1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE – RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROFESOR: NOMBRE Y APELLIDO:
Abg. Jesús Carrasquero Elaiger Pérez
SECCIÓN: CÉDULA DE IDENTIDAD:
SAIA – D V – 23.845.868
BARQUISIMETO; JUNIO DE 2018
2. EL MANDATO
El contrato de mandato es aquel en que una persona confía a otra la
gestión de uno o más negocios para que se haga cargo de ellos. La persona que
confía a la otra los negocios se llama Comitente o Mandante, y la que lo acepta se
llama Apoderado, Procurador o Mandatario. Es un contrato consensual, bilateral
imperfecto, de buena fe y se presume oneroso.
Sujetos en el contrato de mandato:
1. Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que
confiere el encargo.
2. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el
encargo.
Características del contrato de mandato:
Puede ser oneroso o gratuito; es oneroso cuando ambas partes reciben
valores económicos, y gratuito cuando no hay intereses patrimoniales o sea que
los valores económicos le corresponden a una sola parte.
Es un contrato típico o nominado; es decir, está específicamente
contemplado y regulado por la ley.
Es un contrato principal; existe por sí mismo, se constituyen para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal.
Es un contrato conmutativo; es un acuerdo voluntario en el que cada parte
conoce sus derechos desde el inicio del mismo, e intenta que ambas partes
tengan un trato igualitario.
Es un contrato de tracto sucesivo; regulan una serie de entregas o
prestaciones periódicas que intervienen durante algún tiempo prolongado.
Es un contrato bilateral; es un acuerdo de voluntad en el cual se generan
derechos y obligaciones en ambas partes.
Es un contrato de medios y no de resultados.
Será consensual; son aquellos que quedan perfeccionados o concluidos
con todos sus efectos desde que las partes se ponen de acuerdo.
Elementos del mandato:
1. Personales: Las reglas de capacidad son las generales por lo que se
refiere al mandante o principal (dominus negotii). En cambio, respecto del
mandatario se adopta un criterio más permisivo (dado que no gestione intereses
propios sino ajenos); así el menor emancipado puede ser mandatario, si bien sólo
3. será responsable, por consecuencia del mandato, en cuanto se haya enriquecido
(cfr. art. 1.716 C.C.).
2. Reales: El Código no establece ninguna restricción. Más debe tratarse de
servicios de gestión, que han de ser lícitos, posibles y determinados y no han de
tener la consideración de personalísimos.
3. Formales: No se exige forma especial (cfr. art. 1.710), sin perjuicio de lo
que dispone el artículo 1.280.5 en el caso de tratarse de un mandato con
apoderamiento.
Ubicación del mandato dentro de las clasificaciones de los contratos:
1. El mandato es, en principio, un contrato unilateral que solo obliga al
mandatario, aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones para
el mandante, razón por la cual se lo clasifica como "sinalagmático imperfecto". Sin
embargo, cuando el mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el
contrato, según la doctrina dominante es bilateral'.
2. El mandato es, en principio, un contrato consensual, aunque existen
algunas excepciones que veremos al tratar del consentimiento en el mandato.
3. El mandato es, por su naturaleza, gratuito; pero nada obsta para que se
convenga lo contrario (C.C. art. 1.686).
4. El mandato es, en principio, "intuitus personae " respecto de ambas partes,
lo que tiene consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la
persona y en cuanto a la extinción del contrato.
5. El mandate puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
6. El mandato engendra obligaciones principales.
Diferenciación entre el mandato y otras instituciones jurídicas:
1. Mandato y arrendamiento: No obstante la diferencia de los tipos existe un
caso de tipificación dudosa cuando alguien confía a otro un bien pactando la
distribución de los frutos del mismo. El interés práctico de la cuestión radica en
que si se trata de un mandato, el detentados del bien tiene que sujetarse en el uso
del mismo a las instrucciones del mandante.
2. Mandato y contrato de obras: Mandato y contrato de trabajo: Aunque
ambos tipos contractuales evidentemente no coinciden, es frecuente que
concurran ambos contratos, debido a que para mejor cumplimiento de las
obligaciones del trabajador, su patrono le confiere mandato. Así sucede, por
ejemplo, con los sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los
empleados de comercio, factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que
suele existir es un contrato de trabajo con prestación subordinada de mandato.
4. 3. Mandato y depósito: Aun cuando ambos tipos contractuales son fáciles de
diferenciar, es dudosa la tipificación del contrato por el cual se entrega a una
persona una cosa para que cuide de ella y a la vez realice determinados actos
jurídicos relativos a la cosa por cuenta de quien se la entrego. En nuestro criterio,
la calificación del contrato dependerá de cuál es la prestación principal (mandato
con prestación subordinada de depósito o deposito con prestación subordinada de
mandate) y en caso de que ninguna de él las sea principal, se estará frente a un
caso de contratos combinados o gemelos.
4. Mandato y gestión de negocios: La diferencia entre los correspondientes
tipos legales estriba en que en la gestión de negocios no hay encargo, mientras
que en el mandate sí. De allí que las obligaciones del mandante frente al
mandatario sean mayores que las del dueño frente al gestor.
Clases de mandato:
1. Atendiendo al objeto encomendado, esto es, los negocios que puede
celebrar el mandatario, puede el mandato ser general o especial. El primero, se
otorga para que el mandatario intervenga en todos los negocios del mandante,
solo para administrar sus bienes. Y el segundo, se confiere para intervenir en
ciertos casos determinados por el código civil.
2. Atendiendo a si el mandatario actúa a nombre propio o del mandante,
puede ser "en nombre propio" o por "cuenta ajena".
3. Atendiendo a sus efectos, puede haber mandato con representación o sin
representación. En consecuencia, la representación no es de la esencia del
mandato.
Efectos del mandato:
Obligaciones del mandatario frente al mandante:
1. Obligación de ejecutar el mandato.
2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser
amplia o restringida.
3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que
el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente,
como si se tratara de su negocio propio.
4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.
Obligaciones del mandante frente al mandatario:
1. Pagar la retribución convenida.
2. Reembolsar las expensas o gastos que haya realizado el mandatario.
5. 3. Indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios que éste hubiera sufrido
con motivo del cumplimiento del mandato.
Obligaciones del mandatario con relación a terceros:
1. Mandatario que obra en nombre del mandante. El mandatario no responde
salvo que se obligue a ello expresamente o traspase los límites del mandato sin
dar conocimiento suficiente de sus poderes (art. 1.725).
2. Mandatario que actúa en nombre propio. Responde como si el asunto fuera
personal suyo, salvo que se trate de cosas propias del mandante (art. 1.717).
Obligaciones del mandante con relación a terceros:
1. Si el mandatario ha contratado en nombre del mandante, deberá cumplir
éste todas las obligaciones contraídas por aquél, aun aquellas en las que el
mandatario se haya excedido de los límites del mandato si el mandante en este
último caso ha ratificado (art. 1.727).
2. Si el mandatario contrató en su propio nombre, no queda obligado el
mandante con los terceros, salvo cuando se trate de cosas propias de dicho
mandante (art. 1.717).
Extinción del mandato: El mandato puede terminar por alguna de las
siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo.
2. La conclusión del negocio para el que se otorgó el mandato.
3. Por la rescisión del contrato, a causa del incumplimiento de una de las
partes.
4. Por nulidad del contrato.
5. Por revocación. Hay países en los cuales existe la figura del mandato
irrevocable. La renuncia del mandato por voluntad del mandatario.
6. Con la muerte del mandante o del mandatario.
7. Por la interdicción del mandante o la del mandatario.
LA TRANSACCIÓN
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art.
1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a
la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable
para diferenciar a la transacción de otras instituciones.
6. Diferenciación entre la transacción y otras instituciones jurídicas:
Aun cuando el tipo de la transacción es fácil de distinguir en sí mismo, con
mucha frecuencia las partes, sea para obtener los efectos específicos de la
transacción, sea para excluirlos, suelen calificar de transacción o negocios
jurídicos de otra índole, o a la inversa, atribuyen a verdaderas transacciones otra
calificación jurídica. (Remisión de deuda, liquidación de cuentas, donación, etc.)
1) Transacción y compromiso. El compromiso arbitral difiere de la transacción
en que lejos de poner término al litigio o precaverlo, establece normas para
proseguirlo.
2) Transacción y renuncias, desistimientos, allanamientos o convencimiento.
Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convencimiento difieren de la
transacción porque suponen una concesión total de una de las partes frente a la
otra.
3) Transacción y juramento decisorio. Tampoco constituye transacción el hecho
de deferir o referir el juramento en un juicio, ya que tampoco en ese caso existen
concesiones reciprocas de las partes.
4) Transacción y partición. Aun cuando los tipos de ambos actos son diferentes,
es perfectamente posible que una partición presuponga o constituya el producto
de una transacción.
Elementos esenciales a la existencia y validez de los contrato en la
transacción:
El consentimiento: Difícil admitir la manifestación táctica de la voluntad de
transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretativo:
A) La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo
que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones
comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la
transacción.
B) Las transacciones solo ponen fin a las diferencia que se han designado, sea
que las partes hayan manifestado su intención por medio expresiones generales o
especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesario de lo
que hayan expresado.
Capacidad Y Poder: Para transigir se necesita tener capacidad para
disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1714 C.C: Para
transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en
la transacción.). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento
de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos
7. que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso
para transigir.
Objeto: Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio
pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner
término a este litigio hay q concluir que no son susceptibles de transacción sino los
litios disponibles por las partes, Así no son susceptibles de transacción:
1) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de
transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles
de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por
quien solo tiene en ellas interés patrimonial.
2) La acción penal de carácter público, pero en cambios es susceptibles de
transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma
no impide el juicio penal por parte del Ministerio Publico.
3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la
transacción se dispone de ellos.
4) En derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la
posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.
Causa: La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para
explicar algunas nulidades de la transacción.
Clases de transacción: En atención, la transacción puede ser según su
Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
1) Transacción extrajudicial y transacción judicial: La primera, sólo presta
mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública. Mientras que, la segunda es
cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que
una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar,
hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos
resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de
entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
2) Transacción pura y la transacción compleja: La primera, es la que sólo
comprende cosas que son motivo de la controversia. Mientras que, la segunda, se
produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco
reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de
derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
Características de la transacción:
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige
para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por
escritura pública o privada.
8. 2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas
partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado
como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas
concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan
definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía
como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una
obligación principal valida.
Efectos de la transacción:
Efectos extintivos: Los códigos civil y de procedimiento civil establece que
la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en
relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega
que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 CPC):
A) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe
tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del
consentimiento.
B) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la
transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada porque:
o La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un
juicio.
o La transacción no causa ejecutoria.
o La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la
interpretación de los contratos.
o La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por
vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto
de los derechos; sobre los cueles versa el litigio. En virtud del carácter declarativo
indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de
modo que:
A) La transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o
prescripción abreviada o de favor.
B) No existe saneamiento entre las partes.
C) La transacción no implica la notación de las obligaciones.
Extinción de la transacción: La extinción del contrato se rige por el
Derecho común, salvo en materia de nulidades. El régimen general de la
9. anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que
alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por
normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la
transacción.
La anulabilidad por error de derecho: La transacción no es anulable por
error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el
punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan
las condiciones exigidas por el Derecho común.
La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo: La
transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a
menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710).
Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos: La
transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es
enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta
causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. La
transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es
“enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo
se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la
nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los
documentos en cuestión.
Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido: Es
igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que está decidido por sentencias
ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la
sentencia (C.C Art. 1722).
Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos
posteriormente: Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más
documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida
todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al
tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para
impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes
contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con
documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho
sobre dicho objeto, la transacción es nula.