular, por lo que podría
accionar cualquier persona del pueblo
en defensa del interés público, aunque
no sea un interesado inmediato.
Si el daño amenazare sólo a personas
determinadas, sólo alguna de éstas
podrá interponer la acción.
Pasiva: Quien por imprudencia o
negligencia amenace a personas
determinadas o indeterminadas,
pudiendo accionarse en contra de
personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas
No existe un procedimiento específico,
sin embargo, la doctrina y
jurisprudencia ha hecho aplicable las
normas del juicio sumario, pues por la
propia naturaleza de esta acción
requiere una tramitación rápida para
ser eficaz en la prevención del daño.
Art. 680 N°1 CPC
(En nuestro país se han acogido dos
acciones bajo este procedimiento)
Se ha señalado que estas acciones no
prescribirán mientras haya justo temor
de que el daño se produzca y ello,
aunque haya transcurrido un lapso más
o menos prolongado desde que la
amenaza se generó, en la medida que
ésta subsista.
Interpretación extensiva artículo 950
inciso 2° CC. “las (acciones) dirigidas a
precaver un daño no prescriben
mientras haya justo motivo de
temerlo”.
Art. 2334 establece incentivos
económicos para el actor popular. “Si
las acciones populares procedentes
parecieren fundadas, será el actor
indemnizado de todas las costas de la
acción”. También aplica a la acción del
2328.
La sentencia que acoge la acción
conllevará a imponer medidas destinas
a prevenir un riesgo, daño o peligro,
para guardarse de él y evitarlo. Poder
amplio del tribunal para dictar las
medidas conducentes a evitar la
producción del daño.
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  • 1. 1 ACCIÓN DE NULIDAD Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Sanción civil de ineficacia que recae en aquellos actos en que se han omitido los requisitos legales en atención a su naturaleza o estado o calidad de las partes, y que declarada judicialmente se retrotraen extinguiendo las obligaciones pendientes. Art. 1681 y siguientes Nulidad Absoluta: Se expresa como Nulidad, protegen el interés público, por la falta de requisitos en atención a la naturaleza del acto, de carácter excepcional, causales taxativas, debe ser declarada judicialmente. Nulidad Relativa: Se expresa como rescisión, protege en interés privado, sin requisitos en atención a la calidad o estado de las partes del acto o contrato, es la regla general, todo lo que no es nulidad absoluta, debe ser declarado judicialmente. Los requisitos dependen del tipo de nulidad Nulidad Absoluta: Objeto ilícito, causa ilícita, para algunos el error obstáculo, actos de incapaces absolutos. Si no cree en la inexistencia agregar: falta de voluntad, falta de causa, falta de objeto, falta de solemnidades de existencia. Nulidad Relativa: Lesión en ciertos casos (compraventa inmuebles, permuta inmuebles, partición bienes y aceptación de herencia), actos de incapaces relativos, error obstáculo para algunos, error en la calidad accidental cuando sea principal motivo para contratar y sea conocido por el otro, error en la calidad sustancial, error en la persona cuando sea determinante, fuerza cuando sea grave-injusta-determinante- actual-posible, dolo cuando provenga de la contraparte y sea determinante, todo lo que no sea nulidad absoluta, sin formalidades habilitantes. Que se declare la nulidad del acto. Otros Ejemplos conversión de actos nulos: El instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario valdrá como instrumento privado // donación entre cónyuges valen como revocables. Inexistencia: Hoy es una consecuencia jurídica porque nulla pena sine legem. LCS: 1444 sin elementos de la esencia el acto jurídico no produce efecto alguno 1681 señala para el valor = validez. No inexistencia 1701 aquellos que requieren escritura pública y no la tienen, se verán como no ejecutados 1809 compraventa sin precio, “no habrá venta” Vial: Ley 18.046; sin escritura pública una sociedad anónima es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada (las nulidades se sanean, por lo tanto, reconoce a la inexistencia) Otras formas de saneamiento de Rescisión: Confirmación del acto nulo en forma expresa o tácita (ejecución voluntaria de las obligaciones contraídas) La Rescisión se suspende. Legitimación Procedimiento Prescripción Activa: Nulidad Absoluta: Cualquiera que tenga interés en la declaración, el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto el vicio y fiscal de la corte por interés público y moral. Nulidad Relativa: Aquel en cuyo beneficio fue designado por ley más herederos más cesionarios Pasiva: contraparte en el acto o contrato Procedimiento Ordinario Civil Nulidad Absoluta: 10 años desde el acto o contrato Nulidad Relativa: 4 años desde que cesa el vicio en incapacidad o fuerza o desde celebración del acto o contrato para error y dolo.
  • 2. 2 ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción que posee el comprador o el vendedor, dependiendo del caso, para rescindir el contrato de compraventa por la existencia de una lesión considerada enorme por parte del legislador. Lesión: perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo. Todos los contratos conmutativos que no presenten prestaciones totalmente equitativas presentan lesión, pero el legislador exige que ésta sea enorme para poder exigir la rescisión. Revisar sección sobre objeto de esta acción. Arts. 1888 a 1896 CC Acción personal; acción inmueble; acción directa; acción de nulidad; acción patrimonial (a pesar de ser patrimonial, esta acción es irrenunciable por expresa disposición legal). Tiene lugar la rescisión de la venta por causa de lesión siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión b) que la lesión sea enorme en los términos establecidos en la ley c) que la cosa no haya perecido en poder del comprador o contra quien se dirige la acción d) que el comprador no haya enajenado la cosa e) que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno *cada requisito en profundidad en la siguiente sección* No ha podido el legislador desconocer que la compraventa es, en buena medida, un acto de especulación y que es legítimo que cada contratante trate de obtener un provecho. Pero, por otra parte, no ha debido ignorar que un grave desequilibrio de las prestaciones no ha podido ser consentido sino bajo el imperio de una presión a la que el contratante no ha sido capaz de resistir. Hay que recordar los distintos tipos de acciones rescisoria por lesión enorme en derecho comparado (sistemas objetivos y subjetivos) y los fundamentos de los distintos sistemas Legitimación Otros En la legitimación activa y pasiva el sujeto dependerá de la hipótesis respectiva Sus efectos son los propios de la nulidad: queda sin efecto el contrato, el vendedor recobra la cosa, y el comprador recobra el precio. Pero tiene una modalidad: como la rescisión se funda en la desproporción de las prestaciones, si se restablece el equilibrio, ya no hay perjuicio para las partes. El contratante demandado puede adoptar distintas posturas frente a la demanda: pronunciada la rescisión, nace para las partes el derecho para enervar el fallo reestableciendo el equilibrio, o simplemente consentir en la rescisión. • Si la víctima es el vendedor, el comprador puede hacer subsistir el contrato completando el justo precio; • Si la víctima es el comprador, el vendedor puede hacer lo mismo restituyendo el exceso. En ambos casos, debe hacerse con deducción de una décima parte del justo precio. Los efectos son distintos si el demandado opta por evitar la rescisión o no. Procedimiento Procedimiento civil ordinario. Prescripción Por expresa disposición del artículo 1896, la prescripción de esta acción es de 4 años contados desde la celebración del contrato
  • 3. 3 Requisitos Efectos según si el demandado evita o no la rescisión a) Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los casos expresamente autorizados, como lo hace el legislador para la compraventa en el artículo 1888 CC. La regla general es la procedencia, pero existen casos de ventas no susceptibles de rescisión por lesión enorme: a) Venta de muebles (1891 CC). Como consecuencia, no tiene cabida en las ventas comerciales; el art. 126 del Código de Comercio dispone: “No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles” b) Ventas hechas por ministerio de la justicia (1891 CC). Las ventas judiciales, forzadas o voluntarias, no son rescindibles por esta causa. c) Ventas de minas (artículo 170 del Código de minería). Esto, aunque las minas sean bienes inmuebles. b) Que la lesión sea enorme, en los términos que señala la ley Tanto el vendedor como el comprador pueden sufrir de lesión enorme en el contrato de compraventa. Sufre lesión enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa. El art. 1889 expresa: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” Por su parte, el comprador sufrirá lesión enorme cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. El art. 1889 añade que “el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” Vale mencionar que el justo precio corresponde al tiempo del contrato, y que la prueba de la lesión incumbe a aquel de los contratantes que deduce la acción correspondiente. c) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador Lo señala el art. 1893 CC. La disposición se explica porque rescindido el contrato deberá restituirse la cosa. Esta restitución se torna imposible cuando la cosa ha perecido. d) Que el comprador no haya enajenado la cosa Difiere de la rescisión del mismo contrato por otras causas; por regla general, la nulidad judicialmente declarada da acción contra terceros. No se podrá pedir la rescisión si la cosa fue enajenada. La excepción a esto, presente en el artículo 1893, señala que, si el comprador la vendió por más de lo que había pagado por ella, el vendedor podrá reclamar este exceso, hasta la concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte del precio. e) Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno. La acción debe entablarse antes de que prescriba. Por expresa disposición del artículo 1896, la prescripción de esta acción es de 4 años, siendo una prescripción de corto tiempo que corre contra toda clase de personas. Se cuenta desde la fecha de celebración del contrato. 1) Efectos si el demandado opta por evitar la rescisión El comprador debe completar el justo precio para enervar la rescisión, con deducción de una décima parte, mientras que el vendedor debe restituir el exceso del precio recibido en relación con el justo precio, también con deducción de una décima parte. a. La facultad del demandado puede ejercerla a su arbitrio. El demandante sólo puede pedir la rescisión. b. La opción del demandado nace una vez fallado el pleito y declarada la nulidad. c. La ley fija la cantidad que debe pagar el demandado para evitar la rescisión. No debe llegarse al exacto justo precio, sino al justo precio reducido o aumentado en una décima parte, según el caso. d. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. 2) Efectos si demandado opta por no evitar la rescisión a. Restitución de la cosa. El comprador debe restituir la cosa y el vendedor el precio con intereses y frutos, pero dichos intereses y frutos sólo desde la fecha de la notificación válida de la demanda. b. Expensas del contrato. Las partes no están obligadas a pagar las expensas del contrato. c. Deterioros. Señala el art 1894 que el vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que el comprador se hubiera aprovechado de dichos deterioros d. Terceros adquirentes. La rescisión no afecta a terceros adquirentes. Si la cosa fue enajenada por el comprador, no hay derecho a rescisión, puesto que es uno de los requisitos de la acción. e. Terceros en cuyo favor el comprador constituyó un derecho real. No afecta tampoco a los terceros en cuyo favor el comprador haya constituido un derecho real. Estos derechos no se extinguen de pleno derecho por la rescisión. Señala el artículo 1895 CC que “El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”.
  • 4. 4 ACCIÓN DE SIMULACIÓN Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica. El Código Civil no lo regula, la doctrina y la jurisprudencia han construido un estatuto en base al artículo 1707 N°1. Tribunales: El único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de un interés jurídico del actor, o sea, un interés en interponer una demanda para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas y que, por estar violentado o amenazado por un contrato aparente, hace nacer la necesidad de una tutela jurídica”. En el caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener que se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio consecuencialmente. Acción de reconocimiento negativo. En el caso de la simulación relativa, lo que se persigue es un reconocimiento negativo y positivo, que se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: Quienes tengan interés en la declaración de simulación. Ya sea las partes que concurrieron al acto personalmente o representados, cuando dicho acto aparente pero ficticia amenaza con producir efectos jurídicos no deseados (no existe discusión sobre este punto en relación con la simulación absoluta. Se cuestionó su aplicación en relación con la simulación relativa). Terceros de buena fe. Pasiva: La persona respecto de la cual se quiera hacer oponible la declaración de simulación Por no haber procedimiento especial, se siguen las normas del juicio ordinario de mayor cuantía. Se ha señalado que la acción de simulación es imprescriptible, ya que no se trata de una acción de nulidad, sino que declarativa, en tanto da certeza del verdadero acto celebrado. Por lo que en lo principal se requiere la declaración de la simulación del acto simultáneamente con la nulidad de este Se ha establecido que los terceros se pueden hacer valer de todos los medios de prueba que franquea la ley, incluso de testigos, siendo la prueba más importante las presunciones judiciales. Entre las partes, cabe la prueba ordinaria, la exhibición de la contraescritura en la cual se dejó constancia de la verdadera intención de las partes, rige la limitación de la prueba testimonial
  • 5. 5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FORZADO Concepto y ubicación Requisitos / Causales Derecho a que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento en naturaleza de la prestación debida o, en su defecto, en equivalencia. Artículos 1489, 1553, 1555, 2465 CC. 434 y siguientes, 530 y siguientes, 544 CPC. En términos generales, se debe verificar el incumplimiento de una obligación exigible, cuyo cumplimiento fuera posible actualmente. En particular, es necesario hacer un estudio especial según el tipo de obligación de que se trate. 1. Obligación de dar Para la ejecución forzada de obligaciones de dar se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que la obligación conste en un título ejecutivo b) Que la obligación sea actualmente exigible c) Que la obligación sea líquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministre d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Por regla general, prescribe en 3 años desde que la obligación se hace actualmente exigible. Si no se cumplen dichas condiciones, se debe demandar en juicio declarativo y obtener sentencia que una vez firme servirá de título ejecutivo. 2. Obligación de hacer. De acuerdo con el artículo 1553, si el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas 3 cosas a elección suya: a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor c) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato Para que proceda el procedimiento ejecutivo en este caso es necesario que a) Exista un título ejecutivo b) Que la obligación esté determinada c) Que sea actualmente exigible d) Que la acción no se encuentre prescrita. El procedimiento será distinto según: a) Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación: puede hacerlo el juez si el deudor no lo hace dentro de un plazo. b) Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material: se le da un plazo al deudor para que empiece el trabajo. Si ello no se verifica, se le permite al acreedor encargar la obra a un tercero a expensas del deudor. 3. Obligación de no hacer. Para acceder al procedimiento ejecutivo es necesario: a) Exista un título ejecutivo b) Que la obligación esté determinada c) Que sea actualmente exigible d) Que la acción no se encuentre prescrita. e) Que su destrucción sea posible f) Que sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al momento de contratar. Características Acción Personal, patrimonial, renunciable, transmisible y transferible y prescriptible. Objeto de la prestación Cumplimiento en naturaleza o equivalencia de la prestación debida. 1) Obligaciones de dinero: el acreedor se dirigirá directamente sobre el dinero del deudor para pagarse, o sobre los bienes del deudor para realizarlos y pagarse con el producto. 2) Obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor: se dirige a obtener la entrega de esa especie, o al pago de su valor de mercado si lo primero no es posible. 3) Obligaciones de hacer: tendrá por objeto que se realice el hecho personalmente por el obligado, o por un tercero si es posible, o, en caso contrario que se convierta en obligación de dinero. 4) Obligaciones de no hacer: se dirige a deshacer lo hecho, si es posible y necesario, o que se transforme en obligación de dinero.
  • 6. 6 Procedimiento Legitimación Prescripción Otros Juicio ejecutivo de obligación de dar, hacer o no hacer. En caso de que la acción ejecutiva este prescrita, o no se cuente con título ejecutivo debe deducirse la acción en un juicio declarativo (procedimiento ordinario según la cuantía del objeto de la acción) Activo: Acreedor Pasivo: Deudor que ha incumplido. Tres años desde que la obligación se hace exigible, subsistiendo la acción ejecutiva como ordinaria por dos años más, a tramitarse en juicio sumario La doctrina actualmente sostiene que el remedio dirigido a obtener el cumplimiento de la prestación debe ser denominado acción o pretensión de cumplimiento, ya no “cumplimiento forzado”. La razón de esto radica en que el cumplimiento forzado procede únicamente si se cuenta con un título ejecutivo. Si no es así, el acreedor deberá iniciar un procedimiento declarativo (generalmente un juicio ordinario) a fin de que se declare la existencia de la obligación y luego ésta pueda ser ejecutada. Lo relevante, en definitiva, es que el acreedor pretenda el cumplimiento de la prestación.
  • 7. 7 ACCIÓN RESOLUTORIA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Es la que emana de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él. * ¿Cuándo requiere sentencia judicial? 1. En la condición resolutoria tácita. 2. En el pacto comisorio simple. 3. En el pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio. Artículos 1489 y siguientes del CC. 1) Personal. Es personal porque deriva del contrato. Sólo se puede entablar en contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros, sin perjuicio de que existan otras acciones contra ellos. Si se trata de deudores obligados solidariamente, se puede entablar contra cualquiera de ellos. 2) Patrimonial. Su objetivo es dejar sin efecto un contrato patrimonial. Consecuencias: 1. Es renunciable (Art. 1487 CC) 2. Es transferible y transmisible. • Algunos autores consideran que, si se cede un crédito, esta cesión no importa la transferencia de la acción resolutoria, pues la resolución es una excepción personal. • También hay discusión en cuanto a si el tercero que pagó el precio por el deudor, con su consentimiento, al subrogarse en los derechos del acreedor, puede demandar la resolución. ○ Puede ejercer la acción resolutoria pues se subroga en los derechos y acciones del acreedor. ○ Sólo se subroga en el crédito, no adquiere la calidad de contratante, por lo que no tiene la acción resolutoria. 3. Es prescriptible. 3) Es mueble o inmueble, según la cosa sobre que recaiga. Es aplicación del Art. 580 CC. 4) Es indivisible. - Subjetivamente: si son varios los acreedores, deben ejercitar la acción conjuntamente, y si hay pluralidad de deudores, debe demandarse a todos (Art. 1526 N°6 CC). - Objetivamente: no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolución 1. Contrato bilateral 2. Incumplimiento imputable 3. Quien solicita resolución haya cumplido su obligación o esté llano a cumplir Dejar sin efecto el contrato, volviendo las partes al estado en que se encontraban antes de su celebración. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros - Activo: Contratante que ha cumplido. - Pasivo: Contratante incumplidor. Conforme normas procedimiento ordinario. Por regla general 5 desde que la obligación se hizo exigible. Pueden ser 4 años o menos desde la fecha del contrato en el caso del pacto comisorio Efectos de la resolución
  • 8. 8 ACCIÓN RESOLUTORIA – Efectos y otros aspectos relevantes Efectos de la resolución entre las partes 1. Vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieran contratado. 2. En virtud del efecto retroactivo, el deudor condicional debe restituir lo que había adquirido bajo condición (Art. 1487 CC). 3. El deudor, por regla general, no restituye los frutos percibidos en el tiempo intermedio (Art. 1488 CC). 4. El deudor debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre, con sus aumentos y mejoras, y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos. 5. Los actos de administración realizados por el deudor quedan firmes, sin perjuicio de que la resolución produzca la extinción de algunos contratos. 6. Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones, debe restituírsele lo que había pagado (Art. 1875 CC). Efectos de la resolución respecto de terceros La resolución va a afectar a los terceros cuando el deudor condicional, pendiente la condición resolutoria, haya enajenado o gravado la cosa poseída bajo esa condición. Por el efecto retroactivo de la condición, se entiende que el deudor condicional nunca ha sido dueño, por lo que esos actos son inoponibles al verdadero dueño. Pero para conciliar los intereses de los terceros con los del acreedor, se llega a una regla muy general: la resolución no afecta a los terceros de buena fe (Arts. 1490 y 1491 CC). i. Art. 1490 CC. “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe" Cosa mueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales. La disposición incurre en impropiedades: I. Pendiente la condición no se puede decir que se deba la cosa, por lo tanto, se refiere al que posee la cosa. II. La disposición se pone en 3 supuestos: - Que se tenga una cosa debida a plazo: nada tiene que ver con la resolución; porque quien debe la cosa a plazo no es propietario. Por lo tanto, si enajena la cosa, se aplican las reglas generales sobre enajenación de una cosa ajena, que es inoponible al verdadero dueño, sea que el tercero esté de buena o mala fe. - Se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: es imposible. Si tiene la cosa, y la tiene bajo condición, esa condición es resolutoria, no suspensiva. - Que se tenga una cosa debida bajo condición resolutoria: es el único caso en que opera la norma. Requisitos para que la enajenación o gravamen de una cosa mueble debida bajo condición resolutoria afecte a terceros. 1. Que el deudor condicional la haya enajenado o gravado. 2. Que el tercero esté de mala fe: que al momento de contratar con el deudor condicional supiera que el derecho de éste estaba sujeto a condición resolutoria. ii. Art. 1491 CC. “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública" Cosa inmueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales. No comprende inmuebles por adherencia, pues son considerados muebles por anticipación para su enajenación. Se ha entendido que “constar” no significa que deba estar expresada. Por ello, consta también la condición si del título aparece que existe una obligación incumplida, pues en ese caso se sabe que se puede resolver. El acreedor, puede intentar en la misma demanda la resolutoria contra el contratante incumplidor y la reivindicatoria en contra del tercero poseedor, pues emanan ambas del mismo hecho (Art. 18 CP). Hay ciertos títulos que no requieren inscripción (Ej. Servidumbres). Por ello la disposición habla también del título “otorgado por escritura pública”. *Los artículos 1490 y 1491 se aplican tanto a las enajenaciones voluntarias como a las forzadas. La jurisprudencia así lo ha dicho, porque las disposiciones no distinguen. * Efectos de la cláusula de encontrarse pagado el precio Art. 1876 CC. “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.” Problema: ¿el inc. 2º se aplica sólo en relación con los terceros, o afecta también al vendedor? - La jurisprudencia ha entendido que se aplica a ambos. - Parece ser que está dado exclusivamente en beneficio de los terceros adquirentes: - Debe interpretarse en armonía con el inc. 1º, referido a los terceros. - Si en la escritura se dice que se pagó el precio sin que ello sea cierto, existe simulación, no habiendo razón para impedir que el vendedor la pruebe. - De acuerdo con el Art. 1700 CC, lo declarado por las partes en escritura pública sólo es una presunción de verdad, que admite prueba en contrario.
  • 9. 9 ACCIÓN OBLICUA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Es el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo. Aquella facultad que la ley otorga a los acreedores para ejercer –bajo ciertas condiciones y supuesta la concurrencia de determinados requisitos– acciones o derechos que competen al deudor, pasando el titular del crédito a ocupar jurídicamente el lugar de la persona obligada, ejercitando, en una suerte de representación, una atribución que a ésta pertenece. Arts. 2465 y 2466 CC. Se discute si su procedencia es general o si debe haber mención expresa de la ley. Claro Solar piensa que sí es de procedencia general, en base a estos dos artículos, Acción personal; acción mueble o inmueble, dependiendo de la obligación; acción patrimonial; derecho auxiliar del acreedor; acción “indirecta” del acreedor elaboración doctrinaria 1. Referido a la persona del acreedor Debe tener interés. El acreedor tendrá interés cuando con la negligencia del deudor quede comprometida su solvencia. Hay quienes sostienen que es necesario que el deudor sea insolvente, pero la mayoría sostiene que no es necesario. 2. Referido al crédito del acreedor Debe ser cierto y actualmente exigible. A diferencia de la acción pauliana, en la acción oblicua la fecha del crédito nada tiene que ver con la de los derechos del deudor que ejercita el acreedor, por lo que no es necesario que el crédito sea anterior. 3. Referido a la persona del deudor Debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. La negligencia deberá probarla el acreedor, pero no es necesario que constituya previamente en mora al deudor. 4. Referido a los derechos y acciones del deudor Deben ser patrimoniales, deben existir, referirse a bienes inembargables, ciertos y actualmente exigibles. En ningún caso opera respecto de derechos personalísimos. El objeto es que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho de prenda general. Otros Efectos de la subrogación 1. El tercero demandado puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (el deudor negligente). 2. La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. 3. No se requiere de una resolución previa que autorice la subrogación. Esta calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 4. Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, beneficiándose con ello no sólo el subrogante, sino todos los acreedores. Ejemplos de casos de subrogación 1. Caso de los derechos de prenda, usufructo, retención. Presente en el mismísimo artículo 2466, inciso primero. 2. Caso de los derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendo. También presente en el artículo 2466, inciso segundo. 3. Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero. Presente en el artículo 1677: “Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa” 4. Caso del deudor que repudia una herencia o legado. Discutido, pues el artículo 1238 señala que primero debe ser autorizado por el juez y que lo obtenido con la rescisión de la repudiación sólo es hasta la concurrencia de los créditos exigidos, por lo que no beneficia a otros acreedores ni realmente incrementa la masa patrimonial. Legitimación Procedimiento Prescripción Activa: El sujeto activo es el acreedor del deudor negligente. El acreedor ocupa el lugar jurídico del deudor. Pasiva: El sujeto pasivo es una persona tercera ajena a la relación principal, deudora del deudor negligente. Dependerá de la acción subrogada. Depende de la acción subrogada. Si no hay disposición especial, se aplica la regla general del 2515: 5 años.
  • 10. 10 ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Es la que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales. Acción que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales (Abeliuk). Art. 2468 CC Acción personal (según Alessandri, siempre es personal, más allá del objeto de la acción, pues sólo son reales las acciones que derivan de derechos reales, no siendo éste el caso; algunos autores señalan que es real o personal dependiendo del acto (Díez-Picazo); otros señalan que es mixta (Cerda)); acción directa del acreedor; acción patrimonial. Respecto a su naturaleza jurídica, hay quienes dicen que es una acción de “inoponibilidad de fondo o por fraude” (Abeliuk; el acto es perfectamente válido y oponible entre las partes y, en consecuencia, no podría ni el deudor que lo otorgó ni el tercero con quien se celebró impugnar el acto alegando que fue fraudulento. Pero el tercero, en cambio, puede desconocer el acto, privarlo de efectos respecto a él, como ocurre justamente con la inoponibilidad. En todo lo demás, el acto persiste, pero sólo se revoca en la parte que perjudica al acreedor que invoca el fraude); hay autores que señalan que es una acción de nulidad, pero se les critica que no es acción de nulidad ni de rescisión porque el acto es formalmente válido; otros autores señalan que es una acción indemnizatoria por hecho ilícito. 1. En relación con el acto. Puede intentarse para dejar sin efecto cualquier acto o contrato voluntario del deudor. Más allá de eso, los requisitos son distintos para actos gratuitos y actos onerosos: Onerosos: es necesario probar la mala fe del deudor y la mala fe del adquirente, esto es, que ambos conocían el mal estado de los negocios del deudor. Gratuitos: basta probar la mala fe del deudor. 2. En relación con el deudor. Lo que exige el Art. 2468 CC es que esté de mala fe, no siendo necesario que el deudor esté en quiebra. En este caso, la mala fe tiene una denominación especial: mala fe pauliana. La podemos definir como “el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor”, como señala el N°1 del artículo 2468. 3. En relación con el acreedor. Debe tener interés. Se entenderá que lo tiene cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que el deudor sea insolvente o que con el acto haga aumentar su insolvencia. 2. Que su crédito sea anterior al acto que produce la insolvencia. 4. En relación con el adquirente del deudor. Si el acto es gratuito: no se requiere nada (Art. 2468 N°2 CC) Si el acto es oneroso: se requiere la mala fe del tercero adquirente (Art. 2468 N°1 CC). Tiende a resguardar la integridad del derecho de prenda general, haciendo volver al patrimonio del deudor los bienes que éste hizo salir fraudulentamente de aquel (Corte Suprema, 1937). Tiene por objeto cautelar el patrimonio del deudor y de esta manera el crédito que del mismo se le confiere o atribuye, puesto que de ello depende la seguridad de pago del crédito que se le otorgue (Corte Suprema, 2010). Otros Efectos de la revocación El efecto propio es dejar sin efecto el acto o contrato impugnado, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción, incrementando el patrimonio del deudor mediante el reintegro del objeto del acto o contrato impugnado. El deudor puede enervar la acción pagando al acreedor. Vale decir que la revocación sólo afecta a las partes (efecto relativo de la sentencia). Situación del subadquirente 1. Algunos estiman que debe aplicarse las mismas reglas que a los adquirentes (doctrina más aceptada). 2. Otros estiman que es una acción de nulidad relativa, por lo que produce efectos respecto de terceros sin importar su buena o mala fe. Legitimación Procedimiento Prescripción Activa: El sujeto activo es el acreedor del deudor fraudulento. Pasiva: El sujeto pasivo es el deudor fraudulento, y también se afecta al tercero. Procedimiento civil ordinario. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato (artículo 2468 N°3)
  • 11. 11 ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO / ACCIÓN PUBLICIANA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela Art. 889 CC Acción Real, acción mueble o inmueble. A) Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse: Cosa singular // cosas corporales, sean raíces o muebles // derechos reales que signifiquen cosas corporales singulares // cuota determinada pro indiviso. No pueden reivindicarse las universalidades, derechos personales, cosas muebles compradas en feria o lugar semejante, tercero adquirió la cosa por prescripción, pago de lo no debido y se enajena la cosa: no se puede contra tercero de buena fe que adquirió por título oneroso, declarado resuelto un contrato, no contra terceros poseedores de buena fe. B) Reivindicante dueño de la cosa: Cualquiera sea su calidad con la cosa: nudo propietario, absoluto o fiduciario. Excepcionalmente el poseedor regular que está en vías de ganas por prescripción también puede, y se le denomina acción publiciana.1 Este debe probar su calidad de dueño (porque no es poseedor)2 C) Reivindicante esté privado de su posesión: Problema inmuebles3 Recuperar la posesión material de la cosa propia. Legitimación Activa: poseedor no dueño Pasiva: Poseedor no dueño: Regla general el actual. Poseedor no dueño: Regla general el actual. Excepciones: - Contra mero tenedor (obligación que declare a nombre de quien detenta) 4: Artículo 915 CC. - Si poseedor murió: entrega de cosa en indivisible la de indemnizar es divisible. - Contra el que dejó de poseer: Si adquirió de buena fe hay acción cuando a consecuencia de la enajenación se hizo imposible la persecución (acá se exige el precio), y si de mala fe (adquirió de buena fe, pero enajenó a sabiendas que la cosa no era suya) el pago de todo perjuicio // Si adquirió de mala fe se exige el pago del precio, perjuicio y deterioros, frutos y expensas, según reglas de prestaciones mutuas. Procedimiento Prescripción Otros Acción reivindicatoria en procedimiento ordinario (depende la cuantía de la cosa). Se pueden solicitar medidas precautorias (secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos, interventor) Se extingue por la prescripción adquisitiva del poseedor. *actitudes del demandado* *prestaciones mutuas* 1 Discusión doctrinaria: Alessandri dice que es necesario completar el plazo de prescripción, puesto que, si alguien interrumpe la posesión, esta se interrumpe por el tiempo que llevaba. Otros mencionan que no es necesario, puesto que al cumplir el plazo ya se es dueño y se podría interponer acción reivindicatoria. 2 Cuando dueño no ha podido probar su dominio (prueba diabólica) la jurisprudencia acepta por vía publiciana por sólo probar que tiene este un mejor derecho que el poseedor no dueño. 3 Algunos piensan que la inscripción CBR es única y suficiente prueba de posesión, así pues, no se pierde la posesión de los inmuebles inscritos. Otros piensan que, al no tener la parte material, no tendría el total de la posesión, por lo que sí podría reivindicar. 4 Algunos consideran que es parte de acción reivindicatoria, otros que es una acción general restitutoria.
  • 12. 12 ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO / ACCIÓN PUBLICIANA – Actitudes del demandado y prestaciones mutuas Actitudes del demandado A) Sostener que demandante no es dueño B) Sostener que no es poseedor de la cosa (salvo 915 CC): i. Primera alternativa Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia por un contrato (comodato, arriendo, etc.) y que, al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir. Se tendría entonces la acción reivindicatoria, además de la acción personal que surge del contrato. Con este alcance, sería dudoso que pudiera intentarla el adquirente del dueño (por ejemplo, el tercero que compra la cosa al comodante o al arrendador), por cuanto él no contrató con el tenedor (salvo la posibilidad de cesión del contrato) y en todo caso, tampoco podría intentarse contra el que detenta la cosa sin una relación jurídica inicial; es decir, contra el que, desde un comienzo, detenta sin justificación jurídica. ii. Una segunda alternativa es la de entenderla precisamente como la situación inversa: aplicable sólo a aquellos tenedores que no tienen, y nunca tuvieron un título que justifique la detentación: los “injustos detentadores”. iii. Una tercera alternativa puede estimarse aplicable a ambas situaciones: al “detentador injusto” desde un comienzo o al que haya empezado a detentar con título que luego quedó sin justificación (porque fue declarado nulo, resuelto, etc.). Ambos serían, al tiempo de la demanda, “injustos detentadores”. La jurisprudencia ha aplicado la regla a ambas categorías de tenedores. En la doctrina se ha insinuado la conveniencia de consagrar una acción general restitutoria para aquellos casos en los que no es posible entablar acción reivindicatoria, acciones posesorias o acciones personales de restitución emanadas de un contrato, sea porque el demandado no es poseedor (lo que por regla general excluye la acción reivindicatoria), sea porque ha pasado más de un año o incluso seis meses (lo que excluye las acciones posesorias), sea porque fue otro el contratante o simplemente no hubo contrato alguno. La necesidad se torna imperiosa, si recordamos que el mero tenedor puede alegar prescripción, amparándose en el art. 2510, regla tercera. Para llenar este vacío se ha acudido frecuentemente a la acción de precario, contemplada, en el art. 2195. C) Alegar que él es el dueño Prestaciones mutuas Consisten en indemnizaciones y devoluciones que recíprocamente se deben reivindicante y poseedor, cuando éste es vencido en el juicio reivindicatorio. Las prestaciones mutuas constituyen reglas generales, aplicables también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como en la acción de petición de herencia (art. 1.266); la acción de nulidad (art. 1.687) y la acción resolutoria (artículo 1487). Operan como una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa. A) Obligaciones que tiene el poseedor vencido para con el reivindicante: - Restitución de la cosa: El art. 904 establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale. Se trata de un caso excepcional de plazo judicial. - Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa: art. 906. Debemos distinguir entre poseedor vencido de mala fe o de buena fe, la que se considerará en el momento en que se produjeron los deterioros (aplicando el art. 913 por analogía); debemos tener presente además que después de la contestación de la demanda el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible: o Poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa o Poseedor de buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos (por ejemplo, taló los bosques y vendió la madera de un predio que después debió restituir). - Restitución de los frutos: artículos 907 y 913. También distinguimos, según se trate del poseedor de buena o mala fe: o Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción. o Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda Por los percibidos después responde como el poseedor de mala fe. La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción (artículo 913).
  • 13. 13 B) Obligaciones que tiene el reivindicante con el poseedor vencido: - De los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio: sólo pesa sobre el poseedor de mala fe. - Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos: Sólo se indemnizan los gastos ordinarios, no aquellos extraordinarios. Tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe, tiene derecho al pago de estos gastos - Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa. Se entiende por mejora, toda obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato o de recreo. Se distinguen entonces tres clases de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias. Para el Pago de las Mejoras hay dos factores: la buena o mala fe del poseedor vencido y la calidad de las mejoras: a) En cuanto a las mejoras necesarias, prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras, con las salvedades que indicaremos seguidamente. Las mejoras necesarias pueden ser de dos clases: obras materiales (artículo 908, 2º, como por ejemplo levantar una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto); y obras inmateriales (artículo 908, 3º, como por ejemplo la defensa judicial de la finca). Para abonarlas al poseedor vencido, el Código distingue: • Tratándose de las obras materiales: se abonarán al poseedor dichas expensas, siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Esto significa que el poseedor vencido probablemente no obtendrá un reembolso completo de lo invertido, pues sus obras, con el tiempo, valdrán menos que al tiempo en que fueron hechas. • Tratándose de las obras inmateriales, serán abonadas al poseedor vencido siempre que se cumplan dos requisitos: i. en cuanto ellas hayan aprovechado al reivindicador; y ii. se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. b) En cuanto a mejoras útiles: Se atiende al momento en que fueron hechas las mejoras: • Poseedor de buena fe: deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó, encontrándose de buena fe (artículo 909, incisos 1º y 2º). El inciso 3º del artículo 909 da al reivindicante un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles (considerado dicho valor el tiempo de la restitución) o bien pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. • Poseedor de mala fe: no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles, pero el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa, cumpliendo con dos requisitos: Que dichos materiales puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada; y en la medida que el reivindicante se niegue a pagar los valores de esos materiales. c) En cuanto a las mejoras voluptuarias: el reivindicante no está obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe (artículo 911). Ambos tendrán si derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales. Derecho de retención del poseedor vencido: El poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción (artículo 914).
  • 14. 14 ACCIONES POSESORIAS Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Artículos 916-950 CC Acción inmueble, acción real 1. Dentro de Plazo: Objeto conservar: 1 año desde la molestia o embarazo. Objeto recuperar: 1 año desde la pérdida (si violenta desde último acto; si clandestina desde que cesa) 2. Probar la posesión tranquila e ininterrumpida por un año al menos: Artículos 924 y 925 CC.5 3. Probar que se le ha arrebatado o turbado su posesión Recuperar o conservar posesión de inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos. Querella de Amparo: Que no se turbe, indemnización de perjuicios, garantías contra daño que teme. Querella de Restitución: Recuperar posesión injustamente arrebatada más indemnización de perjuicios. Querella de restablecimiento: Recuperar la cosa, más resarcimiento de daños Legitimación Prescripción Otros Activa: Poseedor y excepcionalmente el mero tenedor en querella de restablecimiento. Pasiva: Toda persona que turbe o arrebate posesión 1 año para conservar o recuperar 6 meses para querella de restablecimiento. 1 año para indemnizar perjuicios Para precaver un daño no prescribe Obra nueva: 1 año Acciones Posesorias en particular:6 1) Querella de Amparo: Por objeto conservar posesión inmueble o derechos reales constituidos sobre ellos. 2) Querella de restitución: Para recuperar posesión inmueble o derechos reales constituidos sobre ellos. 3) Querella de Restablecimiento: Se le concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a finde que le sea restituido. En esta basta acreditar el despojo. Acciones Posesorias Especiales: No se exige 1 año de posesión tranquila, porque está comprometido el interés público. Si hay varios sujetos activos cada uno podrá pedir la prohibición, enmienda o destrucción de la cosa y cada uno podrá pedir indemnización, pero por el daño personal que ha sufrido. 1) Denuncia Obra nueva: Para prohibir obra nueva sobre suelo que se está en posesión o embarace el goce de una servidumbre. 2) Denuncia obra ruinosa: Para evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión. Obtener destrucción, reparación de ser posible, caución para resarcir daños. Si edificio se derrumba antes de la notificación de la demanda no hay derecho a indemnización, después de notifica se distingue si fue caso fortuito no se indemniza, salvo se prueba que debido al mal estado se produjo, y si hubo dolo o culpa se paga de todo perjuicio. NO PRESCRIBE MIENTRAS SUBSISTA EL TEMOR. 3) Acciones posesorias de aguas: Su tramitación es igual que la obra ruinosa con algunas diferencias: (a) la apelación se concede solo en lo devolutivo; (b) se reserva las acciones para el juicio ordinario; (c) si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto posesorio por haber transcurrido un tiempo suficiente parta constituir una servidumbre, se le dará a esta oposición tramitación incidental. (Arts. 123 a 126 C. Aguas, en su parte general) 4) Acción del dueño de un predio que puede resarcirse de los perjuicios causados por el derrame de aguas: Se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario. (Art. 127 C. Aguas) 5 Art. 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla Art. 925: Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 6 Unos mismos hechos pueden constituir turbación y pérdida, así pues, se acepta la interposición simultánea de ambas querellas (amparo y restitución).
  • 15. 15 VICIOS REDHIBITORIOS Y ACCIÓN ESTIMATORIA o “QUANTIS MINORIS” Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Los vicios o defectos que, existiendo en la cosa vendida al tiempo de la venta, y siendo ocultos, esto es, no conocidos por el comprador, hacen que ella no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente. Art. 1857 CC Elemento de la naturaleza del contrato de compraventa Que el vicio exista al tiempo de la venta, que sea grave y que sea oculto. El vicio no es oculto: * cuando el vendedor lo dio a conocer al comprador; * cuando el comprador no experto lo ha ignorado por grave negligencia suya; * cuando el comprador experto pudo fácilmente conocerlo, en razón de su profesión u oficio. Resolución del contrato o rebaja del precio. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activo: comprador Pasivo: vendedor Ordinario civil Cesa por renuncia, por disposición de la ley (en los casos de ventas forzadas) y por prescripción. Prescripción: A este respecto, tenemos que distinguir entre la acción redhibitoria y la acción de rebaja del precio o quanti minoris. La primera, esto es, la que tiene por objeto la resolución del contrato de venta (o “rescisión”, como señala el Código), prescribe en 6 MESES, tratándose de cosas muebles, y en UN AÑ O tratándose de inmuebles. La acción de rebaja del precio o quanti minoris prescribe en UN AÑ O si la cosa es mueble y en 18 MESES si la cosa es inmueble. Los plazos anteriores pueden ser ampliados o restringidos por la voluntad de las partes, y comienzan a correr en todo caso desde la entrega real de la cosa, y no desde la entrega legal. Recordemos que esta circunstancia ha sido una de las que sirve de argumento para demostrar que la venta impone al vendedor la obligación de efectuar la entrega material de la cosa. Distinción entre error sustancial y vicios redhibitorios. A fin de determinar adecuadamente la verdadera fisonomía jurídica de los vicios redhibitorios, cabe precisar las diferencias que existen entre el error en la sustancia y los vicios redhibitorios, distinción que tiene importancia, porque los efectos de uno y otro son distintos. De conformidad al art. 1454, el error sustancial ocasiona nulidad relativa. Así́́, por ejemplo, si un individuo compra un reloj de oro y el relojero le vende uno de metal inferior, habrá́ error sustancial; pero si el relojero le entrega un reloj de oro que no funciona adecuadamente, habrá́ vicios redhibitorios. De tal forma, mientras el error sustancial vicia el consentimiento porque mediante ese error las partes no se han puesto de acuerdo sobre una calidad esencial o sobre la sustancia de la cosa, pudiendo declararse nulo el contrato, los vicios redhibitorios no vician el consentimiento, estableciendo la ley sanciones particulares Efectos de los vicios redhibitorios. ● Pedir la resolución del contrato (los arts. 1857 y 1860 hablan de “rescisión”, pero en verdad no hay nulidad relativa, sino incumplimiento de la obligación de entrega, y, por ende, una hipótesis de resolución del contrato; curiosamente, en los proyectos de CC. previos al definitivo, e incluso en el aprobado, decía “resolución”, pero Bello escribió́ “rescisión” en la corrección final). ● Pedir la rebaja del precio: Acción quanti minoris. Situación cuando el objeto vendido se compone de varias cosas: art. 1864. * Primera regla: no habrá́ acción redhibitoria por el conjunto, sino solo por la cosa viciosa; * Segunda regla: habrá́ acción redhibitoria por el conjunto, cuando aparezca que este no se habría comprado, de faltar la cosa que adolece del defecto.
  • 16. 16 SANEAMIENTO DE EVICCIÓN Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Es aquella acción que se ejerce por la privación del todo o parte de la cosa comprada que sufre el comprador a consecuencia de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta. Art. 1838 CC Es una obligación de la naturaleza del contrato de compraventa La obligación de saneamiento tiene un carácter eventual, puede o no hacerse exigible, según acontezcan o no los hechos descritos a. Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada, a consecuencia de un derecho que reclame un tercero. La privación puede ser total o parcial; es total, en el caso de que el tercero sea dueño de toda la cosa o acreedor hipotecario del bien raíz; será́ parcial, cuando el tercero sea comunero de la cosa, o cuando se le reconozca tener sobre ella un usufructo, censo o servidumbre. b. Que la evicción se produzca por sentencia judicial, que desposea total o parcialmente al comprador de la cosa. c. Que la privación que sufra el comprador tenga una causa anterior a la venta: art. 1839. La obligación de sanear que pesa sobre el vendedor no solo le impone el deber de indemnizar al comprador cuando ha sido despojado de la cosa comprada, sino también el de ampararlo para evitar que el despojo se produzca. Legitimación Procedimiento Prescripción / Extinción Activa: Demandado comprador Pasiva: Vendedor Es en juicio civil, pero dependerá de que se le está demandando al comprador. 1) Renuncia 2) Prescripción: El derecho de citar de evicción al vendedor NO PRESCRIBE La acción de saneamiento por evicción PRESCRIBE EN CUATRO AÑ OS: Derecho que tiene el comprador para exigir del vendedor que le sanee la evicción una vez producida; en otras palabras, se refiere a la acción que el comprador posee para exigir las prestaciones que indica el art. 1847. La prescripción se vincula entonces a la OBLIGACION DE DAR que caracteriza la segunda fase del saneamiento de la evicción. En cambio, la OBLIGACION DE HACER, propia de la primera fase, no prescribe: cualquiera que sea la época en que el comprador sea perturbado en la posesión de la cosa, podrá́ ejercitar su derecho de citar de evicción. El plazo de 4 años se aplica para todas las prestaciones del art. 1847, excepto en lo que respecta a la restitución del precio, que prescribe en conformidad a las reglas generales, esto es, en 3 años si el título es ejecutivo y en 5 años si se trata de una acción ordinaria. El plazo de prescripción corre desde la fecha de la sentencia que produce la evicción, o si esta no se ha producido por sentencia, desde la restitución de la cosa (art. 1856). El último caso alude a la situación prevista en el art. 1845, es decir, cuando el vendedor se allana al saneamiento. 3) Ley: Casos de extinción parcial: En las ventas forzadas, puesto que la indemnización se limita solamente a la devolución del precio En el caso que el vendedor se allane a la demanda y por ende al saneamiento, pero el comprador prosiga por su cuenta el juicio y a la postre sea derrotado. El vendedor no responde por las costas del juicio ni por el valor de los frutos percibidos durante el mismo y que el comprador debió́ restituir al demandante. Casos de extinción total: Si a pesar de no haber comparecido el vendedor al juicio después de citado, el comprador sin embargo no opuso alguna excepción que solo a él correspondía, y por ello fuere evicta la cosa. Si el comprador y el demandante, sin consentimiento del vendedor, se someten al juicio de árbitros, y estos fallen contra el comprador. Si el comprador perdió́ la posesión de la cosa por su culpa y de ello se siguió́ la evicción: art. 1846 No 2. Se justifica que, en este caso, no sea exigible el saneamiento de la evicción, pues no se ha cumplido el tercer requisito de esta, a saber, que la privación que sufra el comprador tenga una causa anterior a la venta
  • 17. 17 SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS Citación de evicción A quién puede citarse Efectos citación de evicción Llamamiento que en forma legal hace el comprador a su vendedor, para que comparezca a defenderlo al juicio. Mediante la citación de evicción, el vendedor tiene conocimiento de la acción que el tercero ha entablado contra el comprador, y a partir de dicha citación se hace exigible la obligación del vendedor de amparar al comprador. 1) Debe solicitarla el comprador, acompañando los antecedentes que hagan aceptable su solicitud. 2) La citación debe hacerse antes de la contestación de la demanda. 3) Ordenada la citación, el juicio se suspende por 10 días, o por un término mayor, de acuerdo con la tabla de emplazamiento. 4) Vencido el plazo anterior, si el demandado (o sea, el comprador) no ha practicado la citación, el demandante podrá́ solicitar que se declare caducado el derecho para efectuarla, o que se le autorice para efectuarla, a costa del demandado. 5) Efectuada la citación, el vendedor tiene el termino de emplazamiento que corresponda, para comparecer al juicio, suspendiéndose mientras tanto el proceso. Procede en cualquiera clase de juicio 1) Durante el juicio. * No comparece a defender al comprador: el vendedor será́ responsable, en principio, de la evicción: art. 1843. Pero como nadie responde de las culpas ajenas, puede suceder que el juicio se haya perdido por culpa del comprador, que dejó de oponer en defensa suya alguna excepción que solo él podía deducir. * El vendedor comparece a defender al comprador: se seguirá́ en su contra el litigio, sin perjuicio que el comprador pueda seguir actuando en el proceso, como parte coadyuvante, en defensa de sus intereses (art. 1844). Cabe señalar que el comprador no solo podrá, sino que deberá́ intervenir en el juicio si cuenta con excepciones que solo él puede oponer, puesto que, si no lo hace, el vendedor quedará exento de responsabilidad. Al comparecer el vendedor, puede asumir dos actitudes: allanarse o no al saneamiento de la evicción (art. 1845). Si el vendedor estudia la demanda y reconoce que el tercero tiene la razón y que es inútil seguir el juicio porque no reportará sino gastos, se allanará a la demanda. El comprador puede a su vez adoptar dos actitudes: concordar con el vendedor y dar por terminado el juicio, restituyendo la cosa al tercero demandante y siendo debidamente indemnizado por el vendedor; o no conformarse con la actitud del vendedor y optar por seguir el juicio por su propia cuenta. En el último caso, si la evicción se produce, en definitiva, el vendedor está obligado a indemnizar al comprador, pero como no es justo hacerle responder por los gastos del juicio que quiso evitar, ni hacerle pagar los frutos devengados durante el juicio que el comprador se vio obligado a restituir, se exime al vendedor de responder por tales conceptos. 2) Una vez dictada la sentencia. Esta puede resolver en favor del comprador o en favor del tercero que demanda la cosa. En el primer caso, la defensa del vendedor o del comprador ha sido eficaz y la demanda ha sido rechazada. No hay evicción y no le cabe al vendedor responsabilidad alguna, salvo en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor (art. 1855). En el segundo caso, esto es, cuando el comprador es evicto o derrotado, cuando el juicio se resuelve en favor del tercero demandante, y el comprador es despojado de todo o parte de la cosa vendida, habiendo sido ineficaz la defensa del comprador o del vendedor, la primitiva obligación del vendedor (de hacer), se transforma en una obligación de dar (art. 1840). Los perjuicios que el vendedor debe abonar serán distintos, sin embargo, según que la evicción sea TOTAL o PARCIAL. Como cuestión previa, cabe señalar que, si el vendedor se allana buenamente a pagar los perjuicios, concluye allí toda controversia y dificultad; pero lo más frecuente será que el vendedor no se allane a indemnizar al comprador el daño sufrido, o que exista entre las partes discrepancia acerca de la cuantía de los perjuicios. El comprador deberá entablar entonces en contra del vendedor una nueva demanda, para obtener que se condene al segundo al pago de los perjuicios y se determine su cuantía.
  • 18. 18 SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS Indemnización en caso de evicción total Indemnización en caso de evicción parcial Contratos respecto de los cuales procede el saneamiento de la evicción. 1) Debe restituir el precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos. 2) Debe pagar las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador 3) Debe pagar el valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845 (vale decir, cuando el vendedor se allanó a la demanda y el comprador optó por seguir el juicio, caso en el cual el comprador carece de derecho para exigir al vendedor que le restituya el valor de los frutos percibidos a partir de la defensa asumida por el comprador). 4) Debe pagar las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845. Se trata tanto de las costas procesales como personales. 5) Debe pagar el aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo. Pero la ley establece limitaciones, tanto en lo concerniente al aumento de valor por causa del hombre como en lo relativo a causas naturales. En cuanto al aumento de valor que haya experimentado la cosa por mejoras, el vendedor tiene mayor o menor responsabilidad según hubiere estado de mala o buena fe (art. 1849): * Si estaba de buena fe, el vendedor debe reembolsar al comprador el valor de las mejoras necesarias y útiles, siempre que ellas no hubieren sido pagadas por el demandante; * Si estaba de mala fe, el vendedor debe abonar al comprador incluso las mejoras voluptuarias. Tratándose del aumento de valor por causas naturales o por el transcurso del tiempo, también será́ determinante la buena o mala fe del vendedor (art. 1850): * Si el vendedor estaba de buena fe: abonará hasta la cuarta parte que excediere el precio de venta; * Si el vendedor estaba de mala fe: abonará todo el aumento de valor, cualquiera sea su causa. Cabe consignar que, en las VENTAS FORZADAS, esto es, las que se hacen por intermedio de la justicia y a petición del acreedor y en las que el juez es el representante legal del Tradente, la indemnización de la evicción se limita a la restitución del precio que haya producido la venta, conforme al art. 1851. Lo anterior obedece a una razón de equidad, ya que el vendedor se vio obligado a enajenar, contra su voluntad La situación es distinta, según sea la magnitud de la evicción. Si la evicción parcial es de tal magnitud que, de haber sido conocida por el comprador, éste no habría celebrado el contrato, nace en su favor un derecho alternativo: * pedir la resolución del contrato (el Código dice “rescisión”, impropiamente); o * pedir el saneamiento parcial, con arreglo al art. 1847 (artículo 1852, inciso 4o, que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 1814). El art. 1853 reglamenta las relaciones entre comprador y vendedor, en el caso que el primero opte por pedir la resolución del contrato: * El comprador debe restituir al vendedor la parte no evicta; * Para esta restitución, el comprador será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba en contrario (interesa este punto, a los efectos de lo previsto en las prestaciones mutuas, artículos 904 y siguientes); * El vendedor debe restituir el precio, el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta y deberá indemnizar todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador. Si la evicción parcial no es de tanta magnitud, de manera que sin la parte evicta el comprador igual hubiere contratado, solo habrá́ derecho a pedir el saneamiento de esa evicción parcial en la forma señalada en el art. 1847 (art. 1854). En este caso, no tiene el comprador derecho a pedir la resolución del contrato, pero sí́ a ser indemnizado La jurisprudencia ha concluido que el saneamiento de la evicción solo procede, por regla general, en los contratos onerosos, aun cuando el legislador la haya tratado al reglamentar la compraventa. Por excepción, procede en los contratos gratuitos cuando expresamente se ha pactado el saneamiento o cuando el adquirente ha tenido que soportar gastos con motivo de la tradición.
  • 19. 19 SANEAMIENTO DE EVICCIÓN - OTROS A quién puede citarse: discusión respecto al Art. 1841 Cabe preguntarse, al tenor del art. 1841, si el comprador puede citar de evicción a cualesquiera de los antecesores de su vendedor o solamente al antecesor inmediato del último. “Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa.” La tendencia de la jurisprudencia ha experimentado un cambio sobre el particular, al interpretar el art. 1841. • Inicialmente, la Corte Suprema concluyó que el art. 1841 era limitativo y que el comprador podía dirigirse solamente contra su vendedor y contra el antecesor directo e inmediato de su vendedor. Así́́, en fallos de julio de 1921 y mayo de 1926 del máximo tribunal, se asienta la siguiente doctrina: el art. 1841 faculta al comprador para subrogarse a su vendedor, ejercitando la acción que a este competería si hubiera permanecido en posesión de la cosa; pero este último precepto fija el límite del derecho del comprador en cuanto a que solo puede saltar a uno de sus antecesores en el dominio de la cosa para la citación de evicción. En consecuencia, el último comprador y actual poseedor de la cosa no puede citar de evicción a un vendedor que es, con relación a él, el cuarto antecesor en el dominio y posesión de la cosa que se quiere sanear. Del mismo modo, el comprador no puede citar de evicción a uno de los anteriores vendedores si median entre ambos dos vendedores que no han sido citados. Aun más, en una sentencia de la Corte de Valparaíso de agosto de 1913, se afirma que el comprador solo puede citar de evicción a su vendedor y no al que vendió a este, conforme lo dispone expresamente el art. 1843. • Somarriva, discrepando de esta doctrina, expone en su obra “Las obligaciones y los contratos ante la jurisprudencia”, publicada en 1939, que al art. 1841 no puede atribuírsele carácter limitativo, sin contar con que el comprador de una cosa adquiere todos los derechos que tenían sus antecesores, y entre estos derechos está la acción de saneamiento de cada comprador contra su vendedor; luego, el último comprador reúne estas acciones y puede ejercitarlas contra cualquiera de sus antecesores. La doctrina de Somarriva también fue recogiéndose en los tribunales, modificándose la tendencia inicial de la jurisprudencia; en fallos de septiembre de 1933, diciembre de 1944 y agosto de 1949, todos de la Corte Suprema, se sostiene también que el art. 1841 reconoce el principio de que el comprador puede citar de evicción a una persona distinta del vendedor directo, y no tiene el alcance de limitar o restringir este principio al caso que considera como el de más ordinaria ocurrencia, ni menos el de consagrar una prohibición relativamente a la citación de evicción de los vendedores anteriores a aquellos a que se refiere expresamente. El art. 1841, aunque emplee el singular al decir que el comprador puede intentar la acción de saneamiento “contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido”, no hizo la limitación a una sola persona, o sea, al vendedor de su vendedor, cuando la causa de la evicción o del peligro de la evicción puede ser ocasionado por un vendedor anterior, como sucede en la venta de cosa parcialmente ajena realizada por el vendedor del vendedor. Innecesario seria que cada comprador fuera citando de evicción a su vendedor en una serie sucesiva de contratos y este derecho no se le puede negar a cada uno de los compradores, ya que van adquiriendo todos los derechos de su vendedor y, entre ellos, el de citar de evicción a su respectivo comprador, subrogándose cada uno de estos en los derechos de su vendedor en cada contrato de la serie. El comprador puede oponer la excepción de saneamiento no solo a su vendedor o al vendedor de quien este tuvo la cosa, sino a cualquiera de los vendedores anteriores hasta el que aparezca como responsable de la evicción.
  • 20. 20 ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción que posee el mandante para exigirle al mandatario la rendición de cuentas respecto a la forma en que fueron gestionados los negocios del primero y, en ciertos casos, importa también la cesión de derechos y el traspaso de ciertas deudas. (No hay definición propiamente tal). Existen otras instituciones jurídicas que aplican la rendición de cuentas (como los guardadores y los administradores de sociedades), pero en este caso nos enfocaremos la derivada del contrato de mandato. 2155 a 2157 CC, respecto de la obligación; procedimiento para el juicio de cuentas: Art. 227 N°3 COT (juicio de cuenta es de arbitraje forzoso) y Arts. 680 N°8, 693 y ss. CPC (para que se declare la obligación de rendir cuenta). Una vez rendida, y en caso de mediar objeción del mandante, se genera el juicio de cuentas para lo cual deberá designarse un árbitro. Acción personal; acción patrimonial; acción directa; acción mueble. 1. Tiene que no haberse estipulado en el contrato que no debían rendirse cuentas. Hay que recordar que la obligación de rendir cuentas puede ser una obligación de la naturaleza, como ocurre en el mandato. 2. Tiene que no estar prescrita la acción. El plazo de prescripción sigue las reglas generales. 3. El mandatario o la persona obligada tiene que no haber rendido cuenta En el caso del contrato de mandato, la obligación de rendir cuentas se justifica porque el mandatario no obra por su cuenta, sino por cuenta del mandante. El mandante debe ser enterado de la forma como se han gestionado sus negocios, por lo que esta acción: a. Busca poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a cabo la gestión y sus resultados; b. Restituir al mandante lo que ha recibido el mandatario con ocasión de la ejecución, sea del propio mandante o de terceros, aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante: el mandatario es responsable de lo que ha dejado de recibir el mandante por su culpa. El mandante tiene acción reivindicatoria contra el mandatario para obtener la restitución de las cosas que le pertenecen y que el mandatario ha recibido del mandante o de terceros a nombre del mandante. 3. Si el mandatario ha actuado a su propio nombre, la rendición de cuenta importa también la cesión de los derechos y el traspaso de las deudas. La cuenta debe comprender los intereses corrientes de los dineros del mandante que el mandatario haya empleado en utilidad propia. Las partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: mandante Pasiva: mandatario Procedimiento sumario, según el artículo 680 N°8 CPC, si lo que se persigue es solamente la declaración impuesta por la ley o el contrato de rendir cuentas. El juicio de cuentas en sí es un procedimiento especial. Si la obligación de rendir cuenta consta de un título ejecutivo, corresponderá exigir el cumplimiento de dicha obligación conforme al juicio ejecutivo de obligaciones de hacer. Se aplica la regla general, 5 años desde que la obligación se hizo exigible, 3 si consta en título ejecutivo. El mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir cuenta; pero esto debe ser acreditado por el mandatario, ya que la obligación de rendir cuenta es de la naturaleza del mandato. Esta liberación no produce otro efecto que el de alterar el onus probandi, pues no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. El mandatario puede oponer a esta acción dos excepciones: 1. Prescripción extintiva de la acción de rendición de cuenta; y 2. Prescripción adquisitiva de las cosas adquiridas a su propio nombre (no a nombre del mandante, pues en ese caso reconoce dominio ajeno). La aprobación de las cuentas dada por el mandante determina irrevocablemente los saldos a favor o en contra de éste. No puede volver a discutirse, salvo que haya habido dolo del mandatario, a menos que el mandante condone expresamente el dolo contenido en ella.
  • 21. 21 ACCIÓN DE REMBOLSO Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción que tiene el fiador contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada por el deudor (2370 CC). Es la acción que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza. Arts. 2369 a 2377 CC, especialmente el 2370 CC. Acción personal; acción mueble; acción patrimonial; acción directa. 1. Que el fiador no se encuentre privado de la acción Se entiende que está privado (2375 CC): a. Fiador de una obligación natural (N°1) b. Fiador que se obligó contra la voluntad del deudor, pero tiene la acción si se extingue la deuda (N°2, excepción nominal) c. Fiador que paga sin dar aviso al deudor, y éste paga igualmente (N°3) 2. Que haya pagado la deuda Se extiende a los modos de extinguir satisfactivos o equivalentes al pago, no los simplemente extintivos. Si la obligación se extingue por algún medio no oneroso para el fiador, es obvio que no tiene acción de reembolso. Se colige del art. 2374 en sentido negativo. 3. Que el pago haya sido útil Esto es, que haya extinguido la obligación. El art. 2375, N.º 3, dispone que el fiador no tiene acción de reembolso “cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda”. 4. Que se entable en tiempo oportuno Debe entablarse después del pago, por lo general puede ser inmediatamente hecho éste. La excepción es cuando la obligación principal no era actualmente exigible al momento del pago, en cuyo caso podrá interponer la acción de reembolso cuando se haga exigible la obligación (se cumpla el plazo o condición). También debe estar la acción no prescrita. La acción de reembolso permite al fiador quedar totalmente indemne de las consecuencias de la fianza. La equidad exige que no se le haga víctima de su devoción. (Ramón Meza Barros) Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: El tercero fiador que ha efectuado el pago (también llamado solvens). Pasiva: El deudor de la obligación que fue cubierta por el fiador. Si son varios deudores, hay que distinguir: Obligación simplemente conjunta: a cada uno por su cuota. Obligación solidaria: (2372 CC) si los afianzó a todos, puede pedir el total a cualquiera; pero si sólo afianzó a uno, puede pedir el total a ése. Procedimiento ordinario civil, a menos que la fianza conste en un título ejecutivo, en cuyo caso se siguen las reglas de ese procedimiento. Regla general, 5 años contados desde el pago o desde que se hizo exigible la obligación principal. Extensión de la acción: 1. El deudor debe reembolsar lo que el fiador haya pagado por él: capital e intereses (2370 CC). 2. El fiador tiene derecho a que se le paguen los correspondientes intereses. 3. Comprende gastos, tanto aquellos que el fiador haya debido pagar al acreedor ocasionados por la persecución del deudor, como los que le ocasione al fiador la demanda del acreedor. Se limita a los gastos prudentes. 4. Tiene derecho a que se le paguen los perjuicios sufridos.
  • 22. 22 ACCIÓN HIPOTECARIA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Aquella que permite perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea. Art. 2428 inciso 1°. CC - Inmueble. - Real (deriva de la hipoteca). - Indivisible (art. 1526 N°1 CC, excepciones a la divisibilidad). Recuperar la finca hipotecada. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: Acreedor de una obligación que fue garantizada con hipoteca. Pasiva: Quien posea en todo o en parte la finca, sin importar el título por el que la haya adquirido (art. 2428 CC Conjuntamente con la obligación principal a que accede (art. 2516 CC), aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Mientras la finca hipotecada permanece en manos del deudor que la constituyó, la acción personal que deriva de la obligación principal y la acción hipotecaria, en el hecho se confunden. Se produce en cambio, separación entre ambas acciones cuando la finca es enajenada o cuando la hipoteca fue constituida por un tercero.
  • 23. 23 DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O CENSUADA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción que concede la ley al acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada cuando se encuentra en poder de un tercer poseedor. La acción de desposeimiento es, por consiguiente, el derecho de persecución puesto en ejercicio; o bien, la facultad que la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada, en manos de quien se encuentre, con el objeto de pagarse de su crédito Procedimiento especial que estableció el legislador se encuentra regulado en el libro XVIII del libro III del Código de Procedimiento Civil (Artículo 758 y siguientes de dicho cuerpo legal). DERECHO A PERSECUSIÓN ART. 2428. Hay que entender que esta acción va en pos de proteger el derecho de persecución del titular del derecho real de hipoteca, derecho que es un tipo derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecieren poder del deudor (art. 2407 CC).La hipoteca, en consecuencia, es un derecho real, porque se ejerce sobre una cosa con prescindencia de determinada persona; es un derecho inmueble, ya que siempre debe recaer sobre bienes raíces; y es un derecho accesorio, dado que supone la existencia de una obligación principal a la cual garantiza. 1. Legitimidad activa, titular del derecho real de hipoteca (cumplir con los artículos 2409 y 2410 CC). 2. Únicamente contra tercer poseedor de la finca. El objeto es hacer uso del Derecho a persecución establecido en el Art. 2428 CC. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Sujeto activo: Titular de la hipoteca (acreedor hipotecario) Sujeto pasivo: 3º poseedor (Aquel que posee un inmueble hipotecado para caucionar una deuda ajena no se encuentra obligado personalmente), no en contra del deudor personal cuando este es también dueño de la finca gravada (no hay ninguna necesidad ni imperativo para que el deudor principal sea parte en el juicio de desposeimiento, ya que dicha acción “sólo es admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca El procedimiento especial regulado en el art. 758 CPC, hacer notar que este procedimiento se caracteriza porque se inicia a través de una gestión previa que recibe el nombre de notificación de desposeimiento. El procedimiento recibe el nombre también de procedimiento de desposeimiento. Este procedimiento se regirá por las normas del juicio ejecutivo o el juicio ordinario según la naturaleza del título en el que se funda Se extingue en razón de la extinción del Derecho Real de Hipoteca sobre la finca: A.- Por vía accesoria Art. 2434. La Hipoteca se extingue junto con la obligación principal. La extinción de la obligación principal sólo acarrea la extinción de la hipoteca cuando es total y definitiva. Total, porque en virtud del principio de la indivisibilidad. Definitiva porque si la extinción de la obligación principal queda sin efecto revive la hipoteca B.- Por vía accesoria 1. Extinción del derecho del constituyente por resolución 2. Vencimiento del plazo para el cual se constituyó la hipoteca 3. Prórroga del plazo que el acreedor concede al deudor para el pago de la obligación 4. Confusión 5. Expropiación por causa de utilidad pública 6. Por renuncia del acreedor hipotecario (cancelación) 7. Por purga de la hipoteca. (2428 inc. 2) Competencia: El tribunal competente para conocer de la acción de desposeimiento, por regla general será aquél correspondiente al lugar donde se encuentre el inmueble hipotecado, pues atendido el carácter inmueble del derecho de hipoteca, la acción destinada a exigir su cumplimiento tendrá también este mismo carácter, diferenciándose en este punto de la acción generalmente mueble cuyo objeto es la satisfacción de la deuda personal. En lo referente a este punto, es menester señalar que la acción hipotecaria de desposeimiento actúa con independencia respecto de la acción personal emanada del crédito, limitándose una vez más el principio de que lo accesorio siga la suerte de lo principal.
  • 24. 24 ACCIÓN PRENDARIA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Aquella que permite recuperar la cosa dada en prenda de quien quiera que la tenga o posea. Artículo 2393 Código Civil. Procedimiento especial que estableció el legislador se encuentra regulado en el libro XVIII del libro III del Código de Procedimiento Recuperar la cosa empeñada. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: El acreedor de una obligación que fue garantizada con prenda y que no la tiene en su poder, puede reivindicar su derecho real de prenda, es decir, recobrar la posesión de dicho derecho (como no se concibe que el acreedor pueda poseer este derecho sino a condición de que detente la cosa, la acción reivindicatoria, prácticamente, persigue recobrar la tenencia de la prenda). - El constituyente para pedir la restitución de la prenda una vez satisfecho el crédito Pasiva: Toda persona en cuyo poder se halle la cosa empeñada, incluso el deudor que ha constituido la prenda Conjuntamente con la obligación principal a que accede (art. 2516 CC), aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Excepción al ejercicio de la acción es que el deudor pague íntegramente la obligación caucionada con la prenda, pues al pagar la obligación principal, esta se extingue, conjuntamente con la acción prendaria (por vía consecuencial). ACCIÓN DE PARTICIÓN Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Aquella cuya finalidad consiste en dividir o liquidar una comunidad de bienes entre sus distintos comuneros entregándoles su derecho o cuota de la masa común. Se consagra en el artículo 1317 del CC (“Nadie está obligado a permanecer en la indivisión). Artículos 1317 a 1353 CC y artículos 646 a 666 CPC. Es materia de arbitraje forzoso. Son universales, abarcan totalidad de un patrimonio. Preeminencia de la autonomía de la voluntad. Es imprescriptible. El procedimiento se aplica a la comunidad hereditaria, sociedad conyugal, sociedades civiles (salvo anónimas y comerciales de todas las clases) y al cuasicontrato de comunidad. 1. Ser comunero dueño de una cuota en la masa común. 2. Que la cosa común sea susceptible de partición (RG: nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión). Excepciones: Pacto de indivisión (común acuerdo de todos los comuneros hasta por cinco años, renovable). Lagos de dominio privado, la propiedad fiduciaria, los bienes comunes de edificios de pisos, las tumbas y mausoleos. Liquidar una comunidad de bienes entre sus distintos comuneros, entregándoles su derecho o cuota en la masa común. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: Cualquier comunero. (También herederos y cesionarios). Pasiva: Respecto de todos los demás comuneros. Los juicios de partición son materia de arbitraje forzoso (227 COT). La acción de partición es imprescriptible, la prescripción no puede servir para mantener un estado permanente de indivisión. La acción de partición acompaña a la comunidad, pero no puede sobrevivirla. Si se extingue la comunidad, la acción de partición se extingue por vía consecuencial. (Comunidad se extingue por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, la destrucción de la cosa común o la división del haber común). Es uno de los mecanismos para partir bienes comunes junto al causante/testador o al acuerdo entre los comuneros.
  • 25. 25 ACCIÓN DE PRECARIO Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión La acción de precario persigue poner término a una situación de hecho, cual es la ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y que se tiene por ignorancia o mera tolerancia de su dueño". inciso segundo del artículo 2195 Código Civil Acción real Construcción jurisprudencial 1) El actor debe ser el dueño de la cosa. 2) El demandado debe ser un tenedor sin contrato de la cosa. 3) La tenencia de la cosa es por la ignorancia o por la mera tolerancia del dueño. Para poder recuperar ese bien se debe iniciar una demanda de precario. Persigue poner término a una situación de hecho, cual es la ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y que se tiene por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Así, una sentencia judicial reconocerá el derecho de la cosa respecto a la cosa que se litiga, y así se ordena la restitución al tenedor. El juicio de precario tiene por objeto que una sentencia judicial reconozca el derecho del dueño de la cosa sobre la cual se litiga, y ordene su restitución al actual tenedor de ella. Ejemplo: Sobre inmueble, vehículo Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: dueño de la cosa Pasivo: injusto detentador Procedimiento sumario Se extingue por prescripción adquisitiva de la cosa La diferencia entre la acción de precario y el comodato precario es que en este último debe probarse el vínculo contractual, carga que no posee quien ejerce la acción de precario
  • 26. 26 ACCIÓN DE REPETICIÓN, IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión La acción de in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa (Abeliuk). No hay ninguna norma general, pero son variadas las instituciones que se fundan en la necesidad jurídica de reparar el enriquecimiento sin causa, estableciendo una solución Acción personal; acción patrimonial; acción directa; acción subsidiaria. 1. Que una persona se haya enriquecido Esto puede ser material o intelectualmente. También puede no consistir solamente en la obtención de una ganancia, sino también en el ahorro de un desembolso. 2. Que, correlativamente, otra persona se haya empobrecido No siempre se requiere una pérdida material, también experimenta un empobrecimiento quien presta un servicio o efectúa un trabajo que no fue remunerado. 3. Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa Debe carecer de un título que lo justifique, como una venta o una asignación hereditaria. Este requisito debe probarse por quien entabla la acción. 4. Que la víctima no tenga otro medio que la acción in rem verso para obtener la reparación Esta acción es de carácter subsidiario, pues sólo puede interponerse cuando la víctima carece de otro medio para obtener la reparación. Persigue la obtención del reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido, pero nunca pudiendo el reembolso exceder el monto del empobrecimiento, pues ahí habría otro caso de enriquecimiento sin causa. Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: El sujeto activo es la víctima del enriquecimiento sin causa, es decir, quien ha experimentado un empobrecimiento no justificado. Pasiva: El sujeto pasivo es quien ha experimentado un enriquecimiento patrimonial sin causa alguna Como no hay norma general, sólo hay casos específicos de enriquecimiento sin causa contemplados. Se ven, en general, en procedimientos civiles ordinarios Si no hay norma especial, se sigue la regla general del artículo 2515: 5 años. Instituciones que aplican el principio de prohibición al enriquecimiento sin causa 1. Las recompensas que se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por estos a la sociedad. Se pretende con estas recompensas evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro. 1725 y ss. 2. Las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido. Art. 904 y ss. 3. Los actos ejecutados por el marido, dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, siempre que los actos del marido cedan en utilidad personal de la mujer, y hasta concurrencia del beneficio que se obtenga. 1751. 4. Declarada la nulidad de un contrato, se obliga al incapaz a restituir todo que se hubiere hecho más rico. 1688. 5. En general, en las normas de agencia oficiosa y especialmente en las del pago de lo no debido y en la comunidad, es decir, en materia de cuasicontratos
  • 27. 27 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción civil de indemnización de perjuicios, que persigue la reparación pecuniaria de los daños sufridos por el hecho de un tercero. Art. 2314 y siguientes del Código Civil Es una acción personal, de carácter patrimonial. Siendo renunciable, transmisible (aunque se discute respecto del daño moral), transmisible y prescriptible. Depende del modelo de responsabilidad civil del cuál se hable. Responsabilidad por culpa: 1) Hecho imputable. - Dimensión material del hecho (acto/omisión) - Dimensión subjetiva (Capacidad en materia extracontractual). 2) Imputabilidad a culpa o dolo - Culpa - Dolo 3) Daño Sentido Estricto: lesión o pérdida de un derecho subjetivo de la víctima. Sentido Amplio: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que se sufre en la persona o bienes. 4) Causalidad Responsabilidad Estricta 1.1 Acto/omisión 1.2 Factor de atribución: Riesgo (en aquellas materias en que el legislador establece este régimen de responsabilidad). 1.3 Causalidad. 1.4 Daño La reparación del daño causado producto de un ilícito civil. Dependiendo del tipo del daño puede ser reparatoria o compensatoria (situación del daño moral Otros Admite clasificación también en atención al sujeto responsable del daño, en las cuales encontramos distintas hipótesis de responsabilidad por culpa y estricta, tanto en el CC como en leyes especiales. 1. Responsabilidad por el hecho propio 2. Responsabilidad por el hecho ajeno (2320 y 2322 CC). Requisitos generales de la responsabilidad por culpa respecto del dependiente. Acreditar la relación de dependencia respecto del tercero civilmente responsable. Presunción de responsabilidad por el hecho ajeno. 3. Responsabilidad por el hecho de las cosas. 2326 y 2328 -CC. Se ha señalado por la doctrina que el estatuto de responsabilidad extracontractual es el estatuto supletorio de responsabilidad del Código Civil. Legitimación Procedimiento Prescripción Activa: la víctima del daño. (se distingue entre víctimas directas y víctimas por rebote) Pasiva: El autor del daño, o el tercero civilmente responsable (hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno). Distintos procedimientos: 1. Dependiendo de la cuantía: Procedimiento ordinario de mayor cuantía, menor cuantía y mínima cuantía. 2. Si existes sentencia condenatoria en materia penal se puede dirigir directamente por la víctima en contra del actor en tramitación por juicio sumario. (art. 680 CPC) 3. Se puede deducir demanda civil indemnizatoria dentro del procedimiento penal por la víctima en contra del imputado. La acción prescribe en cuatro años, desde que se produce el hecho.7 Suspensión de la prescripción: tradicionalmente se entendía como una materia que tenía un plazo de prescripción especial que la ley considera de corto tiempo, por lo que no admitiría suspensión. La jurisprudencia actualmente se ha inclinado en aceptar la suspensión en materia extracontractual 7 Jurisprudencia actual que tiende a contabilizar el plazo de prescripción desde que se verificaron los efectos del daño.
  • 28. 28 ACCIÓN POPULAR DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CONTINGENTE Concepto y ubicación Características Requisitos / Causales Objeto de la pretensión Acción popular que se concede en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; si el daño amenazare solamente a personas determinadas solo alguna de éstas podrá intentar la acción. 2333 y 2334 del CC. Acción de urgencia. Popular cuando el daño contingente recaerías sobre personas indeterminadas Elementos: 1. Carácter contingente del daño (que pueda suceder o no). 2. La exigencia de amenaza a personas determinadas o indeterminadas. (Indicios de la inminencia de dicho daño, que sea más que probable). 3. Naturaleza daño contingente: cualquier naturaleza. 4. Criterio de imputación (imprudencia o negligencia de alguien). Precaver un daño contingente Legitimación Procedimiento Prescripción Otros Activa: La ley distingue si el daño contingente amenaza a persona indeterminada o determinada. Persona indeterminada: Se concede acción popular, por lo que podría accionar cualquier persona del pueblo en defensa del interés público, aunque no sea un interesado inmediato. Si el daño amenazare sólo a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá interponer la acción. Pasiva: Quien por imprudencia o negligencia amenace a personas determinadas o indeterminadas, pudiendo accionarse en contra de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas No existe un procedimiento específico, sin embargo, la doctrina y jurisprudencia ha hecho aplicable las normas del juicio sumario, pues por la propia naturaleza de esta acción requiere una tramitación rápida para ser eficaz en la prevención del daño. Art. 680 N°1 CPC (En nuestro país se han acogido dos acciones bajo este procedimiento) Se ha señalado que estas acciones no prescribirán mientras haya justo temor de que el daño se produzca y ello, aunque haya transcurrido un lapso más o menos prolongado desde que la amenaza se generó, en la medida que ésta subsista. Interpretación extensiva artículo 950 inciso 2° CC. “las (acciones) dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo”. Art. 2334 establece incentivos económicos para el actor popular. “Si las acciones populares procedentes parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción”. También aplica a la acción del 2328. La sentencia que acoge la acción conllevará a imponer medidas destinas a prevenir un riesgo, daño o peligro, para guardarse de él y evitarlo. Poder amplio del tribunal para dictar las medidas conducentes a evitar la producción del daño.