Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Derecho Civil Contratos Ii
1. Ab. Andrés Tapia Faggioni
DERECHO CIVIL CONTRATOS II
CLASE NO. 16
29 de junio de 2010
16. Contrato de Mandato
a) Definición; diferencias con el contrato de prestación de servicios y de
ejecución de obra; características; clases de mandato
CONTRATO DE MANDATO
Definición.-
El mandato es un contrato en virtud del cual una persona, a quien se denomina
mandatario, se obliga a realizar o ejecutar, por cuenta de su mandante, poderdante o
comitente, los actos jurídicos que éste le encarga.
Nuestro Código Civil, por su parte, nos refiere que el mandato es un contrato en que una
persona confía la gestión de sus negocios (que pueden ser uno o varios) a otro
individuo, pero bajo cuenta y riesgo del primero. Art. 2020 CC.
Del análisis de ambas definiciones, la legal y la doctrinal, se infieren los siguientes
factores:
• Es un contrato.
• El mandatario desempeña una labor que previamente le ha asignado el
mandante; en otras palabras, su campo de acción es aquel que le asigna el
mandante.
• Su objeto únicamente consiste en actos jurídicos. Esta última consecuencia tiene
particular relevancia a la hora de distinguir el mandato de otras instituciones
similares, como el contrato de ejecución de obra.1
Diferencias con el contrato de ejecución de obra y prestación de servicios.-
El mandato puede ser gratuito u oneroso, y siendo del segundo tipo, a la
contraprestación que recibe el mandatario o apoderado también se le da el nombre de
“honorario”. Art. 2021 CC. Consecuentemente, cuando el mandato es remunerado,
podríamos aproximarlo singularmente a la prestación de servicios: en los dos casos, se
trata de una persona que hace algo por otra, mediante una remuneración.
Debemos notar, sin embargo, que existen profundas diferencias entre ambos contratos;
por un lado, la prestación de servicios tiene por objeto la realización de un hecho de
orden material (Ej. La silla que hace el carpintero, los planos realizados por el
arquitecto, el informe en derecho preparado por el abogado), es decir, en el más amplio
sentido, lo que consideramos como tareas o labores; mientras, por el otro, el mandato
tiene por objeto propio la suscripción de actos jurídicos, que deben realizarse por cuenta
1
Ricardo Treviño García. Los contratos y sus generalidades. 5ta Edición. Páginas 203-207. Editorial
Serie Jurídica, 1995.
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2. Ab. Andrés Tapia Faggioni
del mandante.2 Graficándolo de otra manera; el prestador de servicios ejecuta su talento
por cuenta propia, en beneficio de un tercero; el mandatario, ejecuta su gestión por
cuenta de su mandante y a beneficio de éste. Ej. En el común de los casos, el abogado
no es mandatario de su cliente. Obra y actúa por cuenta propia, otorgándole provecho a
un tercero. Además, su trabajo no consiste precisamente en suscribir actos jurídicos,
sino en prestar su sapiencia jurídica al desarrollo de una causa o especie legal. Diferente
es el caso de los procuradores, cuyo marco normativo revisaremos a lo largo de este
módulo.
Características del mandato.-
El mandato reúne las siguientes características:
1. Es principal, por regla general.
2. Y accesorio, por excepción, cuando el mandato tiene alguna relación con una
obligación anterior y se concede con objeto de dar cumplimiento a ésta. Por
ejemplo, si el mandante es deudor del mandatario y confiere poder al mandatario
para que le cobre a su deudor, con objeto de que se pague con su producto lo que
él le debe.
3. Es pluripersonal, por cuanto pueden existir uno o más mandantes y uno o más
mandatarios. Art. 2030 CC. Cuando existen dos o más procuradores, podrán
dividirse entre ellos el encargo, pero estarán impedidos de hacerlo en caso de
que el mandante les hubiere ordenado actuar conjuntamente. En este caso, la
separación de funciones se reputará nula. Art. 2031 CC. Concordancia: art. 9
CC.
4. Es oneroso o gratuito, según lo que disponga la convención. En el caso de
silencio, se entenderá por remuneración aquella que dicte el uso o la costumbre.
El mandatario siempre responderá hasta por la culpa leve en virtud de la
ejecución de su encargo, pero se mirará como mayormente responsable al
mandatario remunerado que al no remunerado. Art. 2033 CC.
5. Aunque se trata de un contrato consensual, en oposición a formal, esto es, que se
construye y perfecciona en virtud de la aceptación del mandatario (Art. 2028
CC), existen casos en que el mandato revestirá solemnidades. Ej1. Poder general
o especial elevado a escritura pública. Ej2. El Art. 17 del Reglamento sobre
Juntas Generales de Socios y Accionistas de las compañías de responsabilidad
limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, dispone
que quienes intervengan a nombre y en representación de un socio o accionista
en una sesión de Junta General, deberán presentar un instrumento privado con
sujeción a determinados requisitos.
6. De tracto sucesivo.
7. Intuito personae.
Clases de mandato.-
Según el interés de las partes.-
De conformidad con lo señalado en nuestro Código Civil, en su art. 2024, serán
considerados como mandatos auténticos:
2
Marcel Planiol Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tercera Edición, Págs. 1089-1090,
París, 1946.
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3. Ab. Andrés Tapia Faggioni
1. El negocio que interesa conjuntamente al que encargó el negocio y al que lo
desempeña;
2. El negocio que interesa al mandante y a un tercero;
3. El negocio que interesa al mandatario y a un tercero;
4. El negocio que interesa exclusivamente a un tercero.
El negocio que mira el interés exclusivo del apoderado se tendrá como mero consejo, el
cual no genera obligaciones de ninguna índole salvo los casos en que el que dio el
consejo hubiese obrado con malicia. En tal caso, habrá lugar a la indemnización de
perjuicios al tenor de lo dispuesto en el Art. 1572 CC. Léase, art. 2023 CC. Ya en la
antigua Roma, según cita José Puig Brutau a SCHULZ3, no existía un contrato de
mandato válido cuando la ejecución de lo encomendado solo debía reportar interés al
propio mandatario, como sucede en el llamado mandatum tua gratia. El mandatario no
puede quedar obligado en interés exclusivamente propio, pues, los intereses propios que
no se oponen o entran en conflicto con ningún interés ajeno, responden a la libre
iniciativa del sujeto interesado y escapan a una regulación propiamente jurídica.4
La simple recomendación de negocios ajenos, o dicho de otro modo, la gestión que
contempla el interés único del comitente, tampoco ostenta el carácter de mandato. Los
casos de duda en este sentido serán resueltos por el Juez, quien decidirá si las
circunstancias le dan a esta recomendación el carácter de mandato. Art. 2025 CC.
Según la forma de su otorgamiento.-
Mandato gratuito u oneroso
Como explicábamos en líneas anteriores, el mandato es oneroso, cuando se ha pactado
el derecho a una retribución, y gratuito, cuando se ejecuta la gestión sin fijarse una
contraprestación.
Mandato general o especial
Se entiende por mandato especial aquel mandato que se otorga para uno o más negocios
determinados del comitente. Debe especificarse el alcance de la gestión; así, el poder
especial que faculta al procurador para hipotecar un bien, no le inviste de la potestad de
venderlo, si no se ha estipulado expresamente. Art. 2047 CC. Solo en casos
necesarísimos podrá el apoderado arrogarse funciones no comprendidas específicamente
en el poder. Véase: Art. 2054, inciso segundo, Código Civil.
El mandato es general cuando se confiere para todos los negocios o actos de
administración que involucran al poderdante, aun en los casos en que se ha puesto una o
más restricciones al apoderado. Base legal: art. 2034 CC. La redacción de estos poderes
debe ser pletórica en cuanto a las atribuciones que se concede al mandatario. Ej. Actos
generales de administración; cesión de créditos y privilegios; suscripción de toda clase
de documentos públicos o privados; venta, enajenación, hipoteca o realización de
cualquier acto dispositivo sobre los bienes que conforman el patrimonio del poderdante;
3
Fritz Schulz (1879-1957), maestro alemán de Derecho Romano, nacido en Polonia.
4
José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Contratos en Particular, 2da
edición, Página 398, Editorial Bosch Casa Editorial Barcelona, España.
3
4. Ab. Andrés Tapia Faggioni
facultad de intervenir ante las instituciones públicas y privadas para solventar
requerimientos legales tales como inscripción, autenticación, etc.
Mandato verbal o escrito
Como su nombre lo indica, el mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes,
hayan o no intervenido testigos.
En el común de los casos, el mandato se celebrará por escrito, en cualquiera de las
formas prescritas por el Código Civil. Art. 2027 CC.
Mandato expreso o tácito
El contrato de mandato está sujeto a las más diversas formas: puede celebrarse por
escritura pública, por intermedio de una carta-poder, como efecto de un acuerdo verbal
(en todos estos casos, se llama expreso) o ya bien a consecuencia de la libre y voluntaria
ejecución de los actos que constituyen la gestión. A esto conocemos como mandato
tácito. Art. 2028 CC.
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5. Ab. Andrés Tapia Faggioni
DERECHO CIVIL CONTRATOS II
CLASE NO. 17
30 de junio de 2010
17. Contrato de Mandato
a) Elementos esenciales del contrato.
b) Obligaciones de las partes.
CONTRATO DE MANDATO
Elementos esenciales del contrato.-
El contrato de mandato será legalmente válido, en la medida en que se hubieren
observado los siguientes elementos esenciales:
1) El consentimiento
El mismo que se presenta cuando una parte encomienda la ejecución de actos jurídicos y
la otra manifiesta su conformidad con ejecutar dichos actos.
Revisábamos ayer que el consentimiento puede ser expreso o tácito. En ciertos casos,
como el propuesto por el art. 2029 CC, el silencio es una forma de aceptación del
mandato.
2) El objeto
El objeto del contrato de mandato son los actos jurídicos. Éstos deben ser lícitos,
posibles y que no requieran la intervención personal del mandante. Ej. La confesión
judicial, en la práctica, no ha de ser rendida por el mandatario, toda vez que el Juez
necesita de la inmediación con el confesante para determinar aspectos fundamentales de
la causa.
3) La capacidad
El mandatario no sólo debe tener la capacidad general para contratar, sino además, la
requerida para realizar los actos jurídicos objeto del contrato de mandato que le
hubieren encomendado. Ej. El procurador judicial no puede ser una persona mayor de
edad, con capacidad para ejercer todo tipo de actos y contratos, que tuviere la profesión
de médico, por cuanto este tipo de representación está reservada estrictamente para los
abogados. Art. 40 CPC.
El mandato es uno de los tres contratos determinados en el Código Civil que los
cónyuges pueden celebrar entre sí, siendo los otros, administración de la sociedad
conyugal y capitulaciones matrimoniales. Art. 218 CC.
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6. Ab. Andrés Tapia Faggioni
Obligaciones de las partes.-
Son obligaciones de las partes, y en particular, son obligaciones del mandatario, las
siguientes:
1. Ejecutar personalmente los actos jurídicos que se le hubieren encargado, con la
excepción de los casos en que estuviere autorizado para delegar o sustituir el
poder.
En la delegación, el mandatario se transforma en mandante sin dejar de ser
mandatario del contrato original. Solamente puede delegar el mandatario que no
estuviere prohibido para ello, por lo tanto, carecen de valor legal:
a.- La delegación hecha sin facultad.
b.- La delegación que, aunque parte de una autorización que da el mandante al
mandatario, se ha hecho sobre una persona notoriamente insolvente o incapaz.
Art. 2039 CC.
La falta de aceptación del mandante a la delegación, produce una ineficacia
jurídica, que se verifica, por ejemplo, en que los terceros no podrán requerir al
mandante que no autorizó la delegación al mandatario, por los actos del
delegado. Art. 2040 CC. El mandante puede obligar a los delegados, de la
misma forma que el mandatario que les ha conferido el encargo. Art. 2042 CC.
La sustitución, por otro lado, es la subrogación que hace el mandatario,
escogiendo una nueva persona para que lo represente, la misma que pasa a
ostentar sus mismos derechos y obligaciones, produciendo como consecuencia
que el primer mandatario abandone la relación jurídica, ocupando su lugar el
sustituto, naciendo un vínculo jurídico totalmente nuevo e independiente entre
éste y el mandante.
2. Ceñirse a los términos del mandato y en ningún caso proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
Sabemos que el campo de acción del mandatario se circunscribe al encargo que
le hace el poderdante. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con
estricto apego a las instrucciones que hubiere recibido, y en lo no previsto por el
comitente, deberá tomar la precaución de consultarle antes de actuar. Art. 2035
CC.
3. Rendir cuenta de su administración.
El mandatario deberá rendir cuentas al mandante, al tenor de lo que establezca la
convención, y a falta de ésta, siempre que se lo pida este último. Cuando no se
ha establecido un período para la rendición de cuentas, se considerará un tiempo
razonable. Ej. A la terminación del mandato. Art. 2059 CC. Es interesante acotar
que cuando existe delegación del mandato, el mandante no es ajeno al accionar
de los delegados, en virtud de esta obligación que debe cumplir su mandatario.
La doctrina ha advertido la presencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa
entre el mandante y los delegados (art. 2186 CC), por cuanto éstos ejercen actos
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7. Ab. Andrés Tapia Faggioni
a favor de aquel, obligándose mutuamente en ciertos casos, aun cuando no se ha
expresado un acuerdo de voluntades de por medio.
Para resumir esta obligación, el Profesor José Puig Brutau nos refiere: “la
obligación de rendir cuentas, impuesta al mandatario (…) y al comisionista (…),
no es más que una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los
que por cualquier título administran negocios ajenos, incluso sin mandato o
poder.”5
4. Pagar intereses de las sumas que pertenezcan al mandante.
Según el art. 2060 del Código Civil, el mandatario debe pagar los intereses de
las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e
invertido en provecho propio desde la fecha de inversión, así como los intereses
que se hubieren generado desde que se constituyó en mora. Para tomar prestado
este dinero, en beneficio propio, y colocarlo a interés, el mandatario deberá
contar con la debida autorización del mandante. Arts. 2049-2051 CC.
5. Obligación al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al mandante,
con ocasión del mandato.
En este caso, se estará a lo dispuesto en el Art. 2033 del Código Civil,
respondiendo el mandatario de mandato gratuito u oneroso hasta por la culpa
leve (con una mayor rigurosidad, en este caso, para el procurador remunerado).
Cuando hubiere dos o más mandatarios, no habrá lugar a solidaridad mientras no
hubiese sido expresamente estipulada en el acuerdo de voluntades. El
mandatario debe abstenerse de celebrar todas las gestiones que pudieren resultar
perjudiciales para el comitente. Art. 2053 CC. Deberá obrar, en consideración de
la clasificación establecida en el Art. 29 del Código Civil, como un buen padre
de familia. Cuando el mandatario ha cumplido a pie juntillas lo encomendado
por el mandante, su responsabilidad será atenuada. Existen corrientes doctrinales
que sugieren, no sin razón, que el mandato que ha sido ejecutado al pie de la
letra debería exonerar de responsabilidad al apoderado, sancionándose aquella
procuración que se aparta de las instrucciones proporcionadas por el comitente.
Son obligaciones de las partes, y en particular, son obligaciones del mandante, las
siguientes:
Podemos decir que los principales deberes del poderdante respecto al mandatario
pueden reducirse a tres: pagarle la retribución correspondiente, reembolsarle los gastos
incurridos durante el mandato y resarcirle de los daños sobrevenidos a consecuencia de
la ejecución del encargo. Sin embargo, según lo prescrito por el Código Civil en su
artículo 2062, el mandante está obligado a cinco prestaciones fundamentales:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
El mandante debe proporcionar al mandatario de todo lo necesario para el fiel
cumplimiento del encargo. Por ende, el apoderado general deberá tener acceso a
5
José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Contratos en Particular, 2da
edición, Páginas 408-417, Editorial Bosch Casa Editorial Barcelona, España.
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8. Ab. Andrés Tapia Faggioni
todos los documentos legales, contables, tributarios o de cualquier naturaleza,
que tuvieran relación con la administración de los negocios del mandante, así
como el apoderado especial será puesto en conocimiento de la compraventa, sus
antecedentes y demás circunstancias, para efectos de suscribirla.
2. A satisfacerle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
Otra de las obligaciones del mandante es la de reembolsar al mandatario las
cantidades que hubiere cancelado, sin perjuicio de que el negocio no haya
prosperado, con tal de que esté exento de culpa el mandatario. Véase art. 2062,
último inciso. Al pago de los gastos debe sumarse el valor de los intereses
incurridos desde el desembolso.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
El mandante está obligado a remunerar al mandatario, pues, el mandato será
gratuito solo cuando así se haya convenido expresamente.6
4. A pagarle las anticipaciones de dinero, con los intereses corrientes.
Antes de dar ejecución al mandato, tiene derecho el mandatario a que el
mandante le anticipe las cantidades que para ello sean necesarias.
5. A indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados por la ejecución
del mandato.
El mandatario que haya procedido con la debida diligencia tiene también
derecho a que el mandante le deje resarcido de cualquier quebranto sufrido con
motivo de dar ejecución al encargo. El Código Civil faculta al mandatario para
retener en prenda las cosas objeto del mandato, hasta el reembolso e
indemnización a que se refiere este numeral y el anterior. Art. 2066 CC.
Si el mandante no cumple con cualquiera de sus obligaciones, el mandatario puede
desistir del encargo. Art. 2063 CC. Concordancia: Art. 1568 CC.
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Ricardo Treviño García. Los contratos y sus generalidades. 5ta Edición. Páginas 207-213. Editorial
Serie Jurídica, 1995.
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9. Ab. Andrés Tapia Faggioni
DERECHO CIVIL CONTRATOS II
CLASE NO. 18
6 de julio de 2010
18. Contrato de Mandato
a) Relaciones jurídicas entre mandante, mandatario y terceros.
b) Causales de terminación del mandato.
CONTRATO DE MANDATO
Relaciones jurídicas entre mandante, mandatario y terceros.
Como sabemos, el mandato puede ser tanto representativo como no representativo.
Existe mandato representativo cuando el mandatario obra por cuenta del mandante y
en nombre de éste (es decir, manifestando su representación). Hay mandato sin
representación o no representativo, cuando no hay apoderamiento y cuando,
habiéndolo, el mandatario no lo utiliza, relacionándose con los terceros en su propio
nombre.
En el mandato representativo las relaciones se establecen directamente entre el
mandante y los terceros, en consecuencia, el mandatario no tiene ninguna relación o
vínculo respecto a los terceros con los que contrató. Como el mandatario ha obrado en
nombre y por cuenta de su comitente, éste es el único que queda obligado o facultado
para exigir a los terceros.
Por otro lado, en el mandato no representativo, el mandatario actúa en nombre propio
pero por cuenta o beneficio del mandante, por ende las relaciones jurídicas respectivas
se establecen entre el mandatario y los terceros. Por tal motivo, el mandatario debe
cumplir con las obligaciones que hubiere contraído y exigir a los terceros el
cumplimiento de las suyas.7
Base legal: art. 2055 CC.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien
ha contratado, como si el asunto fuera suyo propio. La excepción a esta regla estriba en
los casos en que se trate de cosas propias del mandante.
La regla general, en el caso de mandato sin representación, es que el mandante no es
parte en los contratos que con la finalidad de gestionar sus intereses ha celebrado el
mandatario con terceros. Por un lado, existen derechos y obligaciones entre el
mandatario y la persona con la que ha contratado, que es un tercero para el poderdante,
los cuales son ajenos a los derechos que existen entre el mandante y el mandatario.
Entre el mandante y el antedicho tercero que ha contratado con el mandatario sin poder
de representación, no deja de existir una relación de carácter económico, aunque
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Ricardo Treviño García. Los contratos y sus generalidades. 5ta Edición. Páginas 213-216. Editorial
Serie Jurídica, 1995.
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10. Ab. Andrés Tapia Faggioni
debemos observar que la misma no está directamente emparentada con una relación
jurídica que enlace a ambos.
En cambio, cuando se trata de un mandato representativo, la expresada relación
económica entre el mandante y las personas con las que contrata el mandatario (pues
éste lo hace siempre por cuenta de su comitente), tiene una relación jurídica paralela que
enlaza directamente a las partes verdaderamente interesadas en los efectos del acto de
representación (recordemos que, en este caso, el mandatario obra por cuenta y a nombre
ajeno). Entonces, nos devolvemos al riguroso marco consagrado en el artículo 2035 del
Código Civil, debiéndose el mandatario a las instrucciones específicas del mandato,
surgiendo en consecuencia efectos jurídicos entre el mandante y los terceros, por
ejemplo, en los casos de delegación expresados en los artículos 2039-2042 CC.
Pero si el mandatario ha excedido los límites del poder conferido, será el único
responsable frente a la persona con la que ha contratado. Esto no obsta que el mandante
pueda ratificar cualesquiera obligaciones contraídas entre el mandatario y los terceros.
Si se obró con exceso a la instrucción y se ratifica lo hecho por el mandatario, el
mandante estará sujeto a lo que se expresa en el artículo 2064, segundo inciso, del
Código Civil.
Cabe hacer la siguiente reflexión: el mandatario no está obligado a constituirse en
agente oficioso, si por emergencia de cualquier índole debe exceder los límites de su
mandato, asumiendo en consecuencia la responsabilidad jurídica que acontezca de sus
actos. Le bastará con tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan
e incluso podrá desistir del mandato. Art. 2054 CC. Art. 2067#4 CC.
Relaciones jurídicas entre diversos mandatarios.
Siendo un contrato pluripersonal (art. 2030 CC), si el mandato ha sido encomendado a
dos o más procuradores, se observará lo siguiente:
1. Los mandatarios pueden dividirse el encargo, salvo aquellos casos en que se
hubiere dispuesto en el convenio que obrasen conjuntamente. Art. 2031 CC.
2. En tal virtud, si se pactare representación conjunta, la falta de cualquiera de los
apoderados dará fin al contrato de mandato. Art. 2075 CC.
Terminación del mandato.
Según el art. 2067 CC, el mandato termina por cualquiera de las siguientes causales:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
Por lógica, si concluye el negocio para el fue concebido el mandato, motivando al
comitente a otorgar un poder a favor de su mandatario, igual suerte correrá el contrato,
extinguiéndose.
2. Por la expiración del término o por el cumplimiento de la condición, prefijados
para la terminación del mandato;
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11. Ab. Andrés Tapia Faggioni
En la práctica, no es común ver contratos de mandato sujetos a un plazo específico o a
la verificación de una condición resolutoria (art. 1495 CC). De darse el caso, sugiere la
doctrina que es apropiado hacer conocer a los terceros vinculados con el mandato sobre
la terminación de la relación jurídica entre mandante y mandatario.
3. Por la revocación del mandante;
El mandante es libérrimo de revocar el mandato cuando y como le parezca, con la
excepción de que se hubiere otorgado el mandato con la finalidad de extinguir una
obligación previamente contraída entre mandante y mandatario, cuando éstos fueren
deudor y acreedor entre sí, lo que ha de estar expresado en el texto contractual.
Invocando el tenor del art. 2069 CC, el mandante puede revocar el mandato a su
arbitrio, terminando efectivamente las relaciones jurídicas, con la salvedad de lo
dispuesto en el art. 2076 CC.
La posibilidad de revocación unilateral por parte del mandante se explica porque el
mandato es un contrato fundado en la confianza que el mandante ha depositado en el
mandatario, por lo que si esta base del contrato desaparece, igualmente debe terminar la
relación jurídica.8 Convengamos que el mandante, al fin y al cabo, asume una posición
bastante riesgosa al estar sometidos sus intereses a las intervenciones de un tercero y no
de él mismo, con especial énfasis en los casos en que se ha perdido la confianza que
motivó la contratación.
La revocación del mandato puede hacerse de manera expresa o tácita (art. 2068 CC).
Tácita es la revocación que encomienda la realización del negocio a persona distinta,
como es el caso de la sustitución, avalada por el mandante, por la cual el mandatario
original abandona la relación jurídica.
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y de todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo
del procurador. Sin embargo, el mandatario tendrá derecho a pedir copias, autenticadas
incluso, de todos los documentos que pudieren acreditar sus derechos o su prudente
intervención durante la gestión del mandato. Art. 2070 CC. En los casos de mora de
parte del mandante, se estará a lo establecido por el art. 2066 CC.
4. Por la renuncia del mandatario;
En el Derecho Romano, la gratuidad con la que el mandatario asumía sus obligaciones
justificaba que siempre le quedara reservada la facultad de desvincularse del convenio.
En la actualidad, a pesar de que son muchas las instancias en que el procurador es
retribuido, se conserva el mismo derecho, fundado en ciertas circunstancias. Nuestro
ordenamiento jurídico dispone que el mandatario aunque renuncie al mandato con justa
causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar los recaudos
necesarios para suplir esta falta. Art. 2071 CC. Se exceptúan los casos en que el
mandatario estuviere gravemente enfermo o imposibilitado de llevar adelante su
gestión, así como en aquellos escenarios en que no pudiere proseguir con el mandato sin
causarse a sí mismo un importante perjuicio patrimonial.
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José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Contratos en Particular, 2da
edición, Páginas 417-429, Editorial Bosch Casa Editorial Barcelona, España.
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12. Ab. Andrés Tapia Faggioni
La renuncia ha de estar sujeta a los siguientes requisitos:
a. El mandatario debe ponerla en conocimiento del mandante.
b. Salvo casos excepcionales determinados por la ley, el mandatario debe continuar
su gestión hasta que el mandante pueda tomar los cuidados necesarios a fin de
que no se estropeen sus negocios.
c. El mandatario cuya renuncia no se fundamente en los literales precedentes debe
resarcir al mandante los perjuicios causados.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario;
Vista la relación personalísima que existe entre el mandante y su mandatario, sujeto al
que encomienda la ejecución de sus negocios personales en consideración a su valor
individual (intuito personae), es perfectamente plausible que el mandato termine por la
muerte del mandatario, toda vez que sería improcedente que sus derechos y
obligaciones pasaran a sus herederos.
Por la misma razón debe extinguirse el mandato al fallecimiento del mandante, pues los
intereses gestionados pasarán a pertenecer a otra u otras personas, los herederos, de
manera que éstos perfectamente puedan tener otros propósitos que los originalmente
pactados por su causante.
El mandatario deberá seguir con la gestión cuyo detenimiento irrogase perjuicio a los
herederos del mandante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2072 CC, hasta que
se solucione el contratiempo. Al final del mismo, los herederos tienen absoluta facultad
de conceder un nuevo mandato al mismo mandatario de su causante.
Es asimismo entendible que cuando la muerte se hubiere estipulado como condición
suspensiva para la existencia del mandato, la ocasión de la misma no lo termine sino
que lo principie en la persona de los herederos. Art. 2073 CC. Todo esto deberá estar
minuciosamente estipulado en el acuerdo de voluntades.
Los herederos del mandatario comunicarán sobre la muerte de éste al mandante y, en la
medida de sus posibilidades, siempre que cuenten con la libre administración de sus
bienes, deberán ayudarle, so pena de tener que resarcirle los perjuicios ocasionados por
su falta de voluntad. Art. 2074 CC. Este principio quedará sujeto a las reglas del
derecho sucesorio. Ej. Cuando los beneficiarios repudian la asignación, en sujeción a lo
que declara el art. 1248 CC, es correcto que queden exentos de responsabilidad.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7. Por la interdicción del uno o del otro; y,
No contar con los medios necesarios y/o con la capacidad civil necesaria para la
subsistencia del contrato, produce la extinción de todos los efectos jurídicos del
mandato. Excepción: art. 2074 CC, segundo inciso, donde se llama a los tutores y
curadores del mandatario que se vuelve incapaz a ayudar en la medida de lo posible al
mandante según lo exijan las circunstancias.
8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio de ellas.
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13. Ab. Andrés Tapia Faggioni
Como es el caso del mandante que ejercía como representante legal de una compañía y
otorgaba poderes para que terceros lo pudiesen representar en ciertos actos o contratos
que involucrasen a la misma. Naturalmente, al vencer su nombramiento, ya no puede
obligar a la compañía y el acto jurídico queda insubsistente.
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14. Ab. Andrés Tapia Faggioni
DERECHO CIVIL CONTRATOS II
CLASE NO. 19
7 de julio de 2010
19. Contrato de Mandato
a) El mandato judicial. Aspectos generales.
b) Obligaciones del procurador.
c) Causales de terminación.
Aspectos generales.-
El mandato judicial es aquel que se confiere para la representación de las partes en el
proceso o, en otras palabras, el otorgado para la representación del mandante en juicio.
“Art. 38 CPC.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para
comparecer en juicio por otro.
Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de
procurador.
Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí
mismos.”
Como es sabido, el objeto del mandato es la celebración o suscripción de actos
jurídicos, los cuales constituyen un encargo que hace el mandante al mandatario. Dichos
actos jurídicos deben ser lícitos, posibles y que no demanden la intervención personal
del interesado. Por eso, nuestro Código Adjetivo Civil señala que, sin perjuicio de que
exista procurador judicial en el proceso, el mandante deberá efectuar personalmente
ciertas diligencias que requieren de su participación.
Ej1. El reconocimiento que se practica en ciertos documentos, por ejemplo, respecto de
las rúbricas estampadas en ellos.
Ej2. Las diligencias procesales que tuvieren por objeto la evaluación de posiciones,
como es el caso de la confesión judicial. Lo más común es que el Juez requiera que el
confesante se presente por sí mismo y no por interpuesta persona.
“Art. 39 CPC.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a
comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como
absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare
fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la
práctica de tal diligencia.”
Para el ejercicio de la procuración judicial, se necesita no solamente la capacidad civil
necesaria para celebrar todo tipo de actos y contratos, sino también aquella capacidad
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indispensable para suscribir los actos jurídicos que comprenden el mandato judicial.
Como sabemos, únicamente a los abogados en el libre ejercicio de su profesión,
corresponde asistir a juicio en calidad de procuradores judiciales. La procuración
judicial también ha de sujetarse a lo dispuesto en el art. 324 del Código Orgánico de la
Función Judicial (COFJ), el mismo que reserva el patrocinio de las causas a las
personas:
1. Que estuvieren en posesión de un título universitario de tercer nivel en Derecho
o ciencias jurídicas, otorgado por un centro de estudios superiores del Ecuador o
del extranjero que contare con la debida homologación ante las instituciones
públicas del país.
2. Que estuvieren en goce de sus derechos políticos.
3. Que estuvieren incorporados al Foro y acreditados por una matrícula
profesional.
La procuración judicial deberá celebrarse por escrito, el cual puede consistir en una
escritura pública o en documento privado debidamente reconocido por el Juez y
agregado a los autos.
“Art. 40 CPC.- Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en
juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras
diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir
personalmente.
La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por
escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 1010, inciso final, de este Código.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a
juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes
en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así
como los casos de procuración proveniente del exterior.”
El art. 41 del Código de Procedimiento Civil, determina las personas que están
inhabilitadas de ejercer el cargo de procuradores judiciales. A este respecto, cabe hacer
algunas aclaraciones. La primera prohibición tiene una concordancia directa con el art.
324#2 del Código Orgánico de la Función Judicial. La segunda prohibición ha quedado
insubsistente. La razón es que el mismo Código Orgánico, que fue promulgado según
consta del Suplemento al Registro Oficial No. 544, de 9-III-2009, derogó expresamente
la Ley para el Juzgamiento de los Tinterillos. La tercera prohibición estriba en un
notable conflicto de intereses que impide a los funcionarios judiciales el obrar en
calidad de procuradores. La cuarta prohibición también se refiere a un conjunto de
normas que ya fue derogado, cual es la Ley Orgánica de la Función Judicial. En
consecuencia, lo sustituiremos para efectos de la clase con las incompatibilidades
expresadas en el art. 328 del Código Orgánico de la Función Judicial.
“Art. 41 CPC.- No pueden comparecer en juicio como procuradores:
1.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos;
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2.- Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley;
3.- Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados;
4.- Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.”
Todo procurador estará en la obligación de legitimar su personería mediante la
exhibición del poder o ya bien a través de escrito firmado conjuntamente con el
accionante, desde el momento en que empieza a conocer sobre la causa. El juez podrá
otorgar un término adicional para la presentación del poder, el cual no excederá de 15
días en los casos en que el mandante estuviera dentro del territorio nacional y de 60 días
en los casos en que estuviera fuera del país. Un dato interesante es el de la
responsabilidad que tienen los abogados que al no presentar el poder en el término
determinado por el juez son identificados como falsos procuradores, quedando
obligados al pago de las costas y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el
incidente. Podrá asimismo imponerse una multa a estos falsos procuradores, la cual no
excederá en ningún caso de la suma de tres mil seiscientos dólares de los Estados
Unidos de América (un máximo de diez dólares diarios en un período no mayor a 360
días: 10x360= 3600), que se repartirán una mitad al erario o tesoro nacional y la otra a
la parte afectada. Los representantes legales, por su parte, estarán obligados a legitimar
su personería a través de su nombramiento, desde que lo dispone el juez o a petición de
parte interesada. Con frecuencia, estos documentos serán indispensables para la
calificación de la demanda. Concordancia: Art. 68 # 1 y 3, CPC.
“Art. 43 CPC.- En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su
representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería, desde que
comparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda un término
para presentar el poder, término que no excederá de quince días, si el representado
estuviere en el Ecuador, ni de sesenta si se hallare en el exterior. No se concederá
dicho término, cualquiera que sea la razón que invoque, si se presenta persona
desconocida o sin responsabilidad.
Si el procurador no presentare el poder dentro del término a que se refiere el inciso
anterior, pagará las costas y perjuicios que se hubiesen ocasionado, y, además, una
multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada día de retardo
proveniente de la falsa procuración, y cuyo total no podrá exceder de la equivalente a
trescientos sesenta días. Para la imposición de la multa, de la cual la mitad
corresponderá al fisco y la otra mitad a la parte perjudicada, el juez tomará en cuenta
la naturaleza de la causa y su cuantía. Los condenados como falsos procuradores
pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente aunque legitimaren su personería
con posterioridad a la declaración.”
“Art. 53 CPC.- Los representantes legales están obligados a acreditar la
representación que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la
parte contraria.”
Hemos dicho que la procuración judicial puede otorgarse por escritura pública o por
escrito reconocido ante el Juez. La importancia de la primera, no obstante, se esclarece
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en la medida en que se requiere cláusula especial para el ejercicio de los actos
determinados en el art. 44 del CPC.
“Art. 44 CPC.- El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y
necesitará de cláusula especial para lo siguiente:
1.- Transigir;
2.- Comprometer el pleito en árbitros;
3.- Desistir del pleito;
4.- Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,
5.- Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.”
Obligaciones del procurador.-
1. Seguir el juicio por todas sus instancias
Esta obligación será vigente mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las
causales determinadas en el art. 2067 del Código Civil.
2. Pagar los gastos que se causen y cubrir los perjuicios ocasionados por su culpa
(Art. 51 CPC)
El procurador judicial debe pagar los gastos que se causen a su instancia, quedando a
salvo el derecho de que el mandante se los reembolse si no hubiere culpa de su parte.
3. Practicar cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante (Art. 45#4 CPC)
Consiste en practicar cuanto sea necesario para la defensa del mandante, sujetándose al
efecto de las instrucciones que éste le hubiere dado; y si no las tuviere, a lo que exijan la
naturaleza e índole del litigio.
4. No aceptar el mandato de la parte contraria
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el
del contrario, aunque hubiere renunciado al primero.9
5. Guardar el secreto profesional (Art. 45#5 CPC)
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su mandante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de
todos los daños y perjuicios. Esta conducta se encuentra tipificada en nuestro Código
Penal, art. 279, siendo reprimida con prisión de uno a cinco años.
9
Ricardo Treviño García. Los contratos y sus generalidades. 5ta Edición. Páginas 216-219. Editorial
Serie Jurídica, 1995.
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6. No abandonar el encargo (Arts. 46, 50 CPC)
El procurador que tenga justo impedimento para desempeñar su encargo no podrá
abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello, o sin avisar a su
mandante, para que actúe por sí mismo o nombre a otra persona.
“Art. 45 CPC.- Están obligados los procuradores a:
1.- Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos
procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo
de dicho artículo;
2.- Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes;
3.- Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia
del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten;
4.- Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban
dentro de los términos respectivos;
5.- Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la
pena señalada al prevaricato;
6.- Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les
releve de esta obligación;
7.- Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y,
8.- Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los
mandatarios.”
Según el art. 48 del CPC, la procuración judicial termina en todos los casos establecidos
por la ley, puntualmente el Código Civil art. 2067. Empero, en concordancia con el art.
2072 del Código Civil, el caso de la muerte del mandante no será determinante de la
terminación del mandato judicial si ya se hubiese interpuesto la demanda o contestado
la misma, según la naturaleza del litigio. En este caso, se aguardará a la designación de
un curador yacente para la herencia o a que los herederos comparezcan personalmente,
en consecuencia, dejando sin efecto el mandato. Bases legales: art. 372, 502 CC.
“Art. 48 CPC.-Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la ley;
pero si hubiere muerto el poderdante después de presentada la demanda continuará el
procurador o sustituto representando a la sucesión, en ese juicio, hasta que se nombre
curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al
procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda.”
Causales de terminación del mandato judicial.-
El mandato judicial termina:
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1. Por las causas expresadas en el art. 2067 del Código Civil. Cuando hubiere
revocación, se estará a lo dispuesto en el art. 49 CPC.
“Art. 49 CPC.- La revocación del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el
poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder
suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocación.”
2. Por desistir o separarse el poderdante de la acción que hubiere formulado.
3. Por haber transferido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transferencia o cesión sea debidamente notificada y se haga constar
en autos.
4. Por apersonarse el mandante dentro del juicio, revocando en consecuencia el
mandato.
Concordancias legales adoptadas del Código de Procedimiento Civil, artículos 38 al
56.
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