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IV
4.2 DERECHOS SEXUALES DE LAS MINORIAS.
¿QUÉ SON MINORÍAS CON ARREGLO AL DERECHO INTERNACIONAL?
La Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías, aprobada por consenso
en 1992, se refiere en su artículo 1 a las minorías sobre la base de su identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística, y dispone que los Estados protejan
su existencia. No hay ninguna definición internacionalmente acordada sobre qué
grupos constituyen minorías. Muchas veces se subraya que la existencia de una
minoría es una cuestión de hecho y que toda definición ha de incluir tanto factores
objetivos (como la existencia de una etnia, de un lenguaje o de una religión
compartidos) como factores subjetivos (en particular, que las personas de que se
trate han de identificarse a sí mismas como miembros de una minoría).
La dificultad de llegar a una definición ampliamente aceptable estriba en la
diversidad de situaciones en que viven las minorías. Algunas minorías viven juntas,
en zonas bien definidas, separadas del sector dominante de la población. Otras
están dispersas por todo el país. Algunas tienen un fuerte sentimiento de identidad
colectiva y una historia; otras conservan solamente una noción fragmentaria de su
patrimonio cultural común.
El término «minoría», como se utiliza en el sistema de las Naciones Unidas en
relación con los derechos humanos, se refiere generalmente a las minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, con arreglo a la Declaración de las
Naciones Unidas sobre las Minorías. Todos los Estados tienen en sus territorios
nacionales uno o varios grupos minoritarios caracterizados por su propia identidad
nacional, étnica, lingüística o religiosa, que difiere de la identidad de la población
mayoritaria.
Según la definición dada en 1977 por Francesco Capotorti, Relator Especial de la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, una
minoría es:
IV
Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se
encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del
Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del
resto de la población y manifiestan, aunque sólo sea implícitamente, un sentimiento
de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma.
Aunque muchas veces se ha criticado el criterio de la nacionalidad incluido en la
definición que antecede, el requisito de que la minoría se encuentre en una posición
no dominante continúa siendo importante. En la mayoría de los casos, un grupo
minoritario constituirá una minoría numérica, pero en otros una mayoría numérica
puede encontrarse en una posición similar a la de una minoría o en una posición no
dominante, como ocurrió con los negros en el régimen de apartheid en Sudáfrica.
En algunas situaciones, un grupo que constituye una mayoría en el Estado en su
conjunto puede encontrarse en una posición no dominante dentro de una región
dada del Estado de que se trate.
Además, se ha argumentado que se deben tener en cuenta criterios subjetivos,
tales como la voluntad de los miembros de los grupos en cuestión de preservar sus
propias características, así como el deseo de las personas de que se trate de que
se las considere como parte de ese grupo, unidos a ciertos requisitos objetivos
específicos, tales como los enumerados en la definición de Capotorti. Actualmente
se conviene en general en que el reconocimiento de la condición de minoría no
incumbe exclusivamente al Estado, sino que debe basarse en criterios tanto
objetivos como subjetivos.
Se plantea frecuentemente la cuestión de si, por ejemplo, constituyen minorías las
personas que tienen discapacidades, las personas que pertenecen a ciertos grupos
políticos o las personas que tienen una orientación sexual o una identidad sexual
particulares (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales o intersexuales). Si bien la
Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías se refiere a las minorías
IV
nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, es también importante luchar contra las
discriminaciones múltiples y hacer frente a las situaciones en que una persona
perteneciente a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística es también
objeto de discriminación por otros motivos tales como su género, su discapacidad o
su orientación sexual. Análogamente, es importante tener presente que en muchos
países las minorías se encuentran frecuentemente entre los grupos más
marginados de la sociedad, se ven gravemente afectadas, por ejemplo, por
enfermedades pandémicas tales como el VIH/SIDA, y en general tienen un acceso
limitado a los servicios médicos.
¿SE CONSIDERAN MINORÍAS LOS PUEBLOS INDÍGENAS?
Al igual que ocurre con las minorías, no existe ninguna definición internacional
universalmente aceptada de los pueblos indígenas. Se pueden obtener algunas
orientaciones a este respecto en, por ejemplo, la labor del Grupo de Trabajo sobre
Pueblos Indígenas, las disposiciones del Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas. En diversas fuentes se citan las siguientes
características, que pueden darse por separado o estar combinadas: los pueblos
indígenas son descendientes de los pueblos que habitaban en las tierras o en el
territorio en cuestión antes de la colonización o del establecimiento de fronteras
estatales; poseen sistemas sociales, económicos y políticos, idiomas, culturas y
creencias distintos, y están resueltos a mantener y desarrollar esa identidad distinta;
muestran un fuerte apego a sus tierras ancestrales y a los recursos naturales
existentes en ellas, y/o pertenecen a los grupos no dominantes de la sociedad y se
identifican a sí mismos como pueblos indígenas.
Si bien los pueblos indígenas pueden reivindicar los derechos de las minorías con
arreglo al derecho internacional, en las Naciones Unidas existen mandatos y
mecanismos dedicados específicamente a proteger los derechos de esos pueblos.
IV
En sus trabajos, las Naciones Unidas vienen aplicando el principio de la auto
identificación con respecto a los pueblos indígenas y a las minorías. En la práctica,
hay cierto número de vinculaciones y de características comunes entre los pueblos
indígenas y las minorías nacionales, étnicas, lingüísticas y religiosas. Ambos grupos
se encuentran generalmente en una posición no dominante en la sociedad en que
viven, y sus culturas, idiomas o creencias religiosas pueden ser diferentes de los de
la mayoría o de los del grupo dominante.
Tanto los pueblos indígenas como las minorías desean generalmente conservar y
promover su identidad. Sobre el terreno se pueden hallar situaciones en las que un
grupo indígena se encuentre en posición similar a la de una minoría e, igualmente,
algunas minorías pueden tener un apego fuerte y de larga data a sus tierras y a sus
territorios, al igual que los pueblos indígenas. Sin embargo, las minorías no tienen
necesariamente el apego y las vinculaciones ancestrales, tradicionales y
espirituales de larga data a sus tierras y territorios que suelen ser inseparables de
la auto identificación como pueblos indígenas.
En lo que se refiere a los derechos, las minorías han puesto de relieve
tradicionalmente su derecho a que se proteja su existencia como grupo, a que se
reconozcan su identidad y su participación efectiva en la vida pública y a que se
salvaguarde su pluralismo cultural, religioso y lingüístico. En cuanto a los pueblos
indígenas, también han puesto de relieve tales derechos, pero asimismo han
propugnado tradicionalmente el reconocimiento de sus derechos a la tierra y a los
recursos, de su derecho a la libre determinación y de su derecho a participar en la
adopción de decisiones sobre las cuestiones que los afectan.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
exige que los Estados consulten y cooperen con los pueblos indígenas a fin de
obtener su consentimiento libre, dado con conocimiento de causa, antes de
emprender actividades de desarrollo que puedan afectarlos, en tanto que la
IV
Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías enuncia un derecho más
general a participar en la adopción de decisiones y exige que en las políticas y
programas nacionales se tengan en cuenta los intereses legítimos de las personas
pertenecientes a minorías.
ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS
Basándose en la experiencia de las comunidades minoritarias de todo el mundo, así
como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías y en otras
normas internacionales relativas a los derechos de las minorías, se puede señalar
que los principales motivos de preocupación son los siguientes: la supervivencia y
la existencia, la promoción y la protección de la identidad de las minorías, la igualdad
y la no discriminación, y la participación efectiva y útil.
LOS DERECHOS SEXUALES EN LA LEGISLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
estándares históricos de ‘sexo legítimo’ (reproducción, matrimonio y moralidad) en
la era moderna de los derechos.
La legislación internacional de los derechos humanos facilita el rol represor del
Estado para regular la actividad y la expresión sexuales. Pese a que los y las
activistas de derechos humanos suelen mostrarse preocupados frente al poder del
Estado, y a que existen impactantes evidencias de que la regulación de la conducta
sexual por parte del Estado (y de los Estados coloniales) a través del derecho penal,
los sistemas de regulación matrimonial y los códigos de salud, conlleva abusos y es
omnipresente, es muy poco lo que dice la legislación internacional de los derechos
humanos acerca de la regulación de la sexualidad en el plano nacional.
Son muy pocos los trabajos académicos que han de construido a las fuerzas
históricas globales que determinan los efectos de las creencias producto de normas
sexuales, o los efectos de dichas normas sobre las disposiciones de los tratados.
Los análisis feministas han comenzado por analizar el impacto del Estado sobre el
IV
derecho internacional en términos de género, pero en su trabajo no analizan los
supuestos acerca de la sexualidad. La regulación directa de la sexualidad por parte
del Estado (que aplica leyes muchas veces derivadas de la religión) aparece sobre
todo en la ley de familia y del estatus personal, en la gestión de la salud y en el
derecho penal. También operan esas regulaciones de maneras más indirectas en
las leyes sobre ciudadanía, migración, vivienda y herencia.
Buena parte de la legislación colonial estuvo centrada en la regulación de la
sexualidad (y del género) sobre todo a través de las normas que regulaban el
matrimonio y la prostitución, que sirvieron para introducir jerarquías y segregaciones
raciales y de género en las sociedades. Como muchas veces las luchas
anticoloniales en sus campañas confrontaron con escándalos e imágenes sexuales
(planteando la necesidad de controlar la lujuria, o de promover la moral y la higiene
de la nación), estos temas ya habían sido destacados y muy difundidos en la época
en que se redactaron los documentos fundacionales de los derechos humanos.
No resulta realista argumentar que quienes redactaron esos documentos no tenían
conciencia de los temas o de las leyes sexuales ya que en esa época las leyes que
regulaban la sexualidad (entre ‘nativos’ y colonizadores, al interior de determinados
grupos, entre personas del mismo sexo y por dinero) se habían debatido
públicamente a todos los niveles. Sin embargo, como la legislación internacional –
incluyendo a la legislación de derechos humanos – se basa en sistemas estatales,
en su evolución ha ido afirmando la soberanía del Estado o de la nación. Cabe
destacar aquí la idea de George Mosse de que la imagen y el carácter respetable
de una nación están muy ligados a la regulación de la moral pública. Desde ese
punto de vista es posible entender por qué en las relaciones internacionales se les
atribuye a los Estados-nación la responsabilidad de determinar cómo se va a
organizar la sexualidad.
IV
La mayoría, pero no todas las leyes sexuales han permanecido aisladas del alcance
y la crítica de los derechos humanos. Algunas excepciones a esta regla son la
condena a los matrimonios serviles (que se consideran una forma de esclavitud) y
a la prostitución (que en general está ligada a leyes coloniales), que ahora se ha
transformado para dar cabida a preocupaciones acerca de la trata transnacional.
Cuando se redactaron muchos de los principales instrumentos de derechos
humanos, en la mayoría de los estados modernizadores, el matrimonio y la
reproducción constituían el contexto legal y social que definía la conducta sexual
aceptable. En el plano internacional, los tratados de derechos humanos sí
abordaron algunos aspectos del matrimonio. Así surgieron dos clases de
estándares de derechos humanos en materia de sexualidad.
El primero se ocupó de las condiciones de entrada al matrimonio: “El matrimonio
debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges” (Artículo 10,
PIDESC) o con “el libre y pleno consentimiento de los contrayentes” (Artículo 23,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP). La otra se ocupa de la
igualdad en el matrimonio (que en las décadas de los sesenta y los setenta se
expresó como igualdad de derechos con respecto a los hijos, el control de la
fertilidad y la disolución del vínculo). La importancia del consentimiento en las
relaciones sexuales para los derechos humanos (y su alcance restringido) fue algo
que se estableció muy temprano, aunque reducido al consentimiento para contraer
matrimonio. (El consentimiento dentro del matrimonio como cuestión de derechos
sexuales todavía es un tema de debate en la actualidad.
La sexualidad no matrimonial, no reproductiva o no normativa no estuvo
invisibilizada en el plano nacional. Al contrario: gozó de alta visibilidad en el derecho
penal, sobre todo en las leyes contra la prostitución, el libertinaje, la fornicación y
los ‘delitos contra el orden natural’ (que a veces se confunden con la sodomía).
IV
Muchas veces para dar respuesta a la presión de las autoridades coloniales o del
exterior, las leyes coloniales y nacionales fueron ocupándose cada vez más del
matrimonio servil, el matrimonio de las niñas o los niños, y el adulterio. Pero a nivel
internacional, la actividad sexual fuera de la sombra protectora del matrimonio no
se consideró un problema en términos de derechos durante las décadas de los
setentas y los ochentas (es decir, luego de ocurrida la descolonización), con la
excepción de la prostitución, que se abordó en estándares referidos a la trata y la
prostitución.
La Convención DN, por sus propios términos, abordó sólo el abuso sexual infantil y
no los derechos positivos de las personas menores de dieciocho años en cuanto a
la actividad sexual, pero interpretaciones recientes han ampliado su alcance. Sin
embargo, quienes redactaron los estándares más recientes de derechos humanos
han mostrado una resistencia intensa y explícita frente a los derechos sexuales. El
resultado ha sido que por ejemplo en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD), recientemente aprobada, los derechos
sexuales aparecen en el texto subsumidos bajo las nociones de salud y
reproducción.
Por eso activistas contemporáneas por los derechos sexuales tienen a su
disposición un corpus de legislación internacional de derechos humanos que está
mal equipado para abordar cuestiones de diversidad sexual, ejercicio de los
derechos sexuales sin discriminación o estereotipos por parte de las mujeres, o los
derechos de las personas menores de edad en este terreno, salvo en términos de
salud o moral pública. Hasta no hace mucho, los derechos humanos internacionales
no se ocupaban de la acción excesivamente invasora o la negligencia estatal frente
a conductas sexuales.
IV
El legado de la disyuntiva ‘público/privado’ también continúa desempeñando un rol
problemático. Durante muchos años, los y las expertos en Derecho pensaron que
(con algunas excepciones) la vida privada estaba fuera del alcance de la regulación
estatal y por lo tanto de la legislación de derechos humanos, que fue redactada de
acuerdo a este criterio y por eso les impidió a muchas mujeres proteger o reivindicar
sus derechos. Lo irónico es que el sexo fuera del matrimonio – el sexo a cambio de
dinero, entre personas trans o entre personas del mismo sexo, así como el sexo
heterosexual entre personas no casadas entre sí – se consideró (y todavía se
considera) público. Las personas que realizaban esta clase de actividad sexual no
gozaron nunca de la protección otorgada a los actos que tienen lugar en la intimidad:
el Estado siempre tuvo plenos poderes para criminalizarlas.
Esta actitud inconsistente frente a la intimidad, y la moral de miras estrechas que
impregnó la regulación de la sexualidad por parte del Estado, contribuyen a la
carencia de un pensamiento coherente acerca de las normas que deberían regir la
interferencia del Estado en la conducta sexual que hoy padecemos.
Consentimiento, equidad de género y no discriminación: ¿nuevos estándares
de legitimidad para la actividad sexual?
En los últimos cuarenta años, se han producido cambios de naturaleza sísmica en
el pensamiento social acerca de lo que resulta sexualmente aceptable. En muchos
contextos, la aceptación social de la conducta sexual ha pasado de un ‘estándar de
legitimidad’ ligado a la reproducción y el matrimonio, a otro que está regido por las
preferencias y decisiones individuales.
En términos de derechos sexuales, también podría decirse que el estándar de
legitimidad ahora está ligado a la afirmación de los principios de autonomía,
consentimiento y no discriminación. Como código normativo que privilegia la
conciencia y la libertad humanas, los derechos humanos han desempeñado un rol
importante en esta transformación.
IV
Más recientemente, el trabajo por los derechos humanos que se concentra en las
condiciones materiales y políticas que permiten la realización de derechos también
ha hecho un aporte fundamental a los derechos sexuales poniendo el acento en las
condiciones que permiten la toma de decisiones autónomas en materia sexual.
Pero esta evolución no ha sido conceptualizada de manera adecuada: todavía hace
falta trabajar mucho más sobre la diversidad de condiciones de posibilidad que se
requieren de acuerdo a las diferentes situaciones individuales, así como sobre los
distintos propósitos a los que puede servir la toma de decisiones en el terreno sexual
y sobre el rol del Estado en general en este terreno Respondiendo a las necesidades
existentes, el activismo por los derechos sexuales avanza a toda velocidad. En los
últimos diez o quince años, ONGs, activistas y académicos han ido aportando
elementos para la definición del derecho a ejercer la actividad sexual, y han
encontrado eco en algunos documentos oficiales.
Estos elementos, tal como se expresan actualmente en los círculos activistas, se
pueden sintetizar en la afirmación siguiente:
El derecho que tienen por igual todas las personas (adultas) a ejercer actividades
sexuales consensuadas en privado, libres de discriminación, coerción, violencia y
amenazas a su salud, y el derecho a decidir la relación que tendrán esas actividades
con la reproducción.
Hay otro elemento que está surgiendo: el derecho a decidir si la conducta sexual
estará o no ligada a un vínculo o a cualquier otra condición de intimidad, incluyendo
las relaciones que públicamente se declaran como tales, y en caso afirmativo, de
qué maneras.
Esta formulación que hemos sintetizado hace explícito un aspecto del trabajo por
los derechos humanos que en documentos anteriores tuvo que ser muchas veces
inferido: la afirmación de que todas las personas tienen el derecho a los medios
IV
requeridos para ejercer sus derechos sexuales, lo que implica que tienen derecho
a que se les provean las condiciones materiales, así como un marco de referencia
social y jurídico que lo permita. Esto presupone la creación de políticas
internacionales y marcos de referencia para el financiamiento (haciéndose eco de
lo que dice el Artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
DUDH), así como de un orden social local y global en el que estos derechos puedan
ser ejercidos.
Esta formulación tiene diversas raíces, entre las que se encuentran las siguientes:
el veredicto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que veinticinco años atrás
condenó la penalización de la conducta sexual entre personas del mismo sexo como
una violación a las disposiciones que protegían la vida privada; la afirmación pionera
de Amnistía Internacional en 1991 acerca de que nunca se debía detener a una
persona bajo acusación penal sólo por haber cometido un acto sexual consensuado
y en privado con una persona de su mismo sexo; la afirmación del principio de no
discriminación; y la feminización de esta demanda con su énfasis en la coerción,
que cobró fuerza durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que tuvo
lugar en Beijing. Por último, recoge los frutos de los esfuerzos por vincular los
derechos sexuales con el trabajo por la justicia global y para crear condiciones en
las que sea posible gozar de los derechos con mayor equidad.
Son varios los principios centrales y los derechos que se dan por sentados (en esta
afirmación), como por ejemplo el consentimiento, la intimidad, la integridad corporal,
la equidad, la competencia (cuasi adulta) y las condiciones de posibilidad. Cada uno
de estos conceptos está muy cargado de supuestos ideológicos y genera
numerosos problemas analíticos y fácticos. ¿Qué es el consentimiento? ¿A qué
derechos se lo vincula? ¿Cómo se lo construye, se lo otorga o se lo recibe? ¿Tiene
que ser la adultez el criterio que determine la posesión del derecho a la actividad
sexual? A las personas más jóvenes, ¿se las considera portadoras incompletas de
derechos? ¿Se debe tolerar su actividad erótica? (y si la respuesta es “sí”, ¿bajo
IV
qué condiciones?). ¿Qué implica ‘en privado’? ¿Qué significa la equidad en las
distintas actividades, identidades y vínculos sexuales? Aunque esta formulación
aborda tres de las cuatro áreas fundamentales de la sexualidad – la conducta, la
identidad y los vínculos – también evita ocuparse de la cuarta, que son los derechos
a la participación, el derecho a afirmar los derechos sexuales en público y no sólo
‘en privado’.
La formulación que parecería estar operando hoy da por sentado que se deben
cumplir determinadas condiciones materiales y políticas (sin elaborarlas) para que
el consentimiento tenga sentido y para que puedan florecer otros aspectos de lo que
podría llamarse ‘ciudadanía sexual’. La idea de ‘ciudadanía sexual’ sirve para
capturar cómo la diferencia o la conformidad sexuales influyen sobre la posibilidad
que tienen las personas de participar en la sociedad política, o las excluyen.
También quiere indicar que para que una persona pueda participar plenamente en
su politeia local o nacional es necesario que goce de múltiples derechos. Deja
abierta la cuestión de cuáles son las obligaciones positivas que tiene el Estado en
cuanto a crear las condiciones para que puedan tener lugar la diversidad sexual y
la actividad sexual voluntaria. Todos estos asuntos continúan siendo objeto de
debate entre activistas por los derechos humanos y sexuales.
El término ‘ciudadanía sexual’ resulta útil para recordarnos que la vida pública es un
terreno importante para los derechos, y también para los derechos sexuales. Esto
no implica afirmar el derecho a ejercer actividades sexuales en público, sino más
bien afirmar que quienes forman parte de una sociedad necesitan contribuir a la
generación de los significados que esa sociedad confiere a la actividad sexual.
Mediante la participación en la construcción de significados, que incluye el ejercicio
de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión, los “ciudadanos” y
las “ciudadanas” – incluyendo a las personas marginadas y a quienes forman parte
de las minorías – pueden influir sobre las leyes y políticas y enriquecerlas.
IV
Poner énfasis en la capacidad y el derecho de todas las personas, cualquiera sea
la forma que tome su sexualidad, a participar en la creación del contexto legal,
político y cultural que determina el significado de su actividad sexual, sería un gran
aporte para la elaboración de un marco de referencia conceptual que podría
reformular el interés del Estado por mantener a la sexualidad sólo en el ámbito
privado.
Es bien sabido que la legislación internacional de derechos humanos permite
restricciones a los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión en
determinadas circunstancias, entre las que se incluye la protección a la moral
pública o a los derechos y libertades de otras personas. Un conjunto similar de
justificaciones permite a los Estados limitar el derecho a la intimidad, teniendo en
cuenta la necesidad, proporcionalidad y protección efectiva de los derechos de otras
personas, así como la moral pública.
Por esto, una noción más amplia de ciudadanía sexual nos podría ayudar a
recalibrar las ‘reglas de la civilidad’ a las que se refiere Robert Possum y que rigen
las negociaciones entre lo público y lo privado y que, en el plano local, invocando la
protección a la moral pública, han servido para obstruir de manera pertinaz la
expresión de la diversidad de vivencias sexuales.

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Gsdivtsoc tema 4.2 complementaria

  • 1. IV 4.2 DERECHOS SEXUALES DE LAS MINORIAS. ¿QUÉ SON MINORÍAS CON ARREGLO AL DERECHO INTERNACIONAL? La Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías, aprobada por consenso en 1992, se refiere en su artículo 1 a las minorías sobre la base de su identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística, y dispone que los Estados protejan su existencia. No hay ninguna definición internacionalmente acordada sobre qué grupos constituyen minorías. Muchas veces se subraya que la existencia de una minoría es una cuestión de hecho y que toda definición ha de incluir tanto factores objetivos (como la existencia de una etnia, de un lenguaje o de una religión compartidos) como factores subjetivos (en particular, que las personas de que se trate han de identificarse a sí mismas como miembros de una minoría). La dificultad de llegar a una definición ampliamente aceptable estriba en la diversidad de situaciones en que viven las minorías. Algunas minorías viven juntas, en zonas bien definidas, separadas del sector dominante de la población. Otras están dispersas por todo el país. Algunas tienen un fuerte sentimiento de identidad colectiva y una historia; otras conservan solamente una noción fragmentaria de su patrimonio cultural común. El término «minoría», como se utiliza en el sistema de las Naciones Unidas en relación con los derechos humanos, se refiere generalmente a las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, con arreglo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías. Todos los Estados tienen en sus territorios nacionales uno o varios grupos minoritarios caracterizados por su propia identidad nacional, étnica, lingüística o religiosa, que difiere de la identidad de la población mayoritaria. Según la definición dada en 1977 por Francesco Capotorti, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, una minoría es:
  • 2. IV Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del resto de la población y manifiestan, aunque sólo sea implícitamente, un sentimiento de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma. Aunque muchas veces se ha criticado el criterio de la nacionalidad incluido en la definición que antecede, el requisito de que la minoría se encuentre en una posición no dominante continúa siendo importante. En la mayoría de los casos, un grupo minoritario constituirá una minoría numérica, pero en otros una mayoría numérica puede encontrarse en una posición similar a la de una minoría o en una posición no dominante, como ocurrió con los negros en el régimen de apartheid en Sudáfrica. En algunas situaciones, un grupo que constituye una mayoría en el Estado en su conjunto puede encontrarse en una posición no dominante dentro de una región dada del Estado de que se trate. Además, se ha argumentado que se deben tener en cuenta criterios subjetivos, tales como la voluntad de los miembros de los grupos en cuestión de preservar sus propias características, así como el deseo de las personas de que se trate de que se las considere como parte de ese grupo, unidos a ciertos requisitos objetivos específicos, tales como los enumerados en la definición de Capotorti. Actualmente se conviene en general en que el reconocimiento de la condición de minoría no incumbe exclusivamente al Estado, sino que debe basarse en criterios tanto objetivos como subjetivos. Se plantea frecuentemente la cuestión de si, por ejemplo, constituyen minorías las personas que tienen discapacidades, las personas que pertenecen a ciertos grupos políticos o las personas que tienen una orientación sexual o una identidad sexual particulares (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales o intersexuales). Si bien la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías se refiere a las minorías
  • 3. IV nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, es también importante luchar contra las discriminaciones múltiples y hacer frente a las situaciones en que una persona perteneciente a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística es también objeto de discriminación por otros motivos tales como su género, su discapacidad o su orientación sexual. Análogamente, es importante tener presente que en muchos países las minorías se encuentran frecuentemente entre los grupos más marginados de la sociedad, se ven gravemente afectadas, por ejemplo, por enfermedades pandémicas tales como el VIH/SIDA, y en general tienen un acceso limitado a los servicios médicos. ¿SE CONSIDERAN MINORÍAS LOS PUEBLOS INDÍGENAS? Al igual que ocurre con las minorías, no existe ninguna definición internacional universalmente aceptada de los pueblos indígenas. Se pueden obtener algunas orientaciones a este respecto en, por ejemplo, la labor del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, las disposiciones del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. En diversas fuentes se citan las siguientes características, que pueden darse por separado o estar combinadas: los pueblos indígenas son descendientes de los pueblos que habitaban en las tierras o en el territorio en cuestión antes de la colonización o del establecimiento de fronteras estatales; poseen sistemas sociales, económicos y políticos, idiomas, culturas y creencias distintos, y están resueltos a mantener y desarrollar esa identidad distinta; muestran un fuerte apego a sus tierras ancestrales y a los recursos naturales existentes en ellas, y/o pertenecen a los grupos no dominantes de la sociedad y se identifican a sí mismos como pueblos indígenas. Si bien los pueblos indígenas pueden reivindicar los derechos de las minorías con arreglo al derecho internacional, en las Naciones Unidas existen mandatos y mecanismos dedicados específicamente a proteger los derechos de esos pueblos.
  • 4. IV En sus trabajos, las Naciones Unidas vienen aplicando el principio de la auto identificación con respecto a los pueblos indígenas y a las minorías. En la práctica, hay cierto número de vinculaciones y de características comunes entre los pueblos indígenas y las minorías nacionales, étnicas, lingüísticas y religiosas. Ambos grupos se encuentran generalmente en una posición no dominante en la sociedad en que viven, y sus culturas, idiomas o creencias religiosas pueden ser diferentes de los de la mayoría o de los del grupo dominante. Tanto los pueblos indígenas como las minorías desean generalmente conservar y promover su identidad. Sobre el terreno se pueden hallar situaciones en las que un grupo indígena se encuentre en posición similar a la de una minoría e, igualmente, algunas minorías pueden tener un apego fuerte y de larga data a sus tierras y a sus territorios, al igual que los pueblos indígenas. Sin embargo, las minorías no tienen necesariamente el apego y las vinculaciones ancestrales, tradicionales y espirituales de larga data a sus tierras y territorios que suelen ser inseparables de la auto identificación como pueblos indígenas. En lo que se refiere a los derechos, las minorías han puesto de relieve tradicionalmente su derecho a que se proteja su existencia como grupo, a que se reconozcan su identidad y su participación efectiva en la vida pública y a que se salvaguarde su pluralismo cultural, religioso y lingüístico. En cuanto a los pueblos indígenas, también han puesto de relieve tales derechos, pero asimismo han propugnado tradicionalmente el reconocimiento de sus derechos a la tierra y a los recursos, de su derecho a la libre determinación y de su derecho a participar en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que los afectan. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas exige que los Estados consulten y cooperen con los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, dado con conocimiento de causa, antes de emprender actividades de desarrollo que puedan afectarlos, en tanto que la
  • 5. IV Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías enuncia un derecho más general a participar en la adopción de decisiones y exige que en las políticas y programas nacionales se tengan en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS Basándose en la experiencia de las comunidades minoritarias de todo el mundo, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías y en otras normas internacionales relativas a los derechos de las minorías, se puede señalar que los principales motivos de preocupación son los siguientes: la supervivencia y la existencia, la promoción y la protección de la identidad de las minorías, la igualdad y la no discriminación, y la participación efectiva y útil. LOS DERECHOS SEXUALES EN LA LEGISLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS estándares históricos de ‘sexo legítimo’ (reproducción, matrimonio y moralidad) en la era moderna de los derechos. La legislación internacional de los derechos humanos facilita el rol represor del Estado para regular la actividad y la expresión sexuales. Pese a que los y las activistas de derechos humanos suelen mostrarse preocupados frente al poder del Estado, y a que existen impactantes evidencias de que la regulación de la conducta sexual por parte del Estado (y de los Estados coloniales) a través del derecho penal, los sistemas de regulación matrimonial y los códigos de salud, conlleva abusos y es omnipresente, es muy poco lo que dice la legislación internacional de los derechos humanos acerca de la regulación de la sexualidad en el plano nacional. Son muy pocos los trabajos académicos que han de construido a las fuerzas históricas globales que determinan los efectos de las creencias producto de normas sexuales, o los efectos de dichas normas sobre las disposiciones de los tratados. Los análisis feministas han comenzado por analizar el impacto del Estado sobre el
  • 6. IV derecho internacional en términos de género, pero en su trabajo no analizan los supuestos acerca de la sexualidad. La regulación directa de la sexualidad por parte del Estado (que aplica leyes muchas veces derivadas de la religión) aparece sobre todo en la ley de familia y del estatus personal, en la gestión de la salud y en el derecho penal. También operan esas regulaciones de maneras más indirectas en las leyes sobre ciudadanía, migración, vivienda y herencia. Buena parte de la legislación colonial estuvo centrada en la regulación de la sexualidad (y del género) sobre todo a través de las normas que regulaban el matrimonio y la prostitución, que sirvieron para introducir jerarquías y segregaciones raciales y de género en las sociedades. Como muchas veces las luchas anticoloniales en sus campañas confrontaron con escándalos e imágenes sexuales (planteando la necesidad de controlar la lujuria, o de promover la moral y la higiene de la nación), estos temas ya habían sido destacados y muy difundidos en la época en que se redactaron los documentos fundacionales de los derechos humanos. No resulta realista argumentar que quienes redactaron esos documentos no tenían conciencia de los temas o de las leyes sexuales ya que en esa época las leyes que regulaban la sexualidad (entre ‘nativos’ y colonizadores, al interior de determinados grupos, entre personas del mismo sexo y por dinero) se habían debatido públicamente a todos los niveles. Sin embargo, como la legislación internacional – incluyendo a la legislación de derechos humanos – se basa en sistemas estatales, en su evolución ha ido afirmando la soberanía del Estado o de la nación. Cabe destacar aquí la idea de George Mosse de que la imagen y el carácter respetable de una nación están muy ligados a la regulación de la moral pública. Desde ese punto de vista es posible entender por qué en las relaciones internacionales se les atribuye a los Estados-nación la responsabilidad de determinar cómo se va a organizar la sexualidad.
  • 7. IV La mayoría, pero no todas las leyes sexuales han permanecido aisladas del alcance y la crítica de los derechos humanos. Algunas excepciones a esta regla son la condena a los matrimonios serviles (que se consideran una forma de esclavitud) y a la prostitución (que en general está ligada a leyes coloniales), que ahora se ha transformado para dar cabida a preocupaciones acerca de la trata transnacional. Cuando se redactaron muchos de los principales instrumentos de derechos humanos, en la mayoría de los estados modernizadores, el matrimonio y la reproducción constituían el contexto legal y social que definía la conducta sexual aceptable. En el plano internacional, los tratados de derechos humanos sí abordaron algunos aspectos del matrimonio. Así surgieron dos clases de estándares de derechos humanos en materia de sexualidad. El primero se ocupó de las condiciones de entrada al matrimonio: “El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges” (Artículo 10, PIDESC) o con “el libre y pleno consentimiento de los contrayentes” (Artículo 23, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP). La otra se ocupa de la igualdad en el matrimonio (que en las décadas de los sesenta y los setenta se expresó como igualdad de derechos con respecto a los hijos, el control de la fertilidad y la disolución del vínculo). La importancia del consentimiento en las relaciones sexuales para los derechos humanos (y su alcance restringido) fue algo que se estableció muy temprano, aunque reducido al consentimiento para contraer matrimonio. (El consentimiento dentro del matrimonio como cuestión de derechos sexuales todavía es un tema de debate en la actualidad. La sexualidad no matrimonial, no reproductiva o no normativa no estuvo invisibilizada en el plano nacional. Al contrario: gozó de alta visibilidad en el derecho penal, sobre todo en las leyes contra la prostitución, el libertinaje, la fornicación y los ‘delitos contra el orden natural’ (que a veces se confunden con la sodomía).
  • 8. IV Muchas veces para dar respuesta a la presión de las autoridades coloniales o del exterior, las leyes coloniales y nacionales fueron ocupándose cada vez más del matrimonio servil, el matrimonio de las niñas o los niños, y el adulterio. Pero a nivel internacional, la actividad sexual fuera de la sombra protectora del matrimonio no se consideró un problema en términos de derechos durante las décadas de los setentas y los ochentas (es decir, luego de ocurrida la descolonización), con la excepción de la prostitución, que se abordó en estándares referidos a la trata y la prostitución. La Convención DN, por sus propios términos, abordó sólo el abuso sexual infantil y no los derechos positivos de las personas menores de dieciocho años en cuanto a la actividad sexual, pero interpretaciones recientes han ampliado su alcance. Sin embargo, quienes redactaron los estándares más recientes de derechos humanos han mostrado una resistencia intensa y explícita frente a los derechos sexuales. El resultado ha sido que por ejemplo en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), recientemente aprobada, los derechos sexuales aparecen en el texto subsumidos bajo las nociones de salud y reproducción. Por eso activistas contemporáneas por los derechos sexuales tienen a su disposición un corpus de legislación internacional de derechos humanos que está mal equipado para abordar cuestiones de diversidad sexual, ejercicio de los derechos sexuales sin discriminación o estereotipos por parte de las mujeres, o los derechos de las personas menores de edad en este terreno, salvo en términos de salud o moral pública. Hasta no hace mucho, los derechos humanos internacionales no se ocupaban de la acción excesivamente invasora o la negligencia estatal frente a conductas sexuales.
  • 9. IV El legado de la disyuntiva ‘público/privado’ también continúa desempeñando un rol problemático. Durante muchos años, los y las expertos en Derecho pensaron que (con algunas excepciones) la vida privada estaba fuera del alcance de la regulación estatal y por lo tanto de la legislación de derechos humanos, que fue redactada de acuerdo a este criterio y por eso les impidió a muchas mujeres proteger o reivindicar sus derechos. Lo irónico es que el sexo fuera del matrimonio – el sexo a cambio de dinero, entre personas trans o entre personas del mismo sexo, así como el sexo heterosexual entre personas no casadas entre sí – se consideró (y todavía se considera) público. Las personas que realizaban esta clase de actividad sexual no gozaron nunca de la protección otorgada a los actos que tienen lugar en la intimidad: el Estado siempre tuvo plenos poderes para criminalizarlas. Esta actitud inconsistente frente a la intimidad, y la moral de miras estrechas que impregnó la regulación de la sexualidad por parte del Estado, contribuyen a la carencia de un pensamiento coherente acerca de las normas que deberían regir la interferencia del Estado en la conducta sexual que hoy padecemos. Consentimiento, equidad de género y no discriminación: ¿nuevos estándares de legitimidad para la actividad sexual? En los últimos cuarenta años, se han producido cambios de naturaleza sísmica en el pensamiento social acerca de lo que resulta sexualmente aceptable. En muchos contextos, la aceptación social de la conducta sexual ha pasado de un ‘estándar de legitimidad’ ligado a la reproducción y el matrimonio, a otro que está regido por las preferencias y decisiones individuales. En términos de derechos sexuales, también podría decirse que el estándar de legitimidad ahora está ligado a la afirmación de los principios de autonomía, consentimiento y no discriminación. Como código normativo que privilegia la conciencia y la libertad humanas, los derechos humanos han desempeñado un rol importante en esta transformación.
  • 10. IV Más recientemente, el trabajo por los derechos humanos que se concentra en las condiciones materiales y políticas que permiten la realización de derechos también ha hecho un aporte fundamental a los derechos sexuales poniendo el acento en las condiciones que permiten la toma de decisiones autónomas en materia sexual. Pero esta evolución no ha sido conceptualizada de manera adecuada: todavía hace falta trabajar mucho más sobre la diversidad de condiciones de posibilidad que se requieren de acuerdo a las diferentes situaciones individuales, así como sobre los distintos propósitos a los que puede servir la toma de decisiones en el terreno sexual y sobre el rol del Estado en general en este terreno Respondiendo a las necesidades existentes, el activismo por los derechos sexuales avanza a toda velocidad. En los últimos diez o quince años, ONGs, activistas y académicos han ido aportando elementos para la definición del derecho a ejercer la actividad sexual, y han encontrado eco en algunos documentos oficiales. Estos elementos, tal como se expresan actualmente en los círculos activistas, se pueden sintetizar en la afirmación siguiente: El derecho que tienen por igual todas las personas (adultas) a ejercer actividades sexuales consensuadas en privado, libres de discriminación, coerción, violencia y amenazas a su salud, y el derecho a decidir la relación que tendrán esas actividades con la reproducción. Hay otro elemento que está surgiendo: el derecho a decidir si la conducta sexual estará o no ligada a un vínculo o a cualquier otra condición de intimidad, incluyendo las relaciones que públicamente se declaran como tales, y en caso afirmativo, de qué maneras. Esta formulación que hemos sintetizado hace explícito un aspecto del trabajo por los derechos humanos que en documentos anteriores tuvo que ser muchas veces inferido: la afirmación de que todas las personas tienen el derecho a los medios
  • 11. IV requeridos para ejercer sus derechos sexuales, lo que implica que tienen derecho a que se les provean las condiciones materiales, así como un marco de referencia social y jurídico que lo permita. Esto presupone la creación de políticas internacionales y marcos de referencia para el financiamiento (haciéndose eco de lo que dice el Artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, DUDH), así como de un orden social local y global en el que estos derechos puedan ser ejercidos. Esta formulación tiene diversas raíces, entre las que se encuentran las siguientes: el veredicto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que veinticinco años atrás condenó la penalización de la conducta sexual entre personas del mismo sexo como una violación a las disposiciones que protegían la vida privada; la afirmación pionera de Amnistía Internacional en 1991 acerca de que nunca se debía detener a una persona bajo acusación penal sólo por haber cometido un acto sexual consensuado y en privado con una persona de su mismo sexo; la afirmación del principio de no discriminación; y la feminización de esta demanda con su énfasis en la coerción, que cobró fuerza durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que tuvo lugar en Beijing. Por último, recoge los frutos de los esfuerzos por vincular los derechos sexuales con el trabajo por la justicia global y para crear condiciones en las que sea posible gozar de los derechos con mayor equidad. Son varios los principios centrales y los derechos que se dan por sentados (en esta afirmación), como por ejemplo el consentimiento, la intimidad, la integridad corporal, la equidad, la competencia (cuasi adulta) y las condiciones de posibilidad. Cada uno de estos conceptos está muy cargado de supuestos ideológicos y genera numerosos problemas analíticos y fácticos. ¿Qué es el consentimiento? ¿A qué derechos se lo vincula? ¿Cómo se lo construye, se lo otorga o se lo recibe? ¿Tiene que ser la adultez el criterio que determine la posesión del derecho a la actividad sexual? A las personas más jóvenes, ¿se las considera portadoras incompletas de derechos? ¿Se debe tolerar su actividad erótica? (y si la respuesta es “sí”, ¿bajo
  • 12. IV qué condiciones?). ¿Qué implica ‘en privado’? ¿Qué significa la equidad en las distintas actividades, identidades y vínculos sexuales? Aunque esta formulación aborda tres de las cuatro áreas fundamentales de la sexualidad – la conducta, la identidad y los vínculos – también evita ocuparse de la cuarta, que son los derechos a la participación, el derecho a afirmar los derechos sexuales en público y no sólo ‘en privado’. La formulación que parecería estar operando hoy da por sentado que se deben cumplir determinadas condiciones materiales y políticas (sin elaborarlas) para que el consentimiento tenga sentido y para que puedan florecer otros aspectos de lo que podría llamarse ‘ciudadanía sexual’. La idea de ‘ciudadanía sexual’ sirve para capturar cómo la diferencia o la conformidad sexuales influyen sobre la posibilidad que tienen las personas de participar en la sociedad política, o las excluyen. También quiere indicar que para que una persona pueda participar plenamente en su politeia local o nacional es necesario que goce de múltiples derechos. Deja abierta la cuestión de cuáles son las obligaciones positivas que tiene el Estado en cuanto a crear las condiciones para que puedan tener lugar la diversidad sexual y la actividad sexual voluntaria. Todos estos asuntos continúan siendo objeto de debate entre activistas por los derechos humanos y sexuales. El término ‘ciudadanía sexual’ resulta útil para recordarnos que la vida pública es un terreno importante para los derechos, y también para los derechos sexuales. Esto no implica afirmar el derecho a ejercer actividades sexuales en público, sino más bien afirmar que quienes forman parte de una sociedad necesitan contribuir a la generación de los significados que esa sociedad confiere a la actividad sexual. Mediante la participación en la construcción de significados, que incluye el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión, los “ciudadanos” y las “ciudadanas” – incluyendo a las personas marginadas y a quienes forman parte de las minorías – pueden influir sobre las leyes y políticas y enriquecerlas.
  • 13. IV Poner énfasis en la capacidad y el derecho de todas las personas, cualquiera sea la forma que tome su sexualidad, a participar en la creación del contexto legal, político y cultural que determina el significado de su actividad sexual, sería un gran aporte para la elaboración de un marco de referencia conceptual que podría reformular el interés del Estado por mantener a la sexualidad sólo en el ámbito privado. Es bien sabido que la legislación internacional de derechos humanos permite restricciones a los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión en determinadas circunstancias, entre las que se incluye la protección a la moral pública o a los derechos y libertades de otras personas. Un conjunto similar de justificaciones permite a los Estados limitar el derecho a la intimidad, teniendo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y protección efectiva de los derechos de otras personas, así como la moral pública. Por esto, una noción más amplia de ciudadanía sexual nos podría ayudar a recalibrar las ‘reglas de la civilidad’ a las que se refiere Robert Possum y que rigen las negociaciones entre lo público y lo privado y que, en el plano local, invocando la protección a la moral pública, han servido para obstruir de manera pertinaz la expresión de la diversidad de vivencias sexuales.