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¿Qué es Derecho Civil?
Para un ser humano, nacer implica determinar el inicio de la esfera jurídica
del nasciturus y el nacido, su cualidad de sujeto de derecho (Personalidad, Capacidad,
Domicilio, y las situaciones que los afectan: Interdicción, Ausencia, etc.). Reproducirse
implica las relaciones jurídico-sociales que implica la preservación de la especie
(Matrimonio, Familia y Parentesco, Paternidad y Filiación, y las situaciones que los
afectan: Unión de Hecho, Separación y Divorcio, Tutela –que también se relaciona con
la Capacidad–, etc.). Crecer implica la preservación y desarrollo de la vida material, que
en el ser humano conlleva el apoyo familiar (Alimentos, Tutela, Patria Potestad,
Patrimonio Familiar), y la autodeterminación del sujeto jurídico adulto para administrar
sus intereses patrimoniales (Bienes, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos). Por
último, morir implica las consecuencias jurídicas que la extinción del sujeto de derecho
produce en la sociedad (Sucesión, Muerte Presunta). El elemento de certeza jurídica
hace surgir instituciones públicas para garantizar lo relativo a Personalidad y Familia
(Registro Civil), y Patrimonio (Registro de la Propiedad), aunque el Derecho Registral
también ha venido a considerarse una disciplina autónoma, más cercana al Derecho
Público (y en eso estoy, en general, de acuerdo).
Por analogía, lo mismo podemos afirmar de tantas otras materias del Derecho: la
Sociedad Mercantil se regula desde su nacimiento (constitución, contrato de sociedad,
requisitos, capacidad, objeto social, etc.), pasando por su crecimiento (funcionamiento y
obligaciones de los órganos sociales), hasta su muerte (liquidación, fusión). Lo mismos
sucede con la relación laboral: qué elementos la constituyen, qué obligaciones existen
durante su desarrollo, cómo se suspende o termina y qué obligaciones surgen a su
terminación.
Si tomamos los Códigos Civiles como un indicador confiable de qué hemos de
entender por Derecho Civil, y examinamos desde los textos de las primeras épocas de
codificación hasta los actuales, veremos el cambio profundo que muchas instituciones
han sufrido, hasta el punto de eliminar algunas: en el Código guatemalteco de 1877,
por ejemplo, las mujeres podían ser objeto del contrato de depósito. En otras latitudes,
el Código Civil reguló la esclavitud. Ha desaparecido (en Guatemala, por imperativo de
rango constitucional) la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Algunos países
tienen limitaciones a la libertad testamentaria como las porciones legítimas de
herederos forzosos, que en Guatemala no existen. En algunos países se admite el
matrimonio entre personas del mismo sexo. El Derecho de Obligaciones (considerado
subdivisión del Derecho Civil) es muy distinto según las concepciones sobre propiedad
privada e intercambio económico que lo inspiran (con frecuencia, esto es posible sobre
la base de ideologías y políticas de intervencionismo estatal).
Habiendo trazado las líneas generales del desarrollo histórico del Derecho Civil,
podemos intentar dar respuesta a nuestra interrogante, recordando las posturas ius-
filosóficas que a tal efecto pueden influir.
Desde la consideración del “Derecho Civil” en su acepción más amplia y general como
aquel que cada ciudad (Estado, sociedad, grupo humano políticamente organizado,
etc.) establece para sí mismo, hasta su actual conformación por materias concretas más
o menos comunes en diversos ordenamientos jurídicos, considero que el devenir
histórico nos revela el Derecho Civil como una noción que se ha venido delimitando
históricamente mediante sustraer de su esfera relaciones jurídicas con características
específicas que, por diversos motivos, se ha considerado que ameritan un tratamiento
distinto.
Al considerar el Derecho Natural y el Derecho Positivo como componentes de un solo
ordenamiento jurídico, las materias que hoy conforman el Derecho Civil siempre
habrían tenido una parte natural y una positiva (sea de origen consuetudinario, judicial,
o legislativo). Desde luego, esta afirmación carecería de sentido en ese contexto, pues
no entenderíamos el Derecho Civil en atención a su contenido, sino a su origen:
podríamos decir, que sería equivalente al Derecho Positivo, al Derecho Humano, en
la civitas de la que surge. Pero, al adoptar la postura dualista, y más aún al considerar
Derecho únicamente al Positivo (aún más, nuevamente, al considerar Derecho Positivo
sólo al establecido deliberadamente por un legislador), ya no tiene sentido definir al
Derecho Civil en atención a su origen, y surge la necesidad de reflexionar sobre su
contenido, para ver si en él se encuentra algo que lo caracterice específicamente frente
a otras disciplinas jurídicas.
Por supuesto, esta necesidad no se hace sentir sino precisamente hasta que otras
disciplinas empiezan a surgir y, aun regresando a una postura iusnaturalista clásica, nos
veríamos en la posición de tener que considerar que el Derecho Civil, aun teniendo
elementos tanto naturales como positivos, se puede diferenciar de esas otras materias,
si pasamos a definirlo no ya por su origen sino por su contenido.
A mi parecer, es razonable afirmar que esa distinción radica en la perspectiva desde la
cual cada disciplina jurídica considera a la persona humana en tanto sujeto de derecho:
así, el Derecho Constitucional, en términos modernos, mira a la persona en cuanto
habitante de un Estado, aun cuando postule sus Derechos Fundamentales en cuanto
persona, históricamente surge con la función de garantizar estos derechos frente al
poder público; el Derecho Mercantil resulta aplicable a la persona en cuanto
comerciante, o en cuanto término subjetivo de un acto de comercio (dependiendo del
criterio que inspire la normativa mercantil, que ha variado con el tiempo); el Derecho
Laboral, en cuanto partícipe de una relación económico-jurídica de trabajo, sea como
trabajador o patrono; el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en cuanto autor,
artista, productor o radiodifusor (la Propiedad Industrial, en cambio, regula bienes
mercantiles cuyo titular puede ser cualquier persona, comerciante o no, pero el énfasis
es sobre el objeto); el Derecho del Consumidor y Usuario, en cuanto demandante de
productos y servicios en el comercio masivo contemporáneo; y así podríamos encontrar
criterios diferenciadores en atención a la situación de la persona en cada disciplina
jurídica, si bien hay otras que se especializan enfatizando más bien la situación de los
objetos y no de los sujetos, como apuntamos respecto de la Propiedad Industrial y
podría también ser el caso, por ejemplo, de nuevas ramas jurídicas como el llamado
Derecho Energético, Derecho Agrario, etc. El Derecho Penal es interesante, pues en
principio establece penas para tutelar la esfera de los derechos de las personas: por
ejemplo, vida e integridad – homicidio, lesiones; libertad – detención ilegal, secuestro,
coacción, amenazas; propiedad – hurto, robo, usurpación, estafa, etc. Sin embargo, por
su peculiaridad de solo ser aplicable en caso de darse la conducta delictiva (recuérdese
lo apuntado por algunos juristas sobre la norma primaria y secundaria en materia
penal), podríamos también afirmar que el Derecho Penal ve a la persona en tanto
delincuente o víctima.
En cambio, el Derecho Civil no hace estas distinciones: a los sujetos de derecho los
considera en cuanto tal, en sus dimensiones sociales y jurídicas más básicas,
elementales, generales: no todos somos comerciantes, pero todos tenemos capacidad y
domicilio; no todos somos autores o artistas, pero todos podemos tener propiedad y
contratar; no todos trabajamos en relación de dependencia, pero todos podemos
contraer matrimonio o procrear hijos; no todos tenemos necesidad de garantizar
nuestros derechos fundamentales frente al poder público (en Guatemala, sí), pero todos
podemos contratar con el vecino o entrar en conflicto con él respecto de nuestros
bienes u obligaciones. Desde luego, al decir “todos”, no excluyo las diferencias que el
propio Derecho Civil establece en cuanto a capacidad, prohibiciones específicas, etc.,
pero esas determinaciones se hacen, precisamente, porque el Derecho Civil está
considerando los alcances de las situaciones jurídicas más básicas del sujeto de
derecho, sin atención a otra circunstancia más que el solo hecho de ser una persona
viviendo en sociedad.
Con esto, considero que podemos proponer el Derecho Civil como aquel que regula (y
digo “regula” en su sentido más clásico de norma como medida de un orden, no en un
sentido imperativista), a la persona humana en sus cualidades y relaciones más
elementales, básicas y generales de la vida social con relevancia jurídica. La persona
jurídica entraría en esta clasificación en cuanto agrupación de personas físicas.
Bibliografía:
https://iuristec.com.gt/index.php?title=Articulo:0105

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  • 2. Al considerar el Derecho Natural y el Derecho Positivo como componentes de un solo ordenamiento jurídico, las materias que hoy conforman el Derecho Civil siempre habrían tenido una parte natural y una positiva (sea de origen consuetudinario, judicial, o legislativo). Desde luego, esta afirmación carecería de sentido en ese contexto, pues no entenderíamos el Derecho Civil en atención a su contenido, sino a su origen: podríamos decir, que sería equivalente al Derecho Positivo, al Derecho Humano, en la civitas de la que surge. Pero, al adoptar la postura dualista, y más aún al considerar Derecho únicamente al Positivo (aún más, nuevamente, al considerar Derecho Positivo sólo al establecido deliberadamente por un legislador), ya no tiene sentido definir al Derecho Civil en atención a su origen, y surge la necesidad de reflexionar sobre su contenido, para ver si en él se encuentra algo que lo caracterice específicamente frente a otras disciplinas jurídicas. Por supuesto, esta necesidad no se hace sentir sino precisamente hasta que otras disciplinas empiezan a surgir y, aun regresando a una postura iusnaturalista clásica, nos veríamos en la posición de tener que considerar que el Derecho Civil, aun teniendo elementos tanto naturales como positivos, se puede diferenciar de esas otras materias, si pasamos a definirlo no ya por su origen sino por su contenido. A mi parecer, es razonable afirmar que esa distinción radica en la perspectiva desde la cual cada disciplina jurídica considera a la persona humana en tanto sujeto de derecho: así, el Derecho Constitucional, en términos modernos, mira a la persona en cuanto habitante de un Estado, aun cuando postule sus Derechos Fundamentales en cuanto persona, históricamente surge con la función de garantizar estos derechos frente al poder público; el Derecho Mercantil resulta aplicable a la persona en cuanto comerciante, o en cuanto término subjetivo de un acto de comercio (dependiendo del criterio que inspire la normativa mercantil, que ha variado con el tiempo); el Derecho Laboral, en cuanto partícipe de una relación económico-jurídica de trabajo, sea como trabajador o patrono; el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en cuanto autor, artista, productor o radiodifusor (la Propiedad Industrial, en cambio, regula bienes mercantiles cuyo titular puede ser cualquier persona, comerciante o no, pero el énfasis es sobre el objeto); el Derecho del Consumidor y Usuario, en cuanto demandante de productos y servicios en el comercio masivo contemporáneo; y así podríamos encontrar criterios diferenciadores en atención a la situación de la persona en cada disciplina jurídica, si bien hay otras que se especializan enfatizando más bien la situación de los objetos y no de los sujetos, como apuntamos respecto de la Propiedad Industrial y podría también ser el caso, por ejemplo, de nuevas ramas jurídicas como el llamado Derecho Energético, Derecho Agrario, etc. El Derecho Penal es interesante, pues en principio establece penas para tutelar la esfera de los derechos de las personas: por ejemplo, vida e integridad – homicidio, lesiones; libertad – detención ilegal, secuestro, coacción, amenazas; propiedad – hurto, robo, usurpación, estafa, etc. Sin embargo, por su peculiaridad de solo ser aplicable en caso de darse la conducta delictiva (recuérdese lo apuntado por algunos juristas sobre la norma primaria y secundaria en materia penal), podríamos también afirmar que el Derecho Penal ve a la persona en tanto delincuente o víctima. En cambio, el Derecho Civil no hace estas distinciones: a los sujetos de derecho los considera en cuanto tal, en sus dimensiones sociales y jurídicas más básicas, elementales, generales: no todos somos comerciantes, pero todos tenemos capacidad y domicilio; no todos somos autores o artistas, pero todos podemos tener propiedad y contratar; no todos trabajamos en relación de dependencia, pero todos podemos contraer matrimonio o procrear hijos; no todos tenemos necesidad de garantizar nuestros derechos fundamentales frente al poder público (en Guatemala, sí), pero todos podemos contratar con el vecino o entrar en conflicto con él respecto de nuestros
  • 3. bienes u obligaciones. Desde luego, al decir “todos”, no excluyo las diferencias que el propio Derecho Civil establece en cuanto a capacidad, prohibiciones específicas, etc., pero esas determinaciones se hacen, precisamente, porque el Derecho Civil está considerando los alcances de las situaciones jurídicas más básicas del sujeto de derecho, sin atención a otra circunstancia más que el solo hecho de ser una persona viviendo en sociedad. Con esto, considero que podemos proponer el Derecho Civil como aquel que regula (y digo “regula” en su sentido más clásico de norma como medida de un orden, no en un sentido imperativista), a la persona humana en sus cualidades y relaciones más elementales, básicas y generales de la vida social con relevancia jurídica. La persona jurídica entraría en esta clasificación en cuanto agrupación de personas físicas. Bibliografía: https://iuristec.com.gt/index.php?title=Articulo:0105