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UNIVERSIDAD "FERMÍN TORO"
SISTEMA INTERACTIVOS DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. (SAIA)
CABUDARE.
REGISTRO CIVIL
PARTICIPANTE: MARÍA VICTORIA
SANTANA GONZÁLEZ
C.I 28.348.695
SECCIÓN: SAIA A
FECHA: 22-04-2020
PROF: MAROLYN MONTILLA
Introducción
A continuación en el presente trabajo, se hará énfasis en explicar de una manera clara,
el funcionamiento, la organización e influencia del registro civil venezolano, como
institución estatal de carácter administrativo, donde también se demostrara con
basamentos legales vigentes lo antes expuesto, así como también se estudiará los
tipos de actas que en el deben registrarse, y los procedimientos que esto conlleva.
Tiene como objeto expandir nuestro conocimiento jurídico para así a su vez estudiar
la función de cada uno de estos cuerpos.
En esta metodología de investigación de carácter documental, se encuentra basada en
la ley orgánica del registro civil venezolano, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica de protección del Niño y el adolescente.
Registro civil
Es la institución con carácter administrativo del estado, donde se registra y se hace
constar por las autoridades que le competen, toda la información de diversos
acontecimientos y hechos, es decir el registro civil es el sistema por donde se
inscriben todos los actos de personas del estado, en esta entidad se registran también
hasta los nombres y apellidos de los ciudadanos tanto que por obligación al nacer
toda persona tiene derecho a un nombre y apellido, pero eso lo explicaremos más
adelante; esta institución es la encargada de llevar todos estos datos y gestionar los
documentos personales de cada individuo que conforme el Estado.
El sustento de la existencia de los registros civiles es la necesidad del Estado de
contar con información fiable acerca de los ciudadanos, con la cual se hace posible la
realización de tareas de protección y asistencia social y el desarrollo de políticas a
partir del uso de las estadísticas que emanan de la misma.
Cómo se organiza el registro civil
Ley orgánica del registro civil
Título III
Capítulo I
De la Organización del Registro Civil
Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y
formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley,
reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere
la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio
de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir
de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de
las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el
Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil
Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, cementerios y
establecimientos de salud públicos o privados.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil
que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la
colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las Unidades de
Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se
requiera, instalará Unidades de Registro Civil Accidentales en los lugares que estime
conveniente.
Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y
supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
¿Vencen o no las actas del registro civil?
Las actas del registro civil no tienen fecha de vencimiento. Las copias certificadas
tienen vigencia indefinida, solo requerirá renovarse en caso tal que el deterioro
impida su lectura.
Procedimiento para un cambio de nombre
Ley orgánica del registro civil
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el
registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio
público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda
con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre,
madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar
personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad
podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el
cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre
propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener;
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que
actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la
inadmisibilidad de la solicitud.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o
errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante
el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los
recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un
plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de
forma negativa la solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en
el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá
ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el
mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá
decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora
civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada
podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u
omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la
jurisdicción ordinaria.
¿Se puede realizar una inscripción en otro idioma diferente al castellano?
Ley orgánica del registro civil
Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos
de comunidades o pueblos indígenas, las Oficinas o Unidades de Registro Civil
llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres,
apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a
sus usos y costumbres.
Código civil venezolano
Artículo 13 . - El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar
otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
¿Qué errores pueden existir en un acta?
Ley orgánica del registro civil
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente
incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para
su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a
solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de
la Defensoría del Pueblo.
Derecho de personalidad
Los atributos de personalidad, son aquellas características de identidad propias de las
personas físicas o jurídicas como titulares con derechos.
En el derecho vigente la única causa a través del cual se extingue la personalidad del
ser humano es la muerte. Pará probar la muerte, el medio legal por excelencia es el
acta de defunción. A falta de esta, se aplicará lo establecido por el Art 434 del código
civil.
El nombre (nombre de pila)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y
el de la madre, a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho
de investigar la paternidad y la maternidad.
Toda las personas tienen el derecho de ser inscritas gratuitamente en el Registro
Civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su
identidad biológica de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna
que califique la filiación.
Por definición en el derecho cuando se habla de nombre se hace referencia a, el
atributo de la personalidad, es decir es un derecho y/o deber de todo ser humano, con
el fin de individualizar (tener inmutabilidad) y que este pueda ejercer sus derechos y
deberes en una comunidad determinada.
El nombre civil.
El nombre civil está formado por el nombre de pila y los apellidos y funciona como
designación legal de la persona. Es oponible erga omnes, imprescriptible e
intransmisible.
El apellido
Es el nombre patronímico, este sigue al nombre de pila, este para establecer un
vínculo con el núcleo o familiar al que pertenezca.
Seudónimo
Es el nombre ficticio Que una persona utiliza para designarse en el ejercicio de una
actividad, mayormente literaria o artística. No debe confundirse sobrenombre con
seudónimo, ya que a diferencia de aquel, tiene innegable importancia jurídica.
En Venezuela no hay disposición legal que favorezca la utilización de seudónimo, sin
embargo existe una gran influencia de la doctrina francesa e italiana que establece
que el derecho al mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la
misma importancia que un nombre.
Apodo
Nombre agregado por el público al nombre propio de una persona con el objeto de
distinguirla de otras personas que llevan el mismo nombre. Se diferencia del
seudónimo, en que no han sido elegidos por el que lo lleva y, que no tiene por fin
ocultar su identidad sino al contrario precisarla al darle un apodo.
Identidad
Conjunto de los datos en virtud de los cuales se establece que una persona es
verdaderamente la que se dice o la que se presume que es (nombre, apellido,
nacionalidad)
Derechos civiles según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena
de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona
detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez,
tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la
detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta
años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices
y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de
actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de
vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus
formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,
sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por
una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario
policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y
al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de
su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión,
sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.
No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada
directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona
tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se
opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin
más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de
la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros
su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Matrimonio y defunción
El matrimonio en la ley orgánica del registro civil venezolano (art 99 al art 116).
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a
terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el
parentesco y el régimen económico del matrimonio. Además, en la mayoría de países
produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste
queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si
fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.
Las definiciones en la ley orgánica del registro civil venezolano (art 123 al art 13).
Rectificación de las partidas del estado civil
La rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o
administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de
pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las
personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la
finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser
un instrumento para la obtención de un medio de prueba reconstituida sobre el
verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información
para los terceros.
Conclusión
Una vez hecho la investigación detallada que preceden de los punto anteriormente
expuestos, creo haber logrado los objetivos planteados y, principalmente, estoy
seguro de haber desarrollado un estudio muy completo referente al tema, se puede
decir que el Registro Civil actualmente y desde años anteriores es una herramienta de
gran ayuda para casos en los que se requiera prueba de cualquiera de los Status del
Estado Civil, puesto que es la única institución donde se tiene esa información
disponible. El hecho de que el Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la
Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir
en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más
lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también
sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos
para efectuar los actos inherentes a tal institución.
Referencias Bibliográficas
Código Civil venezolano
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
https://m.monografias.com/trabajos15/registro-civil/registro-
civil.shtml#ORGANIZ
https://m.monografias.com/trabajos91/analisis-constitucion-bolivariana-
articulos-1-49/analisis-constitucion-bolivariana-articulos-1-49.shtml
https://www.actualidad-24.com/2013/01/procedimiento-requisitos-para-cambiar-
de-nombre-propio.html?m=1

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Registro civil

  • 1. UNIVERSIDAD "FERMÍN TORO" SISTEMA INTERACTIVOS DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. (SAIA) CABUDARE. REGISTRO CIVIL PARTICIPANTE: MARÍA VICTORIA SANTANA GONZÁLEZ C.I 28.348.695 SECCIÓN: SAIA A FECHA: 22-04-2020 PROF: MAROLYN MONTILLA
  • 2. Introducción A continuación en el presente trabajo, se hará énfasis en explicar de una manera clara, el funcionamiento, la organización e influencia del registro civil venezolano, como institución estatal de carácter administrativo, donde también se demostrara con basamentos legales vigentes lo antes expuesto, así como también se estudiará los tipos de actas que en el deben registrarse, y los procedimientos que esto conlleva. Tiene como objeto expandir nuestro conocimiento jurídico para así a su vez estudiar la función de cada uno de estos cuerpos. En esta metodología de investigación de carácter documental, se encuentra basada en la ley orgánica del registro civil venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica de protección del Niño y el adolescente.
  • 3. Registro civil Es la institución con carácter administrativo del estado, donde se registra y se hace constar por las autoridades que le competen, toda la información de diversos acontecimientos y hechos, es decir el registro civil es el sistema por donde se inscriben todos los actos de personas del estado, en esta entidad se registran también hasta los nombres y apellidos de los ciudadanos tanto que por obligación al nacer toda persona tiene derecho a un nombre y apellido, pero eso lo explicaremos más adelante; esta institución es la encargada de llevar todos estos datos y gestionar los documentos personales de cada individuo que conforme el Estado. El sustento de la existencia de los registros civiles es la necesidad del Estado de contar con información fiable acerca de los ciudadanos, con la cual se hace posible la realización de tareas de protección y asistencia social y el desarrollo de políticas a partir del uso de las estadísticas que emanan de la misma. Cómo se organiza el registro civil Ley orgánica del registro civil Título III Capítulo I De la Organización del Registro Civil Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad
  • 4. con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, cementerios y establecimientos de salud públicos o privados. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio. Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las Unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede. Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará Unidades de Registro Civil Accidentales en los lugares que estime conveniente.
  • 5. Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil. ¿Vencen o no las actas del registro civil? Las actas del registro civil no tienen fecha de vencimiento. Las copias certificadas tienen vigencia indefinida, solo requerirá renovarse en caso tal que el deterioro impida su lectura. Procedimiento para un cambio de nombre Ley orgánica del registro civil Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. Contenido de la solicitud Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener;
  • 6. 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
  • 7. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. ¿Se puede realizar una inscripción en otro idioma diferente al castellano? Ley orgánica del registro civil Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las Oficinas o Unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres. Código civil venezolano Artículo 13 . - El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma. ¿Qué errores pueden existir en un acta? Ley orgánica del registro civil Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
  • 8. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. Derecho de personalidad Los atributos de personalidad, son aquellas características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos. En el derecho vigente la única causa a través del cual se extingue la personalidad del ser humano es la muerte. Pará probar la muerte, el medio legal por excelencia es el acta de defunción. A falta de esta, se aplicará lo establecido por el Art 434 del código civil. El nombre (nombre de pila) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la paternidad y la maternidad. Toda las personas tienen el derecho de ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Por definición en el derecho cuando se habla de nombre se hace referencia a, el atributo de la personalidad, es decir es un derecho y/o deber de todo ser humano, con
  • 9. el fin de individualizar (tener inmutabilidad) y que este pueda ejercer sus derechos y deberes en una comunidad determinada. El nombre civil. El nombre civil está formado por el nombre de pila y los apellidos y funciona como designación legal de la persona. Es oponible erga omnes, imprescriptible e intransmisible. El apellido Es el nombre patronímico, este sigue al nombre de pila, este para establecer un vínculo con el núcleo o familiar al que pertenezca. Seudónimo Es el nombre ficticio Que una persona utiliza para designarse en el ejercicio de una actividad, mayormente literaria o artística. No debe confundirse sobrenombre con seudónimo, ya que a diferencia de aquel, tiene innegable importancia jurídica. En Venezuela no hay disposición legal que favorezca la utilización de seudónimo, sin embargo existe una gran influencia de la doctrina francesa e italiana que establece que el derecho al mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la misma importancia que un nombre. Apodo Nombre agregado por el público al nombre propio de una persona con el objeto de distinguirla de otras personas que llevan el mismo nombre. Se diferencia del seudónimo, en que no han sido elegidos por el que lo lleva y, que no tiene por fin ocultar su identidad sino al contrario precisarla al darle un apodo. Identidad
  • 10. Conjunto de los datos en virtud de los cuales se establece que una persona es verdaderamente la que se dice o la que se presume que es (nombre, apellido, nacionalidad) Derechos civiles según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Capítulo III De los Derechos Civiles Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el
  • 11. auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
  • 12. 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
  • 13. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  • 14. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
  • 15. Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
  • 16. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin
  • 17. más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos. Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. Matrimonio y defunción El matrimonio en la ley orgánica del registro civil venezolano (art 99 al art 116). El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen económico del matrimonio. Además, en la mayoría de países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie. Las definiciones en la ley orgánica del registro civil venezolano (art 123 al art 13).
  • 18. Rectificación de las partidas del estado civil La rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba reconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros. Conclusión Una vez hecho la investigación detallada que preceden de los punto anteriormente expuestos, creo haber logrado los objetivos planteados y, principalmente, estoy seguro de haber desarrollado un estudio muy completo referente al tema, se puede decir que el Registro Civil actualmente y desde años anteriores es una herramienta de
  • 19. gran ayuda para casos en los que se requiera prueba de cualquiera de los Status del Estado Civil, puesto que es la única institución donde se tiene esa información disponible. El hecho de que el Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos para efectuar los actos inherentes a tal institución. Referencias Bibliográficas Código Civil venezolano Constitución de la República Bolivariana de Venezuela