1. OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
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2. EL
REGISTRO CIVIL
Concepto
Principios
Sellos y Libros
PROCEDIMIENTOS
ORDINARIOS
Nacimiento
Reconocimiento
Matrimonio
PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
ESPECIALES
Inscripción de Mayores de Edad
Rectificaciones
Uniones Estables de Hecho
Defunción
Nacionalidad
Capacidad
Inserciones
Notas Marginales
Reconstrucción de Actas
Certificación de Actas
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1
4. Es un servicio público esencial. Su
actividad
será
de
carácter
regular,
continuo, ininterrumpido y orientado al
servicio de las personas. Es obligatoria la
inscripción de los actos y hechos declarativos,
constitutivos o modificatorios del estado civil y la
prestación del servicio es gratuita.
L.O.R.C., Artículo 5
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3
5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Art. 6)
PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA (Art. 7)
PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN (Art. 8)
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD (Art. 9)
PRINCIPIO DE UNICIDAD (Art. 10)
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4
6. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA (Art. 11)
PRINCIPIO DE PRIMACÍA (Art. 12)
MECANISMOS TECNOLÓGICOS (Art. 13)
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Art. 14)
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
PREFERENTE (Art. 15)
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5
7. USO Y RESGUARDO
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6
8. USO Y RESGUARDO
Los funcionarios o funcionarias, deberán resguardar los Sellos y
Libros del Registro Civil.
SELLOS
Utilizar los sellos debidamente dotados y autorizados por el CNE.
LIBROS
A los fines de efectuar la inscripción de los diferentes actos, sólo se
podrán utilizar los libros debidamente suministrados por la Oficina
Nacional de Registro Civil del CNE.
En caso de destrucción, sustracción, pérdida o deterioro de
sellos, deberán notificarlo de inmediato a la Oficina Nacional
de Registro Civil, acompañado de informe motivado y restos
de los mismos y constancia de la denuncia respectiva
realizada ante el Ministerio Público.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
8-15, 113-116
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7
10. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN CENTROS DE SALUD PÚBLICOS
O PRIVADOS
LAPSOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
QUIENES ESTÁN OBLIGADOS (AS) A DECLARAR
NOMBRE INDICADO EN EL CERTIFICADO MÉDICO
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EXTRA HOSPITALARIOS
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO POR PARTE DE DECLARANTES SIN DOCUMENTOS DE
IDENTIFICACIÓN
NACIMIENTO EXTRA HOSPITALARIOS DE NIÑOS Y NIÑAS INDÍGENAS
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL EXTRANJERO
RECONOCIMIENTO
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9
11. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS EN CENTROS
DE SALUD PÚBLICOS O PRIVADOS
PARA HACER EFECTIVA LA INSCRIPCIÓN DEL (DE LA)
RECIEN
NACIDO
(A),
SE
DEBEN
PRESENTAR
LOS
REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
RESOLUCIÓN QUE DICTA LAS NORMAS PARA REGULAR LOS
LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL.
EN CASO DE PRESENTACIÓN POR MADRE QUE NO ESTÉ UNIDA
EN VÍNCULO MATRIMONIAL O UNIÓN ESTABLE DE HECHO,
NO SE EXIGIRÁ LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE
IDENTIDAD DEL PADRE SEÑALADO EN EL ACTA.
(Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad – Capítulo IV)
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
86
17
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10
12. LAPSOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
NACIMIENTOS EN CENTROS DE
SALUD CON UNIDAD DE REGISTRO
NACIMIENTOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
DONDE NO EXISTAN UNIDADES DE REGISTRO
CIVIL O NACIMIENTOS EXTRA-HOSPITALARIOS
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DESDE
90 DÍAS A < DE 18 AÑOS DE EDAD
RECIÉN NACIDO (A) SIN PRESENTANTE
INMEDIATA
HASTA 90 DÍAS
PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
PARTICIPAR ANTE CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL,
JUDICIAL O MILITAR, QUIENES DEBEN NOTIFICAR AL CONSEJO DE
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A EFECTOS DE SU
PRESENTACION ANTE LA OFICINA O UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL
LUGAR DONDE FUE ENCONTRADO O ENCONTRADA
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
86,88 y 91
-
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11
13. QUIENES ESTÁN OBLIGADOS (AS) A DECLARAR
Padre o madre
Parientes consanguíneos hasta cuarto grado
Médico o Médica que atendió el parto
Partero o Partera.
Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación
o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre
el niño o la niña.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
85
-
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12
14. NOMBRE INDICADO EN EL
CERTIFICADO MÉDICO
La madre o el padre podrán indicar un nombre diferente del
colocado al niño o a la niña en el certificado médico de
nacimiento.
Si la declaración es efectuada por persona diferente al padre o la
madre, no se podrá realizar la modificación del nombre sin la
autorización de ellos.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
92
18
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13
15. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
EXTRA HOSPITALARIO
Deberá realizarse en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de
Registro Civil correspondiente.
Se omitirá la presentación del certificado médico de nacimiento.
Se requerirá Declaración Jurada de la partera o partero, o
cualquier persona que asistiera el parto y la constancia emitida
por el Consejo Comunal del lugar del nacimiento.
De no contarse con alguno de los requisitos indicados en el punto
anterior, se requerirá Declaración Jurada ante el Registrador
o la Registradora, de dos (02) testigos, mayores de edad,
de nacionalidad venezolana, que den fe de la ocurrencia del
nacimiento.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
-
19
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14
16. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO POR PARTE DE
DECLARANTES SIN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
Podrán ser identificados mediante:
Cualquier documento público, en el que conste su identidad,
Constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de residencia
del (de la) presentante.
Declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de
nacionalidad venezolana, los cuales darán fe de la identidad de
la madre, del padre o de ambos, según sea el caso.
La identificación realizada, conforme a lo antes
dispuesto, sólo tendrá efecto a los fines de la emisión
del Acta de Nacimiento correspondiente.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
-
21
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15
17. NACIMIENTO EXTRA HOSPITALARIO DE
NIÑOS Y NIÑAS INDÍGENAS
Deberá realizarse en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de
Registro Civil correspondiente.
Se prescindirá del certificado de nacimiento expedido por el
establecimiento de salud.
La declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado
(a) a declarar conforme a la Ley.
Dos (2) testigos mayores de edad, integrantes del pueblo o
comunidad indígena, con Cédula de Identidad, quienes darán fe de
la filiación declarada y la pertenencia de dicho (a) indígena al
correspondiente pueblo o comunidad.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
-
30
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16
18. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
EN EL EXTRANJERO
Los nacimientos en el extranjero de hijos o hijas de venezolanos o
venezolanas por nacimiento, se inscribirán en las Oficinas
Consulares o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de
la República Bolivariana de Venezuela del domicilio de los
progenitores.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
89
33
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17
19. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN ANTE
LAS OFICINAS CONSULARES
Acta o certificado de nacimiento emitido por autoridad local
competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente
apostillada o legalizada y traducida por un intérprete público, si
fuere el caso.
Pasaporte de los progenitores venezolanos.
Acta de Nacimiento de los progenitores venezolanos o
indicación expresa de los datos de registro de dicha Acta, cuando
no sea posible suministrarla.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
34
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18
20. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN ANTE
LAS OFICINAS CONSULARES
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del (de la)
progenitor (a) venezolano (a) por nacimiento, si la tuviere.
Copia fotostática del documento de identidad del (de la)
progenitor (a) extranjero (a), si la tuviere.
Copia fotostática del documento de identidad de dos (2)
testigos.
A EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN ANTE LAS OFICINAS
MUNICIPALES DE REGISTRO CIVIL SE PRESENTARÁN LOS
MISMOS REQUISITOS
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
34
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19
21. INSCRIPCIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 32.3 DE LA C.R.B.V.
Las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana de los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o
madre venezolanos por nacimiento, se inscribirán en las Oficinas
Consulares o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dicha declaración deberá ser inscrita en el Libro de
Nacionalidad y se extenderá el Acta de Nacimiento que
posteriormente deberá inscribirse en el Libro respectivo,
remitiéndose de inmediato Copia Certificada de la
declaración y del Acta de Nacimiento al SAIME.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
35
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20
22. INSCRIPCIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 32.4 DE LA C.R.B.V.
La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana
deberá realizarse antes de cumplir los 25 años de edad y se
inscribirá en la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar
donde fijó la residencia del (de la) solicitante o interesado (a)
antes de cumplir los 18 años de edad.
Además de los requisitos antes mencionados, deberá presentarse:
Carta de Naturaleza o Certificado de Naturalización del padre o la
madre y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal
Dicha declaración deberá ser inscrita en el Libro de
Nacionalidad y se extenderá el Acta de Nacimiento que
posteriormente deberá inscribirse en el Libro respectivo,
remitiéndose de inmediato Copia Certificada de la
declaración y del Acta de Nacimiento al SAIME.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
36
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
21
24. REQUISITOS
Original y copia fotostática del documento de
identidad del padre o madre que efectuará el
reconocimiento.
Acta de nacimiento de la persona a ser
reconocida o información sobre los datos
precisos para su ubicación en el Registro
Civil.
Original y copia fotostática del documento de
identidad de la persona a ser reconocida,
cuando se trate del reconocimiento de una
persona mayor de edad.
El Registrador o la Registradora sólo exigirá
la presencia de la persona que efectúa el
reconocimiento, así como de dos testigos
mayores de edad.
EL ACTA DEBE CONTENER
Declaración expresa del padre o de la madre
que efectúa el reconocimiento.
Identificación del hijo o de la hija reconocido
(a).
Impresiones dactilares del padre o de la
madre que efectúa el reconocimiento.
Identificación completa
presentes en el acto.
de
las
personas
Firma del Registrador o de la Registradora,
declarantes y testigos.
En caso de reconocimiento de
personas mayores de edad, se
requerirá el consentimiento expreso
del reconocido.
La inscripción se hará en el Libro de Nacimientos, debiéndose estampar la
correspondiente Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del Reconocido.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
97
41, 42 y 43
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23
25. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
MATRIMONIO ANTE EL ALCALDE O ALCALDESA
MATRIMONIO EN CENTROS PENITENCIARIOS, DE SALUD O SIMILARES
MATRIMONIO DE VENEZOLANO O VENEZOLANA EN EL EXTRANJERO
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24
26. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
1.
Original y copia fotostática del documento de identidad de
los contrayentes
2.
Acta de nacimiento de los contrayentes.
3.
Original y copia fotostática del documento de identidad de
la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
4.
Autorización del o los representantes legales, en caso de
adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón
mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre
los representantes, procederá la autorización del Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.
Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de
matrimonio, según el caso, de uno o ambos contrayentes.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
45
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25
27. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
6.
Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de
segunda o ulterior nupcias.
7.
Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán
reconocidos en el acto.
8.
Original y copia fotostática del nombramiento del Curador
Ad-Hoc efectuado por el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos
contrayentes sea padre o madre de niños, niñas o
adolescentes.
9. Documento que acredite la
impedimentos que pudieran
celebración del matrimonio.
dispensa de los
existir para la
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
45
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26
28. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
10. Documento de capitulaciones matrimoniales, si las hubiere.
11. Poder especial, en caso de que la celebración del
matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.
12. Declaración jurada de no tener impedimento para
contraer matrimonio.
13. Acta de Esponsales
contrayentes.
debidamente
firmada
por
los
14. Fecha de fijación y copia del cartel.
Cuando los contrayentes declaren ante el registrador o
registradora civil su condición de unión estable de
hecho, se obviará el cumplimiento de los requisitos
contemplados en los numerales 12, 13 y 14.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
45
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27
29. LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio se celebrará en la Oficina Municipal o Unidad
Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los
contrayentes.
El acto se deberá inscribir de inmediato en el Libro de
Matrimonios.
EL REGISTRADOR O REGISTRADORA SE ABSTENDRÁ
DE TRASLADARSE FUERA DEL TERRITORIO DEL
MUNICIPIO O PARROQUIA. SIN EMBARGO, PODRÁ
MOVILIZARSE DENTRO DE SU LOCALIDAD EN LOS
CASOS EN QUE EXISTAN MOTIVOS DEBIDAMENTE
JUSTIFICADOS.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
99
46
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28
30. MATRIMONIO ANTE EL ALCALDE O ALCALDESA
Para la celebración del matrimonio por el Alcalde o Alcaldesa, o
por sus delegatarios, se deberán cumplir con los requisitos y
las formalidades previas al matrimonio establecidas en las
Leyes.
Una vez celebrado el matrimonio se remitirá el Acta en
un plazo de dos (02) días hábiles a la Oficina o Unidad
de Registro Civil del domicilio de los cónyuges, para
que se realice la inserción en el Libro respectivo.
LOS DESPACHOS DE LOS ALCALDES Y ALCALDESAS NO
CONTARÁN CON LIBROS DE MATRIMONIO
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
99
47
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29
31. MATRIMONIO EN CENTROS PENITENCIARIOS,
DE SALUD O SIMILARES
La solicitud de matrimonio se tramitará ante el
Registrador o Registradora Civil del lugar donde se
encuentra ubicado el centro, quien se trasladará al
sitio, previa coordinación con los directores o las directoras
de tales establecimientos, a fin de celebrar el acto.
En el caso de personas privadas de libertad, el interesado o
interesada, además de cumplir con los requisitos de ley,
deberá presentar Copia Certificada de la sentencia
condenatoria o de la medida privativa de libertad a
fin de verificar que no se encuentra inhabilitado
civilmente.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
105
49
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30
32. MATRIMONIOS DE VENEZOLANO O
VENEZOLANA EN EL EXTRANJERO
Las actas de matrimonio de venezolanos y venezolanas
celebrados ante autoridad extranjera y presentadas ante las
Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela,
se deberán remitir al MPPRE, conforme las
fechas establecidas en el cronograma de
remisión de valijas, a efectos de que se realice la
inserción del acta correspondiente en la Oficina
de Registro Civil de la última residencia de
cualquiera de los cónyuges, en la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
115
50
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31
33. INSERCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO
DE EXTRANJEROS
Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído
matrimonio en el exterior y que se residenciaren en el país,
deberán presentar en el Registro Civil su correspondiente te
Acta de Matrimonio legalizada o apostillada y traducida por
intérprete público, sí fuere el caso, dentro de los primeros
quince (15) días de haber establecido su residencia,
para su inserción en el libro respectivo.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
116
Resolución
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32
34. REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN
DECLARACIÓN DE LA DISOLUCIÓN
DISOLUCIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL
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33
35. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un
hombre y una mujer, declarada de manera
conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme
a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro
correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos
efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de
cualquier derecho anterior al registro.
Las Oficinas o Unidades de Registro Civil no
inscribirán UEH en los casos en que alguno o ambos de los
unidos haya fallecido.
Esto sólo procederá cuando haya una decisión judicial que
reconozca o establezca la Unión Estable de Hecho.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
118
-
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34
36. REQUISITOS PARA LA
DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN
Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los
declarantes.
Documento que acredite la disolución
matrimonial o unión estable de hecho anterior.
de
vínculo
Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a
reconocer en el acto, de ser el caso.
Autorización de los representantes legales, en caso de
adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón
mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre
los representantes, procederá la autorización del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
53
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35
37. DECLARACIÓN DE LA DISOLUCIÓN
Podrá declararse
en cualquier
Oficina o Unidad
de Registro Civil
Se extiende el
Acta
respectiva y se
remite
Oficina o Unidad
de Registro Civil
donde se
inscribió la UEH
Se estampa la
correspondiente
Nota Marginal
ORE
Cuando la manifestación de voluntad sea efectuada
unilateralmente, el o la declarante deberá especificar el
último lugar de residencia de la pareja e indicará el lugar
actual de residencia de la otra persona a los efectos de
proceder a su notificación personal por escrito.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
122
54
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36
38. NOTIFICACIÓN DE LA DISOLUCIÓN UNILATERAL
Notificación Personal (Por escrito). Quien reciba la
notificación deberá firmar y asentar sus nombres y
apellidos, además de su número de Cédula de Identidad.
De no ser posible lo anterior:
Fijación de un Cartel de Notificación en la residencia
(Ordenado por el Registrador o la Registradora), y
Publicación de Cartel en diario de circulación
regional (A costa del o de la declarante), cuyo ejemplar se
consignará ante la Oficina o Unidad de Registro Civil.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
122
54
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37
39. DISOLUCIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal que declare la disolución de la Unión Estable de
Hecho, deberá remitir, de manera inmediata, copia
certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad
Parroquial donde se inscribió y a la Oficina Regional Electoral
donde reposa el duplicado del libro, para que procedan a
estampar la nota marginal en el acta respectiva.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
119
55
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
38
40. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
REGISTRO DEL ACTA
PROHIBICIÓN
FALLECIMIENTO DE RECIÉN NACIDO O RECIÉN NACIDA
FALLECIMIENTO DE VENEZOLANOS (AS) EN EL EXTRANJERO
INSCRIPCIÓN POR DECLARACIÓN JUDICIAL
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39
41. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
Certificado de defunción original.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del fallecido o
fallecida. Cuando el declarante no pueda presentar este
documento podrá consignar cualquier otro medio de prueba
que permita la plena identificación del fallecido o fallecida.
Notificación realizada por el Ministerio Público en los casos de
fallecimiento de personas desconocidas, cuya identidad no fue
posible comprobar o se presuma la comisión de un hecho
punible.
Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la
persona que declara el fallecimiento.
Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de dos
testigos mayores de edad.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
130
56
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
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40
42. REGISTRO DEL ACTA
Presentados los requisitos, el Registrador o Registradora Civil
extenderá el Acta en el Libro de Defunciones, y entregará de
inmediato la copia certificada al declarante para su
inhumación o cremación.
Cuando se presuma la comisión de un hecho punible,
no procederá la cremación, (En tal caso se deberá solicitar
información al Ministerio Público, acerca de la posible
existencia de prohibición para proceder a la misma).
PROHIBICIÓN
Los
Registradores
o
Registradoras
Civiles
se
abstendrán de emitir autorizaciones de traslado de
cadáver, por ser competencia del Ministerio del Poder Popular
para la Salud.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
123
57, 58
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41
43. FALLECIMIENTO DE
RECIÉN NACIDO O RECIÉN NACIDA
Cuando se trate del fallecimiento de un niño o una niña recién
nacido (a), cuyo nacimiento no fue inscrito:
El Registrador o Registradora Civil procederá a
efectuar la inscripción del nacimiento y de
inmediato inscribirá la defunción, en los Libros
respectivos.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
59
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42
44. FALLECIMIENTO DE VENEZOLANOS (AS) O
EXTRANJEROS (AS) FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
DECLARANTE
Acudirá a la Oficina
Consular, para
presentar el Acta de
Defunción extendida
por autoridad
extranjera
FUNCIONARIO
CONSULAR
Enviará una copia
debidamente legalizada
o apostillada al MPPRE,
conforme a las fechas
establecidas en el
cronograma de valijas
MPPRE
Remitirá Copia
Certificada del Acta a la
Oficina Municipal de la
última residencia que
tenía el fallecido en la
República Bolivariana
de Venezuela, para su
inserción en el Libro
respectivo.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
61
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
43
45. INSCRIPCIÓN POR DECLARACIÓN JUDICIAL
TRIBUNAL QUE ORDENE LA
INSCRIPCIÓN O INSERCIÓN
DEL ACTA
Deberá remitir, de inmediato, copia
certificada de la decisión a la
Oficina Municipal de Registro Civil
del último lugar de residencia de la
persona de cuyo fallecimiento se
trata y a la Oficina Regional
Electoral correspondiente, para su
inserción en el Libro respectivo.
REGISTRADOR O
REGISTRADORA CIVIL
Procederá a realizar la inscripción o
la inserción ordenada por el
Tribunal en el Libro de Defunciones,
conforme a lo dispuesto en el
Artículo 130 de la Ley Orgánica de
Registro
Civil
(Elementos
esenciales de las
Actas de
Defunción)
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
62
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44
46. INSCRIPCIÓN DE LA CARTA DE NATURALEZA O CERTIFICACIÓN
DE NATURALIZACIÓN
RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD
CONTENIDO DEL ACTA DE RENUNCIA
REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
45
47. INSCRIPCIÓN DE LA CARTA DE NATURALEZA
O CERTIFICACIÓN DE NATURALIZACIÓN
SAIME
ONRC
Oficina
Municipal de
Registro Civil
del lugar de
residencia de
la persona
naturalizada
Se procede a
la inscripción
en el Libro de
Nacionalidad
y Capacidad
Además de las características de las Actas en general,
se asentará el texto integro de dicha carta o certificado,
señalándose número y fecha de publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
132 y 133
65
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
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46
48. RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD
El Registrador o Registradora Civil o el funcionario o funcionaria de la
Oficina Consular donde se realice, extenderá el Acta de Renuncia
en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y procederá a remitir una
Copia Certificada a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se
inscribió el nacimiento, la Carta de Naturaleza o el Certificado de
Naturalización del renunciante.
Igualmente, se enviará a la Oficina Regional Electoral correspondiente,
para que se estampe la Nota Marginal respectiva.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
135
66
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
47
49. DEBER DE NOTIFICAR LA RENUNCIA
La Oficina Municipal de Registro Civil o la Oficina
Consular, una vez inscrita la renuncia a la nacionalidad
venezolana, deberá remitirla de inmediato a la
Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de que
ésta a su vez remita Copia Certificada de la renuncia al SAIME.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
135 y 136
68
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
48
50. CONTENIDO DEL ACTA DE RENUNCIA
Día, mes y año en que se realiza.
Denominación de la Oficina Municipal de Registro Civil o de la
Oficina Consular que la expide según el caso.
Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la
designación del cargo del Registrador o Registradora Civil o de la
Oficina Consular.
Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad,
edad, profesión y residencia del renunciante.
Declaración
expresa
de
nacionalidad venezolana.
la
renuncia
a
la
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
135 y 136
67
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
49
51. CONTENIDO DEL ACTA DE RENUNCIA
Constancia de haber obtenido o estar tramitando
otra nacionalidad.
Firma del funcionario o funcionaria y sello del Órgano de Gestión
del Sistema Nacional de Registro Civil.
Identificación y firma de dos (02) testigos, mayores de edad.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
135
67
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50
52. REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD
La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad
venezolana por naturalización, una vez recibida por la Oficina
Nacional de Registro Civil, será remitida de forma
inmediata a la Oficina Municipal de Registro Civil del
lugar de residencia de la persona cuya naturalización
ha sido revocada, para que se inserte la nota marginal en el acta
respectiva. Asimismo, se notificará a la Oficina Regional
Electoral donde reposa el duplicado del libro, para que
se proceda a estampar la nota marginal en el acta
respectiva.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
138
69
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
51
53. REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD
VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN
Sentencia
definitivamente firme
Acto Administrativo
que declare la nulidad
de la Carta de
Naturaleza
Una vez recibida por la Oficina
Nacional de Registro Civil, será
remitida de forma inmediata a la
Oficina Municipal de Registro Civil
del lugar de residencia de la
persona cuya naturalización ha
sido revocada, para que se inserte la
nota marginal en el acta respectiva.
Asimismo, se notificará a la Oficina
Regional Electoral donde reposa
el duplicado del libro, para que se
proceda a estampar la nota
marginal en el acta respectiva.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
138
69
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
52
54. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
POR NACIMIENTO
La declaración de recuperar la nacionalidad venezolana por
nacimiento, deberá manifestarse ante la Oficina
Municipal de Registro Civil de la residencia del declarante
Una vez realizada la inscripción, se procederá a remitir copia
certificada del acta a la Oficina o Unidad de
Registro Civil donde se hayan inscrito el nacimiento
y la renuncia, y a la Oficina Regional Electoral correspondiente
a los fines de que se estampe la nota marginal en las actas
respectivas.
Se remitirá al SAIME.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
70
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
53
55. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
POR NACIMIENTO
El acta que se levante se deberá inscribir en el Libro de
Nacionalidad y Capacidad expresando:
Identificación completa del declarante
Manifestación expresa de la intención de recuperar la nacionalidad
Mención de los datos del registro de la renuncia.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
70
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
54
56. INSERCIÓN DE INTERDICCIÓN
INSERCIÓN DE INHABILITACIÓN
INHABILITACIÒN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÒN PÙBLICA
REVOCATORIA DE LAS INTERDICCIONES E INHABILITACIONES
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
55
57. INSERCIÓN DE INTERDICCIÓN
El Tribunal que declare Interdicción Provisional o dicte
sentencia
firme
de
Interdicción
Definitiva,
los
nombramientos de Tutores o Tutoras y Consejo de Tutela,
remite copia certificada de manera inmediata a la
Oficina Municipal de Registro Civil de su
jurisdicción.
El Registrador o Registradora Civil procede a realizar la
correspondiente inserción en el Libro de Nacionalidad y
Capacidad y deberá informar de inmediato a la
ONRC.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
3.7
71
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
56
58. INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Contraloría General
de la República
REMITE ACTO ADMINISTRATIVO
(COPIA CERTIFICADA)
LAPSO: 10 DÍAS HÁBILES
Oficina Nacional
de Registro Civil
Oficina Nacional
de Registro
Electoral
Oficina Nacional
de Registro Civil
Queda objetado
en la data del
Registro
Electoral
Oficina Municipal
de Registro Civil
Se realiza la
inserción
en el Libro de
Nacionalidad y
Capacidad
REMITE
COPIA CERTIFICADA
LAPSO: INMEDIATO
(Lugar de Residencia
del Inhabilitado)
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
73
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
57
59. REVOCATORIA DE LAS
INHABILITACIONES E INTERDICCIONES
El Tribunal que emita sentencia revocatoria de la interdicción, la
inhabilitación o declare la nulidad de las decisiones de la
Contraloría General de la República, deberá remitir de
inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil
de su jurisdicción, Copia Certificada de la
decisión para que se estampe la nota marginal en el acta
respectiva.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
74
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
58
60. Inscripción de Mayores de Edad
Rectificaciones
Inserciones
Notas Marginales
Reconstrucción de Actas
Certificación de Actas
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
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59
61. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD
PROCEDIMIENTO Y LAPSOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS
MAYORES DE EDAD
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DE INDÍGENAS MAYORES DE EDAD
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
60
62. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD
El Registrador o Registradora Civil, deberá remitir a la Oficina
Regional Electoral correspondiente, dentro de los tres (03) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, los
recaudos que se indican a continuación:
Formato de solicitud, donde explique en forma motivada las
razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta
de la declaración oportuna.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
88
27
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
61
63. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD
Original y copia fotostática del documento emanado de institución
de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, la madre o de
ambos en caso de poseerla.
Copia fotostática del Acta de Defunción en caso de fallecimiento de
alguno de los padres si la tuviere.
En caso de que la persona no consignare los documentos, de
igual manera se procesa la solicitud, indicándose en el formato
los motivos por los cuales no fueron consignados dichos
requisitos.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
88
27
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
62
64. PROCEDIMIENTO Y LAPSOS PARA LA
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD
Oficina o Unidad de
Registro Civil
Forma expediente y
remite a la ORE
correspondiente
ORE
Lapso:
Tres (03) Días
Hábiles
Remite el
expediente
a la ONRC
ONRC
Lleva a cabo la
sustanciación del
expediente,
contando con un
lapso de 20 días y
una posibilidad de
prórroga por un
lapso igual
Lapso:
Inmediato
Remite al Registrador o
Registradora Civil, quien
notificara al interesado o
interesada inmediatamente,
procediendo al levantamiento
del Acta de Nacimiento
correspondiente
Emite
opinión
vinculante
Lapso: Tres (03) Días Hábiles
Lapso: Diez (10) Días Hábiles
En caso de disconformidad con la decisión adoptada, el (la) interesado (a) podrá
activar el procedimiento en Sede Administrativa, según lo previsto en el Artículo
148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
88
29
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
63
65. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS DE
INDÍGENAS MAYORES DE EDAD
Deberá ser inscrito, indicándose expresamente lugar, hora, día,
año, pueblo indígena y lugar de residencia.
La inscripción será efectuada por la persona que, según sus usos y
costumbres, represente al pueblo o comunidad indígena a la cual
pertenezca.
Dos (2) testigos mayores de edad, integrantes del pueblo o
comunidad indígena, con Cédula de Identidad, darán fe del hecho
declarado y la pertenencia de dicho (a) indígena al pueblo o
comunidad al cual representan.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
32
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Coordinación de Capacitación y Divulgación
64
67. PROCEDENCIA
La Actas podrán ser rectificadas en Sede Administrativa o
Judicial.
SEDE
ADMINISTRATIVA
Procede cuando existan omisiones de
las características generales y
específicas de las Actas
Errores materiales que no afecten su
fondo
JUDICIAL
Procede cuando existan errores u
omisiones que afecten el contenido
de fondo del Acta
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
147 y 149
79
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
66
68. PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
La solicitud y los recaudos correspondientes serán presentados
por parte del interesado (a) ante el Registrador (a) Civil, quien
formará el expediente, debiendo pronunciarse en un plazo no
mayor de ocho (08) días hábiles.
El Registrador (a) Civil verificará que no faltare ningún requisito
exigido y en el caso de existir omisiones o faltas,
informará al interesado o interesada, quien
dispondrá de cinco (05) días hábiles para
subsanarlas.
Cumplidos los requisitos, se emite Acto de Admisión,
debiendo pronunciarse en un plazo no mayor de ocho (08) días
hábiles.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
148
79
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
67
69. PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
El Registrador (a) Civil ordenará la verificación de la respectiva
Acta en el Libro duplicado, a objeto de determinar la concurrencia
en el error a rectificar.
Aprobada la solicitud, se estampa la Nota Marginal en el Acta y su
respectivo duplicado.
La notificación al (a la) solicitante, de la decisión acordada,
se hará en un lapso de tres (03) días hábiles.
En el caso de que la rectificación sea DECIDIDA DE FORMA NEGATIVA, el
interesado (a) podrá ejercer el recurso de reconsideración dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes. Dicho recurso debe decidirse en un
plazo de diez (10) días hábiles y agota la vía administrativa.
Agotada o no esta vía el interesado (a) podrá acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
148
81
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
68
70. CONTENIDO DE LAS INSERCIONES
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
69
71. CONTENIDO DE LAS INSERCIONES
Día, mes y año en que se realiza.
Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde
se produce.
Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la
designación del cargo del Registrador o Registradora Civil
que efectuará la inserción.
Lugar, fecha e identificación del acto o decisión
judicial o administrativa que se inserta, con la
identificación completa del funcionario o funcionaria
o del Juez o Jueza que lo emitió.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
151
86 y 87
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
70
72. CONTENIDO DE LAS INSERCIONES
Trascripción íntegra del contenido del acta que se inserta.
Firma del Registrador o Registradora Civil y sello de la
Oficina o Unidad de Registro Civil.
En los casos de inserción de decisiones judiciales, se
elaborará acta que contenga las características generales
de las actas y del acto específico correspondiente
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro
Civil queda derogado el Artículo 470 del Código Civil
NO SE EFECTUARÁN INSERCIONES EN LOS CASOS DE
NACIMIENTO DE NIÑAS O NIÑOS FUERA DE LA
PARROQUIA O MUNICIPIO DONDE EL PADRE Y LA
MADRE TENGAN SU RESIDENCIA
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
151
87
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
71
73. CONTENIDO DE LAS NOTAS MARGINALES
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
72
74. CONTENIDO DE LAS NOTAS MARGINALES
Identificación del acto o hecho que modifica el acta.
Identificación del documento que lo contiene.
Identificación del funcionario o funcionaria que emite el acto
que justifica la nota marginal.
Identificación del (de la) declarante según el caso.
Fecha y firma del Registrador o Registradora Civil que
estampa la nota marginal.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
89
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
73
75. NOTAS MÚLTIPLES Y
NOTA MARGINAL POSTERIOR
NOTAS MÚLTIPLES: Cuando la Nota Marginal deba
transcribirse en varias Actas, se dejará constancia en todas
de esta situación. Los documentos que sirvan de soporte
serán fotocopiados y archivados en los Cuadernos de
Comprobante respectivos.
NOTA MARGINAL POSTERIOR: Las modificaciones o
supresiones de Notas Marginales derivadas de la
modificación o nulidad del acto que la produjo se
transcribirán a continuación de la Nota anteriormente
estampada. La nueva Nota Marginal deja sin efecto las
anteriores.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
90, 91
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
74
77. PROCEDIMIENTO
SE UTILIZARÁ CUALQUIER MEDIO PROBATORIO QUE VERIFIQUE
O CERTIFIQUE EL ACTO O HECHO CONTENIDO EN EL ACTA
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
154
92 al 105
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
76
78. PROCEDIMIENTO
A SOLICITUD DE PARTE
Consigna Escrito
Motivado ante la
Oficina o Unidad
de R.C. donde se
extendió el Acta
Registrador (a)
Civil remite a la
ORE el Escrito
de Solicitud y el
Informe
Descriptivo
La ORE remite a
la ONRC el
Expediente
respectivo
5 Días Hábiles
3 Días Hábiles
LA ONRC DISPONE DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES PARA DECIDIR EL
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
EN CASO DE RESPUESTA NEGATIVA NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE
DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
154
92 al 105
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
77
79. PROCEDIMIENTO
DE OFICIO
Oficina o Unidad
de R.C.
ORE
Levanta Informe
Descriptivo del
estado de las
Actas y Libros
ONRC
La Oficina o Unidad de R.C. dispone de cinco (05) días hábiles para
levantar el Informe Descriptivo que remitirá a la ORE, que a su vez
remite de inmediato a la ONRC
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
154
92 al 105
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
78
80. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR
Cuando se presuma que la desaparición de los asientos o la
imposibilidad de certificar su contenido, sea la consecuencia de
la comisión de un hecho punible, el (la) Registrador (a)
Civil tendrá la obligación de denunciarlo de
inmediato ante el Ministerio Público, y anexar
constancia de la denuncia al informe descriptivo que envíe a la
Oficina Regional Electoral correspondiente.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
154
97
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
79
81. MEDIOS DE PRUEBA
PARA LA RECONSTRUCCIÓN
1. Los duplicados y certificaciones de los libros.
2. Los restos salvados de las actas y libros parcialmente
destruidos.
3. Las referencias que se tengan en relación con las actas, libros
y documentos destruidos que reposen en otros registros o
notas marginales.
4. Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que
sirvieron para la inscripción, o los originales, libros Diario o
cualquier otro donde conste su consignación.
5. Los libros que permanecen en las Iglesias Parroquiales,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873.
6. Cualquier otro medio de prueba idóneo.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
154
101
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
80
82. PROCEDIMIENTO EN LA ONRC
Emite
Emite
Acto de Inicio del
Procedimiento de
Recuperación de
la Información
Etapa de
Recuperación de
la Información
90 Días Hábiles
más prórroga igual
Decisión Motivada
Procedencia
ó
Improcedencia
30 Días Hábiles
Procedencia
Se ordena al (a la) Registrador (a) que extienda el Acta reconstruida en
el Libro correspondiente.
Inutilización de Acta
Las Actas parcialmente destruidas o deterioradas serán inutilizadas, y
se procederá a estampar el SELLO con las inscripción “INUTILIZADO”
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
154
99/100/102
Coordinación de Capacitación y Divulgación
81
84. TRAMITACIÓN
Las certificaciones de las actas deberán solicitarse ante las
Oficinas y Unidades de Registro Civil en las cuales se realizó la
inscripción.
EL PLAZO DE EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES
ES INMEDIATO.
SI POR CAUSA JUSTIFICADA ESTO NO FUERE POSIBLE,
SU EXPEDICIÓN NO EXCEDERÁ LOS TRES (03) DÍAS
HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
155
106
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
83
85. CONTENIDO
Día, mes y año en que se realiza.
Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil que la
expide.
Nombre y Cédula de Identidad del Registrador o Registradora
Civil, con la mención expresa del número, fecha y publicación de
la Gaceta correspondiente del acto mediante el cual se efectuó
la designación para el ejercicio del cargo.
Fundamento legal que autoriza al Registrador o Registradora
Civil para certificar.
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
155
107
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Coordinación de Capacitación y Divulgación
84
86. CONTENIDO
Declaración expresa de que el documento es copia fiel y exacta
del original que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad.
Firma del funcionario o funcionaria y sello de la Oficina o Unidad
de Registro Civil.
Las certificaciones de las actas de nacimiento no deberán
contener información de carácter confidencial, referida a la
filiación establecida mediante nota marginal.
LA EXPEDICIÓN ES GRATUITA
ARTÍCULOS
L.O.R.C.
Resolución
OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
155
107/108/109
Coordinación de Capacitación y Divulgación
85