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MEDICINA
       LEGAL
Documentos médicos legales




     Jéssica Moreno Morante
             Grupo 10
Art. 94 CPP    Peritos

• Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan
  sido acreditados como tales, previo proceso de calificación de las Direcciones
  Regionales del Consejo de la Judicatura.

Pericia

• Conocimientos especiales sobre una materia.

Peritaje


• Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado
  para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto
  por la ley.
• Operación del especialista para dar conclusiones concretas
Existen 2 tipos de peritos:

-Los nombrados judicialmente
-Los propuestos por 1 o ambas partes (y luego aceptados por el juez)




                                                                   Iniciativa del
                                       De oficio
                                                                      tribunal
     Clasificación de
       los peritos
                                                                 A pedido de una
                                       De parte
                                                                   de las partes
Art. 95 CPP Designación de peritos

• Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal ordenará que se
  realicen por peritos las experticias correspondientes. Para el efecto, el Fiscal designará el
  número de peritos que crea necesario. El imputado o acusado, podrá designar un
  perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del
  reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban
  practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo
  sexo.
• Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal
  nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan
  conocimientos en la materia sobre la que deban informar. Si hubiere peligro de destrucción
  de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los
  profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a
  donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y
  las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de
  peritos para su examen. Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a
  informar, en los plazos señalados por el Fiscal. El Consejo Nacional de la Judicatura fijará
  las escalas de remuneración de los peritos.

Art. 96 CPP Obligatoriedad

• El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona designada
  deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la
  excusa de los fiscales.

Art. 97 CPP Prohibición de recusación

• Los peritos no podrán ser recusados.
• Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad
  o excusa.
Art. 4     Para ser acreditado como perito por el Ministerio Público se requiere presentar la siguiente
RSAP       documentación.
     Para Profesionales académicos
     1.      Solicitud dirigida al Ministro ?Fiscal General especificando la especialidad pericial
     2.      Hoja de vida
     3.      Cédula de identidad y papeleta de votación en original y copia
     4.      Récord policial actualizado
     5.      Comprobante de pago
     6.      Título legalizado y registrado en el CONESUP en original y copia que acredite la formación
             académica en la especialidad cuya acreditación se solicita
     7.      Copia notariada del certificado del CONESUP
     8.      Inscripción en el correspondiente colegio profesional y credencial vigente
     9.      Certificado de cumplimiento de obligaciones y de no haber sido sancionado por el colegio
             profesional
     10.     Declaración juramentada y notariada de tener experiencia por más de tres años en
             peritajes o en la especialidad que solicita la acreditación.
     11.     Tres certificados de probidad notoria e idoneidad de juzgados, fiscalías, institutos o
             entidades públicas y o privadas en las que haya prestado servicios de calidad de perito.
Para técnicos


1.   Solicitud dirigida al Ministro/a Fiscal General, especificando la especialidad pericial.
2.   Hoja de vida
3.   Cédula de identidad y papeleta de votación, en original y copia.
4.   Récord policial actualizado
5.   Comprobante de pago
6.   Formación y experiencia en el arte objeto de la acreditación solicitada, por más de
     tres años( títulos, diplomas, certificados, debidamente notariados).
7.   Certificado de reconocida honradez y probidad del gremio, organización o
     comunidad técnica a la que pertenece.
8.   Declaración juramentada y notariada de tener experiencia de más de tres años en
     peritajes, o en el área en la que solicita la acreditación.
9.   Tres certificados de probidad notoria e idoneidad de juzgados, fiscalías, instituciones
     o dependencias en que haya prestado servicios en calidad de perito
Art. 250   Código de Procedimiento Civil

• Se nombrarán perito o peritos para los asuntos litigiosos
  que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte
  u oficio.

Art. 251   Código de Procedimiento civil

• El nombramiento debe recaer en personas mayores de
  edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan
  suficientes conocimientos en la materia sobre la que
  deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar
  en donde debe practicarse la diligencia, o en el que se
  sigue el juicio.
Art. 252   Código de Procedimiento Civil

• El juez nombrará un solo perito en la persona que él
  escoja, de entre los inscritos de la nómina que
  proporcionará el Consejo de la Judicatura. No
  obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo elegir el
  perito o solicitar que se designe a más de uno para la
  diligencia, acuerdo que será obligatorio para el juez.

Art. 256   Código de Procedimiento civil

• Para desempeñar el cargo de perito, el nombrado debe
  aceptarlo y jurar que lo desempeñará fiel y legalmente.
Art. 261   Código de Procedimiento civil

• “Caduca el nombramiento de perito o peritos
  cuando no hubieren aceptado el cargo dentro de
  cinco días contados desde la notificación del
  nombramiento, cuando no concurran a la diligencia
  en el día señalado o cuando no presenten su informe
  dentro del término señalado por el juez”.
Los documentos médico-legales son actuaciones escritas entre el médico y
las autoridades y/o los particulares.

CARACTERÍSTICAS

Estilo claro, conciso y sencillo que los haga útiles y comprensibles a quien
los recibe.


                                   Dictamen o
                                 informe pericial




                         Certificado
                                               Consulta
                          médico
Documento que refleja las secuencias
fundamentales          del    estudio
efectuado, los métodos y medios impor
tantes          empleados,        una
exposición razonada y coherente, las
conclusiones, fecha y firma.
Art. 98 CPP   Contenido del informe Pericial


1.   Descripción detallada de lo que se ha reconocido o
     examinado, tal cual lo observo el perito en el momento de
     practicar el reconocimiento o examen
2.   El estado de la persona o de la cosa objeto de la
     pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere
     posible
3.   La determinación del tiempo probable transcurrido entre
     el momento en que ocurrió la infracción y el de la practica
     de reconocimiento
4.   El pronóstico sobre la evolución del daño según la
     naturaleza de la pericia
5.   Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para
     llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan
6.   La fecha del informe
7.   La firma y rubrica del perito
Art. 257 (Código de Procedimiento Civil)

     El informe de perito o peritos será redactado con claridad y con
  expresión de los fundamentos en que se apoye; y si fuere obscuro o
  insuficiente para esclarecer el hecho disputado, el juez, de oficio o a
      petición de parte, exigirá de ellos la conveniente explicación.




               Art. 262 (Código de Procedimiento Civil)

Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o
peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva
operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que
estime necesarios.
Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para
producir una explicación consistente.


                                • Tiene carácter oficial
                                • Es bajo juramento
                                • Sobre hechos judiciales
     Características            • Tiene estructura formal: en una hoja llamada
                                  peritaje o formulario
                                • Solicitado por autoridad judicial




                                •   Preámbulo
                                •   Cuerpo
     Partes del RML             •   Discusión
                                •   Conclusión
Certificado médico legal

                 Instrumento que tiene como
               propósito afirmar la veracidad de
                      cierto hecho clínico




    Características            Interesados             Tipos de CML
• Se extiende a          • El propio paciente      • Impresos :
  petición del           • Representante legal:      INEC, IESS, CIAS, DE
  interesado                                         SEGUROS
                         • Padres del menor de
• No va dirigido a         edad                    • Ordinarios: (del
  nadie en particular                                medico tratante)
                         • Autor del interdicto
• Expresa hechos           (significa que no
  ciertos de la            tiene capacidad civil
  actuación                x ejemplo un
  profesional              delincuente o un
                           enfermo mental)
Art. 346 CP    Sanciones por certificado médico falso

• El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere
  certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para
  dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra
  obligación impuesta por la Ley, o para exigir o reclamar un
  derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de
  seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.
• Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o
                informar ante la autoridad pública, sea el informante persona
                particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y
Art. 354 CP     perjurio, cuando se lo hace con juramento. Se exceptúan los casos
                de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios
                penales, y los informes de las autoridades cuando puedan
                acarrearles responsabilidad penal.




Art. 355 CP   • El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y
                el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.




              • Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en
Art. 356 CP     perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de
                reclusión mayor
•Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o
               cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá
Art. 357 CP    considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en
               dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y
               conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.




              •Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero si la falta de
Art. 358 CP    ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del
               sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.




              •Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que a sabiendas, hicieren uso
               en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o
               representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su
               caso. El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete
Art. 359 CP    sobornado fuere campesino o montubio. Si fuere abogado el que incurriere en la
               infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará
               además, definitivamente, del ejercicio profesional. Si un facultativo diere un informe en
               que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del
               ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este Capítulo.
Art. 99 CPP Identificación de cadáver

• Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Fiscal o la Policía Judicial procurarán
  comprobar la identidad del cadáver, con las declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al
  individuo de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos o técnicos.

Art. 100 CPP Reconocimiento exterior y autopsia

• Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la
  Policía Judicial, procedan al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.
• La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su
  informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la
  muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el instrumento que pudo haber sido
  utilizado.

Art. 101 CPP   Muerte repentina


• En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser
  movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorización, el Fiscal o
  la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se
  encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.
• Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:
• 1.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Reconocer el lugar del hecho en la forma
  indicada en el artículo 92;
• 2.- Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;
• 3.- Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior
  reconocimiento;
• 4.- Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren
  necesarios; y,
• 5.- Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.
Art. 102 CPP Imposibilidad de diligencias

• En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata de las diligencias de
  identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de ellas; pero el Fiscal o
  la Policía Judicial dejarán constancia de las razones por las cuales no se cumplieron.

Art. 103 CPP Aborto

• En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos
  de la expulsión o destrucción violenta del feto, el tiempo probable del
  embarazo, las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las
  demás circunstancias que deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la
  infracción.
• En los delitos de carácter sexual y de aborto los peritos practicarán el
  reconocimiento sin la presencia del Fiscal y del Secretario.

Art. 104 CPP Muerte por envenenamiento

• Si se presumiera que la muerte fue causada por envenenamiento, el Fiscal ordenará
  que los peritos de la Policía Judicial hagan el examen toxicológico de los órganos
  afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde se sustancia el proceso, o
  en la capital provincial, se enviarán los órganos a la facultad o instituto de química
  más cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Fiscal, para dicho
  examen.
Art. 105   CPP     Lesiones

• .- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe
  dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del
  instrumento que pudo haberlas producido.
• Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al
  momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán
  obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus
  causas.

Art. 106 CPP      Delitos contra la propiedad

• En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio
  tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se
  encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída.
• En el caso de abigeato, se presentará al juicio, de haberlos, los certificados de marcas
  y señales, inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir
  con lo ordenado en el inciso anterior.
• En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso
  primero, en cuanto fuere aplicable.

Art .107 CPP       Avalúo y devolución de lo recuperado

• Si lo sustraído o reclamado se hubiere recuperado, se procederá a su reconocimiento
  y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se cumplirá con lo dispuesto en el
  artículo 109.
Art. 108 CPP Prohibición

• El Fiscal y la Policía Judicial pueden prohibir a cualquier persona, aun
  haciendo uso de la fuerza pública, que se retire del lugar o salga del local en
  donde se cometió la infracción, hasta que se practiquen los actos
  procesales que sean urgentes y necesarios.

Art. 109 CPP      Entrega de objetos

• Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se
  entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente
  corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a
  condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el
  tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal.

Art. 110 CPP Reconocimiento de instrumentos

• Los peritos reconocerán los instrumentos con que se cometió la
  infracción, si pudieren ser habidos y, se entregarán a la Policía Judicial. Si no
  pudieren ser habidos, se expresará así en el informe.
Art. 111 CPP Alteración o destrucción

• Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de
  reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y
  dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo
  custodia de la Policía Judicial.

Art. 112 CPP     Reconstrucción del hecho

• En los casos en que el Fiscal lo considere necesario, para el debido
  esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la
  reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecutó o pudo
  ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de
  convicción que existan en el proceso.
• En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere
  concurrir, y los testigos, relatarán los hechos en el lugar donde
  ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la
  infracción.

Art. 113 CPP      Copias autenticadas

• Practicado el reconocimiento, el Secretario sacará copias auténticas del
  nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento
  y de los informes, y las conservará en el archivo del Ministerio Público.

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  • 1. MEDICINA LEGAL Documentos médicos legales Jéssica Moreno Morante Grupo 10
  • 2. Art. 94 CPP Peritos • Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido acreditados como tales, previo proceso de calificación de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura. Pericia • Conocimientos especiales sobre una materia. Peritaje • Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley. • Operación del especialista para dar conclusiones concretas
  • 3. Existen 2 tipos de peritos: -Los nombrados judicialmente -Los propuestos por 1 o ambas partes (y luego aceptados por el juez) Iniciativa del De oficio tribunal Clasificación de los peritos A pedido de una De parte de las partes
  • 4. Art. 95 CPP Designación de peritos • Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes. Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario. El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo. • Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar. Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen. Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Fiscal. El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos. Art. 96 CPP Obligatoriedad • El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la excusa de los fiscales. Art. 97 CPP Prohibición de recusación • Los peritos no podrán ser recusados. • Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.
  • 5. Art. 4 Para ser acreditado como perito por el Ministerio Público se requiere presentar la siguiente RSAP documentación. Para Profesionales académicos 1. Solicitud dirigida al Ministro ?Fiscal General especificando la especialidad pericial 2. Hoja de vida 3. Cédula de identidad y papeleta de votación en original y copia 4. Récord policial actualizado 5. Comprobante de pago 6. Título legalizado y registrado en el CONESUP en original y copia que acredite la formación académica en la especialidad cuya acreditación se solicita 7. Copia notariada del certificado del CONESUP 8. Inscripción en el correspondiente colegio profesional y credencial vigente 9. Certificado de cumplimiento de obligaciones y de no haber sido sancionado por el colegio profesional 10. Declaración juramentada y notariada de tener experiencia por más de tres años en peritajes o en la especialidad que solicita la acreditación. 11. Tres certificados de probidad notoria e idoneidad de juzgados, fiscalías, institutos o entidades públicas y o privadas en las que haya prestado servicios de calidad de perito.
  • 6. Para técnicos 1. Solicitud dirigida al Ministro/a Fiscal General, especificando la especialidad pericial. 2. Hoja de vida 3. Cédula de identidad y papeleta de votación, en original y copia. 4. Récord policial actualizado 5. Comprobante de pago 6. Formación y experiencia en el arte objeto de la acreditación solicitada, por más de tres años( títulos, diplomas, certificados, debidamente notariados). 7. Certificado de reconocida honradez y probidad del gremio, organización o comunidad técnica a la que pertenece. 8. Declaración juramentada y notariada de tener experiencia de más de tres años en peritajes, o en el área en la que solicita la acreditación. 9. Tres certificados de probidad notoria e idoneidad de juzgados, fiscalías, instituciones o dependencias en que haya prestado servicios en calidad de perito
  • 7. Art. 250 Código de Procedimiento Civil • Se nombrarán perito o peritos para los asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio. Art. 251 Código de Procedimiento civil • El nombramiento debe recaer en personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan suficientes conocimientos en la materia sobre la que deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar en donde debe practicarse la diligencia, o en el que se sigue el juicio.
  • 8. Art. 252 Código de Procedimiento Civil • El juez nombrará un solo perito en la persona que él escoja, de entre los inscritos de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura. No obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo elegir el perito o solicitar que se designe a más de uno para la diligencia, acuerdo que será obligatorio para el juez. Art. 256 Código de Procedimiento civil • Para desempeñar el cargo de perito, el nombrado debe aceptarlo y jurar que lo desempeñará fiel y legalmente.
  • 9. Art. 261 Código de Procedimiento civil • “Caduca el nombramiento de perito o peritos cuando no hubieren aceptado el cargo dentro de cinco días contados desde la notificación del nombramiento, cuando no concurran a la diligencia en el día señalado o cuando no presenten su informe dentro del término señalado por el juez”.
  • 10. Los documentos médico-legales son actuaciones escritas entre el médico y las autoridades y/o los particulares. CARACTERÍSTICAS Estilo claro, conciso y sencillo que los haga útiles y comprensibles a quien los recibe. Dictamen o informe pericial Certificado Consulta médico
  • 11. Documento que refleja las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios impor tantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.
  • 12. Art. 98 CPP Contenido del informe Pericial 1. Descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observo el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen 2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible 3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que ocurrió la infracción y el de la practica de reconocimiento 4. El pronóstico sobre la evolución del daño según la naturaleza de la pericia 5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan 6. La fecha del informe 7. La firma y rubrica del perito
  • 13. Art. 257 (Código de Procedimiento Civil) El informe de perito o peritos será redactado con claridad y con expresión de los fundamentos en que se apoye; y si fuere obscuro o insuficiente para esclarecer el hecho disputado, el juez, de oficio o a petición de parte, exigirá de ellos la conveniente explicación. Art. 262 (Código de Procedimiento Civil) Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que estime necesarios.
  • 14. Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. • Tiene carácter oficial • Es bajo juramento • Sobre hechos judiciales Características • Tiene estructura formal: en una hoja llamada peritaje o formulario • Solicitado por autoridad judicial • Preámbulo • Cuerpo Partes del RML • Discusión • Conclusión
  • 15. Certificado médico legal Instrumento que tiene como propósito afirmar la veracidad de cierto hecho clínico Características Interesados Tipos de CML • Se extiende a • El propio paciente • Impresos : petición del • Representante legal: INEC, IESS, CIAS, DE interesado SEGUROS • Padres del menor de • No va dirigido a edad • Ordinarios: (del nadie en particular medico tratante) • Autor del interdicto • Expresa hechos (significa que no ciertos de la tiene capacidad civil actuación x ejemplo un profesional delincuente o un enfermo mental)
  • 16. Art. 346 CP Sanciones por certificado médico falso • El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la Ley, o para exigir o reclamar un derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.
  • 17. • Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y Art. 354 CP perjurio, cuando se lo hace con juramento. Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal. Art. 355 CP • El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años. • Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en Art. 356 CP perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor
  • 18. •Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá Art. 357 CP considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente. •Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero si la falta de Art. 358 CP ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años. •Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso. El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete Art. 359 CP sobornado fuere campesino o montubio. Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional. Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este Capítulo.
  • 19. Art. 99 CPP Identificación de cadáver • Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Fiscal o la Policía Judicial procurarán comprobar la identidad del cadáver, con las declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al individuo de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos o técnicos. Art. 100 CPP Reconocimiento exterior y autopsia • Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la Policía Judicial, procedan al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia. • La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el instrumento que pudo haber sido utilizado. Art. 101 CPP Muerte repentina • En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. • Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes: • 1.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 92; • 2.- Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver; • 3.- Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento; • 4.- Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren necesarios; y, • 5.- Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.
  • 20. Art. 102 CPP Imposibilidad de diligencias • En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata de las diligencias de identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de ellas; pero el Fiscal o la Policía Judicial dejarán constancia de las razones por las cuales no se cumplieron. Art. 103 CPP Aborto • En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto, el tiempo probable del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las demás circunstancias que deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción. • En los delitos de carácter sexual y de aborto los peritos practicarán el reconocimiento sin la presencia del Fiscal y del Secretario. Art. 104 CPP Muerte por envenenamiento • Si se presumiera que la muerte fue causada por envenenamiento, el Fiscal ordenará que los peritos de la Policía Judicial hagan el examen toxicológico de los órganos afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde se sustancia el proceso, o en la capital provincial, se enviarán los órganos a la facultad o instituto de química más cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Fiscal, para dicho examen.
  • 21. Art. 105 CPP Lesiones • .- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberlas producido. • Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus causas. Art. 106 CPP Delitos contra la propiedad • En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída. • En el caso de abigeato, se presentará al juicio, de haberlos, los certificados de marcas y señales, inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el inciso anterior. • En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso primero, en cuanto fuere aplicable. Art .107 CPP Avalúo y devolución de lo recuperado • Si lo sustraído o reclamado se hubiere recuperado, se procederá a su reconocimiento y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 109.
  • 22. Art. 108 CPP Prohibición • El Fiscal y la Policía Judicial pueden prohibir a cualquier persona, aun haciendo uso de la fuerza pública, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometió la infracción, hasta que se practiquen los actos procesales que sean urgentes y necesarios. Art. 109 CPP Entrega de objetos • Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal. Art. 110 CPP Reconocimiento de instrumentos • Los peritos reconocerán los instrumentos con que se cometió la infracción, si pudieren ser habidos y, se entregarán a la Policía Judicial. Si no pudieren ser habidos, se expresará así en el informe.
  • 23. Art. 111 CPP Alteración o destrucción • Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodia de la Policía Judicial. Art. 112 CPP Reconstrucción del hecho • En los casos en que el Fiscal lo considere necesario, para el debido esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso. • En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos, relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la infracción. Art. 113 CPP Copias autenticadas • Practicado el reconocimiento, el Secretario sacará copias auténticas del nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los informes, y las conservará en el archivo del Ministerio Público.