2. Etimología.- La palabra anticresis deriva del griego “anti”
que significa contra, y “chresis”, uso; con ello se quiere
significar la idea de que contra el uso del capital que tiene
el deudor, este entrega el uso de la cosa al acreedor.
Concepto.- es un Derecho Real concebido al acreedor por
el deudor o un tercero por el, poniéndole en posesión de un
inmueble y autorizándole a percibir los frutos para
imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son
debidos, y en caso de exceder, sobre el capital si no se
deben intereses.
Naturaleza Jurídica.- La anticresis es un derecho real sobre
la cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin
embargo, se ha discutido el carácter de derecho real,
afirmando que se trataría de un derecho personal, por no
recaer sobre el inmueble, sino sobre los frutos.
3. En el Derecho
Francés.- La anticresis
es un contrato por el
cual el deudor o un
tercero pone al
acreedor en posesión
de un bien inmueble
hasta el pago integro
de su crédito, con una
autorización para que
cobre los frutos y los
impute anualmente,
bien a los intereses de
lo que se le adeuda, y
en caso de sobrante al
capital de su crédito;
sea sobre el capital
únicamente, si no se le
En el Derecho Español.-
Es el Derecho Real que
puede tener el acreedor de
una obligación principal
sobre un inmueble ajeno,
en cuya virtud, para
garantizar el cumplimiento
de aquella y el cobro de
intereses que devengue,
esta facultado para
poseerlo, percibir sus
frutos y promover su
enajenación si es
incumplida, y que le sea
hecho preferentemente
pago con el precio.
4. En el Derecho Nicaragüense.- De acuerdo a nuestro
Código Civil, Arto. 3899 establece que la anticresis es un
contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz
para que se pague con sus frutos.
Objeto.- Según lo dicho, la cosa gravada ha de ser un
inmueble, aunque muchos escritores agregan que “este
debe ser fructífero”.
Créditos garantizables con Anticresis.- Al igual que en los
demás derechos de garantía, toda clase de créditos pueden
ser garantizables con anticresis.
Ejemplo: el mutuo, obligación de dar, hacer o no hacer.
5. Condiciones de Fondo:
→ La legitimación del constituyente;
→ La capacidad de las partes;
→ La entrega del inmueble.
En cuanto a la primera condición, sólo puede ser constituida
por el propietario que tenga capacidad para disponer del
inmueble o por el que tenga derecho a los frutos; también, el
usufructuario puede dar en anticresis su derecho.
Condiciones de Forma.- La constitución del Derecho Real
de anticresis es formal; exige el otorgamiento de escritura
publica, conforme el Arto. 3900 del Código Civil debiendo
esta formalidad AD SOLEMNITATEM, porque es bajo
sanción de nulidad; y para oponerlos a terceros se necesita
también la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad.
6. Derechos del acreedor anticresista.- (3906 C.)
1. Retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada
íntegramente.
2. Transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y
administración de la cosa si no hubiere estipulación en
contrario.
3. Defender sus derechos con las acciones posesorias.
Deberes del acreedor anticresista.-
1. Conservar y administrar la cosa;
2. Pagar las contribuciones, cargas y otros los gastos
necesarios para la conservación de la cosa;
3. Rendir cuenta de los productos de la cosa, por lo menos
una vez al año;
4. Restituir el inmueble al deudor.
7. Extinción de la Anticresis:
1. Cuando se da la nulidad del contrato principal;
2. Por convención entre el deudor y el acreedor anticrético,
en virtud de la autonomía contractual, lo que debe
constar de escritura publica, al igual que su restitución;
3. Por confusión entre el deudor y el acreedor anticrítico, lo
que ocurre cuando el acreedor adquiere el bien del
deudor;
4. Por renuncia del acreedor, que puede ser expresa o
tacita, es decir cuando devuelve el bien dado en
garantía, al igual que la prenda, subsistiendo la
obligación;
5. Por venta judicial del bien, después de la cual se
extingue el gravamen dado que el acreedor se hizo
pago;
6. Por pago del préstamo, el cual puede ser efectuado por
el propio deudor o por un tercero; en ambos casos se
extingue el Derecho Real de anticresis, puesto que su