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TEMA 4. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
La Nacionalidad: Concepto. Naturaleza. Principios Fundamentales. Criterios que
determinan la nacionalidad.
Concepto. Se entiende por nacionalidad como el vínculo jurídico-político que une al individuo
con un Estado determinado, regido por el Derecho Interno, teniendo los Estados que integran la
Comunidad Internacional legislar sobre la pérdida y recuperación de la misma.
La Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971 de fecha 01 de Julio
de 2004 establece en su artículo 4 ordinal 6 a la nacionalidad como el “vínculo jurídico y político
que une a la persona con el Estado”.
Naturaleza. Como podemos inferir del concepto antes transcrito la naturaleza jurídica de la
nacionalidad corresponde al Derecho Público Interno, por cuanto es el Estado el que tiene el deber
de legislar sobre esta materia.
Principios Fundamentales. El régimen de la nacionalidad se encuentra regido por el Principio
de Igualdad y No Discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Criterios que determinan la nacionalidad. Según María Carolina Ameliach Villarroel:
“Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer
en un determinado país o por lazos de consanguinidad.
Así encontramos el “jus soli” y el “jus sanguinis”.
Breve Historia de los Criterios Determinantes de la Nacionalidad en Venezuela.
En la Constitución de 1.811, no se hizo mención a la nacionalidad; en 1.819, se establece el jus
soli; la Constitución de 1.821 establecía, que se consideran colombianos los nacidos en el territorio,
y sus hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución si permanecen fieles a la causa
de la independencia y a los extranjeros que adquieren carta de naturaleza; la Constitución de
1.830, consideró a los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son por
haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de padre y madre venezolanos, nacido en
cualquier parte del territorio que formaba la República de Colombia.
Los son por nacimiento los que para el 19 de abril de 1.810 se encontraban en el territorio de la
República, habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de venezolanos nacidos
fuera del territorio cuando regresando a él manifiesten su voluntad de ser venezolanos, los que
adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley. También los nativos de Nueva Granada y
Ecuador que se domicilien en el país, y los extranjeros que hayan prestado servicio a la causa de la
independencia; la Constitución de 1.857, estableció el jus sanguini de manera excepcional para los
nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la
República; la Constitución de 1.858, consideraba venezolanos a los hijos de padre o madre
venezolanos, nacidos en territorio de Colombia y a los padres venezolanos, nacidos en cualquier
país extranjero. Por adopción consideraba venezolanos a los nacidos en cualquiera de las otras
repúblicas hispanoamericanas, sin más condición que acreditar su origen ante la autoridad
designada por Ley. Y por último a los extranjeros ya naturalizados o que adquiriesen carta de
naturaleza; en las sucesivas constituciones de 1.864, 1.874, 1.881 y 1.889, continuó el sistema
mixto, pero se requirió domicilio, estableciendo que eran venezolanos, los hijos de padre o madre
venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si viniere a domiciliarse en el país y expresan la
voluntad de serlo; en las constituciones de 1.893 y 1.901 se incluye un elemento nuevo y
discriminatorio, además de restablecer la condición de ser hijos de padres venezolanos en el
ejercicio de una misión diplomática, se exigió que fuese hijo legítimo; en la Constitución de 1.904
se elevó a un mismo rango el principio del jus soli y jus sanguinis, estableciendo que son
venezolanos por nacimiento, los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su
nacimiento, sin establecer diferencias en lo que se refiere a las diferencias de padres venezolanos
por nacimiento o por naturalización, entonces los hijos serían venezolanos en cualquiera de los dos
casos. De esta manera la nacionalidad por vía del jus sanguinis, se hacía ilimitada en el tiempo. La
Constitución de 1.947 y 1.953 establecía que los hijos de diplomáticos extranjeros al servicio del
Estado, nacidos en el país o los hijos de extranjeros no residenciados en Venezuela, no les era
impuesta la nacionalidad venezolana iure soli; la Constitución de 1.999, no avanzó mayormente en
cuanto a la regulación del jus soli y del jus sanguinis, como elementos determinantes de la
nacionalidad, en relación a la derogada Constitución de 1.961, los cuales en general, siguen
teniendo una consagración de carácter absoluto.
Perdida o renuncia de la nacionalidad: a) nacionalidad originaria. b) nacionalidad
adquirida.
La Constitución de 1.961 establecía sobre la pérdida de la nacionalidad que esta se extinguía
por la opción o la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, sin embargo, este postulado cambia
con la Constitución de 1.999 la cual estipula el denominado principio de la doble nacionalidad,
consagrándolo en su artículo 34, limitándola únicamente en cuanto al ejercicio de cargos públicos.
En cuanto a la perdida de la nacionalidad por acto voluntario de la persona, la Constitución de
1.999 prohíbe al Estado que los nacionales puedan ser privados de su nacionalidad originaria, es
decir, que el Estado no podrá revocar la nacionalidad a los venezolanos por nacimiento.
Asimismo, en lo referente a la perdida de la nacionalidad venezolana por naturalización esta
puede ser revocada mediante sentencia judicial, excluyéndose así la revocación de una Carta de
Naturalización mediante un Acto Administrativo o de Gobierno emanado de la Administración
Pública Nacional, quedando esta potestad atribuida única y exclusivamente al Poder judicial.
A) Nacionalidad Originaria: La pérdida de la nacionalidad originaria se produce por la
adquisición de una nacionalidad extranjera.
En este sentido, la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía estipula en su artículo 12: “La nacionalidad
venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma
disminuida o privada por ninguna autoridad”.
B) Nacionalidad adquirida: Esta pérdida se produce cuando un individuo adquiere una nueva
nacionalidad, renunciando a su nacionalidad que antes tenía, sin embargo, sobre este particular la
Constitución de 1.999 consagra el principio de la doble nacionalidad.
Recuperación de la nacionalidad.
La recuperación de la nacionalidad está sometida al cumplimiento de determinados requisitos
que estipula la legislación interna de cada Estado.
En el caso venezolano, la Constitución de 1.961 establecía dos opciones para la recuperación de
la nacionalidad; la primera consistía en que el individuo que había perdido la nacionalidad se
domiciliaba en el territorio de la República y declaraba su voluntad de recuperarla; la segunda
opción estaba referida a la permanencia en el país por un periodo no menor de dos años, en este
caso la recuperación se producía de manera automática.
Ahora bien, la Constitución de 1.999 cambia sustancialmente el régimen anterior, por cuanto
estipula que quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla,
siempre que se domicilie en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifieste su voluntad de recuperarla, es decir, la recuperación de la nacionalidad no se produce
de manera automática por la residencia, sino que se hace necesario realizar la declaración de
voluntad de recuperarla.
En cuanto a la recuperación de la nacionalidad venezolana por naturalización, esta se puede
recuperar cuando la persona cumple con las condiciones generales para la obtención de la Carta de
Naturaleza, así como con el procedimiento de naturalización establecido en la Ley de Nacionalidad y
Ciudadanía.
Conflictos de la Nacionalidad: a) conflictos positivos, b) conflictos negativos.
Los conflictos de la nacionalidad se generan por la aplicación de principios de diferentes Estados
para determinar cuál sería la nacionalidad originaria y adquirida, es decir, que si un Estado declara
la nacionalidad de una persona de acuerdo con el jus soli, otro Estado podría declararla nacional de
acuerdo al jus sanguinis, siendo lo lógico que esta persona no debería tener doble nacionalidad.
En este sentido, el Derecho Internacional Privado es el encargado de establecer las reglas
conforme a las cuales se decide cual es el conflicto de nacionalidad de una persona. El asunto de la
nacionalidad cobra interés por cuanto en un determinado momento varios Estados pueden otorgar
a un individuo la nacionalidad, exigiéndole el cumplimiento de determinadas obligaciones, como por
ejemplo el Servicio Militar.
A) Conflictos positivos: Este se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una
persona nacionalidades distintas.
B) Conflictos negativos: Es cuando se produce la situación de apátridas que será la persona
que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir por las siguientes razones: 1. Por no haberla
tenido nunca; 2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta; y 3. por haber sido
privada de ella por determinación legal, acto individual, acto relacionado con el matrimonio,
violación de las leyes de su país que lleve implícita perdida de nacionalidad, como consecuencia del
acto de transferencia territorial, por medidas de guerra aplicadas a súbditos en Estados
Beligerantes, por la transformación del régimen político-social del país de origen.
La ciudadanía: concepto. Ejercicio. Derechos políticos: titulares, excepción, pérdida de
la ciudadanía. Base Constitucional.
Concepto: La ciudadanía es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado,
que le permite participar en el sistema político.
De igual forma, se puede definir como una condición social de un miembro nativo o naturalizado
de una ciudad o Estado
Ejercicio. La ciudadanía la ejerce todos los venezolanos que no se encuentren sujetos a
inhabilitación política ni a interdicción civil, teniendo este postulado como natural consecuencia, que
los mismos sean sujetos de derechos y deberes políticos de acuerdo a lo establecido en el artículo
39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos políticos: titulares, excepción, pérdida de la ciudadanía. Con respecto a la
titularidad de los derechos políticos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 40 estipula que tanto los venezolanos por nacimiento como por naturalización gozan de
estos derechos, sin embargo, la propia norma constitucional establece como requisitos para que los
venezolanos por naturalización gocen de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento,
que hayan ingresado al territorio de la República antes de cumplir los siete años de edad y que
hayan residido en el mismo permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, es decir hasta cumplir
los 18 años de edad, según lo establece el Código Civil venezolano.
El artículo 41 de la Constitución de 1.999, establece la excepción relativa a los derechos
políticos, en cuanto al ejercicio de los siguientes cargos públicos: Presidente de la República,
Vicepresidente Ejecutivo de la República, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional,
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor
del Pueblo, Ministros de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía
y minas, educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipio fronterizos.
Asimismo, la norma constitucional antes referida, estipula que los venezolanos por
naturalización para poder ejercer los cargos de Diputados de la Asamblea Nacional, Gobernadores y
Alcaldes de Estados no fronterizos deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el
territorio de la República durante un tiempo no menor de quince años y cumplir con los requisitos
de aptitud que establece la ley.
En cuanto a la pérdida de la ciudadanía, el artículo 42 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela estipula que: “quien pierde o renuncia a la nacionalidad pierde la
ciudadanía…”; en tal sentido, se verifica de manera ineludible que la ciudadanía es una
consecuencia de la nacionalidad, por lo cual la primera no puede existir sin la segunda.
Base Constitucional. La base constitucional de la nacionalidad y la ciudadanía la encontramos
contenida en el Título III de los Derechos Humanos y garantías, y de los deberes; Capitulo II de la
nacionalidad y de la ciudadanía artículos 32 al 42 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La ciudadanía.
Evolución histórica del concepto de ciudadanía.
La ciudadanía… “ha sido asociada históricamente a la Revolución Francesa del siglo XVIII que logró
derrocar a la monarquía, en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona, carecían de
derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer. La Guerra de la Independencia
Estadounidense logró derrocar de forma similar a la Corona Británica, para promulgar a
continuación una Constitución de libertades ciudadanas. El concepto de ciudadanía, base y
fundamento de la legitimidad y la representación política, aparece en la Constitución liberal
española de 1.812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de
fundamento al movimiento emancipador, que desembocaron en la independencia y a la redacción
de las constituciones liberales en los nuevos países.
… La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas Paine, fue
definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre sistemas de clases sociales y los
derechos de los ciudadanos”.
Evolución constitucional del concepto de ciudadanía.
“En la Constitución Nacional de Venezuela de 1.830, para obtener el derecho de Ciudadanía (se)
requiere ser mayor de veintiún años o casado, venezolano, y propietario, (de una) renta anual de
cincuenta pesos, o tener profesión, industria u oficio útil que produzca cien pesos anuales, se
necesita también no depender de otro en calidad de sirviente.
… En la Constitución Venezolana de 1.857, se estableció con relación a la ciudadanía que no se
pierde por ningún motivo, y sólo se suspenden por naturalización en país extranjero, por
condenación a penas corporales, por ser deudor de fondos públicos, por quiebre judicial y por
admisión de empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso. En todo caso cabra rehabilitación.
Se elimina para el ejercicio de los derechos políticos la condición de rentista y se aplaza para 1.880
la condición de saber leer y escribir.
La Constitución Venezolana de 1.858, decía la ciudadanía política requería como condición ser
mayor de 20 años, y ser o haber sido casado sin tener esa edad. Se suspendía por enajenación, por
condena a pena corporal y por interdicción.
Interpretación del artículo 41 de la Constitución de 1.999.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2394 del 28 de
agosto de 2003.
“Como una novedad en la historia constitucional patria, permite a los venezolanos por
naturalización optar para ser elegidos para el cargo de gobernador de algún Estado, siempre y
cuando de manera concurrente cumplan con los requisitos de permanencia en el país y que se trate
de un Estado no fronterizo, y por otra parte, la Constitución de 1.999, como otra importante
novedad, asimila los venezolanos por naturalización a los venezolanos por nacimiento, en cuanto a
los derechos políticos, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el único aparte del
artículo 40 Constitucional…
… El artículo 41 de la Constitución de 1999 limita el derecho sólo a los venezolanos por nacimiento
para optar a ser elegidos para el cargo de gobernador de algún Estado fronterizo, con lo cual se
excluyen a los venezolanos por naturalización.
Sin embargo, el único aparte del artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece (al igual que el segundo aparte del artículo 45 de la Constitución de 1961) un
importante avance en materia de igualdad entre los derechos de los venezolanos por nacimiento y
por naturalización, al permitir a éstos últimos asimilarlos a los primeros en cuanto sus derechos
políticos, ya que reconoce el derecho para optar a ser elegido y desempeñar cualquiera de los
cargos aludidos en el artículo 41 ejusdem”.

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Constitucional nacionalidad y ciudadania

  • 1. TEMA 4. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA La Nacionalidad: Concepto. Naturaleza. Principios Fundamentales. Criterios que determinan la nacionalidad. Concepto. Se entiende por nacionalidad como el vínculo jurídico-político que une al individuo con un Estado determinado, regido por el Derecho Interno, teniendo los Estados que integran la Comunidad Internacional legislar sobre la pérdida y recuperación de la misma. La Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971 de fecha 01 de Julio de 2004 establece en su artículo 4 ordinal 6 a la nacionalidad como el “vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado”. Naturaleza. Como podemos inferir del concepto antes transcrito la naturaleza jurídica de la nacionalidad corresponde al Derecho Público Interno, por cuanto es el Estado el que tiene el deber de legislar sobre esta materia. Principios Fundamentales. El régimen de la nacionalidad se encuentra regido por el Principio de Igualdad y No Discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Criterios que determinan la nacionalidad. Según María Carolina Ameliach Villarroel: “Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por lazos de consanguinidad. Así encontramos el “jus soli” y el “jus sanguinis”. Breve Historia de los Criterios Determinantes de la Nacionalidad en Venezuela. En la Constitución de 1.811, no se hizo mención a la nacionalidad; en 1.819, se establece el jus soli; la Constitución de 1.821 establecía, que se consideran colombianos los nacidos en el territorio, y sus hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución si permanecen fieles a la causa de la independencia y a los extranjeros que adquieren carta de naturaleza; la Constitución de 1.830, consideró a los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son por
  • 2. haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de padre y madre venezolanos, nacido en cualquier parte del territorio que formaba la República de Colombia. Los son por nacimiento los que para el 19 de abril de 1.810 se encontraban en el territorio de la República, habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de venezolanos nacidos fuera del territorio cuando regresando a él manifiesten su voluntad de ser venezolanos, los que adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley. También los nativos de Nueva Granada y Ecuador que se domicilien en el país, y los extranjeros que hayan prestado servicio a la causa de la independencia; la Constitución de 1.857, estableció el jus sanguini de manera excepcional para los nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República; la Constitución de 1.858, consideraba venezolanos a los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en territorio de Colombia y a los padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. Por adopción consideraba venezolanos a los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispanoamericanas, sin más condición que acreditar su origen ante la autoridad designada por Ley. Y por último a los extranjeros ya naturalizados o que adquiriesen carta de naturaleza; en las sucesivas constituciones de 1.864, 1.874, 1.881 y 1.889, continuó el sistema mixto, pero se requirió domicilio, estableciendo que eran venezolanos, los hijos de padre o madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si viniere a domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo; en las constituciones de 1.893 y 1.901 se incluye un elemento nuevo y discriminatorio, además de restablecer la condición de ser hijos de padres venezolanos en el ejercicio de una misión diplomática, se exigió que fuese hijo legítimo; en la Constitución de 1.904 se elevó a un mismo rango el principio del jus soli y jus sanguinis, estableciendo que son venezolanos por nacimiento, los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, sin establecer diferencias en lo que se refiere a las diferencias de padres venezolanos por nacimiento o por naturalización, entonces los hijos serían venezolanos en cualquiera de los dos casos. De esta manera la nacionalidad por vía del jus sanguinis, se hacía ilimitada en el tiempo. La Constitución de 1.947 y 1.953 establecía que los hijos de diplomáticos extranjeros al servicio del Estado, nacidos en el país o los hijos de extranjeros no residenciados en Venezuela, no les era impuesta la nacionalidad venezolana iure soli; la Constitución de 1.999, no avanzó mayormente en cuanto a la regulación del jus soli y del jus sanguinis, como elementos determinantes de la nacionalidad, en relación a la derogada Constitución de 1.961, los cuales en general, siguen teniendo una consagración de carácter absoluto. Perdida o renuncia de la nacionalidad: a) nacionalidad originaria. b) nacionalidad adquirida.
  • 3. La Constitución de 1.961 establecía sobre la pérdida de la nacionalidad que esta se extinguía por la opción o la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, sin embargo, este postulado cambia con la Constitución de 1.999 la cual estipula el denominado principio de la doble nacionalidad, consagrándolo en su artículo 34, limitándola únicamente en cuanto al ejercicio de cargos públicos. En cuanto a la perdida de la nacionalidad por acto voluntario de la persona, la Constitución de 1.999 prohíbe al Estado que los nacionales puedan ser privados de su nacionalidad originaria, es decir, que el Estado no podrá revocar la nacionalidad a los venezolanos por nacimiento. Asimismo, en lo referente a la perdida de la nacionalidad venezolana por naturalización esta puede ser revocada mediante sentencia judicial, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización mediante un Acto Administrativo o de Gobierno emanado de la Administración Pública Nacional, quedando esta potestad atribuida única y exclusivamente al Poder judicial. A) Nacionalidad Originaria: La pérdida de la nacionalidad originaria se produce por la adquisición de una nacionalidad extranjera. En este sentido, la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía estipula en su artículo 12: “La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad”. B) Nacionalidad adquirida: Esta pérdida se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, renunciando a su nacionalidad que antes tenía, sin embargo, sobre este particular la Constitución de 1.999 consagra el principio de la doble nacionalidad. Recuperación de la nacionalidad. La recuperación de la nacionalidad está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que estipula la legislación interna de cada Estado. En el caso venezolano, la Constitución de 1.961 establecía dos opciones para la recuperación de la nacionalidad; la primera consistía en que el individuo que había perdido la nacionalidad se domiciliaba en el territorio de la República y declaraba su voluntad de recuperarla; la segunda opción estaba referida a la permanencia en el país por un periodo no menor de dos años, en este caso la recuperación se producía de manera automática.
  • 4. Ahora bien, la Constitución de 1.999 cambia sustancialmente el régimen anterior, por cuanto estipula que quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla, siempre que se domicilie en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifieste su voluntad de recuperarla, es decir, la recuperación de la nacionalidad no se produce de manera automática por la residencia, sino que se hace necesario realizar la declaración de voluntad de recuperarla. En cuanto a la recuperación de la nacionalidad venezolana por naturalización, esta se puede recuperar cuando la persona cumple con las condiciones generales para la obtención de la Carta de Naturaleza, así como con el procedimiento de naturalización establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Conflictos de la Nacionalidad: a) conflictos positivos, b) conflictos negativos. Los conflictos de la nacionalidad se generan por la aplicación de principios de diferentes Estados para determinar cuál sería la nacionalidad originaria y adquirida, es decir, que si un Estado declara la nacionalidad de una persona de acuerdo con el jus soli, otro Estado podría declararla nacional de acuerdo al jus sanguinis, siendo lo lógico que esta persona no debería tener doble nacionalidad. En este sentido, el Derecho Internacional Privado es el encargado de establecer las reglas conforme a las cuales se decide cual es el conflicto de nacionalidad de una persona. El asunto de la nacionalidad cobra interés por cuanto en un determinado momento varios Estados pueden otorgar a un individuo la nacionalidad, exigiéndole el cumplimiento de determinadas obligaciones, como por ejemplo el Servicio Militar. A) Conflictos positivos: Este se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona nacionalidades distintas. B) Conflictos negativos: Es cuando se produce la situación de apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir por las siguientes razones: 1. Por no haberla tenido nunca; 2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta; y 3. por haber sido privada de ella por determinación legal, acto individual, acto relacionado con el matrimonio, violación de las leyes de su país que lleve implícita perdida de nacionalidad, como consecuencia del acto de transferencia territorial, por medidas de guerra aplicadas a súbditos en Estados Beligerantes, por la transformación del régimen político-social del país de origen.
  • 5. La ciudadanía: concepto. Ejercicio. Derechos políticos: titulares, excepción, pérdida de la ciudadanía. Base Constitucional. Concepto: La ciudadanía es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado, que le permite participar en el sistema político. De igual forma, se puede definir como una condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad o Estado Ejercicio. La ciudadanía la ejerce todos los venezolanos que no se encuentren sujetos a inhabilitación política ni a interdicción civil, teniendo este postulado como natural consecuencia, que los mismos sean sujetos de derechos y deberes políticos de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos políticos: titulares, excepción, pérdida de la ciudadanía. Con respecto a la titularidad de los derechos políticos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 40 estipula que tanto los venezolanos por nacimiento como por naturalización gozan de estos derechos, sin embargo, la propia norma constitucional establece como requisitos para que los venezolanos por naturalización gocen de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento, que hayan ingresado al territorio de la República antes de cumplir los siete años de edad y que hayan residido en el mismo permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, es decir hasta cumplir los 18 años de edad, según lo establece el Código Civil venezolano. El artículo 41 de la Constitución de 1.999, establece la excepción relativa a los derechos políticos, en cuanto al ejercicio de los siguientes cargos públicos: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipio fronterizos. Asimismo, la norma constitucional antes referida, estipula que los venezolanos por naturalización para poder ejercer los cargos de Diputados de la Asamblea Nacional, Gobernadores y Alcaldes de Estados no fronterizos deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el territorio de la República durante un tiempo no menor de quince años y cumplir con los requisitos de aptitud que establece la ley.
  • 6. En cuanto a la pérdida de la ciudadanía, el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que: “quien pierde o renuncia a la nacionalidad pierde la ciudadanía…”; en tal sentido, se verifica de manera ineludible que la ciudadanía es una consecuencia de la nacionalidad, por lo cual la primera no puede existir sin la segunda. Base Constitucional. La base constitucional de la nacionalidad y la ciudadanía la encontramos contenida en el Título III de los Derechos Humanos y garantías, y de los deberes; Capitulo II de la nacionalidad y de la ciudadanía artículos 32 al 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadanía. Evolución histórica del concepto de ciudadanía. La ciudadanía… “ha sido asociada históricamente a la Revolución Francesa del siglo XVIII que logró derrocar a la monarquía, en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona, carecían de derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer. La Guerra de la Independencia Estadounidense logró derrocar de forma similar a la Corona Británica, para promulgar a continuación una Constitución de libertades ciudadanas. El concepto de ciudadanía, base y fundamento de la legitimidad y la representación política, aparece en la Constitución liberal española de 1.812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de fundamento al movimiento emancipador, que desembocaron en la independencia y a la redacción de las constituciones liberales en los nuevos países. … La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas Paine, fue definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre sistemas de clases sociales y los derechos de los ciudadanos”. Evolución constitucional del concepto de ciudadanía. “En la Constitución Nacional de Venezuela de 1.830, para obtener el derecho de Ciudadanía (se) requiere ser mayor de veintiún años o casado, venezolano, y propietario, (de una) renta anual de cincuenta pesos, o tener profesión, industria u oficio útil que produzca cien pesos anuales, se necesita también no depender de otro en calidad de sirviente.
  • 7. … En la Constitución Venezolana de 1.857, se estableció con relación a la ciudadanía que no se pierde por ningún motivo, y sólo se suspenden por naturalización en país extranjero, por condenación a penas corporales, por ser deudor de fondos públicos, por quiebre judicial y por admisión de empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso. En todo caso cabra rehabilitación. Se elimina para el ejercicio de los derechos políticos la condición de rentista y se aplaza para 1.880 la condición de saber leer y escribir. La Constitución Venezolana de 1.858, decía la ciudadanía política requería como condición ser mayor de 20 años, y ser o haber sido casado sin tener esa edad. Se suspendía por enajenación, por condena a pena corporal y por interdicción. Interpretación del artículo 41 de la Constitución de 1.999. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2394 del 28 de agosto de 2003. “Como una novedad en la historia constitucional patria, permite a los venezolanos por naturalización optar para ser elegidos para el cargo de gobernador de algún Estado, siempre y cuando de manera concurrente cumplan con los requisitos de permanencia en el país y que se trate de un Estado no fronterizo, y por otra parte, la Constitución de 1.999, como otra importante novedad, asimila los venezolanos por naturalización a los venezolanos por nacimiento, en cuanto a los derechos políticos, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el único aparte del artículo 40 Constitucional… … El artículo 41 de la Constitución de 1999 limita el derecho sólo a los venezolanos por nacimiento para optar a ser elegidos para el cargo de gobernador de algún Estado fronterizo, con lo cual se excluyen a los venezolanos por naturalización. Sin embargo, el único aparte del artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (al igual que el segundo aparte del artículo 45 de la Constitución de 1961) un importante avance en materia de igualdad entre los derechos de los venezolanos por nacimiento y por naturalización, al permitir a éstos últimos asimilarlos a los primeros en cuanto sus derechos políticos, ya que reconoce el derecho para optar a ser elegido y desempeñar cualquiera de los cargos aludidos en el artículo 41 ejusdem”.