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        OBLIGACIÓN O DERECHO LÍQUIDO Y LIQUIDABLE:
Según Walter Antillón el derecho líquido es el «expresado mediante un
quantum concreto» (ANTÍLLON M., 1963: 79).

Para Enrique Falcón «llámase obligación líquida aquella que surge
directamente con un monto determinado y que permite accionar en forma
inmediata para obtener su cumplimiento» (FALCON, 1978: 394).

A juicio de Pallares «para los efectos procesales debe entenderse por
obligación líquida la que, en el momento de presentarse la demanda se conoce
su monto preciso» (PALLARES, 1989: 562). El mencionado autor añade que
«el requisito de que se trata se refiere sólo a la suerte principal, pero no a la
que se demanda por concepto de réditos, daños y perjuicios. Esos pueden ser
ilíquidos, y liquidarse durante el juicio, o al ejecutarse la sentencia»
(PALLARES, 1989; 562).

Prieto Castro y Ferrándiz apunta que «el título ha de contener una obligación
líquida y determinada. Se cumplen estos requisitos cuando el título expresa la
cantidad y calidad de la prestación» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983,
Volumen 2: 162). Dicho tratadista agrega que «se considera como cantidad
líquida los intereses de una suma determinada, cuando se hayan fijado en la
sentencia el tanto por ciento y el tiempo por el que deben abonarse, pues la
determinación exacta de la cantidad se obtiene con una simple operación
aritmética» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2:175).

Lino Palacio dice acerca de las nociones de suma líquida y suma fácilmente
liquidable Jo siguiente: «La primera es la que se encuentra determinada en el
título, y la segunda aquella que, pese a la circunstancia de no hallarse
numéricamente expresada, puede establecerse a través de una simple
Operación aritmética. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando el Capital
reclamado devenga intereses, y la tasa y modo de cómputo de éstos resulta del
mismo título» (PALACIO, 1994, Tomo VII: 340).

Mattirolo, en lo que atañe al crédito líquido como condición de la ejecución,
asegura que es aquel «determinado en su cuantía» (MATTIROLO, s/a, Tomo II:
109). Dicho autor añade que «para iniciar el procedimiento ejecutivo sé tendrá
por líquido el crédito que el juez pueda liquidar por sí mismo con simple cálculo
aritmético, basado sobre datos positivos derivados del título mismo en cuya
virtud se procede...» (MATTIROLO, s/a, Tomo II: 109).

Al respecto, Alsina señala lo siguiente:

«Hay cantidad líquida cuando lo que debe darse o pagarse está expresado en
el título, o cuando su determinación depende de una simple operación
numérica, como, por ejemplo, si se adeuda una cantidad de dinero cuyo pago


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se ha convenido en distintos plazos y ellos se encuentran vencidos, pues el
monto de la ejecución resultará de la suma de las cuotas que se demanden. Lo
mismo ocurre si la obligación consiste en pagar una suma de dinero con los
intereses cuya forma de determinación se establece. Por el contrario, la
cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su monto en base a las
constancias del título mismo y sin una previa liquidación» (ALSINA, 1962,
Tomo Y: 190).

Máximo Castro entiende por cantidad líquida «la que resulta comprobada de
los documentos mismos, o fijada por el juez, vale decir, la que se encuentra
determinada» (CASTRO, 1931, Tomo III: 16). Máximo Castro indica además
que «en el concepto de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia se entiende
que una cantidad es liquidable cuando, si bien no está específicamente
determinado su importe, puede llegarse a esa determinación mediante una
simple operación aritmética» (CASTRO, 1931, Tomo III: 20).

Redenti, en lo que toca a la obligación líquida, enseña lo siguiente:

« “Líquido” es un atributo que habitualmente se emplea, respecto de las
deudas de dinero, para expresar que el quantum ha sido determinado en una
cifra numérica de moneda de curso legal. A lo más se puede extender dicho
atributo, para ciertos efectos, también a deudas de cantidades de cosas (o de
moneda extranjera) cuando se las haya determinado numéricamente a base de
unidad de peso, de volumen o de medida (o de unidades monetarias de un tipo
determinado). La liquidez a efectos ejecutivos no puede resultar por lo común
de una indicación unilateral a parte creditorís, sino solamente de un acto o
providencia (liquidación) vinculante también para la otra parte (deudora). A este
efecto la liquidación puede estar contenida (como elemento integrante) en el
acto mismo constitutivo del crédito - débito o en un negocio de declaración de
certeza convencional distinto, o en una confesión de la parte deudora, de que
la otra declare o demuestre que se quiere servir “aceptándola”, o también en
una providencia de autoridad» (REDENTI, 1957, Tomo II: 310).

El citado tratadista italiano concluye diciendo que:

«La exigencia de la liquidez puede considerarse satisfecha cuando no esté
numéricamente determinada la cifra, pero se den los elementos para obtenerla
mediante una simple operación aritmética (por ejemplo, suma de tot [tantas]
anualidades o mensualidades de un canon, o monto de intereses por un
determinado capital a un cierto tanto por ciento y por un cierto tiempo)»
(REDENTI, 1957, Tomo II: 311).

Alvarez Julia, Neuss y Wagner, en lo relativo a la concepción de suma líquida y
liquidable, refieren que «la primera (suma líquida) es la que se encuentra
determinada en el título y la segunda (suma liquidable), la que a pesar de no


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hallarse numéricamente expresada en aquél, puede establecerse a través de
una simple operación numérica, como puede ser el cálculo de intereses
pactados» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 353). Tales autores
precisan que «la cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su
monto basándose en las constancias del título sin una previa liquidación»
(ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 353).

Sobre el particular, Rocco señala que, «en lo que atañe a la liquidez del
derecho, hay que hacer notar que un derecho puede ser cierto, es decir,
resultante de un documento que consagre su certeza, pero no ser líquido. La
iliquidez importa que el derecho, aun siendo cierto, o presumiblemente cierto,
en su existencia, sea, en cambio, incierto en su cualidad y cantidad, de manera
que deba precederse a su determinación, cualitativa y cuantitativa» (ROCCO,
1976, Volumen IV: 145).

Nelson Mora, en relación a la cantidad líquida y liquidable, predica lo siguiente:

«Para determinar la cantidad líquida de dinero, se tienen en consideración dos
factores:

a) Que la cantidad líquida esté expresada en una cifra numérica precisa.

b) Que la cantidad sea liquidable por simple operación aritmética, pero sin estar
sujeta a deducciones indeterminadas.

Según esto cuando la cantidad es liquidable con base en operaciones
algebraicas o con fundamento en problemas de cálculo integral o diferencial, se
tiene que no existirá por ficción jurídica “cantidad líquida” , porque nuestra ley
sólo acepta las deducciones que sean liquidables por operaciones meramente
aritméticas. Si se quería excluir el cálculo matemático, o el cálculo algebraico,
que cada vez, es más incidente en nuestra vida comunitaria, y sólo permitir la
liquidación mediante operaciones aritméticas simples, ha debido especificarse
entonces cuáles eran esas operaciones aritméticas; porque también son
“simples operaciones aritméticas” la extracción de una raíz cuadrada o de una
raíz cúbica, que, entre otras cosas, son más difíciles de realizar que muchas
operaciones algebraicas o de cálculo infinitesimal, porque              se puede
estipularen un título ejecutivo el pago de una determinada suma de dinero, pero
sujeta a la deducción precisa, cierta y determinada, deducida de una raíz
cúbica o cuadrada, que es una mera operación aritmética» (MORA, 1973,
Tomo I: 149-150).

Donato, en cuanto a la suma líquida o fácilmente liquidable, llega a las
siguientes conclusiones:

«1°) como principio, la ejecución procede cuando se trata de suma líquida;



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2°) procede también cuando la suma de dinero es fácilmente liquidable, es
decir, cuando para su determinación basta una simple operación aritmética;

3°) no habilita la vía ejecutiva la suma ilíquida o cuando no es fácilmente
liquidable por exceder su determinación de una simple operación aritmética;

4°) los créditos por sumas ilíquidas deben reclamarse mediante proceso de
conocimiento;

5°) la liquidez, consecuentemente, es un presupuesto de la ejecución y debe
surgir del título;

6°) cuando la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, procede la vía
ejecutiva para la primera y el proceso de conocimiento para la segunda»
(DONATO, 1997: 90-91).




TÍTULOS EJECUTIVOS

ARTÍCULO 693
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debida-mente protestados
o con la constancia da la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en
su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo
previsto en la ley de la materia;

2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados
por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la
acción cambiaría, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.

4. Copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de
posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite
instrumentalmente la relación contractual.

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo. (*)


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El presente artículo fue derogado por el D. Leg. N91069, publicado el día 28 de
junio de 2008, que establece disposiciones para la mejora de la administración
de justicia en materia comercial, modificando y derogando diversas normas
procesa-les. Dicho decreto legislativo fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio
de las facultades delegadas por el Congreso de la República para legislar
sobre el mencionado tema a fin de adecuar la normativa procesal para efectos
de la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú-Estados
Unidos.

ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 694
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No hacer. (*)

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 1132, 1148, 1158.

COMENTARIO

1.     El objeto de la ejecución está determinado por las modalidades de las
obligaciones, las que pueden ser positivas o negativas. Las positivas, se
sustentan en la realización de una determinada actividad, en la satisfacción de
una determinada prestación, sea de dar o hacer; en cambio, en las negativas,
opera la omisión o abstención del deudor a no realizar determinada actividad.

Tomando en cuenta la naturaleza de la prestación debida, nuestro Código Civil
recoge la clasificación tripartita de las obligaciones: dar, hacer, y no hacer,
clasificación que también acoge la norma en comentario; sin embargo, dicha
clasificación viene siendo discutida en la doctrina, pues la prestación entendida
como “obtención de un resultado” no encuadra dentro ese esquema. Para
Barchi “la prestación es e! programa material o jurídico que el deudor debe
realizar y a lo cual el acreedor tiene derecho. La prestación consiste, según el
contenido que ella asuma en: 1) el desarrollo de una actividad
(comportamiento); o 2) la obtención de resultados, que no son necesariamente
el producto de su comportamiento”.

2.      Nuestro Código Civil no desarrolla una definición de la obligación de dar,
como tampoco lo hacía el derogado Código de 1936; sin embargo, podría
calificarse   como “aquellas prestaciones que tienen como finalidad la


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transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien”.
En ese sentido, Llambias, considera que las obligaciones de dar, su objeto
consiste en la entrega de una cosa o un bien. El deber de conducta que pesa
sobre el deudor le impone desprenderse o desasirse del bien o cosa, para
entregarlo al acreedor; en cambio, en las obligaciones de hacer - o de no hacer
- lo debido consiste en una actividad del deudor que está precisado a ajustar su
conducta personal a los términos de la obligación. Esta diversa naturaleza de lo
“debido” explica por qué en las obligaciones de dar se puede llegar al
desapoderamiento forzado del deudor, mientras que en las obligaciones de
hacer la prerrogativa del acreedor no llega hasta ejercer la violencia sobre la
persona del deudor.

3. En las obligaciones de hacer no se exige la presencia los bienes, desde
que se trata de una actividad, de un servicio, de una energía que debe realizar
el deudor en el plazo y modo pactado o, en su defecto, en los exigidos por la
naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso (ver el artículo 1148
del CC). Es regia general que el cumplimiento de la prestación puede ser
realizada, indistintamente, por el deudor o tercero porque al acreedor no le
interesa qué persona cumple con lo que se debe, sino que ¡a obligación sea
ejecutada; sin embargo, existen ciertas obligaciones personalísimas o intutito
personae que imposibilitan la ejecución por un tercero, como refiere el artículo
1149 del CC.

4.     Las obligaciones de no hacer son negativas y consisten en una
abstención, una omisión, una falta de acción por parte del deudor. Montero
Aroca las califica como “la omisión en realizar una conducta, que puede
atender a una indefinida duración en el tiempo (prohibición de elevar un piso en
un edificio quitando las vistas a otro) o referirse a uno o unos pocos actos
determinados (no gravar durante un plazo un disco con otra compañía) o en
una mera tolerancia que otra persona realice una conducta (permitir que el
actor utilice un camino particular, habiéndose declarado la existencia de una
servidumbre de paso)". Estas obligaciones de no hacer, técnicamente son no
fungibles, pues no cabe que otra persona no las realice por el condenado.

En este tipo de demandas ejecutivas, la actuación jurisdiccional estará referida
al logro de una conducta física, que produzca un cambio en el mundo exterior
para acomodar esa realidad al título ejecutivo. Si hay resistencia para ese
cambio, será realizada coercitivamente por el juez, según la naturaleza de la
prestación que debía realizar el deudor. Si el objeto de la obligación es un
hacer el juez debe emplear los medios necesarios al efecto que el deudor
haga; si el objeto es entregar una

cosa específica, el juez procederá a poner al ejecutante en posesión de la
misma y si el objeto era dar una cantidad de dinero, el juez procederá al



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embargo y realización forzosa de bienes del ejecutado para obtener esa
cantidad de dinero y entregarla al ejecutante.

JURISPRUDENCIA

Si en el proceso de conocimiento, se parte de una situación de incertidumbre a
fin de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un
conflicto de intereses, en el proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto
pero insatisfecho (Cas. N° 1695-97- Lima, El Peruano, 18/10/98, p. 1976).

En los procesos de conocimiento se parte de una situación incierta para
obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido.
En los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero
insatisfecha, y el proceso verá, precisamente, sobre esa satisfacción que debe
tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir mas no
alterar (Cas. N° 871-97-Puno, El Peruano, 19/10/98, p. 1985).

La no coincidencia entre el monto de la letra de cambio y el saldo señalado en
la carta notarial, no es razón para no admitir la demanda ejecutiva (Exp. N°
1792-95, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías,
Tomo 3, Cuzco, 1995, pp. 324-325).

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

ARTÍCULO 695
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones
Generales. (*)

(*) Artículo modificado por el D. Leg. N8 1069 del 28/06/2008.

CONCORDANCIAS:

C.P.C.arts. 34, 424, 425, 689, 693.

COMENTARIO

1.     Nos encontramos ante una norma que alberga la integración normativa,
para llenar el vacío de la Ley Procesal en cuanto al trámite a aplicar a los títulos
con obligaciones dinerarias. Según el texto legal, nos remite a las disposiciones
generales del proceso de ejecución, contenidas en los artículos 688 al 692-A.
Mediante esta integración se busca crear una nueva ley aplicable al caso
concreto, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan
otro semejante entre los que existe identidad de razón. Según Carnelutti,
cuando esa integración permite recurrir a ordenamientos diversos, nos
ubicamos ante la heterointegración. En cambio, cuando la solución se


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encuentra en el mismo ámbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a
otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegración. La
norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegración
normativa, porque permite recurrir a la misma ley, invocando las reglas
generales del proceso de ejecución.

2.     La norma regula, por integración, el trámite que se brindará a la
demanda con título ejecutivo que contenga una obligación dineraria por
satisfacer, para lo cual es necesario que se acompañe el título ejecutivo. Ello
se explica porque en este tipo de procesos el contradictorio se invierte. La sola
afirmación contenida en la demanda y sustentada en el título que se adjunta es
suficiente para que el órgano jurisdiccional expida el mandato de ejecutivo; sin
embargo, puede ocurrir que el juez califique el título y deniegue la demanda,
aun sin oposición del ejecutado.

Por otro lado, se debe precisar que no solo se debe presentar el título
ejecutivo, sino que la obligación documentada en este debe cumplir los
requisitos del Artículo    689 del CPC. Estas dos circunstancias deben
desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a
que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final.

A pesar de que la norma no precisa que se acompañe el original del título
ejecutivo, se debe sostener que la copia de este no tiene mérito suficiente para
emitir el mandato ejecutivo, caso contrario, se permitiría multiplicar el número
de posibilidades que el demandante, con un solo documento, tenga para
empezar un proceso. En otras palabras, para que pueda admitirse su
ejecución, no solo es suficiente recaudar el original del documento que
presumiblemente tiene mérito ejecutivo, sino que la obligación que la contiene
esté vencida; esto significa que la pretensión exigida no se encuentre sujeta a
modalidad alguna, vale decir, que no tiene plazo, lugar, ni modo pendiente.

3.      Como señala el texto legal, a la demanda con título ejecutivo para el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite
previsto en las Disposiciones Generales. Bajo esa premisa, si se considerara
admisible la demanda, se dará trámite expidiendo el mandato ejecutivo,
debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo
adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada, como lo señala el artículo 690-C. Los actos de
coacción tienen, normalmente en esta etapa, un carácter meramente
preventivo, para dar paso, si hubiera contradicción, a una etapa sumaria de
conocimiento, que se inserta en el procedimiento de ejecución. Esa oposición
aparece regulada en los artículos 690-D y 690-E del CPC para brindar al
ejecutado la posibilidad de hacer valer las defensas que tenga contra el título.
También el ejecutado puede interponer excepciones procesales, para
cuestionar la validez de la relación procesal entablada. El mandato ejecutivo,

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contiene una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos
demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A pesar de
que no se haga expresa referencia, es necesario requerir al condenado
señalándole un plazo para que cumpla. Este requerimiento previo y el
señalamiento de plazo constituyen el inicio de la ejecución. La actividad
ejecutiva dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple
estrictamente la condena, la ejecución y el proceso concluye; caso contrario,
como el objetivo de la ejecución no se ha logrado, se procederá a la ejecución
forzada.

4.      Un título puede contener una parte líquida y otra ilíquida, se proceda a la
ejecución de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
El tratamiento de la prestación dineraria liquidable o ilíquida, está regulado en
el artículo 689 del CPC. Véase el caso de una transacción extrajudicial, que
contiene una prestación de una cantidad líquida más intereses convencionales;
estos últimos, se consideran como cantidad líquida porque serán liquidables
como resultado de una operación aritmética. En igual sentido, si el pago de una
deuda se ha fijado en moneda extranjera será un título ejecutivo líquido,
cuando se trate de moneda convertible admitida a cotización oficial y que la
operación en esa moneda está permitida legalmente o autorizada
administrativamente.

La prestación liquidable es la que puede dilucidarse numéricamente mediante
operación aritmética, método que no podría ser de aplicación para las
prestaciones ilíquidas porque ella responde a razones muy distintas. En estos
casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de
condena con reserva. Véase et caso de la sentencia que condena al pago de
una suma líquida y dispone la compensación del saldo de la deuda existente
mediante la devolución de mercadería, luego de computarse la depreciación de
ella, al momento de la entrega; o el caso de la sentencia que condena al pago
de daños y perjuicios, fijándose las bases para dicha posterior liquidación; o la
liquidación de frutos, rentas y utilidades, según las pautas preestablecidas en la
condena. Montero Aroca refiere que estas prestaciones operan cuando la ley
admite que esta sea ilíquida, dejando la liquidación para la fase de ejecución;
otro supuesto es que no haya existido realmente una actividad declarativa
previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los
daños sufridos; también permite prestaciones ilíquidas, cuando la obligación de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se pueden transformar por ley
en obligación pecuniaria. En este último caso, nuestro Código hace referencia a
esta situación en los artículos 706 y 708 del CPC.




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JURISPRUDENCIA

El protesto por falta de pago es el requerimiento notarial del obligado para que
pague la obligación dineraria contenida en el titulo valor, cuyo efecto otorga
mérito ejecutivo a dicho título. El acta tiene por objeto acreditar ese hecho por
lo que la ley la ha sujetado a formalidades, entre ellas, que contenga el nombre
de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de
esta. El no cumplir con ello, no otorga mérito ejecutivo a la cambial (Exp. N°
11798-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 663-665).

La sola presentación ante el Ministerio Público de una denuncia penal contra el
representante legal de la actora, no es prueba suficiente para que las
cambiales materia de este proceso, pierdan su mérito cambiario o su
exigibilidad al obligado principal (Exp. N° 98- 33123-274, Sala de Procesos
Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4,
Gaceta Jurídica, pp. 646-647).

El título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que
contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva una obligación
a cargo del que lo suscribe, y un derecho a favor del acreedor: es decir, en él
se halla incorporado ya el derecho y por ende no requiere de documento
adicional alguno para que lo sustente como una acreencia patrimonial (Exp. N°
38076-98, Sala de Procesos ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, p, 641).

Si bien la naturaleza del pagaré tiene por origen de emisión una causa, esta no
requiere estar debidamente establecida en él, dado que el título valor puesto a
ejecución es prueba por sí mismo de una obligación (Exp. N° 118-98, Segunda
Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2,
Gaceta Jurídica, pp. 635-637).

Completada la letra de cambio contraviniendo los acuerdos adoptados, se
perjudica el mérito ejecutivo de la cambial, por lo tanto no corresponde emitir
mandato de pago alguno, aun cuando exista reconocimiento expreso de deuda
(Exp. N° 583-98, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 624).

La letra de cambio otorgada en garantía no contiene una orden incondicional
de pago, porque está sujeta a la condición, que se incumpla la obligación para
poder hacerse efectiva (Exp. N° 1442-98, Segunda Sala Civil, Ledesma
Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p.
625).

COMPETENCIA


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ARTÍCULO 596
El juez de paz letrado es competente para conocer las pretensiones cuya
cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las
pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil. (*)

(*)Artículo derogado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008.

Nota

El presente artículo fue derogado por el D. Leg. N° 9 1069, publicado el día 28
de junio de 2008, que establece disposiciones para la mejora de la
administración de justicia en materia comercia!, modificando y derogando
diversas normas procesales, Dicho decreto legislativo fue dictado por el
Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la
República para legislar sobre el mencionado tema a fin de adecuar la normativa
procesal para efectos de la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial
(APC) Perú-Estados Unidos.




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PROCESAL CIVIL                            Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO
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  • 1. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] OBLIGACIÓN O DERECHO LÍQUIDO Y LIQUIDABLE: Según Walter Antillón el derecho líquido es el «expresado mediante un quantum concreto» (ANTÍLLON M., 1963: 79). Para Enrique Falcón «llámase obligación líquida aquella que surge directamente con un monto determinado y que permite accionar en forma inmediata para obtener su cumplimiento» (FALCON, 1978: 394). A juicio de Pallares «para los efectos procesales debe entenderse por obligación líquida la que, en el momento de presentarse la demanda se conoce su monto preciso» (PALLARES, 1989: 562). El mencionado autor añade que «el requisito de que se trata se refiere sólo a la suerte principal, pero no a la que se demanda por concepto de réditos, daños y perjuicios. Esos pueden ser ilíquidos, y liquidarse durante el juicio, o al ejecutarse la sentencia» (PALLARES, 1989; 562). Prieto Castro y Ferrándiz apunta que «el título ha de contener una obligación líquida y determinada. Se cumplen estos requisitos cuando el título expresa la cantidad y calidad de la prestación» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 162). Dicho tratadista agrega que «se considera como cantidad líquida los intereses de una suma determinada, cuando se hayan fijado en la sentencia el tanto por ciento y el tiempo por el que deben abonarse, pues la determinación exacta de la cantidad se obtiene con una simple operación aritmética» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2:175). Lino Palacio dice acerca de las nociones de suma líquida y suma fácilmente liquidable Jo siguiente: «La primera es la que se encuentra determinada en el título, y la segunda aquella que, pese a la circunstancia de no hallarse numéricamente expresada, puede establecerse a través de una simple Operación aritmética. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando el Capital reclamado devenga intereses, y la tasa y modo de cómputo de éstos resulta del mismo título» (PALACIO, 1994, Tomo VII: 340). Mattirolo, en lo que atañe al crédito líquido como condición de la ejecución, asegura que es aquel «determinado en su cuantía» (MATTIROLO, s/a, Tomo II: 109). Dicho autor añade que «para iniciar el procedimiento ejecutivo sé tendrá por líquido el crédito que el juez pueda liquidar por sí mismo con simple cálculo aritmético, basado sobre datos positivos derivados del título mismo en cuya virtud se procede...» (MATTIROLO, s/a, Tomo II: 109). Al respecto, Alsina señala lo siguiente: «Hay cantidad líquida cuando lo que debe darse o pagarse está expresado en el título, o cuando su determinación depende de una simple operación numérica, como, por ejemplo, si se adeuda una cantidad de dinero cuyo pago PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 1
  • 2. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] se ha convenido en distintos plazos y ellos se encuentran vencidos, pues el monto de la ejecución resultará de la suma de las cuotas que se demanden. Lo mismo ocurre si la obligación consiste en pagar una suma de dinero con los intereses cuya forma de determinación se establece. Por el contrario, la cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su monto en base a las constancias del título mismo y sin una previa liquidación» (ALSINA, 1962, Tomo Y: 190). Máximo Castro entiende por cantidad líquida «la que resulta comprobada de los documentos mismos, o fijada por el juez, vale decir, la que se encuentra determinada» (CASTRO, 1931, Tomo III: 16). Máximo Castro indica además que «en el concepto de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia se entiende que una cantidad es liquidable cuando, si bien no está específicamente determinado su importe, puede llegarse a esa determinación mediante una simple operación aritmética» (CASTRO, 1931, Tomo III: 20). Redenti, en lo que toca a la obligación líquida, enseña lo siguiente: « “Líquido” es un atributo que habitualmente se emplea, respecto de las deudas de dinero, para expresar que el quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal. A lo más se puede extender dicho atributo, para ciertos efectos, también a deudas de cantidades de cosas (o de moneda extranjera) cuando se las haya determinado numéricamente a base de unidad de peso, de volumen o de medida (o de unidades monetarias de un tipo determinado). La liquidez a efectos ejecutivos no puede resultar por lo común de una indicación unilateral a parte creditorís, sino solamente de un acto o providencia (liquidación) vinculante también para la otra parte (deudora). A este efecto la liquidación puede estar contenida (como elemento integrante) en el acto mismo constitutivo del crédito - débito o en un negocio de declaración de certeza convencional distinto, o en una confesión de la parte deudora, de que la otra declare o demuestre que se quiere servir “aceptándola”, o también en una providencia de autoridad» (REDENTI, 1957, Tomo II: 310). El citado tratadista italiano concluye diciendo que: «La exigencia de la liquidez puede considerarse satisfecha cuando no esté numéricamente determinada la cifra, pero se den los elementos para obtenerla mediante una simple operación aritmética (por ejemplo, suma de tot [tantas] anualidades o mensualidades de un canon, o monto de intereses por un determinado capital a un cierto tanto por ciento y por un cierto tiempo)» (REDENTI, 1957, Tomo II: 311). Alvarez Julia, Neuss y Wagner, en lo relativo a la concepción de suma líquida y liquidable, refieren que «la primera (suma líquida) es la que se encuentra determinada en el título y la segunda (suma liquidable), la que a pesar de no PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 2
  • 3. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] hallarse numéricamente expresada en aquél, puede establecerse a través de una simple operación numérica, como puede ser el cálculo de intereses pactados» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 353). Tales autores precisan que «la cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su monto basándose en las constancias del título sin una previa liquidación» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 353). Sobre el particular, Rocco señala que, «en lo que atañe a la liquidez del derecho, hay que hacer notar que un derecho puede ser cierto, es decir, resultante de un documento que consagre su certeza, pero no ser líquido. La iliquidez importa que el derecho, aun siendo cierto, o presumiblemente cierto, en su existencia, sea, en cambio, incierto en su cualidad y cantidad, de manera que deba precederse a su determinación, cualitativa y cuantitativa» (ROCCO, 1976, Volumen IV: 145). Nelson Mora, en relación a la cantidad líquida y liquidable, predica lo siguiente: «Para determinar la cantidad líquida de dinero, se tienen en consideración dos factores: a) Que la cantidad líquida esté expresada en una cifra numérica precisa. b) Que la cantidad sea liquidable por simple operación aritmética, pero sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Según esto cuando la cantidad es liquidable con base en operaciones algebraicas o con fundamento en problemas de cálculo integral o diferencial, se tiene que no existirá por ficción jurídica “cantidad líquida” , porque nuestra ley sólo acepta las deducciones que sean liquidables por operaciones meramente aritméticas. Si se quería excluir el cálculo matemático, o el cálculo algebraico, que cada vez, es más incidente en nuestra vida comunitaria, y sólo permitir la liquidación mediante operaciones aritméticas simples, ha debido especificarse entonces cuáles eran esas operaciones aritméticas; porque también son “simples operaciones aritméticas” la extracción de una raíz cuadrada o de una raíz cúbica, que, entre otras cosas, son más difíciles de realizar que muchas operaciones algebraicas o de cálculo infinitesimal, porque se puede estipularen un título ejecutivo el pago de una determinada suma de dinero, pero sujeta a la deducción precisa, cierta y determinada, deducida de una raíz cúbica o cuadrada, que es una mera operación aritmética» (MORA, 1973, Tomo I: 149-150). Donato, en cuanto a la suma líquida o fácilmente liquidable, llega a las siguientes conclusiones: «1°) como principio, la ejecución procede cuando se trata de suma líquida; PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 3
  • 4. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] 2°) procede también cuando la suma de dinero es fácilmente liquidable, es decir, cuando para su determinación basta una simple operación aritmética; 3°) no habilita la vía ejecutiva la suma ilíquida o cuando no es fácilmente liquidable por exceder su determinación de una simple operación aritmética; 4°) los créditos por sumas ilíquidas deben reclamarse mediante proceso de conocimiento; 5°) la liquidez, consecuentemente, es un presupuesto de la ejecución y debe surgir del título; 6°) cuando la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, procede la vía ejecutiva para la primera y el proceso de conocimiento para la segunda» (DONATO, 1997: 90-91). TÍTULOS EJECUTIVOS ARTÍCULO 693 Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debida-mente protestados o con la constancia da la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaría, conforme a lo previsto en la ley de la materia. 3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. 4. Copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta. 5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial. 6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. 7. Testimonio de escritura pública. 8. Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo. (*) PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 4
  • 5. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] El presente artículo fue derogado por el D. Leg. N91069, publicado el día 28 de junio de 2008, que establece disposiciones para la mejora de la administración de justicia en materia comercial, modificando y derogando diversas normas procesa-les. Dicho decreto legislativo fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la República para legislar sobre el mencionado tema a fin de adecuar la normativa procesal para efectos de la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú-Estados Unidos. ADMISIBILIDAD ARTÍCULO 694 Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: 1. Dar; 2. Hacer; y, 3. No hacer. (*) CONCORDANCIAS: C.C. arts. 1132, 1148, 1158. COMENTARIO 1. El objeto de la ejecución está determinado por las modalidades de las obligaciones, las que pueden ser positivas o negativas. Las positivas, se sustentan en la realización de una determinada actividad, en la satisfacción de una determinada prestación, sea de dar o hacer; en cambio, en las negativas, opera la omisión o abstención del deudor a no realizar determinada actividad. Tomando en cuenta la naturaleza de la prestación debida, nuestro Código Civil recoge la clasificación tripartita de las obligaciones: dar, hacer, y no hacer, clasificación que también acoge la norma en comentario; sin embargo, dicha clasificación viene siendo discutida en la doctrina, pues la prestación entendida como “obtención de un resultado” no encuadra dentro ese esquema. Para Barchi “la prestación es e! programa material o jurídico que el deudor debe realizar y a lo cual el acreedor tiene derecho. La prestación consiste, según el contenido que ella asuma en: 1) el desarrollo de una actividad (comportamiento); o 2) la obtención de resultados, que no son necesariamente el producto de su comportamiento”. 2. Nuestro Código Civil no desarrolla una definición de la obligación de dar, como tampoco lo hacía el derogado Código de 1936; sin embargo, podría calificarse como “aquellas prestaciones que tienen como finalidad la PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 5
  • 6. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien”. En ese sentido, Llambias, considera que las obligaciones de dar, su objeto consiste en la entrega de una cosa o un bien. El deber de conducta que pesa sobre el deudor le impone desprenderse o desasirse del bien o cosa, para entregarlo al acreedor; en cambio, en las obligaciones de hacer - o de no hacer - lo debido consiste en una actividad del deudor que está precisado a ajustar su conducta personal a los términos de la obligación. Esta diversa naturaleza de lo “debido” explica por qué en las obligaciones de dar se puede llegar al desapoderamiento forzado del deudor, mientras que en las obligaciones de hacer la prerrogativa del acreedor no llega hasta ejercer la violencia sobre la persona del deudor. 3. En las obligaciones de hacer no se exige la presencia los bienes, desde que se trata de una actividad, de un servicio, de una energía que debe realizar el deudor en el plazo y modo pactado o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso (ver el artículo 1148 del CC). Es regia general que el cumplimiento de la prestación puede ser realizada, indistintamente, por el deudor o tercero porque al acreedor no le interesa qué persona cumple con lo que se debe, sino que ¡a obligación sea ejecutada; sin embargo, existen ciertas obligaciones personalísimas o intutito personae que imposibilitan la ejecución por un tercero, como refiere el artículo 1149 del CC. 4. Las obligaciones de no hacer son negativas y consisten en una abstención, una omisión, una falta de acción por parte del deudor. Montero Aroca las califica como “la omisión en realizar una conducta, que puede atender a una indefinida duración en el tiempo (prohibición de elevar un piso en un edificio quitando las vistas a otro) o referirse a uno o unos pocos actos determinados (no gravar durante un plazo un disco con otra compañía) o en una mera tolerancia que otra persona realice una conducta (permitir que el actor utilice un camino particular, habiéndose declarado la existencia de una servidumbre de paso)". Estas obligaciones de no hacer, técnicamente son no fungibles, pues no cabe que otra persona no las realice por el condenado. En este tipo de demandas ejecutivas, la actuación jurisdiccional estará referida al logro de una conducta física, que produzca un cambio en el mundo exterior para acomodar esa realidad al título ejecutivo. Si hay resistencia para ese cambio, será realizada coercitivamente por el juez, según la naturaleza de la prestación que debía realizar el deudor. Si el objeto de la obligación es un hacer el juez debe emplear los medios necesarios al efecto que el deudor haga; si el objeto es entregar una cosa específica, el juez procederá a poner al ejecutante en posesión de la misma y si el objeto era dar una cantidad de dinero, el juez procederá al PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 6
  • 7. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] embargo y realización forzosa de bienes del ejecutado para obtener esa cantidad de dinero y entregarla al ejecutante. JURISPRUDENCIA Si en el proceso de conocimiento, se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un conflicto de intereses, en el proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto pero insatisfecho (Cas. N° 1695-97- Lima, El Peruano, 18/10/98, p. 1976). En los procesos de conocimiento se parte de una situación incierta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido. En los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero insatisfecha, y el proceso verá, precisamente, sobre esa satisfacción que debe tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir mas no alterar (Cas. N° 871-97-Puno, El Peruano, 19/10/98, p. 1985). La no coincidencia entre el monto de la letra de cambio y el saldo señalado en la carta notarial, no es razón para no admitir la demanda ejecutiva (Exp. N° 1792-95, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías, Tomo 3, Cuzco, 1995, pp. 324-325). EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO ARTÍCULO 695 A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales. (*) (*) Artículo modificado por el D. Leg. N8 1069 del 28/06/2008. CONCORDANCIAS: C.P.C.arts. 34, 424, 425, 689, 693. COMENTARIO 1. Nos encontramos ante una norma que alberga la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley Procesal en cuanto al trámite a aplicar a los títulos con obligaciones dinerarias. Según el texto legal, nos remite a las disposiciones generales del proceso de ejecución, contenidas en los artículos 688 al 692-A. Mediante esta integración se busca crear una nueva ley aplicable al caso concreto, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que existe identidad de razón. Según Carnelutti, cuando esa integración permite recurrir a ordenamientos diversos, nos ubicamos ante la heterointegración. En cambio, cuando la solución se PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 7
  • 8. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] encuentra en el mismo ámbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegración. La norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegración normativa, porque permite recurrir a la misma ley, invocando las reglas generales del proceso de ejecución. 2. La norma regula, por integración, el trámite que se brindará a la demanda con título ejecutivo que contenga una obligación dineraria por satisfacer, para lo cual es necesario que se acompañe el título ejecutivo. Ello se explica porque en este tipo de procesos el contradictorio se invierte. La sola afirmación contenida en la demanda y sustentada en el título que se adjunta es suficiente para que el órgano jurisdiccional expida el mandato de ejecutivo; sin embargo, puede ocurrir que el juez califique el título y deniegue la demanda, aun sin oposición del ejecutado. Por otro lado, se debe precisar que no solo se debe presentar el título ejecutivo, sino que la obligación documentada en este debe cumplir los requisitos del Artículo 689 del CPC. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final. A pesar de que la norma no precisa que se acompañe el original del título ejecutivo, se debe sostener que la copia de este no tiene mérito suficiente para emitir el mandato ejecutivo, caso contrario, se permitiría multiplicar el número de posibilidades que el demandante, con un solo documento, tenga para empezar un proceso. En otras palabras, para que pueda admitirse su ejecución, no solo es suficiente recaudar el original del documento que presumiblemente tiene mérito ejecutivo, sino que la obligación que la contiene esté vencida; esto significa que la pretensión exigida no se encuentre sujeta a modalidad alguna, vale decir, que no tiene plazo, lugar, ni modo pendiente. 3. Como señala el texto legal, a la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales. Bajo esa premisa, si se considerara admisible la demanda, se dará trámite expidiendo el mandato ejecutivo, debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, como lo señala el artículo 690-C. Los actos de coacción tienen, normalmente en esta etapa, un carácter meramente preventivo, para dar paso, si hubiera contradicción, a una etapa sumaria de conocimiento, que se inserta en el procedimiento de ejecución. Esa oposición aparece regulada en los artículos 690-D y 690-E del CPC para brindar al ejecutado la posibilidad de hacer valer las defensas que tenga contra el título. También el ejecutado puede interponer excepciones procesales, para cuestionar la validez de la relación procesal entablada. El mandato ejecutivo, PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 8
  • 9. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] contiene una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A pesar de que no se haga expresa referencia, es necesario requerir al condenado señalándole un plazo para que cumpla. Este requerimiento previo y el señalamiento de plazo constituyen el inicio de la ejecución. La actividad ejecutiva dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple estrictamente la condena, la ejecución y el proceso concluye; caso contrario, como el objetivo de la ejecución no se ha logrado, se procederá a la ejecución forzada. 4. Un título puede contener una parte líquida y otra ilíquida, se proceda a la ejecución de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. El tratamiento de la prestación dineraria liquidable o ilíquida, está regulado en el artículo 689 del CPC. Véase el caso de una transacción extrajudicial, que contiene una prestación de una cantidad líquida más intereses convencionales; estos últimos, se consideran como cantidad líquida porque serán liquidables como resultado de una operación aritmética. En igual sentido, si el pago de una deuda se ha fijado en moneda extranjera será un título ejecutivo líquido, cuando se trate de moneda convertible admitida a cotización oficial y que la operación en esa moneda está permitida legalmente o autorizada administrativamente. La prestación liquidable es la que puede dilucidarse numéricamente mediante operación aritmética, método que no podría ser de aplicación para las prestaciones ilíquidas porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena con reserva. Véase et caso de la sentencia que condena al pago de una suma líquida y dispone la compensación del saldo de la deuda existente mediante la devolución de mercadería, luego de computarse la depreciación de ella, al momento de la entrega; o el caso de la sentencia que condena al pago de daños y perjuicios, fijándose las bases para dicha posterior liquidación; o la liquidación de frutos, rentas y utilidades, según las pautas preestablecidas en la condena. Montero Aroca refiere que estas prestaciones operan cuando la ley admite que esta sea ilíquida, dejando la liquidación para la fase de ejecución; otro supuesto es que no haya existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos; también permite prestaciones ilíquidas, cuando la obligación de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se pueden transformar por ley en obligación pecuniaria. En este último caso, nuestro Código hace referencia a esta situación en los artículos 706 y 708 del CPC. PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 9
  • 10. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] JURISPRUDENCIA El protesto por falta de pago es el requerimiento notarial del obligado para que pague la obligación dineraria contenida en el titulo valor, cuyo efecto otorga mérito ejecutivo a dicho título. El acta tiene por objeto acreditar ese hecho por lo que la ley la ha sujetado a formalidades, entre ellas, que contenga el nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de esta. El no cumplir con ello, no otorga mérito ejecutivo a la cambial (Exp. N° 11798-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 663-665). La sola presentación ante el Ministerio Público de una denuncia penal contra el representante legal de la actora, no es prueba suficiente para que las cambiales materia de este proceso, pierdan su mérito cambiario o su exigibilidad al obligado principal (Exp. N° 98- 33123-274, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 646-647). El título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva una obligación a cargo del que lo suscribe, y un derecho a favor del acreedor: es decir, en él se halla incorporado ya el derecho y por ende no requiere de documento adicional alguno para que lo sustente como una acreencia patrimonial (Exp. N° 38076-98, Sala de Procesos ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, p, 641). Si bien la naturaleza del pagaré tiene por origen de emisión una causa, esta no requiere estar debidamente establecida en él, dado que el título valor puesto a ejecución es prueba por sí mismo de una obligación (Exp. N° 118-98, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, pp. 635-637). Completada la letra de cambio contraviniendo los acuerdos adoptados, se perjudica el mérito ejecutivo de la cambial, por lo tanto no corresponde emitir mandato de pago alguno, aun cuando exista reconocimiento expreso de deuda (Exp. N° 583-98, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 624). La letra de cambio otorgada en garantía no contiene una orden incondicional de pago, porque está sujeta a la condición, que se incumpla la obligación para poder hacerse efectiva (Exp. N° 1442-98, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 625). COMPETENCIA PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 10
  • 11. [Escribir el título del documento] [Seleccionar fecha] ARTÍCULO 596 El juez de paz letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil. (*) (*)Artículo derogado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008. Nota El presente artículo fue derogado por el D. Leg. N° 9 1069, publicado el día 28 de junio de 2008, que establece disposiciones para la mejora de la administración de justicia en materia comercia!, modificando y derogando diversas normas procesales, Dicho decreto legislativo fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la República para legislar sobre el mencionado tema a fin de adecuar la normativa procesal para efectos de la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú-Estados Unidos. PROCESAL CIVIL I III PROCESAL CIVIL Página DCTE: DR. GALVEZ CASTRO, GUILLERMO 11