Organización de los tribunales agrarios y principios del proceso agrario
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Tema 1: Organización de los Tribunales
Agrarios
Tema 2: Principios del Proceso Agrario
Bello María C.I 24.936.531
Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental
Sección: SAIA
Facilitadora: Emily Ramírez
Marzo, 2016
2. Organización de los Tribunales Agrarios
La palabra jurisdicción proviene del latín iuris,
“derecho” y dictio o decire, “decir”, lo que significa: decir el
derecho.
El procesalista Hugo Alsina la concibe como la
potestad conferida por el Estado a determinados órganos
para resolver, mediante sentencia las cuestiones litigiosas
que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias
resoluciones.
Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(2010)
La jurisdicción especial agraria estará integrada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá
no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos
contenciosos administrativos que surjan con motivo de la
aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una
Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia
establecerá las atribuciones de la Sala de Casación
Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la
presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 152
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza
competente para conocer de las acciones agrarias, de las
3. demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recursos contenciosos administrativos
agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la
tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios
públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del
Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar
el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno
social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas
preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica
concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma
que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley,
imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los
particulares y a los entes estatales agrarios, según
corresponda.
4. De tal manera que en la República Bolivariana de
Venezuela, los tribunales agrarios, están constituidos de
la siguiente manera:
La Jurisdicción Agraria en Venezuela está integrada
por la Sala de Casación Social y los demás Tribunales
señalados por la Ley, estos son los Tribunales Superiores
Regionales Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia
Agraria.
Así tenemos entonces que son los siguientes:
Tribunales de Primera Instancia Agraria
Tribunales de Segunda Instancia Agraria o
Tribunales Superiores Agrarios con competencia por
la ubicación del inmueble o predio rústico o rural.
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria
Los Tribunales de Primera Instancia Agraria conocen
a través del procedimiento ordinario agrario, los conflictos
entre particulares con motivo a las actividades agrarias y
tienen las competencias que se encuentran establecidas
en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), de la forma
siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán
de las demandas entre particulares que se promuevan
con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos:
5. 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorías y
posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento,
constitución de servidumbres y demás derechos reales,
para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a
actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de
fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a ía
propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del
patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre
sociedades de usuarios, uniones de prestatarios,
cooperativas y demás organizaciones de índoleagraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
6. 13. Acciones y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos
naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de
regadío y de las organizaciones de usuarios de las
mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria.
Los Juzgados Superiores Agrarios
13 de agosto de 2011.-Con el fin de proteger y
garantizar los derechos de los productores agrícolas,
pescadores y ganaderos, la presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, inauguró el Juzgado Superior Agrario y
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ambos
de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ubicados
en el municipio San Fernando de la misma entidad.
La Presidenta del TSJ señaló la importancia del por
qué el Poder Judicial insiste en que en Venezuela y,
sobre todo en el hemisferio Sur, la materia agraria cobre
especial relevancia, “estamos en un momento de crisis
agroalimentaria a nivel mundial y debemos asegurar la
soberanía alimentaria de los pueblos”; al tiempo que
mencionó que en los escenarios actuales el Derecho
Agrario cobra vigencia y que, mientras en países como
Europa el agua es una mercancía, “aquí el agua, los ríos,
los lagos son del dominio público, pertenecen al Estado
7. venezolano y por la tanto no se están agotando,
simplemente tenemos la obligación de preservarlos”,
aseguró.
La magistrada también explicó que el concepto de la
agrariedad es mucho más amplio que la simple
propiedad, “es la relación hombre tierra, colectivo tierra,
es la relación futuro-tierra-agua; todas importantísimas
para el derecho; y así fue tomando fuerza el derecho
agrario hasta que un día en Venezuela en casi todo el
territorio hay un juez agrario, preparado, instruido por el
Poder Judicial para defender lo que es futuro”, dijo.
En el acto fueron juramentados como jueza superior
la Dra. Mouna Akil Hasnieh y como juez de primera
instancia el Dr. Nerio Balza Molina para los juzgados
Superior Agrario y, Primero de Primera Instancia Agraria;
respectivamente.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Amazonas, atenderá las
solicitudes de las mencionadas entidades. Mientras el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria abarcará
además de la región apureña, parte del municipio
Arismendi del estado Barinas.
Los recién inaugurados juzgados ya cuentan con 566
causas para tramitar, de las cuales 46 son competencia
del Juzgado Superior Agrario y 520 del Juzgado Primero
de Primera Instancia Agraria. Vale mencionar que la
mayoría de las causas eran atendidas por los juzgados
de Tránsito, Civil y Mercantil de la entidad apureña.
8. Según la Unidad Estatal del Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), en
Apure existen 14 mil 713 Unidades de Producción
Agrícola (UPA), cifras oficiales del censo del año 2009,
sin embargo, según el registro nacional de la Misión Agro
Venezuela (año 2011) en Apure existen 43 mil familias
productoras.
El estado Apure cuenta con una extensión territorial
de 76 mil 500 kilómetros cuadrados y, aunque es
productor de frijol, algodón, cambur, maíz y yuca;
desarrolla la actividad de la pesca artesanal, aun cuando
su principal actividad comercial es la ganadería. De allí la
importancia del establecimiento de los juzgados judiciales
con competencia exclusivamente agraria en la entidad.
Para Petra Pérez, vocera principal de la Cooperativa
Santa Rosalía, tener un lugar donde presentar sus
denuncias y solicitudes judiciales es un gran logro, “le doy
la bienvenida al Tribunal Supremo de Justicia en la
materia que ahora podrá resolver nuestros casos”,
expresó.
Asimismo Alí Páez, pescador y habitante de
Merecure, manifestó que es la primera vez que el Tribunal
Supremo de Justicia va directamente a los pescadores,
“nosotros como pescadores necesitamos también el
apoyo del TSJ”.
Estuvieron presentes en el acto inaugural la
magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta de la Sala
Político Administrativa del TSJ; la Procuradora general del
estado Apure, Dra. Alba Espinoza Colmenares; el Juez
9. rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr.
Francisco Velásquez; el Juez presidente del Circuito
Penal de la misma entidad, Adonaí Solís Mejías; el
Director ejecutivo de la magistratura, Dr. Francisco
Ramos y el Gobernador del estado Apure, Ramón
Carrizales; entre otras personalidades.
Es importante señalar que la creación de estos
recintos judiciales en todo el país corresponde al
cumplimiento de la Resolución Nº2009-0048, de fecha 30
de septiembre de 2009, la cual señala que el artículo 269
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que el
Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quedará encargado
de crear y dotar la estructura de los tribunales agrarios
que la ley menciona para la conformación de la
competencia especial agraria.
El pasado siete de febrero, el abogado Héctor
Benítez Cañas, Juez Superior Agrario de las
Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y
Carabobo, ejecutó la orden de demolición de una
construcción realizada en el sitio conocido como Jurelito
del sector La Ciénaga de Ocumare, dentro del Parque
Nacional Henri Pittier, medida dictada por el Instituto
Nacional de Parques (Inparques), ente adscrito al
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
La ejecución de la orden de demolición se dio inició
con la instalación del Tribunal en el sitio, en compañía de
funcionarios de instituciones públicas del estado Aragua,
tales como: Ministerio del Poder popular para el
10. Ambiente, Inparques, Secretaría Sectorial del Poder
Popular para la Protección Ambiental y Ordenamiento
Territorial, Secretaría Sectorial del Poder Popular para el
Turismo, Instituto de Previsión Social, Alcaldía del
municipio Ocumare de la Costa de Oro y Bomberos.
La comisión estuvo acompañada por efectivos de la
Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del
Destacamento Nº 21 y Policía del estado Aragua de la
Comisaría de Ocumare de la Costa, a fin de garantizar la
integridad física de las autoridades y dar cumplimiento a
la providencia administrativa sancionatoria ordenada por
Inparques.
Es importante resaltar que la medida se ejecutó en
cumplimiento a la Constitución Bolivariana de Venezuela,
a las leyes ambientales vigentes, a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y al Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional
Henri Pittier, Decreto 668 de fecha 10.05.95, publicado en
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.010.
Este plan de ordenamiento establece la prohibición
de realizar cualquier tipo de construcción que implique la
ocupación del territorio y la afectación de los recursos
naturales en La Ciénaga de Ocumare, ubicada dentro de
los linderos del Parque Nacional Henri Pittier.
Además la playa de Jurelito está confirmada, según
investigaciones científicas, como área de anidación de
tortugas marinas, siendo improcedente la colocación de
toldos, sillas y mesas, así como el tránsito de personas,
ya que generan la compactación de la arena, causando
11. daños de las nidadas e interfieren con la anidación de
estas especies que están en peligro de extinción.
La Sala Especial Agraria en el Tribunal Supremo
de Justicia
En fecha 25 de abril de 2002, el Magistrado OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó, que de conformidad
con el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 18 de abril del
presente año, ha sido designado el Conjuez Francisco
Carrasquero López, como Ponente Permanente de la
Sala Especial Agraria, ante quien declina el conocimiento
de la presente causa, quedando constituida esta Sala de
la manera siguiente: Presidente Magistrado Dr. JUAN
RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente Magistrado Dr.
ALFONSO R. VALBUENA C., y como Ponente el Conjuez
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Así, recibido el expediente en la Sala Especial
Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, el Conjuez Ponente Permanente,
Francisco Carrasquero López, pasa a decidir en los
siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, podemos señalar lo siguiente:
La referida Ley establece la creación de la Sala
Especial Agraria, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo V Título V, la cual está integrada por dos
12. Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia y un Conjuez de la citada Sala, que
fungirá como ponente permanente para el conocimiento
de las causas y le otorgara expresamente a dicha Sala
Especial, el conocimiento de los recursos de
interpretación sobre el alcance o inteligencia de
cualesquiera de las normas contenidas en la mencionada
Ley, según lo establecido en el artículo 173 eiusdem
cuando dispone:
“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente
para conocer de los recursos de interpretación sobre el
alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el
peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre
el alcance e interpretación de una norma para un caso
concreto”.
Por su parte, el artículo 199 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, dispone textualmente lo siguiente:
“Dada la especialidad e interés social de la materia
regulada en el presente Decreto Ley, será de la
competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le
confiere la Constitución y las leyes de la República, las
siguientes:
13. 1.- De los recursos de interpretación que sean
interpuestos sobre normas contenidas en el presente
Decreto Ley.
2.- De los recursos de casación en materia agraria.
3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas por los tribunales superiores contenciosos
administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos
administrativos relacionados con la materia regulada en el
presente Decreto Ley.
4.- Cualquiera otra competencia que las leyes le
atribuyan.” (Negrillas de la Sala).
Por lo tanto, en el caso examinado al interponerse
un recurso de interpretación respecto a los artículos 86,
87, 90, 91, 94 y 96 establecidos en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, la cual esta destinada a establecer las
bases del desarrollo rural integral y sustentable, no cabe
duda que la competencia para conocer del presente
asunto, tal como lo consagra expresamente el artículo
173 antes citado, corresponde a la Sala Especial Agraria,
además de que tal circunstancia reviste un carácter afín
con las competencias atribuidas a dicha Sala, como lo es
en este caso específico, la interpretación de los artículos
mencionados, ya que están relacionados con la materia
agraria. Así se decide.
14. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida la competencia de la Sala para conocer
el presente asunto, le corresponde ahora pronunciarse
respecto de
La admisibilidad del recurso intentado.
La Sala Especial Agraria, en sentencia del 12 de
junio de 2002, N° 360, caso Consejo Venezolano de la
Carne (CONVECAR), haciendo extensivo el criterio
establecido por su Sala natural, es decir, la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal de la República,
en sentencia del 31 de mayo de 2001, sentencia N° 55,
caso Sonia Luz Salazar Harlepp, Prefecto del Municipio
Autónomo Guaicaipuro, indicó los requisitos necesarios
para la admisión del recurso de interpretación, los cuales
son:
1.- Que la norma cuya interpretación y análisis se
solicita sea de rango legal.
2.- Que la propia Ley haya previsto de manera
expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas
en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a
otras leyes, salvo que la propia Ley que prevé su
interpretación disponga de modo expreso su extensión a
otros textos normativos.
3.- Se debe verificar la conexidad entre el recurso
intentado y un determinado caso concreto.
15. Asimismo, señaló la referida sentencia:
En este sentido, considera esta Sala Especial
Agraria, se dirigió la intención del redactor de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, pues, al referirse al recurso
de interpretación, establecido en el artículo 173 del
referido texto legal, señaló:
“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente
para conocer de los recursos de interpretación sobre el
alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el
peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre
el alcance e interpretación de una norma para un caso
concreto”.
Principios del Proceso Agrario
El procedimiento agrario constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. La omisión
de formalidades no esenciales no dará lugar a la
reposición de la causa. Artículo 154, de la LTDA
Los procedimientos previstos se regirán por los
principios de:
Inmediación
Concentración
Brevedad
16. Oralidad
Publicidad y
Carácter social del proceso agrario.
(Artículo 155. LTDA – Art. 257 CRVB):
La inmediación:
Presencia del juez agrario en todos los actos
del proceso, salvo aquellos en los casos en los
cuales no sea posible.
Se cumple, cuando el Juez mantiene la más
íntima relación posible con la totalidad de los
medios probatorios, recogiendo el juzgador,
personal y directamente, las impresiones,
durante el transcurso del debate para
plasmarlas en el fallo.
Lo importante de este Principio procesal, es en
relación con la prueba, desarrollado por la
recepción directa por parte del juzgador de todo
el desenvolvimiento de la actividad probatoria.
Las alegaciones de las partes y sus
ofrecimientos de pruebas, deben producirse
directamente frente y ante el tribunal, sin
intermediarios judiciales.
La concentración:
Está íntimamente ligado al de la brevedad, ya que
supone la realización de la menor cantidad de actos
posibles.
17. Los actos del juicio deben realizarse con una
máxima aproximación posible de tiempo.
De este Principio, se derivan tres (3) principios:
1. Economía,
2. Celeridad e
3. Inmediación Procesal.
La Oralidad:
a. Supone la sustitución progresiva de las
formas escritas que tradicionalmente rigen
en nuestro derecho procesal.
b. La LTDA, prevé para el procedimiento
ordinario, la posibilidad de presentar en
forma oral la demanda y su contestación,
en cuyo caso se debe reducir a un acta.
c. Es oral la audiencia preliminar y
probatoria, también el acto de Informes,
incluso hasta la Sala Social.
La publicidad:
Es la obligación de permitir el acceso de público
a los actos que se ejecuten, para evitar las
componendas que pudieran surgir de un acto
secreto.
Permite el cumplimiento de la garantía de una
justicia transparente.
El carácter social del proceso:
18. · El juez tomar decisiones que privilegian o que
resuelven problemas de un grupo social, por encima de
los intereses bajo litigio de las partes.
Gratuidad del Proceso
· Garantía constitucional, consagrada en el artículo
26 CRBV.
· Los actos del proceso agrario no causarán
derechos
. La defensa del campesino le asegura el Estado y el
Juez debe proceder a instarla de conformidad con la ley
especial agraria.
La Informalidad:
a. Abandono de ritos o formas rigurosas en el
cumplimiento de los actos procesales.
b. Encierra la informalidad, el mandato
constitucional de no decretar reposiciones
inútiles.
La conciliación:
o Está establecida en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, cuando permite al juez,
bien de oficio, bien a instancia de parte,
acordar en cualquier estado y grado del
proceso, una audiencia de conciliación,
como alternativa para la solución del
conflicto. Tiene base de sustentación en el
artículo 268 de la Constitución Nacional
19. Sana Crítica en la apreciación de las pruebas
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las
reglas del correcto entendimiento humano. En ellas
interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la
experiencia del juez. Unas y otras contribuyen, de igual
manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya
sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de
confesión en los casos en que no es lisa y llana), con
arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental
de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica,
no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente,
arbitrariamente.
Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino
libre convicción. La sana crítica es la Unión de la lógica y
de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden
intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que
los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a
asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
20. Actuación de oficio
Se denomina actuación de oficio a un trámite o
diligencia administrativa o judicial que se inicia sin
necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no
es a instancia de parte. Entre otros:
Cuando la policía conoce un hecho constitutivo de
delito y decide iniciar una investigación criminal o cuando
el juez o el ministerio público comienzan un proceso de
instrucción, investigación o sumario, sin necesidad de
denuncia o querella. Cuando el juez ordena un trámite,
propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico
que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de
las partes. La posibilidad de actuación de oficio está
regulada por ley, y es generalmente diversa entre el
Derecho penal y el Derecho civil.
Estas actuaciones se caracterizan porque:
Las realiza un organismo público.
Las realiza, en el ámbito de sus competencias, sin
que nadie haya solicitado previamente su actuación.
En la mayoría de los casos son una potestad del
organismo público. Es decir, no sólo pueden hacerlo (un
derecho), sino que están obligados a ello (un deber).
Efectos del voto particular
El voto particular es probablemente una de las figuras
jurídicas menos comprendidas por las personas ajenas al
mundo jurídico. Su validez respecto a la resolución
21. dictada es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos
que ésta pueda tener. Tampoco cabe recurrir una
sentencia basándose en la existencia de votos
particulares.
La utilidad del voto particular, sin embargo, es a
largo plazo. Mediante el voto particular el magistrado
puede hacer constar y hacer pública su opinión en un
caso concreto. Dicha opinión puede ser por la aplicación
de las normas jurídicas y su interpretación, de forma que
está dando a entender que cabe la posibilidad de otra
línea jurisprudencial diferente a la seguida.
Dicho voto afecta a la doctrina, y puede afectar a la
jurisprudencia posterior, siendo en parte una fuente del
derecho indirecta. Hay que tener en cuenta que en el
caso de divergencia de opinión, -en la mayoría de los
países- los magistrados no están obligados a emitir un
voto particular, y para tomarse la molestia de publicar su
opinión es probable que se encuentre muy motivado por
sus opiniones, estando a la vez seguro de su propia
argumentación. Por ello, los votos particulares suelen
estar muy fundamentados, ser de gran interés hacía
futuras interpretaciones jurisdiccionales, y son una fuente
doctrinal fuerte.