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DESIGNACIÓN DE PERITOS

  DAÑOS Y PERJUICIOS

     DOLO, CULPA,

     NEGLIGENCIA
LEGISLACIÓN
 Ley de Enjuiciamiento Civil: en especial art.
  335.
 Código Civil: art. 333 a 352, 1092, 1101,
  1104, 1216 a 1239, 1240 a 1253, 1258, 1902,
  1903.
 L. O.10/1995 Código Penal: Conceptos de
  Dolo, culpa o imprudencia, imprudencia
  profesional, imprudencia temeraria,
  imprudencia simple. Art.
  112,114,116,120,147,149,150,151,152,
  316,317,318 y 621
                Ley de Enjuiciamiento Criminal    2
Ley 1/2000, de 7 de
  Enero Enjuiciamiento
          Civil
 SECCIÓN V.
 DEL DICTAMEN DE PERITOS


           Ley de Enjuiciamiento Criminal   3
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de
peritos. Juramento o promesa de actuar con
objetividad.
   1. Cuando sean necesarios conocimientos
    científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
    valorar hechos o circunstancias relevantes en
    el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las
    partes podrán aportar al proceso el dictamen
    de peritos que posean los conocimientos
    correspondientes o solicitar, en los casos
    previstos en esta ley, que se emita dictamen
    por perito designado por el tribunal.



                    Ley de Enjuiciamiento Criminal       4
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de
peritos. Juramento o promesa de actuar con
objetividad.

   2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá
    manifestar, bajo juramento o promesa de decir
    verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará
    con la mayor objetividad posible, tomando en
    consideración tanto lo que pueda favorecer
    como lo que sea susceptible de causar
    perjuicio a cualquiera de las partes, y que
    conoce las sanciones penales en las que
    podría incurrir si incumpliere su deber como
    perito.

                   Ley de Enjuiciamiento Criminal   5
Artículo 336. Aportación con la demanda y la
contestación de dictámenes elaborados por peritos
designados por las partes.
   1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por
    peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o
    convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de
    aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere
    de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 337 de la presente Ley.

   2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su
    caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales
    adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya
    sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente
    aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen
    contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán,
    asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se
    estimen adecuados para su más acertada valoración.


                          Ley de Enjuiciamiento Criminal              6
Artículo 336. Aportación con la demanda y la
contestación de dictámenes elaborados por peritos
designados por las partes.
   3. Se entenderá que al demandante le es posible
    aportar con la demanda dictámenes escritos
    elaborados por perito por él designado, si no justifica
    cumplidamente que la defensa de su derecho no ha
    permitido demorar la interposición de aquélla hasta la
    obtención del dictamen.

   4. En los juicios con contestación a la demanda por
    escrito, el demandado que no pueda aportar
    dictámenes escritos con aquella contestación a la
    demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y
    obtenerlos dentro del plazo para contestar.


                      Ley de Enjuiciamiento Criminal          7
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se
puedan aportar con la demanda o con la
contestación. Aportación posterior.

   1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes
    elaborados por peritos por ellas designados, junto con la
    demanda o contestación, expresarán en una u otra los
    dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán
    de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto
    dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia
    previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.

   2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el
    apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que
    los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio
    regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su
    caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer
    o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o
    propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil
    para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea
    objeto del pleito.
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                                                                        8
Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de
actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud
de intervención de los peritos en el juicio o vista.

     1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los
      dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a
      causa de alegaciones del demandado en la contestación a la
      demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias
      admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.

     2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la
      contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la
      audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su
      traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
      celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales,
      manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que
      concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los
      dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del
      artículo 337.
     El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los
      peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado
      2 del artículo anterior.
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Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal sin instancia de
parte.


   1. Si cualquiera de las partes fuese titular
    del derecho de asistencia jurídica
    gratuita, no tendrá que aportar con la
    demanda o la contestación el dictamen
    pericial, sino simplemente anunciarlo, a
    los efectos de que se proceda a la
    designación judicial de perito, conforme
    a lo que se establece en la
    Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
                      Ley de Enjuiciamiento Criminal       10
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal sin instancia de
parte.

     2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del
      apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos
      iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden
      conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En
      tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere
      pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa
      de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia
      de costas.

     Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la
      demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la
      contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.

     La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días
      desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia
      de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la
      hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se
      muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal
      caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos
      litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
      materia de costas.
                              Ley de Enjuiciamiento Criminal                     11
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal sin instancia de
parte.

     3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
      pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
      solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
      designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará
      éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y
      ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en
      aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

     Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y
      las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del
      párrafo anterior.

     4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las
      partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal
      estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por
      una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no
      hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el
      procedimiento establecido en el artículo 341.
                            Ley de Enjuiciamiento Criminal                12
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal sin instancia de
parte.

   5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la
    pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o
    impugnación de la filiación, paternidad y maternidad,
    sobre la capacidad de las personas o en procesos
    matrimoniales.

   6. El tribunal no designará más que un perito titular por
    cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de
    ser objeto de pericia y que no requieran, por la
    diversidad de su materia, el parecer de expertos
    distintos.

                      Ley de Enjuiciamiento Criminal        13
Artículo 340. Condiciones de los
peritos.

    1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
     materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
     materias que no estén comprendidas en títulos profesionales
     oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
     aquellas materias.

    2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e
     instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de
     las materias correspondientes al objeto de la pericia. También
     podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas
     jurídicas legalmente habilitadas para ello.

    3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se
     encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o
     personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se
     exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
     artículo 335.

                           Ley de Enjuiciamiento Criminal                  14
Artículo 341. Procedimiento para la
designación judicial de perito.

    1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos
     Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así
     como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que
     se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una
     lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.
     La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo
     realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
     efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

    2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,
     práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se
     realizará la designación por el procedimiento establecido en el
     apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que
     cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
     apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de
     aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de
     dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona
     entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y
     sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
                           Ley de Enjuiciamiento Criminal                15
Artículo 342. Llamamiento al perito designado,
aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.


   1. En el plazo de cinco días desde la designación, se
    comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para
    que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el
    cargo. En caso afirmativo, se efectuará el
    nombramiento y el perito hará, en la forma en que se
    disponga, la manifestación bajo juramento o promesa
    que ordena el apartado 2 del artículo 335.

   2. Si el perito designado adujere justa causa que le
    impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare
    suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y
    así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el
    nombramiento.

                       Ley de Enjuiciamiento Criminal             16
Artículo 342. Llamamiento al perito designado,
aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

     3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a
      su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria,
      que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante
      providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la
      parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
      tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a
      abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y
      Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
     Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
      establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que
      pueda procederse a una nueva designación.
     Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y
      uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le
      correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de
      completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos
      sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la
      cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
      párrafo anterior.

                            Ley de Enjuiciamiento Criminal               17
Artículo 343. Tachas de los peritos.
Tiempo y forma de tachas.

  1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados
   judicialmente.
  En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
   cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
  Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
   cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o
   procuradores.
  Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
  Estar o haber estado en situación de dependencia o de
   comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes
   o con sus abogados o procuradores.
  Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus
   procuradores o abogados.
  Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les
   haga desmerecer en el concepto profesional.

                         Ley de Enjuiciamiento Criminal             18
Artículo 343. Tachas de los peritos.
Tiempo y forma de tachas.

  2. Las tachas no podrán formularse después
   del juicio o de la vista, en los juicios verbales.
   Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de
   los peritos autores de dictámenes aportados
   con demanda o contestación se propondrán en
   la audiencia previa al juicio.
  Al formular tachas de peritos, se podrá
   proponer la prueba conducente a justificarlas,
   excepto la testifical.
                   Ley de Enjuiciamiento Criminal   19
Artículo 344. Contradicción y
valoración de la tacha. Sanción en
caso de tacha temeraria o desleal.
  1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de
   negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que
   consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la
   consideración profesional o personal del perito, podrá éste
   solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante
   providencia, que la tacha carece de fundamento.

  2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su
   eventual negación o contradicción en el momento de valorar la
   prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la
   declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el
   apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal
   en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se
   formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
   audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.


                         Ley de Enjuiciamiento Criminal               20
Artículo 345. Operaciones periciales y
posible intervención de las partes en
ellas.

   1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún
    reconocimiento de lugares, objetos o personas o la
    realización de operaciones análogas, las partes y sus
    defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello
    no se impide o estorba la labor del perito y se puede
    garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

   2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en
    las operaciones periciales del apartado anterior, el
    tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir
    esa presencia, ordenará al perito que dé aviso
    directamente a las partes, con antelación de al menos
    cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que
    aquellas operaciones se llevarán a cabo.
                      Ley de Enjuiciamiento Criminal        21
Artículo 346.   Emisión y ratificación del
dictamen por    el perito que el tribunal
designe.

  El perito que el tribunal designe emitirá por
   escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal
   en el plazo que se le haya señalado. De dicho
   dictamen se dará traslado a las partes por sí
   consideran necesario que el perito concurra al
   juicio o a la vista a los efectos de que aporte
   las aclaraciones o explicaciones que sean
   oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo
   caso, mediante providencia, que considera
   necesaria la presencia del perito en el juicio o
   la vista para comprender y valorar mejor el
   dictamen realizado.
                  Ley de Enjuiciamiento Criminal   22
Artículo 347. Posible actuación
de los peritos en el juicio o en
la vista.
    1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por
     las partes, que el tribunal admita.
    El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad
     y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
    En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
    Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la
     realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado,
     mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que
     se refiere el apartado 2 del artículo 336.
    Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo
     significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la
     prueba.
    Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones
     y otros aspectos del dictamen.
    Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos
     conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en
     cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y
     utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
    Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
    Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
                              Ley de Enjuiciamiento Criminal                      23
Artículo 347. Posible actuación
de los peritos en el juicio o en
la vista.
  2. El tribunal podrá también formular
   preguntas a los peritos y requerir de ellos
   explicaciones sobre lo que sea objeto del
   dictamen aportado, pero sin poder
   acordar, de oficio, que se amplíe, salvo
   que se trate de peritos designados de
   oficio conforme a lo dispuesto en el
   apartado 5 del artículo 339.
                Ley de Enjuiciamiento Criminal   24
Artículo 348. Valoración del
dictamen pericial


  El tribunal valorará los dictámenes
   periciales según las reglas de la sana
   crítica.




                Ley de Enjuiciamiento Criminal   25
Artículo 349. Cotejo de letras.

  1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la
   autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en
   duda por la parte a quien perjudique.

  2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o
   discuta la autenticidad de cualquier documento público que
   carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en
   el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento
   no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese
   expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

  3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el
   tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y
   342 de esta Ley.


                         Ley de Enjuiciamiento Criminal               26
Artículo 350. Documentos
indubitados o cuerpo de escritura
para el cotejo.
  1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento
   o documentos indubitados con que deba hacerse.

  2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de
   cotejar las letras:
  Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a
   las que pueda afectar esta prueba pericial.
  Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos
   relativos al Documento Nacional de Identidad.
  Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida
   en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
  El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como
   suya aquel a quien perjudique.



                         Ley de Enjuiciamiento Criminal             27
Artículo 350. Documentos
indubitados o cuerpo de escritura
para el cotejo.
  3. A falta de los documentos enumerados en el
   apartado anterior, la parte a la que se atribuya el
   documento impugnado o la firma que lo autorice podrá
   ser requerida, a instancia de la contraria, para que
   forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o
   el Secretario Judicial.
  Si el requerido se negase, el documento impugnado se
   considerará reconocido.

  4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese
   imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por
   fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el
   tribunal apreciará el valor del documento impugnado
   conforme a las reglas de la sana crítica.
                     Ley de Enjuiciamiento Criminal         28
Artículo 351. Producción y
valoración del dictamen sobre el
cotejo de letras.

  1. El perito que lleve a cabo el cotejo de
   letras consignará por escrito las
   operaciones de comprobación y sus
   resultados.

  2. Será de aplicación al dictamen pericial
   de cotejo de letras lo dispuesto en los
   artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
                Ley de Enjuiciamiento Criminal   29
Artículo 352. Otros dictámenes
periciales instrumentales de
pruebas distintas.

  Cuando sea necesario o conveniente
   para conocer el contenido o sentido de
   una prueba o para proceder a su más
   acertada valoración, podrán las partes
   aportar o proponer dictámenes periciales
   sobre otros medios de prueba admitidos
   por el tribunal al amparo de lo previsto
   en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
               Ley de Enjuiciamiento Criminal   30
LEGISLACIÓN



 Código Civil: Art. 333 a 352, 1092,
  1101, 1104, 1216 a 1239, 1240 a 1253,
  1258, 1902, 1903.



              Ley de Enjuiciamiento Criminal   31
CÓDIGO CIVIL

 LIBRO SEGUNDO.
  DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD
  Y DE SUS MODIFICACIONES

   TÍTULO PRIMERO.
    DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

     Art. 333 a 347
               Ley de Enjuiciamiento Criminal   32
CÓDIGO CIVIL

 TÍTULO II.
  DE LA PROPIEDAD.

   CAPÍTULO PRIMERO.
    DE LA PROPIEDAD EN GENERAL

     Art. 348 a 352


                 Ley de Enjuiciamiento Criminal   33
CÓDIGO CIVIL

 Artículo 1092.
 Las obligaciones civiles que nazcan de
  los delitos o faltas se regirán por las
  disposiciones del Código Penal.




               Ley de Enjuiciamiento Criminal   34
CÓDIGO CIVIL

 Artículo 1101.
 Quedan sujetos a la indemnización de
  los daños y perjuicios causados los que
  en el cumplimiento de sus obligaciones
  incurrieren en dolo, negligencia o
  morosidad, y los que de cualquier modo
  contravinieren al tenor de aquéllas.

              Ley de Enjuiciamiento Criminal   35
CÓDIGO CIVIL
 Artículo 1104.
 La culpa o negligencia del deudor consiste en
  la omisión de aquella diligencia que exija la
  naturaleza de la obligación y corresponda a las
  circunstancias de las personas, del tiempo y
  del lugar.
 Cuando la obligación no exprese la diligencia
  que ha de prestarse en su cumplimiento, se
  exigirá la que correspondería a un buen padre
  de familia.
                 Ley de Enjuiciamiento Criminal   36
CÓDIGO CIVIL
 CAPÍTULO V.
  DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
   SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DOCUMENTOS
    PÚBLICOS
      Art. 1216 al 1230
   SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CONFESIÓN
      Art. 231 al 239
   SECCIÓN TERCERA. DE LA INSPECCIÓN
    PERSONAL DEL JUEZ
     Art. 1240 al 1241


                   Ley de Enjuiciamiento Criminal   37
CÓDIGO CIVIL
 SECCIÓN CUARTA. DE LA PRUEBA DE PERITOS
   Art. 1242 al 1243


 SECCIÓN QUINTA. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
   Art. 1244 al 1248


 SECCIÓN SEXTA. DE LAS PRESUNCIONES
   Art. 1249 al 1253




                    Ley de Enjuiciamiento Criminal   38
CÓDIGO CIVIL
 CAPÍTULO II.
  DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN
  DE CULPA O NEGLIGENCIA

 Artículo 1902.
 El que por acción u omisión causa daño
  a otro, interviniendo culpa o negligencia,
  está obligado a reparar el daño causado.
               Ley de Enjuiciamiento Criminal   39
Artículo 1903.

    La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los
     actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se
     debe responder.
    Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se
     encuentren bajo su guarda.
    Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o
     incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
    Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa
     respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de
     los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
    Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de
     enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen
     sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los
     mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro,
     desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
    La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en
     él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre
     de familia para prevenir el daño.

                             Ley de Enjuiciamiento Criminal                    40
CÓDIGO PENAL
•
    L. O.10/1995 Código Penal:
•
    Conceptos de Dolo, culpa o
    imprudencia, imprudencia
    profesional, imprudencia temeraria,
    imprudencia simple.
•
    Art.112,114,116,120,147,149,150,151,
    152, 316,317,318 y 621

                Ley de Enjuiciamiento Criminal   41
CÓDIGO PENAL
 CAPÍTULO I.
  DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU
  EXTENSIÓN.
     Artículo 112.
     La reparación del daño podrá consistir en
      obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que
      el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la
      naturaleza de aquél y a las condiciones
      personales y patrimoniales del culpable,
      determinando si han de ser cumplidas por él
      mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

                   Ley de Enjuiciamiento Criminal   42
CÓDIGO PENAL

 Artículo 114.
   Si la víctima hubiere contribuido con su
    conducta a la producción del daño o
    perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales
    podrán moderar el importe de su
    reparación o indemnización.




               Ley de Enjuiciamiento Criminal   43
CÓDIGO PENAL
   CAPÍTULO II.
    DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES.
   Artículo 116.
   1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es
    también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si
    son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o
    Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
   2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva
    clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
    subsidiariamente por las correspondientes a los demás
    responsables.
   La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los
    bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
   Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad
    solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que
    hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a
    cada uno.

                         Ley de Enjuiciamiento Criminal               44
CÓDIGO PENAL
 Artículo 120.
 Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo
  sean criminalmente:

 1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por
  los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años
  sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía,
  siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

 2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
  periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de
  cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los
  delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean
  titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el
  artículo 212 de este Código.

                        Ley de Enjuiciamiento Criminal              45
CÓDIGO PENAL
   3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o
    faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
    cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus
    dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de
    policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados
    con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
    producido sin dicha infracción.

   4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género
    de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido
    sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el
    desempeño de sus obligaciones o servicios.

   5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos
    susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas
    cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o
    representantes o personas autorizadas.

                          Ley de Enjuiciamiento Criminal                46
CÓDIGO PENAL
   TÍTULO III.
    DE LAS LESIONES.
   Artículo 147.
   1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una
    lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o
    mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena
    de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
    objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia
    facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
    seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
    tratamiento médico.
   Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año,
    haya realizado cuatro veces la acción descrita en el
    artículo 617 de este Código.
   2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
    castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
    seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio
    empleado o el resultado producido.

                         Ley de Enjuiciamiento Criminal               47
CÓDIGO PENAL
 Artículo 149.
 1. El que causara a otro, por cualquier medio o
  procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o
  miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
  esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad
  somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de
  seis a 12 años.

 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera
  de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión
  de seis a 12 años.
 Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de
  inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
  tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a
  10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o
  incapaz.
                      Ley de Enjuiciamiento Criminal            48
CÓDIGO PENAL
 Artículo 150.
 El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un
  órgano o miembro no principal, o la deformidad, será
  castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

 Artículo 151.
 La provocación, la conspiración y la proposición para
  cometer los delitos previstos en los artículos
  precedentes de este Título, será castigada con la pena
  inferior en uno o dos grados a la del delito
  correspondiente.

                    Ley de Enjuiciamiento Criminal         49
CÓDIGO PENAL
   Artículo 152.
   1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en
    los artículos anteriores será castigado:
   Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del
    artículo 147.1.
   Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del
    artículo 149.
   Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones
    del artículo 150.

   2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando
    un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá
    asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir
    vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de
    armas por término de uno a cuatro años.
   3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
    impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
    profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.


                            Ley de Enjuiciamiento Criminal                     50
CÓDIGO PENAL
   Artículo 316.
   Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
    estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que
    los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e
    higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud
    o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses
    a tres años y multa de seis a doce meses.

   Artículo 317.
   Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por
    imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

   Artículo 318.
   Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a
    personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
    encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a
    quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
    medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
    además, alguna o algunas de las medidas previstas en el
    artículo 129 de este Código.
                             Ley de Enjuiciamiento Criminal                    51
CÓDIGO PENAL
   Artículo 621.
   1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones
    previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la
    pena de multa de uno a dos meses.
   2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona,
    serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
   3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de
    delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
   4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor,
    podrá imponerse además la pena de privación del derecho a
    conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres
    meses a un año.
   5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la
    privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de
    tres meses a un año.
   6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles
    mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
    legal.
                         Ley de Enjuiciamiento Criminal               52

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Peritos

  • 1. DESIGNACIÓN DE PERITOS DAÑOS Y PERJUICIOS DOLO, CULPA, NEGLIGENCIA
  • 2. LEGISLACIÓN  Ley de Enjuiciamiento Civil: en especial art. 335.  Código Civil: art. 333 a 352, 1092, 1101, 1104, 1216 a 1239, 1240 a 1253, 1258, 1902, 1903.  L. O.10/1995 Código Penal: Conceptos de Dolo, culpa o imprudencia, imprudencia profesional, imprudencia temeraria, imprudencia simple. Art. 112,114,116,120,147,149,150,151,152, 316,317,318 y 621 Ley de Enjuiciamiento Criminal 2
  • 3. Ley 1/2000, de 7 de Enero Enjuiciamiento Civil  SECCIÓN V.  DEL DICTAMEN DE PERITOS Ley de Enjuiciamiento Criminal 3
  • 4. Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.  1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. Ley de Enjuiciamiento Criminal 4
  • 5. Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.  2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Ley de Enjuiciamiento Criminal 5
  • 6. Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.  1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.  2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. Ley de Enjuiciamiento Criminal 6
  • 7. Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.  3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.  4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar. Ley de Enjuiciamiento Criminal 7
  • 8. Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.  1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.  2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal 8 8
  • 9. Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.  1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.  2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.  El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Ley de Enjuiciamiento Criminal 9
  • 10. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal sin instancia de parte.  1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Ley de Enjuiciamiento Criminal 10
  • 11. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal sin instancia de parte.  2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.  Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.  La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Ley de Enjuiciamiento Criminal 11
  • 12. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal sin instancia de parte.  3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.  Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.  4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. Ley de Enjuiciamiento Criminal 12
  • 13. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal sin instancia de parte.  5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.  6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Ley de Enjuiciamiento Criminal 13
  • 14. Artículo 340. Condiciones de los peritos.  1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.  2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.  3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. Ley de Enjuiciamiento Criminal 14
  • 15. Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.  1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.  2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona. Ley de Enjuiciamiento Criminal 15
  • 16. Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.  1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.  2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. Ley de Enjuiciamiento Criminal 16
  • 17. Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.  3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.  Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.  Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Ley de Enjuiciamiento Criminal 17
  • 18. Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de tachas.  1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.  En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:  Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.  Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.  Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.  Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.  Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. Ley de Enjuiciamiento Criminal 18
  • 19. Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de tachas.  2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.  Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Ley de Enjuiciamiento Criminal 19
  • 20. Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.  1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.  2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas. Ley de Enjuiciamiento Criminal 20
  • 21. Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.  1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.  2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo. Ley de Enjuiciamiento Criminal 21
  • 22. Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.  El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por sí consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Ley de Enjuiciamiento Criminal 22
  • 23. Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.  1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.  El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.  En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:  Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.  Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.  Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.  Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.  Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.  Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. Ley de Enjuiciamiento Criminal 23
  • 24. Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.  2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339. Ley de Enjuiciamiento Criminal 24
  • 25. Artículo 348. Valoración del dictamen pericial  El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Ley de Enjuiciamiento Criminal 25
  • 26. Artículo 349. Cotejo de letras.  1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.  2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.  3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley. Ley de Enjuiciamiento Criminal 26
  • 27. Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.  1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.  2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:  Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.  Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.  Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.  El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. Ley de Enjuiciamiento Criminal 27
  • 28. Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.  3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.  Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.  4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica. Ley de Enjuiciamiento Criminal 28
  • 29. Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.  1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.  2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley. Ley de Enjuiciamiento Criminal 29
  • 30. Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.  Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299. Ley de Enjuiciamiento Criminal 30
  • 31. LEGISLACIÓN  Código Civil: Art. 333 a 352, 1092, 1101, 1104, 1216 a 1239, 1240 a 1253, 1258, 1902, 1903. Ley de Enjuiciamiento Criminal 31
  • 32. CÓDIGO CIVIL  LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES  TÍTULO PRIMERO. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES  Art. 333 a 347 Ley de Enjuiciamiento Criminal 32
  • 33. CÓDIGO CIVIL  TÍTULO II. DE LA PROPIEDAD.  CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROPIEDAD EN GENERAL  Art. 348 a 352 Ley de Enjuiciamiento Criminal 33
  • 34. CÓDIGO CIVIL  Artículo 1092.  Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Ley de Enjuiciamiento Criminal 34
  • 35. CÓDIGO CIVIL  Artículo 1101.  Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Ley de Enjuiciamiento Criminal 35
  • 36. CÓDIGO CIVIL  Artículo 1104.  La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.  Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Ley de Enjuiciamiento Criminal 36
  • 37. CÓDIGO CIVIL  CAPÍTULO V. DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES  SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS  Art. 1216 al 1230  SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CONFESIÓN  Art. 231 al 239  SECCIÓN TERCERA. DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ  Art. 1240 al 1241 Ley de Enjuiciamiento Criminal 37
  • 38. CÓDIGO CIVIL  SECCIÓN CUARTA. DE LA PRUEBA DE PERITOS  Art. 1242 al 1243  SECCIÓN QUINTA. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS  Art. 1244 al 1248  SECCIÓN SEXTA. DE LAS PRESUNCIONES  Art. 1249 al 1253 Ley de Enjuiciamiento Criminal 38
  • 39. CÓDIGO CIVIL  CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA  Artículo 1902.  El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Ley de Enjuiciamiento Criminal 39
  • 40. Artículo 1903.  La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.  Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.  Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.  Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.  Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.  La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Ley de Enjuiciamiento Criminal 40
  • 41. CÓDIGO PENAL • L. O.10/1995 Código Penal: • Conceptos de Dolo, culpa o imprudencia, imprudencia profesional, imprudencia temeraria, imprudencia simple. • Art.112,114,116,120,147,149,150,151, 152, 316,317,318 y 621 Ley de Enjuiciamiento Criminal 41
  • 42. CÓDIGO PENAL  CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN.  Artículo 112.  La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Ley de Enjuiciamiento Criminal 42
  • 43. CÓDIGO PENAL  Artículo 114.  Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Ley de Enjuiciamiento Criminal 43
  • 44. CÓDIGO PENAL  CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES.  Artículo 116.  1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.  2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.  La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.  Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. Ley de Enjuiciamiento Criminal 44
  • 45. CÓDIGO PENAL  Artículo 120.  Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:  1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.  2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código. Ley de Enjuiciamiento Criminal 45
  • 46. CÓDIGO PENAL  3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.  4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.  5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Ley de Enjuiciamiento Criminal 46
  • 47. CÓDIGO PENAL  TÍTULO III. DE LAS LESIONES.  Artículo 147.  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.  Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.  2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Ley de Enjuiciamiento Criminal 47
  • 48. CÓDIGO PENAL  Artículo 149.  1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.  2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.  Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz. Ley de Enjuiciamiento Criminal 48
  • 49. CÓDIGO PENAL  Artículo 150.  El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.  Artículo 151.  La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Ley de Enjuiciamiento Criminal 49
  • 50. CÓDIGO PENAL  Artículo 152.  1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:  Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.  Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.  Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.  2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.  3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. Ley de Enjuiciamiento Criminal 50
  • 51. CÓDIGO PENAL  Artículo 316.  Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.  Artículo 317.  Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.  Artículo 318.  Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. Ley de Enjuiciamiento Criminal 51
  • 52. CÓDIGO PENAL  Artículo 621.  1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.  2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.  3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.  4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.  5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.  6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ley de Enjuiciamiento Criminal 52