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AUTOR: PEÑA VERÓNICA
EXP: CJP-192-00075V
C.I: 28.259.316
SECCIÓN: MT01I0V
Cabudare, Julio 2023
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ÍNDICE
3. Hipoteca
4. Hipoteca
5. Prenda
5. Privilegios
6. Glosario
7. Referencias Bibliográficas
Bibliográficas
3
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HIPOTECA
Es el derecho real constituido en seguridad
de un crédito en dinero, sobre los bienes
inmuebles, quedando estos en poder del
deudor. La hipoteca recae en principio
sobre bienes inmuebles pero la ley permite
hipotecar ciertos bienes muebles que tienen
un asiento fijo, como los buques y
aeronaves.
“La hipoteca es un derecho real constituido
sobre los bienes del deudor o de un tercero
en beneficio de un acreedor, para asegurar
sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación” Art. 1.877 C.C.V.
CARACTERES
 La hipoteca es un derecho real de
garantía: El derecho real de garantía es
aquel que tiene como finalidad asegurar el
cumplimiento de una obligación,
constituyendo trabas para impedir la
enajenación de la cosa que está destinada a
responder al titular del crédito o derecho.
 La hipoteca es un derecho accesorio: Es
un derecho accesorio, en virtud de que para
su existencia presupone la existencia y
validez de una obligación principal, a la cual
garantiza.
 La hipoteca no confiere al acreedor
hipotecario los derechos de uso, goce y
disposición de la cosa hipotecada: La
hipoteca no le confiere la transferencia de la
posesión del bien al acreedor.
 La hipoteca es un contrato solemne: La
hipoteca es un contrato solemne, porque
necesita de la escritura y del registro
correspondiente para surtir sus efectos y ser
eficaz.
 La hipoteca tiene como fundamento
bienes muebles e inmuebles.
 La hipoteca es un derecho especial: Para
que pueda tener efecto la hipoteca, además
de la publicidad, se requiere la designación
especial de los bienes sobre los cuales debe
ser constituida.
 La hipoteca es un derecho indivisible: si
el deudor o cualquiera de sus herederos
cancelan una parte de la deuda, no pueden
solicitar que se declare libre una parte del
bien hipotecado. La ley establece dos
excepciones:
1. Se da en protección de los adquirientes
de apartamentos en propiedad
horizontal. (Art. 33, 7, 25, 26 de la L.P.H;
y 1.877, 1885 CCV)
2. Se da en protección de los adquirientes
de parcelas rurales o urbanas, de las
cuales se hubiese hecho oferta pública.
(Art. 13, 6 y 10 L.V.P; y 1.877 CCV).
CLASIFICACIÓN
Art. 1.884 C.C.V
HIPOTECA LEGAL:
Es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de
las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que
procede la hipoteca legal.
1. Goza de hipoteca legal, todo el que haya
enajenado un inmueble que sea susceptible de ser
hipotecado, cuando esta enajenación se haya
efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene
como fundamento, garantizar el cumplimiento de
las obligaciones provenientes del acto de
enajenación.
2. Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a
los coherederos.
Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a
los socios.
Supuesto de una comunidad: cuando se refiere
a los comuneros.
3. Está concedida a favor de los menores y
entredichos, sobre los bienes del tutor.
HIPOTECA CONVENCIONAL:
Es aquella que tiene su origen en la manifestación de
voluntad de las partes, se forma en virtud de un contrato.
Debe hacerse mediante escritura pública; puede definirse
entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o
constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un
inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el
crédito de este. (Art. 1.890 al 1.894 C.C.V).
4
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.
Relación de la hipoteca
con terceros poseedores
Estas relaciones están determinadas
por el ejercicio de los derechos de
persecución y remate judicial. El
acreedor hipotecario puede solicitar
la ejecución del bien hipotecado y
hacerlo rematar aunque esté en
posesión de terceros; pero existe la
excepción cuando este tercero ha
adquirido el bien hipotecado en
remate judicial con citación de los
acreedores hipotecarios, cuyo
derecho se traslada al precio del
remate; de igual forma no puede
ejercer este derecho respecto de los
bienes muebles accesorios al
inmueble hipotecado que ha sido
enajenado a título oneroso sin fraude
por parte del adquiriente.
La hipoteca produce efectos entre
las partes y con relación a terceros.
Al hablar de efectos de la hipoteca,
necesariamente hay que referirse a
que la hipoteca es un derecho real
(Art. 1.877 C.C.V), y como tal es
erga omnes y configura a favor del
acreedor tres derechos:
 Derecho de persecución
 Derecho de remate judicial
 Derecho de pago preferencial.
La Extinción de la Hipoteca
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue:
Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse
la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la
obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible.
Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes
causas:
 Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
 Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue
la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de
ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321
CCV)
 La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone
compensación al acreedor hipotecario.
 La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del
acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
 La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue
la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y
retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
 La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como
efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los
siguientes supuestos:
1. Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal.
2. Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a
los 10 años.
3. Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del
inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca
prescribe a los 20 años.
 Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse
independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser
por las siguientes circunstancias: (Art. 1.907 CCV)
 Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se
extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el
Art. 1.865 CCV.
 La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del
acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y
cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.
 Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la
cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación
extingue la hipoteca.
 Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el
acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin
reclamar el pago de lo que le debe.
 Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en
ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al
verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su
existencia a la condición.
 Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede
darse de dos formas:
1. Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del
mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la
hipoteca.
2. Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de
terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen
prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años.
3. Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue
por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el
acreedor la propiedad de la cosa hipotecada.
4. Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el
contrato mediante l cual se constituyó la hipoteca también queda
anulada la misma.
5
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PRENDA
Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre
de éste deudor, da al acreedor una cosa mueble en seguridad de
un crédito; cosa que debe ser restituido al quedar extinguida la
obligación principal. (Art. 1.837 y 1.843 C.C.V).
CARACTERÍSTICAS
1) Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes
contratantes, que es el Acreedor.
2) Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el
mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el
Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.
3) El contrato de prenda es real: se perfecciona con el consentimiento
libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa.
4) Es un contrato de garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor
ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial.
Derechos que se conceden al Acreedor
Prendario.
 Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía
salga de las manos del Deudor, de su poder,
el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se
encuentre y traerlo al remate judicial.
 Derecho de Remate Judicial: Condición necesaria en todas las
garantías reales. No puede haber pacto expreso. El
Deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al
Acreedor la cosa directamente.
 Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.
 Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor
Prendario. El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar
judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el
término del contrato no se le ha pagado la obligación principal
según ley que rige la materia.
 Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de
garantía se desprende que es una garantía:
1. Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles.
2. Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de
voluntad de las partes.
3. Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el
derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.
 Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor,
el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
 Requisitos para que sea Procedente el Privilegio: Que la cosa
objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor o de un
tercero escogido de común acuerdo entre ambas partes. El
tercero en calidad de depositario, tiene el deber de conservarla
como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.
 El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere
de una obligación válida a la cual garantiza. Como obligación
accesoria, sigue la suerte de la obligación principal.
 La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aun cuando la
obligación principal sea reducida por haberse efectuado pagos
parciales.
 La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro
Derecho: el bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del
constituyente de la garantía.
La hipoteca y la prenda son dos formas de
garantizar un préstamo con bienes inmuebles. La
diferencia principal entre ambas es que la
hipoteca implica un derecho real de garantía
sobre el bien inmueble, mientras que la prenda
implica un derecho personal de garantía sobre el
bien.
PRIVILEGIOS
Es la prerrogativa o gracia, es decir, la “prelación”
de un crédito sobre otro, que debe constar en
documento donde se señale la concesión de esa
superioridad jurídica (José A. Molero M.).
Prelación: primacía en el tiempo. Preferencia para
su uso o ejercicio.
“Privilegio es el derecho que concede la Ley a un
acreedor para que se le pague con preferencia en
consideración de la causa de un crédito” Art.
1.866 C.C.V.
PRIVILEGIOS MUEBLES
Se clasifican en Privilegios Generales y
Privilegios Especiales. Art. 1.869 C.C.V:
 Generales: comprenden todos los bienes
muebles del deudor, en consecuencia,
determinados acreedores, por Ley tienen
prelación sobre ciertos géneros de
bienes, particularmente sobre bienes
muebles. Se ejecutan sobre todos los
bienes muebles del deudor y no atribuyen
al acreedor un derecho de persecución
sobre los mismos (artículo 1.870 CCV). El
acreedor privilegiado no puede ejercitar
su privilegio sobre los bienes muebles del
deudor que salgan del patrimonio de
éste.
 Especiales: Son aquellos que afectan a
determinados muebles y que se refieren
en las ejecuciones crediticias
concurrentes a la prelación sobre bienes
en concreto, como los de los “acreedores
pignoraticios” sobre las prendas
respectivas (artículo 1.871 CCV).
Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con
una garantía real.
Privilegios Especiales sobre ciertos
bienes muebles: están contenidos en los
nueve ordinales del artículo 1.871 CCV.
PRIVILEGIOS INMUEBLES
Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito
proveniente de los gastos hechos en beneficio
común de los acreedores en su embargo,
depósito o remate. Estos privilegios al igual que
los anteriores se clasifican en generales y
especiales y se reducen a tres grandes grupos
especificados en los tres artículos señalados in-
supra. Art. 1.874, 1.875 y 1.876 C.C.V.
¿ DIFERENCIAS ?
6
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GLOSARIO
Contrato: Es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma permitida
por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones. Las partes pueden acordar cualquier cláusula que
no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.
Extinción: Es la desaparición total de una especie en el
planeta.
Poseedor: Es quien ejerce el poder de hecho sobre un bien o
sobre un derecho y realiza actos materiales en virtud de las
facultades que corresponden a ese bien o derecho.
Privilegio: Exención de una carga, un gravamen, una
obligación o una norma que una persona con autoridad concede
a otra de forma excepcional.
Remate Judicial: Es la venta forzada de un bien del
deudor que decide el magistrado, para satisfacer con su
producido la acreencia del demandante.
Acreedor: Es la persona física o jurídica que tiene derecho a
cobrar una cantidad de dinero o recibir un bien o servicio de
otra persona.
7
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Referencias Bibliográficas
https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/03/10/la-hipoteca/
https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/02/10/efectos-de-la-hipoteca/
https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/03/17/la-prenda/
https://www.monografias.com/trabajos89/privilegios-derecho-
civil/privilegios-derecho-civil
Material de Apoyo en el Aula Virtual.
Código Civil de Venezuela, Gaceta N° 2.990 del año 1982

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  • 1. 1 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved AUTOR: PEÑA VERÓNICA EXP: CJP-192-00075V C.I: 28.259.316 SECCIÓN: MT01I0V Cabudare, Julio 2023
  • 2. 2 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved ÍNDICE 3. Hipoteca 4. Hipoteca 5. Prenda 5. Privilegios 6. Glosario 7. Referencias Bibliográficas Bibliográficas
  • 3. 3 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved HIPOTECA Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves. “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” Art. 1.877 C.C.V. CARACTERES  La hipoteca es un derecho real de garantía: El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.  La hipoteca es un derecho accesorio: Es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza.  La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: La hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor.  La hipoteca es un contrato solemne: La hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.  La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.  La hipoteca es un derecho especial: Para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida.  La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones: 1. Se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Art. 33, 7, 25, 26 de la L.P.H; y 1.877, 1885 CCV) 2. Se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Art. 13, 6 y 10 L.V.P; y 1.877 CCV). CLASIFICACIÓN Art. 1.884 C.C.V HIPOTECA LEGAL: Es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal. 1. Goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. 2. Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos. Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios. Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. 3. Está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor. HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes, se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública; puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Art. 1.890 al 1.894 C.C.V).
  • 4. 4 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved . Relación de la hipoteca con terceros poseedores Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y remate judicial. El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin fraude por parte del adquiriente. La hipoteca produce efectos entre las partes y con relación a terceros. Al hablar de efectos de la hipoteca, necesariamente hay que referirse a que la hipoteca es un derecho real (Art. 1.877 C.C.V), y como tal es erga omnes y configura a favor del acreedor tres derechos:  Derecho de persecución  Derecho de remate judicial  Derecho de pago preferencial. La Extinción de la Hipoteca Al igual que todos los contratos accesorios se extingue: Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:  Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.  Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV)  La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.  La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.  La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.  La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes supuestos: 1. Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal. 2. Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años. 3. Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años.  Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes circunstancias: (Art. 1.907 CCV)  Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV.  La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.  Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación extingue la hipoteca.  Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe.  Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la condición.  Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas: 1. Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca. 2. Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años. 3. Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada. 4. Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante l cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma.
  • 5. 5 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved PRENDA Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituido al quedar extinguida la obligación principal. (Art. 1.837 y 1.843 C.C.V). CARACTERÍSTICAS 1) Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor. 2) Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato. 3) El contrato de prenda es real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. 4) Es un contrato de garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial. Derechos que se conceden al Acreedor Prendario.  Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial.  Derecho de Remate Judicial: Condición necesaria en todas las garantías reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente.  Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.  Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario. El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que rige la materia.  Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía: 1. Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles. 2. Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes. 3. Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.  Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor, el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.  Requisitos para que sea Procedente el Privilegio: Que la cosa objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero escogido de común acuerdo entre ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.  El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte de la obligación principal.  La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aun cuando la obligación principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales.  La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía. La hipoteca y la prenda son dos formas de garantizar un préstamo con bienes inmuebles. La diferencia principal entre ambas es que la hipoteca implica un derecho real de garantía sobre el bien inmueble, mientras que la prenda implica un derecho personal de garantía sobre el bien. PRIVILEGIOS Es la prerrogativa o gracia, es decir, la “prelación” de un crédito sobre otro, que debe constar en documento donde se señale la concesión de esa superioridad jurídica (José A. Molero M.). Prelación: primacía en el tiempo. Preferencia para su uso o ejercicio. “Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito” Art. 1.866 C.C.V. PRIVILEGIOS MUEBLES Se clasifican en Privilegios Generales y Privilegios Especiales. Art. 1.869 C.C.V:  Generales: comprenden todos los bienes muebles del deudor, en consecuencia, determinados acreedores, por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre bienes muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes muebles del deudor y no atribuyen al acreedor un derecho de persecución sobre los mismos (artículo 1.870 CCV). El acreedor privilegiado no puede ejercitar su privilegio sobre los bienes muebles del deudor que salgan del patrimonio de éste.  Especiales: Son aquellos que afectan a determinados muebles y que se refieren en las ejecuciones crediticias concurrentes a la prelación sobre bienes en concreto, como los de los “acreedores pignoraticios” sobre las prendas respectivas (artículo 1.871 CCV). Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con una garantía real. Privilegios Especiales sobre ciertos bienes muebles: están contenidos en los nueve ordinales del artículo 1.871 CCV. PRIVILEGIOS INMUEBLES Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate. Estos privilegios al igual que los anteriores se clasifican en generales y especiales y se reducen a tres grandes grupos especificados en los tres artículos señalados in- supra. Art. 1.874, 1.875 y 1.876 C.C.V. ¿ DIFERENCIAS ?
  • 6. 6 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved GLOSARIO Contrato: Es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma permitida por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público. Extinción: Es la desaparición total de una especie en el planeta. Poseedor: Es quien ejerce el poder de hecho sobre un bien o sobre un derecho y realiza actos materiales en virtud de las facultades que corresponden a ese bien o derecho. Privilegio: Exención de una carga, un gravamen, una obligación o una norma que una persona con autoridad concede a otra de forma excepcional. Remate Judicial: Es la venta forzada de un bien del deudor que decide el magistrado, para satisfacer con su producido la acreencia del demandante. Acreedor: Es la persona física o jurídica que tiene derecho a cobrar una cantidad de dinero o recibir un bien o servicio de otra persona.
  • 7. 7 Document Name Your Company Name (C) Copyright (Print Date) All Rights Reserved Referencias Bibliográficas https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/03/10/la-hipoteca/ https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/02/10/efectos-de-la-hipoteca/ https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/03/17/la-prenda/ https://www.monografias.com/trabajos89/privilegios-derecho- civil/privilegios-derecho-civil Material de Apoyo en el Aula Virtual. Código Civil de Venezuela, Gaceta N° 2.990 del año 1982