Contratos de mandato y responsabilidad extracontractual
1. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
24-03-10
Mandato y contratos de garantía, contratos reales el mutuo y el depósito y la parte de
responsabilidad extracontractual
La responsabilidad contractual 2314 son 20 artículos
El semestre pasamos arrendamiento
El mandato
El mandato es un contrato en que una persona encarga a otra la gestión de uno o
mas negocios por cuenta y riesgo de la primera 2116cc
Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de
la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
• Mandato es un acto consensual
• Es, por regla general, un contrato intuitu personae
El elemento de la esencia del contrato es que se actúa por cuenta y riesgo del
mandante
En el mandato la representación es de la naturaleza porque puede existir un
mandato sin representación
Representación : se a sostenido que la representación es un ficción legal por
cuanto una persona realiza un acto y por mandato de la ley o del contrato sus
efectos se radican en otra persona sin embargo lo mas aceptado es que la
representación es una modalidad de origen convencional o legal donde se altera el
efecto normal que un acto se radique en el patrimonio de quien lo ejecuta y se
altera radicando los efectos en el patrimonio de otra persona
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La fuente de la representación es
Legal en donde los incapaces pueden actuar por medio de representantes la
representación legal a su vez su origen ¿por un hecho? Una declaración unilateral
de voluntad? O una sentencia (filiación matrimonial o no matrimonial) la filiación
por el hecho del nacimiento ahí surge de un hecho jurídico y la paternidad hay
que distinguir si es dentro del matrimonio hay una presunción simplemente legal
Si la filiación es no matrimonial por el reconocimiento que es un hecho unilateral
de voluntad y además por sentencia judicial y el tutor y curador por sentencia
judicial por el tribunal de familia y convencional por acuerdo de las partes y por
ende un contrato de mandato
Tenemos ciertos casos donde la representación es de la esencia del contrato de
sociedad pero no del mandato donde la sociedad tiene que tener un representante
Puede existir un mandato sin representación no se señala la persona del
representado y se actúa en nombre propio esto ocurre negociaciones importantes
Características del contrato del mandato
Generales
1. Bilateral en que ambas partes se obligan recíprocamente
2. onerosos pro que es de la naturaleza del contrato de mandato los honorarios
3. principal
4. conmutativo
5. la regla general es que el contrato de mandato es consensual y por excepción
es solemne excepto el mandato para contraer matrimonio, mandato judicial
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El mandato para contraer matrimonio (extranjero, residencia) debe realizarse
por escritura pública y además debe señalar la persona del otro contratante ¿el
mandato para contraer tiene una doble particularidad? Debe ser solemne y
debe señalarse la otra persona
En muchas oportunidades se discute si un contrato que debe constar por
escritura pública si debe el mandato constar con la misma solemnidad no hay
una regla expresa por lo tanto no es necesario escritura publica
El contrato de mandato debe a lo menos constar por escrito para dejar
constancia en la escritura pero eso no quiere decir que debe ser solemne
¿Qué sucede cuando el marido casado bajo sociedad conyugal celebra un
contrato bajo sociedad conyugal necesita la autorización de la mujer ejemplo
para vender un bien raíz social se a dicho que la autorización debe constar en
el contrato mismo ósea no es necesario para el mandato
En el contrato si debe constar la autorización de la mujer
6. intuito persona y se celebra en atención a la de la persona del mandatario
7. libre discusión
8. nominado
personas que interviene en el contrato de mandato
mandante el que encarga la gestión debe tener plena capacidad y mandatario
no es necesario la plena capacidad porque se actúa en nombre y
representación de otro en mandato con representación no es necesario pero
en el sin representación debe ser plenamente capaz
Obligaciones del mandatario
1. cumplir con el encargo en los mismos términos que ha señalado el
mandante porque si actúa fuera de estos límites es inoponible al
mandante sin embargo hay una excepción cuando en los términos
señalados por el mandante se le acarre un perjuicio el mandatario debe
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abstenerse de celebrar el acto esto por el pro David stinquit lo llama el
contenido ético jurídico del mandato por cuanto al ser un contrato basado
en la confianza debe abstenerse de acarrear un perjuicio a su comitente
además debe cumplir en el plazo señalado por el mandate y si no se
señalado plazo en el menor tiempo posible
Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios (actos jurídicos lícitos) a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de
la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
• Mandato es un acto consensual
• Es, por regla general, un contrato intuitu personae
Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado (contrato por naturaleza
oneroso, Art. 2158 N 3).
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes
o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.
Art. 2118 . Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que
está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se
sujetan a las reglas del mandato.
Art. 2119 . El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no
produce obligación alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.
Art. 2120 . Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a
cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá
verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre
estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.
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Art. 2121 . La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el
juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven
mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.
Art. 2122. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una
necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o
privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la
aquiescencia (consentimiento) tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra;
pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas
generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico (Art.
1701, 1708-1710).
• La regla general es que el mandato sea consensual. La escritura publica
(solemnidad) constituye una excepción
Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras el
mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a
diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167.
Art. 2125 (silencio como aceptación). Las personas que por su profesión u oficio se
encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o
no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su
silencio se mirará como aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas
urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.
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Art. 2126 . Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.
Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les
ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay nulidad
sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante).
Art. 2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto (incapaz relativo, Art. 26,
1447), los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto
obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante
y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. L. 18.802
Art. 1º, Nº 86
• Art. 1581
• Capacidad del representado:
o En la representación legal: representado es incapaz relativo o absoluto
o En la representación voluntaria: representado debe ser capaz
• Capacidad del representante:
o En la representación legal: representante debe ser capaz
o En la representación voluntaria: representante puede ser incapaz relativo,
siempre que tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al
mandante con respecto a terceros
Art. 2129 (responsabilidad del mandatario). El mandatario responde hasta de la culpa
leve en el cumplimiento de su encargo (Art. 44, 1547 I, 2152).
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia (oposición, contradicción)
al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias
(suplicas) del mandante, será menos estricta la responsabilidad (sobre obligaciones del
contrato mismo) que sobre él recaiga.
Art. 2130 . Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se
llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será
igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
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§ 2. De la administración del mandato
Art. 2131 . El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los
casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del
mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante
a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros
objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente
le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni
para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.
Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo
(Art. 1546).
Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le
ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los
hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la
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facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.
Art. 2136. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el
mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado (le es
inoponible).
Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente
por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo
puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que
sobrevenga al anterior mandatario.
Art. 2138 . El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargo (caso en que mandante prohíbe delegación.
En caso de infracción los actos del delegado son inoponibles al mandante).
Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente
las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.
Art. 2140 . La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se
mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido
suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde
en todo a la designación.
Art. 2141 . La facultad de transigir no comprende la de comprometer (compromiso
arbitral), ni viceversa. L. 10.271 Art. 1º
Art. 2142. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.
Art. 2143 . La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.
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Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el
mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que
el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad
habilitante)
• Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador
• El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante
puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y,
por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste.
• Infracción produce la nulidad relativa
• Art. 1800
Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés
designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero
facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación
del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo).
• Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario
Art. 2146 . No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa
autorización.
Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo
íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
Art. 2147. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar
su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante;
con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe
apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.
Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en
el mandato, le será imputable la diferencia.
Art. 2148 . Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más
latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
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Art. 2149 . El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante.
Art. 2150 . El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias
conservativas que las circunstancias exijan (en este primer caso, mandatario deja de
obrar).
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el
mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga
al negocio (en este segundo caso, mandatario debe actuar, cumplir el encargo).
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar
a efecto las órdenes del mandante.
Art. 2151 (mandato con o sin representación). El mandatario puede, en el ejercicio de su
cargo, contratar a su propio nombre (mandato sin representación) o al del mandante
(mandato con representación); si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de
terceros al mandante.
• Art. 1448
• Relacionar con Art. 1751 inciso 2º
• La representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato
• El mandatario actuará siempre por cuenta y riesgo del mandante
Art. 2152 . El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese
entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos
fortuitos y la fuerza mayor.
• No habría mandato porque no se estaría actuando por riesgo del mandante
• Art. 2129
Art. 2153 . Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del
mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o
la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.
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• El mandatario es depositario de los dineros del mandante; como se trata de un
depósito irregular, se hace dueño de las especies, con cargo de volver o restituir
otro tanto, Art. 2221
• Obligación de dar
•
Art. 2154 (responsabilidad del mandatario que actúa fuera de los límites de su
mandato). El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable
al mandante; y no es responsable a terceros sino,
1.º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
2.º Cuando se ha obligado personalmente.
Art. 2155 (obligación de rendir cuenta). El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere
relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él
justifique el mandante.
Art. 2156 . Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya
empleado en utilidad propia.
Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que
haya sido constituido en mora.
Art. 2157 (obligación de restitución) . El mandatario es responsable tanto de lo que ha
recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de
lo que ha dejado de recibir por su culpa.
§ 3. De las obligaciones del mandante
Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio),
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1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;
2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza, Art.
2117);
4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;
5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del
mandato.
No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en
cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671).
Art. 2159 . El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al
mandatario para desistir (abandonar) de su encargo (mora del mandante purga la mora
del mandatario).
Art. 2160. (1) El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el
mandatario dentro de los límites del mandato (de lo contrario habrá inoponibilidad)
(Art. 1448). (2) Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o
tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
• La ratificación es un acto jurídico unilateral, irrevocable, mediante el cual el
interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre (se apropia
los efectos del acto)
• La ratificación opera con efecto retroactivo
Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por la
naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución
parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167.
Art. 2162 (derecho legal de retencion). Podrá el mandatario retener los efectos que se le
hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste
fuere obligado por su parte.
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§ 4. De la terminación del mandato
Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) :
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido
específico o determinado);
2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición
prefijados para la terminación del mandato;
3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral de
voluntad);
4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre);
5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general);
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7. Por la interdicción del uno o del otro;
8. Derogado. L. 18.802, Art. 4º
9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio de ellas.
o Art. 1586, 2163
o Art. 2172
Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o
tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o
tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella
(debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.
Art. 2166 . El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la
restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del
mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos,
deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.
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Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda
proveer a los negocios encomendados.
De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a
menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin
grave perjuicio de sus intereses propios.
• Art. 2124
•
Art. 2168 (muerte del mandante). Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario
en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante,
será obligado a finalizar la gestión principiada. L. 7.612 Art. 1º
Art. 2169 (mandato póstumo en relación con muerte mandante). No se extingue por la
muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos
suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
Art. 2170 (muerte mandatario) . Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la
administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y
harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto
los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos
aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o
se ha hecho incapaz.
Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el
mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o
contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º
Art. 2172 (extinción del mandato con pluralidad de mandatarios). Si son dos o más los
mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la
falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato.
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Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
• Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
igualmente obligado el representado
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OBLIGACIONES DEL MANDANTARIO
Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración;
1. como son pagar las deudas y
2. cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro
administrativo ordinario;
3. perseguir en juicio a los deudores,
4. intentar las acciones posesorias e
5. interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro;
6. contratar las reparaciones de las cosas que administra;
7. y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras,
minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art. 2133 . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más
conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del
mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.
Art. 2134 . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo
(Art. 1546).
Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
El limite al mandatario es que tiene que actuar de acuerdo a las estipulaciones del
mandante lo que era el cumplimiento por equivalencia, el mandatario puede cumplir por
equivalencia cuando asigna las necesidades del negocio pero siempre teniendo en
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cuenta que el mandato tiene un límite que es que el mandatario no puede causarle un
perjuicio al mandante por eso acá se permiten medios equivalentes
Obligaciones del mandante
Art. 2158. El mandante es obligado (Art. 338 Código de Comercio),
1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;
Esta es una obligación en que previa al cumplimiento del mandato por cuanto si el
mandante no le proveyere de fondos al mandatario, el mandatario puede desistirse del
mandato y dicha renuncia no le acarrea ninguna responsabilidad
¿la característica del mandato de acuerdo a su perfeccionamiento? Que es consensual lo
que significa que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes para que sea
perfecto
Los efectos de las obligaciones cuando lo vimos dijimos que hay efectos normales y
efectos anormales los normales es el cumplimiento de la obligación pero cuando el
código habla de los efectos se refiere a todos aquellos derechos y acciones que tiene el
acreedor para exigir el cumplimiento o asegurar el cumplimiento de la obligación
Dentro de los efectos de las obligaciones vimos el cumplimiento forzado, indemnización
de perjuicios, derechos auxiliares del acreedor
Cuando vimos indemnización de perjuicios vimos (principio generales del derecho buena
fe, responsabilidad si el mandatario no cumple el encargo se produce el derecho a la
indemnización que se basa en la responsabilidad contractual sin embargo cuando el
mandante no provee de fondos el mandatario puede renunciar al mandato y no es
responsable de los perjuicios que por ello se ocasione)
2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
Este se vasa en el principio de enriquecimiento sin causa en este caso se estaría
enriqueciendo el mandante los GASTOS RAZONABLES
3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual (Contrato oneroso por naturaleza,
Art. 2117);
Usual es un resabio de lo que cobraban antiguamente los colegios profesionales por cierto
honorario lo que era un arancel
4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;
5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del
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18. DERECHO CIVIL V
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mandato.
No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa (en este caso, se produce una excepción a la RG en
cuanto a que la culpa contractual se presume, Art. 1547, 1671).
La remuneración es un tipo de elemento de la naturaleza del mandato lo que significa
que aquellos que se entienden incorporados en el contrato sin una clausula expresa sino
esta garantizado un honorario que en ultima lo puede declarar el juez pero esos
honorarios son independientes del éxito que se obtenga el negocio
El cumplimiento del mandato es una cuestión objetiva sin embargo si al mandatario le
encargo comprar una casa y no le digo la fecha puede cumplir en el día del níspero
independiente del éxito
La cuota litis un porcentaje de los honorarios que se adelanta y se usa en materia laboral
hay los honorarios hay la obligación del mandate se ha cambiado por una clausula
accesoria que es la cuota litis
“Lo que estudiamos es la aplicación de los principios generales”
¿Cuándo el mandante será eximido de cumplir con estas obligaciones?
Bilateral ambas partes se obligan recíprocamente ¿Qué institución es propia de los
ctos bilaterales? La condición resolutoria tacita 1489cc ¿Qué institución es propia
de los ctos bilaterales? La mora purga la mora entonces el mandante esta eximido
de responder de estas obligaciones cuando el mandatario no ha cumplido con las
obligaciones ¿Cuándo se entenderá que el mandatario no ha cumplido con las
obligaciones? Cuando lo incumplió completamente, cuando no lo hizo de acuerdo
a los términos del contrato en este caso tiene la sanción de Inoponibilidad que es
un tipo (el incumplimiento podía ser total, parcial o imperfecto el imperfecto era
cuando no estaba de acuerdo a los términos que se había acordado pero en el caso
de cumplimiento parcial 2161
Art. 2161 (ejecución parcial del mandato). Cuando por los términos del mandato o por
la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución
parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167.
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19. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
Con la ejecución parcial del mandato hay que distinguir si por la naturaleza no se
podía cumplir parcialmente el mandante no es obligado al pago de ninguna de sus
obligaciones salvo los gastos para la ejecución del mandato pero si del
cumplimiento parcial le haya traído un provecho solo responde a prorrata del
provecho y si el mandato se podía cumplir parcialmente por su naturaleza se
responderá al cumplimiento parcial hasta el monto de la ejecución pero hay que
ver si la naturaleza permitía el cumplimiento parcial ( puede ser por la naturaleza o
por los términos del contrato)
Perfeccionamiento de los términos del mandato
Una de las características es que es consensual y las excepciones el mandato
judicial y el mandato para contraer matrimonio ¿desde cuándo se entiende
perfeccionado el contrato de mandato? 2124cc
Art. 2124 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse (derecho a retractarse), mientras
el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de
cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del
artículo 2167.
El mandato se reputa perfecto desde su aceptación por parte del mandatario la
aceptación puede ser en forma expresa en términos formales y explícitos
La aceptación tacita única y exclusivamente se refiere a ejecutar un acto para
llevar a cabo el mandato por ejemplo me encargan comprar una casa en puerto
Montt no he dicho que si pero de mi acto se presume que si acepte
Una vez perfeccionado el contrato de mandato el mandatario se puede retractar
¿siempre se puede retractar el mandatario? No el ultimo inciso del 2124 cc solo se
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20. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
puede retractar si el mandante lo puede ejecutar por si mismo o está en tiempo de
encomendárselo a otra persona
Cuando no se retracta en los términos mencionados en el art 2124 cc el
mandatario se hace responsable de los perjuicios que ocasione al mandante
Nombramiento de dos o más mandatarios
La regla general es que se nombre 1 pero se puede nombra a varios en
cuyo caso podrán dividirse la gestión y si no hay un acuerdo en cuanto a la
división de la gestión podrán obrar como mejor les parezca a los
mandatarios total el fin es cumplir con el encargo excepto que se le haya
obligado a obrar conjuntamente
Art. 2127 (pluralidad de mandatarios). Si se constituyen dos o más mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se
les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo (no hay
nulidad sino inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante
además como vimos en civil 1 la nulidad siempre tiene una causal cuando
aleguemos una nulidad tenemos que señalar precisamente cual es la causal.)
Delegación del mandato
Art. 2135 (delegación del mandato). El mandatario podrá delegar el encargo si no se le
ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los
hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la
facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.
La delegación del mandato es un elemento de la naturaleza salvo que se le
haya prohibido expresamente si se contraviene esto el mandatario que
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21. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
delego es responsable de los actos del delegado como si este los hubiere
ejecutado (el efecto relativo por lo tanto es inoponible para el mandate
los actos ejecutados por el delegado cuando se prohibió)
En caso de delegación el delegado es quien responde ante el mandante
salvo que el delegado no es conocido del mandante o que el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente en cuyo caso será el mandatario quien
responda de los actos del delegado si el mandante es quien a designado la
persona del delegado se produce un nuevo mandato entre el mandante y el
delegado con todas las consecuencias que ello acarrea
Art. 2137 . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente
por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que
sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente
que sobrevenga al anterior mandatario.
Limites del mandato
Los limites del mandato se encuentran dados en los mismos términos que
señala el mandante el mandante es quien fija los limites si nada se dice
( aquí hay que tener cuidado) en algunos casos la ley pone los limites pero
en otros casos el limite será la prudencia y el beneficio para el mandante
Ejemplo de tenis donde se atraviesa un pájaro ¿está en el reglamento?
¿está dentro de los límites del mandato? No lo señala la ley cuando no
tenemos un límite ó sea el mandato no señala algún límite ni tampoco
tenemos un límite en la ley ¿Quién fija los límite? El limite lo fija el
mandatario y tiene unos límites como eterios que son la prudencia porque
responde de culpe leve entonces el límite es la prudencia y evitar un
perjuicio para el mandante esta es una forma de expresión del contenido
ético jurídico del mandato
Límites legales del mandato
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22. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
1. lo vimos en relación a la compraventa en relación a la incapacidad para
comprar el mandatario no puede comprar lo que se le ha encargado
vender ni vender lo que se le a encargado comprar salvo autorización
expresa
cuando vimos la promesa de compra venta vimos una recomendación
practica “ cuando compramos casas que están con prohibición de
enajenar y nos empezamos hacer cargo y y los pagos se empiezan a
extinguir y el dueño no aparecía entonces el profe recomendada que
dejáramos un mandato de hacer en la misma promesa para auto
contratar es una facultad expresa porque al no aparecer el promitente
vendedor la escritura la podíamos celebrarla nosotros mismos
Art. 2144. (autocontratación con restricción en contrato de venta). No podrá el
mandatario por sí ni por interpuesta persona (caso de simulación), comprar las cosas que
el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante (formalidad
habilitante)
• Consentimiento de una persona actuando como vendedor y comprador
• El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante
puede actuar, por un lado, como parte por sí mismo, por sus propios intereses, y,
por otro lado, en nombre y por cuenta del representado, por los intereses de éste.
• Infracción produce la nulidad relativa
• Art. 1800
2. El mandatario no puede donar
Art. 2139 . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las
ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.
Segundo limite el mandatario no puede donar en representación del
mandante con excepción de las ligeras gratificaciones que se
acostumbra hacer a las personas de servicio (coima)
3. En mandatario no puede transigir ni comprometer
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23. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
Esto es lo mismo que está dentro del mandato judicial en que no se
entiende incorporado sino por clausula expresa pero en el mandato
civil la facultad de percibir (recibir el billete) se encuentra incorporada
al mandato ósea si se nos encarga vender estamos autorizados apra
recibir el precio por la compra venta
4. No puede tomar para sí el dinero que se le a encargado para su
colocación de intereses 2145 segunda parte
Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés
designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero
facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación
del mandante (autocontratación con restricción en contrato de mutuo).
• Consentimiento de una persona actuando como mutuante y mutuario
pero ojo si el mandante le a encargado pedir un préstamo el
mandatario le puede prestar al mandante en el interés encomendado o
a falta de interés el interés corriente (el promedio de los bancos de la
plaza ) y lo fija la súper intendencia de bancos e instituciones
financieras
Terminación del contrato de mandato
¿forma común de extinguir las obligaciones? El pago por ende
1. El pago 2163
Art. 2163. El mandato termina (causales de extinción) :
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido (negocio o cometido
específico o determinado); por el mandato y esa forma de extinguir seria el
pago (prestación de lo que se debe)
2. Por la expiración del término (plazo extintivo) o por el evento de la condición
prefijados para la terminación del mandato; la condición resolutoria ordinario
( común)
3. Por la revocación del mandante (por voluntad unilateral o acto unilateral
de voluntad); la regla general es que los contratos no se les puede poner
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24. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
término unilateralmente esto relacionado con el art 1545 cc que según dice la
primera forma de ponerle termino es por acuerdo de las partes y después por
causa legal la regla general es el acuerdo de las partes o resciliación es por las
partes excepcionalmente la ley permite poner término de manera unilateral
(desahucio en el acto de arrendamiento) en el mandato nos vamos a
encontrar con dos la primera es l revocación que hace el mandante del
mandato 2164
Art. 2164 (revocación del mandato). La revocación del mandante puede ser expresa o
tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
[ojo nosotros hemos visto dos casos donde la manera tacita está señalada por la ley 1 la
aceptación tacita del mandatario al ejecutar un acto relacionado con el negocio
encomendado y el segundo caso la revocación tacita es el encargo a otra persona distinta
del mandatario la ejecución del mandatario]
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
Hay que tener siempre presente esa “porque las cosas son lo que son no
lo que se dicen ser” entonces si hay un mandato general lo que estoy
haciendo es revocar parcialmente para ese negocio especifico pero lo dejo
subsistente para lo demás hay que tener cuidado cuando se redacta una
revocación de mandato “se revoca en todas sus partes y de manera expresa
cada una de las facultades y encargos encomendados al mandatario fulano
de tal ”
Art. 2165 . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa
o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella
(debe notificarse); sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.
la revocación ya sea expresa o tacita solo surte sus efectos una vez que es
conocida por el mandatario
¿Cómo se revoca en la práctica un mandato? Si el mandato es hecho por
escritura pública por otra escritura pública y con la anterior se anota al
margen la revocación del mandato y además tienen que enviarle una carta
certificada al mandatario o la otra posibilidad más segura pedir la
notificación de dicha revocación y eso se pide por una gestión voluntaria y
se notifica “en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se
hacen”
Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.
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25. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
¿Qué efecto tiene esa expresión solo surte sus efectos desde el conocimiento de su
mandatario? Todo lo obrado por el mandatario en ignorancia de su revocación es valido el
oponible al mandante y da derecho a los terceros de buena fe todas las acciones en contra
del mandante
La tradición pasa a ser el pago en modos de extinguir en una obligación de dar por que
significa transferencia de dominio
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
El mandatario bandido que sabiendo que le habían revocado el mandato igual contrata con
terceros por si el mandatario actúa celebra un contrato con terceros de buena fe los
terceros de buena fe tiene derecho a exigir el cumplimiento al mandante pero el mandante
tiene derecho a que se indemnice los perjuicios al mandatario
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
• Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
igualmente obligado el representado
4. Por la renuncia del mandatario (por voluntad unilateral; esto siempre);
Esta es un acto unilateral de ponerle termino al mandato es una excepción a que
los contratos se les pone término de común acuerdo
Art. 2167 (renuncia del mandato). La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda
proveer a los negocios encomendados.
[la renuncia por sí sola no le pone término al mandato sino una vez que haya transcurrido
un plazo razonable para que el mandante se haga cargo de los negocios encomendados o se
los encargue a otra persona ¿de esto que requisito esta implícito en la renuncia? La
comunicación al mandante de manera tal que la renuncia es un acto expreso ]
De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a
menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin
grave perjuicio de sus intereses propios.
En este inciso final hay unas reglas implícitas que hay que esquematizar
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26. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
Se ha señalado que la renuncia no le pone fin al mandato de este modo el
mandatario continua obligado al cumplimiento del encargo y se hace responsable de
los perjuicios que pudiera ocasionar excepto en los casos en que es imposible
administrar por enfermedad u otra causa o que el negocio encomendado valla en
perjuicio de sus propios intereses (conflicto de intereses) Pero esto también s ele
debe comunicar al mandante porque si no lo hiciere se hace responsable de los
perjuicios que ocasione
5. Por la muerte del mandante o del mandatario (regla general);
Esta es una de las causales que en la forma de extinguir as obligaciones no estaba
señalada y esta era la muerte y precisamente en el matrimonio y mandato
1. En relación a la muerte del mandante la muerte del mandante por regla general
produce la expiración del mandato salvo que de suspender la ejecución del
encargo le acarrea un perjuicio a los herederos del mandate ósea el mandatario
continua sus funciones si suspende le puede acarrear un perjuicio a los
herederos del mandatario porque los herederos son los continuadores de la
persona del causante y además el contenido ético jurídico del mandato impide
dejar en la indefección en la soledad mas absoluta a los futuros herederos que
a lo mejor no tienen idea de los negocios del mandante
2. La muerte del mandatario ojo esta le pone término al mandato pero los
herederos del mandatario tienen dos obligaciones ¿Por qué quien va a cumplir
el encargo si es intuito persona? Sin embargo los herederos tienen dos
obligaciones
a. Es comunicarle la muerte al mandante del mandatario para que este tome
el encargo o se lo encomiende a otra persona
b. Realizar todos aquellos actos que puedan a fin de no ocasionar un
perjuicio al mandante “el mandato civil profesor instinqui” el contenido
ético jurídico del mandato porque los herederos aun cuando no fueron
mandatarios están obligados a realizar todos lo que les sea posible para no
ocasionarle un perjuicio al mandante en el caso que los herederos no
tengan conocimiento y se produjera daño serían terceros de buena fe
Si sabiendo del mandato y no toman todas las medidas para no ocasionarle un
perjuicio al mandante se hacen responsable de todos los perjuicios
ocasionados al mandante
Esta es otra excepción que aparece en la naturaleza misma del mandato
Una pregunta de grado es ¿Qué es la muerte? Y¿ sus efectos?
La muerte es un plazo indeterminado ( también terremoto)
Sin embargo hay mandatos que se realizan con la realización del encargo sea
realizado después de la muerte del mandante ejemplo cuando yo me muera
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27. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
agarrai mis cosas y se las llevai a ……………. Jurídicamente es un mandato y
sus característica (plazo)
¿Qué ocurre cuando el mandato se ha otorgado en atención a las cualidades
personalísimas que tenía el mandatario?
No pueden porque no saben e distinto si lo herederos tienen las mismas
condiciones del mandatario
Art. 2171 . Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato;
pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos
relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. L. 7.612 Art. 1º
Antes quedaban absolutamente nulos todos los mandatos efectuados por la
mujer año 43 gobernaba Gabriel Gonzales Videla donde la mujer adquiere el
derecho a voto
Este articulo antes del año 43 decía que quedaba nulo todo mandato efectuado
por la mujer pero después de la modificación que esta absolutamente de
acuerdo con lo que era la potestad marital que era un conjunto de derechos que
tenía el marido respecto de un bien y la persona de su mujer
Ocurre que la mujer casada bajo sociedad conyugal son inoponibles para el
marido pero solo respecto de aquel mandato que incluya bienes cuya
administración tenga el marido
Cuando veamos sociedad conyugal vamos a ver lo que es los bienes propios
de la mujer de este articulo se desprende una causal que no esta en las
causales de termino del mandato que es en relación al matrimonio
La ley 18802 es aquella ley que cambia el sistema en que la mujer era
relativamente incapaz y pasa a ser plenamente capaz derogaron todo pero
dejaron ese articulo así que igual hay una causal subterránea
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; el sindico es un caso de
representación legal
7. Por la interdicción del uno o del otro;
8. Derogado. L. 18.802, Art. 4º decía por el matrimonio de la mujer mandataria
es lo que decía
9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio de ellas. Ósea si yo le encomendé la venta de algunas acciones a un
corredor y pierde la calidad de corredor de bolsa el mandato expira
o Art. 1586, 2163
o Art. 2172
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28. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
Y la 2173 incluye todas las causales en general
Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a
terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (facultativo del juez, por lo
que podria condenar al mandante a responder frente a terceros). L. 7.612 Art. 1º
• Estando de buena fe el tercero, este articulo hará excepción al Art. 2160, quedando
igualmente obligado el representado
07-04-10
¿Qué es responsabilidad?
Ser responsable es malo porque está en la necesidad jurídica de reparar los daños
hechos por nuestras acciones o actos esto lo repasamos en los principios del
derecho civil
¿Cuándo se habla en garantía en que otra institución?
El derecho de prenda general
Garantía es la forma de asegurar el cumplimiento de una obligación ya sea de
manera personal ya sea de manera real ¿Cuándo será la garantía personal?
Cuando asegura el cumplimiento de la obligación el patrimonio de una persona
que por un hecho suyo o la disposición de la ley se ha obligado a garantizar el
cumplimiento de una obligación vimos una garantía de carácter personal que es el
avalista. En la solidaridad es una forma de garantía de carácter personal en que el
aval que le sirve de avalista a jhon o codeudor solidario está obligando su
patrimonio no está obligado un bien determinado. Otra garantía personal es el
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29. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
fiador que tiene muy poca aplicación práctica pero tiene una serie de excepciones
a los contratos en general.
La garantía será real cuando para asegurar el cumplimiento de la obligación se
afectan bienes determinados ya sea del deudor o de un tercero ejemplo la
hipoteca, la prenda en esas instituciones ya no es el patrimonio de una persona
sino que es un bien determinado
¿Qué es la solidaridad?
Es una modalidad por la cual existiendo pluralidad de sujetos ya sea acreedores o
deudores pueden solicitarle la totalidad del crédito a cualquiera de los codeudores
(solidaridad pasiva) y no tienen el beneficio de excusión
En la fianza vamos a ver que es una responsabilidad subsidiaria
LA FIANZA
El contrato de fianza es un contrato entre el acreedor y el fiador aquí no tiene
nada que ver el deudor es un contrato aparte
Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria (por tanto necesario es una obligación
principal), en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal
no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro
fiador (subfianza).
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30. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
• La fianza es una obligación accesoria
• Se responde de una obligación ajena
• si el deudor principal no la cumple
Características del contrato de fianza
1. contrato bilateral ambas partes se encuentran obligadas
2. consensual
3. completamente accesorio subsiste mientras subsiste el contrato principal y si
el contrato principal se extingue consecuencialmente se extingue el contrato
de fianza
4. Nominado
5. De libre discusión
6. Es oneroso y aleatorio porque depende de una condición que el deudor
principal no cumple
(2343 i final pago de una suma de dinero) ósea el objeto de la fianza es única y
exclusivamente el dinero
7.
Fuente de la fianza
Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o judicial (lo cierto es que no
existe fianza legal ni judicial; este artículo se refiere a la obligación de rendir
fianza puede emanar de alguna de tales fuentes, pero la fianza en sí mismo es
siempre un contrato).
La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la
tercera por decreto de juez. Hay una diferencia 2337
Art. 2337 . El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda,
o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por ley o decreto
de juez, puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.
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31. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
[la diferencia es fundamental entre la fianza convencional y la fianza legal judicial es que
la fianza convencional no puede sustituirse por prenda o hipoteca suficiente en cambio la
fianza legal la que ordena la ley o el juez si puede sustituirse por prenda o hipoteca
ejemplo claro las medidas prejudiciales]
La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional,
salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra
cosa.
Los requisitos para decretar una medida prejudicial precautoria 1 que haya justo
temor que las cosas desaparezcan 2 que se rinda fianza o hipoteca suficiente 3
cuando se pide medida prejudicial y después se presenta la demanda hay que
solicitar que se mantenga la medida precautoria sino lo hace se extingue y son
responsables de los perjuicios que hayan ocasionado
Consejo nos vamos a demorar un mundo en sacar una medida prejudicial
precautoria los tribunales son reacios a otorgarlas excepto que fuera una cosa
urgente no pedirla como cuando se fue Mauricio israel
Capacidad para realizar el contrato de fianza
• Regla general el fiador debe ser plenamente capaz
• En el caso de los incapaces relativos 2342cc
Art. 2342 . Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo
podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria
potestad (Art. 243) y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la
mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal. L. 18.802 Art. 1º; Nº
88(ley que determino que la mujer ya no era relativamente incapaz)
Vale decir un incapaz relativo puede ser sujeto como fiador pero ese contrato debe
sujetarse a las normas señaladas en la patria potestad y en las reglas sobre los
tutores y curadores
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32. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
¿a quien se le debe temor reverencial? A quien se le debe sumisión y respeto a los
padres se les tiene respeto la palabra sumisa era por la mujer frente al marido
¿Qué tipo de obligación puede ser la que se afiance? 2338cc
Art. 2338 . La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
De la accesoriedad de la fianza surgen ciertas características de la fianza 2343
Art. 2343. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero
puede obligarse a menos. “quien puede lo mas puede lo menos ¿si me puedo obligar al
total de la deuda puedo obligarme a menos? Si mi limite es el deudor principal si el deudor
principal se obliga 1.000 yo no me puedo obligar 2.000 debe ser en los mismo términos o
menor ”
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. “
Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su
inejecución se resuelva. “si se afianza un hecho el fiador no va a responder por el hecho
mismo sino va a responder por la indemnización por la inejecución de ese hecho pero solo
cuando se pida la resolución porque si pide el cumplimiento forzado (indemnización
compensatoria toma el lugar de la obligación y la moratoria por el retardo)”
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de
dinero, no constituye fianza.
Vale decir el inciso cuarto nos da una de las características fundamentales de la
fianza es que consiste en el pago de una suma de dinero ósea el objeto de la
fianza es única y exclusivamente el dinero(aquel establecido por la legislación
como el ente que tiene un poder liberatorio indeterminado)
Art. 2344. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal
deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o
al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que
acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una
hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga. Es una excepción mas
aparente que real porque la hipoteca en el fondo en los juicios hipotecarios normas
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33. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
establecidas en la ley general de bancos hay un procedimiento especial “cuando se
cobra una hipoteca lo primero es que decreta el remate porque se tiene que reducir
a dinero “ vamos a ver que el deudor hipotecarios tiene poder de persecución de
preferencia de realización “
La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1.º,
deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de
las dos obligaciones principal y accesoria. Son independientes tal es así que entre
la deuda principal y la fianza que el 2345 nos lo deja claro
• De esta norma se desprende la existencia de la nulidad parcial, esta es,
aquella que no afecta al acto en el todo, sino en parte
Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal
deudor.
LA FIANZA COMPRENDE
1. Comprende la obligación principal
2. Los intereses
3. Y las costas judiciales que se produzcan entre el primer requerimiento de
pago en el juicio ejecutivo y primer requerimiento que se le hiciere al
fiador y las posteriores a este pero no las intermedias entre el
requerimiento del deudor principal y el requerimiento del fiador
Ejemplo se le cobra al deudor principal el deudor principal no paga las
costas que se producen para requerir de pago al deudor principal son de
cargo del fiador ¿Cuáles otras? Las costas judiciales para hacer el
requerimiento al fiador y las posteriores que se generen para cobrarle al
fiador pero no deben las intermedias ósea entre que se requirió al deudor
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34. DERECHO CIVIL V
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principal y cuando se requirió al fiador esas no se deben hasta hay se
extiende la fianza
En resumen: a la deuda los intereses, las costas pero con las prevenciones
ya hechas
Ejemplo no me pago el deudor principal tengo que requerirlo se deben las
de la presentación de la demanda, notificación todas las costas para el
requerimiento de pago al deudor ¿Qué otras costas se deben? El fiador va a
responder cuando el deudor principal no pague se supone que se siguió en
contra del deudor los gastos que hay son los receptores, embargos etc no
pago el deudor principal ¿se requiere algo? Fiador ¿Cuáles se deben? Se
deben las hechas hasta el requerimiento de pago y las de embargar al
deudor principal esas no se deben
Las costas que se generaron en tiempo intermedio en las que se siguió en
contra del deudor principal y que se siguió en contra del deudor no se
deben ( topón pa dentro o paga moya )
¿Qué pasa si al deudor principal se le embargan bienes y se paga la
deuda? ¿Va hacer necesario requerir al fiador? El fiador responde cuando
el deudor principal una vez hechas todas las gestiones para cobrar al
deudor principal en ese caso responde el fiador
entonces va a requerir de pago al deudor principal y hay se van a generar
costas para tratar de cobrar esas costas no es de responsabilidad del fiador
las que van a ser de responsabilidad para requerirlo de pago que sería en
este caso la notificación de requerimiento de pago que cobraría el receptor
pero no los costos de pago sin resultado una seré de cosas que se dan en la
práctica ¿Cuáles van a ser responsabilidad del fiador? Para hacer el
requerimiento de pago a él y si hay que cobrarle compulsivamente para
cobrar su pago de esa responde el fiador
ejemplo dalma es la fiadora de Silvana el profe es el acreedor el profe
necesariamente se tiene que dirigir contra Silvana y la notifica la requiere
de pago eso para el profe le va a significar un gasto eso lo debe dalma si
Silvana no paga el profe se va a dirigir contra dalma y ella estaría debiendo
la deuda principal + lo que el profe haya gastado para requerirla de pago
pero si el profe gasto para tratar de cobrarle de embargarle o de retirarle
bienes gaste dinero en el juicio esas costas no responde solo responde
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hasta el requerimiento de pago y todas las costas que generen para
cobrarle a dalma pero no las que genere después del requerimiento de
pago en razón de Silvana
el contrato de fianza es bilateral
Art. 2351 . El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que
fuere obligado.
La regla general en materia de culpa contractual es la culpa leve y hay culpa
leve cuando el contrato es bilateral y beneficia a ambas partes
¿a quienes se puede afianzar?
A cualquier persona sea natural o jurídica, entramos con una excepción
curiosamente se puede afianzar a alguien que no es persona que es un estatus
cuo que se denomina la herencia yacente (periodo intermedio entre que se
declara que no tiene heredero de parentesco para a ser heredero el fisco, lo
vimos a raíz de la suspensión porque la prescripción adquisitiva se suspende a
favor de menores, la mujer casada bajo sociedad conyugal y a favor de la
herencia yacente y la extintiva solo se suspendía a favor de las personas
contempladas en el n 1 vale decir los menores adultos )
¿Quiénes están obligados a prestar fianza?
Art 2348
Art. 2348 . Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
1.º El deudor que lo haya estipulado; [me obligo a conseguirme un fiador]
2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro
manifiesto el cumplimiento de su obligación;
3.º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio
del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes
suficientes para la seguridad de sus obligaciones. [caso de Mauricio
Israel]
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36. DERECHO CIVIL V
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Si el fiador que consiguió el deudor cae en insolvencia también es obligado a
conseguirse otro fiador
2349
Art. 2349 . Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado
el deudor a prestar nueva fianza.
Requisitos del fiador
1. Debe ser una persona plenamente capaz
2. Sino debe ser asistido en el caso de relativamente debe cumplir con las
formalidades habilitantes y ser asistido por su tutor, curador o el que ejerza la
patria potestad
3. 2350 debe tener bienes suficientes entendiéndose como tales solamente los
bienes raíces
Art. 2350 . El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse
como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté
domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de
Apelaciones.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los
inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no
existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a
condiciones resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los
inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.
La riqueza esta en los bienes raíces en el cc
4. Que este domiciliado o elija domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la
corte de apelaciones la que sea competente para conocer del requerimiento
del pago
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¿Dónde debe efectuarse el pago? Donde fijen las partes si nada dicen hay que
distinguir si es una especie o cuerpo o de género si de especie o cuerpo cierto
donde se encuentre la especie si es de género regla general en el domicilio del
deudor estas reglas son importantes para determinar la competencia
Se excluyen de los bienes suficientes aquellos bienes inmuebles que se
encuentren embargados o que sean litigiosos o que se hallen sujetos a
hipotecas gravosas (cuando debamos hasta…… y todo esté garantizado con
hipoteca)
Y también se excluyen los que se encuentren fuera del territorio (ejemplo de la
finca en Alaska)
Efectos de la fianza
Hay que distinguir efectos entre
• el fiador y el acreedor y
• efectos entre el fiador y deudor principal ( en la fianza en el fondo se
estudia que la fianza es una excepción al efecto relativo al efecto relativo
de los contratos)
1. EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Art. 2353 . El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.
1. 2353 El fiador puede adelantar el pago
2. 2354
Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales,
como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor,
como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no
ser privado de lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
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38. DERECHO CIVIL V
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(“excepciones reales las inherentes a las obligación principal” ES LA UNICA
PARTE DEL CC DONDE SE HABLA DE LAS EXCEPCIONES REALES en otras
palabras las excepciones reales son aquellas que emanan de la obligación
misma como la nulidad absoluta, el pago, la prescripción y son excepciones
personales aquellas que solo se pueden hacer valer por ciertas personas y en
contra de determinadas personas por ejemplo nosotros lo vimos en la
solidaridad solamente podía hacerla valer la compensación aquel codeudor
solidario que fuese acreedor a su vez del acreedor pero los demás codeudores
solidarios no podían oponer la compensación )
1520 inciso segundo
Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las
de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo
necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
• Art. 1520, 2354
• Acción Excepción
• Excepción
o Dilatoria
o Perentoria
Real o inherente a la obligación
• Nulidad absoluta
• Modos de extinguir las obligaciones
• Modalidades
• Excepción del contrato no cumplido
• Dolo
• Violencia
• Cosa juzgada, Art. 2354
Personal
• Nulidad relativa (incapacidad relativa, vicios del
consentimiento
• Modalidades
• Beneficio de competencia
• Transacción mientras no envuelva una novación
• Cesión de bienes
• Derecho de no ser privado de lo necesario para subsistir
Excepciones mixtas
• Compensación
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39. DERECHO CIVIL V
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• Remisión
• Cosa juzgada es el efecto atribuido a determinadas sentencias o resoluciones
judiciales que impide que la cuestión decidida por ellas pueda volver a discutirse
entre las mismas partes. Hay cosa juzgada material y formal
o Cosa juzgada formal: Cuando la resolución no puede ser modificada en
el mismo proceso en que se dictó, es decir, cuando no puede ser
impugnada, o más claro, cuando la cuestión discutida en un juicio no
puede volver a removerse dentro de este mismo juicio
o Cosa juzgada material o sustancial: Cuando una resolución, además de
no poder modificarse en el mismo proceso en que se dictó, tampoco lo
puede ser en ningún otro, o cuando la cuestión discutida en un juicio no
puede volver a plantearse o removerse dentro de ese mismo juicio y
tampoco en ningún otro posterior
Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las
excepciones (perentorias) que resulten de la naturaleza de la obligación( todos somos
codeudores del profe y demanda exclusivamente a devoradora ella puede oponerme
puede defenderse oponiendo excepciones reales ósea que se manifieste en la obligación
misma y además todas las personales suyas ósea las personales de devora) , y además
todas las personales suyas. (regla general)
Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra
el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. (si por ejemplo el
profe le debe plata a Silvana y demanda devora ella no puede oponer compensación esa
es una excepción de carácter personal)
• Art. 1520, 2354
[esta materia es posible que no aparezca en derecho civil en el grado pero si en
procesal y es muy importante para la hipoteca]
El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las
de dolo, violencia o cosa juzgada ¿la excepción de cosa juzgada quien la puede
oponer demandado ¿Cuáles son los requisitos para que se dé la cosa juzgada?
La triple identidad 1. Identidad legal de las partes, 2. Identidad de cosa pedida
3. Identidad de causa la excepción de cosa juzgada realmente es excepción
personal
El dolo y la violencia son vicios del consentimiento acarrea la nulidad relativa
¿Quiénes puedes solicitar la nulidad relativa? Solamente las personas en cuyo
beneficio la a establecido la ley es una excepción de carácter personal
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40. DERECHO CIVIL V
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Lo que sucede es que curiosamente el fiador puede oponer excepciones reales
como también las personales ¿todas las personales? No solo las enumeradas
en el 2354cc el código las confunde y las trata como reales porque la cosa
juzgada no emana de la obligación misma emana de un situación especial en
beneficio de ciertas personas
; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse,
cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario
para subsistir. Estas son obligaciones de carácter personal plenamente
pero no son obligaciones de carácter real
14-04-10
.
Efecto relativo de los contratos que emana del 1545 cc
Cuando estábamos en civil 1 hablamos que en la nulidad absoluta es una
excepción ya que cualquier persona la puede pedir .la regla general es que las
excepciones la pide las contra parte sin embargo el fiador siendo un extraño al
contrato entre el deudor y el acreedor puede oponer las excepciones reales óseas
las que emanan de la obligación principal tales como el pago, la prescripción, la
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41. DERECHO CIVIL V
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nulidad absoluta, la novación y las personales son aquellas que solo puede en
razón de ellas si recordamos cuando vimos la solidaridad dijimos que el acreedor
le puede cobrar a cualquiera pero la compensación (excepción personal) solo la
puede oponer el deudor y acreedor de esa obligación y una de las excepciones
personales es la nulidad relativa en el primer inciso del 2354 cc hay un grave error
que comete el código es que una de las causales de la nulidad relativa son los
vicios del consentimiento en consecuencia como excepción personal solo podrá
oponerla aquella persona que sufrió el dolo (maquinación fraudulenta efectuada
por una de las partes con el fin de obtener el consentimiento de la otra ) en este
caso solo la puede oponer quien sufrió el dolo pero en este caso el fiador quien no
sufrió ningún dolo puede oponer la nulidad relativa. La violencia sinónimo de
fuerza también la nulidad que acarrea es la nulidad relativa ¿Qué tipo de fuerza es
la que vicia el consentimiento? (están la fuerza física y la moral) y la moral es la
que vicia el consentimiento porque en la física no hay consentimiento.
El código confunde estas clases de vicios con excepciones reales cuando en
realidad son de carácter personal
3. Beneficio de excusión
El beneficio de excusión procesalmente es una excepción de carácter dilatoria
que tiene el fiador en contra el acreedor a fin que de que se persiga
previamente la deuda en los bienes del deudor hasta hay no hay diferencia
entre procesal y civil ahora viene la diferencia
Debiendo el fiador señalar los bienes respecto de los cuales se va hacer
efectiva la obligación esto es consecuencia de la responsabilidad subsidiaria ¡en
el caso que no le pague le voy a pagar yo!
Requisitos para hacer efectivo el beneficio de excusión
Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones
siguientes:
1. Que no se haya renunciado expresamente;¿fundamento legal de porque se puede
renunciar al beneficio de excusión?
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren
al interés individual (privado o civil) del renunciante, y que no esté prohibida su
renuncia.
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42. DERECHO CIVIL V
Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;
La fianza es una deuda solidaria, el fiador siempre es subsidiario, que sea un fiador
solidario significa que sea un codeudor solidario. Si lo que caracteriza la fianza es
el beneficio de excusión
3. Que la obligación principal produzca acción (esto es, que se trate de una
obligación civil y no una natural);
¿Que nos esta excluyendo eso? Que no se trate de obligación natural 1470 ósea el
fiador puede afianzar una obligación natural pero tiene que consentir que esta
afianzado una obligación natural
tratándose de las obligaciones naturales desvirtuadas las que se encuentres prescritas
y las que no han sido probadas en juicios
tratándose de las desvirtuadas porque estas se producen el tiempo son obligaciones
civiles la 1 y la 3 nacen como obligaciones naturales tiene el vicio desde el
momento que se hizo el acto y la 2 y 4 se convirtieron en naturales. En el caso de
las desvirtuadas será el fiador quien deba oponer la excepción por cuanto estuvo
afianzando una obligación de carácter civil
Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
(Obligaciones) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento (acción).
(Obligaciones Naturales) las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha
dado o pagado en razón de ellas (producen excepción).
Tales son:
1º anulables Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes,
como los menores adultos; L. 18.802 Art. 1º, Nº 58 (este número se
refiere a los relativamente incapaces) (serian naturales para unos
desde el momento que se contraen, para otros, desde que se declara
judicialmente la nulidad relativa)
2º desvirtuadas Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
(realmente lo que se extingue por la prescripción es la acción) (Se
discute desde qué momento existe obligación natural: desde que
transcurre el plazo necesario para que la acción se extinga por de
prescripción o es además indispensable que la prescripción extintiva
haya sido declarada judicialmente);
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Juan Carlos Rodríguez Jorge Reyes, Devora Salgado
3º anulables Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que
la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un
legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma
debida (se discute por una parte, si este caso se refiere solo a los actos
unilaterales o también a los bilaterales; y por otra parte, si la
obligación natural existe desde que la nulidad se declara por sentencia
judicial o desde el otorgamiento del acto);
4º desvirtuadas Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de
obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente
(libre y espontáneamente) por el que tenía la libre administración de sus
bienes (en sentido que se tiene la plena capacidad de disposición) (Art.
2296).
El N 1 no se aplica al disipador interdicto porque le falta precisamente el
suficiente juicio y discernimiento
El N 1 solo se aplica al incapaz relativo en razón de su edad y no por haber
fuerza, dolo, error, etc
La obligación natural puede novarse y caucionarse y la sentencia que
rechaza la acción no extingue la obligación natural
Se plantea el caso si la obligación natural puede convertirse en civil?
Siempre puede convertirse en civil por la vía de la novación, pero lo que
aquí realmente ocurre es que la obligación natural primitiva se extingue...
no hay conversión
Si yo afiance una deuda y pasaron más de 5 años yo estuve afianzando una
deuda(obligación) civil que se convirtió en natural a lo largo de los años
4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
Esa serán las fianza judicial, si la fianza es judicial el fiador no goza del beneficio
de excusión
5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al
tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;
Esto es lógico ¿Cuándo se va a oponer el beneficio de excusión? Cuando sea
requerido el fiador porque se hace valer como excepción dilatoria y si se trata de un
juicio ejecutivo 464 n 5
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6. 6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del
deudor principal. ¿cualquier tipo de bienes? Nooooooooooo
Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la excusión:
1.º Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
2.º Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
4.º Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere
necesaria para el pago completo de éstas.
En los requisitos del fiador vimos que la riqueza esta en los bienes raíces ¿entonces
que bienes señalar el deudor? Bienes inmuebles pero no todos lo bienes
inmuebles excepto aquellos embargados, los que están fuera del territorio, los
embargados, los litigiosos y los hipotecados que den un derecho preferente al
acreedor hipotecario esto está relacionado con la prelación
Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:
1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las
municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos;
3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el
marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por
gananciales; L. 19.335 Art. 28, Nº28 (en contra del marido)
4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad (Art. 243), por los bienes de su
propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de
éstos. L. 19.585 Art. 1º,Nº120 (el hijo contra el padre)
5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos
tutores o curadores;
6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o
curadora, en el caso del artículo 511. L. 5.521 Art. 1º
Esto hay que tenerlo presente cuando pasemos hipoteca y familia en donde la
mujer goza de un derecho de cuarta clase los privilegios son de carácter personal
es de una persona en contra de otra por una determinada deuda
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