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NULIDAD ABSOLUTA
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la
nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de
las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de
personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da
derecho a la rescisión del acto o contrato.”
“ART. 1742.—Subrogado. L. 50/36, art. 2º. La nulidad absoluta
puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede
alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo
pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la
moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa
ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo
caso por prescripción extraordinaria.”
Código de Comercio
“ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los
requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán
únicamente la relación contractual u obligación del asociado en
quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo
producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la
ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los
asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la
ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que
induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden
público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”
“ART. 899.—Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los
siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley
disponga otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”
Autor No. 2, tomo VI, Pág 591.
Ateniéndose a lo prescrito por el Código Civil chileno, el Autor
No.establece que “El art. 1681 ha dado ya la regla general de que
es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su
especie y calidad o estado de las partes; y al expresar en seguida
que la nulidad puede ser absoluta o relativa, ha calificado de
absoluta, la que se refiere a la falta de requisito exigido para el valor
del acto o contrato según su especie , es dedcir, su naturaleza (…).
Los requisitos a que este artículo se refiere son tanto los requisitos
externos o formalidades, como los requisitos internos; y por eso el
artículo 1682 al referirse, después de indicar el objeto ilícito y la
causa ilícita, a la omisión de algún requisito o formalidad prescrito
por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su
naturaleza, se refiere a la omisión de algún requisito o formalidad,
hace alusión a algún requisito interno, que designa con la palabra
requisito , a más del objeto y causa ilícitos, y a algún requisito
externo, que designa con la palabra formalidad”. Sobre los
caracteres de esta clase de nulidad, el Autor No.es claro en
establecer que debe ser declarada por juez, es decir, no ocurre de
pleno derecho. Además, puede ser alegada por todo aquel que
tenga interés en el acto ejecutado, exceptuando la parte que haya
ejecutado el acto a sabiendas de la nulidad.
Autor No. 7, Tomo II, Pág 419.
"Actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. Se oponen a los actos
inexistentes porque están provistos de todos sus elementos
constitutivos y responden al tipo legal, esto es , realizan el supuesto
normativo, o como dice Josserand, responden a la definición legal,
pero chocan con un obstáculo decisivo, cual es el de haber sido
celebrados contra una ley o principio de orden público."
Autor No. 14, Tomo I, Pág. 439.
"El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa
(C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad
absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los
requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses
del orden público (...)".
Autor No.16, Pág. 226
Por regla general cuando son nulas las estipulaciones esenciales
del convenio, este es susceptible de anulación total. La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes perciben para
el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos son nulidades absolutas. Asimismo, hay nulidad
absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces
Autor No. 42, sentencia No. C-597/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz,
veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998). Ref: expediente n° D-2035.
“La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a
proteger el interés público o general de la sociedad, pues está
destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las
buenas costumbres y el orden público.”
Autor No. 17, Tomo I, págs. 162 y ss.
“Son nulos todos aquellos negocios jurídicos que no surten, ni
pueden bajo ningún concepto, surtir efectos jurídicos. La nulidad
puede responder a diversas causas. La ley declara nulos todos
aquellos negocios jurídicos que versan sobre materias imposibles,
ilícitas o contrarias a las buenas costumbres. Lo son también,
aunque la ley no lo diga expresamente: los actos celebrados por
personas incapaces; los negocios jurídicos simulados y aparentes;
los que carecen de las formas prescritas; los negocios jurídicos que
siendo incompatibles con toda condición se otorgan
condicionalmente; los negocios potestativos, cuando no se den las
preguntas necesarias para su validez, y, finalmente, los negocios
imperfectos a que más arriba aludíamos, cuando desaparezca la
posibilidad de que lleguen a perfeccionarse, así como aquellos cuya
eficacia jurídica haya sido destruida por medio de impugnación....”
(...) “La nulidad es absoluta. Puede hacerse valer contra todos los
deriven o pretenden derivar un derecho del negocio nulo; no sólo
contra el primer adquirente, sino contra todos sus sucesores, en
cuanto no se hallen a cubierto por las normas de protección de la
buena fe. Además, y por idéntica razón, la nulidad la puede exigir
cualquiera; no sólo las partes que personalmente intervinieron en la
celebración del negocio jurídico...”
Autor No. 22, Pág.. 182
“Esta nulidad resposa sobre el supuesto de la violación de una regla
de orden público, y al decir de Bonnecase, difiere de la tesis clásica
en qu no se asimila a la inexistencia, sino por el contrario, permite al
acto producir todos sus efectos mientras no es destruido, y tiene las
siguientes características:
a)- Puede invocarse por cualquier interesado.
b)- No desaparece por la confirmación del acto, ni por prescaripción,
c)- Necesita ser declarada por un juez,
d)- Una vez declarada, se retrotraen en sus efectos, y destruye el
acto por regla general, desde su nacimiento.”
Autor No. 23, Págs. 356-357.
“La nulidad absoluta es (…) una nulidad de orden público., que
responde a intereses generales encarnados en el Estado como
misión propia, de suerte que los jueces pueden declararla de oficio
para negarse a ordenar el cumplimiento de un contrato cuyo
cumplimiento se invoca. (...) La nulidad absoluta puede invocarse
por cualquier interesado, representa una excepción a su exclusiva
vigencia personal inter partes. El interés en obrar asiste a todo
sujeto cuya esfera jurídica padezca menoscabo por efecto de la
subsistencia del contrato. El estimarse perjudicado coniciona la
admisibilidad de la acción de nulidad”.
Autor No. 31, págs. 208-209.
“Un acto adolece de nulidad absoluta cuando se preterminen
requisitos o condiciones exigidos en atención a un interés de orden
público. (...) El orden público comprende tanto las normas
imperativas (las que no permiten a los particulares actuación distinta
de la que ellas mismas consagran), como la licitud general, como
las prescripciones de organización del régimen jurídico propiamente
dicho, particularmente por lo que se refiere a la esencia y naturaleza
de los actos jurídicos y las condiciones mínimas de legitimación
para actuar...”
(...) “La nulidad absoluta presenta las siguientes características:
1. Puede y debe ser declarada de oficio por el juez;
2. Puede pedirse su declaración por el ministerio público o por
todo aquel que tenga interés en hacerlo;
3. No puede ratificarse si es generada por ilicitud del objeto;
4. Se sanea por prescripción de 20 años.”
Autor No. 36, Tomo II, Pág.. 112
“Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos
jurídicos. Es la máxima sanción de ordenamiento jurídico para
cuando, por poner los ejemplos más relevantes e indiscutidos de
nulidad absoluta:
1. Se ha traspasado los límites que señala el ordenamiento para el
juego de la autonomía de la voluntad, como lo son la ley, la moral y
el orden público.
2. El contrato carece de los requiscitos esenciales que el
ordenamiento jurídico imponga pr razón del tipo negocial concreto.
La nulidad impide que el contrato despliegue los efectos
correspondientes a su tipo ab initio, y no puede subsanarse por la
convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es
hacerlo de nuevo, renovarlo.”
Autor No. 37, tomo II, Págs. 490-493.
“Nulidad se tiene cuando faltan uno o más elementos esenciales o
constitutivos del negocion, por lo cual está en cuestión el negocio
en lo intrínseco del mismo. (…) la terminología empleada era –en
un tiempo- también la de inexistencia jurídica dle negocio, para
expresar que, aunque materialmente existente, el negocio, desde el
punto de vista del derecho, es como si no existiese. La nueva
legislación, para indicar también esta situación, emplea al término
nulidad. (…) Consecuencia de la nulidad es que el negocio ni crea
derechos, para aquel que podría obtener ventaja del mismo, ni, a la
inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en el
caso de la validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el
negocio nulo está destituído de todo efecto jurídico”. Como
consecuencias del negocio nulo el Autor No.establce las siguientes:
“La perpetuidad de la nulidad y, por consiguiente, la
imprescriptibilidad de la acción para hacer declarar judicialmente
dicha nulidad, salvo algunas excepciones.
“La insanabilidad del negocio y, por consiguiente, la necesidad de
una nueva declaración de voluntad, para hacerlo surgir; el mismo
surgira tan sólo en el momento en que se haya emitido la nueva o
las nuevas declaraciones de voluntad (…)
“El carácter de orden público de la nulidad; por consiguiente la
posibilidad de que el juez la señale de oficio (esto es, sin una
petición del interesado), siempre que le juez la advierta obre la base
de los actos y no por efecto de ciencia privada; y tambien hay la
posibilidad de que se la oponga en cualquier grado de la causa
(siempre que sea opuesta ritualmente)
“La nulidad opera de derecho: ella es solamente declarada cierta; la
acción para hacerla declarar es acción de mera delcaración de
certeza (negativa) a todos los eventuales futuros efectos, aun a falta
de un interés actual del sujeto
“La declaración de certeza de la nulidad tiene efecto retroactivo a la
fecha de formación dle negocio
“la posibilidad de que la nulidad sea hecha valer (aun bajo forma de
excepción) po cualquier interesado (por ejemplo, también por la
parte que no ha sufrido la violencia absoluta) y frente a cualquier
sujeto: la nulidad es absoluta activa y pasivamente.
“La nulidad opera, no solamente entre las partes que han concurrido
a formar el negocio (y sus herederos), sino, de ordinario, también
frente a los causahabientes y los terceros en general (esto es, erga
omnes)”.
Autor No. 38, págs. 278-283.
“La nulidad absoluta, que es la subespecie normal y, además,
segura de la nulidad (...), tiene las siguientes características: a) el
negocio no produce los efectos propios del grupo al que pertenece;
b) la acción de nulidad es declarativa o de mera fijación; c) el
negocio no puede sanarse ni por convalidación (...) ni por
prescripción de la acción que es, precisamente, imprescriptible; d)
generalmente la nulidad puede apreciarse de oficio y puede hacerse
valer por cualquiera que tenga interés (en tal sentido, nulidad
absoluta); e), la nulidad es, generalmente, oponible incluso a los
terceros.”
Autor No. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1º de febrero de 1979. MP:
Jorge Dangod Flórez. Exp. No: 2199.
“… La noción de nulidad absoluta , regulada en el código civil no
puede ser subestimada en el ámbito del derecho que rige las
relaciones entre la administración y los particulares, y las
consecuencias establecidas en el mencionado estatuto deben ser
reconocidas, no obstante las modalidades propias del acto
administrativo y a pesar de la supuesta legitimidad que, como
privilegio especial lo ampara hasta cierto punto.
“ La afirmación doctrinaria de que es lógica la conjetura de
legitimidad por cuanto el acto administrativo emana de una
autoridad pública con obligación de respetar la ley , porque es obra
de un funcionario desinteresado , que debe observar determinadas
formas y porque, antes de ser eficaz, está supeditado a una serie
de controles por parte de distintos órganos (...), no parece razón
suficiente para excluir la posibilidad del reconocimiento
espontáneo de su contrariedad con el ordenamiento jurídico,
cuando es manifiesta; de la declaración expresa de ilegitimidad por
quiebra ostensible de la presunción y, en consecuencia, de la
ineficacia para producir los efectos que corresponden a la
manifestación regular de la voluntad del ente público pues” (...)
“ Así, por ejemplo, no es posible la indiferencia ante el
pronunciamiento de un órgano que carece por completo de
competencia porque el acto resulta absolutamente viciado por
falta de un elemento esencial, es inaceptable la tolerancia cuando la
administración pretende, con su actividad , alcanzar un fin en
desacuerdo con el interés general porque “ hay un objeto ilícito
en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”, como
lo estatuye el artículo 1519 del C.C, y porque la nulidad producida
por un objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o
formalidad es absoluta, según el artículo 1741 ibídem . Y es
imposible desconocer, en el campo del derecho administrativo, el
contenido y alcance general del artículo 2º de la ley 50 de 1936: “
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún
sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o
contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello;
puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público
en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por
objeto o causa ilícitos, puede sanearse, por la ratificación de las
partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”
“ (...) desde la última reforma, desapareció está excepción y la
Corte Suprema pudo reiterar, con clarísimo fundamento legal, que
le poder otorgado al juez para declarar de oficio la nulidad
absoluta sólo está condicionado por el conjunto de tres
circunstancias: “1º . Que la nulidad, aparezca de manifiesto en el
acto o contrato, es decir que a la vez el instrumento pruebe la
celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por sí
solo los elementos que configuran el vicio determinante de la
nulidad absoluta; 2º . Que el acto o contrato haya sido invocado en
el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes, y
3º . Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que
intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en
guarda del principio general que enseña que la declaración de
nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede
pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.”
(G.J. Tomos XLVII, No. 1940, Pág. 66; LX, Pág. 363; LXXII, Pág.
125; LXIII,Pág. 395.)”
CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA. Octubre 7 de 1999.
Alier Eduardo Hernandez.
“ En este caso se enajenó contraviniendo la disposición legal, pues
no se obtuvo la autorización requerida, requisito que establece la
ley por la naturaleza del acto jurídico consistente en la disposición
de bienes que han ingresado al país exentos del pago de derechos
o que hayan obtenido una rebaja en el pago de los mismos y no por
la calidad de las partes que en él intervienen, todo lo cual se
acomoda perfectamente a la prescripción del artículo 1741 del C.C.
Surge, pues con claridad, la nulidad absoluta que afecta al contrato
de acuerdo con los establecido por los artículos 1521 y 1741 del
C.C., 899 del C. de Co. y 78 del decreto 222 de 1983. Ahora bien,
el efecto inmediato de la declaratoria de nulidad es la de retrotraer
las cosas al estado que tendrían de no haber existido el contrato
nulo. Como la sentencia de nulidad produce efectos retroactivos,
cada parte tiene que restituir a la otra lo que ha recibido como
prestación del contrato anulado. Sin embargo, existen eventos en
que no hay lugar a tales restituciones, como ocurre cuando la
nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado
las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud. “
Autor No. 40, Sentencia 4937 de agosto dos de 1997
1. Conforme al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “La nulidad
absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello...”.
Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede
pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y
son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las
consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje,
se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación
cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo
porque está de por medio el orden público, sino con el fin de
asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe,
justicia y equidad en la relación negocial.
Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por
averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento
legítimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en
comentario identifica a estos como “titulares de la acción de nulidad
absoluta”, al lado de las partes y el Ministerio Público “en el interés
de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la
norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que
ella misma señala.
La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al
colombiano (art. 1683 del Código Civil chileno), han estado de
acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés
económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o
sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio
pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés
puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por
parte del Ministerio Público.
Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima
al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le
irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de
1893, G.J. t. IX, pág. 2, 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29
de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de
1925, G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág.
125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el
artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material
del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante,
entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarían del
despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo
o causa privada que determina la necesidad de demandar, que
además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o
sea existir para el caso particular y con referencia a una
determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia
favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el
ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual,
porque el interés debe existir para el momento de la demanda,
descartándose por consiguiente las meras expectativas o las
eventualidades, tales como los derechos futuros.
2. En el asunto sub judice el actor impetra la nulidad absoluta por
objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura
pública Nº 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la
Notaría Segunda de Manizales, por medio de la cual la Sociedad
Reconstructora Manizales Ltda., Recoman, vendió al municipio de
Manizales uno lote de terreno ubicado en la calle 50 Nº 20-64 de
esa misma ciudad, el cual tiene un área total de 1.842.56 m2.
Según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad
de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más
de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la
cual le permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la
demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio.
Ciertamente, la circunstancia descrita por el demandante, aunada a
la condición de la entidad compradora del bien (municipio de
Manizales), llevan a dejar por averiguado que el contrato de
compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico
negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada
posesión material que sobre parte del bien enajenado venía
ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir
de él y por virtud de la tradición que de la propiedad se hizo al
municipio de Manizales (entidad de derecho público), el inmueble se
hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil.
En esta afección, radica entonces, el interés jurídico del
demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de
compraventa que involucró el sector del inmueble por él poseído,
porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la
tradición efectuada al municipio codemandado, la pretensión de
usucapión carece de tutela jurídica.
Vistas así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que se le
imputa, porque como quedó explicado, el demandante está
amparado por un interés jurídico concreto, serio y actual para
pretender la nulidad absoluta del contrato atrás referenciado, pues
como igualmente se dijo, sólo en la medida en que logre su
aniquilación se abre paso la pretensión de usucapión sobre dicho
bien. En otras palabras, si la sentencia de este proceso accede a la
pretensión propuesta, de ella dimana un beneficio material o
económico, cuales es la utilidad de su posesión.
De otra lado, tampoco cometió el ad quem los errores de hecho que
el cargo le imputa por no haber apreciado presuntas confesiones
del demandante acerca del momento en que entró en posesión del
bien, porque como ya se explicó, lo esencial para el tema propuesto
en este proceso es la situación posesoria del demandante para la
época de la celebración del contrato impugnado,
independientemente del tiempo de su ejercicio. Por lo demás, en el
interrogatorio de parte mencionado por el recurrente no aparece la
confesión que dice emitida, pues la referencia que hace al año
1988, no es para ubicar allí el comienzo de su posesión sobre el
lote que ahora persigue, sino el desprendimiento de otro sector,
efectivamente entregado al municipio de Manizales.
Autor No. 40, sentencia 062 de 2000, M.P. José Fernando
Ramírez Gómez.
"…uno de los motivos de nulidad de los contratos expresamente
establecido por el código civil, tiene que ver con la omisión de las
formalidades ad sustantiam actus, o sea las prescritas por la ley
“para el valor del mismo acto o contrato”, “en consideración” a su
“naturaleza”. no se trata entonces de la ausencia de cualquier
formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un
complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por si
sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente
efecto jurídico.

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Nulidad en el_derecho_comparado_chile_ (1)

  • 1. NULIDAD ABSOLUTA NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “ART. 1742.—Subrogado. L. 50/36, art. 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” Código de Comercio “ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta. Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”
  • 2. “ART. 899.—Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” Autor No. 2, tomo VI, Pág 591. Ateniéndose a lo prescrito por el Código Civil chileno, el Autor No.establece que “El art. 1681 ha dado ya la regla general de que es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes; y al expresar en seguida que la nulidad puede ser absoluta o relativa, ha calificado de absoluta, la que se refiere a la falta de requisito exigido para el valor del acto o contrato según su especie , es dedcir, su naturaleza (…). Los requisitos a que este artículo se refiere son tanto los requisitos externos o formalidades, como los requisitos internos; y por eso el artículo 1682 al referirse, después de indicar el objeto ilícito y la causa ilícita, a la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, se refiere a la omisión de algún requisito o formalidad, hace alusión a algún requisito interno, que designa con la palabra requisito , a más del objeto y causa ilícitos, y a algún requisito externo, que designa con la palabra formalidad”. Sobre los caracteres de esta clase de nulidad, el Autor No.es claro en establecer que debe ser declarada por juez, es decir, no ocurre de pleno derecho. Además, puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en el acto ejecutado, exceptuando la parte que haya ejecutado el acto a sabiendas de la nulidad. Autor No. 7, Tomo II, Pág 419. "Actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. Se oponen a los actos inexistentes porque están provistos de todos sus elementos constitutivos y responden al tipo legal, esto es , realizan el supuesto normativo, o como dice Josserand, responden a la definición legal, pero chocan con un obstáculo decisivo, cual es el de haber sido celebrados contra una ley o principio de orden público." Autor No. 14, Tomo I, Pág. 439.
  • 3. "El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público (...)". Autor No.16, Pág. 226 Por regla general cuando son nulas las estipulaciones esenciales del convenio, este es susceptible de anulación total. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes perciben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos son nulidades absolutas. Asimismo, hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces Autor No. 42, sentencia No. C-597/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: expediente n° D-2035. “La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público.” Autor No. 17, Tomo I, págs. 162 y ss. “Son nulos todos aquellos negocios jurídicos que no surten, ni pueden bajo ningún concepto, surtir efectos jurídicos. La nulidad puede responder a diversas causas. La ley declara nulos todos aquellos negocios jurídicos que versan sobre materias imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres. Lo son también, aunque la ley no lo diga expresamente: los actos celebrados por personas incapaces; los negocios jurídicos simulados y aparentes; los que carecen de las formas prescritas; los negocios jurídicos que siendo incompatibles con toda condición se otorgan condicionalmente; los negocios potestativos, cuando no se den las preguntas necesarias para su validez, y, finalmente, los negocios imperfectos a que más arriba aludíamos, cuando desaparezca la posibilidad de que lleguen a perfeccionarse, así como aquellos cuya eficacia jurídica haya sido destruida por medio de impugnación....”
  • 4. (...) “La nulidad es absoluta. Puede hacerse valer contra todos los deriven o pretenden derivar un derecho del negocio nulo; no sólo contra el primer adquirente, sino contra todos sus sucesores, en cuanto no se hallen a cubierto por las normas de protección de la buena fe. Además, y por idéntica razón, la nulidad la puede exigir cualquiera; no sólo las partes que personalmente intervinieron en la celebración del negocio jurídico...” Autor No. 22, Pág.. 182 “Esta nulidad resposa sobre el supuesto de la violación de una regla de orden público, y al decir de Bonnecase, difiere de la tesis clásica en qu no se asimila a la inexistencia, sino por el contrario, permite al acto producir todos sus efectos mientras no es destruido, y tiene las siguientes características: a)- Puede invocarse por cualquier interesado. b)- No desaparece por la confirmación del acto, ni por prescaripción, c)- Necesita ser declarada por un juez, d)- Una vez declarada, se retrotraen en sus efectos, y destruye el acto por regla general, desde su nacimiento.” Autor No. 23, Págs. 356-357. “La nulidad absoluta es (…) una nulidad de orden público., que responde a intereses generales encarnados en el Estado como misión propia, de suerte que los jueces pueden declararla de oficio para negarse a ordenar el cumplimiento de un contrato cuyo cumplimiento se invoca. (...) La nulidad absoluta puede invocarse por cualquier interesado, representa una excepción a su exclusiva vigencia personal inter partes. El interés en obrar asiste a todo sujeto cuya esfera jurídica padezca menoscabo por efecto de la subsistencia del contrato. El estimarse perjudicado coniciona la admisibilidad de la acción de nulidad”. Autor No. 31, págs. 208-209. “Un acto adolece de nulidad absoluta cuando se preterminen requisitos o condiciones exigidos en atención a un interés de orden público. (...) El orden público comprende tanto las normas imperativas (las que no permiten a los particulares actuación distinta de la que ellas mismas consagran), como la licitud general, como las prescripciones de organización del régimen jurídico propiamente
  • 5. dicho, particularmente por lo que se refiere a la esencia y naturaleza de los actos jurídicos y las condiciones mínimas de legitimación para actuar...” (...) “La nulidad absoluta presenta las siguientes características: 1. Puede y debe ser declarada de oficio por el juez; 2. Puede pedirse su declaración por el ministerio público o por todo aquel que tenga interés en hacerlo; 3. No puede ratificarse si es generada por ilicitud del objeto; 4. Se sanea por prescripción de 20 años.” Autor No. 36, Tomo II, Pág.. 112 “Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción de ordenamiento jurídico para cuando, por poner los ejemplos más relevantes e indiscutidos de nulidad absoluta: 1. Se ha traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad, como lo son la ley, la moral y el orden público. 2. El contrato carece de los requiscitos esenciales que el ordenamiento jurídico imponga pr razón del tipo negocial concreto. La nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio, y no puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es hacerlo de nuevo, renovarlo.” Autor No. 37, tomo II, Págs. 490-493. “Nulidad se tiene cuando faltan uno o más elementos esenciales o constitutivos del negocion, por lo cual está en cuestión el negocio en lo intrínseco del mismo. (…) la terminología empleada era –en un tiempo- también la de inexistencia jurídica dle negocio, para expresar que, aunque materialmente existente, el negocio, desde el punto de vista del derecho, es como si no existiese. La nueva legislación, para indicar también esta situación, emplea al término nulidad. (…) Consecuencia de la nulidad es que el negocio ni crea derechos, para aquel que podría obtener ventaja del mismo, ni, a la inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en el caso de la validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el negocio nulo está destituído de todo efecto jurídico”. Como consecuencias del negocio nulo el Autor No.establce las siguientes:
  • 6. “La perpetuidad de la nulidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad de la acción para hacer declarar judicialmente dicha nulidad, salvo algunas excepciones. “La insanabilidad del negocio y, por consiguiente, la necesidad de una nueva declaración de voluntad, para hacerlo surgir; el mismo surgira tan sólo en el momento en que se haya emitido la nueva o las nuevas declaraciones de voluntad (…) “El carácter de orden público de la nulidad; por consiguiente la posibilidad de que el juez la señale de oficio (esto es, sin una petición del interesado), siempre que le juez la advierta obre la base de los actos y no por efecto de ciencia privada; y tambien hay la posibilidad de que se la oponga en cualquier grado de la causa (siempre que sea opuesta ritualmente) “La nulidad opera de derecho: ella es solamente declarada cierta; la acción para hacerla declarar es acción de mera delcaración de certeza (negativa) a todos los eventuales futuros efectos, aun a falta de un interés actual del sujeto “La declaración de certeza de la nulidad tiene efecto retroactivo a la fecha de formación dle negocio “la posibilidad de que la nulidad sea hecha valer (aun bajo forma de excepción) po cualquier interesado (por ejemplo, también por la parte que no ha sufrido la violencia absoluta) y frente a cualquier sujeto: la nulidad es absoluta activa y pasivamente. “La nulidad opera, no solamente entre las partes que han concurrido a formar el negocio (y sus herederos), sino, de ordinario, también frente a los causahabientes y los terceros en general (esto es, erga omnes)”. Autor No. 38, págs. 278-283. “La nulidad absoluta, que es la subespecie normal y, además, segura de la nulidad (...), tiene las siguientes características: a) el negocio no produce los efectos propios del grupo al que pertenece; b) la acción de nulidad es declarativa o de mera fijación; c) el negocio no puede sanarse ni por convalidación (...) ni por prescripción de la acción que es, precisamente, imprescriptible; d) generalmente la nulidad puede apreciarse de oficio y puede hacerse valer por cualquiera que tenga interés (en tal sentido, nulidad absoluta); e), la nulidad es, generalmente, oponible incluso a los terceros.” Autor No. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1º de febrero de 1979. MP:
  • 7. Jorge Dangod Flórez. Exp. No: 2199. “… La noción de nulidad absoluta , regulada en el código civil no puede ser subestimada en el ámbito del derecho que rige las relaciones entre la administración y los particulares, y las consecuencias establecidas en el mencionado estatuto deben ser reconocidas, no obstante las modalidades propias del acto administrativo y a pesar de la supuesta legitimidad que, como privilegio especial lo ampara hasta cierto punto. “ La afirmación doctrinaria de que es lógica la conjetura de legitimidad por cuanto el acto administrativo emana de una autoridad pública con obligación de respetar la ley , porque es obra de un funcionario desinteresado , que debe observar determinadas formas y porque, antes de ser eficaz, está supeditado a una serie de controles por parte de distintos órganos (...), no parece razón suficiente para excluir la posibilidad del reconocimiento espontáneo de su contrariedad con el ordenamiento jurídico, cuando es manifiesta; de la declaración expresa de ilegitimidad por quiebra ostensible de la presunción y, en consecuencia, de la ineficacia para producir los efectos que corresponden a la manifestación regular de la voluntad del ente público pues” (...) “ Así, por ejemplo, no es posible la indiferencia ante el pronunciamiento de un órgano que carece por completo de competencia porque el acto resulta absolutamente viciado por falta de un elemento esencial, es inaceptable la tolerancia cuando la administración pretende, con su actividad , alcanzar un fin en desacuerdo con el interés general porque “ hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”, como lo estatuye el artículo 1519 del C.C, y porque la nulidad producida por un objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o formalidad es absoluta, según el artículo 1741 ibídem . Y es imposible desconocer, en el campo del derecho administrativo, el contenido y alcance general del artículo 2º de la ley 50 de 1936: “ La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse, por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” “ (...) desde la última reforma, desapareció está excepción y la Corte Suprema pudo reiterar, con clarísimo fundamento legal, que
  • 8. le poder otorgado al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta sólo está condicionado por el conjunto de tres circunstancias: “1º . Que la nulidad, aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir que a la vez el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2º . Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes, y 3º . Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.” (G.J. Tomos XLVII, No. 1940, Pág. 66; LX, Pág. 363; LXXII, Pág. 125; LXIII,Pág. 395.)” CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA. Octubre 7 de 1999. Alier Eduardo Hernandez. “ En este caso se enajenó contraviniendo la disposición legal, pues no se obtuvo la autorización requerida, requisito que establece la ley por la naturaleza del acto jurídico consistente en la disposición de bienes que han ingresado al país exentos del pago de derechos o que hayan obtenido una rebaja en el pago de los mismos y no por la calidad de las partes que en él intervienen, todo lo cual se acomoda perfectamente a la prescripción del artículo 1741 del C.C. Surge, pues con claridad, la nulidad absoluta que afecta al contrato de acuerdo con los establecido por los artículos 1521 y 1741 del C.C., 899 del C. de Co. y 78 del decreto 222 de 1983. Ahora bien, el efecto inmediato de la declaratoria de nulidad es la de retrotraer las cosas al estado que tendrían de no haber existido el contrato nulo. Como la sentencia de nulidad produce efectos retroactivos, cada parte tiene que restituir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado. Sin embargo, existen eventos en que no hay lugar a tales restituciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud. “ Autor No. 40, Sentencia 4937 de agosto dos de 1997 1. Conforme al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello...”.
  • 9. Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial. Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento legítimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comentario identifica a estos como “titulares de la acción de nulidad absoluta”, al lado de las partes y el Ministerio Público “en el interés de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala. La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del Código Civil chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público. Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, pág. 2, 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarían del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda,
  • 10. descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros. 2. En el asunto sub judice el actor impetra la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, por medio de la cual la Sociedad Reconstructora Manizales Ltda., Recoman, vendió al municipio de Manizales uno lote de terreno ubicado en la calle 50 Nº 20-64 de esa misma ciudad, el cual tiene un área total de 1.842.56 m2. Según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la cual le permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ciertamente, la circunstancia descrita por el demandante, aunada a la condición de la entidad compradora del bien (municipio de Manizales), llevan a dejar por averiguado que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada posesión material que sobre parte del bien enajenado venía ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir de él y por virtud de la tradición que de la propiedad se hizo al municipio de Manizales (entidad de derecho público), el inmueble se hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En esta afección, radica entonces, el interés jurídico del demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de compraventa que involucró el sector del inmueble por él poseído, porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la tradición efectuada al municipio codemandado, la pretensión de usucapión carece de tutela jurídica. Vistas así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que se le imputa, porque como quedó explicado, el demandante está amparado por un interés jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atrás referenciado, pues como igualmente se dijo, sólo en la medida en que logre su aniquilación se abre paso la pretensión de usucapión sobre dicho bien. En otras palabras, si la sentencia de este proceso accede a la pretensión propuesta, de ella dimana un beneficio material o económico, cuales es la utilidad de su posesión. De otra lado, tampoco cometió el ad quem los errores de hecho que el cargo le imputa por no haber apreciado presuntas confesiones
  • 11. del demandante acerca del momento en que entró en posesión del bien, porque como ya se explicó, lo esencial para el tema propuesto en este proceso es la situación posesoria del demandante para la época de la celebración del contrato impugnado, independientemente del tiempo de su ejercicio. Por lo demás, en el interrogatorio de parte mencionado por el recurrente no aparece la confesión que dice emitida, pues la referencia que hace al año 1988, no es para ubicar allí el comienzo de su posesión sobre el lote que ahora persigue, sino el desprendimiento de otro sector, efectivamente entregado al municipio de Manizales. Autor No. 40, sentencia 062 de 2000, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. "…uno de los motivos de nulidad de los contratos expresamente establecido por el código civil, tiene que ver con la omisión de las formalidades ad sustantiam actus, o sea las prescritas por la ley “para el valor del mismo acto o contrato”, “en consideración” a su “naturaleza”. no se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por si sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico.