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Código de la
discapacidad
Diversidad de la
convivencia social
Derechos fundamentales de
las personas con discapacidad
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Las personas con discapacidad constituyen un sector
de población heterogéneo, pero todas tienen en
común que, en mayor o menor medida, precisan de
una protección singularizada en el ejercicio de los
derechos humanos y libertades básicas, debido a las
necesidades específicas derivadas de su situación de
discapacidad y de pervivencia de barreras que evitan
su participación plena y efectiva en la sociedad en
igualdad de condiciones con las demás personas.
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La Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social reconoce a
las personas con discapacidad como titulares de
una serie de derechos y a los poderes públicos
como los garantes del ejercicio real y efectivo de
esos derechos, de acuerdo con lo previsto en la
Convención Internacional de los derechos de las
personas con discapacidad. Y establece el régimen
de infracciones y sanciones que garantizan las
condiciones básicas en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
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El impulso de las medidas que promuevan la igualdad
de oportunidades suprimiendo los inconvenientes
que se oponen a la presencia integral de las personas
con discapacidad concierne a todos los ciudadanos,
organizaciones y entidades, pero, en primer lugar,
al legislador, que ha de recoger las necesidades
detectadas y proponer las soluciones y las líneas
generales de acción más adecuadas.
Es necesario que el marco normativo y las acciones
públicas en materia de discapacidad intervengan en
la organización social y en sus expresiones materiales
o relacionales que con sus estructuras y actuaciones
segregadoras postergan o apartan a las personas con
discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con
el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes,
como sujetos activos titulares de derechos, de una vida
en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.
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El Código de la Discapacidad, es una obra elaborada
por el Foro Justicia y Discapacidad y editada por el
Boletín Oficial del Estado (BOE), que recopila todas
las normas jurídicas nacionales e internacionales
existentes sobre la discapacidad; uninstrumento muy
eficaz para divulgar toda la normativa, nacional e
internacional, relacionada con la discapacidad.
El objetivo que persigue el Foro Justicia y Discapacidad
con la publicación de este código es facilitar la búsqueda
de las normas jurídicas relacionadas con la discapacidad,
mediante un texto fácilmente accesible, y en
permanente actualización, y que pueda ser consultado
no sólo por los operadores jurídicos sino por cualquier
persona interesada en la materia.
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“ Cada ser humano es único e irrepetible, y la discapacidad forma parte de esa
diversidad, es consustancial a nuestra condición. Por eso, más allá de los datos
que nos dicen que superan la cifra de tres millones las personas que tienen alguna
discapacidad en España, cientos de millones en todo el mundo, y abstracción hecha
de las peculiaridades de esa realidad que es poliédrica y contingente, creemos,
como reza el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, que éstas contribuyen al bienestar general y enriquecen la
diversidad de la convivencia social.
Al promover su plena integración social, su autonomía personal, la eliminación de las
barreras, no sólo las físicas, no estamos limitándonos a cumplir un inexcusable deber
ético y jurídico, sino que estamos decidiendo qué tipo de sociedad queremos ser.
(...)
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(...)
El Foro Justicia y Discapacidad nació en el seno del Consejo General del
Poder Judicial en diciembre de 2003, con la finalidad básica de coordinar las
instituciones jurídicas del Estado para lograr una protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
En particular el Foro tiene como objetivo favorecer el acceso de las personas
discapacitadas a la Justicia en condiciones de igualdad y garantizar su
protección jurídica.
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(...)
Su creación se produjo en virtud de un convenio interinstitucional y está conformado,
además de por el propio Consejo, por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado, el Consejo General de la
Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de España, el Consejo General
del Notariado (Fundación Aequitas), el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y Bienes Muebles de España, y el Consejo General de Colegios Oficiales de
Graduados Sociales. Asimismo, y con el fin de conocer mejor los problemas con los que
se enfrentan las personas discapacitadas en su acceso a la Justicia, forman parte de su
órgano rector algunas de las principales Asociaciones representativas, en particular el
Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad -CERMI- y la Fundación
ONCE.
También se han incorporado a lo largo de estos años diversos expertos que prestan su
colaboración en el día a día de nuestro trabajo (Diputados del Congreso, miembros de
las Carreras Judicial y Fiscal, de la medicina forense, de la psicología, etc.).
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Es una satisfacción y un honor el prologar la primera edición de esta obra, en la que
hemos depositado nuestra ilusión quienes integramos el Foro Justicia y Discapacidad.
El Código se integra por 163 normas, de las cuales 17 se recogen a texto completo y
146 de forma fraccionada, y deseamos que sea un instrumento eficaz para divulgar
la normativa atinente a la discapacidad.
El porqué de este Código. La primera pregunta que se hará quien se acerque a esta
obra es la razón de su edición, por qué y para qué se ha recopilado la normativa estatal
existente sobre la discapacidad. La esencia de todo espíritu codificador es ordenar,
sistematizar una pluralidad de normas, que aunque sean diversas responden a unos
mismos principios, reconocibles en su literalidad y finalidad. Pero la sistematización no
es un objetivo en sí mismo sino que tiene un carácter teleológico, una finalidad, que
en nuestro caso es plural. Creemos, y deseamos, que la concentración de una pluralidad
de normas jurídicas, nacionales e internacionales, en una obra, facilitará la búsqueda a
aquellas personas que, con alguna discapacidad o sin ella, quieran hacer una primera
aproximación a una cuestión que les preocupe o en la que estén interesados.
(...)
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(…)
Esta búsqueda que no siempre es sencilla ni siquiera para el jurista es ardua para
el lego en Derecho, y por ello queremos facilitársela y lo hacemos, además, mediante
un texto fácilmente accesible, gratuito y en permanente actualización. Estas ventajas
solo eran posibles de la mano del Boletín Oficial del Estado, a cuya dirección y
responsables mostramos el mayor de nuestros agradecimientos.
Deseamos que la obra satisfaga también las necesidades e inquietudes de los diversos
operadores jurídicos que, ya sea ocasional o habitualmente, trabajan en el ámbito de
la discapacidad, poniendo a su disposición una herramienta útil, rigurosa y fiable.
Y no desdeñamos que pueda ser también de interés para los responsables públicos,
a la hora de diseñar las diversas estrategias e impulsos políticos en pos de un
fortalecimiento de los derechos de las personas con alguna discapacidad”.
Excmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Martínez,
Vocal Presidente del Foro Justicia y Discapacidad.
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Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. [Inclusión parcial].
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013. Última modificación: 6 de diciembre de 2018
Referencia: BOE-A-2013-12887.
TÍTULO I
Transparencia de la actividad pública
[ . . . ]
CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
Sección 1.ª Régimen general
[ . . . ]
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
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Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
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Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
[ . . . ]
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Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
[Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010. Última modificación: 1 de mayo de 2015
Referencia: BOE-A-2010-5292.
TÍTULO II
Normativa básica para la Comunicación Audiovisual
CAPÍTULO I
Los derechos del público.
Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.
1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste
a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios
que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas
las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de
una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de
cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe
asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y
atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través
de prestadores de titularidad pública.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán
prestarse los servicios audiovisuales de pago.
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2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por
razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la
dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de
conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.
3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento
y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este
sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria
cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y
culturas existentes en el Estado.
4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen
de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los
términos previstos por la normativa vigente.
5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de
acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información
y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural.
6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de
interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.
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Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de
comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo
y su accionariado.
A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un
sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de
establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación
directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.
2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación
suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación
televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica
de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un
servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por
máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público,
y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del
servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por
sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos
sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de
información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso
de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.
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3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet,
guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho
a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas
con discapacidad.
4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos.
5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente
diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la
normativa vigente.
6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías
de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el
derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a
las personas con discapacidad.
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[ . . . ]
Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.
1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad
universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación
audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75%
de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación
con lengua de signos.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación
audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos
con dos horas audiodescritas a la semana.
4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación
audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite
cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
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Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas
destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán
atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas
vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua
de signos y la audiodescripción. Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para
sufragar las medidas de accesibilidad.
5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en
sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas
con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana,
evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios
sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la
programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el
conjunto de la sociedad.
[ . . . ]
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Disposición transitoria quinta. Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.
1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación
de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre
de cada año los siguientes porcentajes y valores:
2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación
de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de
cada año los siguientes porcentajes y valores:
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3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del
apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el
proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios
técnicos disponibles en cada momento.
4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica,
las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no
serán exigibles a las emisiones en analógico.
5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes
fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.
[ . . . ]
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Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2002
Última modificación: 10 de mayo de 2014
Referencia: BOE-A-2002-13758.
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TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información.
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios.
[ . . . ]
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación
intracomunitario.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente
o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos
competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente
atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación
o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son
los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la
defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
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c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por
motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier
otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado
se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar,
a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos
derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial
competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del
derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria,
artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
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2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad
de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán
requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los
datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento.
Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el
apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción
contenciosoadministrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán
obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.
3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la
información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de
cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.
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4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga
legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del
artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano
deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no
las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo
y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea
o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad
y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción.
Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a
través del órgano de la Administración General del Estado competente para la
comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
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5. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en
el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la
eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.
6. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en
todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 11 de esta ley.
[ . . . ]
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CAPÍTULO III
Códigos de conducta.
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General
del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos,
además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para
la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente
al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre
los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la información.
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2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente
en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse,
en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes
acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas
oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.
[ . . . ]
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Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y
de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la
información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a
personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de
accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones
Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al
contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será
aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica
que permita su accesibilidad.
Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades
y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de
accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este
apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos,
de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan
financiación pública.
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Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario
información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que
puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o
formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el
acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación
y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas
de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.
Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta
Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente
en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
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Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en
general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en
el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información,
deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de
los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente,
esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una
solución tecnológica que permita su accesibilidad.
Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea,
desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme
a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de
6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como
mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente
reconocidos.
Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio
no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad
[ . . . ]
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Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 2007
Última modificación: 9 de noviembre de 2017
Referencia: BOE-A-2007-19814.
TÍTULO I
Disposiciones generales
[ . . . ]
Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.
1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta
a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de
solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma
multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
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2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en
cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea
posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por máquina conforme
a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles
más elevados de precisión y desagregación. Tanto el formato como los metadatos, en la
medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no
implicará que las Administraciones y organismos del sector público estén obligados a
crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga
un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
3. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a las Administraciones y organismos
del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado
tipo de documento con vistas a su reutilización.
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4. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición
de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de las
Administraciones y organismos del sector público debe realizarse en los términos
establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la
interoperabilidad y los datos abiertos.
5. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición
de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las
personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.
Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en lo posible,
las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con
discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de
reutilización por parte de dichas personas.
No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un
ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
[ . . . ]
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Derechos de las personas con discapacidad. Inclusión y participación social.

  • 1. José María Olayo olayo.blogspot.com Código de la discapacidad Diversidad de la convivencia social Derechos fundamentales de las personas con discapacidad
  • 2. José María Olayo olayo.blogspot.com Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de una protección singularizada en el ejercicio de los derechos humanos y libertades básicas, debido a las necesidades específicas derivadas de su situación de discapacidad y de pervivencia de barreras que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas.
  • 3. José María Olayo olayo.blogspot.com La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social reconoce a las personas con discapacidad como titulares de una serie de derechos y a los poderes públicos como los garantes del ejercicio real y efectivo de esos derechos, de acuerdo con lo previsto en la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad. Y establece el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
  • 4. José María Olayo olayo.blogspot.com El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo los inconvenientes que se oponen a la presencia integral de las personas con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organizaciones y entidades, pero, en primer lugar, al legislador, que ha de recoger las necesidades detectadas y proponer las soluciones y las líneas generales de acción más adecuadas. Es necesario que el marco normativo y las acciones públicas en materia de discapacidad intervengan en la organización social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de derechos, de una vida en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.
  • 5. José María Olayo olayo.blogspot.com El Código de la Discapacidad, es una obra elaborada por el Foro Justicia y Discapacidad y editada por el Boletín Oficial del Estado (BOE), que recopila todas las normas jurídicas nacionales e internacionales existentes sobre la discapacidad; uninstrumento muy eficaz para divulgar toda la normativa, nacional e internacional, relacionada con la discapacidad. El objetivo que persigue el Foro Justicia y Discapacidad con la publicación de este código es facilitar la búsqueda de las normas jurídicas relacionadas con la discapacidad, mediante un texto fácilmente accesible, y en permanente actualización, y que pueda ser consultado no sólo por los operadores jurídicos sino por cualquier persona interesada en la materia.
  • 6. José María Olayo olayo.blogspot.com “ Cada ser humano es único e irrepetible, y la discapacidad forma parte de esa diversidad, es consustancial a nuestra condición. Por eso, más allá de los datos que nos dicen que superan la cifra de tres millones las personas que tienen alguna discapacidad en España, cientos de millones en todo el mundo, y abstracción hecha de las peculiaridades de esa realidad que es poliédrica y contingente, creemos, como reza el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que éstas contribuyen al bienestar general y enriquecen la diversidad de la convivencia social. Al promover su plena integración social, su autonomía personal, la eliminación de las barreras, no sólo las físicas, no estamos limitándonos a cumplir un inexcusable deber ético y jurídico, sino que estamos decidiendo qué tipo de sociedad queremos ser. (...)
  • 7. José María Olayo olayo.blogspot.com (...) El Foro Justicia y Discapacidad nació en el seno del Consejo General del Poder Judicial en diciembre de 2003, con la finalidad básica de coordinar las instituciones jurídicas del Estado para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. En particular el Foro tiene como objetivo favorecer el acceso de las personas discapacitadas a la Justicia en condiciones de igualdad y garantizar su protección jurídica.
  • 8. José María Olayo olayo.blogspot.com (...) Su creación se produjo en virtud de un convenio interinstitucional y está conformado, además de por el propio Consejo, por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado, el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de España, el Consejo General del Notariado (Fundación Aequitas), el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Asimismo, y con el fin de conocer mejor los problemas con los que se enfrentan las personas discapacitadas en su acceso a la Justicia, forman parte de su órgano rector algunas de las principales Asociaciones representativas, en particular el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad -CERMI- y la Fundación ONCE. También se han incorporado a lo largo de estos años diversos expertos que prestan su colaboración en el día a día de nuestro trabajo (Diputados del Congreso, miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de la medicina forense, de la psicología, etc.).
  • 9. José María Olayo olayo.blogspot.com Es una satisfacción y un honor el prologar la primera edición de esta obra, en la que hemos depositado nuestra ilusión quienes integramos el Foro Justicia y Discapacidad. El Código se integra por 163 normas, de las cuales 17 se recogen a texto completo y 146 de forma fraccionada, y deseamos que sea un instrumento eficaz para divulgar la normativa atinente a la discapacidad. El porqué de este Código. La primera pregunta que se hará quien se acerque a esta obra es la razón de su edición, por qué y para qué se ha recopilado la normativa estatal existente sobre la discapacidad. La esencia de todo espíritu codificador es ordenar, sistematizar una pluralidad de normas, que aunque sean diversas responden a unos mismos principios, reconocibles en su literalidad y finalidad. Pero la sistematización no es un objetivo en sí mismo sino que tiene un carácter teleológico, una finalidad, que en nuestro caso es plural. Creemos, y deseamos, que la concentración de una pluralidad de normas jurídicas, nacionales e internacionales, en una obra, facilitará la búsqueda a aquellas personas que, con alguna discapacidad o sin ella, quieran hacer una primera aproximación a una cuestión que les preocupe o en la que estén interesados. (...)
  • 10. José María Olayo olayo.blogspot.com (…) Esta búsqueda que no siempre es sencilla ni siquiera para el jurista es ardua para el lego en Derecho, y por ello queremos facilitársela y lo hacemos, además, mediante un texto fácilmente accesible, gratuito y en permanente actualización. Estas ventajas solo eran posibles de la mano del Boletín Oficial del Estado, a cuya dirección y responsables mostramos el mayor de nuestros agradecimientos. Deseamos que la obra satisfaga también las necesidades e inquietudes de los diversos operadores jurídicos que, ya sea ocasional o habitualmente, trabajan en el ámbito de la discapacidad, poniendo a su disposición una herramienta útil, rigurosa y fiable. Y no desdeñamos que pueda ser también de interés para los responsables públicos, a la hora de diseñar las diversas estrategias e impulsos políticos en pos de un fortalecimiento de los derechos de las personas con alguna discapacidad”. Excmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Martínez, Vocal Presidente del Foro Justicia y Discapacidad.
  • 11. José María Olayo olayo.blogspot.com Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. [Inclusión parcial]. Jefatura del Estado «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013. Última modificación: 6 de diciembre de 2018 Referencia: BOE-A-2013-12887. TÍTULO I Transparencia de la actividad pública [ . . . ] CAPÍTULO III Derecho de acceso a la información pública Sección 1.ª Régimen general [ . . . ] Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • 12. José María Olayo olayo.blogspot.com Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
  • 13. José María Olayo olayo.blogspot.com Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. [ . . . ]
  • 14. José María Olayo olayo.blogspot.com Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. [Inclusión parcial] Jefatura del Estado «BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010. Última modificación: 1 de mayo de 2015 Referencia: BOE-A-2010-5292. TÍTULO II Normativa básica para la Comunicación Audiovisual CAPÍTULO I Los derechos del público. Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural. 1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.
  • 15. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres. 3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado. 4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente. 5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural. 6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.
  • 16. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente. 1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado. A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente. 2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.
  • 17. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. 4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos. 5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente. 6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
  • 18. José María Olayo olayo.blogspot.com [ . . . ] Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad. 1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas. 2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos. 3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana. 4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
  • 19. José María Olayo olayo.blogspot.com Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audiodescripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad. 5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad. [ . . . ]
  • 20. José María Olayo olayo.blogspot.com Disposición transitoria quinta. Servicios de apoyo para las personas con discapacidad. 1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores: 2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:
  • 21. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento. 4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico. 5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1. [ . . . ]
  • 22. José María Olayo olayo.blogspot.com Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. [Inclusión parcial] Jefatura del Estado «BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2002 Última modificación: 10 de mayo de 2014 Referencia: BOE-A-2002-13758.
  • 23. José María Olayo olayo.blogspot.com TÍTULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información. CAPÍTULO I Principio de libre prestación de servicios. [ . . . ] Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
  • 24. José María Olayo olayo.blogspot.com c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia. e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
  • 25. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. 3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.
  • 26. José María Olayo olayo.blogspot.com 4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
  • 27. José María Olayo olayo.blogspot.com 5. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior. 6. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley. [ . . . ]
  • 28. José María Olayo olayo.blogspot.com CAPÍTULO III Códigos de conducta. Artículo 18. Códigos de conducta. 1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
  • 29. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos. 3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión. [ . . . ]
  • 30. José María Olayo olayo.blogspot.com Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.
  • 31. José María Olayo olayo.blogspot.com Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales. Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad. Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
  • 32. José María Olayo olayo.blogspot.com Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad [ . . . ]
  • 33. José María Olayo olayo.blogspot.com Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. [Inclusión parcial] Jefatura del Estado «BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 2007 Última modificación: 9 de noviembre de 2017 Referencia: BOE-A-2007-19814. TÍTULO I Disposiciones generales [ . . . ] Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización. 1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
  • 34. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que las Administraciones y organismos del sector público estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación. 3. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a las Administraciones y organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.
  • 35. José María Olayo olayo.blogspot.com 4. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de las Administraciones y organismos del sector público debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos. 5. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia. Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas. No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. [ . . . ]
  • 36. José María Olayo olayo.blogspot.com https://sid.usal.es/idocs/F8/FDO27539/Codigo_de_la_Discapacidad.pdf