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DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                         Jorge Reyes, Devora Salgado

24-03-10

Mandato y contratos de garantía, contratos reales el mutuo y el depósito y la parte de
responsabilidad extracontractual

La responsabilidad contractual 2314 son 20 artículos

El semestre pasamos arrendamiento

                                       El mandato
        El mandato es un contrato en que una persona encarga a otra la gestión de uno o
        mas negocios por cuenta y riesgo de la primera 2116cc

Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de
la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.

    •   Mandato es un acto consensual
    •   Es, por regla general, un contrato intuitu personae


        El elemento de la esencia del contrato es que se actúa por cuenta y riesgo del
        mandante



        En el mandato la representación es de la naturaleza porque puede existir un
        mandato sin representación



        Representación : se a sostenido que la representación es un ficción legal por
        cuanto una persona realiza un acto y por mandato de la ley o del contrato sus
        efectos se radican en otra persona sin embargo lo mas aceptado es que la
        representación es una modalidad de origen convencional o legal donde se altera el
        efecto normal que un acto se radique en el patrimonio de quien lo ejecuta y se
        altera radicando los efectos en el patrimonio de otra persona




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       La fuente de la representación es



       Legal en donde los incapaces pueden actuar por medio de representantes la
       representación legal a su vez su origen ¿por un hecho? Una declaración unilateral
       de voluntad? O una sentencia (filiación matrimonial o no matrimonial) la filiación
       por el hecho del nacimiento ahí surge de un hecho jurídico y la paternidad hay
       que distinguir si es dentro del matrimonio hay una presunción simplemente legal



       Si la filiación es no matrimonial por el reconocimiento que es un hecho unilateral
       de voluntad y además por sentencia judicial y el tutor y curador por sentencia
       judicial por el tribunal de familia y convencional por acuerdo de las partes y por
       ende un contrato de mandato



       Tenemos ciertos casos donde la representación es de la esencia del contrato de
       sociedad pero no del mandato donde la sociedad tiene que tener un representante



       Puede existir un mandato sin representación no se señala la persona del
       representado y se actúa en nombre propio esto ocurre negociaciones importantes



                        Características del contrato del mandato
       Generales

       1. Bilateral en que ambas partes se obligan recíprocamente

       2. onerosos pro que es de la naturaleza del contrato de mandato los honorarios

       3. principal

       4. conmutativo

       5. la regla general es que el contrato de mandato es consensual y por excepción
           es solemne excepto el mandato para contraer matrimonio, mandato judicial



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           El mandato para contraer matrimonio (extranjero, residencia) debe realizarse
           por escritura pública y además debe señalar la persona del otro contratante ¿el
           mandato para contraer tiene una doble particularidad? Debe ser solemne y
           debe señalarse la otra persona



           En muchas oportunidades se discute si un contrato que debe constar por
           escritura pública si debe el mandato constar con la misma solemnidad no hay
           una regla expresa por lo tanto no es necesario escritura publica



           El contrato de mandato debe a lo menos constar por escrito para dejar
           constancia en la escritura pero eso no quiere decir que debe ser solemne

           ¿Qué sucede cuando el marido casado bajo sociedad conyugal celebra un
           contrato bajo sociedad conyugal necesita la autorización de la mujer ejemplo
           para vender un bien raíz social se a dicho que la autorización debe constar en
           el contrato mismo ósea no es necesario para el mandato

           En el contrato si debe constar la autorización de la mujer



       6. intuito persona y se celebra en atención a la de la persona del mandatario

       7. libre discusión

       8. nominado

                        personas que interviene en el contrato de mandato
           mandante el que encarga la gestión debe tener plena capacidad y mandatario
           no es necesario la plena capacidad porque se actúa en nombre y
           representación de otro en mandato con representación no es necesario pero
           en el sin representación debe ser plenamente capaz

                                    Obligaciones del mandatario

           1. cumplir con el encargo en los mismos términos que ha señalado el
               mandante porque si actúa fuera de estos límites es inoponible al
               mandante sin embargo hay una excepción cuando en los términos
               señalados por el mandante se le acarre un perjuicio el mandatario debe

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               abstenerse de celebrar el acto esto por el pro David stinquit lo llama el
               contenido ético jurídico del mandato por cuanto al ser un contrato basado
               en la confianza debe abstenerse de acarrear un perjuicio a su comitente



               además debe cumplir en el plazo señalado por el mandate y si no se
               señalado plazo en el menor tiempo posible

Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de
la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.

    •   Mandato es un acto consensual
    •   Es, por regla general, un contrato intuitu personae


Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado (contrato por naturaleza
oneroso, Art. 2158 N 3).

La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes
o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.



Art. 2118 . Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que
está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se
sujetan a las reglas del mandato.



Art. 2119 . El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no
produce obligación alguna.

Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.



Art. 2120 . Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a
cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá
verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre
estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

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Art. 2121 . La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el
juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven
mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.



Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una
necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.



Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o
privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la
aquiescencia (consentimiento) tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra;
pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas
generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico (Art.
1701, 1708-1710).

    •   La regla general es que el mandato sea consensual. La escritura publica
        (solemnidad) constituye una excepción


Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras el
mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a
diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167.



Art. 2125 (silencio como aceptación). Las personas que por su profesión u oficio se
encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o
no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su
silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas
urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.




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Art. 2126 . Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.



Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les
ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay nulidad
sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante).



Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto (incapaz relativo, Art. 26,
1447), los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto
obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante
y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. L. 18.802
Art. 1º, Nº 86

    •   Art. 1581
    •   Capacidad del representado:
            o En la representación legal: representado es incapaz relativo o absoluto
            o En la representación voluntaria: representado debe ser capaz
    •   Capacidad del representante:
           o En la representación legal: representante debe ser capaz
           o En la representación voluntaria: representante puede ser incapaz relativo,
              siempre que tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al
              mandante con respecto a terceros


Art. 2129 (responsabilidad del mandatario). El mandatario responde hasta de la culpa
leve en el cumplimiento de su encargo (Art. 44, 1547 I, 2152).

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia (oposición, contradicción)
al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias
(suplicas) del mandante, será menos estricta la responsabilidad (sobre obligaciones del
contrato mismo) que sobre él recaiga.


Art. 2130 . Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se
llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será
igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.


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§ 2. De la administración del mandato



Art. 2131 . El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los
casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.



Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del
mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante
a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros
objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.



Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente
le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni
para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.



Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo
(Art. 1546).

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.


Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le
ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los
hechos del delegado, como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la

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facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.


Art. 2136. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el
mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado (le es
inoponible).



Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente
por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo
puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que
sobrevenga al anterior mandatario.



Art. 2138 . El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargo (caso en que mandante prohíbe delegación.
En caso de infracción los actos del delegado son inoponibles al mandante).



Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente
las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.



Art. 2140 . La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se
mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido
suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde
en todo a la designación.



Art. 2141 . La facultad de transigir no comprende la de comprometer (compromiso
arbitral), ni viceversa. L. 10.271 Art. 1º



Art. 2142. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.



Art. 2143 . La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.



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Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el
mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que
el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad
habilitante)

    •   Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador
    •   El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante
        puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y,
        por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste.
    •   Infracción produce la nulidad relativa
    •   Art. 1800


Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés
designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero
facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación
del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo).

    •   Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario


Art. 2146 . No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa
autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo
íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.



Art. 2147. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar
su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante;
con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe
apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en
el mandato, le será imputable la diferencia.



Art. 2148 . Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más
latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.




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Art. 2149 . El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante.



Art. 2150 . El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias
conservativas que las circunstancias exijan (en este primer caso, mandatario deja de
obrar).

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el
mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga
al negocio (en este segundo caso, mandatario debe actuar, cumplir el encargo).

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar
a efecto las órdenes del mandante.


Art. 2151 (mandato con o sin representación). El mandatario puede, en el ejercicio de su
cargo, contratar a su propio nombre (mandato sin representación) o al del mandante
(mandato con representación); si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de
terceros al mandante.

    •   Art. 1448
    •   Relacionar con Art. 1751 inciso 2º
    •   La representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato
    •   El mandatario actuará siempre por cuenta y riesgo del mandante


Art. 2152 . El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese
entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos
fortuitos y la fuerza mayor.

    •   No habría mandato porque no se estaría actuando por riesgo del mandante
    •   Art. 2129


Art. 2153 . Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del
mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o
la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.


                                                                                           10
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    •   El mandatario es depositario de los dineros del mandante; como se trata de un
        depósito irregular, se hace dueño de las especies, con cargo de volver o restituir
        otro tanto, Art. 2221
    •   Obligación de dar
    •


Art. 2154 (responsabilidad del mandatario que actúa fuera de los límites de su
mandato). El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable
al mandante; y no es responsable a terceros sino,

1.º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;

2.º Cuando se ha obligado personalmente.


Art. 2155 (obligación de rendir cuenta). El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere
relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él
justifique el mandante.



Art. 2156 . Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya
empleado en utilidad propia.

Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que
haya sido constituido en mora.



Art. 2157 (obligación de restitución) . El mandatario es responsable tanto de lo que ha
recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de
lo que ha dejado de recibir por su culpa.



§ 3. De las obligaciones del mandante



Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio),


                                                                                        11
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1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;

3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza, Art.
2117);

4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;

5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del
mandato.

No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en
cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671).


Art. 2159 . El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al
mandatario para desistir (abandonar) de su encargo (mora del mandante purga la mora
del mandatario).



Art. 2160. (1) El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el
mandatario dentro de los límites del mandato (de lo contrario habrá inoponibilidad)
(Art. 1448). (2) Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o
tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

    •   La ratificación es un acto jurídico unilateral, irrevocable, mediante el cual el
        interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre (se apropia
        los efectos del acto)
    •   La ratificación opera con efecto retroactivo


Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por la
naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución
parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167.



Art. 2162 (derecho legal de retencion). Podrá el mandatario retener los efectos que se le
hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste
fuere obligado por su parte.

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§ 4. De la terminación del mandato



Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) :

    1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido
         específico o determinado);
    2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición
         prefijados para la terminación del mandato;
    3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral de
         voluntad);
    4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre);
    5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general);
    6.   Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
    7.   Por la interdicción del uno o del otro;
    8.   Derogado. L. 18.802, Art. 4º
    9.   Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
         ejercicio de ellas.
             o Art. 1586, 2163
             o Art. 2172


Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o
tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.



Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o
tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella
(debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.



Art. 2166 . El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la
restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del
mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos,
deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.




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Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda
proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a
menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin
grave perjuicio de sus intereses propios.
   • Art. 2124
   •


Art. 2168 (muerte del mandante). Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario
en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante,
será obligado a finalizar la gestión principiada. L. 7.612 Art. 1º



Art. 2169 (mandato póstumo en relación con muerte mandante). No se extingue por la
muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos
suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.



Art. 2170 (muerte mandatario) . Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la
administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y
harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto
los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos
aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o
se ha hecho incapaz.



Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el
mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o
contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º


Art. 2172 (extinción del mandato con pluralidad de mandatarios). Si son dos o más los
mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la
falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato.




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Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
    • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
        igualmente obligado el representado




31-04-10

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OBLIGACIONES DEL MANDANTARIO

Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración;

    1. como son pagar las deudas y

    2. cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro
       administrativo ordinario;

    3.   perseguir en juicio a los deudores,

    4.   intentar las acciones posesorias e

    5.   interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro;

    6.   contratar las reparaciones de las cosas que administra;

    7. y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras,
       minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más
conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del
mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.

Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo
(Art. 1546).

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.



El limite al mandatario es que tiene que actuar de acuerdo a las estipulaciones del
mandante lo que era el cumplimiento por equivalencia, el mandatario puede cumplir por
equivalencia cuando asigna las necesidades del negocio pero siempre teniendo en


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cuenta que el mandato tiene un límite que es que el mandatario no puede causarle un
perjuicio al mandante por eso acá se permiten medios equivalentes

Obligaciones del mandante
Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio),

1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

Esta es una obligación en que previa al cumplimiento del mandato por cuanto si el
mandante no le proveyere de fondos al mandatario, el mandatario puede desistirse del
mandato y dicha renuncia no le acarrea ninguna responsabilidad

¿la característica del mandato de acuerdo a su perfeccionamiento? Que es consensual lo
que significa que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes para que sea
perfecto

Los efectos de las obligaciones cuando lo vimos dijimos que hay efectos normales y
efectos anormales los normales es el cumplimiento de la obligación pero cuando el
código habla de los efectos se refiere a todos aquellos derechos y acciones que tiene el
acreedor para exigir el cumplimiento o asegurar el cumplimiento de la obligación

Dentro de los efectos de las obligaciones vimos el cumplimiento forzado, indemnización
de perjuicios, derechos auxiliares del acreedor

Cuando vimos indemnización de perjuicios vimos (principio generales del derecho buena
fe, responsabilidad si el mandatario no cumple el encargo se produce el derecho a la
indemnización que se basa en la responsabilidad contractual sin embargo cuando el
mandante no provee de fondos el mandatario puede renunciar al mandato y no es
responsable de los perjuicios que por ello se ocasione)

2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;

Este se vasa en el principio de enriquecimiento sin causa          en este caso se estaría
enriqueciendo el mandante los GASTOS RAZONABLES

3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza,
Art. 2117);

Usual es un resabio de lo que cobraban antiguamente los colegios profesionales por cierto
honorario lo que era un arancel

4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;

5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del

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mandato.

No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en
cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671).

La remuneración es un tipo de elemento de la naturaleza del mandato lo que significa
que aquellos que se entienden incorporados en el contrato sin una clausula expresa sino
esta garantizado un honorario que en ultima lo puede declarar el juez pero esos
honorarios son independientes del éxito que se obtenga el negocio

El cumplimiento del mandato es una cuestión objetiva sin embargo si al mandatario le
encargo comprar una casa y no le digo la fecha puede cumplir en el día del níspero
independiente del éxito

La cuota litis un porcentaje de los honorarios que se adelanta y se usa en materia laboral
hay los honorarios hay la obligación del mandate se ha cambiado por una clausula
accesoria que es la cuota litis

“Lo que estudiamos es la aplicación de los principios generales”


¿Cuándo el mandante será eximido de cumplir con estas obligaciones?



       Bilateral ambas partes se obligan recíprocamente ¿Qué institución es propia de los
       ctos bilaterales? La condición resolutoria tacita 1489cc ¿Qué institución es propia
       de los ctos bilaterales? La mora purga la mora entonces el mandante esta eximido
       de responder de estas obligaciones cuando el mandatario no ha cumplido con las
       obligaciones ¿Cuándo se entenderá que el mandatario no ha cumplido con las
       obligaciones? Cuando lo incumplió completamente, cuando no lo hizo de acuerdo
       a los términos del contrato en este caso tiene la sanción de Inoponibilidad que es
       un tipo (el incumplimiento podía ser total, parcial o imperfecto el imperfecto era
       cuando no estaba de acuerdo a los términos que se había acordado pero en el caso
       de cumplimiento parcial 2161

Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por
la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución
parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167.



                                                                                        18
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        Con la ejecución parcial del mandato hay que distinguir si por la naturaleza no se
       podía cumplir parcialmente el mandante no es obligado al pago de ninguna de sus
       obligaciones salvo los gastos para la ejecución del mandato pero si del
       cumplimiento parcial le haya traído un provecho solo responde a prorrata del
       provecho y si el mandato se podía cumplir parcialmente por su naturaleza se
       responderá al cumplimiento parcial hasta el monto de la ejecución pero hay que
       ver si la naturaleza permitía el cumplimiento parcial ( puede ser por la naturaleza o
       por los términos del contrato)



Perfeccionamiento de los términos del mandato

       Una de las características es que es consensual y las excepciones el mandato
       judicial y el mandato para contraer matrimonio ¿desde cuándo se entiende
       perfeccionado el contrato de mandato? 2124cc



Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras
el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de
cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del
artículo 2167.



       El mandato se reputa perfecto desde su aceptación por parte del mandatario la
       aceptación puede ser en forma expresa en términos formales y explícitos



       La aceptación tacita única y exclusivamente se refiere a ejecutar un acto para
       llevar a cabo el mandato por ejemplo me encargan comprar una casa en puerto
       Montt no he dicho que si pero de mi acto se presume que si acepte



       Una vez perfeccionado el contrato de mandato el mandatario se puede retractar
       ¿siempre se puede retractar el mandatario? No el ultimo inciso del 2124 cc solo se

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       puede retractar si el mandante lo puede ejecutar por si mismo o está en tiempo de
       encomendárselo a otra persona



       Cuando no se retracta en los términos mencionados en el art 2124 cc el
       mandatario se hace responsable de los perjuicios que ocasione al mandante




       Nombramiento de dos o más mandatarios

               La regla general es que se nombre 1 pero se puede nombra a varios en
               cuyo caso podrán dividirse la gestión y si no hay un acuerdo en cuanto a la
               división de la gestión podrán obrar como mejor les parezca a los
               mandatarios total el fin es cumplir con el encargo excepto que se le haya
               obligado a obrar conjuntamente



Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se
les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay
nulidad sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante
además como vimos en civil 1 la nulidad siempre tiene una causal cuando
aleguemos una nulidad tenemos que señalar precisamente cual es la causal.)

       Delegación del mandato



Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le
ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los
hechos del delegado, como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la
facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.


               La delegación del mandato es un elemento de la naturaleza salvo que se le
               haya prohibido expresamente si se contraviene esto el mandatario que

                                                                                       20
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               delego es responsable de los actos del delegado como si este los hubiere
               ejecutado (el efecto relativo por lo tanto es inoponible para el mandate
               los actos ejecutados por el delegado cuando se prohibió)



               En caso de delegación el delegado es quien responde ante el mandante
               salvo que el delegado no es conocido del mandante o que el delegado era
               notoriamente incapaz o insolvente en cuyo caso será el mandatario quien
               responda de los actos del delegado si el mandante es quien a designado la
               persona del delegado se produce un nuevo mandato entre el mandante y el
               delegado con todas las consecuencias que ello acarrea



Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente
por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que
sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente
que sobrevenga al anterior mandatario.

Limites del mandato



               Los limites del mandato se encuentran dados en los mismos términos que
               señala el mandante el mandante es quien fija los limites si nada se dice
               ( aquí hay que tener cuidado) en algunos casos la ley pone los limites pero
               en otros casos el limite será la prudencia y el beneficio para el mandante



               Ejemplo de tenis donde se atraviesa un pájaro ¿está en el reglamento?
               ¿está dentro de los límites del mandato? No lo señala la ley cuando no
               tenemos un límite ó sea el mandato no señala algún límite ni tampoco
               tenemos un límite en la ley ¿Quién fija los límite? El limite lo fija el
               mandatario y tiene unos límites como eterios que son la prudencia porque
               responde de culpe leve entonces el límite es la prudencia y evitar un
               perjuicio para el mandante esta es una forma de expresión del contenido
               ético jurídico del mandato



               Límites legales del mandato

                                                                                       21
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               1. lo vimos en relación a la compraventa en relación a la incapacidad para
                  comprar el mandatario no puede comprar lo que se le ha encargado
                  vender ni vender lo que se le a encargado comprar salvo autorización
                  expresa



                   cuando vimos la promesa de compra venta vimos una recomendación
                   practica “ cuando compramos casas que están con prohibición de
                   enajenar y nos empezamos hacer cargo y y los pagos se empiezan a
                   extinguir y el dueño no aparecía entonces el profe recomendada que
                   dejáramos un mandato de hacer en la misma promesa para auto
                   contratar es una facultad expresa porque al no aparecer el promitente
                   vendedor la escritura la podíamos celebrarla nosotros mismos



Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el
mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que
el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad
habilitante)

    •   Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador
    •   El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante
        puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y,
        por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste.
    •   Infracción produce la nulidad relativa
    •   Art. 1800
               2. El mandatario no puede donar

Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las
ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

                   Segundo limite el mandatario no puede donar en representación del
                   mandante con excepción de las ligeras gratificaciones que se
                   acostumbra hacer a las personas de servicio (coima)



               3. En mandatario no puede transigir ni comprometer




                                                                                        22
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                   Esto es lo mismo que está dentro del mandato judicial en que no se
                   entiende incorporado sino por clausula expresa pero en el mandato
                   civil la facultad de percibir (recibir el billete) se encuentra incorporada
                   al mandato ósea si se nos encarga vender estamos autorizados apra
                   recibir el precio por la compra venta



               4. No puede tomar para sí el dinero que se le a encargado para su
                   colocación de intereses 2145 segunda parte

Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés
designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero
facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación
del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo).

    •   Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario


                   pero ojo si el mandante le a encargado pedir un préstamo el
                   mandatario le puede prestar al mandante en el interés encomendado o
                   a falta de interés el interés corriente (el promedio de los bancos de la
                   plaza ) y lo fija la súper intendencia de bancos e instituciones
                   financieras



Terminación del contrato de mandato

                   ¿forma común de extinguir las obligaciones? El pago por ende

                   1. El pago 2163

Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) :

        1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido
            específico o determinado); por el mandato y esa forma de extinguir seria el
            pago (prestación de lo que se debe)

        2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición
           prefijados para la terminación del mandato; la condición resolutoria ordinario
           ( común)
        3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral
           de voluntad); la regla general es que los contratos no se les puede poner

                                                                                           23
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             término unilateralmente esto relacionado con el art 1545 cc que según dice la
             primera forma de ponerle termino es por acuerdo de las partes y después por
             causa legal la regla general es el acuerdo de las partes o resciliación es por las
             partes excepcionalmente la ley permite poner término de manera unilateral
             (desahucio en el acto de arrendamiento)           en el mandato nos vamos a
             encontrar con dos la primera es l revocación que hace el mandante del
             mandato 2164
Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o
tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

 [ojo nosotros hemos visto dos casos donde la manera tacita está señalada por la ley 1 la
aceptación tacita del mandatario al ejecutar un acto relacionado con el negocio
encomendado y el segundo caso la revocación tacita es el encargo a otra persona distinta
del mandatario la ejecución del mandatario]

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
               Hay que tener siempre presente esa “porque las cosas son lo que son no
               lo que se dicen ser” entonces si hay un mandato general lo que estoy
               haciendo es revocar parcialmente para ese negocio especifico pero lo dejo
               subsistente para lo demás hay que tener cuidado cuando se redacta una
               revocación de mandato “se revoca en todas sus partes y de manera expresa
               cada una de las facultades y encargos encomendados al mandatario fulano
               de tal ”

Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa
o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella
(debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.

               la revocación ya sea expresa o tacita solo surte sus efectos una vez que es
               conocida por el mandatario

               ¿Cómo se revoca en la práctica un mandato? Si el mandato es hecho por
               escritura pública por otra escritura pública y con la anterior se anota al
               margen la revocación del mandato y además tienen que enviarle una carta
               certificada al mandatario o la otra posibilidad más segura pedir la
               notificación de dicha revocación y eso se pide por una gestión voluntaria y
               se notifica “en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se
               hacen”

Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.


                                                                                            24
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                     Jorge Reyes, Devora Salgado

¿Qué efecto tiene esa expresión solo surte sus efectos desde el conocimiento de su
mandatario? Todo lo obrado por el mandatario en ignorancia de su revocación es valido el
oponible al mandante y da derecho a los terceros de buena fe todas las acciones en contra
del mandante

 La tradición pasa a ser el pago en modos de extinguir en una obligación de dar por que
significa transferencia de dominio

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

El mandatario bandido que sabiendo que le habían revocado el mandato igual contrata con
terceros por si el mandatario actúa celebra un contrato con terceros de buena fe los
terceros de buena fe tiene derecho a exigir el cumplimiento al mandante pero el mandante
tiene derecho a que se indemnice los perjuicios al mandatario

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
    • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
        igualmente obligado el representado




        4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre);
        Esta es un acto unilateral de ponerle termino al mandato es una excepción a que
        los contratos se les pone término de común acuerdo

Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda
proveer a los negocios encomendados.

[la renuncia por sí sola no le pone término al mandato sino una vez que haya transcurrido
un plazo razonable para que el mandante se haga cargo de los negocios encomendados o se
los encargue a otra persona ¿de esto que requisito esta implícito en la renuncia? La
comunicación al mandante de manera tal que la renuncia es un acto expreso ]

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a
menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin
grave perjuicio de sus intereses propios.
       En este inciso final hay unas reglas implícitas que hay que esquematizar

                                                                                        25
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                     Jorge Reyes, Devora Salgado

       Se ha señalado que la renuncia no le pone fin al mandato de este modo el
       mandatario continua obligado al cumplimiento del encargo y se hace responsable de
       los perjuicios que pudiera ocasionar excepto en los casos en que es imposible
       administrar por enfermedad u otra causa o que el negocio encomendado valla en
       perjuicio de sus propios intereses (conflicto de intereses) Pero esto también s ele
       debe comunicar al mandante porque si no lo hiciere se hace responsable de los
       perjuicios que ocasione


        5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general);
        Esta es una de las causales que en la forma de extinguir as obligaciones no estaba
        señalada y esta era la muerte y precisamente en el matrimonio y mandato
        1. En relación a la muerte del mandante la muerte del mandante por regla general
            produce la expiración del mandato salvo que de suspender la ejecución del
            encargo le acarrea un perjuicio a los herederos del mandate ósea el mandatario
            continua sus funciones si suspende le puede acarrear un perjuicio a los
            herederos del mandatario porque los herederos son los continuadores de la
            persona del causante y además el contenido ético jurídico del mandato impide
            dejar en la indefección en la soledad mas absoluta a los futuros herederos que
            a lo mejor no tienen idea de los negocios del mandante
        2. La muerte del mandatario ojo esta le pone término al mandato pero los
            herederos del mandatario tienen dos obligaciones ¿Por qué quien va a cumplir
            el encargo si es intuito persona? Sin embargo los herederos tienen dos
            obligaciones
            a. Es comunicarle la muerte al mandante del mandatario para que este tome
                el encargo o se lo encomiende a otra persona
            b. Realizar todos aquellos actos que puedan a fin de no ocasionar un
                perjuicio al mandante “el mandato civil profesor instinqui” el contenido
                ético jurídico del mandato porque los herederos aun cuando no fueron
                mandatarios están obligados a realizar todos lo que les sea posible para no
                ocasionarle un perjuicio al mandante en el caso que los herederos no
                tengan conocimiento y se produjera daño serían terceros de buena fe

            Si sabiendo del mandato y no toman todas las medidas para no ocasionarle un
            perjuicio al mandante se hacen responsable de todos los perjuicios
            ocasionados al mandante

            Esta es otra excepción que aparece en la naturaleza misma del mandato


            Una pregunta de grado es ¿Qué es la muerte? Y¿ sus efectos?

            La muerte es un plazo indeterminado ( también terremoto)

            Sin embargo hay mandatos que se realizan con la realización del encargo sea
            realizado después de la muerte del mandante ejemplo cuando yo me muera

                                                                                         26
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                     Jorge Reyes, Devora Salgado

            agarrai mis cosas y se las llevai a ……………. Jurídicamente es un mandato y
            sus característica (plazo)

            ¿Qué ocurre cuando el mandato se ha otorgado en atención a las cualidades
            personalísimas que tenía el mandatario?

             No pueden porque no saben e distinto si lo herederos tienen las mismas
             condiciones del mandatario
Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato;
pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos
relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º
             Antes quedaban absolutamente nulos todos los mandatos efectuados por la
             mujer año 43 gobernaba Gabriel Gonzales Videla donde la mujer adquiere el
             derecho a voto

            Este articulo antes del año 43 decía que quedaba nulo todo mandato efectuado
            por la mujer pero después de la modificación que esta absolutamente de
            acuerdo con lo que era la potestad marital que era un conjunto de derechos que
            tenía el marido respecto de un bien y la persona de su mujer


            Ocurre que la mujer casada bajo sociedad conyugal son inoponibles para el
            marido pero solo respecto de aquel mandato que incluya bienes cuya
            administración tenga el marido

            Cuando veamos sociedad conyugal vamos a ver lo que es los bienes propios
            de la mujer de este articulo se desprende una causal que no esta en las
            causales de termino del mandato que es en relación al matrimonio
            La ley 18802 es aquella ley que cambia el sistema en que la mujer era
            relativamente incapaz y pasa a ser plenamente capaz derogaron todo pero
            dejaron ese articulo así que igual hay una causal subterránea



        6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; el sindico es un caso de
           representación legal
        7. Por la interdicción del uno o del otro;
        8. Derogado. L. 18.802, Art. 4º decía por el matrimonio de la mujer mandataria
           es lo que decía
        9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
           ejercicio de ellas. Ósea si yo le encomendé la venta de algunas acciones a un
           corredor y pierde la calidad de corredor de bolsa el mandato expira
           o Art. 1586, 2163
           o Art. 2172



                                                                                        27
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado

               Y la 2173 incluye todas las causales en general

Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
    • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
        igualmente obligado el representado


07-04-10



       ¿Qué es responsabilidad?

       Ser responsable es malo porque está en la necesidad jurídica de reparar los daños
       hechos por nuestras acciones o actos esto lo repasamos en los principios del
       derecho civil



       ¿Cuándo se habla en garantía en que otra institución?

       El derecho de prenda general



       Garantía es la forma de asegurar el cumplimiento de una obligación ya sea de
       manera personal ya sea de manera real ¿Cuándo será la garantía personal?
       Cuando asegura el cumplimiento de la obligación el patrimonio de una persona
       que por un hecho suyo o la disposición de la ley se ha obligado a garantizar el
       cumplimiento de una obligación vimos una garantía de carácter personal que es el
       avalista. En la solidaridad es una forma de garantía de carácter personal en que el
       aval que le sirve de avalista a jhon o codeudor solidario está obligando su
       patrimonio no está obligado un bien determinado. Otra garantía personal es el


                                                                                         28
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                    Jorge Reyes, Devora Salgado

       fiador que tiene muy poca aplicación práctica pero tiene una serie de excepciones
       a los contratos en general.



       La garantía será real cuando para asegurar el cumplimiento de la obligación se
       afectan bienes determinados ya sea del deudor o de un tercero ejemplo la
       hipoteca, la prenda en esas instituciones ya no es el patrimonio de una persona
       sino que es un bien determinado



       ¿Qué es la solidaridad?



       Es una modalidad por la cual existiendo pluralidad de sujetos ya sea acreedores o
       deudores pueden solicitarle la totalidad del crédito a cualquiera de los codeudores
       (solidaridad pasiva) y no tienen el beneficio de excusión



       En la fianza vamos a ver que es una responsabilidad subsidiaria

                                          LA FIANZA


       El contrato de fianza es un contrato entre el acreedor y el fiador aquí no tiene
       nada que ver el deudor es un contrato aparte



Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria (por tanto necesario es una obligación
principal), en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal
no la cumple.

        La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro
        fiador (subfianza).




                                                                                       29
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Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado

            •   La fianza es una obligación accesoria

            •   Se responde de una obligación ajena

            •   si el deudor principal no la cumple




Características del contrato de fianza

       1. contrato bilateral ambas partes se encuentran obligadas

       2. consensual

       3.    completamente accesorio subsiste mientras subsiste el contrato principal y si
            el contrato principal se extingue consecuencialmente se extingue el contrato
            de fianza

       4. Nominado

       5. De libre discusión

       6. Es oneroso y aleatorio porque depende de una condición que el deudor
          principal no cumple

(2343 i final pago de una suma de dinero) ósea el objeto de la fianza es única y
exclusivamente el dinero

       7.

Fuente de la fianza

        Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o judicial (lo cierto es que no
        existe fianza legal ni judicial; este artículo se refiere a la obligación de rendir
        fianza puede emanar de alguna de tales fuentes, pero la fianza en sí mismo es
        siempre un contrato).

        La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la
        tercera por decreto de juez. Hay una diferencia 2337

Art. 2337 . El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda,
o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por ley o decreto
de juez, puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.


                                                                                          30
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado

[la diferencia es fundamental entre la fianza convencional y la fianza legal judicial es que
la fianza convencional no puede sustituirse por prenda o hipoteca suficiente en cambio la
fianza legal la que ordena la ley o el juez si puede sustituirse por prenda o hipoteca
ejemplo claro las medidas prejudiciales]

        La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional,
        salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra
        cosa.

       Los requisitos para decretar una medida prejudicial precautoria 1 que haya justo
       temor que las cosas desaparezcan 2 que se rinda fianza o hipoteca suficiente 3
       cuando se pide medida prejudicial y después se presenta la demanda hay que
       solicitar que se mantenga la medida precautoria sino lo hace se extingue y son
       responsables de los perjuicios que hayan ocasionado



       Consejo nos vamos a demorar un mundo en sacar una medida prejudicial
       precautoria los tribunales son reacios a otorgarlas excepto que fuera una cosa
       urgente no pedirla como cuando se fue Mauricio israel




Capacidad para realizar el contrato de fianza

           •   Regla general el fiador debe ser plenamente capaz

           •   En el caso de los incapaces relativos 2342cc



Art. 2342 . Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo
podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria
potestad (Art. 243) y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la
mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal. L. 18.802 Art. 1º; Nº
88(ley que determino que la mujer ya no era relativamente incapaz)

       Vale decir un incapaz relativo puede ser sujeto como fiador pero ese contrato debe
       sujetarse a las normas señaladas en la patria potestad y en las reglas sobre los
       tutores y curadores


                                                                                         31
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado



       ¿a quien se le debe temor reverencial? A quien se le debe sumisión y respeto a los
       padres se les tiene respeto la palabra sumisa era por la mujer frente al marido



       ¿Qué tipo de obligación puede ser la que se afiance? 2338cc

Art. 2338 . La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

       De la accesoriedad de la fianza surgen ciertas características de la fianza 2343



Art. 2343. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero
puede obligarse a menos. “quien puede lo mas puede lo menos ¿si me puedo obligar al
total de la deuda puedo obligarme a menos? Si mi limite es el deudor principal si el deudor
principal se obliga 1.000 yo no me puedo obligar 2.000 debe ser en los mismo términos o
menor ”

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. “

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su
inejecución se resuelva. “si se afianza un hecho el fiador no va a responder por el hecho
mismo sino va a responder por la indemnización por la inejecución de ese hecho pero solo
cuando se pida la resolución porque si pide el cumplimiento forzado (indemnización
compensatoria toma el lugar de la obligación y la moratoria por el retardo)”

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de
dinero, no constituye fianza.

       Vale decir el inciso cuarto nos da una de las características fundamentales de la
       fianza es que consiste en el pago de una suma de dinero ósea el objeto de la
       fianza es única y exclusivamente el dinero(aquel establecido por la legislación
       como el ente que tiene un poder liberatorio indeterminado)

        Art. 2344. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal
        deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o
        al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que
        acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.

        Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una
        hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga. Es una excepción mas
        aparente que real porque la hipoteca en el fondo en los juicios hipotecarios normas

                                                                                          32
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                     Jorge Reyes, Devora Salgado

        establecidas en la ley general de bancos hay un procedimiento especial “cuando se
        cobra una hipoteca lo primero es que decreta el remate porque se tiene que reducir
        a dinero “ vamos a ver que el deudor hipotecarios tiene poder de persecución de
        preferencia de realización “

        La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1.º,
        deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

        En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de
        las dos obligaciones principal y accesoria. Son independientes tal es así que entre
        la deuda principal y la fianza que el 2345 nos lo deja claro

            •   De esta norma se desprende la existencia de la nulidad parcial, esta es,
                aquella que no afecta al acto en el todo, sino en parte


Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal
deudor.




LA FIANZA COMPRENDE

           1. Comprende la obligación principal

           2. Los intereses

           3. Y las costas judiciales que se produzcan entre el primer requerimiento de
                pago en el juicio ejecutivo y primer requerimiento que se le hiciere al
                fiador y las posteriores a este pero no las intermedias entre el
                requerimiento del deudor principal y el requerimiento del fiador

                Ejemplo se le cobra al deudor principal el deudor principal no paga las
                costas que se producen para requerir de pago al deudor principal son de
                cargo del fiador ¿Cuáles otras? Las costas judiciales para hacer el
                requerimiento al fiador y las posteriores que se generen para cobrarle al
                fiador pero no deben las intermedias ósea entre que se requirió al deudor
                                                                                         33
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Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado

               principal y cuando se requirió al fiador esas no se deben hasta hay se
               extiende la fianza

               En resumen: a la deuda los intereses, las costas pero con las prevenciones
               ya hechas

               Ejemplo no me pago el deudor principal tengo que requerirlo se deben las
               de la presentación de la demanda, notificación todas las costas para el
               requerimiento de pago al deudor ¿Qué otras costas se deben? El fiador va a
               responder cuando el deudor principal no pague se supone que se siguió en
               contra del deudor los gastos que hay son los receptores, embargos etc no
               pago el deudor principal ¿se requiere algo? Fiador ¿Cuáles se deben? Se
               deben las hechas hasta el requerimiento de pago y las de embargar al
               deudor principal esas no se deben

               Las costas que se generaron en tiempo intermedio en las que se siguió en
               contra del deudor principal y que se siguió en contra del deudor no se
               deben ( topón pa dentro o paga moya )

                 ¿Qué pasa si al deudor principal se le embargan bienes y se paga la
               deuda? ¿Va hacer necesario requerir al fiador? El fiador responde cuando
               el deudor principal una vez hechas todas las gestiones para cobrar al
               deudor principal en ese caso responde el fiador

               entonces va a requerir de pago al deudor principal y hay se van a generar
               costas para tratar de cobrar esas costas no es de responsabilidad del fiador

               las que van a ser de responsabilidad para requerirlo de pago que sería en
               este caso la notificación de requerimiento de pago que cobraría el receptor
               pero no los costos de pago sin resultado una seré de cosas que se dan en la
               práctica ¿Cuáles van a ser responsabilidad del fiador? Para hacer el
               requerimiento de pago a él y si hay que cobrarle compulsivamente para
               cobrar su pago de esa responde el fiador

               ejemplo dalma es la fiadora de Silvana el profe es el acreedor el profe
               necesariamente se tiene que dirigir contra Silvana y la notifica la requiere
               de pago eso para el profe le va a significar un gasto eso lo debe dalma si
               Silvana no paga el profe se va a dirigir contra dalma y ella estaría debiendo
               la deuda principal + lo que el profe haya gastado para requerirla de pago
               pero si el profe gasto para tratar de cobrarle de embargarle o de retirarle
               bienes gaste dinero en el juicio esas costas no responde solo responde

                                                                                         34
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               hasta el requerimiento de pago y todas las costas que generen para
               cobrarle a dalma pero no las que genere después del requerimiento de
               pago en razón de Silvana



               el contrato de fianza es bilateral

Art. 2351 . El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que
fuere obligado.

           La regla general en materia de culpa contractual es la culpa leve y hay culpa
           leve cuando el contrato es bilateral y beneficia a ambas partes

¿a quienes se puede afianzar?

           A cualquier persona sea natural o jurídica, entramos con una excepción
           curiosamente se puede afianzar a alguien que no es persona que es un estatus
           cuo que se denomina la herencia yacente (periodo intermedio entre que se
           declara que no tiene heredero de parentesco para a ser heredero el fisco, lo
           vimos a raíz de la suspensión porque la prescripción adquisitiva se suspende a
           favor de menores, la mujer casada bajo sociedad conyugal y a favor de la
           herencia yacente y la extintiva solo se suspendía a favor de las personas
           contempladas en el n 1 vale decir los menores adultos )




¿Quiénes están obligados a prestar fianza?

           Art 2348

                Art. 2348 . Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
                1.º El deudor que lo haya estipulado; [me obligo a conseguirme un fiador]

                2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro
                manifiesto el cumplimiento de su obligación;

                3.º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio
                del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes
                suficientes para la seguridad de sus obligaciones. [caso de Mauricio
                Israel]


                                                                                         35
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           Si el fiador que consiguió el deudor cae en insolvencia también es obligado a
           conseguirse otro fiador

       2349

Art. 2349 . Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado
el deudor a prestar nueva fianza.



Requisitos del fiador
       1. Debe ser una persona plenamente capaz

       2. Sino debe ser asistido en el caso de relativamente debe cumplir con            las
           formalidades habilitantes y ser asistido por su tutor, curador o el que ejerza la
           patria potestad

       3. 2350 debe tener bienes suficientes entendiéndose como tales solamente los
           bienes raíces

        Art. 2350 . El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse
        como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté
        domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de
        Apelaciones.

        Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los
        inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

        Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no
        existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a
        condiciones resolutorias.

        Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los
        inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.



           La riqueza esta en los bienes raíces en el cc

       4. Que este domiciliado o elija domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la
           corte de apelaciones la que sea competente para conocer del requerimiento
           del pago



                                                                                           36
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            ¿Dónde debe efectuarse el pago? Donde fijen las partes si nada dicen hay que
            distinguir si es una especie o cuerpo o de género si de especie o cuerpo cierto
            donde se encuentre la especie si es de género regla general en el domicilio del
            deudor estas reglas son importantes para determinar la competencia

            Se excluyen de los bienes suficientes aquellos bienes inmuebles que se
            encuentren embargados o que sean litigiosos o que se hallen sujetos a
            hipotecas gravosas (cuando debamos hasta…… y todo esté garantizado con
            hipoteca)

            Y también se excluyen los que se encuentren fuera del territorio (ejemplo de la
            finca en Alaska)

Efectos de la fianza
       Hay que distinguir efectos entre

            •   el fiador y el acreedor y

            •    efectos entre el fiador y deudor principal ( en la fianza en el fondo se
                estudia que la fianza es una excepción al efecto relativo al efecto relativo
                de los contratos)




            1. EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Art. 2353 . El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.

       1.   2353 El fiador puede adelantar el pago

       2. 2354

       Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales,
       como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor,
       como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no
       ser privado de lo necesario para subsistir.

       Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.




                                                                                         37
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            (“excepciones reales las inherentes a las obligación principal” ES LA UNICA
           PARTE DEL CC DONDE SE HABLA DE LAS EXCEPCIONES REALES en otras
           palabras las excepciones reales son aquellas que emanan de la obligación
           misma como la nulidad absoluta, el pago, la prescripción y son excepciones
           personales aquellas que solo se pueden hacer valer por ciertas personas y en
           contra de determinadas personas por ejemplo nosotros lo vimos en la
           solidaridad solamente podía hacerla valer la compensación aquel codeudor
           solidario que fuese acreedor a su vez del acreedor pero los demás codeudores
           solidarios no podían oponer la compensación )

           1520 inciso segundo

Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las
de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo
necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
   • Art. 1520, 2354
   • Acción  Excepción
   • Excepción
          o Dilatoria
          o Perentoria
                   Real o inherente a la obligación
                          • Nulidad absoluta
                          • Modos de extinguir las obligaciones
                          • Modalidades
                          • Excepción del contrato no cumplido
                          • Dolo
                          • Violencia
                          • Cosa juzgada, Art. 2354
                   Personal
                          • Nulidad relativa (incapacidad relativa, vicios del
                              consentimiento
                          • Modalidades
                          • Beneficio de competencia
                          • Transacción mientras no envuelva una novación
                          • Cesión de bienes
                          • Derecho de no ser privado de lo necesario para subsistir
                   Excepciones mixtas
                          • Compensación


                                                                                        38
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                           • Remisión
    •   Cosa juzgada es el efecto atribuido a determinadas sentencias o resoluciones
        judiciales que impide que la cuestión decidida por ellas pueda volver a discutirse
        entre las mismas partes. Hay cosa juzgada material y formal
            o Cosa juzgada formal: Cuando la resolución no puede ser modificada en
                el mismo proceso en que se dictó, es decir, cuando no puede ser
                impugnada, o más claro, cuando la cuestión discutida en un juicio no
                puede volver a removerse dentro de este mismo juicio
            o Cosa juzgada material o sustancial: Cuando una resolución, además de
                no poder modificarse en el mismo proceso en que se dictó, tampoco lo
                puede ser en ningún otro, o cuando la cuestión discutida en un juicio no
                puede volver a plantearse o removerse dentro de ese mismo juicio y
                tampoco en ningún otro posterior


Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las
excepciones (perentorias) que resulten de la naturaleza de la obligación( todos somos
codeudores del profe y demanda exclusivamente a devoradora ella puede oponerme
puede defenderse oponiendo excepciones reales ósea que se manifieste en la obligación
misma y además todas las personales suyas ósea las personales de devora) , y además
todas las personales suyas. (regla general)

Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra
el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. (si por ejemplo el
profe le debe plata a Silvana y demanda devora ella no puede oponer compensación esa
es una excepción de carácter personal)
    • Art. 1520, 2354


           [esta materia es posible que no aparezca en derecho civil en el grado pero si en
           procesal y es muy importante para la hipoteca]

            El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las
           de dolo, violencia o cosa juzgada ¿la excepción de cosa juzgada quien la puede
           oponer demandado ¿Cuáles son los requisitos para que se dé la cosa juzgada?
           La triple identidad 1. Identidad legal de las partes, 2. Identidad de cosa pedida
           3. Identidad de causa la excepción de cosa juzgada realmente es excepción
           personal

           El dolo y la violencia son vicios del consentimiento acarrea la nulidad relativa
           ¿Quiénes puedes solicitar la nulidad relativa? Solamente las personas en cuyo
           beneficio la a establecido la ley es una excepción de carácter personal


                                                                                         39
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                    Jorge Reyes, Devora Salgado

           Lo que sucede es que curiosamente el fiador puede oponer excepciones reales
           como también las personales ¿todas las personales? No solo las enumeradas
           en el 2354cc el código las confunde y las trata como reales porque la cosa
           juzgada no emana de la obligación misma emana de un situación especial en
           beneficio de ciertas personas

               ; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse,
               cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario
               para subsistir. Estas son obligaciones de carácter personal plenamente
               pero no son obligaciones de carácter real




14-04-10

.
       Efecto relativo de los contratos que emana del 1545 cc

       Cuando estábamos en civil 1 hablamos que en la nulidad absoluta es una
       excepción ya que cualquier persona la puede pedir .la regla general es que las
       excepciones la pide las contra parte sin embargo el fiador siendo un extraño al
       contrato entre el deudor y el acreedor puede oponer las excepciones reales óseas
       las que emanan de la obligación principal tales como el pago, la prescripción, la

                                                                                       40
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Juan Carlos Rodríguez                                     Jorge Reyes, Devora Salgado

       nulidad absoluta, la novación y las personales son aquellas que solo puede en
       razón de ellas si recordamos cuando vimos la solidaridad dijimos que el acreedor
       le puede cobrar a cualquiera pero la compensación (excepción personal) solo la
       puede oponer el deudor y acreedor de esa obligación y una de las excepciones
       personales es la nulidad relativa en el primer inciso del 2354 cc hay un grave error
       que comete el código es que una de las causales de la nulidad relativa son los
       vicios del consentimiento en consecuencia como excepción personal solo podrá
       oponerla aquella persona que sufrió el dolo (maquinación fraudulenta efectuada
       por una de las partes con el fin de obtener el consentimiento de la otra ) en este
       caso solo la puede oponer quien sufrió el dolo pero en este caso el fiador quien no
       sufrió ningún dolo puede oponer la nulidad relativa. La violencia sinónimo de
       fuerza también la nulidad que acarrea es la nulidad relativa ¿Qué tipo de fuerza es
       la que vicia el consentimiento? (están la fuerza física y la moral) y la moral es la
       que vicia el consentimiento porque en la física no hay consentimiento.

       El código confunde estas clases de vicios con excepciones reales cuando en
       realidad son de carácter personal



       3. Beneficio de excusión

           El beneficio de excusión procesalmente es una excepción de carácter dilatoria
           que tiene el fiador en contra el acreedor a fin que de que se persiga
           previamente la deuda en los bienes del deudor hasta hay no hay diferencia
           entre procesal y civil ahora viene la diferencia

           Debiendo el fiador señalar los bienes respecto de los cuales se va hacer
           efectiva la obligación esto es consecuencia de la responsabilidad subsidiaria ¡en
           el caso que no le pague le voy a pagar yo!

           Requisitos para hacer efectivo el beneficio de excusión

        Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones
siguientes:
    1. Que no se haya renunciado expresamente;¿fundamento legal de porque se puede
        renunciar al beneficio de excusión?
 Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren
 al interés individual (privado o civil) del renunciante, y que no esté prohibida su
 renuncia.




                                                                                         41
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   2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;

       La fianza es una deuda solidaria, el fiador siempre es subsidiario, que sea un fiador
       solidario significa que sea un codeudor solidario. Si lo que caracteriza la fianza es
       el beneficio de excusión

   3. Que la obligación principal produzca acción (esto es, que se trate de una
       obligación civil y no una natural);

       ¿Que nos esta excluyendo eso? Que no se trate de obligación natural 1470 ósea el
       fiador puede afianzar una obligación natural pero tiene que consentir que esta
       afianzado una obligación natural

       tratándose de las obligaciones naturales desvirtuadas las que se encuentres prescritas
       y las que no han sido probadas en juicios

       tratándose de las desvirtuadas porque estas se producen el tiempo son obligaciones
       civiles la 1 y la 3 nacen como obligaciones naturales tiene el vicio desde el
       momento que se hizo el acto y la 2 y 4 se convirtieron en naturales. En el caso de
       las desvirtuadas será el fiador quien deba oponer la excepción por cuanto estuvo
       afianzando una obligación de carácter civil
                Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

                (Obligaciones) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
                cumplimiento (acción).

                (Obligaciones Naturales) las que no confieren derecho para exigir su
                cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha
                dado o pagado en razón de ellas (producen excepción).

                Tales son:

                1º anulables Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y
                discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes,
                como los menores adultos; L. 18.802 Art. 1º, Nº 58 (este número se
                refiere a los relativamente incapaces) (serian naturales para unos
                desde el momento que se contraen, para otros, desde que se declara
                judicialmente la nulidad relativa)
                2º desvirtuadas Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
                (realmente lo que se extingue por la prescripción es la acción) (Se
                discute desde qué momento existe obligación natural: desde que
                transcurre el plazo necesario para que la acción se extinga por de
                prescripción o es además indispensable que la prescripción extintiva
                haya sido declarada judicialmente);


                                                                                          42
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                      Jorge Reyes, Devora Salgado

                3º anulables Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que
                la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un
                legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma
                debida (se discute por una parte, si este caso se refiere solo a los actos
                unilaterales o también a los bilaterales; y por otra parte, si la
                obligación natural existe desde que la nulidad se declara por sentencia
                judicial o desde el otorgamiento del acto);

                4º desvirtuadas Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
                prueba.

                Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de
                obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente
                (libre y espontáneamente) por el que tenía la libre administración de sus
                bienes (en sentido que se tiene la plena capacidad de disposición) (Art.
                2296).

                El N 1 no se aplica al disipador interdicto porque le falta precisamente el
                suficiente juicio y discernimiento
                El N 1 solo se aplica al incapaz relativo en razón de su edad y no por haber
                fuerza, dolo, error, etc
                La obligación natural puede novarse y caucionarse y la sentencia que
                rechaza la acción no extingue la obligación natural
                Se plantea el caso si la obligación natural puede convertirse en civil?
                Siempre puede convertirse en civil por la vía de la novación, pero lo que
                aquí realmente ocurre es que la obligación natural primitiva se extingue...
                no hay conversión


       Si yo afiance una deuda y pasaron más de 5 años yo estuve afianzando una
       deuda(obligación) civil que se convirtió en natural a lo largo de los años

   4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
      Esa serán las fianza judicial, si la fianza es judicial el fiador no goza del beneficio
      de excusión

   5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al
       tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;

       Esto es lógico ¿Cuándo se va a oponer el beneficio de excusión? Cuando sea
       requerido el fiador porque se hace valer como excepción dilatoria y si se trata de un
       juicio ejecutivo 464 n 5




                                                                                          43
DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez                                        Jorge Reyes, Devora Salgado
   6. 6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del
      deudor principal. ¿cualquier tipo de bienes? Nooooooooooo

         Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la excusión:
         1.º Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
         2.º Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
         3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
         4.º Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere
         necesaria para el pago completo de éstas.

       En los requisitos del fiador vimos que la riqueza esta en los bienes raíces ¿entonces
       que bienes señalar el deudor? Bienes inmuebles pero no todos lo bienes
       inmuebles excepto aquellos embargados, los que están fuera del territorio, los
       embargados, los litigiosos y los hipotecados que den un derecho preferente al
       acreedor hipotecario esto está relacionado con la prelación

        Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:

        1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

        2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las
        municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
        administradores de sus fondos;

        3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el
        marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por
        gananciales; L. 19.335 Art. 28, Nº28 (en contra del marido)
        4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad (Art. 243), por los bienes de su
        propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de
        éstos. L. 19.585 Art. 1º,Nº120 (el hijo contra el padre)

        5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos
        tutores o curadores;

        6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o
        curadora, en el caso del artículo 511. L. 5.521 Art. 1º



       Esto hay que tenerlo presente cuando pasemos hipoteca y familia en donde la
       mujer goza de un derecho de cuarta clase los privilegios son de carácter personal
       es de una persona en contra de otra por una determinada deuda



                                                                                             44
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Contratos de mandato y responsabilidad extracontractual

  • 1. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 24-03-10 Mandato y contratos de garantía, contratos reales el mutuo y el depósito y la parte de responsabilidad extracontractual La responsabilidad contractual 2314 son 20 artículos El semestre pasamos arrendamiento El mandato El mandato es un contrato en que una persona encarga a otra la gestión de uno o mas negocios por cuenta y riesgo de la primera 2116cc Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. • Mandato es un acto consensual • Es, por regla general, un contrato intuitu personae El elemento de la esencia del contrato es que se actúa por cuenta y riesgo del mandante En el mandato la representación es de la naturaleza porque puede existir un mandato sin representación Representación : se a sostenido que la representación es un ficción legal por cuanto una persona realiza un acto y por mandato de la ley o del contrato sus efectos se radican en otra persona sin embargo lo mas aceptado es que la representación es una modalidad de origen convencional o legal donde se altera el efecto normal que un acto se radique en el patrimonio de quien lo ejecuta y se altera radicando los efectos en el patrimonio de otra persona 1
  • 2. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado La fuente de la representación es Legal en donde los incapaces pueden actuar por medio de representantes la representación legal a su vez su origen ¿por un hecho? Una declaración unilateral de voluntad? O una sentencia (filiación matrimonial o no matrimonial) la filiación por el hecho del nacimiento ahí surge de un hecho jurídico y la paternidad hay que distinguir si es dentro del matrimonio hay una presunción simplemente legal Si la filiación es no matrimonial por el reconocimiento que es un hecho unilateral de voluntad y además por sentencia judicial y el tutor y curador por sentencia judicial por el tribunal de familia y convencional por acuerdo de las partes y por ende un contrato de mandato Tenemos ciertos casos donde la representación es de la esencia del contrato de sociedad pero no del mandato donde la sociedad tiene que tener un representante Puede existir un mandato sin representación no se señala la persona del representado y se actúa en nombre propio esto ocurre negociaciones importantes Características del contrato del mandato Generales 1. Bilateral en que ambas partes se obligan recíprocamente 2. onerosos pro que es de la naturaleza del contrato de mandato los honorarios 3. principal 4. conmutativo 5. la regla general es que el contrato de mandato es consensual y por excepción es solemne excepto el mandato para contraer matrimonio, mandato judicial 2
  • 3. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado El mandato para contraer matrimonio (extranjero, residencia) debe realizarse por escritura pública y además debe señalar la persona del otro contratante ¿el mandato para contraer tiene una doble particularidad? Debe ser solemne y debe señalarse la otra persona En muchas oportunidades se discute si un contrato que debe constar por escritura pública si debe el mandato constar con la misma solemnidad no hay una regla expresa por lo tanto no es necesario escritura publica El contrato de mandato debe a lo menos constar por escrito para dejar constancia en la escritura pero eso no quiere decir que debe ser solemne ¿Qué sucede cuando el marido casado bajo sociedad conyugal celebra un contrato bajo sociedad conyugal necesita la autorización de la mujer ejemplo para vender un bien raíz social se a dicho que la autorización debe constar en el contrato mismo ósea no es necesario para el mandato En el contrato si debe constar la autorización de la mujer 6. intuito persona y se celebra en atención a la de la persona del mandatario 7. libre discusión 8. nominado personas que interviene en el contrato de mandato mandante el que encarga la gestión debe tener plena capacidad y mandatario no es necesario la plena capacidad porque se actúa en nombre y representación de otro en mandato con representación no es necesario pero en el sin representación debe ser plenamente capaz Obligaciones del mandatario 1. cumplir con el encargo en los mismos términos que ha señalado el mandante porque si actúa fuera de estos límites es inoponible al mandante sin embargo hay una excepción cuando en los términos señalados por el mandante se le acarre un perjuicio el mandatario debe 3
  • 4. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado abstenerse de celebrar el acto esto por el pro David stinquit lo llama el contenido ético jurídico del mandato por cuanto al ser un contrato basado en la confianza debe abstenerse de acarrear un perjuicio a su comitente además debe cumplir en el plazo señalado por el mandate y si no se señalado plazo en el menor tiempo posible Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. • Mandato es un acto consensual • Es, por regla general, un contrato intuitu personae Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado (contrato por naturaleza oneroso, Art. 2158 N 3). La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. Art. 2118 . Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Art. 2119 . El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios. Art. 2120 . Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. 4
  • 5. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2121 . La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia (consentimiento) tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico (Art. 1701, 1708-1710). • La regla general es que el mandato sea consensual. La escritura publica (solemnidad) constituye una excepción Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167. Art. 2125 (silencio como aceptación). Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. 5
  • 6. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2126 . Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay nulidad sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante). Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto (incapaz relativo, Art. 26, 1447), los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. L. 18.802 Art. 1º, Nº 86 • Art. 1581 • Capacidad del representado: o En la representación legal: representado es incapaz relativo o absoluto o En la representación voluntaria: representado debe ser capaz • Capacidad del representante: o En la representación legal: representante debe ser capaz o En la representación voluntaria: representante puede ser incapaz relativo, siempre que tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al mandante con respecto a terceros Art. 2129 (responsabilidad del mandatario). El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (Art. 44, 1547 I, 2152). Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia (oposición, contradicción) al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias (suplicas) del mandante, será menos estricta la responsabilidad (sobre obligaciones del contrato mismo) que sobre él recaiga. Art. 2130 . Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen. 6
  • 7. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado § 2. De la administración del mandato Art. 2131 . El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo (Art. 1546). Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la 7
  • 8. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente. Art. 2136. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado (le es inoponible). Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. Art. 2138 . El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo (caso en que mandante prohíbe delegación. En caso de infracción los actos del delegado son inoponibles al mandante). Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio. Art. 2140 . La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación. Art. 2141 . La facultad de transigir no comprende la de comprometer (compromiso arbitral), ni viceversa. L. 10.271 Art. 1º Art. 2142. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. Art. 2143 . La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa. 8
  • 9. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad habilitante) • Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador • El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y, por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste. • Infracción produce la nulidad relativa • Art. 1800 Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo). • Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario Art. 2146 . No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa autorización. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. Art. 2147. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. Art. 2148 . Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante. 9
  • 10. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2149 . El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. Art. 2150 . El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan (en este primer caso, mandatario deja de obrar). Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio (en este segundo caso, mandatario debe actuar, cumplir el encargo). Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante. Art. 2151 (mandato con o sin representación). El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre (mandato sin representación) o al del mandante (mandato con representación); si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. • Art. 1448 • Relacionar con Art. 1751 inciso 2º • La representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato • El mandatario actuará siempre por cuenta y riesgo del mandante Art. 2152 . El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. • No habría mandato porque no se estaría actuando por riesgo del mandante • Art. 2129 Art. 2153 . Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. 10
  • 11. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado • El mandatario es depositario de los dineros del mandante; como se trata de un depósito irregular, se hace dueño de las especies, con cargo de volver o restituir otro tanto, Art. 2221 • Obligación de dar • Art. 2154 (responsabilidad del mandatario que actúa fuera de los límites de su mandato). El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino, 1.º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2.º Cuando se ha obligado personalmente. Art. 2155 (obligación de rendir cuenta). El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Art. 2156 . Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. Art. 2157 (obligación de restitución) . El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. § 3. De las obligaciones del mandante Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio), 11
  • 12. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza, Art. 2117); 4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671). Art. 2159 . El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir (abandonar) de su encargo (mora del mandante purga la mora del mandatario). Art. 2160. (1) El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (de lo contrario habrá inoponibilidad) (Art. 1448). (2) Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. • La ratificación es un acto jurídico unilateral, irrevocable, mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre (se apropia los efectos del acto) • La ratificación opera con efecto retroactivo Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167. Art. 2162 (derecho legal de retencion). Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte. 12
  • 13. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado § 4. De la terminación del mandato Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) : 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido específico o determinado); 2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral de voluntad); 4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre); 5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general); 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 7. Por la interdicción del uno o del otro; 8. Derogado. L. 18.802, Art. 4º 9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. o Art. 1586, 2163 o Art. 2172 Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173. Art. 2166 . El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. 13
  • 14. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. • Art. 2124 • Art. 2168 (muerte del mandante). Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. L. 7.612 Art. 1º Art. 2169 (mandato póstumo en relación con muerte mandante). No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. Art. 2170 (muerte mandatario) . Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º Art. 2172 (extinción del mandato con pluralidad de mandatarios). Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato. 14
  • 15. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando igualmente obligado el representado 31-04-10 15
  • 16. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado OBLIGACIONES DEL MANDANTARIO Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; 1. como son pagar las deudas y 2. cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; 3. perseguir en juicio a los deudores, 4. intentar las acciones posesorias e 5. interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; 6. contratar las reparaciones de las cosas que administra; 7. y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo (Art. 1546). Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. El limite al mandatario es que tiene que actuar de acuerdo a las estipulaciones del mandante lo que era el cumplimiento por equivalencia, el mandatario puede cumplir por equivalencia cuando asigna las necesidades del negocio pero siempre teniendo en 16
  • 17. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado cuenta que el mandato tiene un límite que es que el mandatario no puede causarle un perjuicio al mandante por eso acá se permiten medios equivalentes Obligaciones del mandante Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio), 1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; Esta es una obligación en que previa al cumplimiento del mandato por cuanto si el mandante no le proveyere de fondos al mandatario, el mandatario puede desistirse del mandato y dicha renuncia no le acarrea ninguna responsabilidad ¿la característica del mandato de acuerdo a su perfeccionamiento? Que es consensual lo que significa que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes para que sea perfecto Los efectos de las obligaciones cuando lo vimos dijimos que hay efectos normales y efectos anormales los normales es el cumplimiento de la obligación pero cuando el código habla de los efectos se refiere a todos aquellos derechos y acciones que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento o asegurar el cumplimiento de la obligación Dentro de los efectos de las obligaciones vimos el cumplimiento forzado, indemnización de perjuicios, derechos auxiliares del acreedor Cuando vimos indemnización de perjuicios vimos (principio generales del derecho buena fe, responsabilidad si el mandatario no cumple el encargo se produce el derecho a la indemnización que se basa en la responsabilidad contractual sin embargo cuando el mandante no provee de fondos el mandatario puede renunciar al mandato y no es responsable de los perjuicios que por ello se ocasione) 2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; Este se vasa en el principio de enriquecimiento sin causa en este caso se estaría enriqueciendo el mandante los GASTOS RAZONABLES 3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza, Art. 2117); Usual es un resabio de lo que cobraban antiguamente los colegios profesionales por cierto honorario lo que era un arancel 4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del 17
  • 18. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671). La remuneración es un tipo de elemento de la naturaleza del mandato lo que significa que aquellos que se entienden incorporados en el contrato sin una clausula expresa sino esta garantizado un honorario que en ultima lo puede declarar el juez pero esos honorarios son independientes del éxito que se obtenga el negocio El cumplimiento del mandato es una cuestión objetiva sin embargo si al mandatario le encargo comprar una casa y no le digo la fecha puede cumplir en el día del níspero independiente del éxito La cuota litis un porcentaje de los honorarios que se adelanta y se usa en materia laboral hay los honorarios hay la obligación del mandate se ha cambiado por una clausula accesoria que es la cuota litis “Lo que estudiamos es la aplicación de los principios generales” ¿Cuándo el mandante será eximido de cumplir con estas obligaciones? Bilateral ambas partes se obligan recíprocamente ¿Qué institución es propia de los ctos bilaterales? La condición resolutoria tacita 1489cc ¿Qué institución es propia de los ctos bilaterales? La mora purga la mora entonces el mandante esta eximido de responder de estas obligaciones cuando el mandatario no ha cumplido con las obligaciones ¿Cuándo se entenderá que el mandatario no ha cumplido con las obligaciones? Cuando lo incumplió completamente, cuando no lo hizo de acuerdo a los términos del contrato en este caso tiene la sanción de Inoponibilidad que es un tipo (el incumplimiento podía ser total, parcial o imperfecto el imperfecto era cuando no estaba de acuerdo a los términos que se había acordado pero en el caso de cumplimiento parcial 2161 Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167. 18
  • 19. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Con la ejecución parcial del mandato hay que distinguir si por la naturaleza no se podía cumplir parcialmente el mandante no es obligado al pago de ninguna de sus obligaciones salvo los gastos para la ejecución del mandato pero si del cumplimiento parcial le haya traído un provecho solo responde a prorrata del provecho y si el mandato se podía cumplir parcialmente por su naturaleza se responderá al cumplimiento parcial hasta el monto de la ejecución pero hay que ver si la naturaleza permitía el cumplimiento parcial ( puede ser por la naturaleza o por los términos del contrato) Perfeccionamiento de los términos del mandato Una de las características es que es consensual y las excepciones el mandato judicial y el mandato para contraer matrimonio ¿desde cuándo se entiende perfeccionado el contrato de mandato? 2124cc Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167. El mandato se reputa perfecto desde su aceptación por parte del mandatario la aceptación puede ser en forma expresa en términos formales y explícitos La aceptación tacita única y exclusivamente se refiere a ejecutar un acto para llevar a cabo el mandato por ejemplo me encargan comprar una casa en puerto Montt no he dicho que si pero de mi acto se presume que si acepte Una vez perfeccionado el contrato de mandato el mandatario se puede retractar ¿siempre se puede retractar el mandatario? No el ultimo inciso del 2124 cc solo se 19
  • 20. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado puede retractar si el mandante lo puede ejecutar por si mismo o está en tiempo de encomendárselo a otra persona Cuando no se retracta en los términos mencionados en el art 2124 cc el mandatario se hace responsable de los perjuicios que ocasione al mandante Nombramiento de dos o más mandatarios La regla general es que se nombre 1 pero se puede nombra a varios en cuyo caso podrán dividirse la gestión y si no hay un acuerdo en cuanto a la división de la gestión podrán obrar como mejor les parezca a los mandatarios total el fin es cumplir con el encargo excepto que se le haya obligado a obrar conjuntamente Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay nulidad sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante además como vimos en civil 1 la nulidad siempre tiene una causal cuando aleguemos una nulidad tenemos que señalar precisamente cual es la causal.) Delegación del mandato Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente. La delegación del mandato es un elemento de la naturaleza salvo que se le haya prohibido expresamente si se contraviene esto el mandatario que 20
  • 21. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado delego es responsable de los actos del delegado como si este los hubiere ejecutado (el efecto relativo por lo tanto es inoponible para el mandate los actos ejecutados por el delegado cuando se prohibió) En caso de delegación el delegado es quien responde ante el mandante salvo que el delegado no es conocido del mandante o que el delegado era notoriamente incapaz o insolvente en cuyo caso será el mandatario quien responda de los actos del delegado si el mandante es quien a designado la persona del delegado se produce un nuevo mandato entre el mandante y el delegado con todas las consecuencias que ello acarrea Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. Limites del mandato Los limites del mandato se encuentran dados en los mismos términos que señala el mandante el mandante es quien fija los limites si nada se dice ( aquí hay que tener cuidado) en algunos casos la ley pone los limites pero en otros casos el limite será la prudencia y el beneficio para el mandante Ejemplo de tenis donde se atraviesa un pájaro ¿está en el reglamento? ¿está dentro de los límites del mandato? No lo señala la ley cuando no tenemos un límite ó sea el mandato no señala algún límite ni tampoco tenemos un límite en la ley ¿Quién fija los límite? El limite lo fija el mandatario y tiene unos límites como eterios que son la prudencia porque responde de culpe leve entonces el límite es la prudencia y evitar un perjuicio para el mandante esta es una forma de expresión del contenido ético jurídico del mandato Límites legales del mandato 21
  • 22. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 1. lo vimos en relación a la compraventa en relación a la incapacidad para comprar el mandatario no puede comprar lo que se le ha encargado vender ni vender lo que se le a encargado comprar salvo autorización expresa cuando vimos la promesa de compra venta vimos una recomendación practica “ cuando compramos casas que están con prohibición de enajenar y nos empezamos hacer cargo y y los pagos se empiezan a extinguir y el dueño no aparecía entonces el profe recomendada que dejáramos un mandato de hacer en la misma promesa para auto contratar es una facultad expresa porque al no aparecer el promitente vendedor la escritura la podíamos celebrarla nosotros mismos Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad habilitante) • Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador • El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y, por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste. • Infracción produce la nulidad relativa • Art. 1800 2. El mandatario no puede donar Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio. Segundo limite el mandatario no puede donar en representación del mandante con excepción de las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio (coima) 3. En mandatario no puede transigir ni comprometer 22
  • 23. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Esto es lo mismo que está dentro del mandato judicial en que no se entiende incorporado sino por clausula expresa pero en el mandato civil la facultad de percibir (recibir el billete) se encuentra incorporada al mandato ósea si se nos encarga vender estamos autorizados apra recibir el precio por la compra venta 4. No puede tomar para sí el dinero que se le a encargado para su colocación de intereses 2145 segunda parte Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo). • Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario pero ojo si el mandante le a encargado pedir un préstamo el mandatario le puede prestar al mandante en el interés encomendado o a falta de interés el interés corriente (el promedio de los bancos de la plaza ) y lo fija la súper intendencia de bancos e instituciones financieras Terminación del contrato de mandato ¿forma común de extinguir las obligaciones? El pago por ende 1. El pago 2163 Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) : 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido específico o determinado); por el mandato y esa forma de extinguir seria el pago (prestación de lo que se debe) 2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; la condición resolutoria ordinario ( común) 3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral de voluntad); la regla general es que los contratos no se les puede poner 23
  • 24. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado término unilateralmente esto relacionado con el art 1545 cc que según dice la primera forma de ponerle termino es por acuerdo de las partes y después por causa legal la regla general es el acuerdo de las partes o resciliación es por las partes excepcionalmente la ley permite poner término de manera unilateral (desahucio en el acto de arrendamiento) en el mandato nos vamos a encontrar con dos la primera es l revocación que hace el mandante del mandato 2164 Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. [ojo nosotros hemos visto dos casos donde la manera tacita está señalada por la ley 1 la aceptación tacita del mandatario al ejecutar un acto relacionado con el negocio encomendado y el segundo caso la revocación tacita es el encargo a otra persona distinta del mandatario la ejecución del mandatario] Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Hay que tener siempre presente esa “porque las cosas son lo que son no lo que se dicen ser” entonces si hay un mandato general lo que estoy haciendo es revocar parcialmente para ese negocio especifico pero lo dejo subsistente para lo demás hay que tener cuidado cuando se redacta una revocación de mandato “se revoca en todas sus partes y de manera expresa cada una de las facultades y encargos encomendados al mandatario fulano de tal ” Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173. la revocación ya sea expresa o tacita solo surte sus efectos una vez que es conocida por el mandatario ¿Cómo se revoca en la práctica un mandato? Si el mandato es hecho por escritura pública por otra escritura pública y con la anterior se anota al margen la revocación del mandato y además tienen que enviarle una carta certificada al mandatario o la otra posibilidad más segura pedir la notificación de dicha revocación y eso se pide por una gestión voluntaria y se notifica “en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen” Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. 24
  • 25. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado ¿Qué efecto tiene esa expresión solo surte sus efectos desde el conocimiento de su mandatario? Todo lo obrado por el mandatario en ignorancia de su revocación es valido el oponible al mandante y da derecho a los terceros de buena fe todas las acciones en contra del mandante La tradición pasa a ser el pago en modos de extinguir en una obligación de dar por que significa transferencia de dominio Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. El mandatario bandido que sabiendo que le habían revocado el mandato igual contrata con terceros por si el mandatario actúa celebra un contrato con terceros de buena fe los terceros de buena fe tiene derecho a exigir el cumplimiento al mandante pero el mandante tiene derecho a que se indemnice los perjuicios al mandatario Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando igualmente obligado el representado 4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre); Esta es un acto unilateral de ponerle termino al mandato es una excepción a que los contratos se les pone término de común acuerdo Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. [la renuncia por sí sola no le pone término al mandato sino una vez que haya transcurrido un plazo razonable para que el mandante se haga cargo de los negocios encomendados o se los encargue a otra persona ¿de esto que requisito esta implícito en la renuncia? La comunicación al mandante de manera tal que la renuncia es un acto expreso ] De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. En este inciso final hay unas reglas implícitas que hay que esquematizar 25
  • 26. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Se ha señalado que la renuncia no le pone fin al mandato de este modo el mandatario continua obligado al cumplimiento del encargo y se hace responsable de los perjuicios que pudiera ocasionar excepto en los casos en que es imposible administrar por enfermedad u otra causa o que el negocio encomendado valla en perjuicio de sus propios intereses (conflicto de intereses) Pero esto también s ele debe comunicar al mandante porque si no lo hiciere se hace responsable de los perjuicios que ocasione 5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general); Esta es una de las causales que en la forma de extinguir as obligaciones no estaba señalada y esta era la muerte y precisamente en el matrimonio y mandato 1. En relación a la muerte del mandante la muerte del mandante por regla general produce la expiración del mandato salvo que de suspender la ejecución del encargo le acarrea un perjuicio a los herederos del mandate ósea el mandatario continua sus funciones si suspende le puede acarrear un perjuicio a los herederos del mandatario porque los herederos son los continuadores de la persona del causante y además el contenido ético jurídico del mandato impide dejar en la indefección en la soledad mas absoluta a los futuros herederos que a lo mejor no tienen idea de los negocios del mandante 2. La muerte del mandatario ojo esta le pone término al mandato pero los herederos del mandatario tienen dos obligaciones ¿Por qué quien va a cumplir el encargo si es intuito persona? Sin embargo los herederos tienen dos obligaciones a. Es comunicarle la muerte al mandante del mandatario para que este tome el encargo o se lo encomiende a otra persona b. Realizar todos aquellos actos que puedan a fin de no ocasionar un perjuicio al mandante “el mandato civil profesor instinqui” el contenido ético jurídico del mandato porque los herederos aun cuando no fueron mandatarios están obligados a realizar todos lo que les sea posible para no ocasionarle un perjuicio al mandante en el caso que los herederos no tengan conocimiento y se produjera daño serían terceros de buena fe Si sabiendo del mandato y no toman todas las medidas para no ocasionarle un perjuicio al mandante se hacen responsable de todos los perjuicios ocasionados al mandante Esta es otra excepción que aparece en la naturaleza misma del mandato Una pregunta de grado es ¿Qué es la muerte? Y¿ sus efectos? La muerte es un plazo indeterminado ( también terremoto) Sin embargo hay mandatos que se realizan con la realización del encargo sea realizado después de la muerte del mandante ejemplo cuando yo me muera 26
  • 27. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado agarrai mis cosas y se las llevai a ……………. Jurídicamente es un mandato y sus característica (plazo) ¿Qué ocurre cuando el mandato se ha otorgado en atención a las cualidades personalísimas que tenía el mandatario? No pueden porque no saben e distinto si lo herederos tienen las mismas condiciones del mandatario Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º Antes quedaban absolutamente nulos todos los mandatos efectuados por la mujer año 43 gobernaba Gabriel Gonzales Videla donde la mujer adquiere el derecho a voto Este articulo antes del año 43 decía que quedaba nulo todo mandato efectuado por la mujer pero después de la modificación que esta absolutamente de acuerdo con lo que era la potestad marital que era un conjunto de derechos que tenía el marido respecto de un bien y la persona de su mujer Ocurre que la mujer casada bajo sociedad conyugal son inoponibles para el marido pero solo respecto de aquel mandato que incluya bienes cuya administración tenga el marido Cuando veamos sociedad conyugal vamos a ver lo que es los bienes propios de la mujer de este articulo se desprende una causal que no esta en las causales de termino del mandato que es en relación al matrimonio La ley 18802 es aquella ley que cambia el sistema en que la mujer era relativamente incapaz y pasa a ser plenamente capaz derogaron todo pero dejaron ese articulo así que igual hay una causal subterránea 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; el sindico es un caso de representación legal 7. Por la interdicción del uno o del otro; 8. Derogado. L. 18.802, Art. 4º decía por el matrimonio de la mujer mandataria es lo que decía 9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Ósea si yo le encomendé la venta de algunas acciones a un corredor y pierde la calidad de corredor de bolsa el mandato expira o Art. 1586, 2163 o Art. 2172 27
  • 28. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Y la 2173 incluye todas las causales en general Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º • Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando igualmente obligado el representado 07-04-10 ¿Qué es responsabilidad? Ser responsable es malo porque está en la necesidad jurídica de reparar los daños hechos por nuestras acciones o actos esto lo repasamos en los principios del derecho civil ¿Cuándo se habla en garantía en que otra institución? El derecho de prenda general Garantía es la forma de asegurar el cumplimiento de una obligación ya sea de manera personal ya sea de manera real ¿Cuándo será la garantía personal? Cuando asegura el cumplimiento de la obligación el patrimonio de una persona que por un hecho suyo o la disposición de la ley se ha obligado a garantizar el cumplimiento de una obligación vimos una garantía de carácter personal que es el avalista. En la solidaridad es una forma de garantía de carácter personal en que el aval que le sirve de avalista a jhon o codeudor solidario está obligando su patrimonio no está obligado un bien determinado. Otra garantía personal es el 28
  • 29. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado fiador que tiene muy poca aplicación práctica pero tiene una serie de excepciones a los contratos en general. La garantía será real cuando para asegurar el cumplimiento de la obligación se afectan bienes determinados ya sea del deudor o de un tercero ejemplo la hipoteca, la prenda en esas instituciones ya no es el patrimonio de una persona sino que es un bien determinado ¿Qué es la solidaridad? Es una modalidad por la cual existiendo pluralidad de sujetos ya sea acreedores o deudores pueden solicitarle la totalidad del crédito a cualquiera de los codeudores (solidaridad pasiva) y no tienen el beneficio de excusión En la fianza vamos a ver que es una responsabilidad subsidiaria LA FIANZA El contrato de fianza es un contrato entre el acreedor y el fiador aquí no tiene nada que ver el deudor es un contrato aparte Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria (por tanto necesario es una obligación principal), en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador (subfianza). 29
  • 30. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado • La fianza es una obligación accesoria • Se responde de una obligación ajena • si el deudor principal no la cumple Características del contrato de fianza 1. contrato bilateral ambas partes se encuentran obligadas 2. consensual 3. completamente accesorio subsiste mientras subsiste el contrato principal y si el contrato principal se extingue consecuencialmente se extingue el contrato de fianza 4. Nominado 5. De libre discusión 6. Es oneroso y aleatorio porque depende de una condición que el deudor principal no cumple (2343 i final pago de una suma de dinero) ósea el objeto de la fianza es única y exclusivamente el dinero 7. Fuente de la fianza Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o judicial (lo cierto es que no existe fianza legal ni judicial; este artículo se refiere a la obligación de rendir fianza puede emanar de alguna de tales fuentes, pero la fianza en sí mismo es siempre un contrato). La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. Hay una diferencia 2337 Art. 2337 . El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por ley o decreto de juez, puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente. 30
  • 31. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado [la diferencia es fundamental entre la fianza convencional y la fianza legal judicial es que la fianza convencional no puede sustituirse por prenda o hipoteca suficiente en cambio la fianza legal la que ordena la ley o el juez si puede sustituirse por prenda o hipoteca ejemplo claro las medidas prejudiciales] La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra cosa. Los requisitos para decretar una medida prejudicial precautoria 1 que haya justo temor que las cosas desaparezcan 2 que se rinda fianza o hipoteca suficiente 3 cuando se pide medida prejudicial y después se presenta la demanda hay que solicitar que se mantenga la medida precautoria sino lo hace se extingue y son responsables de los perjuicios que hayan ocasionado Consejo nos vamos a demorar un mundo en sacar una medida prejudicial precautoria los tribunales son reacios a otorgarlas excepto que fuera una cosa urgente no pedirla como cuando se fue Mauricio israel Capacidad para realizar el contrato de fianza • Regla general el fiador debe ser plenamente capaz • En el caso de los incapaces relativos 2342cc Art. 2342 . Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad (Art. 243) y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal. L. 18.802 Art. 1º; Nº 88(ley que determino que la mujer ya no era relativamente incapaz) Vale decir un incapaz relativo puede ser sujeto como fiador pero ese contrato debe sujetarse a las normas señaladas en la patria potestad y en las reglas sobre los tutores y curadores 31
  • 32. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado ¿a quien se le debe temor reverencial? A quien se le debe sumisión y respeto a los padres se les tiene respeto la palabra sumisa era por la mujer frente al marido ¿Qué tipo de obligación puede ser la que se afiance? 2338cc Art. 2338 . La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural. De la accesoriedad de la fianza surgen ciertas características de la fianza 2343 Art. 2343. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos. “quien puede lo mas puede lo menos ¿si me puedo obligar al total de la deuda puedo obligarme a menos? Si mi limite es el deudor principal si el deudor principal se obliga 1.000 yo no me puedo obligar 2.000 debe ser en los mismo términos o menor ” Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. “ Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva. “si se afianza un hecho el fiador no va a responder por el hecho mismo sino va a responder por la indemnización por la inejecución de ese hecho pero solo cuando se pida la resolución porque si pide el cumplimiento forzado (indemnización compensatoria toma el lugar de la obligación y la moratoria por el retardo)” La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza. Vale decir el inciso cuarto nos da una de las características fundamentales de la fianza es que consiste en el pago de una suma de dinero ósea el objeto de la fianza es única y exclusivamente el dinero(aquel establecido por la legislación como el ente que tiene un poder liberatorio indeterminado) Art. 2344. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos. Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga. Es una excepción mas aparente que real porque la hipoteca en el fondo en los juicios hipotecarios normas 32
  • 33. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado establecidas en la ley general de bancos hay un procedimiento especial “cuando se cobra una hipoteca lo primero es que decreta el remate porque se tiene que reducir a dinero “ vamos a ver que el deudor hipotecarios tiene poder de persecución de preferencia de realización “ La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1.º, deberá reducirse a los términos de la obligación principal. En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria. Son independientes tal es así que entre la deuda principal y la fianza que el 2345 nos lo deja claro • De esta norma se desprende la existencia de la nulidad parcial, esta es, aquella que no afecta al acto en el todo, sino en parte Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor. LA FIANZA COMPRENDE 1. Comprende la obligación principal 2. Los intereses 3. Y las costas judiciales que se produzcan entre el primer requerimiento de pago en el juicio ejecutivo y primer requerimiento que se le hiciere al fiador y las posteriores a este pero no las intermedias entre el requerimiento del deudor principal y el requerimiento del fiador Ejemplo se le cobra al deudor principal el deudor principal no paga las costas que se producen para requerir de pago al deudor principal son de cargo del fiador ¿Cuáles otras? Las costas judiciales para hacer el requerimiento al fiador y las posteriores que se generen para cobrarle al fiador pero no deben las intermedias ósea entre que se requirió al deudor 33
  • 34. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado principal y cuando se requirió al fiador esas no se deben hasta hay se extiende la fianza En resumen: a la deuda los intereses, las costas pero con las prevenciones ya hechas Ejemplo no me pago el deudor principal tengo que requerirlo se deben las de la presentación de la demanda, notificación todas las costas para el requerimiento de pago al deudor ¿Qué otras costas se deben? El fiador va a responder cuando el deudor principal no pague se supone que se siguió en contra del deudor los gastos que hay son los receptores, embargos etc no pago el deudor principal ¿se requiere algo? Fiador ¿Cuáles se deben? Se deben las hechas hasta el requerimiento de pago y las de embargar al deudor principal esas no se deben Las costas que se generaron en tiempo intermedio en las que se siguió en contra del deudor principal y que se siguió en contra del deudor no se deben ( topón pa dentro o paga moya ) ¿Qué pasa si al deudor principal se le embargan bienes y se paga la deuda? ¿Va hacer necesario requerir al fiador? El fiador responde cuando el deudor principal una vez hechas todas las gestiones para cobrar al deudor principal en ese caso responde el fiador entonces va a requerir de pago al deudor principal y hay se van a generar costas para tratar de cobrar esas costas no es de responsabilidad del fiador las que van a ser de responsabilidad para requerirlo de pago que sería en este caso la notificación de requerimiento de pago que cobraría el receptor pero no los costos de pago sin resultado una seré de cosas que se dan en la práctica ¿Cuáles van a ser responsabilidad del fiador? Para hacer el requerimiento de pago a él y si hay que cobrarle compulsivamente para cobrar su pago de esa responde el fiador ejemplo dalma es la fiadora de Silvana el profe es el acreedor el profe necesariamente se tiene que dirigir contra Silvana y la notifica la requiere de pago eso para el profe le va a significar un gasto eso lo debe dalma si Silvana no paga el profe se va a dirigir contra dalma y ella estaría debiendo la deuda principal + lo que el profe haya gastado para requerirla de pago pero si el profe gasto para tratar de cobrarle de embargarle o de retirarle bienes gaste dinero en el juicio esas costas no responde solo responde 34
  • 35. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado hasta el requerimiento de pago y todas las costas que generen para cobrarle a dalma pero no las que genere después del requerimiento de pago en razón de Silvana el contrato de fianza es bilateral Art. 2351 . El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que fuere obligado. La regla general en materia de culpa contractual es la culpa leve y hay culpa leve cuando el contrato es bilateral y beneficia a ambas partes ¿a quienes se puede afianzar? A cualquier persona sea natural o jurídica, entramos con una excepción curiosamente se puede afianzar a alguien que no es persona que es un estatus cuo que se denomina la herencia yacente (periodo intermedio entre que se declara que no tiene heredero de parentesco para a ser heredero el fisco, lo vimos a raíz de la suspensión porque la prescripción adquisitiva se suspende a favor de menores, la mujer casada bajo sociedad conyugal y a favor de la herencia yacente y la extintiva solo se suspendía a favor de las personas contempladas en el n 1 vale decir los menores adultos ) ¿Quiénes están obligados a prestar fianza? Art 2348 Art. 2348 . Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor: 1.º El deudor que lo haya estipulado; [me obligo a conseguirme un fiador] 2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación; 3.º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones. [caso de Mauricio Israel] 35
  • 36. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Si el fiador que consiguió el deudor cae en insolvencia también es obligado a conseguirse otro fiador 2349 Art. 2349 . Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza. Requisitos del fiador 1. Debe ser una persona plenamente capaz 2. Sino debe ser asistido en el caso de relativamente debe cumplir con las formalidades habilitantes y ser asistido por su tutor, curador o el que ejerza la patria potestad 3. 2350 debe tener bienes suficientes entendiéndose como tales solamente los bienes raíces Art. 2350 . El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos. La riqueza esta en los bienes raíces en el cc 4. Que este domiciliado o elija domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la corte de apelaciones la que sea competente para conocer del requerimiento del pago 36
  • 37. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado ¿Dónde debe efectuarse el pago? Donde fijen las partes si nada dicen hay que distinguir si es una especie o cuerpo o de género si de especie o cuerpo cierto donde se encuentre la especie si es de género regla general en el domicilio del deudor estas reglas son importantes para determinar la competencia Se excluyen de los bienes suficientes aquellos bienes inmuebles que se encuentren embargados o que sean litigiosos o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas (cuando debamos hasta…… y todo esté garantizado con hipoteca) Y también se excluyen los que se encuentren fuera del territorio (ejemplo de la finca en Alaska) Efectos de la fianza Hay que distinguir efectos entre • el fiador y el acreedor y • efectos entre el fiador y deudor principal ( en la fianza en el fondo se estudia que la fianza es una excepción al efecto relativo al efecto relativo de los contratos) 1. EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR Art. 2353 . El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal. 1. 2353 El fiador puede adelantar el pago 2. 2354 Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal. 37
  • 38. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado (“excepciones reales las inherentes a las obligación principal” ES LA UNICA PARTE DEL CC DONDE SE HABLA DE LAS EXCEPCIONES REALES en otras palabras las excepciones reales son aquellas que emanan de la obligación misma como la nulidad absoluta, el pago, la prescripción y son excepciones personales aquellas que solo se pueden hacer valer por ciertas personas y en contra de determinadas personas por ejemplo nosotros lo vimos en la solidaridad solamente podía hacerla valer la compensación aquel codeudor solidario que fuese acreedor a su vez del acreedor pero los demás codeudores solidarios no podían oponer la compensación ) 1520 inciso segundo Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal. • Art. 1520, 2354 • Acción  Excepción • Excepción o Dilatoria o Perentoria  Real o inherente a la obligación • Nulidad absoluta • Modos de extinguir las obligaciones • Modalidades • Excepción del contrato no cumplido • Dolo • Violencia • Cosa juzgada, Art. 2354  Personal • Nulidad relativa (incapacidad relativa, vicios del consentimiento • Modalidades • Beneficio de competencia • Transacción mientras no envuelva una novación • Cesión de bienes • Derecho de no ser privado de lo necesario para subsistir  Excepciones mixtas • Compensación 38
  • 39. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado • Remisión • Cosa juzgada es el efecto atribuido a determinadas sentencias o resoluciones judiciales que impide que la cuestión decidida por ellas pueda volver a discutirse entre las mismas partes. Hay cosa juzgada material y formal o Cosa juzgada formal: Cuando la resolución no puede ser modificada en el mismo proceso en que se dictó, es decir, cuando no puede ser impugnada, o más claro, cuando la cuestión discutida en un juicio no puede volver a removerse dentro de este mismo juicio o Cosa juzgada material o sustancial: Cuando una resolución, además de no poder modificarse en el mismo proceso en que se dictó, tampoco lo puede ser en ningún otro, o cuando la cuestión discutida en un juicio no puede volver a plantearse o removerse dentro de ese mismo juicio y tampoco en ningún otro posterior Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones (perentorias) que resulten de la naturaleza de la obligación( todos somos codeudores del profe y demanda exclusivamente a devoradora ella puede oponerme puede defenderse oponiendo excepciones reales ósea que se manifieste en la obligación misma y además todas las personales suyas ósea las personales de devora) , y además todas las personales suyas. (regla general) Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. (si por ejemplo el profe le debe plata a Silvana y demanda devora ella no puede oponer compensación esa es una excepción de carácter personal) • Art. 1520, 2354 [esta materia es posible que no aparezca en derecho civil en el grado pero si en procesal y es muy importante para la hipoteca] El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada ¿la excepción de cosa juzgada quien la puede oponer demandado ¿Cuáles son los requisitos para que se dé la cosa juzgada? La triple identidad 1. Identidad legal de las partes, 2. Identidad de cosa pedida 3. Identidad de causa la excepción de cosa juzgada realmente es excepción personal El dolo y la violencia son vicios del consentimiento acarrea la nulidad relativa ¿Quiénes puedes solicitar la nulidad relativa? Solamente las personas en cuyo beneficio la a establecido la ley es una excepción de carácter personal 39
  • 40. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado Lo que sucede es que curiosamente el fiador puede oponer excepciones reales como también las personales ¿todas las personales? No solo las enumeradas en el 2354cc el código las confunde y las trata como reales porque la cosa juzgada no emana de la obligación misma emana de un situación especial en beneficio de ciertas personas ; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Estas son obligaciones de carácter personal plenamente pero no son obligaciones de carácter real 14-04-10 . Efecto relativo de los contratos que emana del 1545 cc Cuando estábamos en civil 1 hablamos que en la nulidad absoluta es una excepción ya que cualquier persona la puede pedir .la regla general es que las excepciones la pide las contra parte sin embargo el fiador siendo un extraño al contrato entre el deudor y el acreedor puede oponer las excepciones reales óseas las que emanan de la obligación principal tales como el pago, la prescripción, la 40
  • 41. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado nulidad absoluta, la novación y las personales son aquellas que solo puede en razón de ellas si recordamos cuando vimos la solidaridad dijimos que el acreedor le puede cobrar a cualquiera pero la compensación (excepción personal) solo la puede oponer el deudor y acreedor de esa obligación y una de las excepciones personales es la nulidad relativa en el primer inciso del 2354 cc hay un grave error que comete el código es que una de las causales de la nulidad relativa son los vicios del consentimiento en consecuencia como excepción personal solo podrá oponerla aquella persona que sufrió el dolo (maquinación fraudulenta efectuada por una de las partes con el fin de obtener el consentimiento de la otra ) en este caso solo la puede oponer quien sufrió el dolo pero en este caso el fiador quien no sufrió ningún dolo puede oponer la nulidad relativa. La violencia sinónimo de fuerza también la nulidad que acarrea es la nulidad relativa ¿Qué tipo de fuerza es la que vicia el consentimiento? (están la fuerza física y la moral) y la moral es la que vicia el consentimiento porque en la física no hay consentimiento. El código confunde estas clases de vicios con excepciones reales cuando en realidad son de carácter personal 3. Beneficio de excusión El beneficio de excusión procesalmente es una excepción de carácter dilatoria que tiene el fiador en contra el acreedor a fin que de que se persiga previamente la deuda en los bienes del deudor hasta hay no hay diferencia entre procesal y civil ahora viene la diferencia Debiendo el fiador señalar los bienes respecto de los cuales se va hacer efectiva la obligación esto es consecuencia de la responsabilidad subsidiaria ¡en el caso que no le pague le voy a pagar yo! Requisitos para hacer efectivo el beneficio de excusión Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes: 1. Que no se haya renunciado expresamente;¿fundamento legal de porque se puede renunciar al beneficio de excusión? Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual (privado o civil) del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. 41
  • 42. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario; La fianza es una deuda solidaria, el fiador siempre es subsidiario, que sea un fiador solidario significa que sea un codeudor solidario. Si lo que caracteriza la fianza es el beneficio de excusión 3. Que la obligación principal produzca acción (esto es, que se trate de una obligación civil y no una natural); ¿Que nos esta excluyendo eso? Que no se trate de obligación natural 1470 ósea el fiador puede afianzar una obligación natural pero tiene que consentir que esta afianzado una obligación natural tratándose de las obligaciones naturales desvirtuadas las que se encuentres prescritas y las que no han sido probadas en juicios tratándose de las desvirtuadas porque estas se producen el tiempo son obligaciones civiles la 1 y la 3 nacen como obligaciones naturales tiene el vicio desde el momento que se hizo el acto y la 2 y 4 se convirtieron en naturales. En el caso de las desvirtuadas será el fiador quien deba oponer la excepción por cuanto estuvo afianzando una obligación de carácter civil Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. (Obligaciones) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (acción). (Obligaciones Naturales) las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (producen excepción). Tales son: 1º anulables Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; L. 18.802 Art. 1º, Nº 58 (este número se refiere a los relativamente incapaces) (serian naturales para unos desde el momento que se contraen, para otros, desde que se declara judicialmente la nulidad relativa) 2º desvirtuadas Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción (realmente lo que se extingue por la prescripción es la acción) (Se discute desde qué momento existe obligación natural: desde que transcurre el plazo necesario para que la acción se extinga por de prescripción o es además indispensable que la prescripción extintiva haya sido declarada judicialmente); 42
  • 43. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 3º anulables Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida (se discute por una parte, si este caso se refiere solo a los actos unilaterales o también a los bilaterales; y por otra parte, si la obligación natural existe desde que la nulidad se declara por sentencia judicial o desde el otorgamiento del acto); 4º desvirtuadas Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente (libre y espontáneamente) por el que tenía la libre administración de sus bienes (en sentido que se tiene la plena capacidad de disposición) (Art. 2296). El N 1 no se aplica al disipador interdicto porque le falta precisamente el suficiente juicio y discernimiento El N 1 solo se aplica al incapaz relativo en razón de su edad y no por haber fuerza, dolo, error, etc La obligación natural puede novarse y caucionarse y la sentencia que rechaza la acción no extingue la obligación natural Se plantea el caso si la obligación natural puede convertirse en civil? Siempre puede convertirse en civil por la vía de la novación, pero lo que aquí realmente ocurre es que la obligación natural primitiva se extingue... no hay conversión Si yo afiance una deuda y pasaron más de 5 años yo estuve afianzando una deuda(obligación) civil que se convirtió en natural a lo largo de los años 4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; Esa serán las fianza judicial, si la fianza es judicial el fiador no goza del beneficio de excusión 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera; Esto es lógico ¿Cuándo se va a oponer el beneficio de excusión? Cuando sea requerido el fiador porque se hace valer como excepción dilatoria y si se trata de un juicio ejecutivo 464 n 5 43
  • 44. DERECHO CIVIL V Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado 6. 6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. ¿cualquier tipo de bienes? Nooooooooooo Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la excusión: 1.º Los bienes existentes fuera del territorio del Estado; 2.º Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro; 3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria; 4.º Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas. En los requisitos del fiador vimos que la riqueza esta en los bienes raíces ¿entonces que bienes señalar el deudor? Bienes inmuebles pero no todos lo bienes inmuebles excepto aquellos embargados, los que están fuera del territorio, los embargados, los litigiosos y los hipotecados que den un derecho preferente al acreedor hipotecario esto está relacionado con la prelación Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende: 1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; L. 19.335 Art. 28, Nº28 (en contra del marido) 4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad (Art. 243), por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. L. 19.585 Art. 1º,Nº120 (el hijo contra el padre) 5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511. L. 5.521 Art. 1º Esto hay que tenerlo presente cuando pasemos hipoteca y familia en donde la mujer goza de un derecho de cuarta clase los privilegios son de carácter personal es de una persona en contra de otra por una determinada deuda 44