5. 5
Fortalecer y actualizar los conceptos y
procedimientos básicos que se aplican
para el Registro Civil de Nacimiento,
Matrimonio y Defunción, que contribuyan
a desempeñar con eficiencia la función
del Registro Civil, en aras de lograr la
excelencia en la prestación del servicio.
6. 6
RESEÑA HISTORICO - LEGAL
CONCEPTOS Y PROCEDIMIENTOS BÁSICOS
CASUÌSTICA
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL R.C.
CIRCULARES DE REGISTRO CIVIL
8. 8
DESARROLLO DE LA FUNCION
DE REGISTRO CIVIL EN
COLOMBIA
1852: Se inicia la FRC en Colombia. Es
realizada por los Notarios.
1887: Se le asigna a la Iglesia Católica la
FRC. Ratificada por el Concordato (Tratado
celebrado por el Estado Colombiano y la
Santa sede.
1938: Por medio de la ley 92/38, la FRC es
recuperada por los Notarios.
9. 9
1970: Decreto Ley 1260/70. Se ratifica la
FRC a los Notarios. Los certificados
expedidos por éstos quedan como única
prueba del Estado Civil en Colombia.
Teniendo en cuenta que es una
responsabilidad del Estado y no de la Iglesia.
1985: La Ley 96/85, dispone que la
Registraduría Nacional del Estado Civil
asumirá gradualmente la FRC a partir del 1º
de enero de 1987.
1991: La constitución de 1991 en su
articulo 266 reafirma esta función en cabeza
del Registrador Nacional del Estado Civil.
11. 11
EL ESTADO CIVIL
ES LA SITUACION JURIDICA QUE LA
PERSONA HUMANA TIENE EN SU
FAMILIA Y EN LA SOCIEDAD,
DETERMINA SU CAPACIDAD PARA
EJERCER CIERTOS DERECHOS Y CONTRAER
CIERTAS OBLIGACIONES, ES INDIVISIBLE,
INDISPONIBLE E IMPRESCRIPTIBLE,
Y SU ASIGNACION CORRESPONDE A LA LEY.
Art. 1º D.L.1260/70
12. 12
CARACTERISTICAS DEL ESTADO
CIVIL
•Lo tiene toda persona humana
•Es uno e indivisible
•Esta regulado por normas de orden público
•Es indisponible e inalienable
•No es susceptible de confesión, en principio
•Es un derecho adquirido
•Es imprescriptible
•Es asignado por la ley
•Es tutelado por la ley
13. 13
Es el único documento público que
prueba el Estado Civil de una persona
ante su familia, la sociedad y el estado.
Según el artículo 11 del D. 1260/70:
“ El registro civil será único y definitivo.
El folio subsistirá hasta cuando se anote
la defunción o la sentencia que declare
la muerte presunta por
desaparecimiento”.
14. 14
EL NOMBRE
(ART. 3º DECRETO LEY 1260 DE 1970)
ES UN DERECHO ABSOLUTO DE LA
PERSONA NATURAL.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU
INDIVIDUALIDAD Y POR CONSIGUIENTE AL
NOMBRE QUE POR LEY LE CORRESPONDE.
EL NOMBRE COMPRENDE, EL NOMBRE, LOS
APELLIDOS Y, EN SU CASO, EL SEUDONIMO.
15. 15
SISTEMA DE REGISTRO CIVIL
ANTIGUO (LIBROS)
UTILIZADO ENTRE 1938 Y 1970 PARA EL REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO.
HASTA 1981 SE UTILIZÓ PARA EL REGISTRO CIVIL
DE MATRIMONIO.
PARA EL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION SE
UTILIZÓ HASTA 1988.
NUEVO (SERIALES)
ARCHIVO UNICO CENTRALIZADO IMPLANTADO
A PARTIR DE 1970.
16. 16
Articulo 4º Decreto 1260 de 1970
TODA PERSONA TIENE DERECHO A
UNA IDENTIFICACION UNICA Y
CADA IDENTIFICACION
CORRESPONDERÁ
EXCLUSIVAMENTE A UNA SOLA
PERSONA.
17. 17
ESTA COMPUESTO POR 11 DIGITOS:
•PARTE BASICA: SEIS (6) DIGITOS
(AAMMDD). OF. DE REGISTRO
CIVIL.
•PARTE COMPLEMNETARIA: CINCO
(5) DIGITOS. FORMULA DE
MOORE. LO ASIGNA EL S.N.I.
19. 19
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
QUE PERSONAS DEBEN REGISTRARSE?
•Las que nazcan vivas dentro del territorio
nacional.
•Las nacidas en el extranjero, hija de padre
y madre colombianos de nacimiento o por
adopción.
•Los hijos de extranjeros residentes en el
país, en caso de que lo solicite un
interesado.
20. 20
QUIENES DEBEN DECLARAR LOS
NACIMIENTOS?
•Los padres, los abuelos (ascendientes)
•Parientes mayores mas próximos
•El propio interesado mayor de 18 años
•El defensor de familia, cuando se trate de
menores de 18 años en situación irregular.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
EN TODOS LOS CASOS ES NECESARIA LA
PRESENTACION DE LA CEDULA DE
CIUDADANIA.
21. 21
DONDE SE DEBEN DENUNCIAR LOS
NACIMIENTOS?
•Únicamente en el lugar donde ocurrió.
•Cuando el nacimiento suceda durante un
viaje al exterior debe registrarse en el
consulado del lugar de destino.
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO
22. 22
DOCUMENTOS ANTECEDENTES DEL
NACIMIENTO
Para acreditar un nacimiento se puede presentar
uno cualquiera de los siguientes documentos:
• Certificado de nacido vivo.
• Partida de bautismo con sello de
autenticación de la Diócesis.
• Declaración de dos testigos hábiles a
quienes les conste el nacimiento.
• Cédula de ciudadanía.
24. 24
1.RECEPCIÓN: Recibir declaraciones que los
interesados expresan ante al funcionario.
PROCESO DE REGISTRO
2.EXTENSIÓN: Versión escrita en el folio
respectivo, de lo declarado por los interesados.
3.OTORGAMIENTO: Aceptación contenido del folio,
las firmas del declarante y los testigos.
4.AUTORIZACIÓN: Firma del funcionario mediante la
cual, da fe que el registro cumple requisitos.
5.CONSTANCIA: Entrega el comprobante de la
inscripción a los interesados.
25. 25
• Cuando se pretenda la inscripción de un nacimiento
extemporáneo, se debe exigir UNO SOLO de los
documentos mencionados anteriormente.
• Los testigos hábiles, deben estar debidamente
identificados, y constarles el nacimiento o que hayan
tenido noticia directa y fidedigna del mismo. El
juramento se entiende rendido por el solo hecho de la
firma.
• Cuando el documento antecedente sea al
Declaración de testigos, en la fotocopia de la C.C. se
consignaran los datos correspondientes a cada uno,
como son: domicilio, teléfono, estado civil, ocupación,
y se tomará la huella dactilar de cada uno.
26. 26
• Antes de proceder a diligenciar el serial, se debe
indagar si la persona que se va a registrar es hijo
legitimo, extramatrimonial reconocido o con
paternidad judicialmente declarada.
Lo anterior por cuanto en algunos casos se acredita
el nacimiento con P.B. o con D.A., tales como la
C.C., declaraciones extraproceso, entre otros, y
estos pueden contener unos apellidos que no
corresponden a la verdadera filiación del inscrito,
de tal forma que el registro quedaría
incorrectamente diligenciado, ocasionando
inconvenientes al inscrito o a los interesados.
27. 27
• La C.C. es un documento auténtico, que puede
aceptarse como documento antecedente para la
inscripción de un nacimiento, siempre y cuando los
datos consignados en ella correspondan a la
verdadera filiación del inscrito.
• Cuando en la C.C. Figure quien se pretende registrar
con el apellido del esposo, precedido de la partícula
“DE”, no se puede aceptar como D.A.
•Cuando se trata de hijo legitimo no se debe exigir el
RCM de los padres, es suficiente con la manifestación
de los otorgantes, dando aplicación al principio de la
Buena Fe, consagrado en el art. 83 de la C.N.
28. 28
• Si se trata de un hijo extramatrimonial reconocido,
debemos tener en cuenta que el reconocimiento es
IRREVOCABLE, y puede hacerse: en el acta de
nacimiento firmándola, por escritura pública, por
testamento, por manifestación hecha ante un Juez.
• El art. 9 de la Ley 497/99 se atribuye a los Jueces de
Paz, la competencia para conocer de las
manifestaciones voluntarias de reconocimiento de
hijos extramatrimoniales, para que se pueda
consignar en el folio, el Juez de Paz o el interesado
debe allegar a la oficina de R.C. la diligencia que
contiene el acto jurídico del reconocimiento, de
acuerdo con el art. 60 del D.L. 1260/70.
29. 29
• De acuerdo con el art. 94 del DL 1260/70, el
propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, la
modificación del registro, para sustituir, corregir,
adicionar o rectificar el nombre, por Escritura
Pública y con el fin de fijar su identidad personal.
• El nombre comprende también los apellidos, de
tal forma que la persona puede optar por cambiar
ambos, con el fin de fijar su identidad personal. Si
el cambio es en el apellido, la filiación de éste no se
modifica, en consecuencia, en el nuevo folio
seguirán figurando los datos de los padres, tal
como aparezcan en el folio sustituido.
30. 30
• El art. 10 del D.R. 1379/72 supedito la exigencia
de la constancia a que hace referencia el art. 63
del D.L. 1260/70, al hecho de que la
Superintendencia de Notariado y Registro señale
una fecha para tal fin, la cual nunca se pronunció
al respecto, por lo tanto esta norma se encuentra
suspendida.
•Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de un
mayor de 7 años , NO DEBE EXIGIRSE, por
ninguno de los funcionarios encargados de
ejercer la función de registro civil, la constancia
de no haber sido registrado.
32. 32
•Cuando una inscripción de nacimiento es
reemplazada, no es necesario tomar las
huellas de nuevo.
•Cuando se presenta como D.A. una P.B.,
Consignando los datos de los padres,
quienes viven en unión libre, y el padre no
se encuentra presente, el inscrito llevará
los apellidos de la madre.
•Para inscribir un nacimiento se pueden
admitir A.R. de origen católico o de otros
credos que hubieren celebrado convenios
con el estado, y que tengan personería.
33. 33
•CUANDO EN UNA A.R. SE DICE QUE EL
INSCRITO ES LEGITIMO, PERO ES
EXTRAMATRIMONIAL, NO SE TOMA LA
INFORMACION PATERNA. DEJANDO
CONSTANCIA EN TAL DOCUMENTO QUE
EXPRESE EL MOTIVO POR EL CUAL NO SE
INTRODUJERON DICHOS DATOS, HACIENDO
FIRMAR LA NOTA POR EL DECLARANTE O UN
TESTIGO.
•CUANDO SE PRESENTA UN A.R. COMO DOC.
ANT., Y ESTE NO MENCIONA EL LUGAR DE
NACIMIENTO DEL INCRITO NO SE DEBE
RECHAZAR, SE DEBE ACEPTAR EL DICHO DEL
DENUNCIANTE.
34. 34
•Por medio de una sola escritura
publica un padre puede corregir o
modificar los registros civiles de
nacimiento de sus hijos
•LAS ACTAS RELIGIOSAS TIENE
PLENA VALIDEZ PARA LOS
NACIDOS ANTES DEL 1938,
PERO PUEDEN SOLICITAR LA
INSCRIPCION EN EL R.C.N.
35. 35
•Cuando una madre denuncia a un
hijo manifestando que es casada,
y luego solicita la modificación del
registro por cuanto ella no es
casada y pide suprimir los datos
del padre, es necesario que inicie
proceso judicial, para que se
ordene la corrección.
36. 36
Cuando una persona manifiesta no
saber firmar, lo hará otra
persona a quien se ruegue.
Esta firmará con su nombre,
seguidamente se imprimirá la
huella del no firmante, indicando a
que dedo corresponde.
Se dejará constancia del hecho, la
C.C.,El domicilio y el teléfono del
firmante a ruego.
FIRMA A RUEGO
38. 38
DEFUNCIÓN
ES EL ÚLTIMO DE LOS HECHOS DEL
ESTADO CIVIL DE UNA PERSONA
Nunca debe registrarse una criatura
nacida muerta, esto es, que no haya
sobrevivido un instante, luego de su
separación definitiva de la madre.
ART. 90 C.C.
39. 39
•A las personas que fallezcan dentro del
territorio nacional. Articulo 77 Decreto
1260/70.
•A los colombianos por nacimiento o por
adopción cuyo fallecimiento ocurra en el
extranjero (consulado o oficina de registro
civil en Bogotá).
•Las sentencias judiciales que declaren
la presunción de muerte por
desaparecimiento.
40. 40
Por regla general, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al momento en que
se tuvo noticia del hecho. Transcurrido
este término se procederá solo mediante
orden impartida por el inspector de policía.
Solamente es competente la oficina de
registro del estado civil correspondiente al
lugar donde ocurrió la muerte o se encontró
el cadáver.
41. 41
•El cónyuge sobreviviente
•Los parientes mayores más próximos
•Los habitantes de la casa donde ocurrió
•El medico que asistió al difunto
•La funeraria que atienda la sepultura
Si ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica,
asilo, cárcel o establecimiento público o
privado, el deber de denunciar será del director
del mismo, al igual que la autoridad de policía
que encuentre un cadáver de persona
desconocida o que no sea reclamado.
43. 43
•Cuando se denuncie el fallecimiento de una
persona menor de un año, debemos
investigar en nuestros archivos si su
nacimiento está inscrito; si no es así
procederemos a inscribirlo si corresponde a
nuestra jurisdicción.
R.C.D. DE UNA PERSONA
MENOR DE UN AÑO
•En caso contrario informaremos a
funcionario competente para que
elabore el Registro Civil de Nacimiento.
44. 44
Si la muerte fue violenta, su registro estará
precedido de una autorización judicial.
También se requiere esa decisión en el evento
de una defunción cierta, cuando no se
encuentre o no exista el cadáver.
REGISTRO DE PERSONA FALLECIDA
POR MUERTE VIOLENTA
Con el solo oficio procedente de la Fiscalía o
de los cuerpos técnicos de policía judicial se
puede inscribir una muerte violenta, aunque
lo ideal es que se aporten los demás
documentos pertinentes.
45. 45
Las correcciones de inscripciones de
defunción de muertes violentas no
proceden por E.P., únicamente por orden
del funcionario que lleve la investigación.
Se puede inscribir una muerte violenta a
solicitud de persona diferente de los
cuerpos investigativos del estado, siempre y
cuando presente la respectiva acta de
levantamiento del cadáver.
REGISTRO DE PERSONA FALLECIDA
POR MUERTE VIOLENTA
47. 47
LIBRO DE VARIOS
DECRETO LEY 2158 DE 1970 ARTICULO 1°
En él se deben registrar todos los
hechos o actos diferentes al
nacimiento, el matrimonio o la
defunción, que afecten el estado
civil de las personas.
48. 48
ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN EL
LIBRO DE VARIOS
1. RECONOCIMIENTOS DE HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES
2. LEGITIMACIONES
3. ADOPCIONES
4. ALTERACIONES DE LA PATRIA POTESTAD
5. EMANCIPACIONES
6. CAPITULACIONES MATRIMONIALES
7. INTERDICCIONES JUDICIALES
8. DICERNIMIENTOS DE GUARDA
49. 49
9. REHABILITACIONES
10. NULIDAD DE MATRIMONIO
11. DIVORCIOS
12. SEPARACIÓN DE CUERPOS
13. SEPARACIÓN DE BIENES
14. CAMBIOS DE NOMBRE
15. DECLARACIONES DE SEUDONIMO
16. MANIFESTACIONES DE AVECINAMIENTO
17. DECLARACIÓN DE AUSENCIA
18. DECLARACION DE PRESUNCIÓN DE
MUERTE E HIJOS INSCRITOS.
19. DECLARACIÓN DE ABANDONO
50. 50
EXPEDICION DE COPIAS Y
CERTIFICACIONES
PARA SU EXPEDICIÓN SE DEBE HACER UNA
TRANSCRIPCIÓN FIEL Y EXACTA, SIN OMITIR,
AGREGAR O CAMBIAR LETRAS O NUMEROS A
LOS DATOS BIOGRAFICOS CONSIGNADOS EN
EL FOLIO ORIGINAL.
51. 51
INSCRIPCION POR CORREO
Decreto 158 de 1.994 Art. 1º
• Facilitar la inscripción del nacimiento en el
Registro Civil.
• Ofrecer igualdad de oportunidades para las
personas nacidas en Colombia, cuyo
nacimiento no estuviere registrado,
residentes en el exterior o en lugares
apartados del territorio nacional, respecto del
sitio en donde deba efectuarse la inscripción.
Propósito :
52. 52
CORRECION O RECTIFICACION DE
ERRORES EN LOS FOLIOS
QUIEN LA PUEDE SOLICITAR ?
De acuerdo con el art.90 del D.L.
1260/70, “Solo podrán solicitar la
corrección o rectificación de un registro
o suscribir la respectiva escritura
pública, las personas a las cuales se
refiere éste, por sí o por medio de sus
representantes legales o sus herederos.
53. 53
CORRECION DE ERRORES EN LOS
FOLIOS
•Las inscripciones en el R.C. una vez firmadas
(autorizadas) por el funcionario del estado civil, no
pueden ser alteradas sino en virtud de decisión
judicial en firme o por disposición de los
interesados.
•Una inscripción luego de ser firmada no puede
ser corregida en el mismo serial. Se requiere la
apertura de uno nuevo, con las correspondientes
notas de reciproca referencia, previa
presentación de los documentos que
fundamenten la corrección.
54. 54
•SE PROCEDE POR SOLICITUD ESCRITA
A CORREGIR UN FOLIO ABRIENDO
UNA NUEVA INSCRIPCIÓN, CUANDO
EXISTE DOC.ANT. QUE PERMITA
ESTABLECER EL ERROR
(REPONSABILIDAD NUESTRA).
•SE PROCEDE POR ESCRITURA PÚBLICA
O POR SENTENCIA JUDICIAL EL
CORREGIR UN FOLIO ABRIENDO UNA
NUEVA INSCRIPCIÓN, CUANDO NO
EXISTE DOC.ANT.
(RESPONDABILIDAD DEL USUARIO)
55. 55
•ES UNA MEDIDA DE PROTECCION, QUE
ESTABLECE PARENTESCO CIVIL ENTRE EL
ADOPTIVO, EL ADOPTANTE Y LOS PARIENTES
CONSANGUINEOS O ADOPTIVOS DE ÉSTE.
•POR LA ADOPCIÓN SE EXTINGUE TODO
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. EL
ADOPTIVO DEJA DE PERTENECER A SU FAMILIA
CONSANGUINEA.
ART. 100 CODIGO DEL MENOR
56. 56
•Requiere sentencia judicial
•Procede apertura de nuevo folio
•Juez puede ordenar el cambio de nombre
•En la casilla documento antecedente se consignará
“documento autentico”.
•En la casilla de notas no se dejara constancia alguna ni se
hará referencia a que se trata de una adopción.
•En el folio inicial se indicará que fue reemplazado por el
serial numero X, pero tampoco se mencionará el motivo.
Firmará como denunciante quien presente la sentencia de
adopción.
•Para los tramites de la DNRC, el duplicado del serial debe
enviarse con oficio remisorio, con el fin de evitar
duplicidad en la asignación de NUIP.
57. 57
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
Los funcionarios del registro civil que
ejerzan sus funciones en los municipios
donde esten ubicados los desplazados por la
violencia, efectuarán, a nombre del
Funcionario competente del lugar en que
ocurrió el nacimiento, el tramite de
inscripción en el RCN de las personas
afectadas que carezcan de éste, del mismo
modo se diligenciarán las solicitudes de
documentos de identificación.
FUNDAMENTO LEGAL, DECRETO 290 DE 1999.
58. 58
A partir del 1° de enero de 1998 fue
implantado el nuevo sistema de registro civil
y estadisticas vitales en colombia, orientado
a recoger informacion sobre algunos hechos
que ocurren a lo largo de la vida.
CERTIFICADO DE NACIDO VIVO
(D.A.N.E.)
Es el documento medico expedido para
acreditar el hecho del individuo nacido vivo.
Costa de original y copia.
59. 59
UNICAMENTE PARA LOS NACIDOS
DESPUES DEL 1° DE ENERO DE 1998.
QUE NO HAYAN SIDO ATENDIDOS O
CONTACTADOS POR EL SECTOR
SALUD
CERTIFICADO DE NACIDO VIVO
SI PRESENTA TACHADURAS O
BORRADURAS EN LOS DATOS
ESENCIALES SE DEBE RECHAZAR.
SI EL DATO DEL PADRE NO COINCIDE
NO SE DEBE RECHAZAR.
60. 60
RECOMENDACIONES PARA
DILIGENCIAR EL C.N.V.
•Escribir en letra legible.
•No utilizar abreviaturas o siglas.
•Cuando las preguntas sean de selección
multiple, utilizar solo una casilla.
•Diligenciar todo el formulario, en lo posible
no dejar espacios en blanco.
•Si incurre en error, se debe anular tanto el
original como la copia, los cuales deben ser
eviados a la oficina correspondiente.
61. 61
•TIPO Y N° IDENTICACION DE LA MADRE
•SEXO DEL INSCRITO
•FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO
•AREA DEL NACIMIENTO
•SITIO Y ATENCION DEL PARTO
•EDAD DE LA MADRE
•LUGAR Y AREA RESIDENCIA MADRE
•NOMBRE Y CARGO FUNCIONARIO
VARIABLES MINIMAS PARA
DILIGENCIAR AL C.N.V.
63. 63
EL REACONDICIONAMIENTO SOCIAL
IMPLICA QUE DEJEMOS DE CULPAR A
OTROS DE LAS SITUACIONES QUE
VIVIMOS Y NOS RESPONSABILICEMOS
CON RESULTADOS POSITIVOS Y
MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE
VIDA DE TODA LA SOCIEDAD
“MIRAR DENTRO DE TI
MISMO EN BUSCA DE
RESPUESTAS IMPLICA
ASUMIR RESPONSABILIDAD”
ABRAHAM MASLOW